Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2835/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de diciembre de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2835/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Eugénie Chakupewa y otras (representadas por un abogado de TRIAL International)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:

26 de julio de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de marzo de 2021

Asunto:

Tortura e impago de la indemnización ordenada mediante sentencia

Cuestión de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; juicio imparcial; discriminación por razón de género

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 3; 7; 14, párr. 1; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2

1.Las autoras de la comunicación son Eugénie Chakupewa, nacida en 1975, Tahusi Nambushwa Mawazo, nacida en 1975, Furaha Namahinga, nacida en 1987, Christine Chekanabo Nambuswa, nacida en 1980, Fatuma Sungunepa, nacida en 1980, Sada Mapendo, nacida en 1984, y Katarina Victorina, nacida en 1977, todas de nacionalidad congolesa. Afirman ser víctimas de una vulneración por el Estado parte de los derechos que las asisten en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y los artículos 2, párrafo 1; 3; y 26 del Pacto. La República Democrática del Congo se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 1 de noviembre de 1976. Las autoras están representadas por un abogado de la organización no gubernamental TRIAL International.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1Las Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda (FDLR) son un grupo armado constituido por rebeldes de origen hutu que se refugiaron en el territorio de la República Democrática del Congo tras el genocidio acaecido en Rwanda en 1994. Desde entonces, dicho grupo armado ha contribuido de manera importante a la situación de inseguridad en las provincias orientales del país, ya que sus miembros llevan a cabo incursiones militares de manera regular y cometen numerosos abusos contra la población civil. En el verano de 2009, el Gobierno de la República Democrática del Congo lanzó la operación militar denominada “Kimia II” en la provincia de Kivu del Sur con el fin de perseguir a los miembros de las Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda presentes en la región. Se envió al 83er Batallón de la 8a Brigada de Infantería de Sange a la localidad de Mulenge. El 14 de agosto de 2009, en torno a las 6.00 horas, estallaron violentos enfrentamientos entre las Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda y las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo, que obligaron a los habitantes de la zona a huir a la aldea cercana de Mugaja.

2.2Unos días más tarde, cuando se agotaron las escasas provisiones de que disponían, muchas de las familias desplazadas acordaron organizar una expedición a Mulenge para recolectar alimentos en los campos y recuperar las reservas de víveres que habían dejado en sus viviendas. Las autoras formaban parte del grupo que partió hacia Mulenge en la mañana del 18 de agosto de 2009 para recoger las provisiones. Una vez en el centro de Mulenge, los participantes se dividieron en grupos más pequeños que salieron en distintas direcciones. Cada una de las siete autoras se dirigió a su domicilio o a la parcela que cultivaba en las afueras de la aldea. Varios grupos reducidos de miembros de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo las sorprendieron en distintos lugares, las amenazaron con sus armas, las redujeron por la fuerza, las desnudaron y las obligaron a mantener relaciones sexuales. La mayoría de las autoras fueron violadas por varios soldados consecutivamente.

2.3Heridas y abandonadas a su suerte, algunas de las siete autoras fueron encontradas inconscientes por sus familiares en el lugar de los hechos, mientras que otras lograron retomar el camino y regresar a la aldea por sus propios medios. En los días siguientes, acompañadas por sus familiares y una organización no gubernamental local de defensa de los derechos humanos, todas ellas acudieron al centro de salud de Ndegu, donde recibieron atención adecuada durante varios días. Sin embargo, las autoras siguen sintiendo dolor y sufriendo a causa de las numerosas secuelas físicas y psicológicas provocadas por la violencia de la que fueron objeto. Se sienten debilitadas y rechazadas a causa de la discriminación y la exclusión social que han experimentado desde las agresiones. Sufren una gran precariedad social y económica. Debido a la estigmatización de que son objeto las víctimas de la violencia sexual en la República Democrática del Congo, algunas han cambiado de nombre. Además, una de las autoras quedó embarazada a raíz de las violaciones sufridas y, como consecuencia de ello, su marido la abandonó.

2.4Tras denunciar estos delitos a la máxima autoridad de su aldea al día siguiente de los hechos, a saber, el 19 de agosto de 2009, las autoridades a cargo de los procesamientos en el ámbito militar abrieron una investigación. El comandante del 83er Batallón presionó a los responsables de la 3ª Compañía —que estaba a cargo de la localidad de Mulenge en el momento de los hechos— para que llevaran ante la justicia a los militares implicados en las agresiones. Se identificó a 5 soldados, de unos 15 en total, que fueron sometidos a la justicia y comparecieron ante el juez de instrucción los días 11 y 18 de junio de 2010. Al término de esta investigación, se entabló un juicio ante el Tribunal Militar de la Guarnición de Uvira por violaciones colectivas ocurridas el 18 de agosto de 2009 como crimen de lesa humanidad y delitos punibles con arreglo a los artículos 5, 6, 165 y 169 (apartado 7), del Código Penal Militar y al artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Las vistas del juicio se celebraron los días 11 a 13 de octubre de 2010.

2.5El 30 de octubre de 2010, el Tribunal Militar de la Guarnición condenó a cinco acusados a una pena de reclusión a perpetuidad, sin admitir circunstancias atenuantes, por el delito de violaciones colectivas como crimen de lesa humanidad, con arreglo a los artículos 165 y 169 (apartado 7) del Código Penal Militar. Además, en lo que respecta a la acción civil, el Tribunal consideró a las siete autoras como partes civiles y condenó a los demandados, solidariamente con el Estado parte, a pagar a cada una de ellas la suma de 50.000 dólares de los Estados Unidos en concepto de daños y perjuicios por todo el menoscabo sufrido.

2.6Tras un recurso de apelación interpuesto por los acusados, el Tribunal Militar de Kivu del Sur confirmó, el 7 de noviembre de 2011, la sentencia dictada en primera instancia y la indemnización por daños y perjuicios otorgada a las partes civiles. La sentencia del Tribunal Militar no fue recurrida en casación y, por lo tanto, adquirió fuerza de cosa juzgada.

2.7Pese al carácter definitivo e irrevocable del fallo, la reparación pecuniaria decretada por el Tribunal Militar de la Guarnición no se abonó en los años siguientes. Por ello, en 2015 las autoras decidieron iniciar el procedimiento de ejecución de la sentencia para obtener el pago de la indemnización. La sentencia de 7 de noviembre de 2011 fue notificada al Estado congolés por conducto del Gobernador de la Provincia de Kivu del Sur con la orden de desembolsar la indemnización adeudada a cada una de las autoras en ejecución de la resolución judicial.

2.8A continuación, hubo que registrar las decisiones ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en Kinshasa, en junio de 2015. A partir de esa fecha, el abogado de las autoras realizó un seguimiento mensual ante el Servicio de lo Contencioso del Ministerio. En septiembre de 2015, el abogado se reunió en Kinshasa con el Director del Servicio de lo Contencioso del Ministerio. Durante la reunión, dio la impresión de que este último desconocía el expediente, aunque sí había recibido la correspondencia y las resoluciones judiciales, como lo atestigua el acuse de recibo de la correspondencia. Después de esa conversación con el abogado de las autoras, el Director del Servicio de lo Contencioso ordenó al Jefe del Servicio que verificara la correspondencia y las resoluciones. Este último exigió entonces la presentación de copias del acuse de recibo y de las dos resoluciones judiciales, que ya se habían presentado el 29 de junio de 2015, lo que permite suponer que se había producido una negligencia en la gestión de las comunicaciones recibidas o que había habido falta de voluntad para actuar como correspondía. En septiembre de 2015 se facilitaron de nuevo copias de las resoluciones y del acuse de recibo. Después de presentar esos documentos, el abogado de las autoras se reunió de nuevo con el Director y el Jefe del Servicio de lo Contencioso. Estos insinuaron entonces que el pago efectivo de la indemnización judicial dependía de la voluntad discrecional del Ministro de Justicia. A fin de asegurar un seguimiento continuo y regular del expediente, el abogado de las autoras se personaba cada dos semanas en el Ministerio de Justicia para informarse sobre la evolución del procedimiento, que no presentaba ningún progreso notable.

2.9Antes de enero de 2016, los interlocutores del Ministerio de Justicia pedían a las autoras que esperaran a la aprobación del presupuesto estatal de 2016, lo que posibilitaría el desembolso de las indemnizaciones. Sin embargo, incluso después de la aprobación del presupuesto, el Ministerio de Justicia siguió sin autorizar la ejecución de la sentencia. En ese punto quedó claro que, a pesar de que se habían cumplido todos los requisitos procesales, el éxito de este procedimiento de ejecución dependía básicamente de la buena voluntad política y quedaba a discreción del Gobierno. Ante este estado de impotencia y el estancamiento del procedimiento, las autoras decidieron denunciar la situación, mediante cartas de fecha 10 de noviembre de 2015, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Asesora Presidencial sobre la Violencia Sexual. Sin embargo, no se ha tomado ninguna medida en relación con tales cartas, y el procedimiento sigue estancado.

La denuncia

3.1Las autoras alegan que el Estado parte ha vulnerado los artículos 7 y 14, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto. Exigen una reparación adecuada, sobre todo la ejecución del fallo del Tribunal Militar de Kivu del Sur de 7 de noviembre de 2011, así como atención médica y rehabilitación psicológica gratuitas y medidas de reintegración social y económica.

3.2Las autoras fueron objeto de agresiones sexuales de extrema gravedad, en particular de violaciones, a manos de representantes del Estado, a saber, miembros del ejército congolés (Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo), con el pretexto de que las mujeres pertenecían a las Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda. Las autoras sostienen que, en su jurisprudencia, el Comité ha reconocido que la violación y otras formas de violencia sexual constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto. En el presente caso, las autoras consideran que el Estado parte es responsable de una vulneración continuada del artículo 7 del Pacto, ya que, a pesar de las diversas medidas adoptadas por las autoridades judiciales de la República Democrática del Congo para llevar a cabo una investigación eficaz y castigar a los autores de los delitos, las víctimas no han obtenido el pago de la indemnización que les fue otorgada por los delitos de los que fueron objeto. Dado que la indemnización se considera uno de los medios previstos por el Comité para cumplir la obligación de prevenir la tortura, las autoras sostienen que el Estado parte ha vulnerado el artículo 7 del Pacto.

3.3Las autoras alegan asimismo que, ante cualquier denuncia de vulneración grave, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar un recurso efectivo a las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido vulnerados, lo que incluye la ejecución de toda decisión en la que se haya estimado procedente el recurso y, en particular, la obligación de otorgar una reparación adecuada. Sostienen que el Comité ha confirmado que, cuando un Estado no cumple su obligación de otorgar una reparación, en forma de indemnización, a las víctimas de vulneraciones graves de los derechos humanos, se considera que está incumpliendo su obligación de proporcionar un recurso efectivo. Las autoras consideran que la obligación de proporcionar un recurso efectivo en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto comprende la obligación del Estado de garantizar que la víctima obtenga una reparación efectiva. Por consiguiente, el incumplimiento por el Estado parte de esta obligación en relación con los delitos de tortura sufridos por las autoras da lugar a una vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7.

3.4Además, las autoras sostienen que el Estado parte vulneró su derecho a un juicio imparcial al no aplicar la decisión del Tribunal Militar de Kivu del Sur sobre las reparaciones pecuniarias, en vulneración del artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con las obligaciones positivas dimanantes del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Las autoras explican que el grupo al que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos encargó un estudio del funcionamiento de los medios de recurso y reparación de que disponen las víctimas de la violencia sexual en la República Democrática del Congo llegó a la conclusión, con respecto a “las víctimas de la violencia sexual que han logrado superar las numerosas dificultades que supone llevar a su(s) violador(es) ante la justicia y obtener la condena de su(s) violador(es) y reparaciones en forma de indemnización por daños y perjuicios”, de que “la indemnización nunca se paga, ni siquiera en los casos en que se ha reconocido la responsabilidad solidaria del Estado”. Además, en julio de 2013, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer reiteró su preocupación por “la limitada aplicación de las decisiones judiciales y la falta de pago de las indemnizaciones concedidas por los actos de violencia sexual cometidos por agentes del Estado en las zonas en conflicto”.

3.5Por último, las autoras invocan su derecho a no ser objeto de discriminación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto. El Comité ha indicado anteriormente que la obligación de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto supone eliminar los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad. Por lo tanto, la aplicación del principio de igualdad puede dar lugar a la adopción por el Estado de medidas especiales en favor de grupos vulnerables o desfavorecidos. Varios expertos de las Naciones Unidas han informado de una situación especialmente alarmante en lo que respecta a la sistematización de la violencia contra la mujer, la estigmatización de las víctimas de la violencia sexual en la cultura congolesa y la privación del derecho a la indemnización de las víctimas de la violencia sexual. Por lo tanto, se alega que el impago de las indemnizaciones debidas a las víctimas de la violencia sexual no hace sino agravar la situación de estigmatización de que son objeto. A este respecto, las autoras sostienen que el Estado parte, al no cumplir su obligación de pagar la indemnización por concepto de daños y perjuicios otorgada por el Tribunal Militar de Kivu del Sur el 7 de noviembre de 2011, contribuyó a su estigmatización, vulnerando así el derecho de las autoras a no ser objeto de discriminación, en contravención de los artículos 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El 25 de octubre de 2016, el 25 de mayo de 2018 y el 8 de octubre de 2019, el Comité pidió al Estado parte que le presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya aportado información alguna con respecto a la admisibilidad ni al fondo de las alegaciones de las autoras. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, procede conceder el debido crédito a las alegaciones de las autoras, que han sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párr. 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

5.3El Comité toma nota de la afirmación de las autoras de que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité observa que las autoras han planteado una vulneración continuada del artículo 7 del Pacto, ya que el Estado parte no ha cumplido su obligación de abonarles la indemnización decretada por los tribunales nacionales después de haberlas reconocido víctimas de violación colectiva como crimen de lesa humanidad. Habida cuenta de la decisión firme e irrevocable de los tribunales nacionales de reconocer a las autoras como víctimas de una violación colectiva —acto claramente prohibido por el artículo 7 del Pacto—, el Comité observa que las garantías del artículo 7 exigen no solo la obligación de llevar a cabo una investigación eficaz, sino también la concesión de una reparación adecuada. Sin embargo, puesto que, hasta la fecha, las autoras no han recibido la indemnización establecida por las resoluciones judiciales, siguen manteniendo su condición de víctimas de violación en virtud del artículo 7 del Pacto.

5.5En cuanto a la presunta vulneración del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, en relación con la estigmatización de las víctimas de la violencia sexual en la cultura congolesa, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo, ya que solo pueden invocarse conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto. El Comité concluye, pues, que las reclamaciones de las autoras en relación con una vulneración del artículo 2, párrafo 1, del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.6En cambio, el Comité considera que las autoras han fundamentado suficientemente sus demás alegaciones a los efectos de la admisibilidad y procede a examinar el fondo de sus reclamaciones en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y con el artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como con los artículos 3 y 26 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones de las autoras según las cuales el Estado parte vulneró el artículo 7 del Pacto al no abonarles la indemnización decretada por los tribunales nacionales en 2011 tras reconocerlas como víctimas de una violación colectiva. El Comité observa, además, que en 2015 las autoras iniciaron el procedimiento de ejecución de la sentencia de indemnización y transmitieron al Estado parte una orden de pago. Sin embargo, al cabo de más de cinco años, no se ha abonado ninguna compensación a las autoras. El Comité considera que la ausencia de indemnización, a pesar del reconocimiento expreso de la condición de víctima, disminuye el efecto de la sanción, crea una apariencia de impunidad para las personas acusadas de actos contrarios al artículo 7 del Pacto y, además, elimina el efecto disuasorio del sistema de justicia penal en la sanción de los delitos, socavando así la confianza de las víctimas en la eficacia de la investigación. Dado que el Estado parte no ha aducido ningún argumento en contra, el Comité concede el debido crédito a las alegaciones de las autoras y considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

6.3El Comité observa además que, aunque el Tribunal Militar de Kivu del Sur confirmó la concesión de reparación a las autoras, estas no han podido obtener la ejecución de la decisión hasta la fecha. El Estado parte no ha explicado por qué las autoras siguen sin haber recibido la indemnización más de nueve años después de la resolución judicial, dictada el 7 de noviembre de 2011. Por consiguiente, considerando que el acceso a los tribunales previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto sería una mera ilusión en el caso de que una resolución judicial definitiva y vinculante no fuera ejecutada, en detrimento de una de las partes, como también sería ilusorio esperar que las autoridades competentes cumplieran toda decisión en que se hubiera estimado procedente el recurso, como se prevé en el artículo 2, párrafo 3 c), del Pacto, el Comité opina que la no ejecución de la resolución mencionada por el Estado parte constituye una vulneración de los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

6.4Por último, el Comité toma nota de la alegación de las autoras de que el impago de la indemnización ordenada a su favor, como víctimas de violaciones colectivas, por las instancias nacionales no hace sino agravar la sistematización de la violencia contra las mujeres y la estigmatización de las víctimas de la violencia sexual en la cultura congolesa, en contravención de los artículos 3 y 26 del Pacto. El Comité recuerda que, por su propia naturaleza, la violencia sexual afecta particularmente a las mujeres, que la mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado interno o internacional, y que, en situaciones de esa índole, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para protegerlas de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada en el género. Entre esas medidas, los Estados deben asegurar que las víctimas de la violencia sexual tengan un acceso efectivo a la justicia, incluidas medidas adecuadas de reparación. Estas medidas son aún más importantes en situaciones posteriores a conflictos, ya que evitan la revictimización de las víctimas de violaciones colectivas, como en el presente caso. Teniendo en cuenta el contexto en que tuvieron lugar las violaciones colectivas de las que fueron víctimas las autoras, calificadas por los tribunales internos del Estado parte como crímenes de lesa humanidad, así como la total falta de ejecución de las resoluciones judiciales por las cuales se otorgó una indemnización a las autoras, y la falta de respuesta del Estado parte, el Comité considera que el Estado parte ha agravado la situación de extrema vulnerabilidad de las autoras y la estigmatización y marginación de las que son objeto como víctimas de violencia sexual. Además, el hecho de que un Estado no indemnice a las mujeres víctimas de la violencia podría constituir un permiso tácito o una incitación a cometer tales actos, aumentando así su vulnerabilidad. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido su obligación de proteger a las autoras de la discriminación por razón de género en virtud de los artículos 3 y 26 del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como de los artículos 3 y 26 del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado a: a) ejecutar íntegramente la decisión judicial de 30 de octubre de 2010, confirmada el 7 de noviembre de 2011; b) tener en cuenta todos los elementos adecuados para que la indemnización otorgada a las autoras se actualice en la fecha en que se abone, tomando en consideración, entre otras cosas, los perjuicios causados a estas por el excesivo retraso; c) adoptar medidas de satisfacción adecuadas en favor de las autoras por el perjuicio moral causado por las violaciones sufridas; y d) velar por que se ofrezcan a las autoras medidas de rehabilitación psicológica y tratamiento médico adecuadas, así como medidas de reinserción social y económica. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo I

[Original: inglés]

Voto particular conjunto (concurrente) de los miembros del Comité Arif Bulkan y Hélène Tigroudja

1. Coincidimos con la opinión de la mayoría en que los hechos de este caso ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 7 y 14, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como de los artículos 3 y 26 del Pacto. El tema general de la comunicación examinada y el elemento central de las conclusiones del Comité sobre cada uno de los derechos implicados es el de la responsabilidad del Estado. Al determinar que se produjeron vulneraciones en cada causa, el razonamiento del Comité ilustra cómo la ausencia de medidas para la ejecución de la sentencia contribuye a la impunidad, lo que a su vez hace que la violación sustantiva quede sin castigar. El derecho de la víctima no se reivindica plenamente si no se completa todo el proceso de investigación, enjuiciamiento y condena/reparación; cuando el proceso se interrumpe o se suspende —aunque sea en la fase final— la rendición de cuentas por la violación es “ilusoria” (párrafo 6.3).

2.Anticipamos, sin embargo, que pueden plantearse cuestiones en relación con la conclusión del Comité de que, en este caso, se produjo una violación del artículo 26, sobre la base del argumento de que las autoras no han demostrado que las víctimas de sexo masculino, a diferencia de las víctimas de sexo femenino, hayan sido indemnizadas en el marco de procedimientos internos. De hecho, el enfoque para tratar las reclamaciones realizadas en relación con el artículo 26 se ha basado tradicionalmente en una comparación entre personas que se encuentren en una situación similar, y la diferenciación de trato solo constituye discriminación cuando no responde a criterios “razonables y objetivos”. La identificación de un elemento de comparación que se encuentre en una situación similar es un aspecto integral de este análisis y, para determinar si tal elemento existe, el Comité se remite a la evaluación de los tribunales nacionales. Sin embargo, opinamos que el derecho antidiscriminatorio no se ha quedado estancado en este marco restrictivo y nuestro voto particular concurrente explora una noción más amplia de igualdad que sería manifiestamente aplicable en esta comunicación. Aprovechamos para señalar que, como demuestra la prolífica jurisprudencia del Comité y sus recientes observaciones generales, el enfoque más adecuado para la interpretación del Pacto como tratado global de derechos humanos ha de ser dinámico y tener en cuenta la naturaleza cambiante del tema y las novedades que se producen en otros organismos internacionales.

3.El derecho internacional de los derechos humanos ha sido criticado por ser androcéntrico debido a su orientación general hacia los intereses masculinos, una apreciación que se ve claramente reflejada en los enfoques formales utilizados para abordar la discriminación por razones de sexo, que insisten en identificar un elemento de comparación masculino que se encuentre en una situación similar y que reciba un trato más favorable. Evidentemente, dicho requisito tiene como punto de partida la norma masculina. Cuando no existe un equivalente masculino comparable, esta insistencia menoscaba la capacidad de reconocer y reparar el perjuicio que solo sufren las mujeres por su género.

4.La esterilidad de un análisis puramente formal de la discriminación, especialmente en circunstancias en las que no existe una equivalencia fáctica, queda claramente ilustrada por el argumento de un Estado parte en un caso en el que negó que la penalización del aborto pudiera equivaler a una discriminación por razón de género, ya que cualquier diferenciación de trato resultaba inevitablemente de las diferencias biológicas entre hombres y mujeres. Del mismo modo, la mujer que se queja de violencia obstétrica nunca podrá encontrar un elemento de comparación masculino para demostrar la desigualdad de trato de la que puede haber sido objeto, por lo que resulta evidente la importancia de adoptar un enfoque más amplio al abordar las reclamaciones por discriminación de género.

5.Reconociendo las limitaciones de un modelo formal de igualdad, una influyente parte de la doctrina destaca la necesidad de centrarse en las repercusiones del trato, en relación con lo cual se reconoce la desventaja social y/o la opresión social persistente. Se ha señalado el carácter “intensamente individualista” de los conceptos formales de igualdad, en los que la desventaja asociada al estatus o grupo particular no se tiene en cuenta en el análisis. El problema de buscar simplemente una equivalencia entre hombres y mujeres es que al hacerlo se ignoran las diferencias estructurales que dan origen a la desigualdad, y se perpetúa la desventaja asociada al grupo. Por ello, el modelo alternativo procede de un concepto sustantivo de igualdad que busca un resultado más transformador, a saber, la eliminación de la desventaja social.

6.Las respectivas diferencias entre la igualdad formal y la igualdad sustantiva, tal y como se ha señalado anteriormente, quedan perfectamente ilustradas en los hechos expuestos en esta comunicación. Un análisis formal que se limitara a comparar el trato que reciben las víctimas masculinas y que se diera por concluido si no se demostrara que existen diferencias con respecto al trato recibido por las víctimas femeninas pasaría por alto de forma flagrante el componente de género propio y exclusivo del problema de la violencia contra la mujer, que ha sido descrito como “un fenómeno mundial que es una experiencia común a las mujeres y las niñas de todos los períodos históricos, países y culturas”. Las mujeres y las niñas son víctimas de la violencia precisamente por ser mujeres y niñas, una desventaja de larga data que se ve reforzada por las actitudes de la sociedad y que es tolerada sistemáticamente por las estructuras institucionales. El riesgo de violencia se acentúa en épocas de guerra y conflicto, cuando se ataca deliberadamente a las mujeres, tanto para reforzar la dominación masculina como para humillar a la comunidad en general. Sin embargo, como se demuestra en la presente comunicación, la realidad es que las mujeres corren peligro no solo ante las fuerzas hostiles, sino también ante quienes se supone que deben protegerlas. Por estas razones, el derecho internacional de los derechos humanos considera la violencia contra la mujer como una cuestión de discriminación de género.

7.Hay dos aspectos de la jurisprudencia sobre la igualdad en relación con la violencia contra la mujer que son especialmente relevantes en estas circunstancias, y ambos constituyen elementos del principio de diligencia debida. El primero, que ha sido destacado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, articula la responsabilidad de los Estados de adoptar medidas con la diligencia debida “para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”, incluso por actos privados. Como se expone en el caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros. c. los Estados Unidos de América —el caso emblemático de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la diligencia debida—, el derecho internacional enfatiza “el vínculo entre el deber de actuar con la debida diligencia y la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos para las víctimas y sus familiares, cuando son objeto de actos de violencia”. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al aplicar las normas contra la discriminación por razón de género, ha demostrado que las autoridades del Estado pueden reforzar los estereotipos nocivos en función de la manera en la que traten los casos de violencia de género, lo que a su vez puede revictimizar a las víctimas. En circunstancias similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos califica la pasividad de las autoridades estatales como una forma de “violencia institucional”. Para la Corte, el Estado se convierte en un “segundo agresor”.

8.En este caso, ciertamente, el Estado parte reconoció las violaciones como crímenes de lesa humanidad, y algunos de los agresores fueron condenados y encarcelados. Sin embargo, según los hechos no rebatidos, más de la mitad de los soldados implicados no fueron identificados y nunca se pagó a las autoras la indemnización ordenada. Estas irregularidades implican que solo se asumió una responsabilidad parcial. En el contexto de lo que fueron delitos graves, la obstinada negativa de las autoridades nacionales a pagar la indemnización ordenada pone de relieve la desventaja social y la opresión a la que se enfrentan las autoras como mujeres. Como ya se ha explicado, el clima de impunidad que resulta inevitablemente de la no ejecución de las sentencias en casos de violencia fomenta a su vez, o al menos facilita, la repetición de la conducta. Este ha sido precisamente el punto de vista de la mayoría en este caso, que consideró que se habían vulnerado los artículos 3 y 26 del Pacto, al argumentar que el impago de la indemnización agravaba el problema de la violencia contra las mujeres y las estigmatizaba en la República Democrática del Congo.

9.Observamos que la impunidad en este contexto es un problema grave y bien conocido en el Estado parte. La ex Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, es una de las personas que ha señalado los “niveles alarmantes” de violencia de género en la República Democrática del Congo, a pesar de las numerosas intervenciones legislativas y de otro tipo. Como reconoció un oficial de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, en la República Democrática del Congo es más peligroso ser mujer que ser soldado en un conflicto armado. Sucesivos estudios de la situación han revelado que la violencia que sufren las mujeres en el Estado parte es especialmente brutal (con violaciones colectivas, violaciones con objetos como bayonetas y lesiones sexuales intencionadas como el corte de los senos) y que es infligida por fuerzas militares estatales y no estatales, milicias extranjeras e incluso fuerzas de las Naciones Unidas encargadas del mantenimiento de la paz. En 2009, el Secretario General informó de que, desde 1996, se habían registrado más de 200.000 casos de violencia sexual en la República Democrática del Congo, y estimó que la cifra real era mucho mayor, dado que la mayor parte de los casos no se denuncia. En este contexto conocido de violencia sexual contra las mujeres en la República Democrática del Congo, y teniendo en cuenta los principios que hemos expuesto en este voto particular, las omisiones del Estado parte en relación con las autoras son indudablemente faltas de diligencia debida, que pueden considerarse discriminación por razón de género.

10.La segunda dimensión de la igualdad en relación con la violencia contra las mujeres es la responsabilidad del Estado de prevenir la violencia, responsabilidad que se deriva del principio de diligencia debida. Como ha argumentado el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, basándose tanto en su recomendación general núm. 19 (1992) como en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, no basta con castigar a los autores; todos los aspectos del sistema de justicia penal deben funcionar para prevenir la violencia contra la mujer. Según el Comité:

“El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer.”

Los hechos de este caso revelan que el Estado parte no cumplió esta norma y no protegió a las autoras, a pesar de que eran conocidos los factores que aumentaban su vulnerabilidad. Ello equivale a no actuar con la debida diligencia y, por lo tanto, constituye un incumplimiento de la obligación del Estado parte de no discriminar a las autoras, en contravención de los artículos 3 y 26 del Pacto.

11.En el momento de los hechos, las autoras, todas ellas mujeres rurales, estaban simplemente tratando de conseguir alimentos en las aldeas que se habían visto obligadas a abandonar, en un entorno de conocido peligro creado por la incursión de los soldados rebeldes de las Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda. Dada la intersección de las vulnerabilidades experimentadas por las mujeres, el Estado parte les debía una mayor obligación de diligencia debida para protegerlas de la violencia, pero, en lugar de ello, fueron maltratadas por los mismos soldados que debían protegerlas. Tanto la violencia como la posterior indiferencia del Estado parte ante sus reclamaciones de indemnización fueron producto de la desventaja social de la que eran objeto precisamente por su género. Estas manifestaciones de opresión estructural son las que nos llevan a considerar que las autoras son víctimas de discriminación por razón de género, independientemente de la indemnización que las víctimas masculinas pudieran haber recibido o no del Estado parte. Por lo tanto, en nuestra opinión, la conclusión de la mayoría sobre la vulneración de los artículos 3 y 26 del Pacto en relación con estos hechos está sólidamente basada en las normas internacionales de derechos humanos que se han elaborado en relación con la igualdad.

Anexo II

[Original: inglés]

Voto particular conjunto (parcialmente disidente) de los miembros del Comité Furuya Shuichi, Photini Pazartzis y Vasilka Sancin

1.Escribimos por separado porque estamos en desacuerdo con el enfoque del Comité relativo a las cuestiones de admisibilidad y a la vulneración de los artículos 3 y 26 del Pacto (véanse los párrafos 5.6 y 6.4).

2.En este caso, la cuestión principal se centra en el impago de la indemnización ordenada por las jurisdicciones nacionales a las autoras (siete mujeres), que los tribunales del Estado parte consideraron como víctimas de violencia sexual y de crímenes de lesa humanidad, delitos que fueron documentados por organismos internacionales. Estamos de acuerdo con los fundamentos que llevan a concluir que se ha producido una clara vulneración del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto (párrafo 6.2). De conformidad con los párrafos 15 y 16 de la observación general núm. 31 (2004), los Estados partes están obligados a otorgar una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Si no se otorga una reparación, la obligación de proporcionar un recurso efectivo no se cumple. En el caso que nos ocupa, es obvio que el hecho de que el Estado no desembolse la indemnización concedida a las víctimas no solo disminuye el efecto de la sanción, sino que también agrava la cultura de la impunidad respecto de tales delitos graves.

3.Sin embargo, no comprendemos por qué el Comité, después de haber concluido que los artículos 7 (y 14) fueron vulnerados, también concluye que se produjo una vulneración de los artículos 3 y 26. Si bien reconocemos la gravedad de los delitos cometidos y el efecto continuo de la estigmatización y la revictimización causada por el impago de la indemnización a las víctimas, en nuestra opinión, las autoras no han explicado suficientemente, en el presente caso, dónde reside la diferencia de trato —respecto a otras víctimas de violencia sexual y crímenes de lesa humanidad— y en qué medida dicha diferencia está basada en un motivo inadmisible en virtud del artículo 26.

4.Las autoras de la comunicación alegan que existe una diferencia de trato destacando las dificultades particulares a las que se enfrentan las mujeres como víctimas de abusos sexuales y la necesidad de abordar la situación particular de las mujeres. Sin embargo, no han presentado ninguna información pertinente que indique que otras víctimas (incluidos hombres y niños) hayan sido debidamente indemnizadas, a diferencia de ellas. A falta de dicha información, habríamos considerado inadmisible esta parte de la comunicación y opinamos que la conclusión de que se produjo una vulneración separada de los artículos 3 y 26 en este contexto particular podría enviar una señal errónea respecto a la reparación debida a todas las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos.

Anexo III

[Original: inglés]

Voto particular conjunto (disidente) de los miembros del Comité Marcia V. J. Kran e Imeru Tamerat Yigezu

1.Estamos de acuerdo con la conclusión del Comité según la cual el impago de la indemnización a las autoras, que fueron expresamente reconocidas como víctimas de violencia sexual, disminuye el efecto de la sanción, crea una apariencia de impunidad y hace ilusorio el derecho de acceso a los tribunales. Esto es inaceptable, ya que los delitos cometidos contra las mujeres, incluidos los delitos de violencia sexual, especialmente en situaciones de conflicto armado y en los períodos de transición posteriores a conflictos, constituyen graves violaciones de los derechos humanos que deben abordarse y remediarse urgentemente. Por lo tanto, coincidimos plenamente en que los hechos de este caso ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 7 y 14, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. En términos más generales, garantizar los derechos de las mujeres es fundamental para superar con éxito un período de conflicto e inestabilidad y avanzar hacia un período de estabilidad y gobernanza duraderas a través del estado de derecho, los derechos humanos y la democracia.

2.Sin embargo, no compartimos la opinión de que las alegaciones relativas a las presuntas vulneraciones de los artículos 3 y 26 del Pacto sean admisibles.

3.Las autoras alegan que el impago de la indemnización que se les concedió como víctimas de la violencia sexual agrava su estigmatización. A este respecto, sostienen que el Estado parte, al no cumplir su obligación de pagar la indemnización por concepto de daños y perjuicios otorgada por el Tribunal Militar de Kivu del Sur el 7 de noviembre de 2011, contribuyó a su estigmatización, vulnerando así el derecho de las autoras a no ser objeto de discriminación, en contravención de los artículos 3 y 26 del Pacto.

4.En el párrafo 7 de su observación general núm. 18 (1989), el Comité considera que el término “discriminación”, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. En el párrafo 10 de esa misma observación general, el Comité también señala que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Además, en el párrafo 30 de su observación general núm. 28 (2000), el Comité indica que los Estados partes deberán tener en cuenta la forma concreta en que algunos casos de discriminación afectan en particular a la mujer.

5.No obstante, para que una comunicación sea admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, debe estar adecuadamente fundamentada. Los autores deben presentar indicios razonables de que se ha violado un derecho del Pacto.

6.En este caso, las autoras no han facilitado ninguna información sobre la forma en que el impago de la indemnización por el Estado parte ha agravado su propia estigmatización en sus situaciones personales. En su lugar, han argumentado que el hecho de que el Estado no haya pagado la indemnización exacerba la estigmatización de las víctimas de la violencia sexual en general. Por lo tanto, no se dispone de suficiente información sobre la manera en que la estigmatización experimentada por las autoras ha empeorado o se ha perpetuado debido al impago de la indemnización debida.

7.Aunque la situación de las autoras es, sin duda, extremadamente difícil, para considerar que una reclamación está suficientemente fundamentada, el Comité requiere hechos concretos sobre el caso particular que se le presenta. En ausencia de tales hechos, pese a que reconocemos la grave situación general de las autoras, debemos concluir que las reclamaciones en virtud de los artículos 3 y 26 no han sido suficientemente fundamentadas y, por lo tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.