Observaciones finales sobre el informe inicial de Timor-Leste *

1.El Comité examinó el informe inicial de Timor-Leste (CMW/C/TLS/1) en sus sesiones 298ª y 299ª (véanse CMW/C/SR.298 y 299), celebradas los días 3 y 4 de septiembre de 2015, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 302ª sesión, celebrada el 8 de septiembre de 2015.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado parte, que se preparó en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes (CMW/C/TLS/QPR/1), y la información adicional proporcionada durante el diálogo por la delegación multisectorial, encabezada por Marciano da Silva, Embajador/Representante Permanente de Timor-Leste ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, e integrada por representantes de la Secretaría de Estado para las Políticas de Formación Profesional y Empleo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación y la Misión Permanente de Timor-Leste ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. No obstante, el Comité lamenta que el informe recién se haya presentado el 1 de septiembre de 2015, lo que no ha dado tiempo suficiente para su traducción a los idiomas de trabajo del Comité ni para que este lo pudiese examinar como corresponde.

3.El Comité valora el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación, pero observa con pesar que la información proporcionada era a menudo general o incompleta, en particular con respecto a la aplicación práctica de la Convención en el Estado parte.

4.El Comité observa que algunos países de destino de los trabajadores migratorios de Timor-Leste no son parte en la Convención, lo que puede constituir un obstáculo para el disfrute por los trabajadores migratorios de los derechos que les reconoce la Convención.

B.Aspectos positivos

5.El Comité observa que el Estado parte ha firmado acuerdos bilaterales y multilaterales en los planos regional e internacional, y alienta la celebración de acuerdos de ese tipo en la medida en que promueven y protegen los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares. El Comité toma nota, en particular, de la ratificación o la adhesión del Estado parte a los siguientes instrumentos:

a)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en noviembre de 2009;

b)Los Protocolos adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en abril de 2005, y el Protocolo adicional III, en julio de 2011;

c)El Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en junio de 2009;

d)El Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87) de la OIT, en junio de 2009;

e)El Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (núm. 98) de la OIT, en junio de 2009;

f)El Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182) de la OIT, en junio de 2009.

6.El Comité celebra la aprobación del Código del Trabajo en 2012.

7.El Comité también celebra la adopción de las siguientes medidas instituciones y normativas:

a)El establecimiento de la Dirección Nacional de Colocación en el Empleo y Protección de los Desempleados, en 2013;

b)El establecimiento del Servicio de Migración, en 2008.

C.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

8.El Comité reconoce que el Estado parte y la población en general hacen frente a numerosas dificultades como consecuencia de la reciente historia de conflicto y ocupación del Estado parte. También reconoce que los numerosos problemas a que hace frente Timor-Leste como un Estado recientemente independizado pueden obstaculizar la aplicación de las disposiciones de la Convención.

D.Principales motivos de preocupación, sugerencias y recomendaciones

1.Medidas generales de aplicación (arts. 73 y 84)

Legislación y aplicación

9.El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para adoptar leyes y políticas de protección de los derechos de los trabajadores migratorios, en particular, el proyecto de ley sobre migración y asilo, y el proyecto de plan de acción nacional para la migración laboral. Sin embargo, preocupa al Comité que:

a)El actual marco jurídico que rige la migración sea insuficiente, no esté plenamente en consonancia con la Convención y, en ciertos casos, contenga disposiciones contradictorias, como el artículo 11 de la Ley de Inmigración y Asilo, que vulnera los derechos a la libertad de expresión y reunión de los trabajadores migratorios, garantizados por la Constitución, y que el Tribunal de Apelaciones ha considerado inconstitucional;

b)No haya suficiente coordinación entre las instituciones y los servicios encargados de aplicar las distintas medidas necesarias para hacer efectivos los derechos en virtud de la Convención.

10. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que sus leyes y políticas nacionales estén en consonancia con las disposiciones de la Convención y se eliminen las contradicciones. El Comité también recomienda al Estado parte que apruebe y ponga en marcha el Plan de Acción Nacional para la Migración Laboral, dotándolo de los recursos adecuados, y que apruebe la Ley de Migración y Asilo, de conformidad con la Convención y teniendo en cuenta las cuestiones de género. El Comité recomienda además que el Estado parte agilice su labor para aumentar la coordinación entre los ministerios y organismos en todos los niveles gubernamentales para hacer efectivos los derechos amparados por la Convención, entre otras formas, proporcionando recursos humanos y financieros suficientes, y velando por la capacidad de los principales instituciones dedicadas a las cuestiones de migración, como el Servicio de Migración, que depende del Ministerio del Interior, la Secretaría de Estado para las Políticas de Formación Profesional y Empleo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación y la Secretaría de Estado para el Apoyo y la Promoción Socioeconómica de la Mujer.

11.Preocupa al Comité la falta de información sobre la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.

12. El Comité invita al Estado parte a proporcionar información sobre la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales en su segundo informe periódico.

13.El Comité observa que el Estado parte no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención por los que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones de los Estados partes y los particulares con respecto a las violaciones de los derechos reconocidos en la Convención,.

14. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención.

15.El Comité observa que el Estado parte ha ratificado o se ha adherido a varios instrumentos de la OIT, pero aún no ha ratificado ni se ha adherido a los siguientes convenios de la OIT: Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado), 1949 (núm. 97), Convenio sobre las Migraciones en Condiciones Abusivas, 1975 (núm. 143) y Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), así como otros convenios fundamentales de la OIT.

16. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar o adherirse, cuanto antes a los siguientes convenios de la OIT: Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado), 1949 ( núm . 97), Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias), 1975 ( núm . 143) y Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 ( núm . 189).

17.El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado suficiente información sobre las medidas específicas que ha adoptado para aplicar la Convención.

18. El Comité insta al Estado parte a que en su segundo informe periódico incluya información actualizada, avalada con estadísticas, sobre las medidas concretas que ha adoptado para garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores migratorios enunciados en la Convención, tanto en la legislación como en la práctica.

Reunión de datos

19.El Comité expresa preocupación por que el Estado parte no haya proporcionado suficiente información sobre las corrientes migratorias y otras cuestiones relacionadas con la migración que hubiese permitido al Comité evaluar plenamente el grado y la manera en que los derechos enunciados en la Convención se aplican en el Estado parte.

20. El Comité recomienda al Estado parte que establezca un sistema para compilar información y estadísticas cualitativas y cuantitativas relacionadas con la migración que abarquen todos los aspectos de la Convención, entre ellos el de los trabajadores migratorios en situación irregular, y reúna datos pormenorizados sobre la situación de los trabajadores migratorios en el Estado parte. El Comité alienta al Estado parte a que reúna información y estadísticas desagregadas por sexo, edad, nacionalidad, motivo de la entrada en el país y salida de él, y tipo de trabajo realizado, a fin de evaluar eficazmente las políticas pertinentes y la aplicación de la Convención. Asimismo, le recomienda que vele por que sus representaciones consulares y diplomáticas en el extranjero cooperen en la reunión de datos sobre la migración, entre ellos datos sobre la situación de los trabajadores migratorios en situación irregular y las víctimas de la trata. Cuando no sea posible obtener información precisa, por ejemplo en el caso de los trabajadores migratorios en situación irregular, el Comité agradecería recibir información basada en estudios o estimaciones.

Formación y difusión acerca de la Convención

21.Preocupa al Comité la falta de material y programas de formación, en particular sobre la Convención y los derechos consagrados en ella, y la difusión de esa información entre los interesados, entre ellos, los órganos nacionales, regionales y locales, los tribunales nacionales, las organizaciones de la sociedad civil y los trabajadores migratorios y sus familiares.

22. El Comité recomienda al Estado parte que elabore programas de educación y capacitación sobre la Convención y que esos programas se pongan a disposición de todos los funcionarios y otras personas que trabajan en esferas relacionadas con la migración. Le recomienda asimismo que vele por que los trabajadores migratorios tengan acceso a la información sobre los derechos que les reconoce la Convención y colabore con las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación para difundir información sobre la Convención y promover su aplicación.

2.Principios generales (arts. 7 y 83)

No discriminación

23.El Comité observa que la Constitución establece que la interpretación de los derechos constitucionales debe ser conforme a lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos. También observa que, además de la Convención, el Estado parte ha ratificado otros seis tratados básicos de derechos humanos que prohíben la discriminación por cualquier motivo. No obstante, expresa preocupación por el hecho de que la legislación nacional no abarca todos los motivos prohibidos de discriminación enumerados en la Convención (véanse arts. 1, párr. 1, y 7). El Comité también observa con preocupación que la legislación nacional relativa a la migración no contiene una disposición clara y específica que prohíba la discriminación basada en el género, ni tampoco garantiza una protección especial a las mujeres migrantes. El Comité también está preocupado por las denuncias de trato discriminatorio de los trabajadores migratorios por motivos de idioma, edad y aspecto físico por parte de la policía de migración y los funcionarios gubernamentales que se ocupan de asuntos laborales, y de trato discriminatorio de los trabajadores migratorios por los empleadores, en particular con respecto a los salarios, el tiempo libre y otras condiciones de trabajo. El Comité lamenta la falta de información sobre la práctica real y de ejemplos que permitan evaluar el ejercicio del derecho a la no discriminación de conformidad con la Convención con respecto a los trabajadores migratorios, tanto documentados como indocumentados.

24.El Comité recomienda al Estado parte adopte todas las medidas necesarias, incluida la introducción de medidas legislativas, que garanticen a todos los trabajadores migratorios y sus familiares, tanto documentados como indocumentados, dentro de su territorio o sujeto a su jurisdicción, el goce, sin discriminación, de los derechos reconocidos por la Convención, de conformidad con su artículo 7. El Comité recomienda, en particular, que el Estado parte incorpore en su legislación la prohibición clara y específica de la discriminación basada en el género en relación con las mujeres migrantes. También recomienda al Estado parte que, en su segundo informe periódico, facilite información sobre la práctica real a ese respecto, junto con los ejemplos que sean pertinentes. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que cree conciencia entre las autoridades locales, funcionarios de migración y la población en general acerca de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares y la importancia de eliminar la discriminación contra ellos y luchar contra la estigmatización social.

Derecho a un recurso efectivo

25.El Comité observa que las quejas a la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la Justicia pueden presentarse personalmente, por teléfono o por Internet, y que se han habilitado buzones de quejas en 65 administraciones de subdistrito. No obstante, expresa preocupación por el hecho de que, hasta la fecha, la Oficina no haya recibido quejas relativas a los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias, ni se hayan iniciado acciones ante los tribunales por vulneración de esos derechos, lo que puede denotar un desconocimiento por parte de los trabajadores migratorios acerca de sus derechos y/o los recursos legales de que disponen.

26. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que, en la legislación y la práctica, los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que están en situación irregular, tengan las mismas oportunidades que los nacionales del Estado parte para presentar denuncias y obtener una reparación efectiva ante los tribunales, en los casos en que se violen sus derechos en virtud de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que adopte medidas adicionales para informar a los trabajadores migratorios y sus familiares, con inclusión de los que estén en situación irregular, sobre los recursos judiciales y de otra índole de que disponen en el caso de vulneración de sus derechos previstos en la Convención.

3.Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (arts. 8 a 35)

27.Preocupan al Comité las denuncias de casos de muchachos (y hombres) de Myanmar, Camboya y Tailandia que son obligados a trabajar en buques pesqueros extranjeros que operan en aguas de Timor-Leste, en donde afrontan situaciones de internamiento y desnutrición y no reciben atención médica.

28. El Comité recomienda al Estado parte que aumente el número de inspecciones del trabajo y enjuicie, castigue y sancione a las personas o grupos que explotan a niños trabajadores migratorios o los someten a trabajos forzosos u otros abusos, en particular en el sector informal de la economía. Asimismo, le recomienda que proporcione a los niños víctimas de la explotación laboral asistencia, protección y rehabilitación adecuadas, incluida rehabilitación psicosocial.

29.El Comité expresa preocupación por las denuncias de casos de violencia física y sexual, intimidación y actitudes negativas hacia los trabajadores migratorios en el Estado parte.

30. El Comité recomienda al Estado parte que investigue efectivamente todos los casos de violencia e intimidación contra los trabajadores migratorios, imparta formación sobre los derechos humanos a los funcionarios públicos y realice actividades de sensibilización dirigidas a la población en general, con miras a prevenir dichos actos.

31.Preocupa al Comité la falta de información sobre las medidas destinadas a garantizar que, en los procedimientos penales y administrativos, incluidos los procedimientos de detención y expulsión, los trabajadores migratorios y sus familiares, en particular los que están en situación irregular, gocen de las debidas garantías procesales en igualdad de condiciones con los nacionales del Estado parte y tengan acceso a la información en un idioma que comprendan. También preocupa al Comité el hecho de que los centros de detención existentes no ofrezcan los servicios básicos adecuados, también en lo que respecta a la alimentación y las condiciones de higiene y salud, y que los trabajadores migratorios detenidos por haber infringido la legislación sobre inmigración no estén separados de los presos comunes.

32. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para velar por que en los procedimientos administrativos y judiciales, incluidos los procedimientos de detención y expulsión, los trabajadores migratorios y sus familiares, en particular los que están en situación irregular, tengan aseguradas las debidas garantías procesales en igualdad de condiciones con los nacionales del Estado parte ante los tribunales y las cortes de justicia. A la luz de la observación general núm. 2 (2013) del Comité sobre los derechos de los trabajadores migratorios que están en situación irregular y sus familiares, el Comité recuerda que la detención administrativa solo debe utilizarse como último recurso, y recomienda al Estado parte que considere otras alternativas a esa detención. El Comité también recomienda al Estado parte que:

a) Incluya en su segundo informe periódico información desglosada y detallada sobre el número de trabajadores migratorios detenidos por infracción a la legislación sobre inmigración, así como el lugar, la duración media y las condiciones de la detención;

b) Proporcione información actualizada, incluidas estadísticas desglosadas, sobre el número de expulsiones de trabajadores migratorios y sobre los procedimientos utilizados;

c) Garantice que los trabajadores migratorios detenidos por violaciones de la legislación sobre inmigración sean mantenidos en instalaciones especiales, separados de los presos comunes, y que los hombres estén separados de las mujeres;

d) Vele por que las garantías mínimas consagradas en la Convención se apliquen en lo referente a los procedimientos administrativos y judiciales incoados contra trabajadores migratorios y sus familiares.

33.El Comité observa que la Dirección Nacional de Cuestiones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación ofrece protección y asistencia consular a los trabajadores migratorios de Timor-Leste en la República de Corea, Filipinas y Australia. No obstante, preocupan al Comité las denuncias de casos no resueltos de expulsión de migrantes seropositivos y mujeres migrantes embarazadas de Timor-Leste, y de migrantes de Timor-Leste que trabajan sin una formación y equipo de protección apropiados, en particular en lo que respecta a la manipulación de plaguicidas y otros agentes químicos peligrosos.

34. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todos los trabajadores migratorios y sus familiares puedan contar con apoyo consular para la protección de los derechos enunciados en la Convención. Recomienda al Estado parte que garantice que su personal de embajadas y consulados en el extranjero tengan el conocimiento adecuado acerca de las leyes y los procedimientos de los países de empleo de los trabajadores migrantes de Timor-Leste.

35.El Comité observa que la legislación laboral de Timor-Leste establece que los trabajadores extranjeros empleados tienen los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones que los trabajadores nacionales (véase el Código del Trabajo, 2012, art. 77). No obstante, expresa preocupación por las denuncias de abuso y discriminación en materia de salarios y tiempo libre, y por el hecho de que las inspecciones del trabajo no prestan atención a las condiciones de empleo de los trabajadores migratorios, incluidos los empleados en las instalaciones marinas y en los sectores comercial, pesquero y de la construcción y la hostelería. También preocupa al Comité que las inspecciones del trabajo puedan centrarse más en la condición de inmigración del trabajador migratorio que en las condiciones de trabajo, y que los inspectores del trabajo puedan entrevistar a los empleadores en lugar de a los empleados.

36. El Comité recomienda que, con arreglo al artículo 25 de la Convención, el Estado parte garantice en la legislación y la práctica los derechos laborales de todos los trabajadores migratorios en su territorio, entre otras formas, asegurando que las inspecciones de l trabajo estén centradas en las condiciones de trabajo de los trabajadores migratorios y que estos sean consultados durante esas inspecciones de manera confidencial. Asimismo, recomienda al Estado parte que garantice que los servicios de inspección del trabajo trabajen de manera independiente de otros departamentos, en particular de las autoridades de inmigración, a fin de alentar a los trabajadores migratorios a denunciar los casos de abuso y explotación a las autoridades laborales sin temor a la intervención de las autoridades de inmigración.

37.El Comité está preocupado por los informes de que solo un reducido número de trabajadores migratorios en el Estado parte se ha afiliado a sindicatos, que algunos trabajadores migratorios no lo hacen por temor al despido y que los empleadores no permiten a los trabajadores migratorios afiliarse a sindicatos o participar en sus actividades o beneficiarse de sus servicios.

38. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias, incluidas reformas legislativas, para garantizar a todos los trabajadores migratorios el derecho a participar en actividades sindicales y a afiliarse libremente a sindicatos, de conformidad con el artículo 26 de la Convención.

39.Si bien observa los esfuerzos realizados por el Estado parte para garantizar la inscripción del nacimiento de todas las personas en Timor-Leste, y velar por que todos los niños nacidos en el territorio de Timor-Leste tengan el derecho a la inscripción de su nacionalidad inmediatamente después del nacimiento, el Comité expresa preocupación por la falta de medidas específicas para inscribir a los niños migrantes después del nacimiento y garantizar sus derechos a la nacionalidad y la ciudadanía.

40. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que todos los hijos de trabajadores migratorios sean inscritos tras el nacimiento y provistos de documentos de identidad personales, y que fomente la concienciación sobre la importancia de la inscripción del nacimiento entre los trabajadores migratorios y sus familiares, especialmente los que se encuentran en situación irregular.

41.El Comité está preocupado por la falta de información sobre programas específicos de educación destinados a los trabajadores migratorios y sus familiares en el Estado parte.

42. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas y efectivas para asegurar el acceso de los trabajadores migratorios, en particular sus hijos, al sistema educacional, entre otras formas, eliminando los obstáculos lingüísticos, de conformidad con el artículo 30 de la Convención.

43.El Comité observa que la Secretaría de Estado para las Políticas de Formación Profesional y Empleo, junto con los gobiernos de los países de acogida, proporcionan a los trabajadores migratorios de Timor-Leste que participan en el Programa de Trabajadores Estacionales de Australia y el Sistema de Permisos de Trabajo de Corea del Sur, información previa a la partida, también sobre sus derechos en los países de empleo. No obstante, el Comité observa con preocupación que al parecer no existe una comunicación clara por parte del Estado parte sobre el costo del viaje a Corea del Sur. El Comité también lamenta la falta de información sobre las iniciativas gubernamentales encaminadas a facilitar información a los trabajadores migratorios y sus familiares, además de la proporcionada en el marco de esos programas temporales, sobre los derechos amparados por la Convención y sobre sus derechos y obligaciones en el Estado parte.

44. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas apropiadas para difundir información sobre los derechos de los trabajadores migratorios en virtud de la Convención, las condiciones de su admisión y empleo, y sus derechos y obligaciones en virtud de las leyes y la práctica de los Estados de empleo. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que siga desarrollando programas específicos de sensibilización previos a la partida, también en consulta con las organizaciones no gubernamentales pertinentes, los trabajadores migratorios y sus familiares, y agencias de contratación reconocidas y fiables.

4.Otros derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular (arts. 36 a 56)

45.El Comité observa que los artículos 44 a 46 de la Ley de Inmigración y Asilo reconoce el derecho a la reunificación familiar. Sin embargo, expresa preocupación por que ese derecho se garantiza solo a los extranjeros que tienen un visado de residencia permanente, lo cual excluye a la mayoría de los trabajadores migratorios documentados.

46. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurar la protección de la unidad familiar de los trabajadores migratorios y facilitar la reunificación de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o las personas con quienes mantengan una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, equivalga al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo, de conformidad con el artículo 44 de la Convención.

47.El Comité celebra la ratificación, en junio de 2009, del Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87) de la OIT. Le preocupa, sin embargo, que el artículo 11 de la Ley de Inmigración y Asilo prohíbe explícitamente a los no nacionales la “participación en la administración o en los órganos sociales de un sindicato, corporación u organización profesional, o en las organizaciones que vigilan las actividades remuneradas”, pese a la decisión del Tribunal de Apelación de 2003, que consideró inconstitucional esa y otras disposiciones de la Ley mencionada.

48.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores migratorios y sus familiares, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho a fundar asociaciones y sindicatos, y ser miembro de sus órganos ejecutivos, a fin de promover y proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, de conformidad con el artículo  40 de la Convención y el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 ( núm . 87) de la OIT.

49.El Comité lamenta que actualmente la ley permite a los votantes de Timor-Leste ejercer su derecho de voto únicamente en las aldeas donde están empadronados, dado que esta disposición restringe considerablemente los derechos de voto de los trabajadores migratorios de Timor-Leste.

50. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas, también en el plano legislativo, para velar por el ejercicio del derecho de voto de los trabajadores migratorios de Timor-Leste que residen en el extranjero.

51.El Comité está preocupado por la falta de información sobre las asociaciones con las instituciones financieras a fin de facilitar la transferencia de ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios de Timor-Leste en el extranjero y de los trabajadores migratorios en el Estado parte. Preocupa en particular al Comité que no exista reglamentación en el Estado parte sobre instituciones financieras no bancarias, lo cual restringe el crecimiento y la expansión de instituciones de microfinanciación y su capacidad para facilitar la transferencia de ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios. También preocupa al Comité la injerencia del Estado parte en las remesas de los trabajadores de Timor-Leste que forman parte del Sistema de Permisos de Trabajo de Corea del Sur al controlar el acceso, si bien con carácter temporal, a una de los dos cuentas establecidas obligatoriamente para cada trabajador.

52. El Comité alienta al Estado parte a que facilite la transferencia de remesas de los trabajadores migratorios de Timor-Leste en el extranjero sin injerencia prescriptiva por el Estado parte. Asimismo, recomienda que el Estado parte adopte medidas para facilitar la transferencia de los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios en Timor-Leste con tasas de transferencia y recepción preferenciales, y para que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan mayor acceso al ahorro.

53.Preocupa al Comité que la legislación nacional que rige la relación entre la migración laboral y la residencia no sea clara, que el otorgamiento de un permiso de trabajo esté condicionado a la existencia de empleo y que la pérdida de empleo pueda traer aparejada la pérdida del permiso de trabajo, lo cual repercute en la situación legal de los trabajadores migratorios.

54. El Comité recomienda al Estado parte que armonice sus leyes y práctica con el artículo 49 de la Convención a fin de asegurar que el derecho del trabajador migratorio a residir en el país con fines del empleo no sea revocado si el trabajador migratorio pierde el empleo prematuramente.

5.Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores y sus familiares (arts. 64 a 71)

55.El Comité lamenta la escasa información facilitada sobre las medidas específicas adoptadas para promover condiciones satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración internacional y para hacer frente a los movimientos y empleo ilegales y clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular mediante, entre otras cosas, acuerdos, políticas y programas internacionales.

56. El Comité invita al Estado parte a que, en su segundo informe periódico, proporcione información sobre la migración irregular hacia y desde el Estado parte y sobre las medidas adoptadas para hacer frente a ella mediante, entre otras cosas, acuerdos, políticas y programas internacionales.

57.El Comité lamenta la limitada información sobre la existencia en el Estado parte de agencias privadas de empleo que contratan trabajadores migratorios para trabajar en el extranjero, y la falta de leyes, reglas y reglamentos relativos a la contratación privada.

58.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las siguientes medidas:

a) Establecer un régimen normativo para las agencias privadas de empleo, incluido un sistema de otorgamiento de licencias, controles e inspecciones de las operaciones de contratación para evitar que las agencias de empleo privadas cobren comisiones excesivas por sus servicios y funcionen como intermediarias de entidades de contratación abusivas en el extranjero;

b) Velar por que las agencias privadas de empleo faciliten información completa a quienes buscan empleo en el extranjero y garanticen el disfrute efectivo de todas las prestaciones laborales convenidas, en particular por cu anto se refiere a los salarios;

c) Adoptar un a política de “ cero comisiones por gastos de colocación ” para quienes quieran trabajar en el extranjero.

59.El Comité observa que en fecha reciente el Estado parte ha presentado al Parlamento Nacional el proyecto de ley para prevenir y combatir la trata de seres humanos, y que ha intensificado sus esfuerzos por investigar los posibles delitos de trata de personas con fines sexuales y por apoyar a la sociedad civil en el establecimiento de un refugio para mujeres y niños víctimas de la trata. No obstante, preocupa al Comité que:

a)No se hayan destinado recursos suficientes para detectar y eliminar la trata de personas;

b)No se haya aprobado ni aplicado el proyecto de plan de acción nacional para combatir la trata de seres humanos en Timor-Leste 2010-2013, elaborado por el Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre la Trata de Personas;

c)Falten datos acerca de la escala de la trata de personas en el Estado parte, en particular, el número de mujeres y niños afectados, y que hasta el momento la investigación exhaustiva del fenómeno de la trata en la industria del sexo en el Estado parte haya sido limitada;

d)La labor de identificación de las víctimas sea insuficiente;

e)Los agentes del orden reciban escasa formación sobre las cuestiones relacionadas con la trata de personas;

f)Existan denuncias de casos de agentes de policía que han aceptado sobornos de establecimientos que participan en la trata, o de traficantes que intentan cruzar la frontera ilegalmente, y de casos en que se ha identificado a agentes de policía entre los clientes de sitios de comercio sexual.

60. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Asigne suficientes recursos a la aplicación de las estrategias para detectar y eliminar la trata de personas;

b) Apruebe sin demora la Ley contra la Trata de Personas y garantice su conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, así como su aplicación;

c) Evalúe el fenómeno de la trata de personas y reúna datos desglosados sistemáticos con miras a combatir mejor la trata de personas, en particular mujeres y niños, y ponga a los autores a disposición de la justicia;

d) Intensifique sus esfuerzos para identificar a las víctimas y brindar protección y asistencia a todas las víctimas de la trata de seres humanos, en particular proporcionando alojamiento en albergues, atención médica, y apoyo psicosocial y de otro tipo para ayudarles en su reintegración social;

e) Refuerce la capacitación de los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los inspectores de l trabajo, los maestros, los trabajadores de la salud y el personal diplomático y consular del Estado parte, y difunda más ampliamente la información sobre la trata de personas y la asistencia a las víctimas;

f) Investigue y castigue todos los casos de corrupción en que estén involucrados agentes de policía.

6.Seguimiento y difusión

Seguimiento

61. El Comité pide al Estado parte que en su segundo informe periódico proporcione información detallada sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas oportunas para que se apliquen las presentes recomendaciones, entre otras cosas, transmitiéndolas a los miembros del Gobierno y del Parlamento, así como a las autoridades locales, a fin de que las examinen y tomen las medidas pertinentes.

62. El Comité pide al Estado parte que invite a las organizaciones de la sociedad civil a que participen en la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

Informe de seguimiento

63.El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de dos años, es decir a más tardar el 9 de septiembre de 2017, le presente información escrita sobre la aplicación de las recomendaci ones formuladas en los párrafos 28, 48, 50 y  60supra.

Difusión

64. El Comité pide asimismo al Estado parte que difunda ampliamente las presentes observaciones finales, en especial a los organismos públicos, el poder judicial, las organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad civil y la población en general, con miras a mejorar su conocimiento.

7.Asistencia técnica

65. El Comité recomienda al Estado parte que recabe asistencia internacional, incluida la de índole técnica, para elaborar un programa integral destinado a aplicar las recomendaciones mencionadas y la Convención en su conjunto. Asimismo, lo exhorta a que siga cooperando con los organismos especializados y los programas del sistema de las Naciones Unidas, entre otras formas, solicitando la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a fin de aumentar su capacidad para elaborar informes.

8.Próximo informe periódico

66. El Comité pide al Estado parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 9 de septiembre de 2020 e incluya en él información sobre la aplicación de estas observaciones finales. Por otro lado, el Estado parte puede optar por el procedimiento simplificado de presentación de informes, con arreglo al cual el Comité elabora y aprueba una lista de cuestiones que se transmite al Estado parte antes de la presentación de su próximo informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituyen el informe que debe p resentar en virtud del artículo 73 de la Convención y lo eximen de presentar su informe según la fórmula clásica. Este nuevo procedimiento facultativo fue aprobado por el Comité en su 14 º período de sesiones, en abri l de 2011 (véase A/66/48, párr. 26).

67. El Comité señala a la atención del Estado parte sus directrices armonizadas específicas para el tratado (CMW/C/2008/1) y le recuerda que los informes periódicos deben cumplir las directrices y no superar las 21.200 palabras (véase la resolución 68/268 de la Asamblea General). En el caso de que un informe sobrepase el límite de palabras establecido, se pedirá al Estado parte que lo abrevie para ajustarse a las directrices antes mencionadas. Si el Estado parte no está en condiciones de revisar y volver a presentar el informe, no se podrá garantizar la traducción del informe para su examen por el órgano del tratado.

68. El Comité pide al Estado parte que garantice la amplia participación de todos los ministerios y órganos públicos en la preparación de su próximo informe periódico y, al mismo tiempo, lleve a cabo una consulta amplia entre todas las partes interesadas, en particular la sociedad civil, los trabajadores migratorios y las organizaciones de derechos humanos.

69. El Comité invita al Estado parte a que presente un documento básico común actualizado, que no exceda de 42.400 palabras, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las directrices relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).