Naciones Unidas

CCPR/C/NZL/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de abril de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Nueva Zelandia

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de Nueva Zelandia (CCPR/C/NZL/5) en sus sesiones 2696ª y 2697ª, celebradas los días 15 y 16 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2696 y 2697). En sus sesiones 2711ª y 2712ª, celebradas el 25 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2711 y 2712), adoptó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité toma nota con reconocimiento de la presentación oportuna del quinto informe periódico del Estado parte, en que se brinda información detallada sobre las medidas adoptadas por éste para promover la aplicación del Pacto. También expresa su reconocimiento por la calidad de las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CCPR/C/NZL/Q/5/Add.1) y de las respuestas proporcionadas oralmente durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y de otro tipo:

a)La aprobación de la Ley sobre la Unión Civil de 2005, que reconoce las uniones civiles entre personas del mismo sexo y el derecho a la igualdad de las personas homosexuales, bisexuales y transexuales;

b)La revocación de la eximente prevista en la Ley penal que permitía a los padres recurrir al uso de la fuerza como medida correctiva de los niños en el hogar;

c)La aprobación de la Ley de inmigración de 2009;

d)La ratificación de tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

4.El Comité acoge con beneplácito la contribución de la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia y las organizaciones no gubernamentales (ONG) a su labor.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité acoge con beneplácito la indicación del Estado parte de que actualmente está enmendando sus normas sobre la detención a fin de retirar sus reservas a los párrafos 2 b) y 3 del artículo 10 del Pacto. El Comité observa además que el Estado parte tiene la intención de mantener el resto de sus reservas.

El Estado parte debería retirar sus reservas a los párrafos 2 b) y 3 del artículo 10 y estudiar la posibilidad de retirar el resto de sus reservas al Pacto.

6.El Comité acoge con beneplácito la adopción de un plan nacional de acción en pro de los derechos humanos para 2005-2010 por la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia y toma conocimiento de la declaración de la delegación de que se solicita a todos los organismos del Gobierno que tengan en cuenta el plan de acción al elaborar sus políticas y programas, pero encuentra preocupante que el Estado parte no haya aprobado oficialmente este plan (art. 2).

El Estado parte debería proceder a la elaboración y la aprobación oficial, como política gubernamental, de un plan nacional de acción en pro de los derechos humanos para 2010-2015.

7.El Comité reitera su preocupación porque la Ley de la Carta de Derechos de 1990 no refleje todos los derechos consagrados en el Pacto. También le preocupa que la Carta de Derechos no tenga precedencia sobre la legislación ordinaria, pese a la recomendación formulada por el Comité a este respecto en 2002. Sigue además preocupado porque en el Estado parte se haya promulgado legislación que afecta negativamente la protección de los derechos humanos, aunque el Fiscal General haya reconocido su incompatibilidad con la Ley de la Carta de Derechos (art. 2).

El Estado parte debería promulgar legislación que diera pleno efecto a todos los derechos consagrados en el Pacto y proporcionar a las víctimas acceso a recursos efectivos en el régimen jurídico interno. También debería reforzar los mecanismos actuales para garantizar la compatibilidad de la legislación nacional con el Pacto.

8.El Comité acoge con beneplácito la decisión del Estado parte de realizar un análisis de la tramitación de las causas ante el Tribunal de Familia con miras a reducir las demoras en la emisión de decisiones tras las opiniones adoptadas en la comunicación Nº 1368/2005 (CCPR/C/89/D/1368/2005/Rev.1), pero considera preocupante que los autores del caso todavía no hayan recibido una reparación (art. 2).

El Estado parte debería dar pleno efecto a las opiniones sobre las comunicaciones individuales adoptadas por el Comité, a fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que garantiza a las víctimas de violaciones de los derechos humanos el derecho a interponer un recurso efectivo y a obtener una reparación en casos de incumplimiento del Pacto.

9.El Comité considera preocupante la escasa representación de la mujer en puestos de alto nivel y de gestión y en los consejos de administración de empresas privadas (arts. 2, 3, 25 y 26).

En vista de la Observación general Nº 28 (2000) del Comité, sobre el artículo 3 (igualdad de derechos de hombres y mujeres), el Estado parte debería buscar formas de alentar más la participación de la mujer en puestos de alto nivel y de gestión y en los consejos de administración de empresas privadas, mediante un aumento de la cooperación y el diálogo con los asociados en el sector privado.

10.El Comité toma conocimiento de las afirmaciones del Estado parte de que los dispositivos que provocan contracciones musculares por medio de descargas eléctricas (Taser) serán utilizados únicamente por agentes del orden capacitados y en situaciones en que su empleo se justifique mediante directrices claras y estrictas, pero le preocupa la posibilidad de que el uso de este tipo de armas provoque dolores agudos, e incluso lesiones que pongan en riesgo la vida (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería poner fin al despliegue de dispositivos que causan contracciones musculares por medio de descargas eléctricas (Taser). Mientras se sigan utilizando estas armas, el Estado parte deberá intensificar sus esfuerzos para garantizar que los agentes del orden sigan en todo momento las directrices que limitan su uso a las situaciones en que esté justificado el empleo de una fuerza mayor o mortífera. El Estado parte debería continuar investigando los efectos del uso de este tipo de armas.

11.El Comité toma conocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para afrontar el riesgo de violaciones de los derechos humanos en relación con el proyecto de enmienda de la Ley penitenciaria (Gestión por contrata de las prisiones) de 2009, pero reitera su preocupación por la privatización de la administración de las cárceles. Le preocupa que esa privatización en un ámbito en que el Estado parte es responsable de la protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad no sea compatible con sus obligaciones derivadas del Pacto y con su responsabilidad por cualquier violación, independientemente de las salvaguardas que existan (arts. 2 y 10).

El Estado parte debería asegurarse de que todas las personas privadas de libertad disfrutan de la totalidad de los derechos consagrados en el Pacto. En particular todas las medidas de privatización de la administración penitenciaria se deberían vigilar estrechamente para que en ningún caso dificulten al Estado parte el cumplimiento de su responsabilidad de garantizar dichos derechos, en particular los previstos en el artículo 10.

12.El Comité toma nota de que la delegación reconoce el problema, pero considera preocupante la tasa desproporcionadamente alta de encarcelamiento de maoríes, en particular de mujeres. También considera preocupante que la proporción de maoríes entre las personas acusadas y víctimas de delitos sea mucho más elevada que entre la población general, lo que hace pensar que puede haber tras ello causas sociales y que es posible que exista discriminación en la administración de justicia (arts. 2, 10 y 14).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por reducir la proporción excesiva de maoríes, en particular de mujeres, en las cárceles y debería seguir abordando las causas básicas de dicha proporción excesiva. También debería aumentar sus esfuerzos por evitar la discriminación contra los maoríes en la administración de justicia. Los agentes del orden y funcionarios judiciales deberían recibir una capacitación adecuada en derechos humanos, en particular en relación con el principio de igualdad y no discriminación.

13.El Comité observa las obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, pero expresa su preocupación por la compatibilidad entre algunas disposiciones de la enmienda de la Ley de represión del terrorismo de 2007 y el Pacto. Considera especialmente preocupante el procedimiento de designación de grupos o personas como entidades terroristas y la falta de una disposición en la ley para impugnar las designaciones que sean incompatibles con lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. El Comité también considera preocupante la introducción de una nueva sección que permite a los tribunales recibir o escuchar información confidencial sobre grupos o personas designados como entidades terroristas en su ausencia (arts. 2, 14 y 26).

El Estado parte debería asegurarse de que su legislación antiterrorista está en plena conformidad con el Pacto. En particular, debería adoptar medidas para garantizar que las acciones dirigidas a implementar la resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad y los procedimientos nacionales de designación de grupos terroristas cumplen plenamente las salvaguardas legales consagradas en el artículo 14 del Pacto.

14.El Comité reconoce las explicaciones de la delegación, pero lamenta la falta de información sobre las actuaciones relacionadas con la llamada "Operación 8" (incursiones antiterroristas realizadas el 15 de octubre de 2007), que supuestamente incluyeron un uso excesivo de la fuerza contra comunidades maoríes. También observa con preocupación que los juicios de los sospechosos arrestados en esta operación no comenzarán hasta 2011 (arts. 2, 7, 14 y 26).

El Estado parte debería asegurarse de que la enmienda de la Ley de represión del terrorismo no se aplique en forma discriminatoria y no genere un uso excesivo de la fuerza contra los sospechosos, en vista de la necesidad de equilibrar la preservación de la seguridad pública con el goce de los derechos individuales. También debería proporcionar al Comité, en su próximo informe periódico, información detallada sobre los resultados de toda investigación, enjuiciamiento y medida disciplinaria adoptados en relación con agentes del orden en conexión con supuestas violaciones de los derechos humanos, en particular casos de uso excesivo de la fuerza, en el marco de la Operación 8. Además, el Estado parte debería asegurarse de que los juicios de las personas arrestadas en el marco de la Operación 8 se lleven a cabo dentro de un plazo razonable.

15.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas en relación con la trata de seres humanos, pero le preocupa que, hasta la fecha, el Estado parte no haya identificado ningún caso de trata (art. 8).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por identificar a víctimas de la trata y asegurar la reunión sistemática de datos sobre las corrientes de trata al país y en tránsito por su territorio. Se debería impartir capacitación a agentes policiales, guardias fronterizos, jueces, abogados y otro personal pertinente, a fin de generar conciencia sobre lo delicado de la cuestión de la trata y los derechos de las víctimas.

16.El Comité toma conocimiento de la política del Estado parte de proceder a la detención de los solicitantes de asilo en circunstancias muy limitadas. Además, le preocupa que la política del Estado parte de "terceros países seguros" permita la no admisión a trámite de una solicitud de protección o de concesión de la condición de refugiado si la persona ha presentado o podría haber presentado la solicitud en otro país, lo cual podría llevar al incumplimiento del principio de no devolución. Le preocupan también los informes de que los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados son detenidos en instalaciones penitenciarias junto con quienes cumplan condena (art. 13).

El Estado parte debería:

a) Armonizar plenamente su legislación con el principio de no devolución;

b) Asegurarse de que ningún solicitante de asilo o refugiado sea internado en instalaciones penitenciarias u otros lugares de detención junto con reclusos condenados y enmendar la Ley de inmigración en consecuencia;

c) Considerar la posibilidad de ampliar el mandato de la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia para que pueda recibir denuncias de violaciones de los derechos humanos relacionadas con leyes, políticas y prácticas en materia de inmigración y presentar informes al respecto.

17.Preocupa al Comité que la resolución de la Corte Suprema de que se ha violado la presunción de inocencia en la legislación penal en relación con la posesión de drogas no se hay reflejado todavía en la adopción de enmiendas a la legislación pertinente (arts. 9 y 14).

En vista de la Observación general Nº 32 (2007) del Comité sobre el artículo 14 (El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia), el Estado parte debería acelerar la adopción de enmiendas de la Ley sobre el uso indebido de drogas de 1975, con miras a asegurar su compatibilidad con los artículos 9 y 14 del Pacto y asegurar el derecho a la presunción de inocencia.

18.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas adoptadas para proteger a los niños del maltrato y toma nota de que el Estado parte reconoce la necesidad de abordar esta cuestión, pero expresa su preocupación por la prevalencia del maltrato infantil en el Estado parte (arts. 7 y 24).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por combatir el maltrato infantil mejorando los mecanismos para su detección temprana, alentando la presentación de denuncias ante sospechas y casos reales de maltrato, y velando por que las autoridades competentes tomen medidas legales contra las personas involucradas en el maltrato infantil.

19.El Comité reconoce el proceso de negociación iniciado en relación con el examen o la posible derogación de la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos de 2004, pero le preocupa que la ley discrimine a los maoríes y extinga sus títulos derivados del derecho consuetudinario sobre la zona costera bañada por la marea y los fondos marinos (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por realizar consultas efectivas con representantes de todos los grupos maoríes en cuanto al examen en curso de la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos de 2004, con miras a enmendarla o derogarla. En particular, el período de consultas públicas debería ser lo bastante largo para escuchar las opiniones de todos los grupos maoríes. Además, en vista de la Observación general Nº 23 del Comité (1994) sobre el artículo 27 (los derechos de las minorías), se debería prestar especial atención a la importancia cultural y religiosa que reviste para los maoríes el acceso a la zona costera bañada por la marea y los fondos marinos.

20.El Comité acoge con beneplácito la iniciativa del Estado parte de reforma de la Constitución que también está dirigida a dar mayor efecto al Tratado de Waitangi. Observa, sin embargo, que el Tratado actualmente no es oficialmente parte de la legislación interna, lo que hace difícil que los maoríes lo invoquen ante los tribunales. El Comité también acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte por resolver las reclamaciones presentadas históricamente en virtud del Tratado, pero le preocupa los informes de que, en un caso particular, el Estado parte puso fin a las consultas pese a que algunos grupos maoríes afirmaban que las resoluciones no reflejaban adecuadamente la propiedad original de las tribus (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debería seguir esforzándose por examinar la condición del Tratado de Waitangi en el ordenamiento jurídico interno, incluida la conveniencia de incorporarlo a la legislación interna, en consulta con todos los grupos maoríes. Además, el Estado parte debería asegurarse de que las opiniones expresadas por diferentes grupos maoríes durante las consultas en el marco del proceso de solución de las reclamaciones históricas presentadas en virtud del Tratado se tengan debidamente en cuenta.

21.El Estado parte debería difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, el texto del quinto informe periódico, las respuestas a la lista de cuestiones planteadas por el Comité que ha presentado por escrito y las presentes observaciones finales para aumentar el grado de concienciación entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que trabajan en el país, así como el público en general. El Comité también propone que el informe y las observaciones finales se traduzcan a los demás idiomas oficiales del Estado parte.

22.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería presentar, en el plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12, 14 y 19.

23.El Comité solicita al Estado parte que, en su sexto informe periódico, que deberá presentarse a más tardar el 30 de marzo de 2015, proporcione información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en general. El Comité también solicita al Estado parte que, al elaborar el sexto informe periódico, celebre consultas amplias con la sociedad civil y las ONG.