DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -86º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1070/2002 *

Presentada por:Sr. Alexandros Kouidis (representado por letrado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Grecia

Fecha de la comunicación:26 de noviembre de 2001 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , creado en virtud del artículo 28 del Pacto I n tern a cional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1070/2002, presentada en nombre del Sr. Alexandros Kouidis con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por e s crito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación es Alexandros Kouidis, ciudadano griego nacido el 21 de mayo de 1950 que está cumpliendo una condena de cadena perpetua en la prisión judicial de Kerkyra (Corfú). Afirma que es víctima de la violación por Gr e cia de los artículos 7, 10, párrafo 1, y 14, párrafos 3, apartado g), y 1, del Pacto I n ternacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). Está representado por letr a do.

1.2. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado Parte el 5 de agosto de 1997.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 17 de mayo de 1991, el autor fue arrestado, interrogado y, más tarde, acus a do de posesión, compra, importación en Grecia y venta de estupefacientes, posesión de armas de fuego, constitución de banda criminal y falsificación de docume n tos.

2.2. El 12 de octubre de 1992, fue declarado culpable de los cargos y condenado a 18 años de prisión por un tribunal penal integrado por tres magistrados. Al apelar, los cinco miembros del Tribunal de Apelación de Atenas (en adelante, el Tribunal de Apelación), mediante fallo de 4 de noviembre de 1996, lo condenaron a cadena pe r petua, a una pena simultánea de cuatro años de prisión y al pago de una multa. El 3 de abril de 1998, el Tribunal Supremo confirmó el fallo del Tribunal de Apelación.

2.3. Según el autor, los fallos del Tribunal de Apelación y del Tribunal Supremo se basaron, entre otras cosas, en la alegación de que el autor, durante el interrogatorio efectuado tras su arresto por la policía, confesó en parte que había cometido el del i to de tráfico y posesión de drogas. No obstante, el autor nunca confesó de su libre albedrío haber cometido ese delito, sino supuestamente tras haber sido objeto de gr a ves actos de violencia física a manos de los agentes de policía que lo interrogaron. Del 17 de mayo al 27 de junio de 1991, estando recluido en la Dirección General de Pol i cía de Atenas, el autor fue golpeado brutalmente, recibió reiterados puñetazos en la cara y se le aplicó la falanga . A raíz de las palizas, confesó que el depa r tamento de la calle Magnisias de Atenas, donde la policía había encontrado cocaína, heroína y ca n nabis, era su otro domicilio y servía para almacenar drogas que, según el acta de acusación, luego se vendían a los drogodependie n tes.

2.4. Así y todo, el autor afirma que en realidad vivía en otro lugar de Atenas y que el departamento citado anteriormente estaba arrendado por uno de sus amigos, que lo habitaba y del cual le prestaba una pieza.

2.5. En apoyo de estas reclamaciones, el letrado presenta una fotografía del autor aparecida en un diario griego cinco días después de su arresto. Además, el autor s e ñala que, después de su arresto, permaneció 14 meses internado en el Hospital San Pablo de Atenas para recuperarse de las torturas y el grave maltrato sufrido. Por ú l timo, destaca que los dueños del departamento de la calle Magnisias nunca fueron interrogados o citados a comparecer por la policía, como tampoco identificaron al autor como inquilino del apartamento.

2.6. El autor se remite a la transcripción y fallos judiciales del Tribunal de Apel a ción y del Tribunal Supremo y afirma que, con todo y que señaló al primero que había sido torturado y maltratado de modo que se vio obligado a confesar, no se i n vestigaron ni tuvieron en cuenta sus alegaciones. Cita las actas de la aprobación de la resolución del Tribunal de Apelación en las que figura que él atestiguó: "Le dije a la policía que traje la cocaína de allí porque fui golpeado sin piedad". En el fallo del Tribunal Supremo se dice que "el reo Kouidis se confesó en parte culpable del delito que se le atribuía, en relación con el tráfico de drogas. En particular, limitó su confesión a la posesión de la cantidad incautada". Así y todo, el Tribunal Supremo no mencionó las declaraciones del autor de que había sido sometido a to r tura y trato cruel, inhumano y degradante.

2.7. El autor afirma que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y declara que el mismo asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1. El autor alega que se conculcaron sus derechos consagrados en el Pacto cuando fue objeto de tortura y trato cruel, inhumano y degradante a manos de la policía dura n te su interrogatorio, de modo que confesó, por lo que el proceso que se celebró fue i n justo.

3.2. Afirma que es víctima de la violación del artículo 7 del Pacto puesto que fue objeto de tortura ( falanga ) y trato cruel, inhumano y degradante (golpes y puñetazos contundentes y reiterados) durante su interrogatorio por la policía.

3.3. También afirma que es víctima de la violación del párrafo 1 del artículo 10 puesto que no fue tratado humanamente ni con el respeto debido a la dignidad i n herente al ser humano durante su reclusión policial.

3.4. El autor afirma que el Estado Parte violó el apartado g) del párrafo 3 del a r tículo 14 puesto que se vio obligado a confesar su culpabilidad mediante tortura y malos tratos durante su interrogatorio por la policía y la detención preve n tiva.

3.5. Por último, el autor alega que se violó el párrafo 1 del artículo 14 porque no gozó del derecho a un proceso justo ante el Tribunal de Apelación o el Tribunal S u premo puesto que sus resoluciones estaban basadas, entre otras cosas, en su autoi n culpación fo r zada.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. En una nota verbal de 27 de enero de 2003, el Estado Parte realizó sus obse r vaciones sobre la admis i bilidad y el fondo de la comunicación. Niega las denuncias del autor con respecto a la tortura y el trato cruel, inhumano y degradante, sostiene que durante el juicio no se tomó en cuenta su confesión y afirma que el proceso fue justo.

4.2 Tocante a los hechos, el Estado Parte indica que el autor se resistió a ser arre s tado el 17 de mayo de 1991. Se peleó con los agentes que efectuaron el arresto, a r a íz de lo cual fue llevado al hospital y tratado por lesiones corporales (contusi o nes). No obstante, no se consideró necesario hospitalizarlo.

4.3. El Estado Parte indica que al registrar el automóvil del autor se encontraron 3 millones de dracmas y narcóticos en varias bolsas, que fueron incautados. As i mismo, se registró su casa y se encontraron grandes cantidades de heroína, cann a bis y cocaína. También se registró su otra residencia en otra zona de Atenas (Pati s sia), donde también se encontraron grandes cantidades de drogas. Al hacer el regi s tro, también se hallaron documentos falsificados, carnés de identidad, pasaportes y armas de fuego no registradas. Tras un interrogatorio preliminar de la pol i cía, el 18 de mayo se hizo comparecer al autor ante el fiscal, quien instruyó sumario por los cargos mencionados (párr. 2.1). Al día siguiente, fue llevado ante el juez de instru c ción para ser interrogado.

4.4. El Estado Parte sostiene que el autor no se quejó al Fiscal el 18 de mayo de 1991 del supuesto trato inhumano y degradante a manos de los agentes de policía que lo arrestaron e interrogaron, ni pidió que lo examinara un forense. Ad e más, cuando compareció ante el juez de instrucción ordinario, el 19 de mayo de 1991, ni se quejó de malos tratos por parte de la policía ni pidió un reconocimie n to médico. El autor tampoco mencionó que las fuerzas de seguridad hubiesen recurrido a la fuerza física o psicológica para hacerle confesar los delitos que se le imputaban.

4.5. El Estado Parte sostiene que el 22 de mayo de 1991, el autor comunicó al juez instructor que su testimonio ante los funcionarios de policía en la Comisaría no era válido, ya que era el resultado de la brutalidad policial. El autor ind i có que le habían dado una paliza, atado, golpeado en los ojos y en las costillas y obligado a decir lo que dijo. Al final de su declaración, pidió que lo reconociera un médico, pero con el único fin de demostrar que era un toxicómano y evitar así los castigos más duros i n fligidos a los narcotraficantes. Nunca pidió que lo reconocieran por malos tratos o torturas. El informe médico no revelaba ninguna conclusión significativa. Si hubiera habido indicios de malos tratos o tortura, se habría mencionado en el informe méd i co, aunque su finalidad hubiera sido determinar si el autor era o no un toxicómano.

4.6. El 27 de junio de 1991, el autor fue ingresado en el Hospital Penitenciario de San Pablo, para ser atendido por hematuria (presencia de sangre en la orina), y el 30 de agosto regresó a la cárcel por su propia voluntad. El 11 de octubre volvió a ser hospitalizado por el mismo motivo y el 5 de noviembre fue trasladado a un hospital público mejor equipado para controlarle la hematuria y detectarle un pos i ble cáncer. El Estado Parte insiste en que en ningún momento el autor fue atendido en el hospital penitenciario como víctima de abusos inhumanos o tortura. El autor pidió una y otra vez que se interrumpiese su detención porque ésta le causaba daños irreversibles a la salud, pero no se atendieron sus peticiones. Además, en ningún momento permaneció hospitalizado durante 14 meses consecutivos, como afirma en su comunicación, para ser tratado de lesiones graves en los pies, en la c a beza o en ninguna otra parte del cuerpo.

4.7. El 10 de julio de 1992, el autor ingresó al Hospital General de Atenas, de do n de intentó evadirse tres días más tarde sin conseguirlo. De acuerdo con el Estado Parte, médicos del hospital penitenciario también se vieron involucrados en el inte n to de fuga, al expedir la certificación médica necesaria para su traslado al hospital público. No obstante, en los certificados no se habla de que el autor presentara sí n tomas de abusos o to r tura.

4.8. Tocante a la admisibilidad, el Estado Parte señala que los hechos expuestos en la comunicación tuvieron lugar en 1991, antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo en Grecia. Aduce que no se le puede atribuir quebrantamiento del Pacto antes de adquirir la calidad de parte en él.

4.9. Asimismo, aduce que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción i n terna puesto que no ha interpuesto demanda de reparación por brutalidad policial il í cita ante los tribunales nacionales. Conforme al derecho administrativo griego, en caso de actos u omisiones de funcionarios públicos en el desempeño de su com e tido, el Estado será responsable del perjuicio causado, junto con el funcionario responsable por acción u omisión. Por añadidura, no ha denunciado al Estado Parte o a ningún funcionario de policía en particular ante el ministerio público o los tribun a les nacionales por trato inhumano y degradante durante el interrogatorio preliminar. El Est a do Parte aduce que, si lo hubiera hecho, se habrían realizado averiguaciones y se habría instruido sumario contra los policías que supuestamente cometieron esos a c tos.

4.10. Por lo que respecta al fondo del asunto y a las denuncias de proceso injusto, el Estado Parte aduce que la confesión del autor durante su interrogatorio preliminar no afectó a su condena. El Estado Parte insiste en que el tribunal de primera insta n cia que condenó al acusado originalmente en 1992 no tuvo en cuenta al dictar su f a llo la confesión del autor de fecha 20 de mayo de 1991.

4.11. Lo mismo cabe decir de la apelación. El Tribunal de Apelación, en su fallo de 4 de noviembre de 1996, indicó que el acusado se había declarado culpable de p o seer grandes cantidades de estupefacientes, si bien negó la acusación de tráfico de drogas. El Tribunal sostuvo además que el autor no pudo explicar razonablemente la posesión de una balanza de precisión (para drogas), las importantes cantidades de dinero encontradas en su segunda residencia ni el importante alijo de coca í na y heroína encontrado en su automóvil, por lo que fue declarado culpable de todos los cargos. El Estado Parte argumenta que el Tribunal de Apelación no basó sus concl u siones en la confesión del autor, ya que esta confesión nunca se presentó c o mo prueba. El Estado Parte observa que "como se desprende de las actas, así como del fallo en cuestión, entre los documentos utilizados como pruebas para la determin a ción del fallo no se menciona ninguna confesión realizada por el acusado a los fu n cionarios de policía que llevaron a cabo la investigación preliminar". Antes bien, la condena del acusado y su sentencia a cadena perpetua se basaron más bien en el conjunto total de las pruebas presentadas, en su incapacidad para rebatir las pruebas incontest a bles y en las contradicciones que presentaban sus declaraciones.

4.12. El Estado Parte observa que si la confesión se hubiese utilizado en el Tribunal de Apelación, el autor hubiera podido pedir la anulación del fallo, apoyándose en la sección d) del párrafo 1 del artículo 171 del Código de Enjuiciamiento Civil, que est a blece que un fallo será declarado nulo y sin efecto en su totalidad si el tribunal admite como prueba para determinar la culpabilidad el contenido de documentos o declar a ciones que no se hubieran tenido en cuenta durante la audiencia, o que no hubiesen s i do confirmados por otras pruebas. Sin embargo, el autor no solicitó esta an u lación.

4.13. Además, el Estado observa que el autor nunca alegó ante los tribunales naci o nales, incluido el Tribunal Supremo, que el Tribunal de Apelación hubiese basado su condena en documentos que no se hubiesen presentado en la vista. En todo caso, la utilización de nuevas pruebas habría sido ilegal y, por lo tanto, el Tribunal no habría p o dido tenerlas en cuenta en sus deliberaciones y ratio decidendi .

4.14. Según el Estado Parte, el Tribunal Supremo no podía tener en cuenta las aleg a ciones del autor por malos tratos durante la instrucción preliminar ya que esas al e gaciones se referían a hechos y no a puntos de derecho y, por lo tanto, no eran de su compete n cia.

4.15. En términos generales, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Trib u nal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual la evaluación de las pruebas durante un proceso penal se ha de efectuar, sobre todo, con arreglo al ordenamiento jurídico del país, mientras que la función del Tribunal Europeo es determinar la i m parcialidad de todo el procedimiento. El Estado Parte afirma que, como norma gen e ral, los trib u nales nacionales tienen competencia para evaluar las pruebas aportadas.

4.16. Con respecto a las alegaciones de violación del artículo 7 del Pacto, el Estado Parte sostiene que no cabe hablar de tortura o tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, en violación del artículo 7 del Pacto. El Estado Parte se refiere a la j u risprudencia del Tribunal Europeo, conforme a la cual es necesario evaluar si el tr a to alcanzó un mínimo de brutalidad, así como si su finalidad era degradar y h u millar a la víctima.

Comentarios del autor

5.1. El 23 de abril de 2003, el autor dio respuesta a lo expuesto por el Estado Parte. Tocante al alegato de admisibilidad ratione temporis , afirma que todavía se enco n traba bajo los efectos de la tortura infligida cuando entró en v i gor el Pacto, debido a que la confesión hecha por él a raíz de la tortura se tomó en cuenta y se hizo ref e rencia expresa a ella en las resoluciones del Tribunal de Apelación (1996) y del Tr i bunal Supremo (1998) que dieron lugar a su condena. Además, los maltratos tuvi e ron un efecto traumático persistente en su psique y su pe r sonalidad.

5.2. Con relación a la aseveración de que no agotó los recursos internos por lo que hace a su reclamación en virtud de los párrafos 1 y 3 g) del artículo 14, el autor a r gumenta que el Tribunal Supremo ya examinó su causa y que ya no cabe más recu r so. En relación con su reclamación en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, so s tiene que no emprendió un procedimiento de reparación puesto que su objetivo era procurarse un juicio justo y no obtener una recompensa pecuniaria. A este re s pecto, afirma que varias veces se quejó al juez de instrucción y al Tribunal de Apelación de que fue torturado y gravemente maltratado. La queja ante el Tribunal de Apel a ción consta en las actas y fallo de éste último, de 1996. Así y todo, no se hizo caso de sus palabras y el ministerio público no hizo averiguaciones ni instruyó sumario de oficio como debió hacer con arreglo a los artículos 137A y 137B del Código P e nal, que castigan los delitos de tortura y malos tratos cometidos por órganos del E s tado. El autor argumenta que, en todo caso, esa queja no habría tenido muchas pos i bilidades de prosperar, puesto que los maltratos y la tortura a manos de la policía son comunes en Grecia y las quejas de las víctimas nunca han conseguido que los tribunales co n denen a nadie.

5.3. En cuanto al fondo, el autor rechaza el argumento del Estado Parte de que su única dolencia tras el arresto por la policía el 17 de mayo de 1991 fue una leve l e sión física (contusiones). Reitera que fue golpeado brutalmente y torturado por la policía (puñetazos sistemáticos al rostro y las costillas y aplicación de la falanga ) en detención preventiva y durante el interrogatorio. Los maltratos continuaron durante la detención preventiva en la Dirección General de Policía de Atenas del 17 de m a yo al 27 de junio de 1991, aun después de que compareció ante el fiscal el 18 de mayo y ante el juez de instrucción el 19 de mayo.

5.4. El autor sostiene que la hematuria que lo aquejaba es un síntoma común de la tortura y los maltratos graves y fue el efecto directo e indiscutible de la tortura y el grave ma l trato de que fue objeto.

5.5. Afirma que fue hospitalizado del 27 de junio al 30 de agosto de 1991 a causa de la hematuria y del 11 de octubre de 1991 al 4 de agosto de 1992 por un diagnóst i co de artropatía (dolor) en las rodillas, la espalda y la columna vertebral a cons e cuencia de la tortura y los malos tratos en detención preventiva. Rechaza lo afirm a do por el Estado Parte de que fue hospitalizado y tratado de un posible cáncer, ya que nunca tuvo síntomas de esta enfermedad.

5.6. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el autor nunca se quejó de malos tratos ante las autoridades judiciales competentes antes del juicio, el autor r e pite que sí se quejó de tortura y malos tratos, como ha afirmado, a todas las autor i dades judiciales antes y durante el proceso. También recordó que se había quejado de malos tratos ante el Tribunal de Apelación, según consta en las actas del proceso, donde se indica que el autor afirmó que confesó su culpabilidad a la policía porque fue golpeado sin piedad por los agentes. Alega, no obstante, que las autoridades gri e gas hicieron caso omiso de sus denuncias.

5.7. El autor argumenta que las autoridades griegas rara vez instruyen sumario en el caso de agentes acusados de maltratos y se remite a un informe de Amnistía I n ternacional y de Federación Internacional de Helsinki para los Derechos Humanos sobre un sinnúmero de denuncias de maltrato, que en algunos acarrearon torturas de reclusos, por lo general durante el arresto o en las comisarías, y sobre la renuencia de las autoridades fiscales y judiciales a instruir sumario contra los agentes de pol i cía. El autor invoca informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tr a tos o Penas Inhumanos o Degradantes tras visitar Grecia en 1993, 1997 y 2001. Según esos informes, el maltrato de los detenidos por los agentes de la policía seguía siendo bastante frecuente, por lo menos en el caso de algunos tipos de sosp e chosos .

5.8. Por último, el autor reitera que la confesión obtenida mediante tortura, como ha afirmado, fue uno de los elementos decisivos que influyeron poderosamente en la ratio decidendi de las resoluciones del Tribunal de Apelación y del Tribunal Supr e mo. En su fallo, el Tribunal de Apelación indica que el autor realizó una confesión parcial, limitándose exclusivamente a admitir la posesión de las cantidades incaut a das. Ahora bien, durante la vista no se dio lectura a ninguna confesión. La única mención de una confesión durante la vista fue el citado testimonio del autor (párr. 2.6), durante el cual habló de maltratos. En la resolución del Tribunal Supremo se habla de que "el autor confesó en parte la acusación formulada contra él por lo que hace al narcotráfico. Más concretamente, limitó su confesión exclusivamente a la posesión de las cantidades de droga que fueron incautadas". El autor concluye que su confesión fue tenida en cuenta en los dos tribunales al ver su caso y co n denarle.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1. Antes de examinar toda reclamación contenida en una comunicación, el Com i té de Derechos Humanos ha de determinar, con arreglo al artículo 93 de su regl a mento, si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional a efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3. El Comité toma nota de la objeción del Estado Parte en el sentido de que la comunicación es inadmisible ratione temporis ya que se refiere a hechos ocurridos antes de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo en Grecia el 5 de agosto de 1997. El Comité se remite a su jurisprudencia anterior y reitera que no puede considerar presuntas violaciones del Pacto ocurridas antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo por el Estado Parte, a menos que esas violaciones continuasen después de esa fecha o siguieran teniendo un efecto que en sí constituyese violación del Pacto . El Comité ha considerado que continuaban las violaciones en los casos en que los Estados, mediante algún acto o clara implicación, corroborasen violaci o nes anteriores una vez que el Protocolo Facultativo hubo entrado en vigor . El Comité señ a la que las denuncias del autor con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 se refieren a su arresto y detención preventiva en 1991, es decir, antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, y dictamina que esta parte de la comun i cación es inadmisible ratione temporis , en virtud del artículo 1 del Protocolo Facu l tativo.

6.4. Las reclamaciones del autor con arreglo al artículo 7 se refieren igualmente al período de reclusión mencionado y a la continuación de los efectos del trato a que fue sometido. El autor no ha justificado su afirmación de que la continuación de los efectos del trato recibido constituiría en sí misma una violación del Pacto y satisf a ría por lo tanto el requisito exigido en el párrafo 6.3. El Comité considera por cons i guiente que la reclamación en virtud del artículo 7 por sí sola es inadmisible ratione temp o ris con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.5. No obstante, el Comité observa que, pese a que el autor fue condenado tras i n terponer recurso el 4 de noviembre de 1996, es decir, antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte, el fallo del Tribunal Supremo, en que se corrobora la resolución del Tribunal de Apelación, fue emitido el 3 de abril de 1998, estando en vigor ya el Protocolo Facultativo. El Comité reitera su jurispr u dencia en el sentido de que una resolución en segunda instancia o en instancia i n apelable que confirme la condena constituye afirmación del desarrollo del proceso . Las reclamaciones en virtud de los párrafos 3 g) y 1 del artículo 14 también tienen que ver con el desarrollo del proceso que continuó tras la entrada en vigor del Pr o tocolo Facultativo en el Estado Parte. El Comité saca la conclusión de que no se ve impedido ratione temporis de examinar la comunicación en tanto en cuanto se pla n tean cuestiones en relación con el enjuiciamiento del autor.

6.6. Con respecto al argumento del Estado Parte de que el autor no agotó los recu r sos de la jurisdicción interna por lo que hace a sus denuncias de tortura y consid e rando que esas denuncias se basan en el artículo 7 leído conjuntamente con el apa r tado g) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité señala que en la resolución del Tribunal de Apelación se menciona en particular que el autor declaró que "fue go l peado sin misericordia" por la policía y concluye que el Estado Parte estaba al c o rriente de las denuncias de maltrato al autor en el momento del juicio, por lo que dictamina que el a u tor ha agotado los recursos internos a este respecto.

6.7. El Comité concluye que la comunicación es admisible en tanto en cuanto pla n tea cuestiones en virtud del artículo 7, junto con el apartado g) del párrafo 3 del art í culo 14, y en virtud del párrafo 1 del artículo 14, a título independiente, y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de la información facilitada por las partes, conforme a lo dispuesto en el párr a fo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. El Comité indica que el Estado Parte y el autor han dado versiones esencia l mente encontradas de los hechos por lo que hace a los maltratos ocurridos d u rante la detención preventiva de éste, las razones para hospitalizarlo y la utilización de su confesión durante el proceso judicial.

7.3. El Comité observa que las pruebas presentadas por el autor para justificar sus denuncias de malos tratos consisten en una fotografía de mala calidad, tomada de un periódico, sus alegaciones de que pasó 14 meses hospitalizado para recibir tratamie n to médico, el hecho de que el ministerio público no interrogara a los dueños del d e partamento mencionado en su confesión y los informes de organizaciones no gube r namentales y del Comité para la Prevención de la Tortura. Por otro lado, el Estado Parte indica que el autor no pidió ser examinado por un oficial médico a fin de d e terminar que fue maltratado, algo que él no ha puesto en cuestión. El Comité ta m bién señala que, a pesar de haber pasado tanto tiempo hospitalizado inmediatamente después del presunto maltrato y a pesar de tener certificación médica de que fue atendido en el hospital por hematuria y artropatía en las rodillas, la espalda y la c o lumna vertebral, en los certificados no se indica que las dolencias en efecto se deb i eran a maltratos. Como tampoco se habla de rastros o secuelas de los golpes en la cabeza o el cuerpo del autor. El Comité estima que el autor, quien tuvo acceso a atención médica, tenía la posibilidad de solicitar un examen médico y que lo hizo para que quedara probado que era drogadicto . Ahora bien, no pidió que se le ex a minara para determinar que había s i do maltratado.

7.4. Por otro lado, como indica el Estado Parte, la forma en que se hacen las aver i guaciones es potestad de las autoridades investigadoras del país en tanto no sea arbitraria. El Comité estima que el autor no ha demostrado que los agentes que realizaron la investigación pr o cedieron con arbitrariedad al no interrogar a los dueños del departamento de la calle Magnisias. Por último, los informes aportados por él son de carácter general y no se pueden tomar por sí solos como prueba de que fue maltratado. En las presentes circunstancias, el Comité no puede sacar la conclusión de que la confesión del autor se debió a tr a tos contrarios a lo dispuesto en el artículo 7 y dictamina que los hechos no ponen de manifiesto la violación del artículo 7, leído junto con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14.

7.5. Por lo que respecta a la denuncia con arreglo al apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 leído independientemente, el Comité toma nota de que el Tribunal S u premo conocía las alegaciones de maltrato. El Comité estima que las obligaciones dispuestas en el apart a do g) del párrafo 3 del artículo 14 entrañan el deber de que el Estado Parte tenga en cuenta toda denuncia de que las declaraciones de los reos en una causa penal fueron rendidas con coerción. En este sentido, es irrelevante si la confesión se utiliza o no realmente, ya que la obligación se refiere a todos los aspe c tos del proceso judicial que culminan en el fallo. En el presente caso, el hecho de que el Estado Parte, a nivel del Tribunal Supremo, no haya tenido en cuenta las d e nuncias del autor de que se vio obligado a confesar por la fuerza constituye viol a ción del apartado g) del párrafo 3 del a r tículo 14.

7.6. Por lo que respecta a la denuncia con arreglo al párrafo 1 del artículo 14, de que el proceso y la condena se basaron, entre otras cosas, en la confesión del autor, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que los tribunales no bas a ron sus resoluciones en esa confesión. El Comité reitera su jurisprudencia en el se n tido de que corresponde primordialmente a los tribunales de los Estados Partes pasar r e vista a los hechos y las pruebas en cada caso. Corresponde a los tribunales de apel a ción de los Estados Partes, no al Comité, evaluar el desarrollo del proceso, a menos que se pueda estar seguro de que la evaluación de las pruebas fue claramente arb i traria o constituyó denegación de la justicia, o de que el juez manifiestamente i n cumplió su deber de ser imparcial . Parece ser que en el enjuiciamie n to del autor no adoleció de ninguno de estos vicios. Por consiguiente, esta parte de la comunic a ción no pone de manifiesto ninguna violación del párrafo 1 del artículo 14.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el p á rrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto que se violó el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pa c to.

9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el E s tado Parte tiene la obligación de garantizar al autor un remedio efectivo y apropi a do, como la investigación de sus denuncias de maltratos y la concesión de una i n demnización.

10. Teniendo presente que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el E s tado Parte ha aceptado la competencia del Comité para determinar si ha habido vi o lación del Pacto o no y que, con arreglo al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité d e sea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado Pa r te haya adoptado para poner en efecto su dictamen. También se pide que éste divu l gue el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Post e riormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité para la Asamblea General.]

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