Distr.RESERVADA*

CCPR/C/86/D/1184/200327 de abril de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

86º período de sesiones

13 a 31 de marzo de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1184/2003

Presentada por:Corey Brough (representado por letrado)

Presunta víctima:Elautor

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:4 de marzo de 2003 (fecha de la presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 2 de junio de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de marzo de 2006

Asunto: Presunto maltrato y condiciones inhumanas de reclusión de un detenido menor de edad y de ascendencia aborigen.

Cuestiones de procedimiento: Fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad por razón de la materia; agotamiento de los recursos internos.

Cuestiones de fondo: Derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho de las personas privadas de su libertad a ser tratadas con humanidad y con respeto a su dignidad; derecho a un recurso efectivo.

Artículos del Pacto: Párrafo 3 del artículo 2, artículos 7 y 10 y párrafo 1 del artículo 24.

Artículos del Protocolo Facultativo: 2, 3 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.

El 17 de marzo de 2006 el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1184/2003. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-86º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1184/2003 *

Presentada por:Corey Brough (representado por letrado)

Presunta víctima:Elautor

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:4 de marzo de 2003 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1184/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Corey Brough con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Corey Brough, ciudadano australiano nacido el 22 de abril de 1982 y que reside actualmente en Australia. Alega ser víctima de una violación por parte de Australia de los artículos 7 y 10 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. La comunicación también parece plantear cuestiones relativas al párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, si bien el autor no ha invocado específicamente esa disposición. Está representado por una abogada, la Sra. Michelle Hannon.

Recordatorio de los hechos

2.1.El autor es aborigen. Sufre de una discapacidad mental leve que le produce importantes dificultades en cuanto a su capacidad de adaptación, sus aptitudes para la comunicación y su funcionamiento en el plano cognitivo.

2.2.El 12 de febrero de 1999, el autor fue ingresado en el centro de detención para menores de Kariong, debido a la revocación de la orden de libertad condicional dictada en su favor. El 5 de marzo de 1999, el tribunal de menores de Bidura lo condenó por robo con escalamiento, agresión y lesiones a ocho meses de prisión. El 21 de marzo de 1999, el autor participó en una revuelta en el centro de Kariong, que tenía por objeto atraer la atención sobre el "maltrato y las brutalidades sufridas a manos del personal del centro de Kariong". Durante la revuelta, un miembro del personal penitenciario fue tomado como rehén por el autor.

2.3.El 22 de marzo de 1999, el Director General del Departamento de Justicia de Menores solicitó al Tribunal de Menores de Gosford que el autor fuese transferido a un establecimiento penitenciario para adultos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 A) de la Ley de menores de 1987 (centros de detención). El tribunal accedió a ello, y el autor fue transferido al establecimiento penitenciario de Parklea, en donde fue ingresado en la enfermería. El autor protestó por su traslado a una prisión para adultos y pidió que se le devolviese a un establecimiento de detención para menores.

2.4.A su llegada a Parklea, el autor fue separado de los demás internos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 1) de la Ley sobre establecimientos penitenciarios de Nueva Gales del Sur de 1952, considerando que su trato con otros internos constituía una amenaza para la seguridad personal de los internos y para la seguridad del establecimiento penitenciario.

2.5.Durante una evaluación de su estado psicomédico, el autor afirmó que no tenía inconveniente alguno en que se le ingresase en un establecimiento para adultos. Aunque no se encontraba en situación de riesgo de autolesión, según el registro del establecimiento fue colocado en una "celda segura" (una instalación pensada para internos que corren riesgo de autolesionarse) en régimen de separación, para protegerlo de otros presos.

2.6.El autor empezó muy pronto a experimentar dificultades para soportar los largos períodos de encierro en la celda segura. El 30 de marzo de 1999 se registró un primer caso de autolesión. El autor dijo a un funcionario: "si no salgo de aquí, habrá otra muerte de negro" (es decir, que otro aborigen se suicidaría).

2.7.El 1º de abril de 1999, tras romper un plato y rasgar su colchón con uno de los trozos, el autor fue trasladado de su celda segura a una "celda de alta seguridad" donde permaneció confinado durante 48 horas.

2.8.El 7 de abril de 1999, el autor fue observado mientras cegaba una de las cámaras del circuito cerrado de vigilancia continua. Los funcionarios entraron en su celda para retirar todos los artículos que pudieran ser utilizados a fin de cegar las lentes de la cámara y, cuando el autor se negó a quitarse la ropa, los funcionarios, presuntamente lo golpearon por debajo de las costillas y le quitaron toda la ropa a excepción de la interior. El informe de los funcionarios sobre el incidente revela que cuatro de ellos utilizaron fuerza razonable para sujetar al autor, quien, durante el forcejeo, propinó a uno de los funcionarios una patada en la cabeza. Según parece, el autor fue recluido en su celda durante 72 horas, con la luz encendida día y noche. El 9 de abril, se devolvieron al autor su almohada y su manta.

2.9.El 13 de abril de 1999, el autor trató de romper las luces de la celda a fin de rayar la lente de la cámara del circuito cerrado. Se produjo, entre el autor y seis u ocho funcionarios, un nuevo forcejeo que causó lesiones leves tanto al autor como a los funcionarios.

2.10. El 15 de abril de 1999, el autor fue recluido en una celda de alta seguridad mientras se reparaban las luces y la cámara de su celda segura. Según el registro, regresó a la celda ese mismo día. A primera hora de la tarde, se le permitió salir durante media hora para hacer ejercicio. Cuando se le pidió que regresase a su celda, se negó por lo que se le redujo empleándose un mínimo de fuerza. Le quitaron las prendas de vestir que llevaba y lo dejaron en ropa interior. Posteriormente, se observó que intentaba ahorcarse con un dogal que había confeccionado con la ropa interior. Los funcionarios entraron en la celda y a pesar de la resistencia del autor, le retiraron el dogal a la fuerza. El formulario sobre medidas disciplinarias impuestas a los internos correspondiente al 17 de abril de 1999 indica que el autor se confesó culpable de no obedecer a una orden razonable y que le impusieron como sanción la reclusión en su celda durante 48 horas.

2.11. Al autor se le administró medicación antipsicótica ("Largactil"), sin que quedara claro si se había evaluado su estado antes de prescribirse el medicamento. El 16 de abril de 1999, el médico generalista de Parklea le prescribió 50 mg de "Largactil" cada día hasta que un psiquiatra pudiera examinarlo. Este tratamiento continuó incluso después del examen.

2.12. L. P., un asistente social del Comité de Supervisión sobre Muertes de Aborígenes en Detención que visitó al autor varias veces en marzo y abril de 1999, observó al parecer que estaba ansioso, nervioso y que no tenía suficiente ropa ni mantas para protegerse del frío.

2.13. Los días 15 y 28 de abril de 1999 se dictaron nuevas órdenes de separación, considerando que el trato del autor con otros internos constituía una amenaza para la seguridad personal de los funcionarios y para el orden y la disciplina dentro del establecimiento penitenciario.

2.14. En una evaluación psiquiátrica del autor, de fecha 16 de abril de 2002, se afirma lo siguiente: "Desgraciadamente, el Sr. Brough no fue capaz de proporcionarme un historial que, desde mi punto de vista, fuera concluyente a efectos de comprobar [...] cualquier tipo de reacción emocional que pudiera ser calificada de postraumática, tras un período de alrededor de un mes de aislamiento con luces potentes encendidas las 24 horas del día".

La denuncia

3.1.El autor alega que es víctima de la violación del párrafo 3 del artículo 2, los artículos 7 y 10 e, implícitamente, el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, ya que fue trasladado a un establecimiento penitenciario para adultos a pesar de su edad, las condiciones de su detención en el centro penitenciario de Parklea constituían un trato cruel, degradante e inhumano y no tuvo acceso a un recurso efectivo. Alega que su traslado a una institución para adultos violó lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto, puesto que, teniendo en cuenta su edad, su discapacidad y su condición de aborigen, se encontraba en una situación especialmente vulnerable que exigía cuidado y atención especiales.

3.2.En lo relativo a las condiciones de su detención, el autor alega que el Comité concluyó que hubo violación del artículo 7 y/o del artículo 10 del Pacto en lo que el autor considera que son casos similares.

3.3.El autor alega que el régimen de separación y aislamiento durante 72 y 48 horas, respectivamente, como castigo por su actitud, la carencia de instalaciones en su celda, la falta de calefacción adecuada, la confiscación de su manta y ropa, la existencia de una cámara de vigilancia, su exposición durante las 24 horas a luz eléctrica, el uso de la fuerza que le causó lesiones y la prescripción de medicación sin su libre consentimiento no eran necesarios para garantizar su seguridad o velar por el orden en el establecimiento de detención. El efecto acumulativo de estas medidas constituyó una violación del artículo 7, interpretado junto con el artículo 10 del Pacto.

3.4.Refiriéndose a un informe de 1991 elaborado por la Comisión Real sobre Muertes de Aborígenes en Detención, el autor afirma que la presencia de aborígenes en las prisiones de Nueva Gales del Sur es excesiva y que las políticas de separación, aislamiento y restricción de movimiento dentro de las prisiones tienen efectos más perjudiciales en los aborígenes que en otros reclusos, dada la importancia que conceden aquéllos al alto grado de movilidad y al contacto con su familia y su comunidad.

3.5.El autor alega que todavía sufre de los efectos de su detención en la celda segura. A veces se despierta sudando y con el corazón agitado y experimenta ataques de pánico cuando se encuentra solo en su celda.

3.6.El autor afirma que el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto crea un derecho básico en el que puede fundamentar su denuncia, independientemente de otros derechos consagrados en el Pacto. El hecho de que el Estado Parte no le ofreciese un recurso efectivo para garantizar sus derechos previstos en los artículos 7 y 10 del Pacto constituyó una violación del párrafo 3 del artículo 2. Para apoyar esta afirmación, el autor se refiere a las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos tercero y cuarto del Estado Parte, en las que expresó su preocupación por el hecho de que "todavía hay casos en los que el ordenamiento jurídico interno no ofrece un recurso efectivo a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido violados".

3.7.El autor arguye que, a falta de recursos internos efectivos a su disposición, no puede esperarse de él que entable demandas inútiles. De conformidad con la jurisprudencia sentada por el Comité, las víctimas que dependen de la asistencia letrada de oficio no están obligadas a elevar su denuncia a instancias superiores a fin de satisfacer lo exigido en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 si se les ha advertido que no existen perspectivas razonables de que la apelación prospere. El autor afirma que ya no tiene acceso a asistencia letrada de oficio.

3.8.El autor observa que los recursos para impugnar decisiones relativas a la disciplina penitenciaria son limitados en virtud de la ley australiana. Los recursos del common law, como el deber de cuidado por parte de las autoridades penitenciarias, la impugnación de la detención arbitraria o el hábeas corpus, son medios muy limitados para los internos que desean impugnar sus condiciones de detención. La revisión judicial no está disponible en los casos en que la naturaleza de la conducta en cuestión es administrativa o de gestión, antes que punitiva o judicial.

3.9.Aunque existen en Nueva Gales del Sur garantías específicas para los presos con arreglo a la Ley penal de 1999 (ejecución de penas) y al Reglamento penal de 1995 (funcionamiento de establecimientos penitenciarios), las quejas en virtud de estas disposiciones sólo pueden dirigirse al Ministro o al Comisionado, pero no a un tribunal. Una queja dirigida al Ministro no hubiera proporcionado al autor un derecho de indemnización jurídicamente exigible ni ninguna otra forma de reparación y, por lo tanto, no puede considerarse un recurso efectivo.

3.10. Por lo que se refiere al procedimiento de presentación de denuncias en virtud de la Ley sobre la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades de 1986 (del Commonwealth), el autor afirma que este procedimiento se aplica sólo a actos o prácticas del Commonwealth, no a actos del personal penitenciario de Nueva Gales del Sur. El autor también presenta un informe de fecha 7 de mayo de 2002 de un especialista en derecho sobre lesiones, en el que se afirma que el trato recibido en Parklea no le permitiría presentar una demanda por negligencia que tuviera posibilidades de prosperar.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 3 de mayo de 2004, el Estado Parte impugnó la admisibilidad y, subsidiariamente, el fondo de la comunicación, argumentando que el autor no había agotado los recursos internos, que su comunicación constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones, y que sus alegaciones no habían sido probadas, eran incompatibles con las disposiciones del Pacto y carecían de fundamento.

4.2.En relación con los hechos, el Estado Parte señala que en los registros no consta el presunto incidente de 1º de abril de 1999. No obstante, un incidente muy similar tuvo lugar el 13 de abril de 1999, cuando el autor fue observado rasgando su colchón y rompiendo su taza y la luz de la celda. Agredió a un funcionario que había entrado para llevarse dichos enseres, por lo que fue acusado posteriormente de agresión y condenado a dos meses de prisión. El registro correspondiente al 14 de abril de 1999 pone de manifiesto que el autor había insinuado que se autolesionaría si continuaba en esas condiciones.

4.3.El Estado Parte describe los hechos posteriores al 28 de abril de 1999 de la siguiente forma: el 11 de mayo de 1999, el autor agredió a funcionarios penitenciarios cuando lo registraban, habiéndole quitado la ropa, antes de que compareciera ante el tribunal. El 17 de mayo de 1999, el Tribunal de Menores de Bidura lo condenó a dos penas de dos meses de prisión por agresión y por no comparecer a juicio. El 8 de junio de 1999 fue puesto en libertad y trasladado de Parklea al Centro de Justicia de Menores de Minda. El 17 de octubre de 1999 trató de escaparse cuando se encontraba en el Tribunal de Menores de Bidura. El 26 de febrero de 2000 fue trasladado a la Dependencia de Alta Seguridad de Kariong tras negarse a asistir al juicio en el que se le acusaba de robo a mano armada. El 28 de febrero de 2000, el Director General del Departamento de Justicia de Menores solicitó al Tribunal de Menores de Bidura que dictase un mandamiento, en virtud de la sección 28 (A) de la Ley de Menores de 1987 (centros de detención), para mantener encarcelado al autor hasta que finalizase el juicio. Esta solicitud al principio le fue denegada, pero el 10 de marzo de 2000, el Tribunal de Menores de Wyong accedió a una nueva solicitud en ese sentido. El autor cometió además varios intentos de suicidio. En el momento de la presentación de las observaciones del Estado Parte cumplía una condena por robo a mano armada.

4.4.En relación con la admisibilidad, el Estado Parte arguye que el autor no ha demostrado que las autoridades australianas no lo hayan tratado con humanidad y con respeto a su dignidad. Por lo tanto, sus alegaciones de que se violaron los artículos 7 y 10 carecen de fundamento en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2 y son inadmisibles ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.5.Según el Estado Parte, el autor no ha demostrado su alegación en lo relativo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto a los efectos de la admisibilidad, en la medida en que pudo haber elevado una queja ante la administración penitenciaria de Parklea, el Ministro o Comisionado de Servicios Penitenciarios o el Ombudsman de Nueva Gales del Sur, o a los tribunales nacionales en relación con su trato en prisión. Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité y a la redacción del párrafo 3 del artículo 2, el Estado Parte sostiene que, debido a su carácter accesorio, su invocación a título independiente por el autor es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Incluso si basase su reclamación en el párrafo 3 del artículo 2, interpretada junto con los artículos 7 y 10, habría que rechazarla debido a la inadmisibilidad de sus alegaciones con arreglo a los artículos 7 y 10 del Pacto.

4.6.Aun admitiendo que el autor no haya podido tener acceso a la Comisión sobre Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, el Estado Parte reitera que disponía de otros recursos efectivos, a saber, una denuncia dirigida al Ministro o al Comisionado de Servicios Penitenciarios, a los Visitadores oficiales nombrados por el Ministro de Servicios Penitenciarios, que tienen amplias facultades para resolver problemas, y al Inspector General de Servicios Penitenciarios, o una solicitud dirigida al Consejo de Revisión de Autores de Delitos Graves para que revisase el régimen de separación o de detención protegida al que fue sometido durante más de 14 días. Este Consejo podía ordenar la suspensión del régimen de separación o detención protegida o el traslado del interno a otro establecimiento penitenciario. Estos recursos son acordes con los criterios internacionales, con el artículo 36 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y los principios 33 1) y 4) del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Como tales, deben agotarse antes de que pueda interponerse una demanda ante una autoridad judicial.

4.7.En relación con los recursos judiciales, el Estado Parte se refiere a la jurisprudencia reciente en el sentido de que los tribunales pueden examinar las decisiones de carácter puramente administrativo adoptadas por las autoridades penitenciarias, pero que no interferirán si se considera que las decisiones se adoptaron de buena fe, no tienen carácter punitivo y ponen de manifiesto un uso razonable de las atribuciones en materia de gestión. Los presos sujetos a un trato ilegal tienen derecho a exigir reparación al igual que cualquier otra persona cuyos derechos se vean lesionados por los actos de un funcionario público. A la vista de las pruebas considerables obtenidas de diversos funcionarios de prisiones, asistentes sociales, personal médico y de enfermería, era dudoso que el autor pudiera aportar pruebas suficientes para interponer una acción por incumplimiento del deber de cuidado por parte de un funcionario de prisiones o director de la cárcel, que sólo pueden ser demandados por daños y perjuicios si sus actos son dolosos y se han ejecutado sin motivos razonables o fundados. No obstante, la falta de pruebas por parte del autor no era pertinente para determinar si disponía o no de recursos efectivos.

4.8.Según el Estado Parte, el autor podía haber elevado una queja al Ombudsman de Nueva Gales del Sur, quien puede investigar una denuncia y enviar un informe acompañado de recomendaciones al funcionario principal de la autoridad competente.

4.9.El Estado Parte niega que el trato proporcionado al autor constituya tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, alegando que no fue sometido a ninguna penuria especial más allá de lo estrictamente inevitable en un entorno cerrado. El autor no demostró que hubiese sufrido lesiones físicas o mentales, a falta de pruebas de lesiones o de un vínculo directo entre su estado emocional y su reclusión en una celda segura. Las medidas que se le impusieron, antes que ser punitivas, buscaban protegerlo de nuevas autolesiones, proteger a otros reclusos y mantener la seguridad del establecimiento penitenciario. Además, eran proporcionadas al fin y acordes con los artículos 7 y 10 del Pacto, a la legislación nacional aplicable y a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y al Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión:

a)La separación y reclusión del autor en una celda segura fue una precaución de seguridad inevitable, teniendo en cuenta que había participado en una revuelta en Kariong, y no llegó a constituir detención en régimen de aislamiento en el sentido de lo dispuesto en la cláusula 171 del Reglamento penal de 1995 (funcionamiento de establecimientos penitenciarios); se procedió de conformidad con el Manual de Procedimiento Operativo del Departamento de Servicios Penitenciarios de Nueva Gales del Sur, ya que el autor tuvo la posibilidad de hacer ejercicio diariamente, se le suministró agua y comida, y pudo entrevistarse con un delegado aborigen.

b)El que le quitaran temporalmente al autor, la ropa, la manta y la almohada y el hecho de que hubiera una cámara de vigilancia en su celda eran necesarios para observarlo y protegerlo de nuevas autolesiones. No se vio expuesto al frío puesto que su celda estaba suficientemente caliente.

c)No consta que se utilizaran las luces por períodos de más de 24 horas. Los funcionarios de Parklea pueden haber considerado necesario utilizar las luces para supervisar al autor, tras haber intentado éste cegar las lentes de la cámara situada en su celda.

d)Los funcionarios utilizaron la fuerza física los días 7 y 15 de abril de 1999, pero sólo después de que el autor hubiera rehusado acatar sus órdenes, y dicho empleo de la fuerza se limitó al mínimo necesario, tal como pone de manifiesto el hecho de que no sufriese lesiones.

e)La prescripción de "Largactil" tenía por objeto controlar la conducta autodestructiva del autor; posteriormente consintió en la administración de esta medicación.

f)No consta que el autor fuese recluido durante 72 horas el 7 de abril de 1999. Por el contrario, el registro de la enfermería del centro Parklea indica que asistió el 9 de abril de 1999 a una reunión sobre la gestión de su caso. De forma similar, tampoco consta que fuese recluido en régimen de aislamiento en una celda de alta seguridad durante 48 horas el 1º de abril de 1999, o el 13 de abril de 1999, cuando tuvo lugar otro incidente.

Comentarios del autor

5.1.El 30 de julio de 2004 el autor formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. Mantiene que las medidas que se le impusieron eran desproporcionadas en relación con el fin de protegerlo, teniendo en cuenta su edad, su discapacidad y su condición de aborigen:

a)El hecho de que le retiraran sus prendas de vestir fue humillante y degradante, y se vio expuesto a un frío excesivo, ya que su celda no disponía de calefacción adecuada. El hecho de que sus prendas le hubieran sido retiradas el 15 de abril de 1999, antes de que hubiese tratado de colgarse con un nudo corredizo confeccionado con su ropa interior, demostraba que ello no tenía por objeto protegerlo de la autolesión, sino más bien castigarlo por negarse a volver a su celda. Las evaluaciones psicológicas realizadas en Parklea indicaron que no tenía tendencias suicidas sino que experimentaba dificultades para hacer frente a las condiciones de reclusión.

b)Para el autor, la falta de pruebas sobre el uso continuado de luces en su celda no resta peso a su alegación. El hecho de que el Estado Parte no pueda descartar que las luces se hayan utilizado para observarlo demuestra que no se investigó debidamente la alegación. Ello era innecesario, dada su constante vigilancia por circuito cerrado de vídeo; se trataba de una medida punitiva que tenía por objeto humillarlo y privarlo de sueño.

c)El autor cuestiona el hecho de que no consten en los registros las lesiones que sufrió. El informe sobre incidentes o agresiones del Departamento de Salud de Nueva Gales del Sur confirmó que tenía pequeñas laceraciones en la parte media de la espalda y una laceración en el dedo meñique de la mano derecha, como resultado del incidente del 13 de abril de 1999. También quedó constancia de que tenía contusiones en la cabeza, al parecer resultantes del incidente del 11 de mayo de 1999, cuando agredió a dos funcionarios que lo estaban registrando sin ropa.

d)El autor afirma que accedió a seguir tomando el "Largactil" porque le habían dicho que le permitirían salir de la celda segura sólo si aceptaba tomar la medicación prescrita.

e)En relación con la alegación del Estado Parte de que no existe constancia del presunto incidente acaecido el 1º de abril de 1999 o de su posterior reclusión durante 48 horas, y durante 72 horas el 7 de abril de 1999, el autor se refiere al informe del funcionario de prisiones de fecha 1º de abril de 1999, en el que se señala que rompió un plato y utilizó un fragmento para rasgar el colchón, así como a los formularios sobre medidas disciplinarias contra internos de la prisión, de fechas 4 y 11 de abril de 1999, en los que consta que se declaró culpable de la acusación de no acatar el reglamento de la prisión el 1º de abril de 1999 y fue recluido en su celda durante 48 horas, y que volvió a declararse culpable de la acusación de agresión a un funcionario de prisiones el 7 de abril de 1999 y fue recluido en su celda durante 72 horas como castigo.

5.2.Sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el autor reitera que los recursos administrativos y judiciales de que disponía no hubieran sido efectivos. Mientras que las denuncias dentro de la prisión son recibidas por el director de la prisión, la misma persona que autorizó sus condiciones de detención, las quejas al Ombudsman sólo podrían dar lugar a la aprobación de un informe o una recomendación al Gobierno, sin ofrecer ningún recurso o derecho jurídicamente exigible. Los trabajos preparatorios en relación con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto indican la intención de quienes lo redactaron de que los Estados Partes desarrollasen paulatinamente recursos judiciales. Más de 20 años después de la ratificación del Pacto en 1980, Australia debería haber cumplido con esta obligación.

5.3.El autor alega que el Estado Parte no refutó la opinión de los expertos que aportó sobre lo limitado de la disponibilidad de recursos civiles. La presentación de una demanda por incumplimiento del deber de cuidado, con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 263 de la Ley penal de 1999 (ejecución de penas) (Nueva Gales del Sur), requiere que: 1) el trato al que se somete al autor sea doloso, lo que es difícil demostrar, ya que la mayoría de las medidas impugnadas están autorizadas en virtud de la legislación nacional; 2)  los actos se hayan ejecutado sin motivos razonables o fundados; y 3)  puedan demostrarse los daños o lesiones. Cualquier acción para exigir una indemnización sería inútil, dado que el psiquiatra no pudo determinar la naturaleza exacta de ninguno de los daños causados al autor por el trato recibido.

5.4.Si bien para obtener una indemnización por daños y perjuicios en caso de negligencia es necesario que exista un trastorno psíquico reconocible (no angustia emocional), el autor sostiene que su privación de contacto humano durante períodos prolongados, su humillación cuando le quitaron la ropa, la exposición al frío, la iluminación constante y las agresiones físicas de que fue objeto le produjeron ansiedad, angustia, pesadillas recurrentes y ataques de pánico relacionados con el tiempo en que permaneció en la celda segura. En esas circunstancias, no se requiere prueba médica de trastorno psicológico o emocional evidente derivado de ese trato para considerar que ha habido violación de los artículos 7 y 10 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.El 29 de julio de 2005, en respuesta a la petición del Comité de que proporcionara información detallada sobre los plazos para tener acceso de hecho a los recursos administrativos y judiciales que el autor supuestamente no agotó, el Estado Parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad. Alega que el autor pudo haber aprovechado diversos recursos administrativos durante el período en que permaneció en régimen de separación. Esos recursos eran fácilmente accesibles y podían haber constituido una reparación efectiva y oportuna, en vista de los inevitables retrasos en las actuaciones judiciales. Además, pudo haber iniciado una acción por negligencia en virtud del common law dentro de los tres años a partir de la fecha en que supuestamente se produjeron las infracciones a los artículos 7 y 10 del Pacto.

6.2.El Estado Parte afirma que todos los presos de los centros penitenciarios para adultos de Nueva Gales del Sur tienen acceso a los Visitadores oficiales, que son nombrados por el Ministro de Servicios Penitenciarios para que visiten por lo menos una vez al mes los establecimientos penitenciarios y reciban las quejas de los presos. El director del establecimiento penitenciario debe notificar a todos los reclusos la fecha y la hora de las visitas e informarles acerca de la posibilidad de presentar quejas a los Visitadores oficiales. Con arreglo al Reglamento penal de 1995 (ejecución de penas) (funcionamiento de establecimientos penitenciarios), el Visitador oficial debe esclarecer los detalles de un caso y presentar un informe al Comisionado de Servicios Penitenciarios. Además, debe señalar la queja a la atención del director del centro penitenciario. El reglamento no establece un plazo para la presentación de quejas a los Visitadores oficiales.

6.3.Por lo demás, el autor pudo haber solicitado un permiso para hablar con el director del centro penitenciario o con el Ministro o el Comisionado de Servicios Penitenciarios. Esas solicitudes deben dirigirse al director sin demora excesiva; el director debe darle al recluso la oportunidad de hablar sobre la cuestión o de transmitir la solicitud a la persona con la cual el recluso desea entrevistarse durante la próxima visita del funcionario al centro penitenciario.

6.4.El Estado Parte añade que el recluso también tiene la posibilidad de presentar directamente una queja, por escrito, acerca del trato que recibe en el centro penitenciario al Ministro o al Comisionado de Servicios Penitenciarios. La queja debe presentarse en sobre sellado dirigido al Ministro o al Comisionado; el sobre no debe abrirse y su contenido no debe ser leído ni inspeccionado. Si bien el Ministro no puede intervenir personalmente, todas las quejas que recibe son remitidas al órgano competente, es decir, al Comisionado, quien tiene la facultad de anular o revocar cualquier decisión adoptada previamente.

6.5.El autor también tuvo la posibilidad de presentar una queja ante el Inspector General de los Servicios Penitenciarios, cuyo mandato terminó el 30 de septiembre de 2003. El Inspector General fue nombrado por el Gobernador de Nueva Gales del Sur y no dependía del Departamento de Servicios Penitenciarios. Se le proporcionó pleno acceso a los detenidos, así como a los locales y los registros del Departamento, a fin de que investigara y resolviera las quejas acerca de la conducta del Departamento. Esta función la podía ejercer por iniciativa propia, a petición del Ministro de Servicios Penitenciarios o en respuesta a una queja. Si bien no se especificó un plazo para la presentación de quejas, el Inspector General tenía la facultad discrecional de decidir no investigar las quejas relacionadas con incidentes que habían ocurrido hace mucho tiempo o para las cuales existían otros medios de reparación. Podía recomendar medidas disciplinarias o acciones penales contra funcionarios del Departamento.

6.6.Con respecto al período en régimen de separación a que fue sometido el autor, el Estado Parte señala que, con arreglo a la Ley penal de 1999 (ejecución de penas), todo preso tiene derecho a apelar al Consejo de Revisión de Autores de Delitos Graves si el período enrégimen de separación al que ha sido sometido excede de 14 días. Se debe informar a los presos de su derecho de apelar y éstos deben firmar un formulario en el que conste que han sido informados de ello. Tras revisar la orden de separación, el Consejo puede confirmarla, modificarla o revocarla. En espera de la resolución final de un caso, el Consejo puede también ordenar la suspensión del régimen de separación o el traslado del preso a otro establecimiento penitenciario.

6.7.Por último, con respecto a los recursos judiciales, el Estado Parte reitera que los tribunales australianos se consideran competentes para conocer de casos en que un recluso cuestiona la legalidad de su reclusión, en particular las acciones entabladas por incumplimiento del deber de cuidado que ha ocasionado daños o lesiones a los reclusos. La causa de la acción se basa en la responsabilidad por negligencia según el common law, en virtud de la Ley de responsabilidad civil de 2002 (Nueva Gales del Sur), por la que se excluye la responsabilidad individual de ciertas personas en ciertas circunstancias. De conformidad con la Ley de procedimiento de la Corona de 1988 (Nueva Gales del Sur), la parte demandada en las causas que se incoan para reclamar una indemnización por negligencia en virtud del common law, frente a un organismo del Gobierno que no tiene personalidad jurídica separada, es el Estado de Nueva Gales del Sur. Sin embargo, el autor no entabló ante ningún tribunal ninguna demanda por negligencia en virtud del common law.

Comentarios del autor

7.1.El 14 de septiembre de 2005 el autor formuló comentarios a las observaciones adicionales del Estado Parte y negó que en la práctica hubiera tenido a su disposición alguno de los recursos administrativos o judiciales mencionados más arriba o que le hubieran proporcionado un recurso efectivo en su momento. Cuando ingresó en el establecimiento penitenciario de Parklea nunca se le informó de los posibles mecanismos de presentación de quejas. Además, el trato del que se quejó era en gran medida compatible con las leyes y normas australianas pertinentes.

7.2.El autor afirma que nunca se le informó de la posibilidad de que un Visitador oficial acudiera al centro de Parklea durante su encarcelación ni de la fecha de esa visita. Con ello se vio privado de la posibilidad de quejarse ante el Visitador oficial, quien, de todas maneras, no podía "inmiscuirse en la administración de la disciplina del establecimiento penitenciario ni dar instrucciones al personal ni a los reclusos del centro".

7.3.El autor sostiene que el director del centro penitenciario de Parklea desestimó sus reiteradas quejas acerca de las condiciones de su detención respondiendo: "Usted ya no está en un hogar de niños, así funcionan las cosas aquí"; o "Nada va a cambiar, así funcionan las cosas aquí y así lo vamos a tratar". Como la decisión de tomar o no medidas con respecto a una queja estaba sujeta a la facultad discrecional del director, esa queja no constituía un recurso efectivo. Ello quedó demostrado con el hecho de que en el expediente del autor quedó constancia de que el director había aprobado su separación y aislamiento en seis ocasiones durante el período de que se trata.

7.4.El autor alega que no se le informó acerca de la posibilidad de formular una queja ante el Ministro o el Comisionado de Servicios Penitenciarios, por conducto del director o directamente por escrito. El hecho de que el director no esté obligado a remitir una queja al Ministro o Comisionado, pero que sí pueda decidir sobre la cuestión personalmente, la facultad meramente recomendatoria del Comisionado, las dificultades del autor para leer y escribir y la falta de lápices, bolígrafos o papel en su celda de alta seguridad demuestran que esas quejas no constituían un recurso efectivo.

7.5.A pesar de que un abogado del Servicio Jurídico de la Asociación Regional Aborigen de Sydney presentó una queja al Ministro de Justicia de Menores en nombre del autor, tras su liberación del régimen de separación, no se tomaron medidas correctivas al respecto.

7.6.El autor sostiene además que nunca fue informado acerca de la posibilidad de presentar una queja al Inspector General. Como el Inspector General tenía facultad discrecional para no tramitar quejas respecto de las cuales existieran otros medios de reparación, podía haber desestimado su solicitud porque el autor ya había presentado una queja sobre su trato al director.

7.7.Asimismo, nunca se le informó de que podía apelar ante el Consejo de Revisión de Autores de Delitos Graves contra el régimen de separación impuesto, ni tampoco firmó el formulario para dejar constancia de que se le había informado de ello. Esa apelación no hubiera constituido un recurso efectivo, puesto que no había cometido un delito grave en el momento en que fue sometido al régimen de separación y el Consejo no tenía competencia para conocer de otros asuntos que no fueran el régimen de separación, como por ejemplo el trato físico y el tratamiento médico de que fue objeto.

7.8.El autor alega que, si bien era consciente de que el director del centro había autorizado el trato que se le daba, como consta en su expediente del Departamento de Servicios Penitenciarios, tomó todas las medidas razonables, teniendo en cuenta la capacidad de un joven aborigen de 16 años con una discapacidad mental, para lograr que se cambiara la forma en que se le trataba, es decir, presentando una queja a un funcionario del Comité de Supervisión sobre Muertes de Aborígenes en Detención y al director del centro penitenciario.

7.9.Remitiéndose al dictamen pericial de 7 de mayo de 2002, el autor reitera que cualquier demanda por incumplimiento del deber de cuidado hubiera sido inútil.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.El Comité considera que el autor no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, que los intentos del personal penitenciario para sujetarlo en abril y mayo de 1999 entrañaran un uso excesivo de la fuerza en violación de los artículos 7 y 10, y que la continua vigilancia mediante cámaras fuera incompatible con esas disposiciones.

8.3.Con respecto a la alegación del autor de que su trasladado al centro penitenciario de Parklea el 22 de marzo de 1999 constituyó una violación de los derechos que le asisten con arreglo al párrafo 3 del artículo 10, el Comité observa que el Estado Parte no ha invocado su reserva conforme a la cual la obligación de separación estipulada en el apartado b) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del artículo 10 "sólo se acepta en la medida en que las autoridades responsables consideren que [esa separación] es beneficiosa para los menores o adultos interesados". Ahora bien, el Comité no necesita examinar si se aplica la reserva del Estado Parte al apartado b) del párrafo 2 y el párrafo 3 del artículo 10, porque las alegaciones del autor con arreglo a estas disposiciones son inadmisibles por otros motivos:

a)Con respecto a su alegación de que su trasladado al centro penitenciario de Parklea el 22 de marzo de 1999 supuso una violación del apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, el Comité recuerda que esta disposición protege el derecho de los menores procesados a estar separados de los adultos y a ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. Sin embargo, en el momento de su traslado a Parklea el autor no era un menor procesado sino condenado, porque el 5 de marzo de 1999 había sido condenado por robo con escalamiento, agresión y lesiones corporales. Por consiguiente, su alegación con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 10 es inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

b)Con respecto a la alegación formulada con arreglo al párrafo 3 del artículo 10, el Comité observa que de hecho el autor fue separado de otros reclusos al llegar a Parklea, donde fue recluido en una celda segura. Por lo tanto, el autor no ha fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, su alegación de que el traslado al centro penitenciario de Parklea infringió su derecho a que lo separaran de los presos adultos, y, en consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.4.En cuanto a las reclamaciones del autor relativas a los períodos de aislamiento, el hecho de que le retiraran la ropa y la manta, su continua exposición a la luz artificial y la prescripción del "Largactil", el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado de forma suficiente esas reclamaciones. En particular, considera que el autor ha refutado la afirmación del Estado Parte de que no había sido recluido los días 1º y 7 de abril de 1999 en una celda de alta seguridad donde había permanecido en régimen de aislamiento durante 48 y 72 horas, respectivamente, en relación con lo cual ha hecho referencia al registro de medidas disciplinarias aplicadas a los presos del centro Parklea, donde anotaciones de fecha 4 y 11 de abril de 1999 confirman esos supuestos períodos de aislamiento.

8.5.Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que el autor no ha agotado los recursos administrativos, judiciales o de otro tipo que tenía a su disposición. También toma nota de que el autor cuestiona la eficacia de las quejas ante las autoridades penitenciarias o el Ombudsman, así como de sus dudas sobre la posibilidad de entablar una acción judicial por negligencia y la posibilidad de que ésta prosperara.

8.6.El Comité recuerda que el requisito que figura en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo de agotar "todos los recursos de la jurisdicción interna" no se refiere únicamente a recursos judiciales, sino también a los administrativos, a menos que el empleo de tales recursos sea manifiestamente inútil o no sea razonable esperar que el denunciante los presente.

8.7.En lo relativo a la posibilidad de elevar una queja al Ombudsman, el Comité recuerda que, para las autoridades, cualquier conclusión de este órgano tendría sólo un carácter rogatorio antes que vinculante. Concluye que dicha queja no puede ser considerada un recurso efectivo, que se exige al autor que agote, en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.8. Con respecto a la posibilidad de elevar una queja al Ministro de Servicios Penitenciarios o al Consejo de Revisión de Autores de Delitos Graves, el Comité toma nota de la alegación indiscutible del autor de que no fue informado acerca de esos o cualesquiera otros recursos administrativos y que apenas podía leer o escribir durante su detención en régimen de separación en Parklea.

8.9. El Comité recuerda también que el autor intentó varias veces cambiar las condiciones de su encarcelamiento al presentar sus quejas a un funcionario del Comité de Supervisión sobre Muertes de Aborígenes en Detención y al director del centro penitenciario. Toma nota también de las alegaciones del autor con respecto a las respuestas del director de la cárcel a sus quejas, y observa que esas respuestas tuvieron el efecto de desalentar al autor para que presentara otras quejas a las autoridades de la prisión. En vista de la edad del autor, su discapacidad intelectual y su situación particularmente vulnerable como aborigen, el Comité concluye que hizo esfuerzos razonables por aprovechar los recursos administrativos existentes, en la medida en que tuvo conocimiento de ellos y en la medida en que pueda considerarse que han sido efectivos.

8.10. Por lo tanto, la cuestión decisiva es determinar si el autor tuvo a su disposición recursos judiciales efectivos que no agotó. A ese respecto, el Comité recuerda el argumento del Estado Parte de que los tribunales australianos no intervienen en las decisiones administrativas de las autoridades penitenciarias si se considera que esas decisiones se han adoptado de buena fe y si constituyen un uso razonable de las potestades de gestión. Recuerda también que el Estado Parte ha afirmado, y el autor ha admitido, que la mayoría de las medidas que se impusieron al autor eran compatibles con la legislación nacional pertinente. Por lo tanto, resulta difícil imaginar que el autor hubiera podido impugnar con éxito ante los tribunales las decisiones de las autoridades de Parklea.

8.11. Por lo que respecta a la posibilidad de entablar una acción judicial basada en la responsabilidad por negligencia prevista en el derecho anglosajón, el Comité reconoce el argumento del Estado Parte de que la falta de pruebas por parte del autor no afecta directamente la cuestión de si tenía o no a su disposición recursos judiciales efectivos. Sin embargo, la falta de indicios de un trastorno psíquico reconocible sí es pertinente para determinar si hubiese sido o no inútil para él agotar dichos recursos. A este respecto, el Comité observa que para que haya violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, el trato de una persona privada de libertad no debe necesariamente causar un trastorno psíquico reconocible en la persona, como al parecer lo requiere la norma para demostrar que hay responsabilidad por negligencia según el derecho australiano. El Comité considera que el autor ha probado suficientemente que la angustia emocional y la ansiedad que supuestamente sufrió habrían constituido motivos suficientes para entablar una demanda judicial por incumplimiento del deber de cuidado, lo cual el Estado Parte no ha refutado.

8.12. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité considera que, aunque en principio existían recursos judiciales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto hubiese sido inútil que el autor, en las circunstancias de su caso, entablara una acción judicial. Por consiguiente, concluye que no tenía la obligación, a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5, de agotar esos recursos.

8.13. El Comité llega a la conclusión de que la comunicación es admisible considerando que las reclamaciones del autor plantean cuestiones relacionadas con los artículos 7 y 10 del Pacto y en la medida en que se refieren a los períodos de su régimen de aislamiento, al hecho de quitarle la ropa y la manta, a su continua exposición a la luz artificial y a la prescripción que se le hizo del "Largactil".

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1.El Comité toma nota de la alegación del autor de que su reclusión en una celda segura, así como su reclusión en una celda de alta seguridad al menos en dos ocasiones, era incompatible con su edad, y su discapacidad y su condición de aborigen, en virtud de la cual la imposición de un régimen de separación, aislamiento y restricción de sus movimientos tiene efectos particularmente nocivos. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que esas medidas eran necesarias para proteger al autor de nuevas autolesiones, proteger a otros internos y mantener la seguridad del establecimiento penitenciario.

9.2.El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. El trato inhumano debe alcanzar un grado de severidad mínimo para quedar abarcado por el artículo 10 del Pacto. La valoración de ese mínimo depende de todas las circunstancias del caso, tales como el carácter y el contexto del tratamiento, su duración, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad, el estado de salud u otra condición de la víctima.

9.3.El Estado Parte no ha indicado que el autor recibiera tratamiento médico o psicológico, aparte de la prescripción de un medicamento antipsicótico, pese a que se autolesionó en repetidas ocasiones e intentó suicidarse el 15 de diciembre de 1999. La finalidad misma de la reclusión en una celda segura, "proporcionar un entorno seguro, menos estresante y más supervisado en el que se pueda asesorarse, observarse y evaluarse a un interno con miras a su colocación o tratamiento adecuados", quedó invalidada por la evolución psicológica negativa del autor. Además, aún no está claro si en el caso del autor se cumplieron los requisitos de no utilizar la reclusión en una celda segura como sanción por infracciones disciplinarias del establecimiento penitenciario o con fines de separación, o para asegurar que esa reclusión no excediera de 48 horas a menos que estuviera expresamente autorizada. El Comité observa asimismo que el Estado Parte no ha demostrado que al permitir la convivencia del autor con otros presos de su edad podría haber puesto en peligro la seguridad de éstos o del establecimiento penitenciario. Esos contactos podrían haber sido supervisados por el personal penitenciario competente.

9.4.Aun suponiendo que la reclusión del autor en una celda segura o de alta seguridad tuviese por fin mantener el orden en la cárcel o protegerlo de nuevas autolesiones, así como proteger a los demás presos, el Comité considera que la medida es incompatible con lo dispuesto en el artículo 10. En virtud del párrafo 3 del artículo 10, interpretado junto con el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, el Estado Parte debía dar al autor un trato adecuado a su edad y condición jurídica. En esas circunstancias, la reclusión del autor en prolongado régimen de aislamiento sin posibilidad alguna de comunicación, junto con su exposición a la luz artificial durante largos períodos y el hecho de quitarle la ropa y la manta, no era adecuada a su condición de menor que se encontraba en una situación particularmente vulnerable debido a su discapacidad y a su condición de aborigen. En consecuencia, la dureza de su encarcelamiento era claramente incompatible con su estado, como lo demuestra su tendencia a autolesionarse y su tentativa de suicidio. Por consiguiente, el Comité concluye que el trato que el autor recibió violó las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 10 del Pacto.

9.5.En cuanto a la prescripción facultativa de medicación antipsicótica ("Largactil") al autor, el Comité toma nota de la reclamación de éste en el sentido de que dicho medicamento se le administró sin su consentimiento. Sin embargo, toma nota asimismo del argumento no disputado del Estado Parte de que la prescripción del "Largactil" al autor tenía por objeto controlar su conducta autolesiva. Recuerda que el tratamiento fue prescrito por el médico generalista del centro penitenciario de Parklea y sólo prosiguió después de que el autor fuera examinado por un psiquiatra. En ausencia de elementos que indiquen que el medicamento se administró con fines contrarios al artículo 7 del Pacto, el Comité llega a la conclusión de que su prescripción al autor no constituye una violación de dicho artículo.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 10 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto.

11.A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo, en particular una indemnización adecuada. El Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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