Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2387/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de marzo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2387/2014 * ** ***

Comunicación presentada por:

A. B. (representado por los abogados Laura Brittain y, posteriormente, Benjamin Liston)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

29 de abril de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de mayo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

15 de julio de 2016

Asunto:

Expulsión del Canadá a Somalia

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las reclamaciones; incompatibilidad con el Pacto

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; riesgo de sufrir tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la vida privada, la familia y la reputación; y protección de la familia

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 17; y 23, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la queja es A. B., nacional de Somalia nacido en 1979 y miembro del clan somalí darod. Fue reconocido como refugiado en el Canadá en 1993. No obstante, se enfrenta a la posibilidad de ser expulsado a Somalia debido a los antecedentes penales que tiene en el Canadá. Afirma que, si el Canadá procede a expulsarlo a Somalia, estará vulnerando los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 17; y 23, párrafo 1, del Pacto, ya que teme que correrá el riesgo de ser torturado y privado de la vida. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Canadá el 19 de mayo de 1976. El autor estuvo representado por la letrada Laura Brittain; el 4 de febrero de 2016, Benjamin Liston la sustituyó como abogado del autor.

1.2El 5 de mayo de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Somalia mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 13 de marzo de 2015, el Estado parte informó al Comité de que había aplazado temporalmente la ejecución de la expulsión del autor y pidió al Comité que levantara las medidas provisionales adoptadas respecto del autor, aduciendo que este no había aportado indicios racionales que corroboraran su caso, que tenía antecedentes penales y que en su comunicación no aportaba pruebas nuevas. Esta solicitud fue desestimada por el Comité el 27 de julio de 2015. El autor reside actualmente en el Canadá, donde permanece en un centro de detención de inmigrantes.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Mogadiscio, donde vivió hasta los 11 años, y procede de una familia política notoria en Somalia. Su madre es hija de uno de los fundadores de la República Federal y está emparentada con el primer y el segundo Presidentes de Somalia y con el primer Jefe de la Policía; su primer marido era el alcalde de Galkayo, quien, posteriormente, fue Ministro del Interior y miembro del Parlamento entre 1964 y 1969; su segundo marido, el padre del autor, era miembro de la Liga de la Juventud Somalí, además de un empresario y asesor político influyente, titular de una propiedad adyacente a la del primer Presidente de Somalia, y, al parecer, sigue siendo muy conocido en toda Somalia.

2.2En 1990 el autor y su madre abandonaron Somalia y se dirigieron a Kenya. El 5 de diciembre de 1992, llegó con su madre y tres hermanos al Canadá, donde su madre solicitó protección en calidad de refugiados para ella y sus cuatro hijos. El 12 de marzo de 1993, el autor, su madre y sus tres hermanos fueron reconocidos como refugiados. En 2007, el hermanastro del autor regresó de Kenya a Somalia para recuperar la tierra de su familia. Había criticado públicamente a Al-Shabaab y a la Unión de Tribunales Islámicos y a causa de su perfil lo mataron al mes de su regreso. También mataron al primo del autor y a uno de sus tíos al mes de haber vuelto del extranjero a Somalia.

2.3El autor fue condenado en el Canadá en 12 ocasiones, la primera de ellas en 1998, por uso de armas, amenazas de lesiones corporales, acoso, hostigamiento, agresión agravada y atraco, entre otros delitos. El autor sostiene que esos delitos estuvieron ligados al consumo excesivo de alcohol y al alcoholismo. El 7 de abril de 2008, la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá dictó una orden de expulsión contra el autor por “antecedentes penales graves”, con arreglo al artículo 64 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. Aunque la orden de expulsión era legalmente ejecutable, no se fijó fecha para la expulsión. Puesto que el autor no dispone de documentos de viaje, teme ser devuelto a Somalia sobre la base de una declaración oficial del Organismo de Servicios de Fronteras, que el autor se negó a firmar por miedo. Su negativa a firmar la declaración ha impedido al Estado parte expulsarlo, y permanece recluido en régimen de detención de inmigrantes.

2.4El 1 de mayo de 2008, el autor interpuso un recurso contra la orden de expulsión ante la División de Apelaciones en materia de Inmigración, que lo desestimó el 8 de abril de 2009 por falta de competencia en virtud del artículo 64, párrafo 2, de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, en el que se establece que las personas condenadas a una pena de dos o más años de prisión no tienen derecho a recurrir. El 19 de noviembre de 2009, el Organismo de Servicios de Fronteras del Canadá solicitó al Ministro de Ciudadanía e Inmigración que dictaminara que el autor constituía un peligro, con arreglo al artículo 115, párrafo 2, de la Ley, y el caso del autor fue remitido al Ministro con tal fin. El 15 de junio de 2012, la Delegada del Ministro determinó que el autor no correría un riesgo personal si fuera devuelto a Somalia y que constituía un peligro público para el Canadá habida cuenta de la gravedad y la naturaleza de sus delitos y de la probabilidad de que reincidiera en el futuro. En la adopción de esta decisión se consideró que las razones humanitarias y de compasión no prevalecían sobre el peligro público que representaba el autor. El 16 de julio de 2012, el autor pidió que se admitiera a trámite su solicitud de revisión judicial del dictamen de la Delegada del Ministro. El 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Federal del Canadá desestimó dicha petición. El 10 de abril de 2014, el autor solicitó al Ministro que reconsiderara su dictamen de peligrosidad, teniendo en cuenta la documentación justificativa que presentó. A 13 de marzo de 2015 todavía no se había resuelto la solicitud de reconsideración presentada por el autor.

2.5El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía y señala que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1El autor alega que, si es devuelto por la fuerza a Somalia, corre un riesgo grave de ser privado de la vida y de ser sometido a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en contravención de los artículos 6, párrafo 1, y 7, párrafo 1, del Pacto. Está expuesto a ese riesgo por el perfil político notorio de su familia, debido, en parte, a las críticas públicas hacia Al-Shabaab de su hermanastro, y por su condición de repatriado de Occidente que se crió en el Canadá y que carecería en Somalia de la protección de la familia o el clan. Correría el riesgo de ser reclutado por la fuerza o acusado de espionaje por Al-Shabaab. Pese a la retirada de Al-Shabaab a principios de agosto de 2011, la situación en Mogadiscio es inestable y las condiciones no son seguras. El autor no puede trasladarse a ningún lugar de Somalia meridional o central ni puede refugiarse en ninguna de las dos regiones semiautónomas del país porque no es originario de ellas y sería considerado un extraño y una amenaza. Sostiene que la evaluación del peligro al que se enfrentaría una persona en caso de ser devuelta no debería limitarse a la evaluación de los riesgos que corre personalmente, sino que debería incluir la consideración del riesgo general de sufrir torturas o tratos o penas crueles o irregulares a los que se enfrenta la población en su conjunto. El autor remite a la jurisprudencia del Comité en Warsame c. el Canadá, comunicación en la cual concluyó que la expulsión por la fuerza a Somalia del autor, igualmente un varón joven que había crecido en el Canadá, supondría una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 17; y 23, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2El autor alega que su expulsión a Somalia contravendría los artículos 17 y 23 del Pacto por constituir una injerencia arbitraria e ilegal en su vida familiar. Si fuera expulsado a Somalia, sus vínculos familiares sufrirían un daño irreparable, ya que su familia no podría ir a visitarlo y los medios para el mantenimiento de una correspondencia frecuente entre el autor y su familia son limitados. Además, durante un período considerable, no podría solicitar un visado de turista para visitar a su familia en el Canadá. Ha vivido en ese país durante más de 20 años y no tiene más conexión con Somalia que su nacionalidad. Su madre, sus hermanas y sus hermanos viven todos en el Canadá. Su madre está muy enferma, y el autor, antes de que fuera detenido, era su principal fuente de cuidado y se ocupaba tanto de la casa como de su estado de salud, puesto que sus hermanos y demás familiares presentes en el Canadá no disponen de tiempo para ayudarla. Por consiguiente, su expulsión privaría a su madre enferma del apoyo y el cuidado que le proporciona diariamente. También tiene una importante red de amigos de la familia y referentes, muchos de los cuales han declarado por escrito que lo respaldan. Por lo tanto, alega que, en caso de ser expulsado a Somalia, se vería privado de todo apoyo y vínculos familiares, lo que constituiría una injerencia drástica en su vida familiar. Remite a la jurisprudencia del Comité según la cual una injerencia de ese tipo tendría un efecto desproporcionado en relación con los objetivos legítimos del Estado parte, como prevenir la comisión de delitos. Añade que la mayoría de sus condenas penales están ligadas a un consumo excesivo de alcohol y que sus familiares han dado fe de los cambios positivos que han observado en él a ese respecto.

3.3Además, el autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 12, párrafo 4; 13; y 18 del Pacto, lo que fundamenta parcialmente mediante una referencia al caso Warsame c. el Canadá, sin proporcionar más detalles.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 13 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que el autor tiene una larga lista de antecedentes penales en el Canadá, a la que fue sumando delitos durante más de 13 años desde 1998, cuando tenía 18 años. El autor ha acumulado 12 condenas penales, varias de ellas por delitos de naturaleza violenta, que cometió empleando un arma de fuego y que provocaron lesiones corporales, para los cuales se prevén largas penas de encarcelamiento. Su infracción más reciente fue un robo a mano armada, que cometió cuando gozaba de libertad condicional de su reclusión en régimen de detención de inmigrantes. El tribunal del Estado parte que dictó una sentencia penal en su contra afirmó que el autor demostraba claramente una falta de respeto por la vida humana.

4.2Sobre la base de su extensa actividad delictiva, se determinó en dos ocasiones que el autor no podía permanecer en el Canadá, la primera de ellas el 28 de enero de 2002, a causa de sus condenas de enero de 1998 por agresión causante de lesiones corporales y obstrucción a un agente del orden, y la segunda el 20 de febrero de 2008, en razón de su condena de septiembre de 2007 por agresión agravada. A consecuencia de ello, el 7 de abril de 2008 la Junta de Inmigración y Refugiados dictó una orden de expulsión. El autor interpuso un recurso contra dicha orden de expulsión ante la División de Apelaciones en materia de Inmigración de la Junta de Inmigración y Refugiados. El recurso fue desestimado el 8 de abril de 2009, ya que el artículo 64 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados dispone que no pueden recurrir ante la División las personas a quienes se haya prohibido permanecer en el Canadá por, entre otros motivos, sus antecedentes penales graves.

4.3En reconocimiento de la condición de refugiado del autor, y de conformidad con el artículo 33, párrafo 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, se solicitó del Ministro de Ciudadanía e Inmigración que dictaminara si se debía prohibir al autor permanecer en el país porque constituía un peligro público. La Delegada del Ministro determinó que el autor constituía un peligro público para el Canadá en ese momento y de cara al futuro a causa de sus antecedentes penales graves. La Delegada examinó las pruebas documentales, incluidas las observaciones adicionales del autor, y concluyó que no eran suficientes para demostrar que este estaría expuesto personalmente al riesgo de ser privado de la vida o sometido a tortura o a tratos o penas crueles e irregulares si regresara a Somalia. A pesar de esa valoración, la Delegada del Ministro también ponderó el peligro frente al riesgo y concluyó que el peligro que el autor representaba para el público era muy superior a cualquier riesgo mínimo al que pudiera enfrentarse en Somalia. Asimismo, las razones humanitarias y de compasión relativas a las circunstancias particulares del autor no eran suficientes para primar sobre esa conclusión. El 15 de junio de 2012 se notificó la orden de expulsión que pesaba sobre el autor, quien permanece recluido en régimen de detención de inmigrantes desde el 1 de noviembre de 2012. El 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Federal denegó la petición del autor de que se admitiera a trámite su solicitud de revisión judicial del dictamen de peligrosidad, incluida la evaluación de los riesgos.

4.4El Estado parte sostiene que la comunicación del autor es inadmisible por tres motivos. En primer lugar, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles porque no pidió que se le otorgara la residencia permanente por razones humanitarias y de compasión, ni tampoco que se admitiera a trámite su solicitud de revisión judicial de la decisión de la División de Apelaciones en materia de Inmigración. En segundo lugar, la comunicación del autor es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo porque no ha fundamentado, ni siquiera con indicios racionales, que corre personalmente un riesgo real de ser privado de la vida o sometido a tortura o malos tratos en Somalia, específicamente en Mogadiscio, adonde está previsto que sea devuelto. Varios informes recientes sobre el país indican que Al-Shabaab ya no tiene el control de Mogadiscio, tras haber retirado sus fuerzas de ciertas partes de la ciudad que controlaba en agosto de 2011. El Estado parte recuerda que las denuncias de violaciones generalizadas de los derechos humanos y las condiciones precarias imperantes en el país no bastan para determinar que el autor correría personalmente un riesgo en caso de ser devuelto. Por el contrario, varios informes fiables y fidedignos confirman que para que un civil somalí esté expuesto a un riesgo real debe presentar alguna característica personal específica. El autor no se ajusta a ninguno de los “perfiles en riesgo” señalados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en sus directrices relativas a la protección de enero de 2014. El autor no ha demostrado, y los informes sobre el país no corroboran, su alegación de que sería perseguido por Al-Shabaab a causa de su condición personal de miembro de una familia de perfil político notorio, de repatriado de Occidente o de varón joven musulmán no extremista. Por consiguiente, las pruebas aportadas por el autor no respaldan la conclusión de que la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sería una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7. En tercer lugar, el Estado parte sostiene que no corresponde al Comité revisar la evaluación de los hechos y de las pruebas y las valoraciones de credibilidad llevadas a cabo por las autoridades nacionales.

4.5El Estado parte considera que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones relativas a los artículos 17 y 23, párrafo 1, y que la decisión de expulsarlo fue legítima y fue adoptada tras un ejercicio exhaustivo de deliberación y análisis del caso. Se ponderó la injerencia que supondría su expulsión en su vida familiar frente al interés legítimo del Canadá de prevenir la comisión de delitos en el futuro en el Estado parte, y se concluyó que dicha expulsión resultaba razonable y proporcional a la gravedad de los delitos del autor. Por consiguiente, el Estado parte considera que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.6En cuanto a la referencia que hace el autor a los artículos 2, párrafo 3; 12, párrafo 4; 13; y 18 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor no formula ninguna alegación ni aporta ninguna prueba al respecto. Por consiguiente, sostiene que las reclamaciones relativas a esos artículos son manifiestamente infundadas e inadmisibles.

4.7Por lo que respecta a la reclamación formulada por el autor respecto del artículo 2, párrafo 3, el Estado parte considera que supone aludir a un derecho autónomo a un recurso efectivo. El Estado parte remite a la jurisprudencia del Comité, en la que se establece el carácter accesorio del artículo 2, párrafo 3, y, por consiguiente, afirma que esta reclamación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.8El Estado parte refuta la alegación del autor de que la excepción al principio de no devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, párrafo 2, de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, solo puede aplicarse en circunstancias de crisis extrema, en las que el peligro que representa la persona deje al Gobierno sin alternativa viable a la devolución, y en las que la persona no corra un riesgo de ser privada de la vida ni sometida a tortura o tratos o penas crueles e irregulares. El Estado parte observa que no compete al Comité examinar su sistema de protección de los refugiados en general, sino únicamente los procedimientos a los que se refiere la denuncia individual. En este contexto, refuta el argumento del autor de que la evaluación del peligro al que se enfrentaría una persona en caso de ser devuelta no debería limitarse a la evaluación de los riesgos que corre personalmente, sino que debería incluir la consideración del riesgo general de sufrir torturas o tratos o penas crueles o irregulares a los que se enfrenta la población en su conjunto. El Estado parte recuerda que, según el Tribunal Federal, aunque las condiciones generales del país son pertinentes para la investigación, también es necesario que el autor demuestre que correría un riesgo personal en caso de ser devuelto a su país de origen. También reitera que las alegaciones respecto del riesgo que correrían personalmente en su país de origen formuladas por las personas que se enfrentan a la expulsión por antecedentes penales graves y por constituir un peligro público, como el autor, son examinadas y evaluadas exhaustivamente en las distintas fases del proceso por el que se dictamina que constituyen un peligro. El autor, por conducto de su abogada, tuvo y aprovechó en cada fase la oportunidad de presentar pruebas y formular observaciones sobre el riesgo que correría personalmente si fuera devuelto a Somalia. Además, en el proceso por el que la Delegada del Ministro dictaminó que el autor constituía un peligro, se evaluaron las razones humanitarias y de compasión particulares del caso del autor. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor sobre el sistema de protección de los refugiados y los procedimientos internos del Canadá están injustificadas.

4.9El Estado parte afirma que el autor no ha presentado nuevas pruebas que corroboren sus reclamaciones, que, por lo tanto, deberían considerarse inadmisibles por falta de fundamentación. En caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte alega que carece de fundamento y pide al Comité que levante las medidas provisionales.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 24 de julio de 2015, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte; en ellas reiteró sus reclamaciones relativas a los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 17; y 23, párrafo 1, del Pacto y lamentó la confusión causada por la referencia errónea en su denuncia inicial a los artículos 12, párrafo 4; 13; y 18.

5.2El autor sostiene que los argumentos del Estado parte carecen de fundamento, ya que hay informes recientes sobre la situación en Somalia que corroboran sus reclamaciones relativas a los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. Sostiene también que los procedimientos internos no constituyeron una evaluación completa de sus circunstancias personales y presentaron deficiencias serias.

5.3Recordando la jurisprudencia del Comité, el autor afirma que las medidas provisionales son esenciales para que este pueda desempeñar su función y cumplir su mandato, y que la expulsión de una persona a un país en el que correría el riesgo de sufrir daños antes de que el Comité haya examinado su denuncia haría “que el examen por el Comité [quedara] en suspenso o que la expresión de sus observaciones [fuera] nimia e inútil”. El autor sostiene que, cuando existe un riesgo de sufrir daños irreparables, la presunta víctima, al amparo del derecho a un recurso efectivo, debe tener la posibilidad de presentar una comunicación al Comité y de que esta sea examinada antes de que la persona sea sometida al supuesto daño irreversible. Afirma que el establecimiento de requisitos más estrictos para alguna clase de personas equivale a considerar que ciertas personas tienen más derecho que otras a obtener una reparación en virtud del Pacto, lo que constituye una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 26 del Pacto.

5.4El autor aduce que, en vista de que los artículos 6 y 7 del Pacto son inderogables, los antecedentes penales de una persona son irrelevantes para el examen de una denuncia por el Comité. El autor afirma que actualmente se encuentra sometido al régimen de detención de inmigrantes y mantiene que su última condena le fue impuesta por un delito cometido el 8 de septiembre de 2010 y que el Estado parte no ha presentado pruebas que sugieran que constituya un peligro para la población canadiense en la actualidad. Mantiene que no urge proceder a su expulsión del Canadá y que ha propuesto someterse a un programa muy restrictivo, de financiación privada, tras su liberación, lo que mitiga cualquier preocupación que puedan suscitar sus antecedentes penales. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la comunicación del autor no aporta nuevos argumentos o pruebas adicionales, el autor sostiene que las pruebas relativas a los riesgos que presentó son más recientes que las que consideraron las autoridades nacionales cuando evaluaron su caso el 15 de junio de 2012.

5.5El autor arguye que, en una situación tan inestable como la de Somalia, al evaluarse el riesgo personal que correría deben tenerse en cuenta las condiciones actuales. Afirma que los procedimientos internos relativos a su caso fueron arbitrarios y manifiestamente injustos. Mantiene que la observación del Estado parte de que las medidas provisionales no son vinculantes no es coherente con la postura del Comité sobre la cuestión.

5.6El autor sostiene que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en la medida en que los procedimientos internos no han evitado la conculcación de los derechos que lo amparan con arreglo a los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. Afirma que debería haberse examinado mejor el riesgo que corre de ser sometido a torturas. Sostiene que el proceso por el que se dictaminó que constituía un peligro fue manifiestamente injusto y arbitrario, ya que la evaluación de los riesgos se basó únicamente en elementos de juicio disponibles con anterioridad a la decisión del 15 de junio de 2012. Considera que en las conclusiones de la Delegada del Ministro se desestimaron sin justificación el resto de las pruebas y no se tuvieron en cuenta los argumentos de que el peligro público que representaba el autor para el Canadá no justificaba una excepción a la prohibición absoluta de la devolución de las personas que corren riesgo de ser privadas de la vida o de sufrir torturas o malos tratos. Añade que no se evaluaron debidamente sus alegaciones relativas a la vulneración de su derecho a la vida familiar y afirma que el Estado parte ha incumplido su obligación de proporcionarle un recurso efectivo para impugnar su expulsión de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 17 y 23, párrafo 1.

5.7En relación con la supuesta vulneración de los artículos 6, párrafo 1, y 7, el autor alega que el Estado parte no tuvo en cuenta las condiciones actuales del país y señala que la población civil sigue siendo víctima de abusos relacionados con el conflicto, como muertes, desplazamientos y el desvío o la confiscación de la asistencia humanitaria por grupos armados, principalmente Al-Shabaab. El autor sostiene que estaría en peligro por su condición de repatriado de Occidente, que lo excluye del sistema nacional de protección, y reitera que, a causa del perfil de su familia, corre el riesgo de ser perseguido por Al‑Shabaab, así como por el Gobierno Federal y las fuerzas progubernamentales. A este respecto, afirma que su situación se ajusta a varias de las categorías de riesgo que ha definido el ACNUR:

a)Individuos percibidos como críticos de Al-Shabaab, por las acciones de su hermano;

b)Individuos percibidos como partidarios del Gobierno Federal y la comunidad internacional, por estar occidentalizado.

5.8En relación con la presunta vulneración de los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, el autor sostiene que su expulsión entrañaría una ruptura permanente de su vida familiar y privaría a su madre enferma del apoyo que él le proporciona, lo cual tendría efectos desproporcionados en relación con los objetivos que persigue el Estado parte, en contravención de esos artículos.

5.9El autor reitera que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Sostiene que no había ninguna posibilidad de que se admitiera a trámite su solicitud de revisión judicial de la decisión de la División de Apelaciones en materia de Inmigración, ya que no había un “caso razonablemente fundado” ni una “cuestión grave que se [debiera] dirimir”. Remite a la jurisprudencia del Comité en la que se establece que “el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no exige que se entablen recursos que objetivamente no tengan posibilidades de prosperar”. Además, aun cuando se hubiera permitido solicitar la revisión judicial, habría sido necesario demostrar que la División de Apelaciones en materia de Inmigración había cometido un error de derecho o un error de competencia. El autor alega que una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión no es un recurso efectivo porque su presentación no habría aplazado o evitado su expulsión Somalia. Afirma que esa solicitud habría sido evaluada por la misma oficina que había valorado las razones humanitarias y de compasión en el marco del dictamen de la Delegada del Ministro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, párrafo 2. Señala que la Delegada del Ministro concluyó que las razones humanitarias y de compasión no eran suficientemente imperiosas, y, por lo tanto, no considera que la solicitud de residencia por dichas razones constituya un recurso interno efectivo, ya que es puramente discrecional.

5.10El autor sostiene también que su solicitud de que se revisara el dictamen de peligrosidad no es un recurso interno que se deba agotar, ya que el dictamen sería revisado por la misma Delegada del Ministro. Dicha solicitud de revisión tampoco habría evitado su expulsión a Somalia, ya que en su marco solo se pueden considerar pruebas nuevas.

5.11El autor solicita al Comité que: a) declare admisible su comunicación; b) rechace la petición del Estado parte de que se levanten las medidas provisionales; c) concluya que su expulsión a Somalia constituiría una vulneración de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 17; y 23, párrafo 1, del Pacto; d) pida al Estado parte que no lo expulse a Somalia; y e) lo autorice a permanecer en su territorio.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 6 de mayo de 2016, el Estado parte presentó unas observaciones adicionales en las que reiteraba los argumentos expuestos en su respuesta inicial. Sostiene que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, porque partes de la comunicación son incompatibles con el Pacto y porque el autor no ha fundamentado sus alegaciones. Subsidiariamente, el Estado parte considera que la comunicación debe desestimarse por carecer de fundamento en cuanto al fondo.

6.2El Estado parte señala que el autor no ha presentado una solicitud de concesión de la residencia permanente por razones humanitarias y de compasión, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. Aunque la presentación de una solicitud basada en razones humanitarias y de compasión no deja automáticamente en suspenso una orden ejecutable de expulsión, se habría concedido una suspensión reglamentaria hasta que se hubiese adoptado una decisión definitiva sobre su solicitud de concesión de la residencia permanente. Además, las decisiones por razones humanitarias y de compasión son revisables, previa solicitud, por el Tribunal Federal.

6.3El Estado parte niega asimismo que los funcionarios del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración del Canadá, encargados de examinar las solicitudes por razones humanitarias y de compasión, careciesen de independencia por pertenecer al mismo departamento que examina los dictámenes de peligrosidad. Aun cuando las solicitudes por razones humanitarias y de compasión puedan considerarse un recurso discrecional, siguen siendo efectivas, tal como se puso de manifiesto en la comunicación J. K. M. c. el Canadá, en que el Comité decidió poner fin a las actuaciones. En S. S. c. el Canadá, el Comité suspendió el examen de la comunicación. El Estado parte recuerda que, según la opinión reiterada del Comité, las meras dudas sobre la eficacia de los recursos internos no eximen a un autor de la obligación de agotarlos.Habida cuenta de la afirmación del autor de que sus circunstancias han cambiado y merecen ser reconsideradas, incluidas las medidas presuntamente adoptadas por él para luchar contra sus accesos de ira y su alcoholismo, conseguir un empleo y reanudar sus estrechas relaciones familiares, le corresponde a él presentar una solicitud por razones humanitarias y de compasión.

6.4El Estado parte reitera que las reclamaciones del autor relativas al artículo 2, párrafo 3, del Pacto deben ser declaradas inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Las afirmaciones del autor en relación con las deficiencias de las actuaciones internas en su caso son idénticas a las presentadas ante el Tribunal Federal en su petición de admisión a trámite y su solicitud de revisión judicial del dictamen de peligrosidad. El Tribunal Federal determinó que el autor no había cumplido los requisitos establecidos por el Tribunal para acceder a su solicitud, ya que no había demostrado que existiese un “caso razonablemente fundado” o “una cuestión grave que se [debiera] dirimir”. El Estado parte niega que la Delegada del Ministro, en su dictamen de peligrosidad, hiciese caso omiso de los factores concretos de riesgo que el autor había expuesto en las diversas comunicaciones presentadas a la Delegada. El Estado parte recuerda que el autor será expulsado de conformidad con el artículo 115, párrafo 2 a), de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, que exige a la Delegada demostrar que el autor no puede permanecer por sus antecedentes penales graves y constituye un peligro público en el Canadá. La expulsión del autor es una respuesta proporcionada.

6.5El Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7 a los efectos de la admisibilidad. En particular, no fundamentó que se enfrentaría a un riesgo individual o personalizado si fuera expulsado a Somalia. El Estado parte sostiene que la mayoría de los perfiles en riesgo expuestos por el autor (persona repatriada al margen de los sistemas locales de protección; riesgos dimanantes de Al-Shabaab; y riesgo dimanante de fuerzas del Gobierno o progubernamentales) guardan relación con el hecho de ser un repatriado “occidentalizado” sin vinculaciones locales. En cuanto al riesgo relacionado con el presunto perfil de la familia del autor en Somalia, el Estado parte sostiene que la persecución de su familia en 1991 ya no es un motivo válido de preocupación, dados los numerosos cambios políticos que se han producido en Somalia desde entonces. Además, no hay pruebas de que otros familiares suyos se encontrasen en una situación de riesgo en 2007 a causa de las actividades de su hermano contra Al-Shabaab; y en las consideraciones del ACNUR relativas a la protección internacional de 2014 no figuraban los perfiles indicados por el autor entre los perfiles en riesgo. El Estado parte se remite a las conclusiones del Tribunal Administrativo Superior del Reino Unido en las orientaciones sobre el país desarrolladas en el marco del causa MOJ & Others (Return to Mogadishu), en el que no se reconoció ninguno de los perfiles señalados por el autor como factores de riesgo y no se consideró que los civiles ordinarios corriesen el riesgo de ser perseguidos o sufrir daños a su regreso a Mogadiscio.

6.6El Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones en relación con los artículos 17 y 23, e insta al Comité a determinar que la comunicación es inadmisible en su totalidad a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo. A su juicio, no cabe considerar que la expulsión del autor equivalga a una injerencia arbitraria o ilegal en su vida familiar. La decisión de expulsar al autor se adoptó de conformidad con el derecho canadiense. En cada una de las etapas de las actuaciones el autor tuvo la oportunidad de formular observaciones, lo cual hizo con asistencia letrada. Al adoptar su decisión, la Delegada del Ministro examinó las siguientes circunstancias y sus efectos en la familia del autor: el limitado arraigo del autor en el Canadá; el hecho de que fuese un adulto soltero; las frecuentes y prolongadas interrupciones de sus relaciones familiares a causa de sus constantes períodos de encarcelamiento y detención desde los 19 años; la disponibilidad de medios de ayuda independientes para su madre; el escaso contacto del autor con sus hermanos; la falta de colaboración de su familia en su rehabilitación; y el hecho de que los vínculos y el apoyo familiares no impidiesen la comisión de delitos por el autor. El Tribunal Federal se abstuvo de interferir en la decisión de la Delegada del Ministro. Si bien el autor intenta dar la impresión de que ha mantenido una estrecha relación con su madre y sus hermanas, no mantuvo relaciones con su familia en el Canadá antes del 4 de diciembre de 2009; su familia podía haber contribuido a facilitar su rehabilitación, pero no fue capaz de ejercer una influencia positiva en su estilo de vida, tal como ponía de manifiesto su historial delictivo.

6.7El Estado parte subraya que su objetivo no es únicamente impedir la comisión de delitos en lo sucesivo, sino también proteger a la sociedad canadiense de un individuo peligroso. Aunque el autor afirma que su historial delictivo obedeció en buena parte a su alcoholismo, lo que al parecer ya se ha resuelto, el Estado parte considera difícil confiar en sus promesas. Destaca que no adoptó medidas para expulsar al autor cuando se incoó por vez primera contra él un expediente de inadmisibilidad en enero de 2002, sino que le concedió otros seis años para que dejase de cometer delitos. La privación de libertad ha sido el único mecanismo eficaz hasta la fecha para impedir que el autor siguiese cometiendo delitos y proteger a la sociedad.

6.8El Estado parte concluye afirmando que, con arreglo al derecho internacional, los Estados están facultados para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de no nacionales y para expulsar a quienes haya determinado que no necesitan protección. El reconocimiento de ese principio es particularmente importante cuando tales personas constituyen un importante riesgo para la seguridad de los ciudadanos de un Estado. Recuerda que, entre enero de 1998 y su detención en julio de 2011, el autor realizó actividades delictivas que se intensificaron en frecuencia y gravedad. Cuando fue puesto en libertad por orden judicial, siguió demostrando un desprecio manifiesto por las respectivas órdenes y el sistema de justicia nacional en general. El Estado parte llega a la conclusión de que el autor constituye un grave peligro para la sociedad canadiense, no corre un peligro real en Somalia y, por consiguiente, puede ser expulsado.

6.9El Estado parte solicita al Comité que revise su solicitud de medidas provisionales, ya que el autor ni siquiera ha aportado indicios racionales de que se enfrentaría a un riesgo personal o individualizado de sufrir daños irreparables en caso de regresar a Somalia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3En lo que concierne al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el autor presentó numerosas solicitudes para evitar su expulsión a Somalia, a saber, un recurso contra la orden de expulsión dictada en su contra, diversos escritos en respuesta a una solicitud de que se dictaminara que constituía un peligro y una solicitud de revisión judicial de ese dictamen de peligrosidad. El Comité observa que, según el Estado parte, el autor no agotó los recursos internos porque no presentó una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión ni pidió que se admitiera a trámite su solicitud al Tribunal Federal de revisión judicial de la decisión desestimatoria de la División de Apelaciones en materia de Inmigración de 8 de abril de 2009. El Comité observa también que, según afirma el autor, la revisión judicial de la decisión de 2009 de la División de Apelaciones en materia de Inmigración no tenía objetivamente ninguna posibilidad de prosperar y, en vista del carácter discrecional de la evaluación por razones humanitarias y de compasión, estos recursos no son efectivos y, por lo tanto, no es necesario agotarlos.

7.4El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual los autores deben hacer uso de todos los recursos judiciales en la medida en que esos recursos puedan ser eficaces en el caso en cuestión, y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión no protege al autor de la expulsión a Somalia durante el examen de su solicitud y, por consiguiente, no constituye un recurso efectivo. Con respecto al hecho de que el autor no recurriera la decisión desestimatoria de la División de Apelaciones en materia de Inmigración, el Comité observa que se debió a que en el artículo 64, párrafo 2, de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados se dispone que no pueden interponer recurso las personas “a quienes se haya prohibido permanecer en el Canadá por sus antecedentes penales graves”. En 2008, se prohibió al autor permanecer en el Canadá y se dictó una orden de expulsión en su contra el 7 de abril de 2008, recurrida por el autor ante la División de Apelaciones en materia de Inmigración el 1 de mayo de 2008. Su recurso fue desestimado el 8 de abril de 2009. El Comité observa que el recurso solo habría prosperado si el autor hubiera podido presentar un “caso razonablemente fundado”, una “cuestión grave que se [debiera] dirimir” o un error de derecho o de competencia. Señala que el Estado parte no ha explicado cómo el autor podría haber cumplido uno de esos requisitos, habida cuenta de la claridad de la jurisprudencia y la legislación internas a ese respecto. Dadas las circunstancias específicas de este caso, el Comité considera que una solicitud de autorización para apelar ante el Tribunal Federal no constituye un recurso efectivo. Por consiguiente, concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.5El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 13; 17; 18; y 23, párrafo 1, del Pacto. El Comité considera que esas cuestiones están íntimamente relacionadas con el fondo del asunto y, por lo tanto, concluye que las alegaciones de vulneración del artículo 2, párrafo 3, que resulta de carácter accesorio respecto de los derechos sustantivos cuya conculcación se denuncia, han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

7.6En lo que concierne a las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, el Comité observa que, el 15 de junio de 2012, la Delegada del Ministro concluyó que el autor no corría personalmente un riesgo de sufrir daños graves, que constituía un peligro público para el Canadá a causa de sus “antecedentes penales graves” y que, aunque se le hubiera reconocido la condición de refugiado, podía ser expulsado a su país de origen. El Comité observa que el autor ha descrito el riesgo que presuntamente correría de ser privado de la vida o ser sometido a tortura o a malos tratos. Observa también que, según alega el autor, se vería expuesto a un riesgo generalizado de sufrir daños irreparables debido a la inseguridad y las condiciones de vida prevalentes en Somalia, así como a causa del perfil de su familia y de su condición de varón joven musulmán no extremista. El Comité también toma nota de las afirmaciones del autor sobre las muertes de sus familiares, su falta de protección en el marco de un clan, su identidad y aspecto occidentales y su carencia de conocimientos y redes de apoyo sobre el terreno. En consecuencia, el Comité considera que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7 están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

7.7Con respecto a la alegación del autor de que su posible expulsión a Somalia y la separación de su familia constituirían una injerencia arbitraria o ilegal en su vida familiar, el Comité toma nota del argumento del autor de que su expulsión interferiría en sus relaciones y en su capacidad para mantener el contacto con sus familiares cercanos y con la considerable red de amigos que tiene en el Canadá. Toma nota también de su argumento de que, antes de ser detenido, el autor proporcionaba asistencia y cuidados cotidianos a su madre enferma. Por ello, el Comité considera que la situación del autor plantea cuestiones en relación con los artículos 17 y 23, párrafo 1, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

7.8El Comité observa que el autor ha indicado que no deseaba seguir adelante con sus reclamaciones en relación con los artículos 12, párrafo 4; 13; y 18 del Pacto y no las fundamentó. En consecuencia, el Comité concluye que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9En vista de lo que antecede, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6, párrafo 1; 7; 17; y 23, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Artículos 6, párrafo 1, y 7

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que correría el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos en caso de ser devuelto a Somalia porque se ajusta a varios de los perfiles en riesgo definidos por el ACNUR y de que se enfrenta personalmente a riesgos específicos en Somalia. Observa además que, según el Estado parte, las autoridades competentes del país no estaban convencidas de que el autor sería perseguido por Al-Shabaab si fuera devuelto a Somalia.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, que hace referencia a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de sufrir un daño irreparable. Así, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de esos elementos fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

8.4Si bien toma conocimiento de las afirmaciones del autor sobre el perfil de su familia, las muertes de sus familiares, su falta de protección en el marco de un clan, su identidad y aspecto occidentales y su carencia de conocimientos, experiencia y redes de apoyo sobre el terreno en Somalia, el Comité observa que las alegaciones del autor fueron examinadas exhaustivamente por las autoridades del Estado parte en el contexto de la evaluación del riesgo previa a la expulsión que solicitó y en el del dictamen de peligrosidad emitido por la Delegada del Ministro el 15 de junio de 2012. La Delegada del Ministro concluyó que las violaciones de los derechos humanos generalizadas y las condiciones precarias del país no bastaban para determinar que el autor correría personalmente un riesgo en caso de ser devuelto a Somalia. Además, determinó que este representaba un peligro público para el Canadá a causa de sus “antecedentes penales graves”.

8.5El Comité observa además que, aunque el autor impugna la evaluación de la Delegada del Ministro y su conclusión en cuanto al riesgo que correría de sufrir daños en Somalia, no ha presentado pruebas nuevas para fundamentar sus reclamaciones en relación con los artículos 6 y 7. El Comité considera que la información disponible demuestra que el Estado parte tuvo en cuenta todos los elementos disponibles para evaluar el riesgo al que se enfrentaba el autor y que este no ha indicado la existencia de ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones. El Comité considera también que, aunque el autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte sobre los hechos, no ha demostrado que fueran arbitrarias o manifiestamente erróneas, o que equivaliesen a una denegación de justicia. En vista de lo que antecede, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la información que tiene ante sí demuestre que se vulnerarían los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto en caso de que fuera devuelto a Somalia.

Artículos 17 y 23, párrafo 1

8.6Con respecto a la presunta vulneración de los artículos 17 y 23, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, el Comité reitera su jurisprudencia según la cual puede haber casos en que la negativa de un Estado parte a permitir que un miembro de una familia permanezca en su territorio suponga una injerencia en la vida familiar de esa persona. No obstante, el mero hecho de que determinados miembros de una familia tengan derecho a permanecer en el territorio de un Estado parte no significa necesariamente que exigir a otros miembros de la familia que abandonen el Estado pueda interpretarse como una injerencia. El Comité recuerda sus observaciones generales núm. 16 (1988) sobre el derecho a la intimidad y núm. 19 (1990) sobre la familia, según las cuales el concepto de familia debe interpretarse en sentido amplio. Recuerda también que la separación de una persona de su familia por medio de su expulsión podría considerarse una injerencia arbitraria en la familia y una infracción del artículo 17 si, dadas las circunstancias del caso, la separación del autor de su familia y sus efectos sobre él fueran desproporcionados con respecto a los objetivos de la expulsión.

8.7En el presente caso, el Comité considera que la expulsión del autor a Somalia constituiría una “injerencia” en sus relaciones familiares en el Canadá en el sentido del artículo 17 del Pacto. Por consiguiente, el Comité debe examinar si dicha injerencia podría considerarse arbitraria o ilegal. El Comité recuerda que el concepto de arbitrariedad incluye elementos de falta de idoneidad, injusticia y falta de previsibilidad y de las debidas garantías procesales, así como consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. El Comité recuerda también que los criterios pertinentes para determinar si pueden justificarse objetivamente injerencias concretas en la vida familiar han de considerarse teniendo en cuenta, por una parte, la importancia de las razones del Estado parte para expulsar a la persona en cuestión y, por otra, la magnitud de las dificultades que experimentarían la familia y sus miembros como consecuencia de la expulsión.

8.8El Comité observa que, en el presente caso, la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados del Estado parte dispone expresamente que puede retirarse la residencia permanente a un no nacional declarado culpable de un delito grave castigado con pena de prisión de al menos dos años. El Comité también toma nota de la observación del Estado parte de que las autoridades no actuaron de manera ilegal ni arbitraria y de que las perturbaciones experimentadas por el autor en su vida familiar serían mínimas en comparación con la gravedad de los delitos que cometió. El Comité toma nota además de los antecedentes penales del autor, que dieron comienzo en 1998, cuando tenía 19 años, y se prologaron durante más de 13 años, hasta sumar un total de 12 condenas penales, varias de ellas impuestas por delitos de naturaleza violenta sancionables con largas penas de encarcelamiento. Observa que, a raíz de esas condenas, se redactaron informes según los cuales no podía permanecer en el país, el primero de ellos en enero de 2002, y se dictó una orden de expulsión en su contra de fecha 7 de abril de 2008.

8.9El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que mantiene una estrecha relación con su madre, sus hermanas y sus hermanos; que anteriormente era el cuidador principal de su madre; que tiene previsto seguir ayudándola; y que su expulsión entrañaría la ruptura total de sus vínculos familiares, ya que sus familiares no podían viajar a Somalia y él no podría solicitar un visado de visitante para verlos en el Canadá durante mucho tiempo.

8.10El Comité observa que el autor no ha residido en Somalia desde 1990 y que no tiene familiares ahí; que ha vivido durante más de 23 años en el Canadá, país en el que viven su madre, sus hermanas y sus hermanos; que solo tendría un apoyo muy reducido de su clan en su país de origen; y que habría escasos medios para que su familia y él mantuvieran una correspondencia periódica. Toma nota de la afirmación del autor de que sus actividades delictivas eran consecuencia del alcoholismo y de que se ha sometido a un programa de rehabilitación. El Comité toma nota también de que la intensidad de los vínculos familiares del autor con su madre, sus hermanas y sus hermanos es cuestionada por el Estado parte, que sostiene que el autor mantiene un escaso contacto con ellos; que, de resultas de su privación de libertad, su familia no colaboró en su rehabilitación y que los vínculos y el apoyo familiares no le impidieron cometer delitos. El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte de que su madre puede disponer de una ayuda independiente; que el autor vivió en Somalia hasta los 11 años de edad; que habla somalí, aunque con dificultades; y que es miembro de un clan mayoritario.

8.11En vista de cuanto antecede, el Comité considera que la injerencia en la vida familiar del autor, por importante que fuese, no resultaría desproporcionada en relación con el objetivo legítimo de prevenir la comisión de nuevos delitos y proteger a la sociedad. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que, de hacerse efectiva teniendo debidamente en cuenta la necesidad actual de evaluar la situación de seguridad en Mogadiscio y en Somalia meridional y central, particularmente en el caso de los denominados repatriados occidentales con un apoyo muy escaso de su familia y su clan, la expulsión del autor a Somalia no constituiría una vulneración de los artículos 17 y 23, párrafo 1, leídos por sí solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no puede concluirse que, de hacerse efectiva, la expulsión del autor a Somalia vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 17; y 23, párrafo 1, leídos por sí solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Anexo I

[Original: francés]

Voto particular del Sr. Yadh Ben Achour, miembro del Comité

1.Suscribo la decisión del Comité de rechazar la comunicación núm. 2384/2014, A. B. c. el Canadá, en cuanto al fondo. Sin embargo, me gustaría señalar que el Comité no ha tenido en cuenta determinados elementos que me parecen esenciales para llegar a las mismas conclusiones sobre el fondo.

2.En el párrafo 8.5 del dictamen, el Comité afirma que no puede llegar a la conclusión de que: “... la información que tiene ante sí demuestre que se vulnerarían los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto en caso de que fuera devuelto a Somalia”. Por consiguiente, en este caso no se pone en cuestión ni el derecho a la vida ni el derecho a la protección contra la tortura o las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3.Dadas estas circunstancias, es fundamental recordar las obligaciones que incumben a todos los extranjeros, ya sean residentes temporales, residentes permanentes, solicitantes de asilo o refugiados, que se encuentren en el territorio del país de acogida. Estas obligaciones están reconocidas por el derecho internacional, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.El autor tenía reconocida, en territorio canadiense, la condición de refugiado, que lleva aparejadas las obligaciones enunciadas en los artículos 2 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El artículo 2 dispone lo siguiente: “Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público”. Por su parte, el artículo 33 prevé la protección frente a toda expulsión o devolución de un refugiado, pero supedita, esta prohibición a una condición sine qua non definida en el artículo 33, párrafo 2: “Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país”.

5.Estas disposiciones aplicables a los refugiados se aplican a todos los extranjeros. El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente: “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente Pacto solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión”. Si se pueden oponer razones imperiosas de seguridad nacional a la posibilidad de que la víctima de una expulsión haga valer las razones que la asistan en contra de su expulsión, estas mismas razones imperiosas pueden ser, con mayor motivo, la causa de la propia expulsión. Recordemos que, en el caso que nos ocupa, esta decisión de expulsión fue adoptada por las autoridades canadienses “conforme a la ley” con las debidas garantías procesales que brindaron al autor la posibilidad de defender su posición.

6.Estas obligaciones fueron gravemente incumplidas por el autor de la comunicación, cuyos actos antisociales alcanzaron un elevado nivel de criminalidad. No se trata de meras infracciones leves, sino de delitos. Por tanto, el autor, por su propia conducta, se ha convertido en una amenaza para el orden público del Canadá. Así pues, el Gobierno del Canadá sostiene con razón que el autor constituye “un peligro para la sociedad”.

7.Descartados los riesgos para el derecho a la vida y a la protección contra la tortura, tal y como se indica en el párrafo 2, había que lograr un justo equilibrio entre las obligaciones del autor y sus derechos, en particular su derecho a ser protegido frente a una expulsión, y entre el peligro que supone para el orden público y los riesgos que correría si fuera devuelto a Somalia. Llegados a este punto, se impone el principio de proporcionalidad. Ahora bien, desde este punto de vista, el Comité no ha tenido suficientemente en cuenta ni esta consideración de equilibro entre las obligaciones y los derechos de todos los extranjeros en los países de acogida ni la posición del Gobierno del Canadá según la cual “... el peligro que el autor representaba para el público era muy superior a cualquier riesgo mínimo al que pudiera enfrentarse en Somalia” y la medida de expulsión no era desproporcionada en relación con el riesgo que el autor supone para la población canadiense (párrafo 4.3 del dictamen).

8.La acogida y protección de los refugiados es una obligación del Estado y un derecho del refugiado. No obstante, hay que merecer poder ejercer este derecho y no se puede aceptar que un refugiado se convierta en delincuente en el territorio del Estado de acogida. En su dictamen, el Comité debería haber tenido en cuenta estas consideraciones esenciales para rechazar la comunicación en cuanto al fondo.

Anexo II

[Original: español]

Voto separado de Víctor Manuel Rodríguez Rescia

1.Lamento disentir del voto de la mayoría de los miembros del Comité en la comunicación núm. 2387/2014.

2.Considero que, a pesar de la preocupación del Estado debido al perfil criminológico del autor, existían elementos personales de desarraigo nacional, familiar y cultural que ponían al autor en una situación de riesgo inminente a su integridad personal si era expulsado a Somalia; un país que no le garantizaba un espacio vital mínimo y en donde las redes de apoyo familiar y tribal resultan indispensables para perfiles de personas como el autor. La deportación del autor a un tercer país podría haber sido otra medida menos gravosa que la expulsión adoptada.

3.El Estado, en cambio, fijó todo el centro de gravedad de este caso en que el autor representaba “un peligro público para el Canadá” y que ello era muy superior “a cualquier riesgo mínimo al que pudiera enfrentarse en Somalia”, añadiéndose que “las razones humanitarias y de compasión relativas a las circunstancias particulares del autor no eran suficientes para primar sobre esa conclusión”. En mi opinión, había más que razones de carácter humanitario para no expulsar al autor a Somalia, país del cual el autor salió hace más de 20 años y cuya única conexión es su nacionalidad.

4.De expulsarse al autor a Somalia, no solo se le estaría forzando a ser un “extraño en su propio país”, sino que esa condición de lejanía en el tiempo lo ha convertido en un desarraigado “occidentalizado” expuesto a riesgos a su integridad física y psíquica por causa del perfil político notorio de su familia —la cual tuvo que huir al Canadá— y a que su condición de persona sin goce alguno de una familia o clan lo pondría en una situación de extrema vulnerabilidad, tal y como lo declaró este Comité en un caso similar (comunicación núm. 1959/2010, Warsame c. e l Canadá, dictamen aprobado el 21 de julio de 2011). Considero que el perfil del autor lo pondría en alguna de las categorías riesgosas indicadas por el ACNUR en relación con la situación de Somalia.

5.Toda restricción que un Estado decida efectuar a los derechos contemplados en el Pacto para una persona sometida a su jurisdicción, debe responder a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Considero que en este caso el Estado no ha podido demostrar que la medida de expulsión haya sido razonable y mucho menos proporcionada con el objetivo buscado. Tampoco que era una medida necesaria para dar seguridad a su población, en lugar de otras que sean menos graves.

6.Por lo anterior, considero que, de producirse la expulsión del autor, el Estado violará los derechos contemplados en los artículos 6, 7, 17 y 23 del Pacto separadamente y en conjunto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Anexo III

[Original: español]

Opinión disidente del miembro del Comité Fabián Omar Salvioli

1.Lamento disentir con la mayoría del Comité respecto del razonamiento y las conclusiones en el caso A. B. c . el Canadá, por los motivos que presento a continuación.

2.En relación al riesgo para la vida y la integridad para el caso de que el autor sea enviado a Somalia, si el Estado entiende que dicho serio riesgo no existe le corresponde al Estado explicar los motivos por los que así lo considera. Las afirmaciones del Estado son generales al respecto, lo que no me permite concluir que la evaluación interna haya cumplido los recaudos que generalmente requiere el Comité. Más bien parece el Estado asentarse en la consideración de que el autor representa un peligro para la seguridad de Canadá, pero el principio de no devolución es una norma imperativa que ha de aplicarse cuando existan los dos motivos indicados, sin añadir ninguno extra —y mucho menos la conducta de la persona, por más reprochable que esta sea.

3.Entiendo asimismo que en el caso de producirse la deportación el Estado violará los derechos contemplados en el artículo 17 del Pacto. En su dictamen, el Comité considera que la injerencia en la vida familiar del autor no resultaría desproporcionada en relación con el objetivo legítimo de prevenir la comisión de nuevos delitos y proteger a la sociedad (párr.8.11).

4.No puedo aceptar ese razonamiento: el Estado omitió dar razones de por qué no aplica al caso otras medidas que sean menos gravosas para la vida familiar de A.B. (y de su familia).

5.Toda restricción que un Estado decida efectuar a los derechos contemplados en el Pacto para una persona sometida a su jurisdicción, debe responder a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Creo que en este caso el Estado no ha podido demostrar que la medida sea razonable y mucho menos proporcionada con el objetivo buscado. Tampoco que era una medida necesaria para dar seguridad a su población, en lugar de otras medidas menos graves.