Naciones Unidas

CCPR/C/100/D/1621/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

30 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

100º período de sesiones

11 a 29 de octubre de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1621/2007

Presentada por:Sr. Leonid Raihman (también conocido como Leonīds Raihmans) (representado por el abogado Sr. Aleksejs Dimitrovs)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Letonia

Fecha de la comunicación:1º de junio de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de noviembre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:28 de octubre de 2010

Asunto :Imposición de la grafía letona al nombre del autor en los documentos de identidad

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Injerencia arbitraria e ilegal en la vida privada; prohibición de la discriminación; protección de las minorías

Artículos del Pacto:Artículo 17, por separado y leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1; artículos 26 y 27

Artículos del Protocolo

Facultativo :Artículos 1; 2 y 5, párrafo 2 b)

El 28 de octubre de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1621/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(100º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1621/2007 **

Presentada por:Sr. Leonid Raihman (también conocido como Leonīds Raihmans) (representado por el abogado Sr. Aleksejs Dimitrovs)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Letonia

Fecha de la comunicación:1º de junio de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1621/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Leonid Raihman (también conocido como Leonīds Raihmans) con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 1º de junio de 2007, es Leonid Raihman (también conocido por el nombre de Leonīds Raihmans), nacional letón, miembro de las minorías judía y rusoparlante. A su nacimiento, en 1959, se le dio el nombre de "Leonid Raihman" y tanto su nombre como su apellido fueron registrados de esa forma por las autoridades públicas de la Unión Soviética, siendo usados desde entonces hasta enero de 1998, fecha en que las autoridades letonas los cambiaron dándoles la grafía —ni rusa ni judía— de "Leonīds Raihmans", aunque el autor no dio su consentimiento para ese cambio. El autor afirma que es víctima de violaciones por parte de Letonia del artículo 17, por separado y leído en conjunción con el artículo 2, párrafo 1, y los artículos 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Sr. Aleksejs Dimitrovs. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para Letonia el 14 de julio de 1992, y el Protocolo Facultativo el 22 de septiembre de 1994.

1.2El 30 de enero de 2008, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió que la admisibilidad de la comunicación debería examinarse conjuntamente con el fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es nacional letón, miembro de las minorías judía y rusoparlante. A su nacimiento, en 1959, se le dio el nombre de "Leonid Raihman", y tanto su nombre como su apellido fueron registrados de esa forma por las autoridades públicas de la Unión Soviética, siendo usados desde entonces, tanto en su pasaporte soviético como en otros documentos, hasta enero de 1998. En esas fechas, el autor recibió un pasaporte de "no ciudadano de Letonia" con su nombre y apellido cambiados a la grafía ni rusa ni judía de "Leonīds Raihmans", aunque el autor no consintió en este cambio. En enero de 2001, tras adquirir la ciudadanía letona por naturalización, recibió un pasaporte letón con el mismo nombre de "Leonīds Raihmans". El autor afirma que Raihman es un apellido judío, que fue usado como mínimo por su padre, su abuelo y su bisabuelo antes de él. Su hijo, nacido en 1989, también recibió el apellido Raihman.

2.2El autor ha tratado infructuosamente de hacer que se registre oficialmente su nombre con la grafía original rusa y judía, es decir, como "Leonid Raihman", en lugar de con la grafía letona. El 10 de febrero de 2004 el autor presentó una solicitud al Centro del Idioma Estatal en la que pedía a esa institución que adoptara una decisión en la que se autorizara que su nombre (Raihman) se escribiera sin la terminación "s" que, según las normas gramaticales del letón, deben llevar los nombres masculinos. También pidió que en esa decisión se le permitiera escribir su nombre (Leonid) con "i" en lugar de con "ī". El autor adujo que la imposición por las autoridades del Estado de la grafía letona de su nombre constituía una infracción de los artículos 91 (no discriminación) y 114 (derecho a conservar la identidad cultural y étnica) de la Constitución de la República de Letonia, los artículos 17, 26 y 27 del Pacto y los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El 20 de febrero de 2004 su solicitud fue rechazada porque el Centro del Idioma Estatal determinó que su decisión no podía considerarse como un acto administrativo que pudiera crear obligaciones para el servicio de expedición de pasaportes.

2.3El 18 de marzo de 2004, el autor impugnó la decisión del Centro del Idioma Estatal ante el tribunal administrativo de distrito, que rechazó su reclamación el 11 de mayo de 2004. El 16 de julio de 2004, esta decisión fue reafirmada por el tribunal administrativo regional. El 3 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo devolvió el caso al tribunal administrativo de distrito, reconociendo que la decisión del Centro del Idioma Estatal era un acto administrativo, y que la cuestión debía examinarse en cuanto al fondo. El 5 de noviembre de 2004, el tribunal administrativo de distrito rechazó la reclamación del autor aduciendo que el Centro del Idioma Estatal había basado su decisión en la Ley del idioma estatal (1999) y el Reglamento Nº 295 sobre la grafía y la identificación de los nombres y apellidos (22 de agosto de 2000). El Tribunal dictaminó que el Centro no estaba facultado para decidir la grafía de un nombre porque, según la normativa en vigor, los nombres de personas sólo podían escribirse en el idioma letón. El tribunal administrativo también se refirió a una sentencia del Tribunal Constitucional de Letonia que confirmó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley del idioma estatal (1999). En esa sentencia, el Tribunal Constitucional había considerado que la imposición de la grafía letona a todos los nombres propios en los documentos oficiales era una restricción necesaria para alcanzar el fin legítimo de "garantizar los derechos de otros residentes de Letonia a utilizar libremente el letón en todo el territorio de la República, y proteger el sistema estatal democrático, así como contribuir a la normalización del idioma letón".

2.4El 21 de noviembre de 2005, el tribunal administrativo regional confirmó esa decisión, haciendo referencia a la decisión del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 2001. El tribunal también observó que, según el artículo 19 2) de la Ley del idioma estatal, toda persona puede solicitar que su nombre conste en su forma original en los documentos oficiales. El tribunal señaló además que un nombre propio reflejaba principalmente la pertenencia a una cierta familia y a una cierta patria, pero que sólo en circunstancias excepcionales reflejaba la pertenencia a un grupo étnico. El tribunal consideró que la restricción impuesta por la Ley del idioma estatal planteaba cuestiones relacionadas con la intimidad más que con el derecho a la identidad étnica, añadiendo que esa restricción no tenía como fin la "letonización" de los nombres sino la adaptación a las características específicas de la gramática letona.

2.5El 16 de mayo de 2006, el Tribunal Supremo (Departamento de Causas Administrativas) confirmó la decisión del tribunal administrativo regional por las mismas razones, con respecto a la adición de una "s" al apellido del autor. Con respecto al uso de la letra "ī" en lugar de la "i" en la grafía de su nombre, el caso fue devuelto al tribunal administrativo regional para que examinara la cuestión en cuanto al fondo. Por consiguiente, el autor afirma que ha agotado los recursos internos con respecto a la escritura de su apellido con la terminación "s". El Tribunal Supremo confirmó que la restricción legislativa impugnada era proporcionada con el fin legítimo perseguido y que no planteaba problemas con respecto a la igualdad, ya que trataba a todos los nombres por igual, independientemente de su origen.

La denuncia

3.1El autor afirma que el requisito legal por el que se impone una grafía letona a su nombre en los documentos oficiales constituye una vulneración de los derechos que le reconocen el artículo 17, leído por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 1, y los artículos 26 y 27 del Pacto. Respecto al artículo 17, el autor afirma que el derecho a mantener su nombre y su apellido, incluida su representación gráfica por escrito, es un componente esencial de su identidad. El autor alega que su derecho a escribir su nombre con la grafía original es parte integrante de su derecho a no sufrir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. En el caso presente, el autor considera que su nombre fue cambiado unilateralmente y sin su consentimiento para ajustarlo a las normas gramaticales letonas. Considera que esa injerencia en su vida privada es arbitraria. Añade que la grafía letona de su nombre y apellido "parece y suena extraña" porque no corresponde a un nombre judío, ruso ni letón. Ello tiene varias consecuencias para el autor en su vida cotidiana, como la imposibilidad de realizar transacciones bancarias, demoras en los controles de inmigración en los aeropuertos y otros inconvenientes. El autor afirma que no tener derecho a utilizar su nombre original también tiene consecuencias importantes en el ámbito privado, sobre todo por lo que hace a sus relaciones con la comunidad judía y rusoparlante a la que pertenece.

3.2El autor afirma además que recibió un trato menos favorable que el de otros residentes de Letonia debido a su lengua y a su origen étnico, pues los miembros de la comunidad de habla letona (principalmente personas de etnia letona) pueden usar sus nombres sin cambio alguno. El autor alega que la injerencia por el Estado parte en su intimidad es, por tanto, discriminatoria, y está basada en el idioma e, indirectamente, en su origen étnico, en violación del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1. Agrega que esa interferencia es desproporcionada e infundada, pues no guarda relación con el objetivo oficialmente declarado de garantizar que los letones puedan usar su propio idioma. Por tanto, afirma que la medida es arbitraria.

3.3Con respecto al artículo 26, el autor alega que esa disposición establece un derecho autónomo y prohíbe la discriminación directa e indirecta. Observa que las leyes promulgadas por el Estado parte, aunque parezcan neutras, pueden, dar lugar al tipo de discriminación previsto en el artículo 26 si perjudican a una cierta categoría de personas y no están basadas en criterios objetivos y razonables. El letón es el idioma materno de cerca del 58% de la población. Por consiguiente, las restricciones legislativas que tienen por fin modificar los nombres extranjeros para adaptarlos a la gramática letona perjudican a una parte considerable de la población que no es de etnia letona, a la que se niega de facto la misma ventaja que disfruta la mayoría de las personas de etnia letona, o sea, el uso de su nombre y apellido. Según el autor, este efecto es desproporcionado con el fin que persigue el Estado parte, que es de por sí dudoso.

3.4Por lo que hace al artículo 27, el autor afirma que la minoría rusoparlante ha existido en Letonia varios siglos, y representa cerca del 37,5% de la población. Añade que el ruso es la lengua materna del 79% de los judíos letones. El autor subraya que el nombre propio, incluida su grafía, es un componente cultural fundamental de las comunidades étnicas, religiosas y lingüísticas, y está firmemente vinculado a su identidad. El autor añade que entre los miembros de una minoría el derecho a utilizar la propia lengua es un derecho fundamental reconocido en el artículo 27 del Pacto. Según el autor, la negativa de las autoridades del Estado parte a aceptar la grafía original de su nombre y apellido equivale a una denegación del derecho a usar su propio idioma con otros miembros de su comunidad, tanto rusos como judíos. Añade que se enfrenta a una forma de presión para la asimilación que no es compatible con el objeto del artículo 27.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 28 de enero de 2008 el Estado parte cuestionó la admisibilidad de la comunicación. En primer lugar alegó que el autor no había agotado todos los recursos de la jurisdicción interna según lo establecido en el artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto y el artículo 90 f) del reglamento del Comité, ya que aún disponía de un recurso efectivo ante el Tribunal Constitucional. El Estado parte afirmaba que, en su fallo del 21 de diciembre de 2001, el Tribunal Constitucional había examinado la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley del idioma estatal de Letonia y de tres reglamentos conexos pertinentes y que, aunque había confirmado la constitucionalidad del artículo 19, había declarado inconstitucionales los otros tres reglamentos impugnados, que habían sido revocados y sustituidos por nuevas disposiciones legislativas. La legalidad constitucional de esas nuevas disposiciones no se había impugnado hasta la fecha. Por lo tanto, el autor no ha agotado todos los recursos internos de que dispone.

4.2El Estado parte sostiene que la reclamación presentada en relación con el artículo 17 debería considerarse inadmisible a la luz de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, por su incompatibilidad ratione personae, dado que el autor no ha conseguido demostrar que fuera "víctima" de una contravención del artículo 17 del Pacto. El Estado parte subraya que, tras el fallo del Tribunal Constitucional del 21 de diciembre de 2001, adoptó una serie de medidas de mitigación, como disponer la inclusión de la forma histórica u original del nombre del titular del pasaporte en la página 4 de este. Conforme al artículo 10 del Reglamento Nº 295 sobre la grafía y la identificación de los nombres y apellidos (aplicable en el momento en que se expidió el nuevo pasaporte del autor), la forma que adoptan los nombres propios en letón tiene idéntica fuerza jurídica que su forma original, histórica o transliterada. Los artículos 145 y 146 del Reglamento Nº 114 sobre la grafía y el uso de nombres propios en el idioma letón y sobre la identificación establecen el mismo principio. El Estado parte sostiene que la reproducción en letón del nombre del autor en su pasaporte no supuso ningún perjuicio para él. El autor no ha podido demostrar que las autoridades estatales letonas hayan despreciado o cuestionado la forma original de su nombre ni que se le haya generado algún perjuicio. Cualquier perjuicio sufrido por el autor en sus viajes puede ser achacable a otros Estados, algo de lo que el Estado parte no es responsable. Por ello, no puede decirse que las autoridades letonas hayan violado el derecho a la vida privada del autor consagrado en el artículo 17 del Pacto.

4.3El Estado parte también opina que el autor no ha podido demostrar, a efectos de la admisibilidad, haber sido víctima ratione personae de una violación del artículo 27 del Pacto. No ha podido demostrar que el Estado parte haya cometido omisiones que le hayan impedido disfrutar de los derechos que le asisten en virtud de dicho artículo. La exigencia de reproducir los nombres propios con arreglo a la gramática letona sólo se aplica a los documentos oficiales. El autor tiene plena libertad para utilizar la forma original de su nombre en su vida privada y sus actividades profesionales, y con los miembros de su familia y su comunidad. Por ello, el Estado parte considera que su reclamación es inadmisible a la luz del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Subsidiariamente el Estado parte argumenta que la reclamación del autor no está bien fundamentada.

4.4En cuanto al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte considera que este no puede invocarse de forma directa y aislada. Dado que el autor no ha podido demostrar que ha sido víctima de una violación del artículo 17, tampoco puede alegar una violación del párrafo 1 del artículo 2 de forma independiente.

4.5En cuanto a las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 26, el Estado parte sostiene que el autor no consiguió demostrar, a efectos de la admisibilidad, que hubiera sido discriminado por motivos de idioma u origen étnico. Las disposiciones jurídicas sobre la reproducción de los nombres propios en Letonia se aplican por igual a todos los nombres propios que figuran en los pasaportes.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 27 de mayo de 2008 el Estado parte afirma que no ha habido violación alguna del artículo 17, tomado por separado o junto con el párrafo 1 del artículo 2. No se cambió el nombre del autor, sólo se reprodujo aplicando las disposiciones legislativas pertinentes que rigen para los nombres de origen extranjero. El artículo 17 del Pacto no protege el derecho al nombre, porque en él no se hace ninguna referencia clara a este, y ni la Observación general Nº 16 ni la jurisprudencia definen claramente al alcance del derecho a la vida privada. Por lo tanto, no puede decirse que este derecho se extiende a la representación gráfica de un nombre, que fue modificada exclusivamente para ajustarse a las particularidades del idioma letón. Así pues, la medida adoptada no vulnera los derechos conferidos al autor por el artículo 17 del Pacto. En segundo lugar, el Estado parte sostiene que, en caso de que el Comité estime lo contrario, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y que la injerencia de que fue objeto el autor tenía el fin legítimo de asegurar el correcto funcionamiento del idioma letón como sistema integral, lo que constituye una necesidad social. El Estado subraya además que la medida adoptada es razonable según el objetivo perseguido, y añade que estaba prevista en la ley y que, por tanto, no fue ilegal ni arbitraria.

5.2Por lo que respecta al párrafo 1 del artículo 2, el Estado parte señala que el autor no consiguió demostrar que hubiera sufrido discriminación alguna a causa de su idioma u origen étnico. Sostiene que el autor recibió el mismo trato que todos los demás individuos de etnia letona, cuyos nombres también se declinan gramaticalmente según el género.

5.3Asimismo, en lo que se refiere al artículo 26 el Estado parte reitera que las disposiciones que rigen la reproducción de los nombres en los documentos oficiales se aplican a los nombres propios de todos los individuos, independientemente de su idioma u origen étnico. Por ello el Estado parte sostiene que la reclamación formulada por el autor con arreglo al artículo 26 carece de fundamento.

5.4En cuanto al artículo 27, el Estado parte reitera que el artículo 19 de la Ley del idioma estatal sólo regula la reproducción de los nombres propios en los documentos oficiales y no se extiende a la utilización de la forma histórica u original del nombre en el ámbito privado, incluidas las comunidades étnicas. El autor no ha podido demostrar que se le haya denegado el derecho a utilizar su nombre en su forma original en la comunidad judía o en la de habla rusa, ni tampoco ha dado los nombres de instituciones o personas que le hayan impedido utilizar su nombre en ese contexto. El Estado parte señala que, por el contrario, el autor ha utilizado su nombre en su forma original en sitios web, así como en publicaciones e investigaciones, y concluye que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 27 carece claramente de fundamento, o bien que no se ha violado el artículo 27.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad y el fondo

6.1El 18 de febrero de 2009 el autor formuló una serie de comentarios en respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo. Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que, a la luz del fallo del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 2001, no dispone de ningún recurso con posibilidades razonables de prosperar. Subraya que, en ese fallo, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la política de "letonización" de los nombres y que, aunque declaró inconstitucionales las disposiciones jurídicas en las que se especificaba el lugar donde debía aparecer el nombre original del titular del pasaporte, en la práctica eso sólo significa que ahora puede incluirse la forma histórica/original del nombre en la cuarta página del pasaporte. El autor subraya que los fallos del Tribunal Constitucional son jurídicamente vinculantes y que si hubiera recurrido ante esta instancia contra la legalidad del artículo 19 de la Ley del idioma estatal, ya examinada por el Tribunal, su caso se habría declarado inadmisible. Prueba adicional de ello es que durante todas las acciones judiciales emprendidas por el autor se ha hecho amplia referencia a ese fallo del Tribunal.

6.2El autor reitera que la restricción impuesta a la escritura de su nombre es una medida arbitraria que contraviene el artículo 17 y que los nombres propios, incluida su grafía, son un elemento esencial de la identidad de las personas. Las terminaciones declinables que se han añadido a su nombre y apellido suponen un cambio de su nombre, no sólo en su grafía sino también a su pronunciación. La excepción permitida por el artículo 19 2) de la Ley del idioma estatal, por la cual la forma original del nombre puede aparecer en los pasaportes y las partidas de nacimiento, sólo es aplicable a esos documentos concretos. La ley tampoco dice que la forma histórica del nombre tenga el mismo valor jurídico que la versión oficial. El autor cuestiona que tenga libertad para utilizar su nombre en su forma original en su vida privada, por ejemplo en las transacciones bancarias, y cita ejemplos en los que, a pesar de haber solicitado la utilización de su nombre original, se vio obligado a utilizar la forma oficial para poder renovar su tarjeta de crédito y su permiso de conducir. Refiriéndose a la decisión del Comité en el caso Coeriel, el autor sostiene que si el artículo 17 protege el derecho a cambiarse de nombre, con mayor razón protege también el derecho a restablecer un nombre modificado a la fuerza. Por ello invita al Comité a que establezca que, en su caso, el Estado parte contravino el artículo 17. En la medida en que la política relativa al idioma sólo afecta a la minoría de habla no letona, que representa una proporción considerable de la población del Estado parte, el autor reitera asimismo que el Estado parte vulneró el artículo 17, leído en conjunción con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

6.3En cuanto al artículo 26, el autor reafirma que la Ley del idioma estatal da lugar de facto a una discriminación de las minorías étnicas y lingüísticas de Letonia, a las que se niega el derecho a utilizar sus nombres y apellidos con arreglo a sus normas gramaticales, derecho que sí tienen garantizado y del que pueden disfrutar los individuos de etnia letona. El autor reafirma que esa restricción es desproporcionada con el fin buscado. Como conclusión, reitera que en su caso el Estado parte incumplió el artículo 26.

6.4Por lo que respecta al artículo 27, el autor reafirma que se han vulnerado los derechos que ese artículo le confiere al negársele la posibilidad de utilizar su nombre en sus actividades diarias y profesionales y en sus relaciones con los miembros de su comunidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional a los efectos del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.3En cuanto al requisito establecido en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo y el argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos a su disposición, el Comité observa que el autor intentó sin éxito que su nombre se inscribiera oficialmente con su grafía original rusa y judía, a saber, "Leonid Raihman", en lugar de la grafía letona utilizada en sus documentos oficiales de identidad. El autor recurrió al Centro Estatal de Idiomas, el Tribunal Administrativo de Distrito, el Tribunal Administrativo Regional y, en última instancia, el Tribunal Supremo, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo Regional en lo que respecta a la adición de la letra "s" al final del apellido del autor. El Comité tomó nota también de la decisión del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 2001, que confirmó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley del idioma estatal, que dispone que "los nombres de las personas estarán en conformidad con las tradiciones del idioma letón y se escribirán de acuerdo con las normas del idioma literario" (párr. 1). El Comité observa que esa decisión se aplicó como precedente vinculante en todas las resoluciones dictadas contra el autor. Recuerda que sólo se deben agotar los recursos internos disponibles y efectivos. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional ya examinó la reclamación del autor en 2001. Por lo tanto, cabe suponer que si el autor interpusiera un recurso de apelación ante esa instancia, lo más probable es que fuera desestimado. Dadas las circunstancias, el Comité considera que el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

7.4En lo que respecta al argumento del Estado parte de que el autor no se podía considerar una "víctima" en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo en relación con sus denuncias al amparo de los artículos 17 y 27 del Pacto, el Comité recuerda que una persona sólo puede considerarse víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo si se menoscaban efectivamente sus derechos, y que nadie puede en abstracto y por actio popularis impugnar una ley o una práctica que sea a su juicio contraria al Pacto. En el presente caso, el Comité considera que el autor ha demostrado legitimación suficiente, al haber fundamentado de manera suficiente que la legislación y la política sobre el idioma nacional han mermado directamente sus derechos amparados por el artículo 17, leído por separado o en conjunción con el párrafo 1 del artículo 2, y los artículos 26 y 27 del Pacto. Por lo tanto, procede al examen del fondo de las reclamaciones.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2En lo que respecta a la presunta violación del artículo 17, el Comité ha tomado nota del argumento del autor de que la prescripción legal por la que se impone la grafía letona a su nombre en los documentos oficiales, después de haber utilizado durante 40 años ininterrumpidos su nombre con la grafía original, se tradujo en una serie de obstáculos cotidianos y generó una sensación de privación y arbitrariedad, puesto que afirma que su nombre y apellido "parecen y suenan extraños" con la grafía letona. El Comité recuerda que la noción de vida privada se refiere a la esfera de la vida de una persona en la que ésta puede expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o sola. El Comité expresó también la opinión de que el apellido constituye un componente importante de la identidad de una persona y que la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada incluye la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido. En el presente caso, se modificó el nombre del autor para cumplir las reglas gramaticales del letón, en aplicación del artículo 19 de la Ley del idioma estatal y otras normas pertinentes. Por lo tanto, la injerencia en cuestión no se puede considerar ilícita. Queda por ver si es arbitraria.

8.3El Comité recuerda su Observación general sobre el derecho a la intimidad, donde estableció que la expresión "injerencias arbitrarias" podía hacerse extensiva también a las injerencias previstas en la ley. El Comité observa que el artículo 19 de la Ley del idioma del Estado parte dispone el principio amplio y general de que todos los nombres deben ser en letón y escribirse de acuerdo con sus reglas. No se prevén excepciones para los nombres de diferente origen étnico. El Comité recuerda que con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso. El Comité tomó nota del objetivo que, según el Estado parte, se pretendía con esa injerencia, considerada una medida necesaria para proteger el idioma letón y su debida utilización como sistema integral, lo que incluía garantizar la integridad de su sistema gramatical. El Comité tomó asimismo nota de las dificultades a las que había estado expuesto el idioma letón durante el régimen soviético y considera que el objetivo señalado es legítimo. No obstante, el Comité considera que la injerencia de que fue objeto el autor presenta inconvenientes importantes y no razonables, porque no son proporcionales al objetivo perseguido. Aunque es mejor que sean los Estados partes los que se encarguen de apreciar la cuestión de la política legislativa y de las modalidades para proteger y promover los idiomas oficiales, el Comité considera que la adición obligatoria de una desinencia declinable a un apellido, que se ha utilizado en su forma original durante decenios y que modifica su pronunciación fonética, es una medida intrusiva, que no resulta proporcional al objetivo de proteger el idioma oficial del Estado. Sobre la base de la jurisprudencia existente, según la cual la protección brindada por el artículo 17 abarca el derecho a elegir y modificar el propio nombre, el Comité considera que esa protección a fortiori protege a las personas de la imposición pasiva de una modificación del nombre por el Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que la modificación unilateral por el Estado parte del nombre del autor en documentos oficiales no es razonable y, constituyó pues una injerencia arbitraria en su intimidad, en violación del artículo 17 del Pacto.

8.4El Comité, después de determinar que hubo una violación del artículo 17 en relación con el cambio bilateral del nombre del autor por el Estado parte, no considera necesario abordar la cuestión de si esos mismos hechos constituyen una violación del artículo 26, el artículo 27 o el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 17.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10.De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Raihman un recurso efectivo y adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que no se comentan violaciones similares en el futuro, incluso modificando la legislación pertinente.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Rafael Rivas Posada y delSr. Krister Thelin (disidentes), miembros del Comité

El Comité ha constatado por mayoría la existencia de una violación en el presente caso. Nos permitimos discrepar de la decisión. A nuestro juicio, el razonamiento y la conclusión del Comité deberían estar redactados como sigue.

8.2En lo que respecta a la presunta violación del artículo 17, el Comité ha tomado nota del argumento del autor de que la prescripción legal por la que se impone la grafía letona a su nombre en los documentos oficiales, después de haber utilizado durante 40 años ininterrumpidos su nombre con la grafía original, se tradujo en una serie de obstáculos cotidianos y generó una sensación de privación y arbitrariedad, puesto que afirma que su nombre y apellido "parecen y suenan extraños" con la grafía letona. El Comité recuerda que la noción de vida privada se refiere a la esfera de la vida de una persona en la que ésta puede expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o sola. El Comité expresó también la opinión de que el apellido constituye un componente importante de la identidad de una persona y que la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada incluye la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido. En el presente caso, se modificó el nombre del autor para cumplir las reglas gramaticales del letón, en aplicación del artículo 19 de la Ley del idioma estatal y otras normas pertinentes. Por lo tanto, la injerencia en cuestión no se puede considerar ilícita. Queda por ver si es arbitraria.

8.3El Comité recuerda su Observación general sobre el derecho a la intimidad, donde estableció que la expresión "injerencias arbitrarias" podía hacerse extensiva también a las injerencias previstas en la ley. El Comité observa que el artículo 19 de la Ley del idioma del Estado parte dispone el principio amplio y general de que todos los nombres deben ser en letón y escribirse de acuerdo con sus reglas. El Comité recuerda que con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso. El Comité toma nota de las dificultades a las que estuvo expuesto el letón durante el régimen soviético y acepta el argumento del Estado parte de que la política lingüística y las leyes aprobadas son necesarias para proteger el idioma letón, incluida la integridad de su sistema gramatical. El Comité subraya que es mejor que sean los Estados partes los que se encarguen de apreciar la cuestión de la política legislativa y de las modalidades para proteger y promover los idiomas oficiales y considera que, dadas las circunstancias, es legítimo el objetivo del Estado parte. El Comité considera asimismo que la injerencia entrañada para el autor era proporcional al objetivo perseguido y llega a la conclusión de que era razonable. La modificación por el Estado parte del nombre del autor en documentos oficiales no constituye como tal una injerencia arbitraria en su vida privada en el sentido del artículo 17 del Pacto.

8.4Con respecto al artículo 26, el Comité tomó nota del argumento del autor de que la Ley del idioma estatal, aunque pareciera neutral, lo discriminaba por motivos de idioma y origen étnico, puesto que afectaba negativamente a la minoría de origen étnico y habla diferentes de los letones. El autor afirma que, a diferencia de la minoría letona, no puede utilizar su nombre con la grafía original. El Comité recuerda que una norma o medida aparentemente neutra o carente de la intención de discriminar puede tener un efecto discriminatorio que dé lugar a una violación del artículo 26. Sin embargo, sólo puede afirmarse que esa discriminación indirecta se basa en los motivos establecidos en el artículo 26 del Pacto si los efectos nocivos de la norma o decisión afectan exclusiva o desproporcionadamente a personas de una determinada raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición. Además, las normas o decisiones que tienen ese efecto no equivalen a discriminación si están basadas en motivos objetivos y razonables. En las circunstancias del presente caso, el Comité observa que la imposición, en virtud del artículo 19 de la Ley del idioma estatal, de una grafía para los nombres de conformidad con la gramática letona afecta a todas las personas por igual, ya sean de origen étnico letón o miembros de minorías como la minoría judía y la de habla rusa. Por consiguiente, el Comité considera que la restricción impuesta se basa en motivos objetivos y razonables, y esa injerencia no constituye por tanto un trato diferencial contrario al artículo 26.

8.5En lo que respecta a la reclamación del autor en relación con el artículo 2, párrafo 1, formulada en conjunto con el artículo 17, el Comité considera también que la ley impugnada, que se aplica en pie de igualdad a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado parte, se basa en criterios objetivos y razonables y, como tal, no suscita ninguna cuestión en relación con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, invocado conjuntamente con el artículo 17 del Pacto.

8.6Por último, en relación con el artículo 27, el Comité observa en primer lugar que es un hecho indiscutible que el autor es un miembro de las minorías judía y rusoparlante de Letonia. El Comité, invocando su jurisprudencia anterior, recuerda que los Estados partes en el Pacto pueden regular actividades que constituyen un elemento esencial de la cultura de una minoría, siempre y cuando esa regulación no equivalga de hecho a denegación de este derecho. En las circunstancias del caso, el Comité considera que la imposición de una terminación declinable a su nombre y apellido no vulneró su derecho, en comunidad con los demás miembros de las minorías judías y rusoparlante de Letonia, a gozar de su propia cultura, a profesar y practicar la religión judía o a utilizar la lengua rusa. En tales circunstancias el Comité llega a la conclusión de que la restricción en cuestión no constituye una violación del artículo 27 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí no pone de manifiesto una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto.

(Firmado) Rafael Rivas Posada

(Firmado)Krister Thelin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]