Distr.RESERVADA*

CCPR/C/70/D/736/199726 de octubre de 2000

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS70º período de sesiones16 de octubre a 3 de noviembre de 2000

DICTAMEN

Comunicación Nº 736/1997

Presentada por:Malcolm Ross (representado por Douglas H. Christie, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:1º de mayo de 1996

Decisiones anteriores:Decisión del Relator Especial en virtud del artículo 91, transmitida al Estado Parte el 20 de enero de 1997 (no se publicó como documento)

Fecha la presente decisión:18 de octubre de 2000

El Comité de Derechos Humanos aprobó el 18 de octubre de 2000 su dictamen, emitido en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, en relación con la comunicación Nº 736/1997. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[ANEXO]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -70º período de sesiones-

respecto de la

Comunicación Nº 736/1997**

Presentada por:Malcolm Ross (representado por Douglas H. Christie, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:1º de mayo de 1996

Decisiones anteriores:Decisión del Relator Especial en virtud del artículo 91, transmitida al Estado Parte el 20 de enero de 1997 (no se publicó como documento)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de octubre de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 736/1997, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Malcolm Ross con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba lo siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Malcolm Ross, ciudadano canadiense. Afirma ser víctima de una violación por el Canadá de los artículos 18 y 19 del Pacto. Lo representa un abogado, el Sr. Douglas H. Christie.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor trabajó como especialista reconvertido a la enseñanza de la lectura a niños atrasados en un distrito escolar de Nueva Brunswick desde septiembre de 1976 hasta septiembre de 1991. Durante este período, publicó varios libros y folletos e hizo otras declaraciones públicas, en particular una entrevista por televisión, que reflejaban opiniones controvertidas presuntamente religiosas. Sus libros tenían como tema el aborto, el conflicto entre el judaísmo y el cristianismo y la defensa de la religión cristiana. Las noticias de los medios de comunicación locales sobre sus escritos contribuyeron a dar notoriedad a sus ideas en la comunidad. El autor destaca que en sus publicaciones no había nada contrario a las leyes canadienses y que nunca fue encausado por la expresión de sus opiniones. Además, todos sus escritos se hicieron en su tiempo libre y sus opiniones nunca formaron parte de la enseñanza.

2.2.A consecuencia de las preocupaciones manifestadas, la enseñanza del autor en clase se supervisó a partir de 1979. Sin embargo, creció la controversia en torno al autor y, debido a la inquietud pública expresada, la Junta Directiva Escolar amonestó al autor el 16 de marzo de 1988 y le apercibió de que la continuación del debate público de sus opiniones podría originar otras medidas disciplinarias, incluida la destitución. No obstante, se le permitió seguir enseñando, y esta medida disciplinaria fue suprimida de su expediente en septiembre de 1989. El 21 de noviembre de 1989, el autor apareció en la televisión, y la Junta Directiva Escolar lo volvió a amonestar el 30 de noviembre de 1989.

2.3.El 21 de abril de 1988, un tal David Attis, padre judío cuyos hijos iban a otra escuela del mismo distrito escolar, presentó una denuncia a la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Brunswick, afirmando que la Junta Directiva Escolar, al no tomar medidas contra el autor, toleraba sus opiniones antijudías y violaba el artículo 5 de la Ley de derechos humanos por discriminar a los alumnos judíos y de otras minorías. Esta denuncia finalmente se tradujo en las sanciones que se describen en el párrafo 4.3 infra.

Procedimientos y legislación internos pertinentes

3.1.Debido a su estructura federal, la legislación del Canadá en materia de derechos humanos se bifurca entre la jurisdicción federal y la provincial. Cada provincia, así como las jurisdicciones federal y territorial, han promulgado legislación en materia de derechos humanos. Aunque los detalles de los diversos regímenes legislativos puedan variar, la estructura y la configuración generales son parecidas.

3.2.De acuerdo con el Estado Parte, los códigos de derechos humanos protegen a los ciudadanos canadienses y a los residentes de la discriminación en diversos ámbitos, en particular el empleo, el alojamiento y los servicios que se ofrecen al público. Cualquier persona que afirme ser víctima de discriminación puede presentar una denuncia a la comisión correspondiente de derechos humanos que a su vez investigará dicha denuncia. La carga de la prueba que debe tener el denunciante es la norma civil basada en un equilibrio de probabilidades, y el denunciante no tiene por qué demostrar que el individuo tenía la intención de discriminarlo. Un tribunal nombrado para investigar la denuncia tiene atribuciones para imponer una gran variedad de órdenes correctivas, aunque no tiene autoridad para imponer sanciones penales. Las personas preocupadas por un discurso que denigre a determinadas minorías pueden optar por presentar una denuncia en una comisión de derechos humanos en lugar de presentar una queja en la policía, o hacer ambas cosas.

3.3.La denuncia contra la Junta Escolar se presentó en virtud del párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de derechos humanos de Nueva Brunswick. Este artículo dice lo siguiente:

"Nadie, directa o indirectamente, solo o con otra persona, gracias a sus actos o debido a la interpretación de otra persona podrá:

a)Negar a una persona o clase de personas el alojamiento, los servicios o las instalaciones que se ofrecen al público, ni

b)Discriminar a una persona o clase de personas respecto del alojamiento, los servicios o las instalaciones disponibles para el público,

por motivos de raza, color, religión, origen nacional, ascendencia, lugar de origen, edad, minusvalía física, deficiencia mental, estado civil, inclinación sexual o sexo."

3.4.En su denuncia, el Sr. Attis afirmó que la Junta Escolar había violado al artículo 5 al ofrecer servicios educativos al público que eran discriminatorios sobre la base de la religión y la ascendencia, en la medida en que no se adoptaron medidas adecuadas en relación con el autor. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 20 de la misma Ley, la Comisión de Derechos Humanos, en caso de no poder llegar a un acuerdo sobre la cuestión, podía nombrar una comisión de investigación integrada por una o más personas para llevarla a cabo. La comisión nombrada para examinar la denuncia contra la Junta Escolar formuló su dictamen en cumplimiento del párrafo 6.2 del artículo 20 de la misma Ley, que dice lo siguiente:

"Si al terminar la investigación la Comisión concluye que, en un cálculo de probabilidades, se ha producido una violación de esta Ley, puede ordenar que la parte que se ha encontrado culpable de violar la Ley

a)Efectúe, o deje de efectuar, un acto o actos para lograr el cumplimiento de la Ley;

b)Rectifique cualquier daño causado por la violación;

c)Devuelva a la parte perjudicada por la violación la posición que habría tenido de no haber sido por la violación;

d)Restablezca a la parte que haya sido despedida de un puesto en violación de la Ley;

e)Indemnice a la parte perjudicada por la violación por los consiguientes gastos, pérdidas financieras o privación de beneficios, en una suma que la Comisión considere justa y apropiada; e

f)Indemnice a la parte perjudicada por la violación por el consiguiente sufrimiento emocional, incluido el que se desprende del perjuicio a su dignidad, sentimientos o autoestima, en una suma que la Comisión considere justa y apropiada."

3.5.Desde 1982, la Carta Canadiense de Derechos y Libertades ("la Carta") se ha convertido en parte de la Constitución canadiense y, por consiguiente, cualquier ley que no esté acorde con sus disposiciones, en la medida de este desacuerdo, no tiene fuerza ni efecto. La Carta se aplica a los gobiernos federal, provincial y territorial en el Canadá, con respecto a todas las medidas de esos gobiernos, tanto legislativas, como ejecutivas o administrativas. Los códigos provinciales de derechos humanos y cualquier disposición adoptada en cumplimiento de esos códigos son objeto de revisión en virtud de la Carta. La limitación de un derecho consignado en la Carta puede justificarse en virtud del artículo 1 de la Carta si el Gobierno puede demostrar que la limitación está prescrita por la ley y está justificada en una sociedad libre y democrática. Los artículos 1, 2 a) y 2 b) de la Carta disponen:

"1.LaCarta Canadiense de Derechos y Libertades garantiza los derechos y libertades que en ella se establecen con sujeción únicamente a las limitaciones razonables prescritas por la ley que pueden justificarse de forma demostrable en una sociedad libre y democrática.

2.Toda persona tiene las siguientes libertades fundamentales:

a)Libertad de conciencia y religión;

b)Libertad de pensamiento, creencias, opinión y expresión, incluida la libertad de prensa y otros medios de comunicación; …"

3.6.Además, hay otros mecanismos legislativos, tanto a nivel federal como provincial, para tratar las expresiones que denigren a determinados grupos de la sociedad canadiense. Por ejemplo, el Código Penal prohíbe la propaganda del genocidio, la incitación pública al odio y el fomento deliberado del odio. Para iniciar una acción legal con respecto a esos delitos se necesita el consentimiento del Fiscal General. La carga de la prueba para la Corona consiste en demostrar que el acusado es culpable más allá de una duda razonable y la Corona debe probar todos los elementos necesarios del delito, en particular que el acusado tenía la intención dolosa necesaria.

El procedimiento ante los tribunales nacionales

4.1.El 1º de septiembre de 1988 se constituyó una Comisión Investigadora de Derechos Humanos encargada de la denuncia. En diciembre de 1990 y hasta la primavera de 1991, se celebró la primera vista ante la Comisión. Todas las partes estuvieron representadas en la vista y, de acuerdo con el Estado Parte, tuvieron plena oportunidad de presentar pruebas y formular observaciones. En total la vista duró 22 días, y 11 testigos prestaron testimonio. La Comisión concluyó que no había ninguna prueba de actividad en clase por parte del autor que justificara una denuncia por discriminación. En cambio, la Comisión de Investigación observó también que:

"… la conducta de un maestro fuera de las horas de trabajo puede repercutir en sus obligaciones asignadas y, por tanto, es una consideración pertinente… Un factor importante que debe considerarse al determinar si el denunciante ha sido discriminado por el Sr. Malcolm Ross y la Junta Escolar es el hecho de que los maestros son modelos de conducta para los alumnos, tanto si los alumnos están en la clase del profesor como si no. Además de transmitir a los niños en clase la información que forma parte del programa de estudios, el maestro desempeña una función mucho más amplia al influenciar a los niños gracias a su conducta general en la clase y su tipo de vida en horas extraescolares. Esta influencia del modelo de conducta sobre los alumnos significa que el comportamiento del maestro fuera de las horas de trabajo puede formar parte del ámbito de la relación de empleo. Si bien existe una renuencia a imponer restricciones a la libertad de los empleados de tener su vida independiente en su tiempo libre, el derecho a sancionar a los empleados por su conducta en sus horas libres, cuando se puede demostrar que dicha conducta tiene una influencia negativa sobre el trabajo del empleador, es un precedente jurídico bien establecido."

4.2.Al evaluar las actividades del autor en su tiempo libre y sus repercusiones, la Comisión de Investigación hizo referencia a cuatro libros o folletos publicados, titulados respectivamente Web of Deceit (Telaraña de mentiras), The Real Holocaust (El verdadero holocausto), Spectre of Power (El espectro del poder) y Christianity vs. Judeo-Christianity (Cristianismo frente a judeocristianismo), así como una carta al editor de The Miramichi Leader, de fecha 22 de octubre de 1986, y una entrevista en la televisión local que tuvo lugar en 1989. La Comisión de Investigación declaró, entre otras cosas, que:

"… no tiene la menor duda al concluir que hay muchas referencias en esos escritos publicados y los comentarios del Sr. Malcolm Ross que son discriminatorios prima facie contra las personas de fe y ascendencia judías. Sería una labor imposible enumerar todas las opiniones perjudiciales o comentarios discriminatorios que contienen sus escritos, ya que son innumerables e impregnan sus publicaciones. Estos comentarios denigran la fe y las creencias de los judíos e instan a los verdaderos cristianos a que no sólo pongan en duda la validez de las creencias y enseñanzas judías, sino que también a que desprecien a las personas de fe y ascendencia judía pues socavan la libertad, la democracia, las creencias y los valores cristianos. Malcolm Ross considera que el judaísmo es el enemigo y hace un llamamiento a todos los cristianos para que se unan en la lucha contra éste.

En sus escritos Malcolm Ross ha utilizado la técnica de citar a otros autores que han hecho comentarios despectivos sobre los judíos y el judaísmo. Al mezclar estas citas despectivas con sus propios comentarios, hay razones para pensar que adopta las opiniones expresadas en ellas como si fueran propias. En todos sus libros Malcolm Ross sostiene constantemente que la fe y el modo de vida cristianos son atacados por una conspiración internacional en que destacan los dirigentes de la comunidad judía.

… Los escritos y comentarios de Malcolm Ross no pueden catalogarse de debate académico que los podría apartar del ámbito del artículo 5 [de la Ley de derechos humanos]. Los materiales no están expuestos de una forma que resuman objetivamente las conclusiones o las propuestas. Aunque es posible que los escritos estén basados en una investigación considerable, el objetivo principal de Malcolm Ross es claramente atacar la veracidad, la integridad, la dignidad y los motivos de los judíos y no presentar una investigación académica."

4.3.La Comisión de Investigación escuchó pruebas presentadas por dos estudiantes del distrito escolar que describían con detalle la comunidad docente. Entre otras cosas, aportaron pruebas del hostigamiento repetido y constante en forma de nombres despectivos dados a alumnos judíos, la práctica de recortar cruces gamadas en los pupitres de niños judíos, de dibujar cruces gamadas en la pizarra y de la intimidación general de los alumnos judíos. La Comisión de Investigación no encontró pruebas directas de que la conducta del autor en sus horas libres hubiera tenido repercusiones sobre el distrito escolar, pero estimó que sería razonable prever que sus escritos fueran un factor que influyó en determinados comportamientos discriminatorios de los alumnos. Para concluir, la Comisión de Investigación estimó que las declaraciones públicas y los escritos de Malcolm Ross durante muchos años habían contribuido constantemente a crear un "ambiente envenenado dentro del distrito escolar Nº 15 que había perturbado considerablemente los servicios educativos proporcionados al demandante y a sus hijos". Por consiguiente, la Comisión de Investigación estimó que la Junta Escolar era responsable indirectamente de los actos discriminatorios de su empleado y que violaba directamente la Ley debido a su incapacidad de imponer sanciones al autor de forma oportuna y apropiada, apoyando con ello sus actividades y escritos realizados en sus horas libres. Por tanto, el 28 de agosto de 1991, la Comisión de Investigación ordenó:

"…

2)Que la Junta Directiva Escolar:

a)Ponga inmediatamente a Malcolm Ross en situación de excedencia sin sueldo por un período de 18 meses;

b)Destine a Malcolm Ross a un puesto de no docente si, …, queda libre un puesto de no docente en el distrito escolar Nº 15 para el que Malcolm Ross esté cualificado. …

c)Ponga fin a su empleo al expirar la excedencia de 18 meses sin sueldo si entre tanto no se ha ofrecido al autor y éste no ha aceptado un puesto de no docente;

d)Ponga fin inmediatamente a la relación laboral de Malcolm Ross con la Junta Directiva Escolar si, en cualquier momento durante la excedencia de 18 meses o en cualquier momento durante su empleo en un puesto de no docente, el interesado:

i)publica o escribe con fines de publicación cualquier cosa que mencione una conspiración judía o sionista, o ataque a los adeptos de la religión judaica, o bien

ii)publica, vende o difunde cualquiera de las publicaciones siguientes, ya sea directa o indirectamente: Web of Deceit (Teleraña de mentiras), The Real Holocaust (The attack on unborn children and life itself) (El verdadero holocausto (El ataque a los niños no nacidos y a la vida misma)), Spectre of Power (El espectro del poder), Christianity vs. Judeo-Christianity (The battle for truth) (Cristianismo frente a judeocristianismo (La batalla por la verdad))."

4.4.En cumplimiento de la orden, la Junta Escolar trasladó al autor a un puesto no docente en el distrito escolar. El autor solicitó un examen judicial pidiendo que la orden fuese declarada nula y sin valor. El 31 de diciembre de 1991, el magistrado Creaghan del Tribunal Superior de Justicia estimó en parte esa solicitud, decretando que se declarase nula la cláusula 2 d) de la orden, fundándose en que implicaba una extralimitación de competencia y violaba el artículo 2 de la Carta. En cuanto a las cláusulas a), b) y c) de la orden, el Tribunal resolvió que limitaban los derechos a la libertad de religión y expresión del autor en virtud de la Carta, pero que se mantenían en virtud del artículo 1 de la Carta.

4.5.El autor presentó recurso contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia ante el Tribunal de Apelaciones de Nueva Brunswick. Al mismo tiempo, el Sr. Attis presentó un contrarrecurso contra la decisión del Tribunal en relación con el párrafo 2 d) de la orden. El Tribunal de Apelación estimó el recurso declarando nula la orden de la Comisión de Investigación y, por consiguiente, desestimó el contrarrecurso. En un dictamen del 20 de diciembre de 1993, el Tribunal sostuvo que la orden violaba los derechos del autor amparados por los incisos a) y b) del artículo 2 de la Carta porque le sancionaban por expresar públicamente las opiniones en que sinceramente creía impidiéndole seguir enseñando. El Tribunal estimó que, habida cuenta de que eran las actividades extraescolares del autor las que habían motivado la denuncia, y de que nunca se había sugerido que se aprovechara de su puesto de docente para propagar sus convicciones religiosas, la solución ordenada no respondía al artículo 1 de la Carta, es decir, no podía considerarse que había un fin específico tan apremiante y esencial que prevaleciera sobre la garantía constitucional de la libertad de expresión del autor. A juicio del mencionado Tribunal, una solución en otro sentido tendría por efecto tolerar la eliminación de las opiniones que no fueran políticamente populares en un momento dado. Otro juez, el magistrado Ryan, no estuvo de acuerdo y sostuvo que la apelación del autor debía haberse desestimado y que el contrarrecurso tenía que haberse estimado, teniendo como consecuencia el restablecimiento del párrafo 2 d) de la orden.

4.6.El Sr. Attis, la Comisión de Derechos Humanos y el Congreso Judío del Canadá solicitaron seguidamente venia para interponer recurso ante el Tribunal Supremo del Canadá, que admitió el recurso y, por resolución de 3 de abril de 1996, revocó la sentencia del Tribunal de Apelación y restableció las cláusulas a), b) y c) del párrafo 2 de la orden. Al llegar a esta decisión, el Tribunal Supremo estimó que la conclusión de la Comisión de Investigación sobre la discriminación contraria al artículo 5 de la Ley de derechos humanos por parte de la Junta Escolar estaba apoyada por las pruebas y no contenía error alguno. En cuanto a las pruebas de discriminación por parte de la Junta Escolar en general, y en particular respecto de la creación de un ambiente envenenado en el distrito escolar que se podía atribuir a la conducta del autor, el Tribunal Supremo sostuvo:

"… que en este caso es suficiente una inferencia razonable para apoyar la conclusión de que la continuación del empleo [del autor] menoscababa el medio educativo en general creando un ambiente "envenenado" caracterizado por la falta de igualdad y tolerancia. La conducta extraescolar [del autor] mermaba su capacidad de imparcialidad e incidía en el ambiente educativo en que ejercía la enseñanza (párr. 49).

… La razón por la que es posible "prever razonablemente" la relación causal en este recurso se debe a la gran influencia que ejercen los maestros sobre sus alumnos y el prestigio que tiene la función de un maestro. Por consiguiente, es necesario apartar [al autor] de su puesto docente para lograr que no ejerza influencia de esta índole sobre sus alumnos y garantizar que los servicios educativos no sean discriminatorios (párr. 101)."

4.7.Sobre la posición y las obligaciones especiales de los maestros y la importancia de su conducta extraescolar, el Tribunal Supremo observó además:

"… Los maestros están vinculados de forma inseparable con la integridad del sistema de enseñanza. Los maestros ocupan posiciones de crédito y confianza, y ejercen una influencia considerable sobre sus alumnos a consecuencia de su posición. La conducta de un maestro está directamente relacionada con la idea que tiene la comunidad de la capacidad del maestro de desempeñar esta tarea de crédito e influencia, y con la confianza de la comunidad en el sistema de enseñanza pública en su totalidad.

… Los maestros tienen que hacer ver por su conducta que defienden los valores, las creencias y los conocimientos que el sistema de enseñanza escolar procura transmitir. La conducta de un maestro se evalúa sobre la base de su posición, más que por el lugar donde se desarrolle esa conducta, sea en clase o fuera de ella. La comunidad considera a los maestros como el medio de retransmisión del mensaje educativo y, debido a la posición que ocupan en la comunidad, no pueden elegir qué actitud adoptan en cada ocasión.

… Sobre la base de la posición de confianza e influencia se puede exigir al maestro que cumpla normas elevadas de conducta tanto en el trabajo como fuera de él, y es precisamente la erosión de estas normas lo que puede conducir a la pérdida de la confianza de la comunidad en el sistema de enseñanza pública. No quiero que se me interprete como partidario de una actitud en que se somete la vida entera de los profesores a un escrutinio exagerado sobre la base de unas normas morales de conducta más onerosas, lo cual podría conducir a una invasión considerable de los derechos a la vida privada y de las libertades fundamentales de los maestros. Sin embargo, cuando un ambiente "envenenado" dentro del sistema de enseñanza se puede atribuir a la conducta de un maestro fuera del servicio, es probable que se produzca la pérdida correspondiente de confianza en el maestro y en el sistema en su conjunto; en ese caso la conducta extraescolar de un maestro es importante (párrs. 43 a 45)."

4.8.En segundo lugar, el Tribunal examinó la validez de la orden impugnada en virtud de la Constitución del Canadá. A este respecto, el Tribunal consideró al principio que la orden infringía los párrafos a) y b) del artículo 2 de la Carta, ya que, de hecho, restringía, respectivamente, la libertad de religión y de expresión del autor. A continuación el Tribunal consideró si estas infracciones eran justificables en virtud del artículo 1 de la Carta, y estimó que las infracciones se habían producido con el fin de erradicar la discriminación en la prestación de servicios educativos al público, un objetivo "apremiante y esencial". El Tribunal estimó asimismo que las medidas a), b) y c) impuestas por la orden podían resistir la prueba de la proporcionalidad, es decir, que existía un vínculo racional entre las medidas y el objetivo, la limitación del derecho del autor era mínima, y había proporcionalidad entre los efectos de las medidas y el objetivo. No consideró justificada la cláusula d) porque no suponía un menoscabo mínimo de las libertades constitucionales del autor, sino que le imponía una prohibición permanente de sus expresiones.

La denuncia

5.1.El autor sostiene que se han violado sus derechos amparados por los artículos 18 y 19 del Pacto por cuanto se le deniega el derecho a la libre expresión de sus convicciones religiosas. A este respecto, destaca su abogado, cosa que han admitido los tribunales, que nunca expresó sus opiniones en clase y que su expediente como maestro es bueno. El abogado declara además que no hay pruebas de que ninguno de sus alumnos de la escuela haya sido negativamente afectado por sus escritos o influido por ellos, ni de que haya cometido jamás un acto de discriminación. En este contexto, se señala que no había alumnos judíos en la clase del autor.

5.2.El abogado afirma que no existe vínculo racional alguno entre la expresión de una convicción religiosa discriminatoria (es decir, tal religión es verdadera y tal otra es falsa) y un acto de discriminación (es decir, dar a alguien un trato diferente a causa de la religión). En este contexto, sostiene que las convicciones del autor son sinceras y de carácter religioso, opuestas a la filosofía del judaísmo, pues tiene la impresión de que el cristianismo es objeto de ataque por parte de los círculos sionistas. Afirma que la exigencia de que la conciencia de los funcionarios o su expresión en el plano religioso se someta a escrutinio estatal o a la fiscalización del empleador durante el tiempo libre de los funcionarios dejaría la libertad religiosa vacía de contenido.

5.3.El abogado sostiene además que el contenido de las convicciones y manifestaciones del autor no es contrario a las leyes canadienses, que prohíben la propaganda del odio, y que jamás ha sido encausado por expresar sus ideas. El abogado afirma que el caso del autor no es comparable al de J. R. T. y W. G. c. el Canadá, mientras que establece una comparación con el caso de Vogt c. Alemania, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Afirma que la orden le privó de su derecho a enseñar, que era su base profesional de sustento.

5.4.El abogado alega asimismo que, si la Comisión Investigadora consideraba que existía un clima de antisemitismo entre los alumnos del distrito escolar, debería haber recomendado medidas para sancionar a los alumnos que cometieran tales actos discriminatorios. El autor niega que sus opiniones sean racistas, como tampoco lo es el ateísmo ni el mismo judaísmo. Se afirma además que las críticas al judaísmo o al sionismo por razones religiosas no pueden equipararse con el antisemitismo. El autor se siente discriminado porque está convencido de que un profesor que atacara públicamente al cristianismo no sería sancionado de igual manera.

Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto

6.1.En su exposición de 7 de septiembre de 1998, el Estado Parte presenta sus observaciones tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de la comunicación. El Estado Parte estima que la comunicación debe considerarse inadmisible tanto por falta de pruebas como porque es incompatible con las disposiciones pertinentes del Pacto. Por otra parte, en el caso de que el Comité decida que la comunicación del autor es admisible, el Estado Parte afirma que no ha violado los artículos 18 y 19 del Pacto.

6.2.El Estado Parte estima que la comunicación debe considerarse inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto dado que las publicaciones del autor entran en el ámbito del párrafo 2 del artículo 20 del Pacto, es decir, deben considerarse "apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia". A este respecto, el Estado Parte señala que el Tribunal Supremo del Canadá estimó que las publicaciones ofendían la fe y las creencias del pueblo judío e instaban a los "verdaderos cristianos" a que no solamente pusieran en cuestión esas creencias, sino que despreciaran a los que profesaran la fe judía. Además, se afirma que el autor definía el judaísmo como el enemigo y exhortaba a los "cristianos" a que se unieran en la batalla contra éste.

6.3.El Estado Parte afirma que los artículos 18, 19 y 20 del Pacto deben interpretarse de forma coherente, y que, por tanto, el Estado Parte no puede estar violando los artículos 18 ó 19 al adoptar medidas para aplicar el artículo 20. Se dice que la libertad de religión y expresión en virtud del Pacto debe interpretarse de modo que no incluya la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. A este respecto, el Estado Parte hace referencia también al párrafo 1 del artículo 5 del Pacto y estima que la interpretación de los artículos 18 y 19 como protección de la difusión de un discurso antisemita que disfrazado de cristiandad niega a los judíos la libertad a practicar su religión, siembra el miedo entre los judíos y otras minorías religiosas y degrada la fe cristiana.

6.4.En cuanto a la interpretación y la aplicación del artículo 20, el Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité, en particular el caso de J. R. T. y W. G. c. el Canadá. El Estado Parte observa que el abogado del autor afirma que el presente caso se diferencia del de J. R. T. y W. G. c. el Canadá en el sentido de que el Sr. Ross no introducía sus opiniones en el lugar de trabajo; sus opiniones eran de carácter religioso; y ninguna de sus publicaciones era contraria a la legislación canadiense. Aun reconociendo que hay algunas diferencias entre los hechos de ambos casos, el Estado Parte afirma que también hay grandes similitudes y que la norma relativa a la inadmisibilidad de las comunicaciones incompatibles con el Pacto es aplicable también. En primer lugar, se señala que ambas comunicaciones se referían a un discurso antisemita. El Estado Parte niega la afirmación del abogado de que las opiniones del autor son de carácter religioso, y sostiene que promueven el antisemitismo y no se pueden calificar de creencias religiosas o parte de la fe cristiana. En segundo lugar, se señala que ambas comunicaciones estaban relacionadas con órdenes formuladas en cumplimiento de la legislación de derechos humanos y no eran acusaciones en virtud de las disposiciones del Código Penal sobre la propaganda del odio. En este sentido se afirma que el abogado se equivoca al sostener que los escritos y las declaraciones públicas del autor no eran contrarios a la legislación canadiense. Los escritos y las declaraciones, de acuerdo con el Estado Parte, contravenían la Ley de derechos humanos de Nueva Brunswick, ya que se llegó a la conclusión de que eran discriminatorios y habían creado un ambiente envenenado en el distrito escolar.

6.5.El Estado Parte afirma además que la denuncia del autor en virtud del artículo 18 debe considerarse inadmisible ya que es incompatible con el Pacto también porque sus opiniones "no expresan creencias religiosas y desde luego no forman parte de los principios de la fe cristiana". El Estado Parte estima que al autor ha "disfrazado sus opiniones de fe cristiana, pero, de hecho, sus opiniones expresan odio y sospechas hacia el pueblo judío y su religión". Se señala además que el autor no ha proporcionado prueba alguna que mostrara que el antisemitismo fuera parte de la fe cristiana, y que además no se van a presentar pruebas en este sentido. De la misma manera, se afirma que las expresiones del autor no son manifestaciones de una religión, ya que no las publicó con el fin de rendir culto, observancia, práctica o enseñanza de una religión.

6.6.Por último, refiriéndose a la compatibilidad de la comunicación con las disposiciones del Pacto, el Estado Parte se refiere a los párrafos 2 y 4 del artículo 18 y afirma que los Estados Partes en virtud de esas disposiciones tienen la obligación de garantizar que los docentes de su sistema de enseñanza pública promuevan el respeto a todas las religiones y creencias y denuncien activamente toda forma de sesgo, prejuicio o intolerancia. El Estado Parte afirma que si permitiera al autor seguir enseñando, podría estar violando esas disposiciones al menoscabar los derechos de los alumnos judíos a expresar su fe y a sentirse cómodos y seguros de sí mismos en el sistema de enseñanza pública. Por tanto, se expone que la denuncia del autor en virtud del artículo 18 debe considerarse inadmisible al ser incompatible también con los párrafos 2 y 4 del artículo 18 del Pacto.

6.7.Además, el Estado Parte afirma que tanto la denuncia en virtud del artículo 18 como la denuncia en virtud del artículo 19 deben considerarse inadmisibles porque el autor no ha presentado pruebas suficientes que apoyen una denuncia prima facie. Tras observar que el autor solamente ha proporcionado al Comité ejemplares de sus propias exposiciones dirigidas al Tribunal Supremo y las decisiones de los tribunales, el Estado Parte afirma que además de hacer la afirmación osada de que la decisión del Tribunal Supremo viola los derechos del autor en virtud de los artículos 18 y 19, la comunicación no contiene términos específicos suficientes para apoyar su admisibilidad. En particular, se afirma que en ningún momento la decisión detallada y cuidadosamente razonada de los nueve magistrados unánimes del Tribunal Supremo es objeto de una crítica fundamentada que pudiera apoyar las alegaciones formuladas por el autor.

6.8.En cuanto al fondo de la comunicación, en primer lugar el Estado Parte afirma que el autor no ha demostrado cómo se han limitado o restringido sus derechos a la libertad de religión y expresión por medio de la orden de la Comisión de Investigación, refrendada por el Tribunal Supremo. Se dice que el autor es libre de expresar sus opiniones mientras esté empleado por la Junta Escolar en un puesto no docente o mientras esté empleado en otro lugar.

6.9.Si el Comité llegara a la conclusión de que los derechos del autor a la libertad de religión y expresión hubieran sido limitados, el Estado Parte afirma que tales limitaciones están justificadas en cumplimiento del párrafo 3 del artículo 18 y del párrafo 3 del artículo 19, ya que i) están prescritas por la ley, ii) han sido impuestas para uno de los propósitos reconocidos y iii) eran necesarias para lograr el objetivo declarado. El Estado Parte sostiene que el análisis que debe efectuar el Comité a este respecto es muy parecido al que empleó el Tribunal Supremo del Canadá en virtud del artículo 1 de la Carta, y que el Comité debe atribuir un peso considerable a la decisión del Tribunal.

6.10.En cuanto al requisito de que cualquier limitación debe estar prescrita por la ley, el Estado Parte señala que los escritos y las declaraciones públicas del autor se consideraron discriminatorios y responsables de crear un ambiente envenenado en violación del párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de derechos humanos de Nueva Brunswick. Se afirma además que la orden formulada por la Comisión de Investigación era la medida correctiva impuesta por la violación del párrafo 1 del artículo 5 y que se formuló en cumplimiento de la ley.

6.11.En cuanto al requisito de que la limitación ha de ser impuesta para uno de los fines establecidos en el párrafo 3 del artículo 18 y en el párrafo 3 del artículo 19, respectivamente, el Estado Parte afirma que la orden se impuso tanto para la protección de los derechos fundamentales de los demás como para la protección de la moral pública. En cuanto al primero de estos objetivos, el Estado Parte hace referencia al caso de Faurisson c. Francia y afirma que la orden se impuso al autor con el fin de proteger la libertad de religión y expresión y el derecho a la igualdad de la comunidad judía. El Estado Parte señala que el Tribunal Supremo estimó que la orden protegía los derechos y las libertades fundamentales de los padres judíos de que sus hijos se educaran y recibieran una educación en el sistema de enseñanza pública libre de sesgo, prejuicios e intolerancia. En cuanto a la protección de la moral pública, el Estado Parte afirma que la sociedad canadiense es multicultural y que es fundamental para el tejido moral que todos los canadienses tengan derecho a la igualdad sin discriminación sobre la base de raza, religión o nacionalidad.

6.12.Además, el Estado Parte sostiene que las restricciones contenidas en la orden eran claramente necesarias para proteger tanto los derechos y las libertades fundamentales del pueblo judío como los valores canadienses de respeto por la igualdad y la diversidad (moral pública). El Estado Parte sostiene que la orden era necesaria para garantizar que los niños en el distrito escolar estuvieran educados en un sistema de enseñanza libre de sesgo, prejuicios e intolerancia en que pudieran promoverse los valores canadienses de igualdad y respeto a la diversidad. Además, se afirma que era necesario apartar al autor de la enseñanza para resolver el problema del ambiente envenenado que habían creado sus escritos y declaraciones públicas. A este respecto, el Estado Parte afirma, al igual que el Tribunal Supremo, que los maestros ocupan puestos de crédito y confianza y ejercen una influencia considerable sobre sus alumnos. A consecuencia de ello, se sostiene que a los maestros hay que exigirles unas normas más altas con respecto a su conducta durante la enseñanza, así como durante sus actividades extraescolares. De acuerdo con el Estado Parte, el autor, al ser maestro de una escuela pública, estaba en situación de ejercer influencia sobre los jóvenes que todavía no tenían los conocimientos ni el juicio necesarios para colocar las opiniones y las creencias en un contexto apropiado. Además, la Comisión de Investigación escuchó a testigos que testimoniaron que los alumnos judíos sintieron miedo, menoscabo de su confianza en sí mismos y una renuencia a participar en el sistema escolar a causa de las afirmaciones del autor. Se afirma que para remediar esta situación era necesario formular la orden.

6.13.Por último, el Estado Parte observa que el autor hace una comparación con la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Vogt c. Alemania, pero afirma que dicha decisión se diferencia del presente caso en varios aspectos importantes: en primer lugar, la demandante en el caso Vogt era miembro activo de un partido político legal para el fin declarado de promover la paz y combatir el neofascismo. En segundo lugar, el carácter del discurso de que se trata en ambos casos es totalmente diferente, ya que la expresión política en Vogt no era de índole discriminatoria como en el presente caso.

7.1.En sus observaciones de 27 de abril de 1999, el autor reitera que no hay pruebas de que expresara ninguna de sus opiniones en clase. Además, tampoco hay pruebas de que sus creencias particulares tuvieran efecto alguno sobre el lugar de trabajo, es decir, que crearan un ambiente envenenado. La conclusión de la Comisión de Investigación fue únicamente que era razonable prever tales efectos.

7.2.El autor niega que sus escritos y declaraciones socaven los valores democráticos y que sean antisemitas. Niega también que equivalgan a la apología del odio religioso que constituye una incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia. En cuanto a la afirmación del Estado Parte en relación con el artículo 20 del Pacto, el autor sostiene que en ninguno de sus escritos procura incitar al odio, sino más bien "defender su religión del odio de los demás". En cuanto al artículo 5 del Pacto, el autor afirma que nunca ha dicho nada que se pueda interpretar como que los judíos no pueden practicar su religión sin restricciones. Por el contrario, se afirma que el Estado Parte le denegó a él los derechos y las libertades reconocidos en el Pacto, cuando el Tribunal Supremo dictaminó que el autor no podía ejercer libertad religiosa y seguir siendo profesor.

7.3.Además, se dice que, a diferencia de lo que mantiene el Estado Parte, sus declaraciones expresan creencias religiosas en el sentido del Pacto. El autor afirma que sus libros fueron escritos "para defender la fe y las tradiciones cristianas contra aquellos que las denigran, y para alentar a las personas a rendir culto a Dios y a la Santísima Trinidad, según fue revelado en la fe cristiana". De acuerdo con el autor, "una lectura de sus libros indica el deseo de trabajar con otros cristianos para cumplir el antiguo mandamiento cristiano de crear el Reino de Cristo en la Sociedad". A este respecto, el autor señala también que el Tribunal Supremo del Canadá en su dictamen afirmó que se trataba de un caso de expresión religiosa y determinó que la orden de la Comisión de Investigación infringía la libertad de religión del autor.

7.4.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el autor no ha presentado pruebas acerca de cómo la orden, al privarle de su puesto de enseñante pero permitiéndole expresarse en un puesto no docente, ha infringido sus libertades de profesar sus creencias religiosas de expresar sus opiniones, el autor afirma que en junio de 1996 recibió un aviso de despido de su empleador. El autor sostiene que es "un castigo severo por ejercer sus derechos constitucionalmente garantizados a la libertad de religión y a la libertad de expresión", y da a entender que el despido era consecuencia de la orden anterior y del dictamen del Tribunal Supremo dirigido contra él, o al menos que estaba relacionado con éstos. Se afirma además que no recibió indemnización ni compensación por despido, y que la única razón aducida era que su trabajo había terminado. El autor sostiene que nunca fue entrevistado ni se le ofreció otro puesto, aunque en ese momento llevaba trabajando en el distrito escolar desde hace casi 25 años.

Nueva exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto

8.1.En una nueva exposición de 28 de septiembre de 1999, el Estado Parte toma nota de la afirmación del autor de que no había pruebas que apoyaran la conclusión de que se había creado "un ambiente envenenado" en el distrito escolar que se podía atribuir a los escritos y a las declaraciones públicas del autor. Para rebatir esta afirmación, el Estado Parte se refiere a la decisión unánime del Tribunal Supremo y, en particular, a sus conclusiones citadas en el párrafo 4.7 supra. El Estado Parte sostiene que el Tribunal Supremo examinó detenidamente las conclusiones sobre el hecho de la discriminación y decidió que había pruebas suficientes. Por tanto, se afirma que las aseveraciones del autor sobre esta cuestión han de rechazarse.

8.2.En cuanto a la cuestión de si las opiniones del autor pueden considerarse creencias religiosas en el sentido del Pacto, el Estado Parte reconoce que el Tribunal Supremo del Canadá consideró las opiniones "creencias religiosas" en el sentido de la Carta canadiense. No obstante, el Estado Parte señala que si la legislación canadiense no establece en la práctica límite alguno a lo que considera libertad religiosa en virtud del artículo 2 de la Carta, protege no obstante contra los abusos del derecho a la libertad religiosa mediante la cláusula de limitación en el artículo 1. El Estado Parte sostiene que si bien este criterio existe en virtud de la legislación canadiense, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos hace pensar que aplica una interpretación más estrecha con respecto al artículo 18. En particular, el Estado Parte se refiere al caso de M.A.B., W.A.T. y J.‑A.Y.T. c. el Canadá. Debido a esta diferencia de criterio, el Estado Parte sostiene que la denuncia en virtud del artículo 18 debe considerarse inadmisible de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, incluso en el caso de que disposiciones canadienses análogas se interpreten de forma diferente en la legislación nacional.

8.3. En cuanto a la situación del autor en relación con el empleo, el Estado Parte observa que el autor "ha sido despedido desde 1996", pero niega que sea un "castigo severo por ejercer sus derechos constitucionalmente garantizados a la libertad de religión y a la libertad de expresión" o que esté relacionado de manera alguna con las medidas anteriores adoptadas contra el autor. Se afirma que la seguridad en el empleo del autor se vio afectada de forma mínima por la orden de la Comisión de Investigación, refrendada por el Tribunal Supremo. Se dice que después de que se hubiera emitido la orden el 28 de agosto de 1991, se le puso en situación de excedencia sin sueldo solamente durante una semana, del 4 al 10 de septiembre de 1991. A partir del 11 de septiembre de 1991 se le asignó un puesto a tiempo completo en la oficina del distrito que consistía en ofrecer asistencia en los programas a los estudiantes "en situación de riesgo". De acuerdo con el Estado Parte, este puesto, inicialmente creado para el curso académico 1991/92, dependía específicamente de la disponibilidad de fondos, pero de hecho siguió financiándose hasta junio de 1996. La financiación cesó como parte de una reorganización general del sistema escolar de Nueva Brunswick que entró en vigor el 1º de marzo de 1996. Esta reorganización significó la abolición de las Juntas Escolares y la atribución de autoridad por la administración del sistema educativo al Ministro de Educación, con una reducción consiguiente de los puestos docentes y administrativos en toda la provincia.

8.4.En cualquier caso, se afirma que el puesto no docente del autor entraba específicamente en los términos y condiciones del convenio colectivo entre la Junta de Administración y la Federación de Profesores de Nueva Brunswick, lo cual permite que un empleado denuncie un cese o un despido indebido y, si la denuncia tiene base, que obtenga una indemnización. Dado que el autor no llegó a tramitar esta indemnización, se sostiene que ahora no puede formular alegaciones sin pruebas dirigidas al Comité de que su pérdida de empleo fue consecuencia de la orden o del dictamen del Tribunal Supremo.

9.En su exposición de 5 de enero de 2000, el autor reitera sus argumentos relativos a la falta de pruebas directas y señala una vez más que sus opiniones controvertidas nunca formaron parte de su enseñanza. Refiriéndose a su situación de empleo, el autor observa que el Tribunal Supremo, el 3 de abril de 1996, refrendó la orden contra la Junta Escolar, después de lo cual se le tenía que ofrecer un puesto no docente. Se afirma que nunca se le ofreció este puesto, sino que de hecho fue despedido el 1º de julio de 1996. De acuerdo con su abogado, el hecho de que no se le ofreciera al autor un nuevo empleo desde que fue despedido en 1996 "es una nueva prueba del desprecio con que le trata el Gobierno".

Examen de la admisibilidad de la comunicación

10.1.De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2.El Comité observa que ambas partes se han referido al fondo de la comunicación. Esto permite al Comité examinar tanto la admisibilidad como el fondo del caso en esta etapa, en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 94 de su reglamento. No obstante, en cumplimiento del párrafo 2 del artículo 94 del reglamento, el Comité no decidirá sobre el fondo de una comunicación sin haber examinado la aplicabilidad de las bases de admisibilidad a que se hace referencia en el Protocolo Facultativo.

10.3.En cuanto a la afirmación del autor de que su despido en 1996 estaba relacionado con la orden del Tribunal Supremo y, por tanto, era consecuencia de las limitaciones impuestas a su libertad de expresión y a su libertad de manifestar su religión, el Comité observa que el autor no ha llegado a utilizar los recursos internos disponibles. Por tanto, esta parte de la denuncia del autor es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

En lo que respecta a la afirmación del autor de que es víctima de discriminación, el Comité considera que su denuncia carece de fundamento, para los fines de admisibilidad, y que por tanto es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

El Comité observa que el Estado Parte ha puesto en cuestión la admisibilidad del resto de la comunicación por diversos motivos. En primer lugar, el Estado Parte se remite al párrafo 2 del artículo 20 del Pacto afirmando que las publicaciones del autor deben considerarse una "apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia". Citando la decisión del Comité en el caso J.R.T. y W.G. c. el Canadá, el Estado Parte sostiene que, como cuestión de importancia, la comunicación debe considerarse inadmisible en virtud el artículo 3 del Protocolo Facultativo al ser incompatible con las disposiciones del Pacto.

Al observar que este criterio se utilizó sin duda alguna en la decisión en el caso de J.R.T. y W.G. c. el Canadá, el Comité considera que las restricciones de la expresión que pueden entrar en el ámbito del artículo 20 también deben ser permisibles en virtud del párrafo 3 del artículo 19, que establece los requisitos para determinar si las restricciones de la expresión son permisibles. Al aplicar dichas disposiciones, indudablemente el hecho de que se pretenda que una restricción sea necesaria en virtud del artículo 20 es importante. En el presente caso, la permisibilidad de las restricciones es una cuestión que hay que examinar al evaluar el fondo de la comunicación.

De la misma manera, el Comité considera que las cuestiones de si las restricciones del derecho del autor a manifestar creencias religiosas o de si tales restricciones son permisibles en virtud del párrafo 3 del artículo 18 son admisibles.

El Estado Parte ha sostenido también que la comunicación debe considerarse inadmisible porque el autor no ha presentado pruebas suficientes para apoyar un caso prima facie. El Estado Parte sostiene que el autor, en lugar de presentar una exposición detallada al Comité, se limitó exclusivamente a las decisiones de los tribunales nacionales y a sus propias exposiciones al Tribunal Supremo. Por consiguiente, se considera que la comunicación "no proporciona términos suficientemente concretos para apoyar su admisibilidad". Sin embargo, el Comité estima que el autor ha expuesto sus denuncias de violación claramente y que el material aportado apoya suficientemente dichas denuncias, para los fines de admisibilidad. Por consiguiente, el Comité procede a examinar el fondo de la denuncia del autor a la luz de la información que le han presentado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1.En lo que respecta a la denuncia del autor en virtud del artículo 19 del Pacto, el Comité observa que, de acuerdo con el artículo 19 del Pacto, cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión debe reunir una serie de condiciones establecidas en el párrafo 3. Por tanto, la primera cuestión ante el Comité es si la libertad de expresión del autor ha sido restringida o no por medio de la orden de la Comisión de Investigación de 28 de agosto de 1991, refrendada por el Tribunal Supremo del Canadá. A consecuencia de esta orden, se puso al autor en situación de excedencia sin sueldo durante una semana y más adelante fue transferido a un puesto no docente. Al tomar nota del argumento del Estado Parte (véase el párrafo 6.8 supra) de que la libertad de expresión del autor no estuvo restringida ya que permaneció libre de expresar sus opiniones al ocupar un puesto no docente o mientras estaba empleado en otro lugar, el Comité no puede aceptar que el hecho de apartar al autor del puesto docente no fuera, en realidad, una restricción de su libertad de expresión. La pérdida de un puesto docente era un perjuicio importante, incluso si el perjuicio pecuniario fuera insignificante o inexistente. El perjuicio al autor estuvo causado por la expresión de sus opiniones, y a juicio del Comité es una restricción que ha de justificarse en virtud el párrafo 3 del artículo 19 para estar conforme con el Pacto.

11.2.La segunda cuestión ante el Comité es si la restricción del derecho del autor a la libertad de expresión reunía las condiciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 19, es decir, debe estar fijada por la ley, debe estar relacionada con los objetivos enumerados en los apartados a) y b) del párrafo 3 (respeto a los derechos o a la reputación de los demás; protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas), y debe ser necesaria para lograr un objetivo legítimo.

11.3.En cuanto al requisito de que la restricción debe estar prescrita por la ley, el Comité observa que había un marco jurídico para las actuaciones que condujeron al despido del autor de su puesto docente. La Comisión de Investigación encontró que los comentarios del autor fuera de las horas de trabajo denigraban la fe judía, lo cual había perjudicado el ambiente escolar. La Comisión de Investigación sostuvo que la Junta Escolar era indirectamente responsable por los actos discriminatorios de su empleado y que había discriminado a los alumnos judíos del distrito directamente, en violación del artículo 5 de la Ley de derechos humanos de Nueva Brunswick debido a que no se sancionó al autor de forma oportuna y apropiada. De acuerdo con el artículo 20 (6.2) de la misma ley, la Comisión de Investigación ordenó a la Junta Escolar que pusiera remedio a la discriminación adoptando las medidas expuestas en el párrafo 4.3 supra. De hecho, como se ha dicho antes, la discriminación se corrigió mediante la excedencia del autor sin sueldo durante una semana y su traslado a un puesto no docente.

11.4.Al tomar nota de la vaguedad de los criterios de las disposiciones que se aplicaron en el caso contra la Junta Escolar y que se utilizaron para apartar al autor de su puesto docente, el Comité debe tener también en consideración que el Tribunal Supremo examinó todos los aspectos del caso y estimó que había base suficiente en la legislación nacional para las partes de la orden que restableció. El Comité observa también que el autor fue escuchado en todas las actuaciones y que tuvo la oportunidad, que aprovechó, de recurrir contra las decisiones que le perjudicaban. Dadas las circunstancias, no le corresponde al Comité volver a evaluar las conclusiones del Tribunal Supremo sobre este punto y, por tanto, estima que la restricción estaba prescrita por la ley.

11.5.Al determinar si las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor se aplicaron para los fines reconocidos por el Pacto, el Comité en primer lugar observa que los derechos o la reputación de los demás para cuya protección se pueden permitir restricciones en virtud del artículo 19 pueden estar relacionados con otras personas o con una comunidad en su conjunto. Por ejemplo, como sostuvo en el caso Faurisson c. Francia, se pueden permitir restricciones de las declaraciones cuya naturaleza puede aumentar o fortalecer los sentimientos antisemitas, para salvaguardar el derecho de las comunidades judías a estar protegidas del odio religioso. Esas restricciones también se apoyan en los principios enunciados en el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto. El Comité observa que tanto la Comisión de Investigación como el Tribunal Supremo estimaron que las afirmaciones del autor eran discriminatorias en relación con las personas de fe y ascendencia judías y que denigraban la fe y las creencias de los judíos e instaban a los verdaderos cristianos no solamente a que pusieran en cuestión la validez de las creencias y enseñanzas judías, sino para que despreciaran a las personas de fe y ascendencia judías por socavar la libertad, la democracia y las creencias y los valores cristianos. Teniendo en cuenta las conclusiones sobre el carácter y los efectos de las declaraciones públicas del autor, el Comité llega a la conclusión de que las restricciones que se le impusieron tenían por objeto proteger los "derechos o la reputación" de las personas de fe judía, incluido el derecho a disfrutar de la enseñanza en el sistema de enseñanza pública que fuera libre de sesgo, prejuicios e intolerancia.

11.6.La última cuestión ante el Comité es si la restricción impuesta a la libertad de expresión del autor era necesaria para proteger el derecho o la reputación de las personas de confesión judía. En este caso, el Comité recuerda que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión conlleva deberes y responsabilidades especiales. Estos deberes y responsabilidades especiales son particularmente importantes en el sistema de enseñanza, sobre todo en lo que respecta a la enseñanza de jóvenes alumnos. A juicio del Comité, la influencia que ejercen los maestros puede justificar las limitaciones para garantizar que el sistema de enseñanza no legitime la expresión de opiniones discriminatorias. En este caso concreto el Comité toma nota de que el Tribunal Supremo estimó que era razonable prever que había una relación causal entre las expresiones del autor y el "ambiente escolar envenenado" que percibieron los niños judíos en el distrito escolar. En este contexto, el hecho de apartar al autor de un puesto docente puede considerarse una restricción necesaria para proteger el derecho y la libertad de los niños judíos a disfrutar de un sistema escolar libre de sesgo, prejuicios e intolerancia. Además, el Comité observa que el autor fue transferido a un puesto no docente solamente después de un período mínimo de licencia sin sueldo, y que la restricción, por consiguiente, no fue más allá de lo necesario para cumplir su función protectora. Por tanto, el Comité de Derechos Humanos llega a la conclusión de que los hechos no revelan una violación del artículo 19.

11.8.En lo que respecta a las denuncias del autor en virtud del artículo 18, el Comité observa que las medidas adoptadas contra el autor por medio de la orden de la Comisión de Investigación de Derechos Humanos de agosto de 1991 no estaban dirigidas contra sus creencias o pensamientos, sino más bien la manifestación de estas creencias dentro de un contexto determinado. La libertad para manifestar creencias religiosas puede ser objeto de limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger los derechos y las libertades fundamentales de los demás, y en este caso las cuestiones que abarca el párrafo 3 del artículo 18 son, por tanto, las mismas que las del artículo 19. Por consiguiente, el Comité sostiene que el artículo 18 no ha sido violado.

12.El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos que le han sido sometidos no ponen de manifiesto una violación de ninguno de los artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de Hipótilo Solari Yrigoyen (en disidencia)

En mi opinión, los párrafos 11.1 y 11.2 del dictamen del Comité deberían decir lo siguiente:

Sobre la denuncia del autor de que se ha violado el derecho amparado por el artículo 19 del Pacto, el Comité observa que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión al que se refiere el párrafo 2 de este artículo, entraña deberes y responsabilidades especiales, que se enumeran en el párrafo 3. Por consiguiente, el Comité no puede aceptar la alegación de que el autor ha sufrido una restricción a su libertad de expresión por la orden de la Comisión de Investigación del 28 de agosto de 1991, refrendada por el Tribunal Supremo del Canadá, ya que tal orden se ha ajustado a lo dicho en el párrafo 3 del artículo 19. Tampoco puede dejar de señalar que el ejercicio de la libertad de expresión no puede disociarse de lo expresado en el artículo 20 del Pacto y que es en este artículo en el que el Estado Parte ha fundado las medidas aplicadas al autor, como se señala en el párrafo 6.3.

Hipólito Solari Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]