Distr.RESERVADA*

CCPR/C/80/D/1002/200129 de abril de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

80º período de sesiones

15 de marzo a 2 de abril de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 1002/2001

Presentada por:Franz Wallmann y otros (representados por Alexander H. E. Morawa)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:2 de febrero de 2001 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 30 de julio de 2001 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:1º de abril de 2004

El 1º de abril de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen, a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 1002/2001. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -80º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1002/2001*

Presentada por:Franz Wallmann y otros (representados por Alexander H. E. Morawa)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:2 de febrero de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de abril de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1002/2001, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Franz Wallmann y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son Franz Wallmann (primer autor) y su esposa, Rusella Wallmann (segunda autora), ambos ciudadanos austríacos, así como el "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann" (tercer autor), sociedad comanditaria que incluye una sociedad de responsabilidad limitada, representada por el Sr. y la Sra. Wallmann a los efectos de esta comunicación. Los autores declaran ser víctimas de violaciones del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto cometidas por Austria. Están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El primer autor es el director del "Hotel zum Hirschen" de Salzburgo, sociedad comanditaria (Kommanditgesellschaft) que se presenta como tercer autor. Hasta diciembre de 1999, el primer autor y el Sr. Josef Wallmann eran socios comanditarios de esa sociedad, además de su socio colectivo, la sociedad de responsabilidad limitada (Gesellschaft mit beschränkter Haftung) "Wallmann Gesellschaft mit beschränkter Haftung". Desde diciembre de 1999, fecha en la que el primer autor y Josef Wallmann abandonaron la sociedad comanditaria, la segunda autora posee el 100% de las acciones de la sociedad de responsabilidad limitada y es socia comanditaria con el 100% de las acciones de la sociedad comanditaria.

2.2.El "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann", una sociedad comanditaria, es miembro obligatorio (Kommanditgesellschaft) de la Sección Regional de Salzburgo de la Cámara de Comercio de Austria (Landeskammer Salzburg), con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley de la Cámara de Comercio (Handelskammergesetz). El 26 de junio de 1996, la Cámara Regional impuso a la sociedad comanditaria el pago de sus cuotas de afiliación (Grundumlage) para 1996, de un total de 10.230 chelines austríacos.

2.3.El 3 de julio de 1996, el primer autor apeló, en nombre de la sociedad comanditaria, ante la Cámara Federal de Comercio (Wirtschaftskammer Österreich), alegando una violación de su derecho a la libertad de asociación protegido en la Constitución austríaca (Bundesverfassungsgesetz) y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El 9 de enero de 1997, la Cámara Federal de Comercio rechazó la apelación.

2.4.El primer autor interpuso entonces un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional austríaco (Verfassungsgerichtshof) que, el 28 de noviembre de 1997, declaró inadmisible el recurso debido a que no tenía posibilidades de prosperar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre la afiliación obligatoria a la Cámara de Comercio, y remitió el caso al Tribunal Supremo Administrativo (Verwaltungsgerichtshof) para que examinase el cálculo de las cuotas anuales. En consecuencia, ese Tribunal no abordó la cuestión de la afiliación obligatoria de la sociedad comanditaria.

2.5.El 3 de julio de 1998, el primer autor presentó una demanda a la Comisión Europea de Derechos Humanos (Comisión Europea), en que denunciaba la violación de sus derechos establecidos en el párrafo 1 del artículo 6 (derecho a un juicio imparcial para decidir los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil), el artículo 10 (libertad de expresión), el artículo 11 (libertad de asociación) y el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo. En una carta fechada el 10 de julio de 1998, la secretaría de la antigua Comisión Europea informó al primer autor acerca de sus preocupaciones sobre la admisibilidad de su demanda y le informó de que, de conformidad con la jurisprudencia de la Comisión, el derecho a la libertad de asociación no abarcaba la afiliación a una cámara de comercio, ya que las cámaras de comercio no podían considerarse asociaciones en el sentido del artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Además, el artículo 6 del Convenio no se aplicaba a los procedimientos internos relativos a la recaudación de impuestos y tasas. Por tanto, la Comisión tendría que declarar su demanda inadmisible. A falta de nuevas observaciones por parte del autor, su demanda no podría registrarse ni transmitirse a la Comisión.

2.6.El primer autor respondió a la secretaría mediante carta de 22 de julio de 1998, y expuso sus argumentos a favor de que se registrase su demanda. El 11 de agosto de 1998, la secretaría de la Comisión Europea informó al autor de que se había registrado su demanda. Como consecuencia de la entrada en vigor, el 1º de noviembre de 1998, del Protocolo Nº 11 del Convenio Europeo la demanda del autor se trasladó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 31 de octubre de 2000, un grupo de tres magistrados del Tribunal declaró la solicitud inadmisible en virtud del párrafo 4 del artículo 35 del Convenio señalando "que se ha informado al demandante sobre los posibles obstáculos para su admisibilidad", y consideró que los asuntos denunciados "no revelan ningún indicio de violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos".

2.7.El 13 de octubre de 1998 y el 16 de diciembre de 1999, respectivamente, la Cámara Federal de Comercio desestimó los recursos del tercer autor contra las decisiones de la Cámara Regional de Salzburgo que especificaban las cuotas anuales de afiliación de la sociedad comanditaria para 1998 y 1999. No se presentó ningún recurso de inconstitucionalidad contra estas desestimaciones.

La denuncia

3.1.Los autores afirman ser víctimas de una violación del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto, porque la afiliación obligatoria de la sociedad comanditaria a la Cámara Regional de Comercio, en combinación con la obligación de pagar cuotas anuales de afiliación, les niega efectivamente su derecho a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar otra asociación o afiliarse a ella con fines comerciales análogos.

3.2.Los autores sostienen que la aplicabilidad del artículo 22 a la afiliación obligatoria a la Cámara Federal de Comercio de Austria y las cámaras regionales de comercio debe determinarse a partir de normas internacionales. Su calificación como organizaciones de derecho público con arreglo a la legislación austríaca no refleja su auténtico carácter, ya que las cámaras:  1) representan los intereses de las empresas que las integran, más que el interés público;  2) participan en multitud de actividades económicas de tipo lucrativo;  3) ayudan a sus miembros a establecer contactos comerciales; 4) no ejercen facultades disciplinarias contra sus miembros, y  5) carecen de las características de las organizaciones profesionales de interés público, ya que su único rasgo común es "hacer negocios". Los autores sostienen que el artículo 22 del Pacto es aplicable a las cámaras, ya que realizan las funciones de una organización privada que representa sus intereses económicos.

3.3.Los autores argumentan que incluso si se considerase que las cámaras son organizaciones de derecho público, la carga financiera impuesta a sus miembros mediante las cuotas anuales de afiliación les impide efectivamente asociarse entre sí fuera de las cámaras, ya que no puede esperarse objetivamente que empresarios particulares realicen semejantes contribuciones, además de las cuotas anuales de afiliación a las cámaras, para financiar otras asociaciones privadas a fin de mejorar sus intereses económicos. Por tanto, las cuotas anuales de afiliación sirven, y están pensadas, como una prohibición de facto del ejercicio del derecho a asociarse libremente fuera de las cámaras.

3.4.Para los autores, el sistema de afiliación obligatoria no es una limitación necesaria para promover ningún interés legítimo del Estado en el sentido del párrafo 2 del artículo 22 del Pacto. En la mayoría de los otros Estados europeos no existe ninguna afiliación obligatoria de ese tipo.

3.5.En cuanto a la reserva austríaca al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los autores alegan que si se interpreta el texto de la reserva de forma literal, la "Comisión Europea de Derechos Humanos" no ha examinado el mismo asunto, ya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó la demanda del primer autor ante la Comisión sin examinar el fondo del asunto, en particular en lo que respecta a las preguntas de si la Cámara de Comercio de Austria puede definirse como "asociación" y si la afiliación obligatoria a ella hace imposible que las personas ejerzan su derecho a la libertad de asociación fuera de la Cámara. El hecho de que la secretaría del Tribunal Europeo no informase primero al autor sobre su preocupación acerca de la admisibilidad de su demanda, le privó de su derecho a elegir el foro retirando su demanda al Tribunal Europeo y presentándola al Comité. Se afirma que el hecho de que ya hubiese recibido una carta de la secretaría de la Comisión en julio de 1998 no es importante, dado que es anterior a la fecha de registro de su demanda y que la jurisprudencia del Tribunal ha evolucionado desde entonces.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 26 de septiembre de 2001, el Estado Parte expuso sus argumentos acerca de la admisibilidad de la comunicación. En lo que respecta al primer autor, considera que el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, en concordancia con la correspondiente reserva formulada por Austria, impide al Comité examinar el caso.

4.2.El Estado Parte afirma que esa reserva es aplicable a la comunicación, porque el primer autor ya presentó el mismo asunto a la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuya secretaría le informó sobre su preocupación acerca de la admisibilidad de su demanda, llegando a la conclusión de que probablemente la demanda se declararía inadmisible. Habida cuenta de que la secretaría no sólo planteó cuestiones de forma en su carta al primer autor, sino que se refirió a varios precedentes de la jurisprudencia sustantiva de la Comisión, el Estado Parte alega que la Comisión Europea procedió a un examen del fondo de la demanda y que, por tanto, "examinó" el mismo asunto.

4.3.Asimismo, el Tribunal Europeo, en su decisión de 31 de octubre de 2000, declaró que "había examinado la demanda". El hecho de que el Tribunal rechazara finalmente la demanda como inadmisible no va en perjuicio de esta decisión, ya que no se desestimó por las razones de forma contempladas en los párrafos 1 y 2 del artículo 35 del Convenio. Más bien, la conclusión del Tribunal de que los asuntos denunciados "no revelan ningún indicio de violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos" demuestra a las claras que el examen del Tribunal también abarcó "un análisis importante del fondo de la cuestión". Por tanto, la demanda se rechazó por razones de fondo, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 35 del Convenio, por ser manifiestamente infundada.

4.4.Para el Estado Parte, la aplicabilidad de la reserva no se ve obstaculizada por su referencia explícita a la Comisión Europea de Derechos Humanos. Incluso aunque la demanda del autor haya sido finalmente rechazada por el Tribunal Europeo y no por la Comisión Europea, el Tribunal ha asumido las funciones de la antigua Comisión tras la entrada en vigor del Protocolo Nº 11, el 1º de noviembre de 1998, cuando todos los casos anteriores que la Comisión tenía pendientes se trasladaron al nuevo Tribunal Europeo. Por consiguiente, debe considerarse que el nuevo Tribunal es el sucesor de la antigua Comisión.

4.5.Por último, el Estado Parte sostiene que el hecho de que el Tribunal Europeo no informase al primer autor sobre su intención de desestimar su demanda no constituye una razón para no aplicar la reserva austríaca al presente caso.

Observaciones de los autores

5.1.En una carta de fecha 15 de octubre de 2001, el primer autor modificó la comunicación para añadir a su esposa y a la sociedad comanditaria "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann" como autores.

5.2.En respuesta a las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad, los autores sostienen que las reservas permisibles y debidamente aceptadas a los tratados internacionales pasan a ser partes integrantes de estos tratados y por tanto deben interpretarse a la luz de las normas establecidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Dado que la reserva formulada por Austria, según el sentido corriente de su formulación, se refiere claramente a un examen por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos, no deja lugar a ninguna interpretación basada en su contexto u objeto y propósito, y menos a los medios complementarios de interpretación de tratados establecidos en el artículo 32 de la Convención de Viena (trabajos preparatorios del tratado y circunstancias de su celebración). Habida cuenta de que el sentido corriente del texto de la reserva es igual de claro al exigir que el mismo asunto no haya ha "sido examinado" por la Comisión Europea, el mero hecho de que el primer autor presentara una demanda ante la antigua Comisión no basta para justificar la aplicabilidad de la reserva a su comunicación actual.

5.3.Los autores reiteran que la Comisión Europea nunca "examinó" la demanda, debido a que la carta de la secretaría, de 10 de junio de 1998, por la que se informaba al primer autor acerca de varias preocupaciones relativas a la admisibilidad se envió en un momento en que la demanda no se había registrado ni sometido a la atención de la Comisión. Del mismo modo, la Comisión nunca examinó la demanda después de que se hubiera registrado, debido a su remisión al nuevo Tribunal Europeo tras la entrada en vigor del Protocolo Nº 11.

5.4.Los autores rechazan el argumento del Estado Parte de que el nuevo Tribunal Europeo simplemente sustituyó a la antigua Comisión Europea y que la reserva de Austria, a pesar de su formulación, debería abarcar los casos en los que el nuevo Tribunal haya examinado el mismo asunto sobre la base de que las competencias del nuevo Tribunal son más amplias que las de la antigua Comisión.

5.5.Asimismo, los autores alegan que, en cualquier caso, la referencia en la decisión del Tribunal Europeo a la carta de 10 de julio de 1998 de la secretaría puso de manifiesto que el Tribunal rechazaba la demanda como inadmisible ratione materiae según el artículo 11 del Convenio, lo que, sin embargo, no puede considerarse un examen en el sentido de la reserva formulada por Austria, de conformidad con la jurisprudencia del Comité.

5.6.Los autores recuerdan que la reserva de Austria al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo es la única que hace una referencia explícita a la "Comisión Europea de Derechos Humanos" en lugar de a "otro procedimiento de examen o arreglo internacionales". Se afirma que la intención de los redactores de la reserva es irrelevante, porque el significado claro y corriente de la reserva de Austria no permite recurrir a medios complementarios de interpretación de tratados en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena.

5.7.Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los autores destacan que las reservas a los tratados de derechos humanos deben interpretarse a favor del individuo. Debería rechazarse todo intento de ampliar el alcance de la reserva formulada por Austria, teniendo en cuenta que el Comité dispone de suficientes instrumentos para evitar el uso indebido de procedimientos paralelos, como los conceptos de "justificación de las denuncias" y "abuso del derecho de petición", además del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.8.Los autores llegan a la conclusión de que, en lo que respecta al primer autor, la comunicación es admisible a tenor del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales y no se aplica la reserva austríaca. En lo que respecta a los autores segundo y tercero, no es necesario que el Comité examine si la reserva formulada por Austria al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 es aplicable, ya que estos autores no presentaron ninguna petición ante la Comisión ni ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.9.Por último, los autores afirman que han probado de manera suficiente, a efectos de la admisibilidad, que la Cámara Federal y las Cámaras Regionales de Comercio de Austria ejercen las funciones de las asociaciones en el sentido del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.El 30 de enero de 2002, el Estado Parte presentó nuevos argumentos acerca de la admisibilidad y, asimismo del fondo, de la comunicación. Afirma que, en lo que respecta al tercer autor, la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, debido a que, según la jurisprudencia del Comité, las asociaciones y las empresas no pueden considerarse individuos, ni pueden afirmar ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos protegidos en el Pacto.

6.2.El Estado Parte sostiene que la comunicación también es inadmisible respecto a los autores primero y segundo, porque en lo esencial están denunciando violaciones de los derechos de su sociedad. Aunque, por tratarse de una sociedad comanditaria, el "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann" no tiene personalidad jurídica, puede actuar del mismo modo que las entidades con personalidad jurídica en sus relaciones jurídicas, lo que se reflejó en el hecho de que el "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann" fuera parte en los procedimientos internos. Habida cuenta de que todos los recursos internos se presentaron en nombre del tercer autor y que no se sustanció ninguna denuncia relacionada personalmente con los autores primero y segundo a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo, éstos no tienen capacidad legal con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo. Los autores primero y segundo tampoco agotaron los recursos internos, ya que sólo el tercer autor fue parte en los procedimientos internos.

6.3.Además, la segunda autora no puede alegar ser víctima de la decisión impugnada de la Cámara Regional de Comercio de Salzburgo, de 26 de junio de 1996, ya que sólo se convirtió en socia de la sociedad comanditaria y accionista de la sociedad de responsabilidad limitada en diciembre de 1999.

6.4.En cuanto al argumento de los autores de que la reserva de Austria sólo se refiere a la Comisión Europea y no al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado Parte explica que la reserva se había formulado a partir de una recomendación del Comité de Ministros en la que se daba a entender que los Estados miembros del Consejo de Europa que firmaran o ratificaran el Protocolo Facultativo tal vez desearan "hacer una declaración [...] cuyo efecto sería que la competencia del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no comprendería la admisión y el examen de comunicaciones de particulares relacionadas con asuntos que ya hubieran sido o estuvieran siendo examinados con arreglo al procedimiento previsto en el Convenio Europeo".

6.5.El Estado Parte sostiene que su reserva difiere de reservas similares formuladas por otros Estados miembros sólo en la medida en que se refiere directamente al mecanismo pertinente del Convenio en aras de la claridad. Todas las reservas tienen por objeto evitar un nuevo examen por instancias internacionales tras la decisión del mecanismo de examen establecido por el Convenio Europeo. Por consiguiente, no procede denegar la validez o el campo de aplicación de la reserva formulada por el país basándose simplemente en la reforma estructural del mecanismo de examen.

6.6.El Estado Parte señala que, debido a la fusión de la Comisión Europea de Derechos Humanos y el "antiguo" Tribunal, el "nuevo" Tribunal Europeo puede considerarse el "sucesor legítimo" de la Comisión, puesto que ésta antes se ocupaba de la mayoría de las funciones básicas asumidas por el Tribunal. Habida cuenta de que la referencia a la Comisión Europea en la reserva del Estado Parte se formuló específicamente con respecto a esas funciones, la reserva mantiene su plena vigencia tras la entrada en vigor del Protocolo Nº 11. El Estado Parte alega que, cuando formuló su reserva en 1987, no podía prever que se modificarían los mecanismos de examen del Convenio Europeo.

6.7.El Estado Parte subraya de nuevo que el mismo asunto ya fue examinado por el Tribunal Europeo que, al no hacer lugar a la demanda del autor por considerarla inadmisible en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 35 del Convenio Europeo, tuvo que examinar el fondo de la cuestión, aunque sólo fuera sumariamente. Llega a la conclusión de que la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.8.En cuanto al fondo, el Estado Parte sostiene que la Cámara de Comercio de Austria es una organización pública establecida por ley y no por iniciativa privada, a la que no se aplica el artículo 22 del Pacto. En el derecho austríaco es frecuente la afiliación obligatoria a cámaras, como las cámaras de trabajadores y empleados, las cámaras agrícolas y las cámaras de trabajadores autónomos. La Constitución austríaca establece algunas de las características de la Cámara de Comercio, en particular la afiliación obligatoria, su estructura como organizaciones de derecho público, su autonomía financiera y administrativa, su estructura democrática y su supervisión por parte del Estado, incluida la supervisión de sus actividades financieras por el Tribunal de Cuentas. Además, la Cámara participa en cuestiones de administración pública mediante la formulación de observaciones sobre proyectos de ley del Parlamento que deben someterse a expertos de la Cámara, y mediante el nombramiento de jueces legos en los tribunales laborales y sociales, así como de delegados en un gran número de comisiones de la administración pública.

6.9.El Estado Parte refuta los argumentos de los autores que equiparan la cámara federal y las cámaras regionales con asociaciones privadas (véase el párrafo 3.2), y alega que:  1) la representación de los intereses económicos comunes de los miembros de la cámara es de interés público; 2) la cámara es una organización sin fines de lucro, cuyas cuotas de afiliación son limitadas y no deben superar la cantidad requerida para los gastos necesarios, según el artículo 131 de la Ley de la Cámara de Comercio; 3) el público en general puede acceder a las direcciones de los miembros de la Cámara mediante el Registro de Comercio; 4) el hecho de que la Cámara no tenga facultades disciplinarias no obliga a concluir que no sea una organización profesional, ya que la existencia de facultades disciplinarias no es un elemento constitutivo de esas organizaciones; 5) salvo en lo que respecta a las cuestiones disciplinarias, la Cámara puede compararse en todo a las organizaciones profesionales de interés público.

6.10. El Estado Parte sostiene que ninguna comparación con la estructura de las cámaras de comercio de otros países europeos tiene en cuenta que la Cámara austríaca no podría desempeñar las funciones públicas que tiene asignadas si se la tratase en pie de igualdad con asociaciones privadas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también confirmó el carácter de derecho público de la Cámara, en base a que se creó por ley y no por escritura privada y que desempeña funciones de interés público, como la prevención de prácticas de comercio desleal, la promoción de la formación profesional y la supervisión de las actividades de sus miembros. El Estado Parte hace suya la conclusión del Tribunal Europeo de que el artículo 11 del Convenio Europeo no se aplica a la Cámara de Comercio y considera que este argumento es válido para el artículo 22 del Pacto.

6.11. En cuanto a la opinión del autor de que las cuotas anuales de afiliación a la Cámara tienen por efecto impedir a los miembros fundar otras asociaciones o afiliarse a ellas, el Estado Parte sostiene que estas cuotas son relativamente modestas en comparación con los demás gastos de los autores y que son desgravables, al igual que las contribuciones a organizaciones privadas profesionales o comerciales. La contribución anual a la Asociación Privada de Propietarios de Hoteles, que oscila entre 5.000 y 24.000 chelines austríacos, no ha impedido a sus casi 1.000 miembros afiliarse a ella. En el caso de los autores, la cuota sumaría menos de 10.000 chelines austríacos, cantidad que podrían permitirse.

Observaciones adicionales de los autores

7.1.En una carta de fecha 11 de marzo de 2002, los autores respondieron a las observaciones adicionales del Estado Parte. Aunque están de acuerdo en que el Comité hasta ahora ha sostenido que, en principio, sólo los particulares pueden presentar comunicaciones, alegan que nada impide que varias personas que participan en la misma actividad comercial presenten juntas una denuncia. Según la jurisprudencia del Comité, esas "categorías de personas" forman una entidad semiindependiente a los efectos de la admisibilidad según lo previsto en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, mientras que las personas en cuestión están simplemente detrás de esa entidad. Así, la situación de las "categorías de personas" indica el desarrollo de una práctica que a la larga dará lugar al reconocimiento de entidades formadas por particulares como autoras de comunicaciones.

7.2.Los autores afirman que, al negar que los autores primero y segundo hayan demostrado una violación de sus propios derechos, el Estado Parte no tiene en cuenta que el derecho a la libertad de asociación según el artículo 22 está "por su propia naturaleza indisolublemente [vinculado] a la persona". El hecho de que este derecho también esté vinculado, en cierta medida, a actividades comerciales no hace que esté menos protegido. Dado que los autores primero y segundo se han visto afectados personalmente en sus actividades económicas por el cobro de cuotas anuales basadas en su afiliación obligatoria a la Cámara de Comercio, no han perdido sus derechos individuales por el simple hecho de haber fundado un negocio con arreglo a los requisitos del derecho interno, ni el derecho a reclamar esos derechos mediante una petición individual.

7.3.En lo que respecta a los recursos internos, los autores alegan que, puesto que el Estado Parte no dio ninguna especificación sobre qué otros procedimientos podían haber incoado los autores primero y segundo con arreglo al derecho austríaco para hacer valer su derecho a la libertad de asociación, aparte de apelar la decisión de la Cámara y presentar un recurso de inconstitucionalidad en nombre de la sociedad comanditaria, la objeción procesal del Estado Parte no debe prosperar. Además, mediante estos procedimientos, el Estado Parte tuvo la oportunidad de corregir la supuesta violación del artículo 22 del Pacto, que, según la jurisprudencia del Comité, es el objetivo principal del requisito de agotar los recursos internos.

7.4.En cuanto a la presunta falta de fundamentación por la segunda autora de su denuncia de que ha sido víctima de una violación del artículo 22, los autores sostienen que la sociedad comanditaria "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann" continúa siendo miembro obligatorio de la Cámara de Comercio. Aunque en un principio la comunicación de los autores atacaba la decisión que determinaba las cuotas de afiliación para el año 1996, las decisiones posteriores sobre las cuotas de afiliación han sido parecidas. La segunda autora se vio afectada por estas decisiones tras convertirse en socia comanditaria y única accionista de "Wallmann Gesellschaft mit beschränkter Haftung".

7.5.En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos contra las decisiones posteriores de la Cámara Regional de Salzburgo, los autores afirman que el 13 de octubre de 1998 y el 16 de diciembre de 1999, la Cámara Federal de Comercio desestimó los recursos del tercer autor contra las decisiones relativas a sus cuotas de afiliación para los años 1998 y 1999, respectivamente. No se presentaron nuevos recursos contra estas desestimaciones, ya que éstos habrían sido inútiles a la luz de la jurisprudencia invariable del Tribunal Constitucional y, en particular, de su decisión, de 28 de noviembre de 1997, de rechazar el recurso de inconstitucionalidad sobre las cuotas de afiliación para 1996.

7.6.Respecto a la reserva de Austria, los autores reiteran que nada impedía al Estado Parte formular una reserva, al ratificar el Protocolo Facultativo, para evitar que el Comité examinara comunicaciones cuyo objeto ya hubiera sido examinado "con arreglo al procedimiento previsto por el Convenio Europeo", según la recomendación del Comité de Ministros, o utilizar la fórmula más amplia del examen previo por "otro procedimiento de investigación o solución internacional", como hicieron otros Estados Partes en el Convenio Europeo.

7.7.Por otro lado, los autores afirman que el Estado Parte es libre de estudiar la posibilidad de formular una reserva a tal efecto ratificando nuevamente el Protocolo Facultativo, siempre y cuando tal reserva pudiera considerarse compatible con su objeto y finalidad. Lo que no es permisible, a su juicio, es ampliar el alcance de la actual reserva de manera que contravenga las normas fundamentales de interpretación de los tratados.

7.8.Los autores rechazan el argumento del Estado Parte de que las funciones básicas del "nuevo" Tribunal Europeo, como por ejemplo las decisiones sobre la admisibilidad y la determinación de los hechos de un caso, fueran inicialmente competencia exclusiva de la Comisión Europea de Derechos Humanos, y argumentan que el "antiguo" Tribunal Europeo también se ocupaba sistemáticamente de esas cuestiones. Ponen en duda que la reestructuración de los órganos del Convenio no pudiera preverse en 1987, y citan pasajes del Informe explicativo del Protocolo Nº 11 en los que se resume la evolución de las deliberaciones sobre la "fusión" entre 1982 y 1987.

7.9.En cuanto al fondo, los autores refutan los argumentos del Estado Parte en el sentido de que la Cámara de Comercio es una organización de derecho público, y sostienen que:  1) el simple hecho de que la Cámara se crease por ley no la convierte en una organización de derecho público; 2) el derecho a formular observaciones sobre proyectos de ley no es exclusivo de las organizaciones de derecho público; 3) el Tribunal de Cuentas supervisa las actividades financieras de muchas entidades, incluidas las empresas de propiedad parcial del Estado;  4) los miembros de comisiones de la administración pública son nombrados no sólo por determinadas cámaras, sino también por asociaciones que representan a importantes grupos de interés como los sindicatos o las iglesias.

7.10. Además, los autores alegan que: 1) aunque el hecho de que grupos de personas tengan la oportunidad de ver sus intereses representados pueda ser de interés público, esto no convierte los intereses económicos de los miembros de la Cámara en "interés público"; 2) la Cámara realiza una extensa actividad económica de tipo lucrativo, ya que es accionista de empresas y realiza campañas de publicidad en nombre de sus miembros; 3) la labor de sancionar a los miembros que infringen sus deberes profesionales constituye la característica esencial de las organizaciones profesionales de interés público, de conformidad con la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos; 4) en 1991 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó el carácter de derecho público de la Cámara de Comercio de Austria, basándose simplemente en las leyes nacionales por las que se establecía la Cámara, sin hacer una evaluación del fondo de la cuestión;  5) la Cámara es simplemente una asociación privada, a la que se han acordado de forma injustificada facultades especiales para participar en todas las ramas de gobierno y exigir afiliación obligatoria.

7.11. En lo que respecta a su libertad para fundar otras asociaciones y afiliarse a ellas, los autores sostienen que la afiliación obligatoria a una entidad afectará por lo general de forma negativa a su decisión de fundar otra asociación o afiliarse a ella, así como a sus posibilidades de convencer a otros miembros obligatorios para que se afilien a la otra asociación. Reiteran que las cuotas anuales, que suman 40.000 chelines austríacos, representan una cantidad que no pueden pagar fácilmente, debido a las pérdidas de la sociedad comanditaria durante los últimos años y a la necesidad de mejorar las instalaciones del hotel.

7.12. Los autores reiteran que han fundamentado su denuncia de forma suficiente, al menos a los efectos de la admisibilidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.El Comité toma nota de que el Estado Parte ha invocado su reserva de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que impide al Comité examinar comunicaciones en caso de que la "Comisión Europea de Derechos Humanos" ya hubiese examinado el "mismo asunto" con anterioridad. En cuanto al argumento de los autores de que en realidad la demanda del primer autor a la Comisión Europea nunca fue examinada por ese órgano sino que fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité observa que el Tribunal Europeo, a raíz de la enmienda del tratado en virtud del Protocolo Nº 11, ha asumido legalmente las tareas de la antigua Comisión Europea de recibir las demandas presentadas en virtud del Convenio Europeo, decidir sobre su admisibilidad y hacer una evaluación preliminar del fondo de la cuestión. El Comité recuerda que, a los efectos de determinar la existencia de procedimientos paralelos o, en su caso, sucesivos ante el Comité y los órganos de Estrasburgo, el nuevo Tribunal Europeo es el sucesor de la antigua Comisión Europea por haber asumido sus funciones.

8.3.El Comité considera que una reformulación de la reserva del Estado Parte, al volver a ratificar el Protocolo Facultativo, como proponen los autores, sólo para especificar lo que de hecho constituye una consecuencia lógica de la reforma de los mecanismos del Convenio Europeo, sería un mero formalismo. Por razones de continuidad, y habida cuenta de su objetivo y finalidad, el Comité interpreta pues que la reserva del Estado Parte se aplica también a las comunicaciones que hayan sido examinadas por el Tribunal Europeo.

8.4.En lo que respecta a la pregunta de si el asunto objeto de la presente comunicación es el mismo que examinó el Tribunal Europeo, el Comité recuerda que el mismo asunto se refiere a los mismos autores, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. Dado que se cumplen los dos primeros requisitos, el Comité observa que el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio Europeo, según la interpretación de los órganos de Estrasburgo, es suficientemente similar al párrafo 1 del artículo 22 del Pacto invocado en el presente caso, para llegar a la conclusión de que los derechos sustantivos pertinentes se refieren al mismo asunto.

8.5.Con respecto al argumento de los autores de que el Tribunal Europeo no había "examinado" el contenido de su denuncia cuando declaró inadmisible la demanda del primer autor, el Comité recuerda su jurisprudencia de que, en los casos en que la Comisión Europea haya basado una declaración de inadmisibilidad no solamente en motivos de forma, sino también en motivos que incluyan una cierta consideración del fondo de la cuestión, ese asunto se habrá "examinado" en el sentido de las respectivas reservas al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité tiene el convencimiento de que el Tribunal Europeo no se limitó a un simple examen de criterios de admisibilidad puramente formales cuando declaró inadmisible la demanda del primer autor, porque no reveló "ningún indicio de violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos".

8.6.El Comité toma nota de que los autores, basándose en la referencia que se hace en la decisión del Tribunal Europeo a la carta de la secretaría de la Comisión Europea, que explica los posibles obstáculos a la admisibilidad, alegan que la demanda se declaró inadmisible ratione materiae con el artículo 11 del Convenio, y que por tanto no se había "examinado" en el sentido de la reserva formulada por Austria. Ahora bien, en el caso actual no pueden determinarse los motivos exactos por los que el Tribunal Europeo desestimó la demanda del primer autor cuando la declaró inadmisible de conformidad con el párrafo 4 del artículo 35 del Convenio.

8.7.Tras determinar que la reserva del Estado Parte es aplicable, el Comité llega a la conclusión de que, en lo que respecta al primer autor, la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha examinado el mismo asunto.

8.8.El Comité observa que el examen de la demanda por el Tribunal Europeo no afectó a la segunda autora, cuya comunicación, además, se refiere a hechos distintos de los de la demanda del primer autor ante la Comisión Europea, a saber, la imposición de cuotas de afiliación por parte de la Cámara Regional de Salzburgo después de que se hiciera socia de la sociedad comanditaria y accionista de la sociedad de responsabilidad limitada en diciembre de 1999. Por tanto, la reserva del Estado Parte no se aplica en lo que respecta a la segunda autora.

8.9.El Comité considera que la segunda autora ha demostrado, a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo, que a priori no puede excluirse la aplicabilidad del artículo 22 del Pacto a la Cámara de Comercio de Austria. Asimismo, observa que el "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann KG", por tratarse de una sociedad comanditaria, no tiene personalidad jurídica de conformidad con la legislación austríaca. A pesar de que el tercer autor tiene capacidad para participar en procesos judiciales internos y hace uso de ella, la segunda autora, que posee el 100% de las acciones de la sociedad comanditaria, es, en su calidad de socia, responsable de las obligaciones del tercer autor hacia sus acreedores. Así pues, el Comité considera que la segunda autora se ve directa y personalmente afectada por la afiliación obligatoria del tercer autor a la Cámara y las consiguientes cuotas anuales de afiliación, y que por tanto puede denunciar que es víctima de una violación del artículo 22 del Pacto.

8.10. En la medida en que la segunda autora denuncia que las cuotas anuales de afiliación le impiden en la práctica fundar otras asociaciones o afiliarse a ellas, el Comité considera que no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, que los pagos anuales a la Cámara sean tan onerosos que constituya una restricción efectiva de su derecho a la libertad de asociación. El Comité llega a la conclusión de que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.11. En cuanto a la objeción del Estado Parte según la cual la segunda autora no agotó los recursos internos, como la propia sociedad comanditaria fue parte de los procesos internos, el Comité recuerda que cuando la jurisprudencia de los tribunales nacionales superiores ha decidido sobre el asunto en cuestión, y con ello se ha descartado cualquier posibilidad de que pueda prosperar un recurso ante los tribunales nacionales, no se exige a los autores que agoten los recursos internos. El Comité observa que el Estado Parte no ha demostrado en qué se habrían diferenciado las posibilidades de un recurso de la segunda autora contra el cobro por la Cámara de cuotas anuales de afiliación a partir de 1999, de las del recurso presentado en nombre de la sociedad comanditaria, desestimado en su momento por el Tribunal Constitucional de Austria en 1998 por no tener posibilidades razonables de éxito.

8.12. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación es admisible en la medida en que la segunda autora denuncia como tal la afiliación obligatoria de la sociedad comanditaria "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann" a la Cámara de Comercio y las consiguientes cuotas de afiliación cobradas desde diciembre de 1999.

8.13. En lo que respecta al tercer autor, el Comité observa que el "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann" no es un particular y, como tal, no puede presentar una comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. Por consiguiente la comunicación, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, es inadmisible en la medida en que se presenta en nombre del tercer autor.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2.La cuestión que se plantea ante el Comité es si la imposición de cuotas anuales de afiliación al "Hotel zum Hirschen" (tercer autor) por la Cámara Regional de Comercio de Salzburgo constituye una violación del derecho de la segunda autora a la libertad de asociación en virtud del artículo 22 del Pacto.

9.3.El Comité ha tomado nota de la opinión de los autores de que, aunque la Cámara de Comercio constituya una organización de derecho público en virtud del derecho austríaco, su calificación como "asociación" en el sentido del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto debe determinarse a partir de normas internacionales, dadas las numerosas funciones no públicas de la Cámara. Del mismo modo ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que la Cámara es una organización pública con arreglo al derecho austríaco, por su participación en cuestiones de administración pública y por sus objetivos de interés público, y que por tanto queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 22.

9.4.El Comité observa que la Cámara de Comercio de Austria se fundó por ley y no mediante un acuerdo privado, y que sus miembros están subordinados por ley a su facultad de cobrar cuotas anuales de afiliación. Asimismo observa que el artículo 22 del Pacto sólo se aplica a asociaciones privadas, incluso a efectos de afiliación.

9.5.El Comité considera que una vez que la legislación de un Estado Parte establece las cámaras de comercio como organizaciones de derecho público, el artículo 22 del Pacto no impide a estas organizaciones imponer cuotas anuales de afiliación a sus miembros, a no ser que ese establecimiento con arreglo a derecho público trate de burlar las garantías contenidas en el artículo 22. Sin embargo, no parece desprenderse del material del que dispone el Comité que la calificación de la Cámara de Comercio de Austria, como organización de derecho público, tal y como está previsto en la Constitución austríaca y en la Ley de la Cámara de Comercio de 1998, constituya una elusión del artículo 22 del Pacto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la afiliación obligatoria del tercer autor a la Cámara de Comercio de Austria y las cuotas anuales de afiliación impuestas desde 1999 no constituyen una interferencia con los derechos de la segunda autora en virtud del artículo 22.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que se le han expuesto no revelan una violación del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]