Distr.RESERVADA*

CCPR/C/83/D/939/20008 de abril de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS83º período de sesiones14 de marzo a 1º de abril de 2005

DECISIÓN

Comunicación Nº 939/2000

Presentada por:Sr. Georges Dupuy (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:4 de noviembre de 1998 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 (ex artículo 91) del reglamento, transmitida al Estado Parte el 28 de agosto de 2000 (no se publicó como documento)

Fecha de la decisión:18 de marzo de 2005

Asunto: No comunicación de un documento en un proceso penal.

Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de la denuncia.

Cuestiones de fondo: Derecho a un juicio imparcial; derecho a preparar la defensa; derecho a ser juzgado sin excesiva dilación.

Artículos del Pacto: Párrafo 3 del artículo 2; artículo 3; apartado b) del párrafo 3 del artículo 14; y artículo 26.

Artículos del Protocolo Facultativo: Artículo 2 y párrafo 2 del artículo 5.

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -83º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 939/2000 **

Presentada por:Sr. Georges Dupuy (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación :4 de noviembre de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de marzo de 2005,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación es el Sr. Georges Dupuy, de nacionalidad canadiense, nacido el 9 de mayo de 1947. El autor se declara víctima de la violación por el Canadá del párrafo 3 del artículo 2, el artículo 3, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos

2.1.El 16 de agosto de 1991 la Sra. Gascon, cónyuge en aquel momento del autor, denunció a éste por presuntas amenazas de muerte proferidas contra ella.

2.2.Tras una investigación preliminar efectuada el 19 de diciembre de 1991, el 24 de abril de 1992 el Tribunal Penal de Quebec declaró culpable al autor de haber proferido deliberadamente por teléfono los días 12 y 15 de agosto de 1991, o aproximadamente en esas fechas, amenazas de muerte o lesiones graves contra la Sra. Gascon. El 12 de marzo de 1993 el juez impuso una condena condicional de dos años con libertad vigilada.

2.3.El 15 de febrero de 1994 el Tribunal de Apelación de Quebec rehusó modificar el veredicto y el 11 de agosto de 1994 el Tribunal Supremo del Canadá desestimó el recurso del autor. El autor especifica que las decisiones de los tribunales se fundaron exclusivamente en los testimonios de la Sra. Gascon y en el suyo propio.

2.4.El autor declara que hasta diciembre de 1994 no tuvo conocimiento de un informe de policía, que contenía una declaración escrita de la Sra. Gascon contra él fechada el 16 de agosto de 1991.

2.5.El 3 de abril de 1995, acogiéndose al artículo 690 del Código Penal, el autor solicitó al Ministro de Justicia que ordenase la celebración de un nuevo proceso a causa de la no comunicación de la citada declaración en el proceso anterior.

2.6.El 14 de diciembre de 1995 el autor demandó al Gobierno de Quebec por lo que consideraba la conducta dolosa del fiscal adjunto de la Corona encargado de la causa que no había transmitido durante el proceso la declaración escrita de 16 de agosto de 1991.

2.7.El 20 de marzo de 1996 el Tribunal Superior del distrito de Montreal aceptó la solicitud de inadmisibilidad del ministerio público y desestimó el recurso del autor. El 17 de junio de 1997, el Tribunal de Apelación estimó que ciertas alegaciones contenidas en la denuncia de 14 de diciembre de 1995 podrían dar eventualmente lugar a la reapertura del proceso, revocó la sentencia pronunciada en primera instancia y decidió que la suerte reservada al presente recurso dependía ante todo de la futura decisión del Ministro de Justicia sobre la solicitud presentada por el autor en virtud del artículo 690 del Código Penal, así como de lo que sucediese en el nuevo proceso que el Ministro de Justicia pudiese ordenar.

2.8.El 7 de mayo de 2001 la Ministra de Justicia rechazó la solicitud del autor de celebrar un nuevo juicio.

La denuncia

3.1.El autor declara que es inocente y que ha sido condenado en realidad sobre la base de acusaciones falsas que la Sra. Gascon hizo para apropiarse la residencia común a raíz de la separación de la pareja.

3.2.El autor sostiene que la declaración escrita de la Sra. Gascon no se le había transmitido, deliberada y dolosamente, en el curso del proceso para debilitar su defensa. El autor estima que esta declaración constituía una prueba nueva que habría permitido refutar la versión de la querellante. Así, el autor afirma que es víctima de un error judicial. La acusación se extiende a la demora de la decisión de la Ministra de Justicia a tenor del artículo 690 del Código Penal.

3.3.El autor explica que su caso es resultado de la política sexista del Gobierno de Quebec, que castiga a los hombres en cuestiones de violencia conyugal para satisfacer a grupos feministas extremistas y que vulnera pues la igualdad entre los cónyuges.

3.4.El autor se queja por último de sus dificultades para encontrar empleo por el hecho de tener antecedentes penales. Declara además que los recursos internos están agotados, como se ha indicado supra.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación y sobre el fondo de la cuestión

4.1.En sus observaciones de 21 de junio de 2002, el Estado Parte señala, ante todo, que la comunicación es inadmisible. En primer lugar, sostiene que no se han agotado los recursos internos en relación con la violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14. Según el Estado Parte, se puede solicitar la revisión judicial de la decisión tomada en virtud del artículo 690 del Código Penal ante el Tribunal Federal del Canadá, según está previsto en el artículo 18.1 de la Ley sobre el Tribunal Federal. Este Tribunal puede anular así la decisión tomada y remitir el asunto a la instancia que la tomó para que se pronuncie de nuevo. El Estado Parte especifica que el Tribunal Federal ya había examinado una petición de revisión judicial tras la denegación de un nuevo proceso porque el demandante alegaba que no se había entregado al acusado antes del proceso ni durante el mismo un documento, en ese caso el certificado médico de la víctima. El Tribunal rehusó sin embargo intervenir, porque se había establecido que el acusado conocía ese documento antes incluso del proceso. La Ley sobre el Tribunal Federal fija un plazo de 30 días para la presentación de una demanda de revisión judicial. El Tribunal puede, previa petición, conceder una prórroga del plazo. Se puede recurrir al Tribunal de Apelación Federal contra una decisión del Tribunal Federal pronunciada en primera instancia. Asimismo, se puede apelar al Tribunal Supremo del Canadá, con autorización de éste, contra un fallo del Tribunal de Apelación Federal. El Estado Parte estima que no se puede excusar al autor por no haber agotado los recursos internos porque no respetó los plazos prescritos.

4.2.En segundo lugar, el Estado Parte sostiene que no existe violación prima facie del artículo 14 del Pacto. Estima, en efecto, que el autor pide en realidad al Comité que reexamine las conclusiones de hecho y la credibilidad de las instancias canadienses. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual no le corresponde poner en tela de juicio la evaluación de las pruebas hecha por los tribunales nacionales, salvo si hubiese denegación de justicia. Según el Estado Parte, en el presente caso el autor no ha demostrado que hubiese denegación de justicia porque su condena se funda en su testimonio y en la apreciación de éste por el Tribunal. Ahora bien, el Tribunal de Apelación de Quebec rechazó su apelación contra la condena y el Tribunal Supremo del Canadá rehusó autorizar la presentación de un recurso contra esta decisión. El Estado Parte subraya, a este respecto, la importancia del principio de la autoridad de la cosa juzgada. Además, el autor se prevalió de la solicitud de clemencia en virtud del artículo 690 del Código Penal después de haber agotado su derecho de apelación y pretendido que el juicio no había sido imparcial, en particular en relación con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14. Según el Estado Parte el autor expone al Comité los mismos motivos que adujo en apoyo de su petición de clemencia, a saber, que la declaración de la Sra. Gascon se le debía haber comunicado en el curso del proceso. El Estado Parte sostiene que la decisión en el presente caso debería basarse en la del caso Stinchcombe, en el que el Tribunal Supremo del Canadá indicó que, cuando no se hayan comunicado informaciones, la cuestión reside en si esa comunicación hubiera podido influir en el resultado del litigio. El Estado Parte menciona asimismo en relación con este criterio la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Canadá.

4.3.El Estado Parte explica que la comunicación al autor de la declaración de la víctima no habría influido en el resultado del proceso y que el juicio había sido imparcial. El Estado Parte precisa que en el Canadá la condena por haber amenazado con causar la muerte o herir gravemente se basa en la prueba ciertamente razonable aportada por el fiscal adjunto de la Corona de que se han proferido amenazas (actus reus) y de que el acusado las ha proferido deliberadamente (mens rea). El Estado Parte recuerda que el autor conocía sobradamente los hechos que dieron lugar a las acusaciones que se formulaban contra él en su proceso el 24 de abril de 1992, porque el 19 de diciembre de 1991 la Sra. Gascon había testimoniado y había sido interrogada por la parte adversa sobre estos hechos durante la investigación preliminar. De hecho, el autor había admitido que había hecho a la Sra. Gascon las dos llamadas telefónicas en el curso de las cuales presuntamente la amenazó y que la Sra. Gascon podría haber interpretado como amenazas las palabras que utilizó.

4.4.Aunque negó haber proferido amenazas, el autor admitió haber dicho, durante la conversación telefónica que sostuvo con la Sra. Gascon el 12 de agosto de 1991, lo siguiente:

"Y por eso la volví a llamar el 12, para decirle que había estado violenta conmigo en el coche. Hablé de sus gritos y de su actitud y luego le dije... que podía producirse un accidente mortal si se reproducía este tipo de situación. [...] Quizá interpretó las palabras que dije como una amenaza de muerte, es muy posible, no sé. [...] Pregunta del magistrado: Luego, aquí, usted declara que lo que le había dicho es que si volvía a hacer lo mismo podría usted perder paciencia y dar un frenazo... Respuesta: Correcto. Pregunta: ¿... y que podría ser mortal? Respuesta: Sí, podría causar un accidente. Pregunta: ¿Para quién? ¿Para quién? Respuesta: Para los dos o... en fin, si hay un accidente de coche no se sabe qué puede suceder, puede que muera yo en el accidente, puede que los dos..." (anexo B de las actas procesales, testimonio del Sr. Dupuy, págs. 34 y 35).

4.5.Según el Estado Parte, el Tribunal consideró que estas palabras, que indicaban la intención de hacer algo cuando la Sra. Gascon estuviese al volante del coche, constituían una amenaza y que habían sido pronunciadas voluntariamente. No es necesario que el autor tuviese la intención de ejecutar sus amenazas y de matar a la Sra. Gascon para establecer la comisión del delito.

4.6.En relación con la segunda amenaza de herir o matar proferida según el Estado Parte, en la llamada telefónica del 15 de agosto de 1991, el autor indicó que no se acordaba de haber dicho las palabras que le atribuye la Sra. Gascon, es decir, que al salir del hospital la mataría. Sin embargo, dice que tiene la impresión de haber dicho cosas que quizás ella interpretó erróneamente como amenazas. Como subraya el Tribunal en su fallo, el autor dudó largo tiempo antes de negar haber pronunciado las palabras que dice la Sra. Gascon.

4.7.El Estado Parte sostiene que la condena del autor se funda ante todo en la valoración de su credibilidad y de sus declaraciones por parte del Tribunal. El Tribunal llegó a la conclusión de que había amenazado deliberadamente a la Sra. Gascon con causarle heridas graves o la muerte, aunque no tuviese el propósito de cumplir sus amenazas. Según el Estado Parte, los dos elementos constitutivos del delito, la intención de amedrentar con palabras intimidatorias y el acto de pronunciar tales palabras, han quedado demostrados y la razón por la cual se profirieron esas amenazas no es pertinente. El Estado Parte sostiene que la declaración de la Sra. Gascon no aporta nada nuevo o pertinente en relación con los elementos constitutivos del delito y no habría tenido el efecto que pretende el autor. Además, según el Estado Parte el autor afirma que habría utilizado la declaración solamente para contrainterrogar a la Sra. Gascon sobre dos puntos de esa declaración, a saber, el móvil del delito y el mes en que se produjeron los acontecimientos que dieron lugar a las acusaciones, todo ello para restar credibilidad a la Sra. Gascon y obtener así un veredicto diferente.

4.8.El Estado Parte sostiene que este contrainterrogatorio no habría tenido ningún efecto. El autor alega fundamentalmente que, en su declaración escrita, la Sra. Gascon indicó que el móvil del delito era que ella deseaba poner fin a su relación, lo que desmiente el autor que pretende más bien que ella quería apropiarse de su residencia común. El Estado Parte estima que el autor parece confundir el "móvil del delito" de que se le acusa y el "móvil de la denuncia" o, en otros términos, el motivo que incitó a la Sra. Gascon a presentar su denuncia. Ahora bien, según el Estado Parte, aunque se hubiera establecido que el deseo de la Sra. Gascon de apropiarse la residencia común había motivado la denuncia, esta cuestión es totalmente distinta de la noción de "móvil del delito" y no es pertinente para la declaración de culpabilidad del autor por haber proferido deliberadamente amenazas. Además, el Estado Parte explica que, contrariamente a lo que alega el autor ante el Comité, el "móvil" del delito no es pertinente a efectos de la intencionalidad requerida para una declaración de culpabilidad. Por consiguiente, aunque la apreciación de los hechos por parte de la víctima no se hubiese revelado correcta, el "móvil del delito" no es un elemento del delito que se imputa al autor y carece de toda pertinencia.

4.9.Según el Estado Parte, el autor no podía ignorar la relación que establecía la Sr. Gascon entre la separación que le había anunciado y las amenazas que profirió. Esta información le fue comunicada durante el testimonio de la Sra. Gascon en el curso de la investigación preliminar. Por otra parte, cuando testimonió en el proceso, la Sra. Gascon empezó recordando que había anunciado al autor su propósito de separarse de él a fines de junio de 1991 e indicó, durante el contrainterrogatorio, que el autor le había reprochado esta decisión el 12 de agosto, cuando la amenazó por primera vez. Según el Estado Parte, desde el comienzo del contrainterrogatorio, el abogado del autor trató de establecer que los cónyuges estaban en conflicto en relación con la venta de la casa y la Sra. Gascon respondió que no era así, puesto que se había decidido de común acuerdo esperar a que mejorase la salud del autor antes de proceder a la venta. El abogado del autor interrogó pues a la Sra. Gascon sobre, según los términos del Sr. Dupuy, el "móvil del delito". Así, durante su contrainterrogatorio en el proceso, la Sra. Gascon reiteró su declaración así como el testimonio que había prestado en la investigación preliminar acerca de su conflicto con el autor. Puesto que se trata de la manera en que había apreciado los hechos y no ha dado versiones diferentes, el Estado Parte estima que el contrainterrogatorio sobre este punto no podía revelar ni contradicción ni incompatibilidad capaz de poner en duda su credibilidad. Es más, durante su testimonio en el proceso, el autor dio su versión de los hechos que habían precedido a las llamadas telefónicas que admitió haber hecho y que las motivaron. Según el Estado Parte, como no se trataba de un elemento del delito, a diferencia de lo que pretende el autor, el Tribunal no le imputó el hecho de que no aceptaba la ruptura. En todo caso, el Tribunal pudo apreciar los testimonios del autor y de la víctima sobre los acontecimientos que precedieron y motivaron las llamadas telefónicas en cuestión y pudo sacar las conclusiones apropiadas.

4.10.En cuanto a la incongruencia de las fechas indicadas en la declaración de la Sra. Gascon, mencionada por el autor, el Estado Parte considera necesario señalar que, cuando se mencionaron por primera vez los hechos en la declaración, se tachó la palabra "junio", que se reemplazó por "agosto". Sin embargo, la palabra "junio" figura en otros dos lugares en relación con las amenazas del autor. A juicio del Estado Parte, el único recurso adicional a disposición del autor, si hubiese tenido en su poder la declaración escrita durante el contrainterrogatorio de la Sra. Gascon, habría sido preguntar a ésta por qué la corrección estaba incompleta. Incluso si la Sra. Gascon hubiese dado una explicación incorrecta, el Estado Parte estima que el autor, según el derecho de la prueba citado en la decisión de la Ministra de Justicia, no habría podido demostrar la inexactitud de sus declaraciones.

4.11.El Estado Parte sostiene que, aunque en su declaración escrita la Sra. Gascon hubiese a veces mencionado el mes de junio en vez del mes de agosto, en su testimonio durante la investigación preliminar y en el proceso situó los acontecimientos en el mes de agosto. El factor determinante es que el autor, en su proceso, conocía perfectamente la naturaleza del delito de que se le acusaba y la manera en que presuntamente lo había cometido.

4.12.Teniendo en cuenta que la declaración escrita de la Sra. Gascon sólo revela una incongruencia parcial en lo que atañe a las fechas de los acontecimientos, que no contiene ninguna contradicción con el contenido de sus testimonios, y añade solamente hechos secundarios, y que el tribunal pudo apreciar la credibilidad de la Sra. Gascon y del autor, a juicio del Estado Parte la revelación de este documento no aporta ningún argumento adicional útil para la defensa del autor.

4.13.El Estado Parte añade que, habida cuenta de lo que antecede, el autor se benefició de la presunción de inocencia. Según el Estado Parte, el juez fundó su decisión en una prueba, que excluía toda duda razonable, aportada por el fiscal adjunto de la Corona en relación con los diferentes elementos del delito de que se acusaba al autor.

4.14.En relación con la queja por las consecuencias de la condena, a saber, las dificultades para encontrar empleo, el Estado Parte subraya que, en virtud de la Ley sobre los antecedentes penales, toda persona condenada por infracción de una ley federal (como el Código Penal) puede presentar una petición de rehabilitación a la Comisión Nacional de Libertad Condicional en relación con esa infracción. En el caso del autor, la demanda se podía haber presentado cinco años después de la expiración legal del período de libertad vigilada. La Ley canadiense de derechos humanos prohíbe asimismo la discriminación, en particular en el sector del empleo, fundada en el sexo y en la condición de la persona graciada. La "condición de persona graciada" se define como la "situación de una persona física que ha obtenido legalmente una rehabilitación que, si se concede u otorga en virtud de la Ley sobre los antecedentes penales, no ha sido revocada ni anulada". Toda persona que se considera víctima de discriminación por un empleador o un organismo al que se aplique la legislación federal puede formular una denuncia ante la Comisión Canadiense de Derechos Humanos. Por otra parte, el artículo 18.2 de la Carta de Libertades y Derechos Humanos prevé que: "Nadie podrá despedir, negarse a contratar o penalizar de otra manera en relación con el empleo a una persona por el simple hecho de que haya sido declarada culpable de una infracción penal o un delito, si esta infracción no guarda relación alguna con el empleo o si esta persona ha obtenido la gracia". El autor dispone de recursos en caso de violación de este artículo, es decir, presentar una denuncia a la Comisión de Derechos Humanos y de Derechos de la Juventud de Quebec o formular una demanda ante el Tribunal de Derechos Humanos o un tribunal de derecho común.

4.15.En relación con la denuncia de una violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte estima que este artículo no constituye un derecho sustantivo como tal, sino que es accesorio a la violación de un derecho garantizado por el Pacto. El Estado Parte considera que el autor no ha establecido que haya habido tal violación.

4.16.En relación con la denuncia de violación de los artículos 3 y 26 del Pacto, el Estado Parte sostiene que no existe ninguna prueba prima facie de violación de estos artículos. El Estado Parte señala que su política no es discriminatoria, sino que constituye un paso hacia la igualdad entre el hombre y la mujer. Además, todas las intervenciones que tienen lugar en Quebec, ya sean de carácter policiaco, judicial o de otra clase, se deben efectuar respetando los derechos y las garantías judiciales de todas las personas implicadas, en particular la imparcialidad y la independencia del poder judicial, tal como están previstas en la Carta de Derechos y Libertades Humanos y la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. La Comisión de Derechos Humanos y de Derechos de la Juventud de Quebec ha llegado por otra parte ya a la conclusión, en la correspondencia con un ciudadano que le había sometido la cuestión, de que esta política no es discriminatoria.

4.17.Por último, el Estado Parte sostiene, a título subsidiario, que las alegaciones del autor carecen de fundamento por las razones expuestas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En sus comentarios de fecha 30 de agosto de 2002, el autor refuta los argumentos de inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos internos aducidos por el Estado Parte a causa de la excesiva dilación de la decisión que tomó la Ministra de Justicia el 7 de mayo de 2001 en respuesta a una petición del autor en virtud del artículo 690 del Código Penal fechada el 3 de abril de 1995.

5.2.El autor declara asimismo que no solicita una reevaluación de las conclusiones de hecho ni de la credibilidad de los tribunales canadienses, aunque estima que la no comunicación de la declaración de la Sra. Gascon, fundamental para su defensa, sólo se puede comprender en el contexto del proceso. El autor estima que el juez se construyó una hipótesis fundada en simples reflexiones expresadas por el autor durante el proceso y transformadas luego falsamente en acusación, pese a la acumulación de mentiras de la Sra. Gascon.

5.3.Teniendo en cuenta el documento no transmitido, el autor refuta los argumentos del Estado Parte y señala que la declaración escrita de la Sra. Gascon era fundamental para permitir una defensa completa. El autor estima que la prueba de las intenciones del acusado (mens rea)que se desprenden de esa declaración es pertinente para evaluar su culpabilidad, contrariamente a la posición del Estado Parte a este respecto. El autor explica que su proceso consistió en, por un lado, la querellante y la fiscal adjunto, que preparaban sus estrategias sobre la base de la declaración y, por otro, el acusado privado de esta información estratégica. El autor explica que habría podido utilizar esta declaración en un contrainterrogatorio de la Sra. Gascon, no sólo sobre el "móvil del delito" y las fechas de los acontecimientos, sino también sobre otras numerosas cuestiones, todas pertinentes, para demostrar, según el autor, el alcance y la gravedad de las falaces acusaciones de la Sra. Gascon. Además, a juicio del autor, aun cuando la declaración escrita contiene las dos acusaciones de amenazas de muerte que acarrearon su condena, ello no justifica en absoluto que se le haya, según afirma, ocultado dicho documento.

5.4.El autor señala que su causa demuestra el sexismo omnipresente propio de la política de intervención de Quebec en materia de violencia conyugal. Como Presidente de la asociación "Coalición para la defensa de los derechos de los hombres de Quebec" y Vicepresidente del Grupo de ayuda a los padres y defensa del niño, el autor declara haber visto numerosos casos de hombres perjudicados, sobre todo por la no transmisión de declaraciones escritas de las querellantes, lo que revela el trato que se da a los hombres en las instancias judiciales. El autor estima que, en su caso, los jueces han obrado dolosamente contra él no transmitiéndole el documento citado, fragmentando las palabras del autor y fundándose en posiciones feministas extremas, todo ello bajo la protección de la Ministra de Justicia.

5.5.En sus comentarios adicionales de 7 de marzo de 2003, 15 de junio de 2003 y 26 de octubre de 2004, el autor recuerda su argumentación sobre el agotamiento de los recursos internos, que se funda principalmente en la excesiva dilación de la decisión de la Ministra de Justicia pronunciada en virtud del artículo 690 del Código Penal. Añade que el Código Penal no prevé ningún recurso contra esta decisión. Por último, afirma que la jurisprudencia en materia de revisión judicial en el asunto Williams R. c. la Honorable Sra. A. Anne McLellan, Ministra de Justicia y Fiscal General del Canadá es prácticamente desconocida, no está indexada y está en contradicción con el Código Penal.

Observaciones suplementarias del Estado Parte

6.1.En sus observaciones de 11 de agosto de 2003, el Estado Parte reitera su posición de que la comunicación es inadmisible y, subsidiariamente, carece de fundamento.

6.2.El Estado Parte precisa en particular que, aunque la decisión de la Ministra de Justicia sea inapelable, puede ser por otra parte objeto de revisión judicial en el Tribunal Federal, como toda decisión tomada por una "junta, comisión o tribunal federal" según la Ley sobre el Tribunal Federal en su versión actual, que data del 1º de febrero de 1992. Se puede pues solicitar la revisión judicial de la decisión tomada en virtud del artículo 690 del Código Penal ante el Tribunal Federal del Canadá, con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 de la Ley sobre el Tribunal Federal. Este Tribunal puede anular la decisión tomada y devolver el asunto al juez para que tome una decisión diferente si se demuestra una de las causas que justifican su intervención (véase el párrafo 4.1). Se trata pues, según el Estado Parte, de un recurso que habría podido dar satisfacción al autor. El Estado Parte añade que el asunto Williams, que puede consultarse en Internet, establece claramente la existencia de un recurso interno y es inexcusable que el autor no haya agotado tal recurso.

Consideraciones sobre la admisibilidad

7.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3.En cuanto a la denuncia de violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, leído junto con el párrafo 3 del artículo 2, el Comité ha tomado nota de los argumentos a favor de la inadmisibilidad aducidos por el Estado Parte a causa de haberse agotado los recursos internos (véanse los párrafos 4.1 y 6.2), y de los comentarios del autor a este respecto. El Comité observa que, en este caso, el autor reconoce no haber presentado una solicitud de revisión judicial de la decisión de la Ministra de Justicia de 7 de mayo de 2001 a causa, por una parte, del retraso excesivo de tal decisión y, por otra, del desconocimiento de la jurisprudencia del asunto Williams, que el autor, además, considera contraria al Código Penal (véase el párrafo 5.5). Después de examinar el expediente, el Comité estima, ante todo, que la queja por dilación excesiva del procedimiento del artículo 690 del Código Penal no se puede admitir en la medida en que el autor no se quejó de dicha dilación a la Ministra de Justicia durante el procedimiento. Además, el Comité considera que el autor no ha refutado efectivamente la afirmación del Estado Parte de que la solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá en virtud del artículo 18.1 de la Ley sobre el Tribunal Federal era ciertamente un recurso disponible y útil. El Comité estima asimismo que el argumento del autor relativo al desconocimiento de tal recurso no es aceptable y dicho desconocimiento no se puede imputar al Estado Parte. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.4.En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 3 y 26 del Pacto, el Comité estima que las alegaciones del autor, quien afirma que su condena y la no transmisión de la declaración de la Sra. Gascon son consecuencia de una política presuntamente sexista de Quebec, no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Esta parte de la comunicación es pues inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5.El Comité estima, en relación con la queja del autor sobre su dificultad para encontrar empleo a causa de sus antecedentes penales, que el autor no ha agotado los recursos internos en su denuncia por discriminación. Así pues, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]