Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2185/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2185/2012 * **

Comunicación presentada por :

Bimala Dhakal, Rabindra Dhakal y Manjima Dhakal (representados por un abogado, Philip Grant, de Track Impunity Always (TRIAL))

Presuntas víctimas :

Los autores y Rajendra Dhakal (esposo, hermano y padre de los autores, respectivamente)

Estado parte :

Nepal

Fecha de la comunicación :

31 de enero de 2012 (presentación inicial)

Referencias :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de agosto de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

17 de marzo de 2017

Asunto :

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo :

Derecho a la vida; tortura y tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto a la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho del niño a medidas de protección; y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto :

2, párr. 3; 6; 7; 9; 10; 16; y 24, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo :

5, párr. 2 b)

1.Los autores de la comunicación son Bimala, Rabindra y Manjima Dhakal, la esposa, el hermano y la hija de Rajendra Dhakal, respectivamente. Presentaron la comunicación en su propio nombre y en nombre de Rajendra Dhakal. Son nacionales de Nepal, nacidos el 27 de agosto de 1970, el 25 de septiembre de 1971, el 29 de septiembre de 1990 y el 13 de noviembre de 1968, respectivamente. Los autores alegan que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a Rajendra Dhakal en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; los que asisten a Bimala y Rabindra Dhakal en virtud del artículo 7, leído por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y los que asisten a Manjima Dhakal en virtud del artículo 7, leído en conjunción con los artículos 2, párrafo 3, y 24, párrafo 1, del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 14 de agosto de 1991. Los autores están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1A raíz del conflicto armado que se inició en 1996 en el Estado parte entre el Gobierno y el Partido Comunista de Nepal (Maoísta), la situación de los derechos humanos en el país empeoró notablemente. Todas las partes en el conflicto, incluidas la policía y el Ejército Real de Nepal, cometieron atrocidades, y las desapariciones forzadas se convirtieron en un fenómeno muy extendido. Fuentes fidedignas indican que hubo un gran número de casos de desaparición forzada en Nepal entre 2003 y 2004. Las víctimas fueron principalmente simpatizantes o partidarios de los maoístas; muchas eran estudiantes, empresarios, agricultores, periodistas y defensores de los derechos humanos.

2.2Rajendra Dhakal y la primera de los autores (Bimala Dhakal) tienen tres hijos. Rajendra Dhakal era defensor de los derechos humanos y miembro del Colegio de Abogados de Nepal. Trabajaba en un despacho jurídico llamado Centro Progresista de Servicios Jurídicos y era Presidente de la rama del distrito de Gorkha del Foro para la Protección de los Derechos Humanos. También había sido Secretario de Distrito del Frente Popular Unido, una organización que aglutinaba a diversos grupos comunistas, hasta 1995. Dimitió de su cargo cuando el Partido Comunista de Nepal (Maoísta) inició el conflicto armado en febrero de 1996. Entre marzo y junio de 1996, fue detenido ilegalmente por la policía nepalesa; quedó en libertad gracias a una orden emitida por un tribunal de distrito en junio de 1996. Mientras estuvo privado de libertad, fue maltratado y torturado, y prácticamente se le impidió tener contacto alguno con el mundo exterior. En junio de 1998, en el marco de un caso de homicidio y robo juzgado en el Tribunal de Distrito de Tanahun, fue acusado de atacar a unos agentes de policía, portar explosivos, abrir fuego indiscriminadamente y matar a un subinspector de policía. Se dictaron contra él una orden de detención y un requerimiento judicial. En aquella época, Rajendra Dhakal trabajaba activamente como abogado en casos de tortura y hostigamiento a manos de agentes del Estado. Tras haberse dictado la orden de detención en su contra, empezó a recibir amenazas de muerte de las fuerzas de seguridad. A raíz de ello, en agosto de 1998 puso fin a su carrera jurídica y pasó a la clandestinidad.

2.3El 8 de enero de 1999, Rajendra Dhakal asistía a un programa de sensibilización política que se impartía a puerta cerrada en la población de Jamdi, dependiente del municipio de Khairenitar, en el distrito de Tanahun. Cuando se dirigía al arroyo de Jamdi, fue detenido por la policía. Otras dos personas, P. B. T. y N. D. A., maestros de enseñanza primaria, también fueron detenidos y llevados a la comisaría de policía de la zona de Bel Chautara. Sin embargo, se los separó de Rajendra Dhakal, que fue encerrado en régimen de incomunicación. Esa fue la última vez que se lo vio. Dos días después, los maestros fueron puestos en libertad.

2.4En los días siguientes, la primera de los autores, que había visto a su esposo por última vez un mes antes en Chitwan, escuchó rumores acerca de la detención de este. A instancias de ella, el segundo autor (Rabindra Dhakal) empezó a buscar a su hermano. Entre el 12 y el 19 de enero de 1999, el segundo autor acudió a la comisaría de distrito de Tanahun, a la comisaría de distrito de Nawalparasi, a la comisaría de distrito de Kaski, en la localidad de Pokhara, y al Batallón de la Policía Armada de esa localidad. En todos esos lugares, los agentes encargados le informaron de que su hermano había sido trasladado a otra dependencia policial. En el Batallón de la Policía Armada de Pokhara le informaron de que había sido trasladado a la comisaría de distrito de Gorkha. El segundo autor acudió a dicha comisaría, donde le informaron de que su hermano estaba efectivamente allí, pero no lo autorizaron a visitarlo. Unas semanas más tarde, el segundo autor se reunió con los dos maestros que habían sido detenidos junto con su hermano, quienes le contaron que Rajendra Dhakal había sido detenido el 8 de enero de 1999 y trasladado a la comisaría de distrito de Tanahun. Desde entonces se desconoce su paradero. El segundo autor mantuvo a la primera de los autores y a la familia de esta periódicamente informados de sus gestiones para buscar al esposo de aquella.

2.5El 21 de enero de 1999, el segundo autor solicitó un mandamiento de habeas corpus en nombre de su hermano, Rajendra Dhakal, ante el Tribunal Supremo de Nepal. El Tribunal remitió una orden de justificación a, entre otras instancias, el Ministerio del Interior, la Jefatura General de Policía de Naxal (Katmandú), las comisarías de distrito de Gorkha, Kaski, Nawalparasi y Tanahun, el Batallón de la Policía Armada de Pokhara, en el distrito de Kaski, y la comisaría de policía de la zona de Bel Chautara. Todas ellas respondieron negando que Rajendra Dhakal estuviera bajo su custodia. También negaron las alegaciones del segundo autor de que unos agentes de policía lo habían informado de que su hermano había sido trasladado de una dependencia policial a otra (véase el párr. 2.4).

2.6El 23 de marzo de 1999, el Tribunal Supremo ordenó a la Jefatura General de Policía que buscara a Rajendra Dhakal en todos los lugares de detención y lo hiciera comparecer ante él. El 19 de abril de 1999, la policía negó cualquier conocimiento del caso y declaró que desde 1998 pesaban sobre Rajendra Dhakal cargos de homicidio en el Tribunal de Distrito de Tanahun, en relación con la muerte de un subinspector de policía, y que la policía lo buscaba.

2.7En diciembre de 1999, se presentaron al Tribunal Supremo las declaraciones juradas de los dos maestros detenidos junto con Rajendra Dhakal. En ellas se confirmaba que el 8 de enero de 1999 Rajendra Dhakal había sido detenido por unos policías comandados por el Inspector K. B. R. y que había sido trasladado a la comisaría de policía del distrito de Tanahun. Ulteriormente, el Ministerio del Interior informó al Tribunal de que no se había encontrado a Rajendra Dhakal en ningún lugar de detención.

2.8En agosto de 2000, la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias publicó un informe acerca de su misión a Nepal, en el que señalaba que había sido informada sobre el caso de Rajendra Dhakal (véase E/CN.4/2001/9/Add.2, párr. 41). En 2001, Amnistía Internacional expuso el caso al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. El nombre de Rajendra Dhakal también figuraba en la lista de personas desaparecidas mantenida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nepal y en la base de datos de personas desaparecidas del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

2.9Los autores afirman que la primera de los autores llevaba mucho tiempo involucrada levemente en las actividades políticas del Partido Comunista de Nepal (Maoísta); que tras la desaparición de su esposo se involucró mucho más, junto con el segundo autor, en un grupo denominado Asociación de Familias de Víctimas de Desapariciones Forzadas Perpetradas por el Estado; y que, a principios de 2001, fue detenida por tener conexiones con el partido maoísta. Unos policías le dijeron que las fuerzas de seguridad ya habían matado a su esposo y la amenazaron con que correría la misma suerte si seguía participando en las actividades de los maoístas. La mantuvieron detenida diez días y la maltrataron reiteradamente durante los interrogatorios. Le vendaron los ojos y la golpearon constantemente en la cabeza con un palo. A los diez días la pusieron en libertad, aunque con la obligación de presentarse en el puesto policial de Thantipokhari, perteneciente al Comité de Desarrollo de Aldeas de Palungtar, en el distrito de Gorkha, todos los sábados.

2.10La violencia registrada en Nepal repercutió negativamente en el sistema judicial del país y no se tomaron más medidas en relación con el caso del Rajendra Dhakal hasta que terminó el conflicto armado en 2006. El 28 de agosto de 2006, a fin de reanudar la tramitación de las solicitudes de habeas corpus pendientes relativas a desapariciones forzadas, el Tribunal Supremo decidió nombrar un equipo especial de investigación de detenciones, dirigido por un juez del Tribunal de Apelación, que se encargaría de investigar cuatro casos de desaparición, entre ellos el de Rajendra Dhakal. El equipo de investigación llegó a la conclusión de que este último había sido detenido por una brigada policial compuesta por entre 10 y 12 policías de la comisaría de Bel Chautara, perteneciente al distrito de Tanahun, y comandada por el Inspector K. B. R.; que había sido trasladado a la comisaría de la zona de Bel Chautara y que lo habían hecho desaparecer. También recomendó que se presentaran cargos penales contra los autores de esos delitos y que se ofreciera reparación a los familiares afectados.

2.11El 1 de junio de 2007, el Tribunal Supremo se pronunció sobre las solicitudes de habeas corpus referentes a 83 personas desaparecidas. El Tribunal tomó nota de las conclusiones del equipo especial de investigación y dictaminó que Rajendra Dhakal había sido detenido y hecho desaparecer por miembros de las fuerzas de seguridad, y que no había información sobre su suerte ni su paradero. El Tribunal ordenó al Gobierno, entre otras cosas, que promulgara legislación para definir y penalizar las desapariciones forzadas, enjuiciar a los autores de esos delitos y ofrecer una indemnización a las víctimas y a sus familias.

2.12El 3 de agosto de 2007, la primera autora recibió 150.000 rupias nepalesas de la Jefatura de Distrito de Ghorka, como medida de reparación provisional, en el marco del Plan de Reparación Provisional establecido por el Gobierno. El 14 de abril de 2008, recibió 100.000 rupias nepalesas del Ministerio de Paz y Reconstrucción. Sin embargo, el Gobierno no ejecutó las instrucciones adicionales del fallo. Los autores declaran que no emprendieron más actuaciones porque no tenía sentido llevar el caso ante la policía o las autoridades judiciales, dada la impunidad que reinaba en el país, como ponía de manifiesto el hecho de que no se hubiesen aplicado las resoluciones del Tribunal Supremo.

2.13Los autores afirman que han hecho todas las gestiones posibles para agotar los recursos internos. No obstante, los recursos son ineficaces y se prolongan injustificadamente. El proceso posterior a la solicitud del mandamiento de habeas corpus duró más de siete años, y la resolución firme del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007 sigue sin ejecutarse hasta la fecha, lo que constituye una demora injustificada y hace inútil toda posibilidad de presentar otra denuncia. A pesar de esa resolución, las autoridades nepalesas no han investigado las circunstancias de la desaparición de Rajendra Dhakal y siguen sin conocerse la suerte y el paradero de este. Los autores sostienen que no solicitaron a la policía un primer informe de denuncia porque no habría sido un recurso efectivo. Una investigación penal solo puede comenzar después de que se dé entrada a un primer informe de denuncia, pero este solo puede presentarse si guarda relación con un delito de los que figuran en el apéndice 1 de la Ley de Causas del Estado de 1992. Habida cuenta de que la desaparición forzada no se ha tipificado como delito en el ordenamiento jurídico nacional del Estado parte por el momento, es imposible que los parientes de las víctimas de desaparición forzada soliciten un primer informe de denuncia por un acto de esa índole. También es debatible si tales informes se pueden considerar recursos efectivos, ya que a menudo la policía los ha rechazado haciendo uso de su facultad discrecional. Además, un posible proceso de determinación de los hechos en el contexto de un mecanismo de justicia de transición no sustituye al acceso a la justicia y la reparación para las víctimas de vulneraciones graves de los derechos humanos y sus parientes y, por tanto, no se puede considerar un recurso en el sentido en que se entiende en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que Rajendra Dhakal fue víctima de una desaparición forzada y que el Estado parte vulneró los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; los derechos que asisten a la primera y el segundo de los autores en virtud del artículo 7, leído por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y los derechos que asisten a la tercera de los autores (Manjima Dhakal) en virtud del artículo 7, leído en conjunción con los artículos 2, párrafo 3, y 24, párrafo 1, del Pacto.

3.2Rajendra Dhakal fue privado arbitrariamente de su libertad por la policía nepalesa el 8 de enero de 1999 y se lo vio vivo por última vez en circunstancias en que su vida corría peligro en manos de agentes del Estado. Su detención arbitraria, los malos tratos que sufrió y la posterior desaparición forzada fueron perpetrados en un clima en que tales prácticas eran extendidas y sistemáticas. Aunque en la resolución del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007 se suscribían las conclusiones del equipo especial de investigación de detenciones y se determinaba que Rajendra Dhakal había sido llevado a la comisaría de policía de la zona de Bel Chautara y posteriormente la policía lo había hecho desaparecer por la fuerza, las resoluciones judiciales no se han ejecutado nunca y no se ha llevado a cabo ninguna investigación exhaustiva y eficaz para averiguar la suerte y el paradero de la víctima. En ese contexto, la carga de la prueba recae en el Estado parte, que debe probar que ha cumplido su obligación de garantizar el derecho a la vida de la persona que está bajo su jurisdicción. Por tanto, en vista de que el Estado parte no ha demostrado lo contrario, los autores sostienen que la desaparición forzada de Rajendra Dhakal constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 6 del Pacto.

3.3La reclusión en régimen de incomunicación y la desaparición forzada de Rajendra Dhakal constituyen un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Al tenerlo encerrado sin contacto con el mundo exterior desde el 8 de enero de 1999, las autoridades lo pusieron a merced de la policía. Además, es probable que sufriera una profunda angustia pensando en la suerte que le aguardaría, debido a las circunstancias que habían rodeado su desaparición, entre ellas los malos tratos sufridos previamente durante la detención y las amenazas de muerte que había recibido de las fuerzas de seguridad después de que se hubiera dictado la orden de detención en su contra.

3.4Han transcurrido más de 12 años desde que Rajendra Dhakal fue privado de su libertad arbitrariamente, trasladado a la comisaría de policía de la zona de Bel Chautara y sometido a desaparición forzada por la policía. Su larga reclusión en régimen de incomunicación constituye, de por sí, una infracción del artículo 9 del Pacto. Aun admitiendo que su detención se hubiera practicado en virtud de una orden de detención válida, como la dictada el 7 de agosto de 1998 por el Tribunal de Distrito de Tanahun, no se han respetado ninguno de los procedimientos exigidos en las leyes nepalesas e internacionales. Su detención no se consignó en ningún documento oficial, ni se registró, y sus parientes no lo han vuelto a ver. No se lo acusó nunca de delito alguno ni fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Tampoco pudo emprender actuaciones ante un tribunal para impugnar la legalidad de su detención.

3.5Los autores argumentan que la detención arbitraria de Rajendra Dhakal, su reclusión en régimen de incomunicación y su desaparición forzada, así como las condiciones a las que lo sometió la policía, constituyen, de por sí, infracciones del artículo 10 del Pacto.

3.6La reclusión de Rajendra Dhakal en régimen de incomunicación, su posterior desaparición forzada y el hecho de que las autoridades no realizaran una investigación eficaz de su paradero y su suerte lo han privado del amparo de la ley desde el 8 de enero de1999, lo que le ha impedido ejercer sus derechos humanos y libertades. Por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado y sigue vulnerando el artículo 16 del Pacto.

3.7Si bien los autores informaron con prontitud de la privación de libertad arbitraria y la desaparición forzada de Rajendra Dhakal y el Tribunal Supremo concluyó que, efectivamente, la policía lo había hecho desaparecer, no se ha llevado a cabo una investigación de oficio, pronta, imparcial, exhaustiva e independiente y siguen sin conocerse, hasta la fecha, su suerte y su paradero. Además, hasta hoy, nadie ha comparecido ante un tribunal ni ha sido condenado por la privación de libertad arbitraria, la desaparición forzada, la tortura y la posible muerte y posterior ocultación de los restos mortales del Sr. Dhakal. Por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado y sigue vulnerando los derechos que asisten a Rajendra Dhakal en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.8El Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a la primera y el segundo de los autores en virtud de artículo 7, leído en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que estas personas sufrieron una angustia y un dolor profundos no solo por la detención arbitraria y la posterior desaparición forzada de su pariente, sino también por los actos y las omisiones cometidos por las autoridades al ocuparse de esas cuestiones. La desaparición de Rajendra Dhakal tiene consecuencias emocionales y psicológicas atroces para la familia. Ha trastornado claramente la vida familiar de la primera de los autores y ha perjudicado su sustentabilidad económica. La primera autora ha tenido dificultades para mantener a sus hijos y procurarles una educación. Tenía que medicarse para superar la ansiedad y las crisis nerviosas recurrentes y sigue estando profundamente afectada por la desaparición de su esposo. El segundo autor sufrió por la absoluta falta de cooperación de las autoridades policiales y temía que lo detuvieran a él también por sus visitas y averiguaciones frecuentes en las dependencias de la policía. Al no sentirse seguro en Gorkha, decidió finalmente mudarse al Japón, pero seguía manteniendo contactos periódicos con la primera autora y la familia de esta. A pesar de haberse mudado al extranjero, sufría pesadillas recurrentes en las que veía cómo golpeaban a su hermano o se veía a sí mismo viajando para encontrarlo. Consultó con un médico para intentar recuperarse de esas aflicciones y siguió un tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. Hasta la fecha, el Estado parte ha seguido vulnerando constantemente el derecho de los autores a saber la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada de Rajendra Dhakal, su suerte y su paradero, así como sobre el progreso y el resultado de la investigación.

3.9La tercera autora es víctima de una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, leído en conjunción con los artículos 2, párrafo 3, y 24, párrafo 1, del Pacto. Tenía 9 años de edad en la época en que desapareció su padre. Creció angustiada por el hecho de vivir en unas condiciones económicas espantosas y ver las muchas dificultades que tenía su madre para sacar adelante a la familia. Durante los años esenciales de su juventud tuvo que soportar la carga emocional y social de vivir en una familia estigmatizada y oír las historias que se contaban sobre la muerte de su padre. Sus planes de terminar sus estudios en Katmandú se vieron frustrados por las penurias económicas que atravesaba la familia, y alrededor de 2001 tuvo que volver a Gorkha.

3.10Los autores solicitan al Comité que recomiende al Estado parte, entre otras cosas, que: a) ordene que se realice una investigación exhaustiva, con carácter urgente, acerca de la suerte y el paradero de Rajendra Dhakal; b) lo ponga en libertad, en caso de que esté vivo, y, en caso de que esté muerto, localice, exhume, identifique y respete sus restos mortales y se los devuelva a la familia; c) haga comparecer a los autores de los delitos ante las autoridades civiles competentes para que los procesen, juzguen y sancionen, y difunda públicamente los resultados de esa medida; d) vele por que los autores obtengan una reparación integral y una indemnización pronta, justa y suficiente; y e) vele por que las medidas de reparación cubran los daños materiales y morales y por que se adopten medidas de restitución, rehabilitación y resarcimiento y garantías de que no se volverán a repetir los hechos. En particular, solicitan al Estado parte que reconozca su responsabilidad internacional, con ocasión de una ceremonia pública a la que asistan las autoridades y los parientes de Rajendra Dhakal, a quienes se deberían pedir disculpas oficiales. El Estado parte también debería prestar a los autores atención médica y psicológica de forma inmediata y gratuita, a través de sus instituciones especializadas, y darles acceso a asistencia letrada gratuita, en caso necesario, a fin de que dispongan de recursos efectivos y suficientes. Para garantizar que estos hechos no se repitan, el Estado parte debería dar los pasos necesarios para que la desaparición forzada y la tortura, así como las diversas formas de participación en esos delitos, constituyan delitos autónomos en su legislación penal, sancionables con penas apropiadas en las que se tenga en cuenta su extrema gravedad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 10 de octubre de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad, en las que adujo que los autores no habían agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte mantiene que las alegaciones de los autores ante el Comité fueron consideradas por el Tribunal Supremo de Nepal en el marco del proceso de habeas corpus incoado por el segundo autor. Durante ese proceso, todas las autoridades declararon que Rajendra Dhakal no había sido detenido ni encarcelado por las fuerzas de seguridad. El Tribunal Supremo emitió una orden de búsqueda, pero no se pudo averiguar el paradero de Rajendra Dhakal.

4.3Los autores no han solicitado un primer informe de denuncia a la policía, como exige la Ley de Causas del Estado de 1992. Si lo solicitan, la policía investigará el caso de conformidad con la ley. Por tanto, los autores no han agotado los recursos internos disponibles.

4.4El Estado parte observa que las presuntas vulneraciones de los derechos humanos que se plantean en la comunicación parecen haberse cometido durante el conflicto armado. Para ocuparse de la situación, ha decidido crear una comisión que investigue los casos de desaparición y una comisión de la verdad y la reconciliación, de conformidad con la Constitución Provisional de Nepal de 2007. Para ello se han elevado al Parlamento proyectos de ley relativos a una comisión de la verdad y la reconciliación y una comisión sobre las desapariciones forzadas. Cuando el Estado parte presentó sus observaciones, los proyectos de ley estaban pendientes de aprobación. Las dos comisiones que se constituirán cuando se aprueben esos proyectos de ley investigarán los casos ocurridos durante el conflicto armado y establecerán la verdad sobre ellos. El Estado parte sostiene que, en esas circunstancias y en vista de su sincero esfuerzo por instituir esos mecanismos de justicia de transición, no puede concluirse que los recursos internos se hayan prolongado de manera injustificada.

4.5El Estado parte ha ofrecido 300.000 rupias nepalesas a la familia de cada víctima del conflicto armado cuyo paradero siga siendo desconocido, como reparación provisional. Las víctimas podrán obtener más ayudas o reparaciones del Estado una vez se haya instituido un sistema de justicia de transición.

4.6El Estado parte sostiene que el sistema de justicia penal vigente funciona bien. De conformidad con la Ley de Causas del Estado de 1992, la policía nepalesa ha realizado investigaciones en relación con algunos delitos cometidos durante el período del conflicto armado.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones el Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 14 de diciembre de 2012, los autores expusieron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte y se reafirmaron en las alegaciones que figuraban en su comunicación.

5.2Los autores alegan que, en el marco del proceso de habeas corpus, las autoridades respondieron a la orden de justificación del Tribunal Supremo negando simplemente que Rajendra Dhakal hubiera sido detenido o encarcelado, sin aportar prueba alguna de que se hubiera realizado una investigación del paradero de esa persona antes de remitir sus respuestas al Tribunal. Además, no refutaron las conclusiones del equipo especial de investigación de detenciones de que unos policías habían detenido y hecho desaparecer a Rajendra Dhakal, conclusiones en las que el Tribunal Supremo basó su resolución. A este respecto, observan que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias declaró que el éxito de los recursos de habeas corpus en Nepal dependía totalmente de que las fuerzas de seguridad admitieran los hechos; que los miembros de esas fuerzas no estaban obligados por ninguna disposición jurídica a decir toda la verdad; y de que seguía habiendo impunidad.

5.3Los autores afirman que no han recibido una reparación provisional de 300.000 rupias nepalesas del Estado parte. Fue solo la primera de los autores quien recibió una reparación, tal como se indica en la comunicación (véase el párr. 2.12). Los otros autores y Rajendra Dhakal no han recibido ninguna indemnización. En todo caso, una indemnización pecuniaria por infracciones de carácter tan grave no constituye un recurso efectivo en el sentido en que se entiende en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

5.4En la fecha en que los autores presentaron sus comentarios, no se sabía con certeza si se crearían las futuras comisiones de la verdad y la reconciliación y de investigación de las desapariciones. Los procedimientos de investigación por parte de órganos no judiciales son indispensables para esclarecer la verdad, pero no pueden sustituir jamás al acceso a la justicia y la reparación para las víctimas de vulneraciones graves de los derechos humanos y sus parientes, puesto que el sistema de justicia penal es el foro más apropiado para investigar de manera inmediata y sancionar a los autores de actos delictivos. Por consiguiente, los mecanismos de justicia de transición no se pueden considerar un recurso efectivo susceptible de ser agotado por los autores.

5.5Por lo que respecta al argumento del Estado parte de que los autores no han presentado una solicitud de primer informe de denuncia, los autores reiteran sus alegaciones anteriores (véase el párr. 2.13). Habida cuenta de que la desaparición forzada, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales no están tipificadas como delito en el Estado parte, no se pueden solicitar primeros informes de denuncia por esos delitos y, por tanto, no hay recursos disponibles contra ellos en la práctica. Los autores subrayan que realizaron varias averiguaciones ante la policía en 1999. Como esas gestiones no prosperaron, solicitaron un mandamiento de habeas corpus el 21 de enero de 1999. Aducen, además, que la eficacia del primer informe de denuncia como recurso es dudosa, dado que, según una resolución del Tribunal Supremo dictada en 2008, los primeros informes de denuncia relativos a casos de homicidio se desestimarán, ya que caen dentro de la jurisdicción de la futura comisión de la verdad y la reconciliación. Los autores señalan que, si bien la Ley de Causas del Estado de 1992 fija procedimientos relativos a los asesinatos y los secuestros, esos procedimientos son inadecuados en el caso de Rajendra Dhakal, ya que este no fue secuestrado, sino detenido de manera ilegal y, posteriormente, sometido a desaparición forzada.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 4 de abril de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo y reiteró que los autores no habían agotado los recursos internos y que se habían tomado medidas para instaurar un mecanismo de justicia de transición.

6.2El Estado parte informó al Comité de que, el 13 de marzo de 2013, el Presidente había promulgado un decreto ejecutivo con la intención de constituir una comisión de alto nivel de investigación de los casos de personas desaparecidas y para la verdad y la reconciliación. Habida cuenta de lo anterior, no sería apropiado que el Comité examinara casos correspondientes al período de conflicto en Nepal, pues el mecanismo de justicia de transición estaba a punto de entrar en funcionamiento.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 24 de junio de 2013, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo. Lamentan que el Estado parte no haya entrado en el fondo de la comunicación, ya que ello denota indiferencia hacia su sufrimiento. Entre otras cosas, el Estado parte no ha facilitado información alguna sobre la suerte y el paradero de Rajendra Dhakal, con lo que ha endosado a los autores la carga de intentar esclarecer los hechos.

7.2Los autores reiteran su afirmación de que el primer informe de denuncia no es un recurso que se tenga que agotar a los efectos de la admisibilidad en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Además, aunque en la resolución adoptada por el Tribunal Supremo el 1 de junio de 2007 se dictaminaba que Rajendra Dhakal había sido víctima de desaparición forzada a manos de la policía y se había ordenado una investigación, se seguían sin conocer su suerte y su paradero.

7.3Los autores reiteran, asimismo, que la primera de los autores había recibido, en concepto de reparación provisional, las sumas de 150.000 rupias nepalesas y 100.000 rupias nepalesas, el 3 de agosto de 2007 y el 14 de abril de 2008, respectivamente, por la desaparición forzada de Rajendra Dhakal. La indemnización pecuniaria por infracciones de tal gravedad no constituye un recurso efectivo en el sentido en que se entiende en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

7.4En la fecha en que se presentaron los comentarios de los autores al Comité aún no había perspectivas de que se fuera a constituir una comisión de investigación de los casos de personas desaparecidas y para la verdad y la reconciliación. Si bien el decreto ejecutivo entró en vigor inmediatamente, el Tribunal Supremo de Nepal ha suspendido sus efectos jurídicos.

Información adicional presentada por las partes

8.1El 10 de octubre de 2013, el Estado parte reiteró sus observaciones sobre el mecanismo de justicia de transición y mantuvo que los autores no habían agotado los recursos internos.

8.2El Estado parte expuso que había concedido 300.000 rupias nepalesas a la familia de Rajendra Dhakal como reparación provisional. Esa suma formaba parte de una prestación inicial y no era una indemnización por los perjuicios sufridos. Las víctimas tenían derecho a recibir una reparación adecuada después de que se hubieran investigado los casos.

8.3Los autores no han interpuesto una denuncia ante las autoridades competentesen relación con las alegaciones sobre la desaparición forzada de Rajendra Dhakal, a pesar de que en el Código General (Muluki Ain) hay un capítulo vigente sobre el secuestro y la toma de rehenes.

9.El 6 de noviembre de 2013 y el 10 de enero de 2014, los autores informaron al Comité de que, el 2 de enero de 2014, el Tribunal Supremo de Nepal había declarado que el decreto ejecutivo de 14 de marzo de 2013 por el que se establecía la comisión de investigación de los casos de personas desaparecidas y de verdad y reconciliación era inconstitucional e incompatible con las normas internacionales. El Tribunal Supremo había ordenado a las autoridades que constituyeran una nueva comisión, pero no se había precisado un plazo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que en 2011 se denunció el caso de Rajendra Dhakal al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Sin embargo, recuerda que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales instituidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos y cuyo mandato sea examinar la situación de los derechos humanos en determinados países y territorios e informar públicamente de ello, o los casos de vulneraciones generalizadas de los derechos humanos en todo el mundo, no constituyen generalmente un procedimiento internacional de investigación o solución de controversias en el sentido en que lo entiende el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en dicho artículo no obsta para que examine la comunicación a efectos de su admisibilidad.

10.3Por lo que respecta al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma conocimiento de los argumentos del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos, ya que no solicitaron a la policía un primer informe de denuncia ni interpusieron una denuncia al amparo del capítulo sobre secuestro y toma de rehenes del Código General (Muluki Ain), y de que se ocuparán del caso de Rajendra Dhakal los mecanismos de justicia de transición instituidos de conformidad con la Constitución Provisional de 2007. El Comité también toma conocimiento de las alegaciones de los autores de que denunciaron enseguida la desaparición de Rajendra Dhakal a las autoridades, incluida la policía, en varias ocasiones; de que un primer informe de denuncia no es un recurso efectivo, ya que se limita a los delitos que figuran en el apéndice 1 de la Ley de Causas del Estado de 1992, en el que no figuran la desaparición forzada ni la tortura; y de que los mecanismos de justicia de transición no sustituyen al acceso a la justicia y no se pueden considerar un recurso efectivo susceptible de agotarse. El Comité toma conocimiento además de que el segundo autor solicitó un mandamiento de habeas corpus ante el Tribunal Supremo de Nepal que fue resuelto el 1 de junio de 2007. En su resolución, el Tribunal Supremo dictaminó que la policía había hecho desaparecer por la fuerza a Rajendra Dhakal y ordenó a las autoridades que llevaran a cabo una investigación para averiguar su suerte y su paradero. A pesar de esa resolución y de las gestiones de los autores, siguen sin aclararse las circunstancias concretas de la detención y la desaparición de Rajendra Dhakal más de 17 años después, y aún no se ha concluido ninguna investigación al respecto. El Comité recuerda que, según su jurisprudencia, en los casos de infracciones graves se requiere que las víctimas dispongan de un recurso judicial, y los órganos de justicia de transición instituidos en virtud de la Ley núm. 2071 (2014) no son órganos judiciales. Por consiguiente, el Comité estima que los recursos señalados por el Estado parte no han sido efectivos y que no hay obstáculos para que el Comité examine la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

10.4Dado que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que, el 8 de enero de 1999, Rajendra Dhakal fue detenido ilegalmente por unos policías en la población de Jamdi, trasladado a la comisaría de policía de la zona de Bel Chautara, recluido en régimen de incomunicación y sometido posteriormente a una desaparición forzada, y de que, a instancias de la primera de los autores, el segundo autor denunció enseguida la detención y la desaparición a las autoridades. Como las autoridades no llevaron a cabo ninguna investigación, el segundo autor solicitó un mandamiento de habeas corpus ante el Tribunal Supremo de Nepal. Pese a las gestiones de los autores, las autoridades no han llevado a cabo una investigación pronta, imparcial, exhaustiva e independiente; la suerte y el paradero de Rajendra Dhakal siguen siendo desconocidos hasta la fecha, y no se ha llevado ante la justicia ni condenado a nadie por esos actos.

11.3Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Tribunal Supremo de Nepal había examinado las alegaciones de los autores cuando se ocupó del recurso de habeas corpus interpuesto por el segundo autor; de que, en el marco de ese proceso, todas las autoridades habían declarado que Rajendra Dhakal no había sido detenido ni encarcelado por las fuerzas de seguridad; y de que, aunque el Tribunal Supremo emitió una orden de búsqueda, no se había podido averiguar el paradero del Sr. Dhakal.

11.4El Comité reitera que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de una comunicación, sobre todo habida cuenta de que el autor y el Estado parte no siempre tienen un acceso en igualdad de condiciones a las pruebas y de que, con frecuencia, solo el Estado parte tiene acceso a la información pertinente. Queda implícito en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo que el Estado parte tiene el deber de investigar de buena fe todas las alegaciones de infracciones del Pacto que se formulen contra él y sus representantes, y de facilitar al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

11.5El Comité recuerda que, aunque en el Pacto no se emplee explícitamente el término “desaparición forzada” en ninguno de sus artículos, esta desaparición constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de diversos derechos reconocidos en ese tratado.

11.6En el presente caso, el Comité observa que los autores denunciaron enseguida la desaparición de Rajendra Dhakal ante las autoridades, en enero de 1999, en el marco del proceso de habeas corpus incoado por el segundo autor ante el Tribunal Supremo, y que el Ministerio del Interior, la Jefatura General de Policía ubicada en Naxal (Katmandú), las comisarías de distrito de Gorkha, Kaski, Nawalparasi y Tanahun, el Batallón de la Policía Armada de Pokhara, en el distrito de Kaski, y la comisaría de policía de la zona de Bel Chautara, entre otros, negaron haber detenido o encarcelado a Rajendra Dhakal. No obstante, el equipo especial de investigación de detenciones concluyó que aquel había sido detenido por una brigada de entre 10 y 12 agentes de policía, trasladado a la comisaría de policía de la zona de Bel Chautara y sometido a una desaparición. Esas conclusiones fueron confirmadas posteriormente por la resolución del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007, en la que se ordenó a las autoridades que llevaran a cabo una investigación para esclarecer las circunstancias de la desaparición de Rajendra Dhakal. El Comité observa que el Estado parte no ha aportado prueba alguna que refute las conclusiones del Tribunal Supremo. Es más, mantiene que, a pesar de que el Tribunal Supremo dictó una orden de búsqueda, no se ha podido averiguar el paradero de Rajendra Dhakal. El Estado parte no ha facilitado al Comité ninguna información acerca de las medidas específicas adoptadas para llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz, ni acerca de los resultados de esta. Hasta la fecha sigue sin conocerse el paradero de Rajendra Dhakal y, en caso de que haya fallecido, sus restos mortales no han sido localizados ni se han entregado a su familia. El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad que va seguida de la negativa a reconocer tal privación, o de la ocultación de la suerte del desaparecido, priva a la persona desaparecida del amparo de la ley y la expone a un riesgo grave y constante para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no ha aportado prueba alguna que demuestre que cumplió sus obligaciones de proteger la vida de Rajendra Dhakal. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida de Rajendra Dhakal, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

11.7El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que la reclusión de Rajendra Dhakal en régimen de incomunicación a partir del 8 de enero de 1999 y su posterior desaparición forzada constituyen, de por sí, un trato contrario al artículo 7. El Comité se hace cargo del grado de sufrimiento que entraña el estar encerrado indefinidamente sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. En el presente caso, a falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité concluye que la desaparición forzada de Rajendra Dhakal constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto. Habida cuenta de tal conclusión, el Comité no examinará las alegaciones relativas a la vulneración del artículo 10 del Pacto por los mismos motivos.

11.8El Comité toma conocimiento de la angustia y el sufrimiento que provocó en los tres autores la desaparición de Rajendra Dhakal en enero de 1999. A pesar de las gestiones de aquellos y de la resolución del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007, los autores jamás han recibido una explicación satisfactoria de las circunstancias que rodearon dicha desaparición y, en caso de que el Sr. Dhakal haya fallecido, no se han devuelto sus restos mortales a su familia. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité estima que esos hechos representan una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de los autores. Habida cuenta de tal conclusión, el Comité no examinará las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos que asisten a la tercera autora en virtud del artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

11.9El Comité toma nota de las alegaciones de los autores al amparo del artículo 9 de que Rajendra Dhakal fue detenido por la policía sin una orden de detención. Aun admitiendo que su detención se hubiera practicado en virtud de una orden de detención válida, como la dictada el 7 de agosto de 1998 por el Tribunal de Distrito de Tanahun, no se han respetado ninguno de los procedimientos exigidos por las leyes nepalesas e internacionales. Rajendra Dhakal no compareció nunca ante un juez ni ante ningún otro funcionario facultado por ley para ejercer funciones judiciales, y tampoco pudo emprender actuaciones ante un tribunal para impugnar la legalidad de su detención. A ese respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha refutado las conclusiones de la resolución del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007. A falta de una explicación pertinente del Estado parte, el Comité estima que los hechos descritos constituyen una vulneración del artículo 9 del Pacto.

11.10Por lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 16, el Comité toma conocimiento de las alegaciones de los autores de que Rajendra Dhakal fue detenido por unos policías; de que, a pesar de las gestiones de los autores, el Estado parte no les ha facilitado información suficiente sobre la desaparición de aquel; y de que, a pesar del fallo del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007, no se ha llevado a cabo una investigación eficaz para esclarecer la suerte y el paradero de Rajendra Dhakal, con lo que se le ha privado del amparo de la ley desde el 8 de enero de 1999. El Comité considera que privar deliberadamente a una persona del amparo de la ley constituye una conculcación del derecho de esa persona a que se reconozca su personalidad jurídica, sobre todo cuando se han obstruido sistemáticamente los intentos de sus parientes por obtener acceso a recursos efectivos. Por tanto, el Comité concluye que la desaparición forzada de Rajendra Dhakal priva a este del amparo de la ley y de su derecho a ser reconocido como persona jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

11.11Los autores invocan el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en el que se impone a los Estados partes la obligación de asegurar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. El Comité considera importante que los Estados partes instituyan los mecanismos judiciales y administrativos apropiados para atender las denuncias de violación de derechos. Se remite a su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se dispone, entre otras cosas, que la falta de realización, por un Estado parte, de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría, en sí, constituir una violación separada del Pacto (párr. 15). En el presente caso, el Comité observa que, poco después de la detención de Rajendra Dhakal, el segundo autor acudió a diversas autoridades para obtener información y posteriormente solicitó un mandamiento de habeas corpus ante el Tribunal Supremo. El 1 de junio de 2007, el tribunal resolvió que la policía había hecho desaparecer por la fuerza a Rajendra Dhakal y ordenó a las autoridades que llevaran a cabo una investigación. A pesar de las gestiones de los autores y de la resolución del Tribunal Supremo, transcurridos más de 17 años desde la desaparición de Rajendra Dhakal el Estado parte no ha realizado una investigación exhaustiva y eficaz para dilucidar las circunstancias que rodearon su detención y averiguar su paradero y llevar a los autores de esos delitos ante la justicia. El Estado parte no ha explicado de qué manera las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades han sido eficaces y adecuadas, ni qué medidas concretas se han adoptado para esclarecer las circunstancias que rodearon la desaparición de Rajendra Dhakal, como ordenó el Tribunal Supremo de Nepal el 1 de junio de 2007. En caso de que haya fallecido, el Estado parte tampoco ha buscado sus restos mortales ni los ha devuelto a su familia. Por tanto, el Comité estima que el Estado parte no ha realizado una investigación pronta, exhaustiva y eficaz de la desaparición de Rajendra Dhakal. Además, las sumas recibidas por la familia de Rajendra Dhakal como reparación provisional no constituyen un recurso suficiente y proporcional a las graves infracciones cometidas. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí constituyen una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído en conjunción con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; y 16, respecto de Rajendra Dhakal; y del artículo 2, párrafo 3, leído en conjunción con el artículo 7, respecto de los autores.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, y del artículo 2, párrafo 3, leído en conjunción con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto de Rajendra Dhakal. La información también pone de manifiesto violaciones del artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído en conjunción con el artículo 7, del Pacto, respecto de los autores.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados, en forma de reparación completa. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a: a) realizar una investigación exhaustiva y eficaz de la desaparición de Rajendra Dhakal y facilitar a los autores información detallada sobre los resultados de esa investigación; b) si Rajendra Dhakal ha fallecido, localizar sus restos y entregárselos a su familia; c) llevar ante la justicia, procesar y sancionar a los responsable de las infracciones cometidas y publicar los resultados de esas medidas; d) garantizar que se presten los servicios de rehabilitación psicológica y tratamiento médico necesarios y adecuados a los autores, de manera gratuita; y e) otorgar una indemnización suficiente y medidas apropiadas de resarcimiento a los autores y a Rajendra Dhakal, en caso de que esté vivo, por los perjuicios sufridos. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debería velar por que su legislación permitiera enjuiciar, por la vía penal, a los responsables de atentados graves contra los derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y la desaparición forzada, y por que toda desaparición forzada fuera objeto de una investigación pronta, imparcial y eficaz.

14.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se establezca que ha ocurrido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.