Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2613/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

12 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor delartículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2613/2015 * **

Presentada por:

José Henry Monge Contreras (representado por abogados)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

29 de mayo de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de mayo de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

27 de marzo de 2017

Asunto:

Expulsión a El Salvador

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos/fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

6, 7, 9, 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5

1.1El autor es José Henry Monge Contreras, un nacional de El Salvador nacido el 19 de marzo de 1971, que actualmente reside en el Canadá. Es objeto de un procedimiento de expulsión a El Salvador tras haber sido rechazada su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en el Canadá. La expulsión a El Salvador estaba prevista para el 30 de mayo de 2015. El autor alegó que los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se vulnerarían si el Canadá procediera a su expulsión por la fuerza. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor en el Estado parte el 19 de agosto de 1976. El autor cuenta con asistencia letrada.

1.2El 29 de mayo de 2015, el Comité, con arreglo a los artículos 92 y 97 de su reglamento, por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no trasladara al autor a El Salvador mientras el Comité estuviera examinando el caso.

1.3El 24 de junio de 2016, el Comité, por conducto del Relator Especial, denegó la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en Cinquera (El Salvador), el 19 de marzo de 1971. Llegó al Canadá en 2005 para huir de la violencia de pandillas. Su esposa y sus tres hijas viven todavía en El Salvador.

2.2El autor indica que, durante la guerra civil de El Salvador, varios miembros de su familia extensa colaboraron con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, mientras que su tío Ricardo fue miembro de un escuadrón de la muerte del Gobierno. En 1987, otro de sus tíos fue asesinado por integrantes del escuadrón de la muerte que dirigía Ricardo, por haber ayudado a la esposa de Ricardo a escapar de El Salvador debido al comportamiento violento de su marido. En 1992, luego de finalizado el conflicto, Ricardo se convirtió en cabecilla de una pandilla llamada Mara Salvatrucha (MS-13).

2.3En abril de 1993, Ricardo se enfureció con la abuela, la madre y un hermano del autor, llamado Manuel, por haber entrado en la casa de la esposa de Ricardo, donde él seguía viviendo. En mayo de 1993, Manuel fue asesinado por miembros de la MS-13. El autor ayudó a la policía a identificar a los pandilleros que habían participado en el asesinato, y tres personas fueron condenadas y encarceladas durante diez años.

2.4El autor afirma que, debido a su participación en la investigación del asesinato de Manuel, se convirtió en objetivo de la MS-13. En julio de 1993, el autor recibió un disparo en la rodilla efectuado por un integrante de esa pandilla. En noviembre de 2003, cuando los miembros de la MS-13 que habían sido condenados por el asesinato de Manuel fueron puestos en libertad, el autor y un amigo de este, Carlos Arturo Arévalo, fueron atacados por presuntos miembros de la MS-13 delante de una tienda de la zona. El Sr. Arévalo murió a causa del ataque. En marzo de 2004, el autor y otro amigo, Mártir Gregorio Aguilar, fueron tiroteados por presuntos miembros de la MS-13 desde un coche mientras montaban en motocicleta. El Sr. Aguilar resultó muerto.

2.5Como consecuencia de esos sucesos, el autor se ocultó. Se trasladó a Tejute y luego a San Matías, donde permaneció unos pocos meses. Como no se sentía a salvo, decidió regresar a su casa en diciembre de 2004. En enero de 2005, unos miembros de la MS-13 amenazaron al autor y a un hermano suyo con un cuchillo, pero estos consiguieron escapar. Tras ese incidente, el autor decidió irse del país, dejando allí a su esposa y sus tres hijas, de 19, 17 y 13 años de edad.

2.6Desde entonces, la familia del autor ha recibido amenazas de miembros de la MS‑13, entre otras cosas en forma de cartas y llamadas telefónicas preguntando por el paradero del autor o exigiendo dinero a cambio de no hacer daño a sus hijas. La esposa del autor ha efectuado pagos de entre 100 y 200 dólares de los Estados Unidos a miembros de la MS-13 para protegerse a ella y a su familia. Le han dicho que la única razón por la que su familia sigue aún con vida es que la MS-13 sabe que en algún momento el autor tendrá que regresar con su familia.

2.7La esposa del autor trató de trasladar a la familia a distintos lugares. En noviembre de 2010, miembros de la MS-13 dispararon contra la casa de la familia mientras sus ocupantes dormían y dejaron una carta con amenazas. Por lo tanto, la familia decidió cambiar de domicilio nuevamente. Además, cuando iba camino de la escuela, la hija mayor fue abordada por miembros de la MS-13 que le preguntaron por el paradero de su padre, y la hija menor fue enviada a vivir con sus abuelos tras haber sido amenazada directamente. Las hijas de la autora han tenido que ser escolarizadas a domicilio a causa de las amenazas.

2.8Al llegar al Canadá el 9 de agosto de 2005, el autor presentó una solicitud de asilo. El 28 de abril de 2009, la División de Inmigración de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá determinó que el autor no podía ser admitido en el Canadá por motivos de seguridad, debido a su pertenencia al Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional con anterioridad a 1992, cuando esta entidad era considerada una organización sospechosa de cometer o instigar a la comisión de actos violentos de subversión contra algún Gobierno. El autor presentó en julio de 2013, y nuevamente en enero de 2014, una solicitud de exención ministerial de esta conclusión de inadmisibilidad, pero hasta el momento no ha recibido respuesta. El autor presentó una solicitud de revisión judicial de la decisión de la División de Inmigración, que fue desestimada por el Tribunal Federal el 3 de marzo de 2010.

2.9El autor solicitó una evaluación del riesgo antes de la expulsión, la cual le fue denegada el 15 de octubre de 2009 aduciendo que no había suficientes pruebas independientes que justificaran una determinación de riesgo de tortura, riesgo para la vida o riesgo de tratos o penas “crueles e inusitados”. El autor presentó, entonces, una solicitud de revisión judicial, que fue desestimada por el Tribunal Federal el 7 de septiembre de 2010.

2.10En octubre de 2010, el autor presentó una segunda solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, en la que justificaba con pruebas nuevas el riesgo que correría en El Salvador. Su solicitud fue denegada el 20 de septiembre de 2011. El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Federal concedió al autor una suspensión provisional de la expulsión mientras se sometía a revisión judicial la decisión de no concederle la evaluación. El examen judicial se suspendió el 13 de diciembre de 2011, porque el Estado parte accedió a que un funcionario distinto examinara de nuevo si proceder a una evaluación. El autor sostiene que actualizó en cuatro ocasiones su solicitud de evaluación desde noviembre de 2010, aportando más información sobre las condiciones del país y los incidentes de acoso y amenazas contra su mujer y sus hijas.

2.11En julio de 2012, el autor presentó una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias, que se le denegó el 21 de enero de 2015. El 9 de junio de 2015, el Tribunal Federal desestimó la solicitud del autor de revisión judicial de la decisión de denegarle la residencia por razones humanitarias.

2.12El 20 de abril de 2015, otro funcionario denegó al autor, por tercera vez, una evaluación del riesgo antes de la expulsión, por considerar nuevamente que el autor no había presentado pruebas suficientes para demostrar que se enfrentaría a un riesgo de tortura, riesgo para la vida o riesgo de tratos o penas crueles o “inusitados” a su regreso a El Salvador. El autor presentó una solicitud de revisión judicial de la tercera denegación de la evaluación, que fue desestimada el 24 de septiembre de 2015.

2.13El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Federal rechazó una solicitud de suspensión de la expulsión, presentada en el marco de los recursos de revisión judicial de las decisiones de denegación de la evaluación del riesgo antes de la expulsión y de la solicitud de residencia por razones humanitarias.

La denuncia

3.1El autor afirma que, si es devuelto a El Salvador, se verá expuesto a un riesgo de privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 6 del Pacto, y a un riesgo de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en contravención del artículo 7 del Pacto, puesto que ha estado en la mira de la MS-13 desde 1993, debido a su participación en la investigación del asesinato de su hermano Manuel, que culminó con la condena de tres pandilleros involucrados en el asesinato.

3.2El autor alega que las amenazas no han cesado desde que abandonó El Salvador. Afirma que su esposa ha sido objeto de numerosas amenazas de violencia y actos de extorsión, que sus hijas han sufrido actos de acoso y amenazas camino de la escuela, y que la familia tuvo que abandonar su domicilio por miedo. El autor sostiene que su regreso a El Salvador lo pondría a él y a su familia en grave peligro. Se remite a la documentación de apoyo que proporcionó para demostrar que es habitual que la MS-13 siga teniendo en la mira a una persona durante muchos años.

3.3El autor aporta la declaración de un agente de policía salvadoreño que se ha encargado de la protección de la familia del autor, y que se encargaría de protegerlo a él si regresara, en la cual afirma que la policía no tiene capacidad para ofrecer la debida protección a la familia y que su vida y su integridad física estarían amenazadas si el autor regresara a El Salvador.

3.4El autor alega, además, que hay abundante documentación sobre el país que demuestra que la MS-13 causa problemas de violencia de manera continuada y que el Gobierno es incapaz de proteger a su pueblo frente a esa violencia. El autor afirma que la violencia en El Salvador se debe, en gran medida, a los enfrentamientos entre pandillas, entre ellas la MS-13, una de las más violentas, que cuenta con más de 70.000 agentes. Sostiene que entre 2012 y 2013, la tasa de homicidios en El Salvador fue de 41,2 por 100.000 habitantes, y que, según Associated Press, las pandillas eran responsables de más del 50% de los homicidios. El autor observa que, en octubre de 2012, el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América calificó a la MS-13 de “organización delictiva transnacional”.

3.5El autor afirma que los esfuerzos dirigidos por el Estado para lograr una tregua entre pandillas en marzo de 2012 fueron ineficaces y que los ataques y operaciones de la MS-13 se han vuelto más complejos, lo cual pone en mayor peligro al autor. Por consiguiente, sostiene que lo más probable es que lo maten si se lo expulsa a El Salvador.

3.6El autor afirma que la decisión de denegarle la evaluación del riesgo antes de la expulsión de 2015, en la cual se concluyó que el autor no se exponía a ningún riesgo de tortura, riesgo para la vida o riesgo de tratos o penas crueles e “inusitados” si regresaba a El Salvador, contenía múltiples errores. En primer lugar, la evaluación no se tramitó en el plazo oportuno: su solicitud fue presentada el 20 de octubre de 2010 y la decisión negativa no le fue comunicada hasta el 20 de octubre de 2015. El autor afirma que el tiempo transcurrido le fue perjudicial. Por ejemplo, el funcionario encargado de realizar la evaluación observó que, tras años de amenazas, la familia del solicitante “no ha sido objeto de agresiones físicas” gracias a la protección policial que recibe. El autor considera que la evaluación probablemente habría sido diferente si se hubiera realizado en forma oportuna.

3.7En segundo lugar, el autor afirma que el funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión no tuvo debidamente en cuenta los dos principales elementos de prueba: desestimó, por considerarla insuficiente, la declaración del agente de policía de El Salvador, en el sentido de que el Estado parte no estaba en condiciones de proteger al autor; además, desestimó la declaración jurada de un experto en la violencia de pandillas en América Central, aduciendo que el declarante no conocía específicamente las circunstancias del autor y que sus conclusiones sobre las medidas que la MS-13 tomaría contra el autor eran conjeturas. El autor observa que el experto proporcionó información abundante sobre la forma en que operan las pandillas y sobre el peligro que de manera general corren las personas amenazadas por ellas, particularmente cuando son testigos o víctimas de un delito cometido por la pandilla, así como sobre la incapacidad del Estado parte para proteger a las víctimas. El autor considera que este análisis muestra claramente el riesgo que correría si fuese devuelto a El Salvador.

3.8En tercer lugar, el autor afirma que el funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión cometió un error al centrarse únicamente en los esfuerzos realizados por el Estado parte para proteger a las personas frente a la violencia de pandillas, principalmente a través de medidas legislativas, y no en la aplicación efectiva de esas medidas. El autor denuncia que el funcionario cita los intentos de lograr una “tregua de pandillas” como prueba de los esfuerzos realizados por el Gobierno, a pesar de que la documentación aportada en octubre de 2014 afirma que la tregua ya no está vigente y que fenómenos como la extorsión y el homicidio están intensificándose de nuevo.

3.9El autor también afirma que sufre de depresión y de trastorno por estrés postraumático crónico, y que sería muy vulnerable al desmoronamiento psicológico si se lo devolviera a El Salvador. También indica que la situación ha repercutido negativamente en la salud mental de su esposa (que sufre de depresión) y en el bienestar emocional de sus hijas, que viven con miedo por su seguridad.

3.10El autor sostiene que la protección contra la devolución es un derecho humano fundamental reconocido internacionalmente. Observa que los tratados internacionales y el derecho consuetudinario prohíben, de manera absoluta y sin posibilidad de excepción, torturar a una persona que ha sido devuelta a su país, y se remite a las disposiciones de los tratados de derechos humanos internacionales y regionales y a la jurisprudencia internacional y regional en la materia.

3.11El autor sostiene que la solicitud de suspensión de la orden de expulsión fue denegada el 28 de mayo de 2015 a causa de un error manifiesto en la aplicación de la ley, contra el que no hay recursos internos disponibles. Por consiguiente, afirma que su expulsión del Canadá lo privaría de su derecho a un recurso judicial efectivo, en contravención del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 17 y 23 del Pacto.

Observaciones del Estado parte

4.1El 27 de noviembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Afirma que la comunicación del autor es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos efectivos y disponibles y las alegaciones no se han fundamentado. En cuanto a las afirmaciones del autor respecto del artículo 9 del Pacto, el Estado parte sostiene que son inadmisibles ratione materiae.

4.2El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles y que la comunicación es, por lo tanto, inadmisible. A este respecto, el Estado parte sostiene que el autor no solicitó un aplazamiento administrativo de la expulsión a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, que es otra vía que ofrece al autor perspectivas razonables de reparación. Toda persona que presente nuevas pruebas de la existencia de un riesgo personal, es decir, pruebas que no han sido examinadas por una autoridad competente para evaluar el riesgo, como un funcionario encargado de hacer la evaluación del riesgo antes de la expulsión, puede solicitar a un funcionario encargado de hacer cumplir la ley de la Agencia un aplazamiento de la expulsión. El Tribunal Federal de Apelación ha dictaminado que ese funcionario debe aplazar la expulsión si existen pruebas convincentes de que proceder a ella expondría al interesado a “un riesgo de muerte, sanción extrema o trato inhumano”. El Estado parte indica además que si la decisión sobre la expulsión había sido negativa, el autor podría haber solicitado la revisión judicial de esa decisión.

4.3En cuanto a la alegación del autor de que su expulsión a El Salvador vulneraría el artículo 9 del Pacto, el Estado parte sostiene que, suponiendo que se refiera a un riesgo de detención arbitraria en El Salvador, esta alegación es inadmisible porque es incompatible con el alcance de las obligaciones del Estado parte dimanantes del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. A ese respecto, el Estado parte aduce que en el artículo 9, párrafo 1, no se impone a los Estados partes la obligación de abstenerse de expulsar a personas que corran un riesgo real de ser objeto de detención arbitraria en el país receptor. Afirma que la observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto limita las obligaciones excepcionales de un Estado parte hacia los nacionales extranjeros que son objeto de expulsión a situaciones en que “hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto”.

4.4El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor en relación con el artículo 2, párrafo 3, no están suficientemente fundamentadas y deben declararse inadmisibles. Indica además que el autor no ha señalado claramente qué vulneraciones del artículo 2, párrafo 3, han tenido lugar, aisladamente o en relación con los demás artículos. El Estado parte sostiene que los argumentos del autor acerca de la decisión sobre la evaluación del riesgo antes de la expulsión de 2015 y la decisión del Tribunal Federal respecto de la suspensión de la expulsión son manifiestamente infundados y que el autor no ha presentado ninguna prueba que justifique que esas vías de recurso fueron arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia. El Estado parte afirma que tanto el funcionario encargado de la evaluación como el Tribunal Federal examinaron detenidamente las alegaciones del autor y las pruebas aportadas por este, y que el Comité no tiene competencia para volver a evaluar esas decisiones nacionales.

4.5El Estado parte también sostiene que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones con respecto a los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto a los fines de la admisibilidad. El autor no ha explicado de qué modo su expulsión a El Salvador constituiría una injerencia arbitraria e ilegal en su vida familiar. A ese respecto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité en Stewart c. el Canadá y alega que la decisión de expulsar al autor fue adoptada de conformidad con la ley y, por consiguiente, no constituye una injerencia arbitraria ni desproporcionada respecto del autor y sus familiares, sobre todo teniendo en cuenta que su familia inmediata vive en El Salvador.

4.6Por último, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor relativas a los artículos 6 y 7 del Pacto de que correría un riesgo real de daño irreparable en caso de regresar a El Salvador no están suficientemente fundamentadas. Afirma que el autor no ha demostrado la existencia de indicios suficientes a los efectos de la admisibilidad y se remite al dictamen del Comité en X c. Dinamarca, según el cual los Estados partes están obligados a no extraditar, deportar, expulsar o alejar de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de provocar un daño irreparable.

4.7El Estado parte sostiene que de la información objetiva disponible sobre el país se desprende que El Salvador tiene unos sistemas policial y judicial funcionales y capaces de proteger a sus ciudadanos. El Estado parte reconoce que persisten graves problemas relacionados con las pandillas, en particular la violencia engendrada por la MS-13. Sin embargo, señala que por esa información objetiva se sabe que El Salvador no consiente ni tolera la violencia asociada a las pandillas. El Estado parte añade que pandillas, desde que el autor salió del país en 2005, se ha puesto en práctica un conjunto de medidas para reprimir las actividades de las y alude a una ley promulgada en 2010 que prohíbe las pandillas de naturaleza delictiva y que ha permitido enjuiciar con éxito a varias personas. El Estado parte también menciona que se ha aprobado una ley para la protección de las víctimas y los testigos.

4.8El Estado parte alega que la familia del autor en El Salvador se ha valido de una protección ofrecida por el Estado que ha demostrado su eficacia, y que la disponibilidad de la protección estatal fue examinada en las tres solicitudes de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentadas por el autor. En la decisión de 2009, y tras haber estudiado detenidamente la información objetiva sobre el país, el funcionario encargado de la evaluación llegó a la conclusión de que el autor no había refutado con pruebas claras y convincentes la presunción de protección estatal ofrecida por El Salvador. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Federal, que señaló que el autor “no explicó por qué no podría acogerse a la protección estatal que El Salvador presta en la actualidad al resto de su familia”. El Estado parte observa que, si bien hay una presencia documentada de la MS‑13 en su propio territorio, el autor no ha comunicado ningún caso en que haya sido blanco de esta pandilla desde su llegada en 2005.

4.9El Estado parte también señala que, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno de El Salvador para reprimir la violencia de pandillas y proteger a sus ciudadanos, el autor no ha fundamentado de manera fiable la afirmación de que corre el riesgo de sufrir un daño irreparable. La información objetiva indica que la violencia de pandillas afecta principalmente a las pequeñas empresas familiares, a los servicios de transporte público y a los grupos vulnerables, como las mujeres y los niños. El Estado parte aduce que el autor no tiene ninguna de las características personales que lo harían especialmente vulnerable si fuese devuelto a El Salvador. Afirma que el suceso más reciente que provocó el presunto miedo del autor a sufrir un daño a manos de las pandillas se produjo entre 2003 y 2005 y que no ha presentado ninguna prueba verosímil de que siga siendo objetivo concreto de las pandillas de delincuentes.

4.10El Estado parte observa que el autor pudo vivir y trabajar en su país sin sufrir daño alguno desde julio de 1993 hasta noviembre de 2003 y que no ha explicado por qué no fue blanco de las pandillas durante ese período, limitándose a especular que tal vez la MS-13 lo creyó muerto, o que ese período coincidió con la pena de prisión de los pandilleros que supuestamente mataron a su hermano en 1993. El Estado parte indica que, por ser la MS-13 una pandilla bien organizada capaz de cooperar desde la cárcel, la interpretación que hace el autor resulta poco convincente.

4.11El Estado parte sostiene que las presuntas amenazas a la familia del autor y demandas de dinero por parte de pandilleros han sido rigurosamente examinadas por las autoridades nacionales. La evaluación del riesgo antes de la expulsión realizada en 2015 determinó que las amenazas recibidas no indicaban que el autor fuera blanco de la MS-13 por haber denunciado a miembros de la pandilla a la policía en 1993.

4.12El Estado parte considera que el Comité, atendiendo a su jurisprudencia, debe dar un peso importante a las determinaciones de las autoridades del Estado parte. El Estado parte sostiene que el autor no ha señalado ningún aspecto en el que las decisiones de los funcionarios encargados de la evaluación del riesgo antes de la expulsión y del Tribunal Federal, en su caso, fueran manifiestamente arbitrarias o equivalieran por cualquier otro motivo a una denegación de justicia.

4.13El Estado parte sostiene que en la evaluación del riesgo antes de la expulsión que se realizó en 2015 sobre el autor se determinó que no había pruebas suficientes para concluir que el autor no disponía de alternativas para huir dentro de su propio país. El Estado parte toma conocimiento de la alegación del autor de que no cuenta con tales alternativas. También tiene en cuenta que el autor viajó a dos lugares distintos de El Salvador (Tejute y San Matías) y se planteó la posibilidad de instalarse allí, pero no se sentía a salvo debido a la presencia de pandilleros. Sin embargo, el Estado parte aduce que no hay pruebas de que esos pandilleros tuvieran en la mira al autor.

4.14El Estado parte sostiene además que, en caso de que algunos aspectos de la comunicación del autor se consideren admisibles, la comunicación debe considerarse carente de fundamento. Afirma que no hay razones fundadas para creer que la devolución del autor a El Salvador en 2015 lo habría expuesto a un riesgo real y personal de daño irreparable en violación de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto.

4.15Si bien reconoce que las alegaciones del autor sobre la MS-13 son graves, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que los incidentes supuestamente ocurridos en El Salvador hace más de diez años impliquen para él un riesgo de daño irreparable si fuera devuelto hoy. Reitera que el Gobierno de El Salvador está realizando importantes esfuerzos para hacer frente a la violencia de pandillas, que las autoridades han proporcionado protección a la familia del autor y que puede solicitar protección policial para él si fuera necesario.

4.16El Estado parte sostiene que también debe tenerse en cuenta el hecho de que el autor plantea un problema de seguridad y que es inadmisible en el Canadá.

4.17Por último, el Estado parte sostiene que el funcionario encargado de tramitar su solicitud de residencia por razones humanitarias tomó conocimiento de la afirmación del autor de que sufría depresión y un trastorno por estrés postraumático, pero ese mismo funcionario observó que no se había aportado información que demostrara que el autor hubiera solicitado someterse a tratamiento o que el tratamiento no estuviese disponible en El Salvador. En la decisión relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión dictada en 2015, el funcionario tuvo en cuenta la documentación presentada en relación con los efectos psicológicos que la situación había tenido para el autor, pero estimó que el componente psicológico del riesgo a que se exponía el autor no constituía un riesgo para la vida ni un riesgo de tratos o penas crueles o “inusitados” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 28 de marzo de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor se remite a la información facilitada anteriormente sobre los elementos contextuales de hecho en que se basa su denuncia, incluidos los errores supuestamente cometidos en relación con las evaluaciones de riesgo anteriores y otras actuaciones en el Estado parte.

5.2En lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos efectivos disponibles, el autor afirma que, en su caso, solicitar a la Agencia de Servicios de Fronteras el aplazamiento de la expulsión no constituye un recurso efectivo. Sostiene que la solicitud de aplazamiento de la expulsión no es un recurso de apelación ni implica una nueva estimación de las cuestiones examinadas en la evaluación del riesgo antes de la expulsión de 2015 ni en la solicitud de suspensión de la expulsión.

5.3Remitiéndose al asunto Canada v. Shpati, el autor explica que el examen efectuado por la Agencia de Servicios de Fronteras se limita a las pruebas nuevas de riesgo personal que no se hubieran evaluado anteriormente. El autor alega que el funcionario de dicha Agencia presumiría que las conclusiones de la decisión de 2015 relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión eran correctas y toda nueva valoración del riesgo se basaría únicamente en los elementos de prueba nuevos presentados en los 40 días transcurridos entre la recepción de la denegación de la evaluación, el 20 de abril de 2015, y la fecha en que había de ejecutarse la orden de expulsión, el 30 de mayo de 2015. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité en Muhonen c. Finlandia, el autor afirma que el limitado alcance de la solicitud de aplazamiento de la expulsión hace que no sea un recurso efectivo.

5.4El autor también sostiene que el aplazamiento de la expulsión es temporal y no afecta a la orden de expulsión a la que se aplica. En Canada v. Shpati, el Tribunal Federal de Apelación explicó que tanto la obligación legal principal de expulsar como la formulación escogida por el Parlamento para delimitar el margen de discrecionalidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley indican que dicho margen es relativamente estrecho. Sus funciones son limitadas y los aplazamientos se han concebido para ser temporales. No es misión de esos funcionarios adoptar ni reexaminar las decisiones adoptadas en el marco de una evaluación del riesgo antes de la expulsión o de un procedimiento de residencia por razones humanitarias”.

5.5El autor indica que la finalidad de un aplazamiento de la expulsión es suspender temporalmente la expulsión para permitir al nacional extranjero aportar pruebas en el marco de una evaluación del riesgo antes de la expulsión que demuestren el riesgo para la vida o el riesgo de castigos crueles e “inusitados”. Además, indica que no se trata de un derecho de apelación de una decisión negativa sobre la evaluación que permitiría la impugnación de las conclusiones de la evaluación. El autor afirma que, en su caso, teniendo en cuenta que las decisiones negativas respecto de la evaluación y de la solicitud de residencia por razones humanitarias ya se han dictado y que no hay ninguna prueba nueva, un aplazamiento de la expulsión ya no puede justificarse.

5.6El autor también afirma que el aplazamiento de la expulsión es un recurso discrecional aplicado por un funcionario de la Agencia de Servicios de Fronteras y no un recurso judicial. Se remite al asunto Arhuaco c. Colombia, en que el Comité explicó que el término “recursos de la jurisdicción interna” debe entenderse primordialmente como recurso judicial”. Sostiene que la gravedad del riesgo para su vida requiere una revisión por un tribunal independiente e imparcial, facultado para evaluar los riesgos que corre en su totalidad y no simplemente sobre la base de pruebas nuevas surgidas durante los 40 días que median entre la denegación de la evaluación del riesgo antes de la expulsión y la fecha programada de expulsión.

5.7En cuanto a sus alegaciones respecto del artículo 9, el autor afirma que el Estado parte no ha tomado en consideración el alcance cabal de las violaciones de su derecho a la seguridad personal que resultarían de su expulsión. El autor se remite a la observación general núm. 35 sobre libertad y seguridad personales, en la que el Comité explica que el derecho a la seguridad personal también obliga a los Estados partes a adoptar medidas apropiadas ante amenazas de muerte contra personas del ámbito público y, de manera más general, a proteger a las personas de amenazas previsibles contra su vida o su integridad física provenientes de cualquier agente estatal o privado.

5.8El autor sostiene que el argumento del Estado parte de que la protección prevista por el Pacto en el contexto de la expulsión de un extranjero se limita a los artículos 6 y 7 constituye una interpretación errónea de la observación general núm. 31 y no se corresponde con los dictámenes aprobados por el Comité. Se remite al asunto Warsame c. el Canadá, en el que el Comité llegó a la conclusión de que la expulsión del autor constituiría una violación del artículo 12, párrafo 4.

5.9El autor afirma que el alcance de la protección de la seguridad personal obliga al Estado a proteger a las personas frente a las amenazas previsibles contra su vida o integridad física que emanen de agentes privados, como las amenazas proferidas contra él por la pandilla MS-13. El autor reitera que, por estar en el punto de mira de la pandilla, al regresar a El Salvador estaría expuesto a un riesgo de tortura o muerte, así como de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El autor afirma que este riesgo da lugar a una violación del artículo 9 del Pacto, ya que el Estado no está en condiciones de ofrecerles a él y a su familia la protección necesaria. Aduce que las amenazas que pesan sobre su vida e integridad física alcanzan el nivel de un riesgo de daño irreparable que da lugar a una obligación de no devolución, como se prevé en la observación general núm. 31.

5.10Además, el autor sostiene que, habida cuenta de la implicación de la MS-13 en casos de secuestro en El Salvador, también se enfrenta a un riesgo previsible de detención arbitraria.

5.11El autor reconoce que la comunicación inicial no describió con detalle la naturaleza de las presuntas violaciones de los artículos 17 y 23, párrafo 1, y aprovecha la oportunidad para aclarar su contenido. Afirma que, de ser asesinado o detenido arbitrariamente a raíz de su expulsión a El Salvador, la integridad de su unidad familiar se vería perjudicada. También afirma que su expulsión a El Salvador crea un riesgo real de daño irreparable a su esposa e hijas, puesto que su regreso incrementaría sustancialmente el ya considerable riesgo de violencia que supone para ellas la MS-13.

5.12El autor afirma que la violación de los artículos 17 y 23, párrafo 1, puede dar lugar a un daño irreparable. Reitera que su familia ha sido objeto de varias amenazas de muerte e intentos de agresión a manos de la MS-13 desde que el autor salió del país en 2005, y que en varias ocasiones miembros de la pandilla pidieron a su esposa que revelara el paradero del autor e incluso le dijeron que la única razón por la que ella y su familia seguían con vida era que la MS-13 estaba esperando a que el autor regresara con su familia.

5.13El autor sostiene que existe un riesgo real de que su familia sea agredida o asesinada por la MS-13 si él es expulsado a El Salvador, lo cual equivale a un riesgo de daño irreparable, que impone la obligación de no expulsarlo.

5.14En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con los artículos 6 y 7, el autor afirma que ha presentado indicios razonables de violación de esos artículos. Si bien reconoce que no es miembro de un grupo particularmente vulnerable a la violencia de pandillas, como las mujeres y los niños, el autor afirma que la no pertenencia a un grupo vulnerable no impide una alegación de riesgo personal. Sostiene que hay abundantes pruebas creíbles de que él personalmente era blanco de la pandilla antes de salir de El Salvador y que todavía sigue en peligro.

5.15El autor se remite a la observación formulada por el Estado parte en la que reconoce que su familia ha sido víctima de acoso y amenazas a manos de la MS-13 desde que él huyó al Canadá. El autor observa que la afirmación del Estado parte de que el autor no ha estado amenazado por la pandilla desde su llegada al Canadá no tiene debidamente en cuenta la reducida presencia de dicha pandilla en el Canadá.

5.16En cuanto al argumento del Estado parte de que en El Salvador dispone de una alternativa de huida interna, el autor afirma que el Estado parte se basa en la evaluación del riesgo antes de la expulsión realizada en 2015, en la cual se desestimó gran parte de las pruebas que el autor presentó acerca de las condiciones en el país. El autor sostiene que los actos de violencia perpetrados por la MS-13 afectan a todo el país. El autor se remite a una decisión del Tribunal Federal del Canadá, en la que se reconoce la falta de una alternativa viable de huida interna en El Salvador en casos relacionados con la MS-13. También alega que esa es la posición de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en sus directrices de 2016 para evaluar las solicitudes de asilo procedentes de El Salvador.

5.17En cuanto al argumento del Estado parte sobre la disponibilidad de protección policial, el autor reitera su inquietud ante la ineficacia de las medidas adoptadas por El Salvador para hacer frente a las actividades de las pandillas. Sostiene que el Estado parte no ha logrado refutar las pruebas presentadas por el autor de que el Gobierno de El Salvador es incapaz de protegerlos a él y a su familia. El autor también se remite a las directrices del ACNUR de 2016 en lo que respecta a la capacidad y la voluntad del Gobierno de El Salvador de proporcionar protección: “Se ha informado que, en general, no se considera que la policía (...) ofrezca una adecuada forma de protección para aquellos residentes que son amenazados por pandillas, ya que su presencia es solo temporal y las pandillas regresan después de unas pocas horas o días una vez que la policía se ha ido”.

5.18El autor afirma además que las obligaciones del Estado parte en virtud de los artículos 6 y 7 no admiten excepciones por motivos de seguridad nacional. El autor se remite al dictamen del Comité contra la Tortura en Sogi c. el Canadá y explica que los principios jurídicos contra la expulsión a países donde el interesado corre un riesgo real para su vida o un riesgo de sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes no admiten excepción alguna. Afirma que, independientemente de las amenazas que él pueda o no suponer para la seguridad nacional, el Estado parte no puede expulsarlo a El Salvador a la luz de los riesgos a que da lugar la expulsión.

5.19En cuanto a sus alegaciones respecto del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el autor reconoce que su comunicación inicial no fue lo suficientemente detallada. A ese respecto, sostiene que el Estado parte no le proporcionó un recurso efectivo ante las presuntas violaciones cometidas en el marco del procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión, el cual constituyó una denegación de justicia. Sostiene además que la decisión relativa a la evaluación se vio empañada por graves y numerosos vicios de hecho y de derecho, entre ellos la aplicación de un criterio arbitrario en el examen de las pruebas presentadas. Por lo tanto, el autor considera que ha sido víctima de una violación de los derechos que le reconoce el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 22 de junio de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y reiteró su petición de que se retirara la solicitud de medidas provisionales. El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos internos y sus alegaciones no están suficientemente fundamentadas. El Estado parte también sostiene que, de considerarse admisible, la comunicación carece de fundamento.

6.2El Estado parte reitera que presentar a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá una solicitud de aplazamiento administrativo de la expulsión constituye un recurso eficaz y oportuno que ofrece perspectivas razonables de reparación y, por lo tanto, debe agotarse a los efectos de la admisibilidad. Aduce que el argumento del autor de que la Agencia se limita al examen de pruebas nuevas de riesgo personal surgidas después de la determinación negativa de una evaluación del riesgo antes de la expulsión constituye una descripción simplista de este recurso. El Estado parte se remite al asunto Atawnah v. Canada, en que el Tribunal Federal de Apelación resolvió que un funcionario encargado de hacer cumplir la ley no está obligado a limitarse a examinar los nuevos riesgos surgidos desde la última evaluación, y que su margen de discrecionalidad para aplazar la expulsión es más amplio de lo que se había determinado en la jurisprudencia. Un requisito para aplazar la expulsión puede ser, por ejemplo, la aparición de pruebas nuevas que den fundamento a una alegación de riesgo examinada anteriormente, o pruebas que se remonten a una fecha anterior a la de la última evaluación del riesgo.

6.3El Estado parte sostiene que el aplazamiento de la expulsión no es un recurso discrecional, como afirma el autor, y que el funcionario encargado de hacer cumplir la ley debe aplazar la expulsión si existen pruebas convincentes de que proceder a ella expondría al interesado a un riesgo de muerte, sanción extrema o trato inhumano. El Estado parte indica que, en caso de que se deniegue la solicitud de aplazamiento de la expulsión, el interesado puede solicitar que se admita a trámite un recurso de revisión judicial de la decisión. También puede presentar una petición de suspensión de la expulsión en espera del resultado del recurso de revisión judicial. El Estado parte sostiene que las numerosas decisiones en que el Tribunal Federal revocó la decisión de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley de denegar el aplazamiento de la expulsión demuestran que estos derechos no son inexistentes.

6.4En lo que concierne a las alegaciones del autor relativas al artículo 9, el Estado parte reitera que este artículo no impone a los Estados partes la obligación de abstenerse de expulsar a personas que corran un riesgo real de detención arbitraria o que vean amenazada su seguridad en el Estado receptor.

6.5El Estado parte mantiene su posición de que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones relativas a los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto. Reitera que los Estados partes disponen de amplia discrecionalidad para expulsar a un extranjero de su territorio, particularmente cuando entran en juego cuestiones relativas a la seguridad. La decisión de expulsar al autor se adoptó a la luz del considerable interés del Estado de que las personas consideradas un problema de seguridad sean expulsadas de conformidad con la legislación nacional y no puede afirmarse que sea arbitraria ni que constituya una injerencia desproporcionada en los derechos del autor y de su familia.

6.6El Estado parte reitera sus argumentos acerca de las alegaciones del autor relativas a los artículos 6 y 7 del Pacto. Asimismo, alude a las medidas adoptadas recientemente en El Salvador que respaldan su apreciación de que el autor no correría un riesgo real de daño irreparable en caso de regresar a su país. A ese respecto, el Estado parte sostiene que en julio de 2015 se puso en marcha el “Plan El Salvador Seguro”, encaminado, entre otras cosas, a crear un sistema de justicia más eficaz, mejorar los servicios prestados a las víctimas y fortalecer las instituciones estatales para luchar contra la delincuencia.

6.7El Estado parte indica también que El Salvador prevé adoptar “medidas extraordinarias” para limitar aún más la comunicación entre los pandilleros reclusos y los que están en libertad, para lo cual trasladará a cientos de cabecillas encarcelados a prisiones de alta seguridad.

6.8Asimismo, alude a las medidas de reforma contra las pandillas aprobadas el 21 de abril de 2015 por la Asamblea Legislativa de El Salvador, destinadas a prevenir la delincuencia y a reformar la justicia penal, y se remite también a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador de 24 de agosto de 2015, en la que resolvió que las pandillas pueden ser acusadas de delitos de terrorismo. También indica que el 25 de marzo de 2016, el Gobierno de El Salvador aprobó una ley que impone importantes restricciones a los cabecillas encarcelados.

6.9El Estado parte sostiene que, aunque el efecto de las medidas mencionadas no se conoce y la violencia relacionada con las pandillas persiste, El Salvador ha emprendido esfuerzos considerables para hacer frente a los problemas generados por las pandillas en el país.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos porque el autor no ha solicitado a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá un aplazamiento administrativo de la expulsión. El Comité toma conocimiento también del argumento del autor de que el aplazamiento administrativo de la expulsión es temporal, limitado a la evaluación de pruebas nuevas y en gran medida, supeditado al margen de discrecionalidad del funcionario encargado de hacer cumplir la ley de la Agencia. Además, el Comité señala el argumento del Estado parte de que la denegación del aplazamiento de la expulsión puede ser objeto de revisión judicial y que también es posible presentar una solicitud de suspensión de la expulsión en espera del resultado del recurso de revisión judicial. El Comité observa, sin embargo, que esa revisión judicial se refiere principalmente a cuestiones de procedimiento y no entraña un examen del fondo de la cuestión. En vista de ello, y teniendo en cuenta que el autor presentó tres solicitudes en el marco del procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión, una solicitud con arreglo al procedimiento de residencia por razones humanitarias y otras solicitudes a la Comisión de Inmigración y Refugiados y al Tribunal Federal, el Comité considera que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité señala el argumento del Estado parte de que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 6, 7, 17 y 23, párrafo 1, no están suficientemente fundamentadas. En lo que respecta a las alegaciones del autor respecto del artículo 2, párrafo 3, y los artículos 6 y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, el Comité es de la opinión de que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha aportado información suficiente para demostrar que su expulsión a El Salvador lo expondría a un riesgo de daño irreparable, y que no disponía de ningún recurso efectivo para oponerse a su expulsión. En consecuencia, el Comité declara admisible esta reclamación.

7.5Con respecto a las alegaciones del autor referidas a los artículos 17 y 23, párrafo 1, el Comité observa la afirmación del autor de que, si fuera asesinado o detenido arbitrariamente a raíz de su expulsión a El Salvador, la integridad de su unidad familiar se vería perjudicada. También observa la afirmación del autor de que la MS-13 dijo a su esposa que la única razón por la que ella y sus hijas seguían con vida era que la pandilla sabía que un día el autor volvería con ellas. El Comité observa además que el autor no ha proporcionado ninguna información, prueba o explicación adicionales acerca de cómo vulneraría el Estado parte los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 17 y 23 del Pacto si lo expulsara a El Salvador de una manera que entrañara un riesgo sustancial de sufrir un daño irreparable en el sentido de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité también observa el argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor con respecto al artículo 9 del Pacto son inadmisibles ratione materiae. A ese respecto, el Comité observa además las afirmaciones del autor de que el alcance de la protección de la seguridad personal obliga al Estado a proteger a las personas frente a las amenazas previsibles contra su vida o integridad física que emanen de agentes privados, y que se enfrenta a un riesgo previsible de detención arbitraria, habida cuenta de la implicación de la MS-13 en casos de secuestro. El Comité considera que las alegaciones del autor relativas a una violación del artículo 9 son admisibles en la medida en que, en las circunstancias del presente caso, su expulsión lo podría exponer a un riesgo real de sufrir un daño irreparable como el previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto.

7.7Por consiguiente, el Comité declara admisibles las alegaciones del autor referidas a los artículos 6, 7 y 9, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que el autor afirma que su expulsión del Canadá a El Salvador lo expondría a un riesgo de daño irreparable, en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto. El autor afirma que se convirtió en objetivo de la MS-13 debido a su participación en la investigación de la muerte de su hermano en 1993, que dio lugar a la condena y el encarcelamiento por diez años de tres miembros de la MS-13 involucrados en el asesinato, así como a una serie de ataques contra él y amenazas contra su familia.

8.3El Comité señala la afirmación del autor de que las amenazas recibidas por su esposa y sus hijas no han cesado desde que abandonó El Salvador, por ejemplo mediante la exigencia de dinero para no hacer daño a sus hijas, y que dichas amenazas obligaron a escolarizar a las niñas a domicilio. También señala el argumento del autor de que la decisión de 2015 de denegarle la evaluación del riesgo antes de la expulsión contenía numerosos errores y en ella no se ponderaron suficientemente las pruebas aportadas.

8.4El Comité observa el argumento del Estado parte de que la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá determinó que el autor no podía ser admitido en el Canadá por motivos de seguridad, debido a su pertenencia al Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional con anterioridad a 1992, cuando se la consideraba una “organización sospechosa de cometer o instigar a la comisión de actos violentos de subversión contra algún Gobierno”. Sin embargo, el Comité observa que, desde 1992, el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional es un partido político legal en El Salvador, y que el Estado parte no proporciona ninguna información que permita al Comité llegar a la conclusión de que el autor representa en la actualidad una amenaza para la seguridad nacional. Además, el Comité observa que no cabe invocar justificación o circunstancias atenuantes para excusar una violación de las obligaciones de no devolución que tiene el Estado parte. Por consiguiente, estas obligaciones no pueden ser anuladas por ninguna amenaza que presuntamente el autor haya podido suponer. Toda amenaza de esa índole se tendría que afrontar, en caso necesario, por otros medios compatibles con las obligaciones que se imponen al Estado parte en el Pacto.

8.5El Comité observa el argumento del Estado parte de que tres funcionarios encargados de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, cuyas conclusiones fueron confirmadas por el Tribunal Federal, determinaron que el autor no corría ningún riesgo personal a manos de la MS-13 y que este no había refutado la presunción de protección estatal ofrecida por El Salvador con pruebas claras y convincentes. El Comité también observa el argumento del Estado parte de que el autor no ha demostrado que los incidentes supuestamente ocurridos entre 2003 y 2005 entrañasen un riesgo de daño irreparable en caso de que se lo expulsara hoy, en especial teniendo en cuenta que El Salvador ha puesto en marcha un conjunto de medidas para reprimir la actividad de las pandillas desde que el autor salió del país.

8.6El Comité observa el argumento del Estado parte de que, si fuera necesario, el autor podría solicitar protección policial para sí mismo en El Salvador y de que no hay pruebas suficientes para determinar que no dispone de una alternativa de huida interna. También observa el argumento del Estado parte de que el autor no ha señalado, en modo alguno, de qué manera las decisiones relativas a las evaluaciones del riesgo antes de la expulsión resultaron manifiestamente arbitrarias o equivalieron por otro motivo a una denegación de justicia.

8.7El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité recuerda también que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia en el sentido de que debe darse la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte y que en general incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar la existencia del riesgo, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia.

8.8A ese respecto, el Comité señala los actos de violencia directos y reiterados cometidos por la pandilla MS-13 contra el autor y sus parientes cercanos, que no ha cuestionado el Estado parte. Se trata de actos como el asesinato del hermano del autor, la alegación del autor de que un miembro de la pandilla MS-13 le disparó en la rodilla en julio de 1993 y de que, después de que los miembros condenados de esa pandilla hubieran salido en libertad, sufrió dos ataques, uno en noviembre de 2003 y otro en marzo de 2004, en los que fueron asesinados dos amigos suyos. Asimismo, el Comité señala la afirmación del autor de que en enero de 2005 él y su hermano fueron amenazados con un cuchillo por un miembro de la MS-13, que esta pandilla amenazó reiteradamente a su mujer y sus hijas, incluso disparando contra su casa, y que esas amenazas habían obligado a una hija a mudarse y a otra a escolarizarse a domicilio.

8.9El Comité señala que, a lo largo de todo el procedimiento de asilo, el Estado parte no concedió importancia a diversos aspectos de la información proporcionada por el autor, en particular: a) la declaración jurada de un experto en la violencia de pandillas en América Central, que llega a la conclusión de que el autor se vería expuesto “a un riesgo extraordinariamente elevado de sufrir graves lesiones físicas y de morir si es expulsado” y que El Salvador no podría ofrecerle la debida protección; b) la declaración del agente de policía salvadoreño encargado de la protección de la familia del autor, según la cual el Estado no tiene capacidad para proporcionar a él y a su familia la protección que necesitan; c) el argumento de que la MS-13 había dicho a la esposa del autor que la única razón por la que ella y sus hijas seguían con vida era que la pandilla sabía que un día el autor volvería con ellas; y d) el certificado médico según el cual el autor sufría un trastorno por estrés postraumático crónico y que sería muy vulnerable a un desmoronamiento psicológico si fuera expulsado a El Salvador.

8.10Por otra parte, aunque el Comité observa el argumento del Estado parte de que los informes indican que la violencia de pandillas afecta principalmente a las pequeñas empresas familiares, los servicios de transporte público y los grupos vulnerables, como las mujeres y los niños, y de que el autor no pertenece a ninguna de esas categorías, también observa que el Estado parte no concedió importancia suficiente a otros elementos de los informes presentados por el autor para respaldar su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, según los cuales la violencia de pandillas afecta en particular a las víctimas y los testigos de delitos, y que El Salvador sería incapaz de proporcionarles la debida protección. El Comité señala además que, teniendo en cuenta el perfil del autor, esta información es de particular importancia. A ese respecto, señala las numerosas informaciones públicas que han salido a la luz continuamente acerca de la magnitud de la violencia que infligen las pandillas en El Salvador, en general, y la que infligen a los testigos, en particular. El Comité señala el argumento del Estado parte de que El Salvador ha adoptado recientemente medidas para eliminar la violencia de pandillas, pero que el efecto de estas medidas aún se desconoce y que la violencia relacionada con las pandillas persiste.

8.11En vista de lo anterior, el Comité considera que, al evaluar el riesgo que correría el autor, el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta toda la información disponible y sus efectos acumulativos, según los cuales el autor correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable en caso de ser expulsado a El Salvador. En tales circunstancias, el Comité considera que la expulsión del autor a El Salvador contravendría los artículos 6 y 7 del Pacto.

8.12Habida cuenta de esa conclusión, el Comité decide no examinar por separado los argumentos del autor relativos a los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que, de ejecutarse, la expulsión del autor a El Salvador violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, en virtud del cual los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proceder a examinar la reclamación del autor teniendo en cuenta las obligaciones que se le imponen en el Pacto y el presente dictamen. El Comité pide al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras se vuelve a examinar su solicitud de asilo.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.