Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2111/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de noviembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2111/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:Sharmila Tripathi (representada por un abogado de Track Impunity Always (TRIAL))

Presuntas víctimas:La autora, Gyanendra Tripathi (su esposo) y C. T. (la hija menor de edad de ambos)

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:28 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 21 de octubre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:29 de octubre de 2014

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto a la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; libertad de asociación; derecho del niño a medidas de protección; y derecho a un recurso efectivo

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:6, párr. 1; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; 16; 22; y 24, párr. 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párr. 3

Artículos del Protocolo

Facultativo:3 y 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2111/2011 *

Presentada por:Sharmila Tripathi (representada por un abogado de Track Impunity Always (TRIAL))

Presuntas víctimas:La autora, Gyanendra Tripathi (su esposo) y C. T. (la hija menor de edad de ambos)

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:28 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2111/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Sharmila Tripathi en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.La autora de la comunicación es Sharmila Tripathi, que presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su esposo, Gyanendra Tripathi, así como en el de la hija menor de edad de ambos, C. T. Los tres son nepaleses y nacieron el 1 de enero de 1969, el 8 de junio de 1969 y el 21 de enero de 2002, respectivamente. La autora afirma que el Estado parte ha violado los derechos del Sr. Tripathi reconocidos en los artículos 6; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; y 22, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los derechos que la asisten a ella en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y los derechos que asisten a su hija menor de edad en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1A raíz del conflicto armado existente en el país, en noviembre de 2001 las autoridades del Estado parte decretaron el estado de excepción. El Decreto sobre las Actividades Terroristas y Subversivas de 2001 facultó a los agentes del Estado a practicar detenciones por la mera sospecha de participación en actividades terroristas, y se suspendieron diversos derechos humanos y libertades garantizados por la Constitución. En ese contexto, ambas partes en el conflicto, incluidos la Policía y el Real Ejército Nepalés, cometieron atrocidades, y la desaparición forzada se convirtió en un fenómeno generalizado. Además, en agosto de 2003, el Ejército mantuvo detenidos arbitrariamente a varios miembros de la Unión Nacional Pannepalesa de Estudiantes Libres (revolucionaria) (ANNISU-R), ala estudiantil del Partido Comunista Unificado de Nepal (Maoísta) (PCUN‑M). En ese período, el cuartel del Ejército de Maharajgunj, en Katmandú, que albergaba los batallones Bhairabnath y Yudha Bhairab, ganó notoriedad como lugar de detención, maltrato, torturas, desaparición y muerte de personas sospechosas de ser maoístas.

2.2El Sr. Tripathi era miembro del Comité Central de la ANNISU-R y jefe de la división de educación de Katmandú. Alrededor del 2 de agosto de 2003, fue detenido por militares. Permaneció recluido 17 días en un lugar desconocido del valle de Katmandú, en que se lo mantuvo incomunicado los 3 primeros días. Allí fue severamente maltratado. Alrededor del 19 de agosto de 2003, fue entregado a la Policía y permaneció retenido en la comisaría del distrito de Hanumandhoka, en Katmandú, hasta que lo pusieron en libertad el 5 de septiembre de 2003. Entonces se quedó en casa de un amigo en Shantinagar, municipio de Banseshwor, distrito de Katmandú. La autora mantuvo contacto telefónico diario con él hasta el 26 de septiembre de 2003. Después de esa fecha, no pudo volver a contactarlo.

2.3La autora sabía que su esposo tenía previsto encontrarse con un amigo en la Puerta de Shantinagar, así que fue a ese lugar el 27 de septiembre de 2003. Sin embargo, el empleado de un surtidor de gasolina le dijo que había visto a un hombre, cuya apariencia respondía a la descripción de su esposo, ser detenido y llevado por un grupo de personas vestidas de civil. La autora supuso que se lo había llevado el Ejército, como había ocurrido a muchos otros simpatizantes maoístas.

2.4El 28 de septiembre de 2003, la autora trató de denunciar la detención arbitraria de su esposo a la comisaría de policía del distrito de Hanumandhoka, en Katmandú. Sin embargo, allí le dijeron que esos "incidentes" no eran competencia de la Policía. Ese mismo día fue a varios cuarteles del Ejército en el valle de Katmandú para averiguar el paradero de su esposo, pero sin éxito. Siguió yendo periódicamente a los cuarteles hasta que se firmó el acuerdo de cesación del fuego entre el PCUN-M y la Alianza de los Siete Partidos, en mayo de 2006. Aunque nunca la acosaron o amenazaron, cada vez que iba a los cuarteles se topaba con la total indiferencia de los oficiales del Ejército.

2.5El 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2003, el Sr. S. P., abogado defensor que actuaba por iniciativa propia, y la autora interpusieron sendos recursos de habeas corpus ante el Tribunal Supremo en nombre del Sr. Tripathi. La autora sostuvo que su esposo había sido detenido ilegalmente por las fuerzas de seguridad y solicitó al Tribunal que decretara su puesta en libertad.

2.6El 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2003, la Policía, el Ejército y el Ministerio del Interior, entre otras autoridades, informaron al Tribunal Supremo de que el Sr. Tripathi no había sido arrestado o detenido por ellos. En las semanas subsiguientes, otras autoridades manifestaron también que no lo habían detenido. En octubre de 2003, la autora también denunció la detención arbitraria de su esposo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a la que pidió ayuda para obtener su puesta en libertad.

2.7El 13 de noviembre de 2003, el Ministerio de Defensa informó al Tribunal Supremo de que, de la información que obraba en su poder, había concluido que Gyanendra Tripathi no se encontraba detenido por el Ejército, pero no suministró detalles ni explicación alguna.

2.8El 26 de enero de 2004, el Tribunal Supremo desestimó los recursos de habeas corpus interpuestos por la autora y el Sr. S. P. El Tribunal sostuvo que no habían demostrado que el Sr. Tripathi estuviera privado de libertad ni, en caso de estarlo, en manos de quién; que para poder emitir una orden de registro los solicitantes debían ayudar al Tribunal a determinar el lugar o el organismo que debía ser registrado; y que solo después de determinarse el lugar en que se encontraba la persona privada de libertad podía reiniciarse el procedimiento de habeas corpus. El Tribunal concluyó que no era necesario llevar a cabo más pesquisas.

2.9En mayo de 2006, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Nepal publicó el informe de una investigación sobre los casos de detención arbitraria, tortura y desaparición ocurridos en el cuartel de Maharajgunj, en Katmandú, en 2003 y 2004. En el informe figuraba el nombre del Sr. Tripathi en una lista de personas desaparecidas y se afirmaba que el batallón Bhairabnath había detenido a varios miembros de la UNNISU-R; que estos permanecían en régimen de incomunicación; y que el Ejército había negado a sus familiares y a otras autoridades que los hubiera detenido. También se afirmaba en el informe que el Sr. Tripathi estaba con vida y había permanecido recluido por ese batallón al menos hasta el 20 de diciembre de 2003.

2.10El 4 de julio de 2006, la Comisión Nacional de Derechos Humanos concluyó que el Sr. Tripathi había sido objeto de detención, reclusión en el cuartel de Maharajgunj y desaparición por obra del batallón Bhairabnath. Recomendó al Gobierno que lo pusiera al amparo de la ley y enjuiciara a los responsables de esos delitos. Sin embargo, las autoridades no han adoptado ninguna medida en ese sentido.

2.11El 1 de junio de 2007, el Tribunal Supremo adoptó una decisión sobre otro recurso de habeas corpus presentado por el Sr. R. D., el cual, actuando por iniciativa propia, incluyó además como recurrentes al Sr. Tripathi y a otras personas que habían sido detenidas arbitrariamente por agentes del Estado entre enero de 1999 y febrero de 2004. El Tribunal señaló que esas personas habían sido detenidas ilegalmente y habían sido objeto de desaparición forzada a manos de personal de seguridad, y ordenó al Gobierno que adoptara inmediatamente medidas para garantizar la rendición de cuentas, entre ellas el establecimiento de una comisión investigadora, la tipificación de la desaparición forzada como delito, la investigación y el enjuiciamiento de los responsables de las desapariciones y la concesión de una indemnización y una reparación adecuadas a las víctimas y sus familiares.

2.12El 7 de septiembre de 2009, la Comisión Nacional de Derechos Humanos publicó un informe sobre el cuartel de Maharajgunj en el que afirmó que el esposo de la autora había estado recluido allí y posteriormente había desaparecido. La Comisión también señaló que 43 personas detenidas en ese cuartel habían sido llevadas al Parque Nacional de Shivapuri, en el valle de Katmandú, y habían sido muertas entre diciembre de 2003 y enero de 2004.

2.13La autora afirma que trató de agotar todos los recursos internos. Su recurso de habeas corpus fue desestimado por el Tribunal Supremo, que es la máxima instancia judicial del país, por lo que no hay ningún otro recurso interno que agotar. La Comisión Nacional de Derechos Humanos no puede considerarse un recurso efectivo. En cuanto a la presentación de una primera denuncia, esa posibilidad se limita a los delitos enumerados en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992, que no incluye la desaparición forzada ni la tortura. Además, la presentación de una primera denuncia en los casos de desaparición no constituye un recurso apropiado, porque las autoridades suelen argumentar que la muerte de la persona no puede probarse si no hay cadáver. Aunque la tortura está prohibida en virtud de la Constitución Provisional y del artículo 3, párrafo 1, de la Ley de Indemnización por Tortura (Nº 2053, de 1996), no está tipificada como delito en la legislación nacional. La Ley mencionada no prevé la responsabilidad penal, sino solo el pago de una indemnización máxima de 100.000 rupias, y se debe presentar la reclamación dentro de los 35 días siguientes a la tortura o la puesta en libertad. Pese a la orden dictada por el Tribunal Supremo en 2007 para tipificar como delito la desaparición forzada, no se ha adoptado ninguna medida al respecto.

La denuncia

3.1La autora afirma que su esposo fue víctima de desaparición forzada y que el Estado parte violó los derechos del Sr. Tripathi reconocidos en los artículos 6; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; y 22, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; los derechos que la asisten a ella en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y los derechos que asisten a su hija menor de edad en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

3.2La autora sostiene que, si bien no existen testigos oculares de la detención de su esposo, hay motivos de peso para creer que agentes del Estado lo detuvieron arbitrariamente el 26 de septiembre de 2003, lo recluyeron en el cuartel de Maharajgunj y lo hicieron desaparecer. Además, en vista de los testimonios y otros elementos de prueba concurrentes de diversas fuentes fidedignas, es razonable suponer que fue muerto por miembros del Ejército. Su privación arbitraria de la libertad tuvo lugar en un contexto de detenciones, desapariciones forzadas y torturas en masa de personas sospechosas de ser maoístas. Dadas las circunstancias, la carga de la prueba recae sobre el Estado parte, que debe proporcionar una explicación satisfactoria y convincente y establecer y revelar con certeza la suerte y el paradero de su esposo. Por consiguiente, como el Estado parte no ha demostrado lo contrario, la autora sostiene que la desaparición forzada como tal y la posterior muerte de su esposo constituyen una violación, por el Estado parte, de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 6 del Pacto.

3.3La reclusión en régimen de incomunicación y la desaparición forzada del esposo de la autora constituyen en sí mismas un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Al mantenerlo privado de libertad sin contacto con el mundo exterior desde septiembre de 2003, las autoridades lo dejaron a merced de los oficiales del cuartel de Maharajgunj. Además, según un testigo ocular que lo vio en el cuartel, se encontraba en mal estado físico y presentaba signos visibles de tortura. Está perfectamente documentado que la tortura era una práctica común en el cuartel de Maharajgunj.

3.4Las condiciones de reclusión del Sr. Tripathi en el cuartel de Maharajgunj también constituyeron una violación de los derechos que tenía en virtud del artículo 7 y del artículo 10, párrafo 1, del Pacto. Los testimonios de exreclusos y los informes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y del ACNUDH-Nepal indican que los detenidos permanecían esposados y con los ojos tapados, y que se los mantenía hacinados en celdas, recibían una alimentación escasa de muy mala calidad y solo disponían de agua y sanitarios sucios. Los detenidos enfermos y los que sufrían infecciones no recibían tratamiento médico.

3.5 El esposo de la autora también fue víctima de violaciones de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto. El hecho de que fuera visto por última vez en poder del Ejército en el cuartel de Maharajgunj, en el marco de detenciones masivas de personas sospechosas de ser maoístas, permite suponer que fue detenido por agentes del Estado el 26 de septiembre de 2003 sin ningún fundamento legal. Su detención no se inscribió en ningún acta o registro y sus familiares nunca lo han vuelto a ver. No se lo acusó nunca de delito alguno ni fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Tampoco pudo iniciar acciones judiciales para impugnar la legalidad de su detención.

3.6La desaparición forzada del Sr. Tripathi y el hecho de que las autoridades no realizaran una investigación efectiva sobre su suerte y paradero lo dejaron fuera del amparo de la ley desde septiembre de 2003, impidiéndole disfrutar de sus derechos humanos y libertades. Por consiguiente, el Estado parte es responsable de la violación ininterrumpida del artículo 16 del Pacto.

3.7La autora alega que la detención arbitraria, la desaparición forzada y la presunta privación arbitraria de la vida de su esposo tuvieron que ver directamente con su pertenencia a la ANNISU-R, por lo que constituyen una violación de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 22, párrafo 1, del Pacto.

3.8Aunque la autora denunció con prontitud la privación arbitraria de la libertad y la desaparición forzada de su esposo, hasta la fecha no se ha realizado de oficio ninguna investigación pronta, imparcial, minuciosa e independiente, y su suerte y paradero siguen sin conocerse. Además, hasta hoy nadie ha sido imputado ni condenado por su privación arbitraria de la libertad, desaparición forzada, tortura y sumamente probable ejecución arbitraria, ni por el subsiguiente ocultamiento de sus restos mortales. Por lo tanto, el Estado parte ha violado y sigue violando los derechos de su esposo reconocidos en los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16 y 22, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.9La autora sostiene que el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, porque fue sometida a una angustia y una aflicción profundas debido a la detención arbitraria y la subsiguiente desaparición forzada de su esposo, así como a los actos y omisiones de las autoridades en el tratamiento de esas cuestiones. A raíz de la desaparición de su esposo, tuvo que criar sola a su hija. A ese respecto, la autora señala que en Nepal se suele estigmatizar a la esposa y la familia de los desaparecidos.

3.10La autora también sostiene que su hija es víctima de una violación de los derechos que le reconoce el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto. Cuando desapareció su padre, tenía 1 año y 8 meses. Como niña se sintió particularmente afectada porque tuvo que crecer sin poder disfrutar de una vida de familia y experimentando la constante angustia de no saber dónde estaba su padre y si este volvería.

3.11La autora pide al Comité que recomiende al Estado parte que: a) ordene con carácter urgente una investigación independiente sobre la suerte y el paradero de su esposo y, en caso de que haya muerto, localice, exhume, identifique y respete sus restos mortales y los entregue a la familia; b) haga comparecer a los autores ante las autoridades civiles competentes para que se los enjuicie, condene y sancione, y divulgue los resultados de esta medida; c) separe provisionalmente del servicio a todos los miembros del Ejército contra los cuales existan indicios razonables de su participación en los delitos cometidos contra su esposo, hasta que concluya la investigación; d) vele por que las personas sospechosas de haber cometido esos delitos no estén en condiciones de influir en el curso de la investigación ejerciendo presiones o cometiendo actos de intimidación o represalia contra la denunciante, los testigos, sus familiares o sus abogados defensores u otras personas que participen en la investigación; e) vele por que la autora y su hija obtengan una reparación integral y una indemnización pronta, justa y adecuada; y f) vele por que las medidas de reparación incluyan los daños materiales y morales, y medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En particular, la autora pide al Estado parte que reconozca su responsabilidad internacional en una ceremonia pública y en presencia de las autoridades y de los familiares del Sr. Tripathi, a los que deberán presentarse disculpas oficiales, y que el Estado parte bautice una calle, erija un monumento o coloque una placa conmemorativa en memoria de todas las víctimas de desaparición forzada o tortura durante el conflicto armado interno, incluyendo una referencia específica al caso del Sr. Tripathi que permita restaurar plenamente su reputación. El Estado parte también debería proporcionar inmediatamente a la autora atención médica y psicológica gratuita por conducto de sus instituciones especializadas, y brindarle la posibilidad de obtener asistencia jurídica gratuita, en caso necesario, para garantizarle la disponibilidad de recursos efectivos y suficientes. En el mismo sentido, debería concederse a la hija de la autora una beca hasta que termine su educación. Con carácter de garantía de no repetición, el Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que la desaparición forzada y la tortura, así como las diferentes formas de participación en esos delitos, constituyan delitos separados en su legislación penal, punibles con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. Por último, el Estado parte debería poner en práctica lo antes posible programas de educación en derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario para todos los miembros del Ejército, las fuerzas de seguridad y la judicatura.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 10 de mayo de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Sostiene que la comunicación no se ajusta al artículo 96 b), c) y f) del reglamento del Comité. Alega que la autora no ha agotado todos los recursos internos porque no presentó una primera denuncia a la Policía por las presuntas violaciones de los derechos humanos planteadas en su comunicación. Por otra parte, el procedimiento de habeas corpus, como el iniciado por la autora, se limita a examinar la legalidad de una detención, y un tribunal solo dicta un mandamiento de habeas corpus cuando se ha probado que se ha producido una detención.

4.2La legislación vigente en el momento en que el Estado parte presentó sus observaciones permitía a las víctimas de torturas pedir indemnización. Además, el Estado parte señaló que las enmiendas al Código Penal y otros textos legales destinados a tipificar como delito la desaparición forzada, así como dos proyectos de ley sobre el establecimiento de una comisión de verdad y reconciliación y una comisión sobre las desapariciones, estaban pendientes de aprobación por el Parlamento. El establecimiento de esas comisiones fue convenido por el Gobierno y el PCUN-M en el Acuerdo General de Paz de 21 de noviembre de 2006 y también está previsto en el artículo 33 q) y s) de la Constitución Provisional de Nepal de 2007. Las comisiones tendrán competencia para llevar a cabo investigaciones sobre los delitos cometidos durante el conflicto armado del 13 de febrero de 1996 al 21 de noviembre de 2006.

4.3En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que las afirmaciones de la autora no se basan en hechos y pruebas fidedignos, sino en meras sospechas. La autora sostiene que hay motivos para creer que su esposo fue ejecutado arbitrariamente por agentes del Estado en el cuartel de Maharajgunj. Sin embargo, en el recurso de habeas corpus que interpuso ante el Tribunal Supremo no se indicaba el paradero del Sr. Tripathi ni se demostraba que realmente hubiera sido detenido y hubiera estado privado de libertad por agentes del Estado.

4.4El Estado parte señala que en mayo de 2005 se estableció una comisión para investigar la situación de las personas desaparecidas. En el momento en que el Estado parte presentó sus observaciones, esa comisión había realizado investigaciones sobre la situación de 174 personas desaparecidas. Dadas las circunstancias, y teniendo en cuenta sus sinceros esfuerzos por establecer mecanismos de justicia de transición, el Estado parte pide al Comité que no examine la comunicación de la autora. Señala que la presunta detención arbitraria y la presunta desaparición forzada del Sr. Tripathi no se han probado aún y que solo una investigación independiente permitirá establecer su suerte y paradero, y sancionar a los culpables de la violación de sus derechos.

4.5El Tribunal Supremo ordenó pagar 100.000 rupias a los familiares directos de las personas desaparecidas cuya situación no se hubiera aclarado. En ese contexto, se concedieron 300.000 rupias a la autora con carácter de indemnización provisional.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 23 de junio de 2012, la autora rechazó las observaciones del Estado parte. Alega que sus reclamaciones están suficientemente fundamentadas y reitera que varios elementos de prueba concurrentes y de peso, procedentes de diferentes fuentes fidedignas, indican que su esposo fue detenido arbitrariamente y posteriormente sometido a desaparición forzada. En vista de esos elementos de prueba y del contexto de represión sistemática de los simpatizantes maoístas, es razonable concluir que se lo puso en un grave peligro de sufrir daños irreparables a su integridad y su vida. A este respecto, la autora destaca que su esposo no solo era miembro de la ANNISU-R, sino también jefe de la división de educación y miembro del Comité Central en Katmandú. Por consiguiente, fue privado arbitrariamente de su libertad y posteriormente sometido a desaparición forzada, y presumiblemente muerto por miembros del Ejército.

5.2La comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Desde 2003, la autora se ha dirigido a las autoridades para pedirles que averiguaran la suerte y el paradero de su esposo. Su esperanza de que se avanzara en la aclaración del caso de su esposo se vio particularmente incrementada tras el fallo del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007. Posteriormente se mostró reacia a pedir la aplicación de dicho fallo porque temía por su vida y la de su hija. Por último, la autora señala que el artículo 96 c) del reglamento del Comité se aplica a las comunicaciones presentadas después de enero de 2012.

5.3En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, la autora considera que el procedimiento de habeas corpus no se limita al examen de la legalidad de la detención, sino que también tiene por finalidad obtener la libertad de la persona en cuestión, en caso de considerarse arbitraria la detención. En el caso de su esposo, el Estado parte alegó que su detención debía probarse para que pudiera dictarse el mandamiento de habeas corpus. Ahora bien, si tal fuese la razón de ser de este recurso, su eficacia sería nula en los casos de desaparición forzada. En vista de todos los elementos de prueba que indicaban que el esposo de la autora era víctima de desaparición forzada, incumbía a las autoridades del Estado parte investigar las circunstancias de su detención y establecer su suerte y paradero. La autora reitera que la primera denuncia no es un recurso efectivo y que, incluso en los casos en que pueden presentarse dicha denuncias, la Policía suele negarse a registrar las que tengan que ver con policías o miembros del Ejército. En cuanto al argumento del Estado parte de que las víctimas de tortura pueden pedir indemnización, la autora señala que la Ley de Indemnización por Tortura es una ley de carácter civil que solo prevé la indemnización de la víctima y la posible sanción disciplinaria de los torturadores.

5.4En el momento en que la autora presentó sus comentarios existía incertidumbre acerca del establecimiento de la comisión de verdad y reconciliación y la comisión sobre las desapariciones, así como de sus facultades para realizar investigaciones e iniciar enjuiciamientos con prontitud, independencia y eficacia. Además, no serían órganos judiciales, y los proyectos de ley incluían una cláusula de amnistía general para los autores de violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, como la desaparición forzada. Los procesos de indagación realizados por órganos no judiciales, si bien eran fundamentales para establecer la verdad, no podían reemplazar nunca el acceso a la justicia y la reparación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y sus familiares, ya que el sistema de justicia penal es la vía más apropiada para investigar y sancionar con prontitud los delitos.

5.5La adhesión a los derechos humanos que muestra el Estado parte en sus observaciones no se apoya en pruebas ni es relevante para el caso del esposo de la autora. A ese respecto, la autora destaca que el Estado parte no ha aplicado el fallo del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007.

5.6La suma de 300.000 rupias percibida por la autora como reparación provisional es insignificante para reparar el daño material y moral que sufrieron ella y su hija, y no puede considerarse un recurso interno efectivo en el sentido del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Además, la mera compensación pecuniaria por las violaciones de los derechos humanos de esta naturaleza no constituye una reparación suficiente. En los casos de violaciones manifiestas de los derechos humanos, las reparaciones deben incluir la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que la autora no ha agotado los recursos internos porque no presentó una primera denuncia a la Policía; que podía pedir indemnización al amparo de la Ley de Indemnización por Tortura; y que el caso de su esposo se tramitará en el marco de los mecanismos de justicia de transición que deberán establecerse de conformidad con la Constitución Provisional de 2007 y el Acuerdo General de Paz de 2006. El Comité también toma nota de las alegaciones de la autora de que las primeras denuncias no son un recurso apropiado porque se limitan a los delitos enumerados en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992, que no incluye la desaparición forzada ni la tortura, y de que la Ley de Indemnización por Tortura no prevé la responsabilidad penal, sino solo una indemnización máxima de 100.000 rupias. El Comité observa que el recurso de habeas corpus de la autora fue desestimado por el Tribunal Supremo el 26 de enero de 2004. Pese a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006 y del fallo del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007, las circunstancias de la presunta desaparición del esposo de la autora siguen sin aclararse y aún no se ha concluido ninguna investigación. Además, el Comité recuerda su jurisprudencia de que en los casos de violaciones graves se requiere un recurso judicial. A este respecto, el Comité observa que los órganos de justicia de transición que deben establecerse no son órganos judiciales. Por consiguiente, el Comité considera que la investigación se ha prolongado injustificadamente y que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa que el Estado parte se remite al artículo 96 c) del reglamento del Comité sin formular observaciones al respecto. El Comité observa que la presente comunicación le fue presentada el 28 de septiembre de 2011, y que el nuevo artículo 96 c) de su reglamento es aplicable a las comunicaciones recibidas por el Comité después del 1 de enero de 2012. Observa asimismo que el Protocolo Facultativo no establece plazo alguno para presentar comunicaciones y que el intervalo de tiempo que transcurra antes de hacerlo, salvo en circunstancias excepcionales, no constituye en sí mismo un abuso del derecho a presentar una comunicación. Es evidente que, al determinar qué constituye una demora excesiva, cada caso debe dirimirse según sus propias circunstancias. Entretanto, el Comité aplica su jurisprudencia, que permite considerar que existe abuso en los casos en que haya transcurrido un período de tiempo excepcionalmente largo antes de la presentación de la comunicación, sin justificación suficiente. El Comité observa que la autora no inició ninguna acción judicial interna después del fallo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004; sin embargo, siguió tratando de esclarecer el paradero de su esposo después de esa fecha, dirigiéndose a diferentes autoridades. Además, el 1 de julio de 2007 el Tribunal Constitucional dictó un fallo sobre la detención arbitraria y la desaparición forzada de varios detenidos, entre ellos el esposo de la autora. Por consiguiente, en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que la demora no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de la reclamación formulada por la autora en virtud del artículo 22 del Pacto en el sentido de que la presunta detención arbitraria, la presunta desaparición forzada y la presunta ejecución extrajudicial de su esposo estaban directamente relacionadas con su pertenencia a la ANNISU-R, en la que ocupaba puestos importantes. El Comité considera que esta reclamación no se ha fundamentado suficientemente a los fines de la admisibilidad y la considera inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que las restantes reclamaciones se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, considera que la comunicación es admisible y procede a examinar las reclamaciones respecto de Gyanendra Tripathi en virtud de los artículos 6; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; así como respecto de la autora en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y de su hija menor de edad en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 24, párrafo 1, del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, aunque no haya testigos oculares del momento preciso en que se detuvo a su esposo, varios testimonios y declaraciones indican que este fue detenido por el Ejército el 26 de septiembre de 2003, mantenido en régimen de incomunicación en el cuartel de Maharajgunj y sometido a desaparición forzada por agentes del Estado. Según la autora, la posibilidad de encontrar a su esposo con vida es mínima, ya que indicios concurrentes sugieren que fue muerto por miembros del Ejército alrededor del 20 de diciembre de 2003. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que las afirmaciones de la autora se basan en meras sospechas y que, en el marco del procedimiento de habeas corpus, no pudo probar que su esposo hubiera sido detenido y privado de libertad por agentes del Estado. El Comité reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de contravención del Pacto que se hayan formulado contra él y sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido suficientemente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

7.3En el presente caso, el Comité observa que, poco después de perder contacto con su esposo en septiembre de 2003, la autora acudió a varios cuarteles del Ejército en Katmandú para averiguar su paradero y su suerte. Sin embargo, las autoridades negaron que su esposo hubiera sido detenido. El Comité observa también que, conforme a los informes publicados por el ACNUDH-Nepal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2006 y 2009, respectivamente, y a testimonios de exreclusos del cuartel de Maharajgunj, el esposo de la autora fue visto por última vez en ese cuartel en poder del Ejército en diciembre de 2003. Además, el 4 de julio de 2006, la Comisión Nacional de Derechos Humanos concluyó que el Sr. Tripathi había sido detenido, recluido en el cuartel de Maharajgunj y desaparecido por miembros del batallón Bhairabnath. A la luz de la documentación presentada por la autora, el Comité considera que el Estado parte no ha dado explicaciones concretas suficientes para rebatir las conclusiones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el ACNUDH-Nepal. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando no ha sido reconocida o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone constantemente a un riesgo grave para su vida, riesgo del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no ha presentado pruebas que indiquen que cumplió su obligación de proteger la vida del Sr. Tripathi. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida del Sr. Tripathi, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

7.4El Comité es consciente del sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general Nº 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en que recomendó a los Estados partes que adoptaran disposiciones contra la reclusión en régimen de incomunicación. Toma nota de las afirmaciones de la autora de que su esposo fue detenido en septiembre de 2003 y mantenido incomunicado en el cuartel de Maharajgunj, sin contacto con el mundo exterior, y que, cuando otros detenidos lo vieron por última vez en ese cuartel, se encontraba en mal estado físico y presentaba signos evidentes de tortura. A falta de información del Estado parte que contradiga esas afirmaciones, el Comité concluye que los hechos descritos constituyen una violación del artículo 7 del Pacto. Una vez que ha llegado a esa conclusión, el Comité no examinará las reclamaciones relativas a la violación del artículo 10 del Pacto.

7.5El Comité toma nota de la angustia y la aflicción causadas por la desaparición del Sr. Tripathi a la autora y a su hija menor de edad, C. T., en septiembre de 2003. La autora y su hija nunca han recibido una explicación adecuada de las circunstancias que rodearon la desaparición del Sr. Tripathi. Por otra parte, aunque algunos indicios fidedignos sugieren que la posibilidad de encontrar vivo a su esposo es mínima, no se ha llevado a cabo ninguna investigación para averiguar la suerte corrida por este y, en caso de que haya muerto, entregar los restos a sus familiares. El Comité considera que los hechos descritos también ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto respecto de la autora y su hija. Una vez que ha llegado a esa conclusión, el Comité no examinará las reclamaciones relativas a la violación del artículo 24, párrafo 1, del Pacto con respecto a C. T.

7.6En lo que respecta a las presuntas violaciones del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que el hecho de que su esposo hubiera sido visto vivo por última vez en poder del Ejército en el cuartel de Maharajgunj, unido al contexto de detenciones en masa de personas sospechosas de ser maoístas, permite suponer que fue detenido sin mandamiento el 26 de septiembre de 2003, que se lo mantuvo incomunicado en ese cuartel, que nunca fue presentado a un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que no pudo iniciar acciones judiciales para impugnar la legalidad de su detención. A ese respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha rebatido las conclusiones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. A falta de una explicación pertinente del Estado parte, el Comité considera que los hechos descritos constituyen una violación del artículo 9 del Pacto.

7.7Con respecto al artículo 16 del Pacto, el Comité reitera su jurisprudencia arraigada, según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de esa persona ante la ley, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si al mismo tiempo se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (véase el art. 2, párr. 3, del Pacto). En el presente caso, la autora sostiene que, pese a los intentos de los familiares del Sr. Tripathi, el Estado parte no les ha facilitado información relevante sobre su suerte y paradero y que, a pesar de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y del fallo del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007, no se ha llevado a cabo una investigación efectiva para averiguar su paradero, lo cual lo ha mantenido fuera del amparo de la ley desde septiembre de 2003. Por consiguiente, el Comité concluye que la desaparición forzada del Sr. Tripathi lo sustrajo del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

7.8La autora invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en virtud del cual los Estados partes deben velar por que toda persona disponga de un recurso accesible, efectivo y ejecutorio para hacer valer los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye al hecho de que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para dar curso a las denuncias de violación de derechos con arreglo a su derecho interno. Se remite a su observación general Nº 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que afirma que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que, poco después de perder contacto con su esposo, la autora acudió a varios cuarteles de Katmandú, trató de denunciar su desaparición ante el Oficial Principal de Distrito, en Hanumandhoka, e interpuso un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo. Pese a sus esfuerzos, casi 12 años después de desaparecer su esposo, el Estado parte no ha llevado a cabo ninguna investigación minuciosa y efectiva para elucidar las circunstancias de su detención ni se ha iniciado investigación penal alguna para enjuiciar a los culpables. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha realizado una investigación minuciosa y efectiva de la desaparición del esposo de la autora. Además, las 300,000 rupias percibidas por la autora como reparación provisional no constituyen una reparación adecuada proporcional a la gravedad de las violaciones cometidas. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí también pone de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; y 16, del Pacto con respecto al Sr. Tripathi; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto respecto de la autora y de C. T.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; y 16 del Pacto; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; y 16, del Pacto en relación con Gyanendra Tripathi; y del artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de la autora y de C. T.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, que incluya las siguientes medidas: a) realizar una investigación minuciosa y efectiva de las circunstancias de la privación de libertad del Sr. Tripathi y del trato sufrido en el cuartel de Maharajgunj, y facilitar a la autora información detallada sobre los resultados de su investigación; b) poner en libertad al Sr. Tripathi si sigue con vida; c) en caso de que el Sr. Tripathi haya fallecido, entregar sus restos a la familia; d) enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; e) pagar una indemnización adecuada a la autora, su hija y el Sr. Tripathi, si continúa con vida, por las violaciones sufridas; f) velar por que la autora y su hija reciban los servicios de rehabilitación psicológica y tratamiento médico necesarios; y g) medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En ese sentido, el Estado parte debe velar por que su legislación permita enjuiciar los hechos que constituyeron una violación del Pacto.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.