Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/1999/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de noviembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1999/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones (7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:Valentin Evrezov, Vladimir Nepomnyaschikh, Vasily Polyakov, Valery Rybchenko (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:15 de mayo de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 8 de noviembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:10 de octubre de 2014

Asunto:Libertad de expresión

Cuestiones de fondo: Libertad de difundir información, derecho de reunión pacífica, derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto: 2; 14; 19; y 21

Artículos del Protocolo

Facultativo: 2; y 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1999/2010 *

Presentada por:Valentin Evrezov, Vladimir Nepomnyaschikh, Vasily Polyakov, Valery Rybchenko (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:15 de mayo de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 10 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1999/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Valentin Evrezov, Vladimir Nepomnyaschikh, Vasily Polyakov y Valery Rybchenko en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son Valentin Evrezov, nacido en 1954; Vladimir Nepomnyaschikh, nacido en 1952; Vasily Polyakov, nacido en 1969, y Valery Rybchenko, nacido en 1963, todos ellos ciudadanos de Belarús. Afirman ser víctimas de la violación por Belarús de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 19 y 21, conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los Sres. Polyakov y Evrezov afirman también ser víctimas de la violación de los derechos que les confiere el artículo 14, párrafos 3 a), b), d) y e), del Pacto. Los autores no están representados por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores sostienen que el 16 de septiembre de 2009 a las 16.45 horas iban caminando con un grupo de unas 16 personas por el centro de la ciudad de Gomel (Belarús), en dirección a la plaza Revolutsiya, donde tenían previsto celebrar una manifestación con motivo del aniversario de la desaparición de Viktor Goncharov y Anatoly Krasovsky, líderes de la oposición. Los miembros del grupo llevaban fotografías de los políticos desaparecidos y otras pancartas.

2.2Cuando se dirigían a la plaza fueron detenidos por un grupo de hombres vestidos de civil, que les obligaron a subirse a un autobús. Fueron conducidos al Departamento de Policía del Distrito de Zheleznodorozhny, donde agentes de policía abrieron un atestado oficial por infracción administrativa a cada uno de los participantes en la manifestación, en aplicación del artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, por haber incumplido la norma relativa a la celebración de actos multitudinarios. Los autores afirman que fueron detenidos antes de que hubiera comenzado la manifestación y mucho antes de llegar al lugar de la convocatoria.

2.3El Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny dictó fallos separados (el 15 de octubre de 2009 respecto del Sr. Evrezov, el 13 de octubre de 2009 respecto de los Sres. Polyakov y Nepomnyaschikh y el 19 de octubre de 2009 en relación con el Sr. Rybchenko), en que dictaminaba que los autores eran culpables de haber infringido la norma relativa a la celebración de actos multitudinarios e imponía una sanción administrativa consistente en el pago de una multa (875.000 rublos de Belarús a los Sres. Evrezov y Nepomnyaschikh, 1.400.000 de rublos al Sr. Polyakov y 700.000 rublos al Sr. Rybchenko). En la vista administrativa, uno de los testigos declaró que ninguno de los participantes en la marcha había llevado o exhibido pancartas o fotografías. Sin embargo, el tribunal decidió creer a los agentes de policía, que afirmaron que los autores llevaban pancartas.

2.4Los autores apelaron las decisiones del tribunal de primera instancia ante el Tribunal Regional de Gomel, que desestimó los recursos y confirmó los fallos (el 20 de noviembre de 2009 en lo que respecta al Sr. Evrezov, el 11 de noviembre de 2009 a los Sres. Nepomnyaschikh y Polyakov, y el 18 de noviembre 2009 al Sr. Rybchenko). El Tribunal Regional de Gomel coincidió con la conclusión del Tribunal de Distrito de que los autores habían infringido la Ley de Actos Multitudinarios. Esa Ley prohíbe la celebración de reuniones no autorizadas, lo que incluye a cualquier grupo de ciudadanos que caminen en la misma dirección llevando fotografías y pancartas.

2.5Los autores afirman que recurrieron esas decisiones ante el Tribunal Supremo. Sus recursos fueron desestimados por el Presidente del Tribunal Supremo en el marco de un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), el 18 de marzo de 2010 respecto del Sr. Evrezov, el 29 de enero de 2010 de los Sres. Nepomnyaschikh y Polyakov, y el 16 de abril de 2010 del Sr. Rybchenko. El Tribunal Supremo confirmó los fallos de los tribunales inferiores y declaró que los autores habían participado efectivamente en un "acto multitudinario", al haber marchado en un grupo con fotografías y pancartas. El Tribunal concluyó que los autores no habían solicitado la autorización previa de las autoridades para celebrar un acto público, como disponía la Ley de Actos Multitudinarios.

2.6Los autores manifiestan que no solicitaron al Fiscal General que examinara los fallos en el marco del procedimiento de revisión por considerar que tal solicitud no constituía un recurso efectivo. Los autores señalan que la legislación nacional del Estado parte no prevé la presentación de denuncias ante el Tribunal Constitucional por individuos que aduzcan que se han vulnerado sus derechos constitucionales. Por consiguiente, los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

3.1Los autores manifiestan que las restricciones de su derecho a participar en una manifestación pacífica y de expresar libremente sus opiniones vulneraron los derechos que les confieren los artículos 19 y 21 del Pacto. En vista de que las autoridades no adujeron justificación, los autores consideran que las restricciones de sus derechos no eran necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, ni para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás. Afirman que el requisito impuesto por la legislación nacional, a saber, la obligación de pedir permiso a las autoridades municipales con 15 días de antelación para celebrar cualquier reunión pública, es arbitrario e injustificado a tenor de los artículos 19 y 21 del Pacto.

3.2Los autores sostienen que los tribunales superiores se negaron a considerar las violaciones de las disposiciones del Pacto en las que fundamentaban sus recursos de apelación. Señalan que el artículo 33 de la Ley de Tratados Internacionales dispone que los tratados internacionales suscritos por Belarús y que han entrado en vigor forman parte integrante de la legislación interna. Afirman que Belarús no adoptó las medidas necesarias para dar efecto a los derechos reconocidos en los artículos 19 y 21 del Pacto. Los autores se remiten al dictamen del Comité en un caso en que el Estado parte sostuvo que el autor había sido condenado no porque el tribunal no quisiera aplicar el Pacto sino porque, habida cuenta de la situación de seguridad en el Estado parte, era necesario anteponer las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional a ciertos derechos individuales consagrados en él. En ese caso, el Comité consideró incompatible con el Pacto que el Estado parte hubiera dado prioridad a la aplicación de su derecho interno por encima de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. Los autores sostienen que, en el presente caso, con arreglo al artículo 9 de su Ley de Actos Multitudinarios, Belarús da precedencia a su legislación nacional sobre el Pacto, al otorgar facultades discrecionales a los funcionarios municipales para determinar los lugares en que deben celebrarse las reuniones públicas y exigir a los organizadores la obtención de permisos previos sin justificar la necesidad de este requisito a los efectos de los artículos 19 y 21 del Pacto, y que, por lo tanto, el Estado parte ha vulnerado estos artículos así como el artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

3.3Asimismo, dos de los autores, los Sres. Evrezov y Polyakov, afirman que el tribunal de primera instancia vulneró sus derechos procesales, ya que no les comunicó con prontitud y de forma detallada la naturaleza y las causas de las acusaciones formuladas en su contra; no les dio tiempo ni medios adecuados para preparar su defensa, ni la oportunidad de comunicarse con sus abogados; no los hizo comparecer ante él, sino que examinó la acusación por infracción administrativa en su ausencia y, por consiguiente, les denegó el derecho a defenderse personalmente o a ser asistidos por un defensor de su elección; y les denegó el derecho a presentar pruebas de su inocencia y a interrogar a los testigos de cargo (agentes de policía) y a hacer comparecer a testigos de descargo, incumpliendo el artículo 14, párrafos 3 a), b), d) y e), del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 6 de enero de 2011, el Estado parte manifiesta, en relación con la presente comunicación y otras comunicaciones presentadas al Comité, su preocupación por el registro injustificado de comunicaciones presentadas por personas bajo su jurisdicción que, según su opinión, no han agotado todos los recursos internos disponibles, en particular la posibilidad de solicitar a la Fiscalía que inicie un procedimiento de revisión en relación con una sentencia con valor de cosa juzgada, en contravención del artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que el registro de las comunicaciones presentadas por un tercero, como abogados defensores, letrados u otros, en nombre de una persona que afirme que sus derechos han sido vulnerados constituye un abuso del mandato del Comité y del derecho a presentar comunicaciones, e infringe el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Señala que, en su calidad de parte en el Protocolo Facultativo, reconoce la competencia del Comité de conformidad con el artículo 1, pero que no ha dado su consentimiento para la ampliación del mandato del Comité, en particular para la interpretación que hace el Comité de las disposiciones de la Convención y del Protocolo Facultativo (preámbulo y art. 1), y observa que esa interpretación debe respetar estrictamente los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirma que la presente comunicación y otras comunicaciones han sido registradas en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo, que no existen fundamentos jurídicos para su examen por el Estado parte, y que las decisiones que adopte el Comité en relación con esas comunicaciones se considerarán carentes de validez jurídica. Señala además que toda referencia que se haga en ese sentido a la práctica de larga data del Comité no es jurídicamente vinculante para el Estado parte.

4.2El 5 de octubre 2011, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación, reiterando que los autores no habían agotado todos los recursos internos disponibles, ya que no habían solicitado a la Fiscalía que incoase un procedimiento de revisión en relación con fallos que eran firmes.

4.3En una nota verbal de 25 de enero de 2012, el Estado parte comunicó que, por ser parte en el Protocolo Facultativo había acordado, en virtud del artículo 1 de dicho instrumento, reconocer la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallaran bajo su jurisdicción que alegaran ser víctimas de una violación, por el Estado Parte, de cualquiera de los derechos protegidos en el Pacto. No obstante, señaló que ese reconocimiento se había hecho conjuntamente con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecían los criterios relativos a los autores y a la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte sostuvo que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, los Estados partes no tenían la obligación de reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que solo podían ser eficaces si se ajustaban a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirmó que, en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes debían guiarse en primer lugar y principalmente por las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que las referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no estaban previstas en el Protocolo Facultativo. Afirmó también que consideraría toda comunicación registrada en infracción de las disposiciones del Protocolo Facultativo incompatible con el Protocolo y la rechazaría sin formular observaciones sobre la admisibilidad o el fondo, y que sus autoridades considerarían carentes de validez las decisiones que adoptara el Comité en relación con esas comunicaciones rechazadas. El Estado parte consideró que la presente comunicación, así como otras comunicaciones presentadas al Comité, habían sido registradas en contravención del Protocolo Facultativo.

4.4El 19 de julio de 2012, el Estado parte comunicó que no haría más diligencias respecto de la presente comunicación y se disociaría del dictamen que aprobara el Comité.

Observaciones de los autores sobre la admisibilidad

5.1El 30 de noviembre de 2011 y el 21 de marzo de 2012, el Sr. Evrezov formuló observaciones sobre la admisibilidad. Reiteró el argumento que ya había utilizado en su presentación inicial de que el procedimiento de revisión era discrecional, que la decisión de incoarlo correspondía exclusivamente a funcionarios del Estado como el Fiscal General o el Presidente del Tribunal Supremo, y que este procedimiento no podía considerarse un recurso interno efectivo.

5.2El Sr. Evrezov sostuvo además que, al aceptar la competencia del Comité para tramitar comunicaciones individuales, el Estado parte también asumió la obligación de proporcionar un recurso efectivo en caso de vulneración de los derechos consagrados en el Pacto, y de cumplir no solo las disposiciones del Pacto, sino también las del Protocolo Facultativo y las observaciones generales del Comité.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para el examen de la comunicación de los autores, en la medida en que se ha registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni la interpretación que este haga de las disposiciones del Protocolo, y que sus autoridades considerarán carentes de validez las decisiones que el Comité adopte sobre la presente comunicación.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 39, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está facultado para establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que afirmen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1). Al adherirse al Protocolo, el Estado se compromete implícitamente a cooperar de buena fe con el Comité para que este pueda examinar esas comunicaciones y, tras el examen, transmitir sus opiniones al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar una comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité señala que, al no aceptar su competencia para determinar si una comunicación debe registrarse, y al declarar categóricamente que no aceptará su determinación sobre la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, aduciendo que los autores no habían pedido a la Fiscalía que sus casos se examinaran en el marco de un procedimiento de revisión. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los procedimientos de revisión ante la Fiscalía de las sentencias judiciales firmes no constituyen recursos que se deban agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine esta parte de la comunicación.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte infringió sus obligaciones en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, junto con los artículos 19 y 21, ya que no dio precedencia al Pacto sobre su legislación nacional, lo que impone restricciones injustificadas a los derechos reconocidos en los artículos 19 y 21. No obstante, el Comité recuerda a este respecto su observación general Nº 31, según la cual el artículo 2 autoriza a un Estado Parte a dar efecto a los derechos consagrados en el Pacto de conformidad con su propia estructura constitucional interna y no exige que el Pacto sea directamente aplicable en los tribunales, mediante la incorporación del Pacto al derecho nacional. Por consiguiente, el Comité considera que la afirmación del autor de que el Estado parte debe otorgar la precedencia al Pacto sobre el derecho nacional es incompatible con el artículo 2 del Pacto e inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus pretensiones con arreglo a los artículos 19 y 21 y al artículo 14, párrafos 3 a), b), d), y e), del Pacto en relación con los Sres. Evrezov y Polyakov. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinar su fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2La primera cuestión que debe determinar el Comité es si el hecho de impedir que los autores celebraran una manifestación para conmemorar a dirigentes de la oposición, su posterior detención y la imposición de una multa administrativa constituyen una vulneración de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

8.3El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa. El Comité recuerda que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona; estas libertades son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas.

8.4El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental de importancia esencial para la expresión pública de las opiniones y puntos de vista de los ciudadanos, y es indispensable en una sociedad democrática. Ese derecho conlleva la posibilidad de organizar y participar en reuniones y manifestaciones pacíficas con el objetivo de expresar apoyo o rechazo a una causa determinada.

8.5El Comité toma nota de que los autores denuncian que fueron detenidos cuando se dirigían al lugar donde iba a celebrarse la manifestación y acusados de haber cometido una infracción administrativa. Asimismo, observa que el Tribunal Supremo confirmó las decisiones de los tribunales inferiores en el sentido de que los autores habían infringido la Ley de Actos Multitudinarios por marchar en grupo y llevar fotografías y pancartas sin haber obtenido el permiso previo de las autoridades para celebrar un acto público.

8.6El Comité señala que toda restricción al ejercicio de los derechos garantizados en virtud de los artículos 19 y 21 debe ajustarse a estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad, solo aplicarse para los fines con que fue prescrita y estar relacionada directamente con la necesidad específica de la que depende.El hecho de impedir que los autores celebraran una manifestación, su posterior detención y la imposición de una multa administrativa por el mero hecho de haber marchado en grupo llevando fotografías y pancartas constituye claramente una vulneración de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. Por lo tanto, corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas eran necesarias en el presente caso.

8.7El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, se permiten ciertas restricciones, pero solo en la medida en que estén fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité señala que el ejercicio del derecho garantizado en el artículo 21 solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

8.8Dadas las circunstancias descritas anteriormente y al no disponerse a ese respecto de información del Estado parte que pueda justificar las citadas restricciones a los efectos descritos en el artículo 19, párrafo 3, y el artículo 21, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que confieren a los autores el artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto.

8.9En relación con las reclamaciones presentadas por dos de los autores, los Sres. Evrezov y Polyakov, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 3 a), b), d) y e), del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior según la cual esas disposiciones establecen garantías en relación con procesos y recursos penales. Sin embargo, el artículo 14, párrafo 1, establece una serie de derechos que deben respetarse en los procesos tanto civiles como penales. El Comité toma nota de las declaraciones de los Sres. Polyakov y Evrezov de que no fueron informados de la hora y fecha de las respectivas vistas administrativas en las que tenían que comparecer y, por tanto, no pudieron defenderse personalmente o mediante un abogado. Los autores sostienen también que no se les informó de la naturaleza de las acusaciones formuladas en su contra y que no tuvieron tiempo suficiente para preparar su defensa. Asimismo, el Comité toma nota de las afirmaciones de los Sres. Evrezov y Polyakov de que no pudieron presentar a ninguno de sus 16 testigos de descargo. El Comité recuerda que el Pacto reconoce a toda persona el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, y que la igualdad de medios procesales es un aspecto indispensable del principio del juicio imparcial. Ese principio de igualdad de medios exige que se conceda a cada parte la oportunidad de oponerse a todos los argumentos y pruebas presentados por la otra parte. El Comité se remite a su observación general Nº 32 según la cual los tribunales deben facilitar información acerca de la fecha y el lugar de la vista oral. En tales circunstancias, y dado que el Estado parte no ha formulado ninguna observación sobre las presentes alegaciones específicas, el Comité decide que se debe otorgar todo el crédito necesario a las afirmaciones de los autores. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a los Sres. Evrezov y Polyakov con arreglo al artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que Belarús ha vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19, párrafo 2, el artículo 21 y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que incluya el reembolso de las costas judiciales en que hayan incurrido y el pago de una indemnización, con miras a que los autores pueden disfrutar plenamente de los derechos consagrados en los artículos 19 y 21. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación. Por consiguiente, el Comité pide al Estado parte que, en un plazo de 180 días, facilite información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en el Estado parte, en bielorruso y en ruso.