Naciones Unidas

CCPR/C/106/D/1932/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de noviembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1932/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 106º período de sesiones (15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

Presentada por:Irina Fedotova (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:10 de febrero de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de marzo de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:31 de octubre de 2012

Asunto:Imposición a la autora de sanciones administrativas por "actividades públicas de propaganda de la homosexualidad entre menores de edad"

Cuestiones de fondo:Derecho a difundir información e ideas; restricciones admisibles; derecho a igual protección de la ley sin discriminación de ningún tipo

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar comunicaciones; agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:19; 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:3 y 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(106º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1932/2010 *

Presentada por:Irina Fedotova (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:10 de febrero de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1932/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Irina Fedotova en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación es Irina Fedotova, nacional de la Federación de Rusia, nacida en 1978. Afirma ser víctima de una vulneración por la Federación de Rusia de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1º de enero de 1992. La autora no está representada por abogado.

1.2El 20 de mayo de 2010, el Estado parte pidió al Comité que examinara la admisibilidad de la comunicación sin examinar el fondo de la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, párrafo 3, del reglamento del Comité. El 13 de agosto de 2010, el Presidente decidió, en nombre del Comité, examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo de la cuestión.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una mujer que se declara lesbiana, activista en el ámbito de los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans en la Federación de Rusia. En 2009, junto con otras personas, intentó celebrar una reunión pacífica en Moscú (el denominado "Orgullo Gay"), que fue prohibida por las autoridades de la ciudad. En 2009, en la ciudad de Riazán, se prohibió otra iniciativa similar, consistente en la celebración de un desfile y un "piquete" para promover la tolerancia respecto de los gays y las lesbianas.

2.2El 30 de marzo de 2009, la autora desplegó carteles en los que se podía leer "La homosexualidad es normal" y "Estoy orgullosa de mi homosexualidad" cerca de una escuela de enseñanza secundaria de Riazán. Según ella, el propósito de la acción era promover la tolerancia respecto de las personas gays y lesbianas en la Federación de Rusia.

2.3La acción de la autora fue interrumpida por la policía y, el 6 de abril de 2009, la autora fue condenada por el juez de paz por una infracción administrativa prevista en el artículo 3.10 de la Ley de infracciones administrativas de la región de Riazán, de 4 de diciembre de 2008 (Ley de la región de Riazán), por haber desplegado los carteles en cuestión. La disposición dice lo siguiente: "Las actividades públicas de propaganda de la homosexualidad (relaciones sexuales entre hombres o lesbianismo) entre menores de edad serán sancionadas con una multa administrativa de entre 1.500 y 2.000 rublos". Se impuso a la autora una multa de 1.500 rublos.

2.4En fecha no especificada, la autora interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del juez de paz ante el Tribunal del Distrito de Oktiabrski de Riazán (Tribunal del Distrito de Oktiabrski). En su apelación, pidió al Tribunal del Distrito de Oktiabrski que anulara la sentencia y solicitara al Tribunal Constitucional que estudiara la compatibilidad del artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán con los artículos 19, 29 y 55, parte 3, de la Constitución de la Federación de Rusia, de 12 de diciembre de 1993 (Constitución). Pidió también que se suspendiera su proceso, a la espera de la resolución del Tribunal Constitucional al respecto.

2.5En su apelación ante el Tribunal del Distrito de Oktiabrski, la autora señaló que no refutaba los hechos, sino que consideraba que la sentencia del juez de paz se basaba en una disposición legislativa contraria a los artículos 19 y 29 de la Constitución en los que, respectivamente, se prohibía la discriminación por razón de la condición social y se garantizaba el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Señaló también que la redacción del artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán no dejaba claro qué se entendía por "propaganda de la homosexualidad", porque desde el punto de vista constitucional la "propaganda" era un componente esencial del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Por lo tanto, la autora consideraba que tenía derecho a promover determinados puntos de vista en relación con la homosexualidad. En su opinión, el artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán discriminaba injustificadamente a las personas que tenían una "orientación sexual fuera de la norma" al prohibir la difusión de información sobre ellas. La autora afirmó que, al desplegar los carteles, había actuado en virtud del artículo 29 de la Constitución con el objetivo de promover la tolerancia respecto de la homosexualidad entre los menores de edad y la idea de que la homosexualidad era "normal" desde el punto de vista de la ciencia médica. Por último, señaló que el artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán establecía restricciones al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, aunque de conformidad con el artículo 55, párrafo 3, de la Constitución, este derecho solo podía ser restringido por ley federal.

2.6El 14 de mayo de 2009, la sentencia del juez de paz fue confirmada por el juez federal del Tribunal del Distrito de Oktiabrski. El tribunal determinó que, en virtud del artículo 55 de la Constitución, los derechos y las libertades de la persona, incluidos los garantizados por los artículos 19 y 29 de la Constitución, podían ser restringidos por ley federal, pero solo en la medida en que fuera necesario para la protección de las bases del orden constitucional, la moral pública, la salud o los derechos y los intereses legítimos de otras personas o para asegurar la defensa del Estado y la seguridad nacional. Añadió que el Código de Infracciones Administrativas de la Federación de Rusia era de hecho una ley federal y que, según su artículo 1.1, el ordenamiento jurídico administrativo estaba integrado por este Código y las leyes de infracciones administrativas aprobadas de conformidad con él por las entidades de la Federación de Rusia. El tribunal señaló que la Ley de la región de Riazán se basaba en la Constitución y el Código de Infracciones Administrativas y que, por lo tanto, formaba parte del ordenamiento jurídico administrativo. Concluyó que el artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán no era contrario a la Constitución y que establecía restricciones (responsabilidad administrativa) al derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de difusión de información, a fin de proteger la moral, la salud, los derechos y los intereses legítimos de los menores de edad.

2.7La autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos a los fines del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

La denuncia

3.1La autora sostiene que la sentencia del juez de paz de 6 de abril de 2009 constituyó una injerencia en su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 19 del Pacto, porque se le prohibió difundir ideas de tolerancia respecto de las minorías sexuales y se le impuso una sanción administrativa por ello. Esas restricciones pueden estar justificadas en virtud del artículo 19, párrafo 3, pero solo si están "fijadas por la ley" y son "necesarias" para alguno de los fines legítimos.

3.2La autora afirma además que fue condenada por una infracción administrativa en virtud del artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán y que, por lo tanto, la restricción al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión estaba fijada de jure. Sin embargo, señala que, de conformidad con el artículo 55, párrafo 3, de la Constitución, la libertad de expresión solo se puede restringir por ley federal. Como la Ley de la región de Riazán no es una ley federal, la injerencia en su derecho a la libertad de expresión es inconstitucional y, por lo tanto, no se puede considerar que esté fijada por la ley en el sentido del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

3.3La autora afirma que, aunque la injerencia estuviera fijada por la ley, no era "necesaria", porque con ella no se trataba de lograr ninguno de los fines legítimos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Reconoce que el objetivo de la restricción era proteger la salud pública o la moral de los menores de edad (en la Federación de Rusia, las personas menores de 18 años) prohibiendo "la incitación a los menores a que tengan relaciones homosexuales". A este respecto, la autora sostiene que no incitó a los menores a que realizaran ese tipo de actos y que al desplegar los carteles pretendía educar al público, incluidos los menores, en la tolerancia respecto de la homosexualidad. También afirma que la redacción de la Ley de la región de Riazán no es lo suficientemente clara, porque prohíbe absolutamente la difusión de ideas relacionadas con la homosexualidad, incluida la información objetiva y neutral destinada a educar a los menores y ayudarlos a tener una actitud tolerante respecto de los homosexuales. La autora sostiene que la prohibición general de la difusión de información sobre la homosexualidad entre los menores hace que su libertad de expresión sea meramente teórica e ilusoria.

3.4En el presente caso, se impuso una multa a la autora por desplegar carteles en los que se podía leer "La homosexualidad es normal" y "Estoy orgullosa de mi homosexualidad", lo cual, en virtud del artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán, es una infracción administrativa contra la moral pública definida como "propaganda de la homosexualidad entre menores de edad". En este sentido, la autora sostiene que la propaganda siempre implica la difusión de determinadas ideas o la educación del público sobre determinadas cuestiones a fin de cambiar la opinión pública. Desde la perspectiva del Pacto, la propaganda es uno de los componentes de la libertad de expresión y, por lo tanto, todos tienen el derecho de promover determinadas ideas en relación con la homosexualidad.

3.5Además, la autora sostiene que la homosexualidad es una característica objetiva de un gran grupo de personas en toda sociedad. En el presente caso, la autora afirma que la Ley de la región de Riazán prohíbe la difusión de información relacionada con la homosexualidad, incluida la información de contenido neutral, entre menores de edad. Habida cuenta del hecho de que el artículo 3.10 figura en el capítulo 3 de la Ley de la región de Riazán (infracciones administrativas contra la salud, el bienestar sanitario y epidemiológico y la moral pública), el objetivo de esta prohibición es proteger la moral de los menores de edad. De ello se deduce que para la mencionada Ley la homosexualidad es inmoral, lo cual es claramente contrario a la concepción moderna de la homosexualidad como característica basada en la orientación sexual y no en una elección consciente de la propia conducta sexual.

3.6Por lo tanto, la autora afirma que la Ley de la región de Riazán también es contraria al artículo 26 del Pacto, que dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. Añade que la Ley de la región de Riazán discrimina a los homosexuales al prohibir de facto la difusión de información sobre ellos entre los menores de edad y que no hay ninguna justificación objetiva para esa diferencia de trato en el Pacto. A este respecto, la autora hace referencia a las observaciones finales del Comité sobre el sexto informe periódico de la Federación de Rusia (CCPR/C/RUS/CO/6). El Comité tomó nota con preocupación de "la discriminación sistemática que sufren en el Estado parte algunas personas por causa de su orientación sexual, lo que incluye incitaciones verbales al odio y manifestaciones de intolerancia y prejuicio de funcionarios públicos, dirigentes religiosos y medios de comunicación" (ibid., párr. 27).

3.7Por último, la autora pide al Comité que determine que la sentencia del juez de paz de 6 de abril de 2009, en que se la condenó por la infracción administrativa de "propaganda de la homosexualidad entre menores de edad", fue desproporcionada en relación con los fines legítimos perseguidos y, por lo tanto, constituyó una violación de los artículos 19 y 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 20 de mayo de 2010, el Estado parte recordó los hechos del caso y cuestionó la admisibilidad de la comunicación, alegando que la autora no había agotado todos los recursos internos disponibles. El Estado parte sostiene que la autora podía haber utilizado los procedimientos ordinarios de apelación previstos en el artículo 30.9 del Código de Infracciones Administrativas y haber interpuesto un recurso de apelación contra la resolución del juez federal del Tribunal del Distrito de Oktiabrski de fecha 14 de mayo de 2009 ante otro juez del mismo tribunal o ante el Tribunal de la Ciudad de Riazán. Además, la autora podía haber interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de la región de Riazán y, posteriormente, en caso necesario, ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia contra la resolución del Tribunal del Distrito de Oktiabrski, que ya era firme, mediante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 30.12, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas. El Estado parte sostiene que la autora no se ha valido deliberadamente de estas vías de recurso y que, por consiguiente, su afirmación de que agotó todos los recursos internos no se "corresponde con los hechos".

4.2El Estado parte también considera que la presente comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, porque la autora no fue objeto de discriminación bajo ningún concepto. Señala que la incoación de un procedimiento administrativo contra ella se basó en el hecho de que vulneró disposiciones legales específicas, hecho que la propia autora no refuta, y no guardó relación con su orientación sexual. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la comunicación se debería declarar inadmisible en virtud del artículo 3 y del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 22 de julio de 2010, la autora señaló que la afirmación del Estado parte en relación con el artículo 30.9 del Código de Infracciones Administrativas se basaba en una "mala interpretación de las disposiciones básicas del procedimiento administrativo ruso". La autora sostiene que, en virtud del artículo 30.1 del Código de Infracciones Administrativas, las sentencias de los jueces de lo contencioso-administrativo (como su caso) se pueden recurrir ante un tribunal superior. Por este motivo, interpuso un recurso contra la sentencia del juez de paz de fecha 6 de abril de 2009 ante un tribunal superior (segunda instancia), es decir, el Tribunal del Distrito de Oktiabrski. La autora sostiene además que el artículo 30.9 del Código de Infracciones Administrativas invocado por el Estado parte no se aplica a su caso, porque la disposición en cuestión se refiere a los recursos contra las resoluciones sobre infracciones administrativas dictadas por autoridades no judiciales, es decir, funcionarios de la administración del Estado.

5.2La autora señala que, de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones de los tribunales superiores (segunda instancia) son firmes desde el momento de su adopción. Añade a este respecto que el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia ha explicado que el artículo 30.9 del Código de Infracciones Administrativas no prevé la posibilidad de interponer recursos de apelación contra las resoluciones de los tribunales superiores (segunda instancia) y que, por lo tanto, esas resoluciones son firmes desde el momento de su adopción. En consecuencia, la autora sostiene que ha agotado todos los procedimientos ordinarios de apelación a su disposición en virtud de la legislación del Estado parte.

5.3En lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que la autora podía haber interpuesto un recurso de apelación mediante el procedimiento de revisión, la autora alega que ese procedimiento no es un recurso efectivo en el sentido del Protocolo Facultativo, porque no garantiza el derecho a que un tribunal (la Presidencia del Tribunal de la Región de Riazán o el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia) examine el fondo del recurso de revisión. La autora señala que, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, los recursos de revisión son examinados por un juez del tribunal de revisión, que puede desestimarlos sin solicitar los autos a la instancia inferior. Solo si este juez estima que los argumentos de la apelación son lo suficientemente convincentes, puede decidir solicitar los autos y, a su discreción, transmitir la causa al tribunal de revisión para que la examine.

5.4La autora solicita respetuosamente al Comité que, cuando decida si la presente comunicación es admisible, tenga en cuenta la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha sostenido en numerosas ocasiones que el procedimiento de revisión no es un recurso efectivo en el sentido del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo), puesto que los motivos para anular las sentencias firmes de los tribunales inferiores no están claros en el Código de Procedimiento Civil y los apelantes no pueden acceder directamente al procedimiento.

5.5La autora sostiene además que, junto con las otras dos personas afectadas, hizo un último intento de obtener justicia a nivel nacional interponiendo un recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional. En su sentencia de 19 de enero de 2010, el Tribunal Constitucional desestimó la apelación y sostuvo que la prohibición de la propaganda de la homosexualidad como difusión intencional y no controlada de información susceptible de causar un daño a la salud, la moral y el desarrollo espiritual, así como de dar lugar a concepciones erróneas sobre la igualdad del valor social de las relaciones familiares tradicionales y no tradicionales, entre personas que, debido a su edad, carecen de la capacidad necesaria para valorar crítica e independientemente esa información, no se podía considerar una violación de los derechos constitucionales. Por lo tanto, la autora pide al Comité que concluya que la posición del Tribunal Constitucional es contraria a las normas consagradas en el Pacto, porque en una sociedad democrática moderna las relaciones "tradicionales" (heterosexuales) y "no tradicionales" (homosexuales) se deberían valorar de la misma manera. En su opinión, el Tribunal Constitucional confirmó efectivamente el criterio de la Ley de la región de Riazán y la Ley de protección de la moral de los niños en la región de Riazán de que toda información sobre la homosexualidad es prima facie inmoral y perjudicial para el desarrollo del niño. La autora sostiene que tiene derecho a difundir información para promover la igualdad de los homosexuales en la sociedad rusa.

5.6Como se desprende de la sentencia de 19 de enero de 2010, el Tribunal Constitucional determinó que el artículo 38 de la Constitución protegía específicamente la maternidad, la infancia y la familia. En opinión del Tribunal, la concepción tradicional de la familia, la maternidad y la infancia son valores que requieren una protección especial del Estado. Según el Tribunal, los legisladores actuaron sobre la base de que el interés del menor era un valor social importante. Uno de los objetivos de la política del Estado sobre la protección de los niños era protegerlos contra los factores que pudieran afectar negativamente a su desarrollo físico, intelectual, mental, espiritual y moral. Más concretamente, la Ley de garantías básicas de los derechos del niño en la Federación de Rusia protegía a los niños de la información, la propaganda y las campañas que pudieran ser perjudiciales para su "salud [y] desarrollo moral y espiritual". En opinión del Tribunal, las disposiciones recurridas se habían aprobado con el fin de garantizar la seguridad intelectual, moral y psicológica de los niños.

5.7El Tribunal Constitucional analizó a continuación la protección del derecho a la libertad de expresión, consagrado en la Constitución. El artículo 29 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad de expresión, así como el derecho a difundir libremente información por cualquier medio legítimo. Sin embargo, el Tribunal observó que, en virtud del artículo 10 del Convenio Europeo, la libertad de expresión estaba sujeta a limitaciones, siempre que esas limitaciones estuvieran previstas en la ley, tuvieran un fin legítimo y fueran necesarias en una sociedad democrática. Por último, el Tribunal determinó que la Ley de la región de Riazán y la Ley de protección de la moral de los niños en la región de Riazán no prohibían ni censuraban la homosexualidad. Esas leyes no discriminaban a los homosexuales ni concedían potestades excesivas a las autoridades públicas. Por lo tanto, el Tribunal llegó a la conclusión de que no se podía considerar que las disposiciones recurridas de las leyes mencionadas limitaran excesivamente la libertad de expresión.

5.8La autora presenta una copia del dictamen preparado por la Comisión Internacional de Juristas a su solicitud y pide al Comité que lo tenga en cuenta al examinar el fondo de su comunicación.

5.9En su dictamen, la Comisión Internacional de Juristas examina en primer lugar el efecto del dictamen del Comité en Hertzberg y otros c. Finlandia, en que el Comité aceptó, como justificación prevista en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, la restricción en aras de la moral pública invocada por el Gobierno de Finlandia en defensa del párrafo 9 del capítulo 20 del Código Penal de Finlandia, que disponía que el que "incitare públicamente a un comportamiento obsceno entre personas del mismo sexo" era susceptible de una pena de seis meses de cárcel o una multa. La Comisión Internacional de Juristas sostiene que el resultado de la comunicación mencionada no es determinante para este asunto por los siguientes motivos:

a)El derecho a la igualdad, en la jurisprudencia del Comité y otros órganos de derechos humanos, se ha desarrollado significativamente desde abril de 1982, cuando se aprobó el dictamen sobre Hertzberg y otros c. Finlandia. En ese momento, la orientación sexual no estaba reconocida como condición protegida contra la discriminación, pero ahora sí lo está.

b)También desde 1982, el Comité y otras instituciones han reconocido que las limitaciones de los derechos no deben vulnerar la prohibición de la discriminación. Ni siquiera una limitación con un fin admisible, como la protección de la moralidad pública, puede ser discriminatoria.

c)La concepción de la moralidad pública está sujeta a cambios y lo que se consideraba justificable en 1982 ya no lo es en la actualidad. Desde entonces, se han derogado leyes que contenían disposiciones similares a la del párrafo 9 del capítulo 20 del Código Penal de Finlandia en países como Austria y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Además, la jurisprudencia del Comité, al igual que la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refleja la evolución de la concepción de la "moral pública".

5.10La Comisión Internacional de Juristas sostiene a continuación que la Ley de la región de Riazán constituye una restricción inadmisible de la libertad de expresión porque es discriminatoria por los siguientes motivos: a) la orientación sexual es un motivo protegido en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto; b) las restricciones de los derechos no pueden ser discriminatorias, ni en la legislación ni en la práctica; una ley que establezca diferencias por razón de la orientación sexual es por lo tanto discriminatoria y constituye una violación del Pacto, salvo que tenga una justificación razonable y objetiva y un fin legítimo; y c) la moralidad pública no es una justificación razonable y objetiva.

5.11La Comisión Internacional de Juristas sostiene que el ejercicio de todos los derechos del Pacto sin discriminación alguna entraña que la libertad de expresión de las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, así como la divulgación de la orientación sexual y las relaciones homosexuales, no se pueden restringir de forma discriminatoria. Toda restricción a la expresión de la sexualidad debe ser neutral en lo que respecta a la orientación sexual. Las leyes que restrinjan la libertad de expresión deben ser compatibles con los objetivos del Pacto y no deben vulnerar sus disposiciones sobre la no discriminación. No se pueden imponer con fines discriminatorios ni aplicar de manera discriminatoria. La Comisión Internacional de Juristas sostiene que ni siquiera un fin razonable y admisible, como la moralidad pública, puede servir de base para una restricción de la libertad de expresión si se aplica de forma discriminatoria. Por lo tanto, al penalizar "las actividades públicas de propaganda de la homosexualidad", frente a la propaganda de la heterosexualidad o la sexualidad en general, la Ley de la región de Riazán establece una diferencia de trato que no se puede justificar. Destaca un tipo concreto de conducta sexual al que otorga un trato diferenciado, a pesar de que las relaciones homosexuales consentidas entre adultos no son ilegales en la Federación de Rusia.

5.12Además, aunque no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, los criterios para tal diferenciación deben ser razonables y objetivos y lo que se persigue debe ser lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto. Como la orientación sexual es un motivo prohibido, la diferencia de trato por razón de la orientación sexual constituye discriminación, en violación del Pacto, a menos que exista una justificación "razonable y objetiva". La moralidad pública no constituye una justificación de ese tipo. Desde Hertzberg y otros c. Finlandia, los argumentos de la moralidad pública han perdido peso. La Comisión Internacional de Juristas sostiene que tribunales de todo el mundo han establecido que la moralidad pública no es una razón suficiente para justificar una diferencia de trato y que las preocupaciones por la moralidad pública no pueden servir de base para defender un trato diferente por razón de la orientación sexual. Añade que la Ley de la región de Riazán afecta claramente a toda información sobre la homosexualidad, incluida la información que no sea en modo alguno "obscena" en virtud del derecho penal.

5.13La Comisión Internacional de Juristas sostiene además que la Ley de la región de Riazán tiene también graves efectos en el derecho de los niños a recibir información. Además del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, el derecho de los niños a recibir información sobre la sexualidad está específicamente protegido en virtud del artículo 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El derecho de los niños a recibir información sobre la sexualidad y la orientación sexual está relacionado con sus derechos a la educación y a la salud.

5.14Por los motivos mencionados, la Comisión Internacional de Juristas concluye que el artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán es contrario a las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto.

Nuevas observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 9 de diciembre de 2010, el Estado parte recordó los hechos del caso y señaló que la multa administrativa impuesta por el juez de paz a la autora era la sanción mínima prevista en el artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán y no era "excesiva" para ella. A continuación, el Estado parte sostiene que todas las resoluciones judiciales en la causa de la autora son legítimas y están fundamentadas y plantea sus argumentos, que son similares en el fondo a los del Tribunal del Distrito de Oktiabrski (véase el párrafo 2.6 supra) y del Tribunal Constitucional (véase el párrafo 5.6 supra). Señala que las afirmaciones de la autora de que se le exigieron responsabilidades administrativas por su actitud tolerante respecto de la homosexualidad y por la libre expresión de sus opiniones no "se corresponde con los hechos". Se le exigieron responsabilidades administrativas por propaganda de la homosexualidad (relaciones sexuales entre hombres y lesbianismo) entre menores de edad.

6.2El Estado parte sostiene además que, según la autora, el objetivo de sus actos era promover una actitud tolerante respecto de la homosexualidad en la sociedad, incluso entre los menores de edad. Por lo tanto, tenía la intención deliberada de recabar la participación de los niños en el debate sobre estas cuestiones. Por consiguiente, el público solo tuvo conocimiento de las opiniones de la autora por iniciativa de esta última. Además, sus actos, desde el principio, tenían un "elemento de provocación". El Estado parte añade que la vida privada de la autora no interesaba al público ni a los menores y que las autoridades públicas no se injirieron en su vida privada. Por estos motivos, el Estado parte reitera su argumento inicial de que la presente comunicación es un abuso del derecho a presentar comunicaciones y, por lo tanto, es incompatible con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.3El Estado parte recuerda que la autora se ha abstenido deliberadamente de ejercer el derecho a interponer un recurso de revisión y que, por lo tanto, su afirmación de que agotó todos los recursos internos no "se corresponde con los hechos". Por estos motivos, el Estado parte concluye que las afirmaciones de la autora no tienen fundamento, la injerencia en sus derechos fue proporcionada y la propia comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios de la autora sobre las nuevas observaciones del Estado parte

7.1El 3 de febrero de 2011, la autora recordó el argumento del Estado parte de que se le habían exigido responsabilidades administrativas con el fin legítimo de proteger a los niños de "la propaganda de la homosexualidad", es decir, de información perjudicial para ellos desde un punto de vista moral. A este respecto, la autora sostiene que este planteamiento es claramente discriminatorio, puesto que se basa en el supuesto de que la homosexualidad, a diferencia de la heterosexualidad, es inmoral. La autora añade que este planteamiento carece de justificación objetiva y razonable porque, en su opinión, prohíbe la difusión de toda información sobre la homosexualidad, incluida la información imparcial, como la de la presente comunicación. Señala a la atención del Comité las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Alekseyev c. la Federación de Rusia, sobre la prohibición por las autoridades de Moscú de los denominados "Orgullos Gays" de 2006 a 2008. La autora pide respetuosamente al Comité que tome en consideración la posición del Tribunal en lo que respecta a los argumentos sobre la moralidad pública planteados por el Estado parte.

7.2En cuanto al argumento del Estado parte sobre el presunto no agotamiento de los recursos internos, la autora reitera su posición anterior, explicada en la comunicación de 22 de julio de 2010, de que el procedimiento de revisión no es un recurso efectivo. Además, las dudas al respecto han sido disipadas por la resolución del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2010.

7.3El 21 de noviembre de 2011, la autora pidió al Comité que diera prioridad a la presente comunicación, que consideraba importante para el desarrollo de la jurisprudencia en la esfera de los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans. La autora sostiene que acontecimientos recientes amenazan los derechos humanos fundamentales de las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans en la Federación de Rusia y en otras partes del mundo, incluidas la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 17 de agosto de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales. En ellas afirma que las enmiendas a las Leyes de infracciones administrativas de San Petersburgo y la región de Arjángelsk se efectuaron con el propósito de "combatir la propaganda de las relaciones sexuales entre hombres, el lesbianismo, la bisexualidad y el transgenderismo entre los menores, así como la propaganda de la pedofilia, debido a las numerosas solicitudes colectivas de representantes de las comunidades que habían expresado su protesta contra esa propaganda". El Estado parte se remite a la Ley modelo sobre la protección de los niños contra la información perjudicial para su salud y desarrollo, aprobada por la Asamblea Interparlamentaria de los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes el 3 de diciembre de 2009. Según esta Ley, por "propaganda" se entiende las "actividades de personas naturales y (o) jurídicas por las que se difunde información con el fin de condicionar el comportamiento de los niños y (o) crear estereotipos, o con el fin de alentar o inducir efectivamente a los destinatarios de esa información a realizar determinadas acciones o a abstenerse de realizar determinadas acciones".

8.2El Estado parte añade que la mencionada Ley considera "información perjudicial para la salud y el desarrollo de los niños" la información cuyo contenido, presentación y (o) utilización influye en el subconsciente y puede dañar la salud física o mental de los niños y (o) provocar trastornos de su desarrollo espiritual, mental, físico y social". Esos "trastornos" comprenden "el desarrollo de preferencias y actitudes sociales pervertidas, la instigación a cometer actos potencialmente peligrosos, la agresión, la crueldad, la violencia u otras acciones antisociales (incluidas las punibles por el derecho penal), la inculcación de un miedo patológico y del horror o el estímulo de un interés prematuro del niño en el sexo y de un comienzo precoz de la vida sexual".

8.3El Estado parte también se remite al artículo 4, párrafo 1, el artículo 5, párrafo 2, y el artículo 14 de la Ley federal de garantías básicas de los derechos del niño en la Federación de Rusia, y afirma que uno de los objetivos de la política del Estado aplicada en la Federación de Rusia en el interés de los niños es proteger a estos contra los factores que puedan afectar negativamente a su desarrollo físico, intelectual, mental, espiritual y moral.

8.4El Estado parte observa además que, con el fin de proteger a los niños de la información perjudicial para su salud y (o) desarrollo, la Ley federal de protección del niño contra la información perjudicial para su salud y desarrollo, de 29 de diciembre de 2010 (en vigor desde septiembre de 2012), estableció los requisitos para la difusión de información a los niños. Esos requisitos incluyen la clasificación de los productos de información, su evaluación por expertos, y la supervisión y el control por el Estado del cumplimiento de la Ley de protección del niño contra la información perjudicial para su salud y (o) desarrollo.

8.5El Estado parte recuerda que los derechos garantizados en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, están sujetos a ciertas restricciones estipuladas en el párrafo 3 del mismo artículo. En este contexto, se remite a los artículos 17 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como al artículo 4, párrafo 2, de la Ley federal de garantías básicas de los derechos del niño en la Federación de Rusia, en que se establecen las normas para la difusión de material impreso, de audio, de vídeo y de otro tipo no aconsejable para los menores de 18 años de edad.

8.6El Estado parte sostiene que el Tribunal Constitucional examinó cuidadosamente los hechos del caso presentados por la autora y otras dos personas, así como sus argumentos, antes de llegar a la conclusión de que, de conformidad con las prescripciones de la Ley federal de protección del niño contra la información perjudicial para su salud y desarrollo, los legisladores de la región de Riazán habían adoptado medidas encaminadas a garantizar la seguridad intelectual, moral y mental de los niños de la región de Riazán mediante, entre otras cosas, la prohibición de las actividades públicas de propaganda de la homosexualidad. El Estado parte reitera también la conclusión del Tribunal Constitucional de que la prohibición de esa propaganda per se como "difusión intencional y no controlada de información susceptible de causar un daño a la salud, la moral y el desarrollo espiritual, así como de dar lugar a concepciones erróneas sobre la igualdad del valor social de las relaciones familiares tradicionales y no tradicionales, entre personas que, debido a su edad, carecen de la capacidad necesaria para valorar crítica e independientemente esa información" no se puede considerar una violación de los derechos constitucionales.

8.7El Estado parte alega que, en sus comentarios, la autora no aduce nuevos argumentos en relación con el fondo de la presente comunicación, sino que interpreta disposiciones del derecho internacional. El Estado parte añade que en sus comunicaciones de 20 de mayo de 2010 y 9 de diciembre de 2010 se refirió tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación. En cuanto a los comentarios de la autora respecto de la aprobación de las leyes que prohíben la propaganda de las relaciones sexuales entre hombres, el lesbianismo, la bisexualidad y el transgenderismo entre los menores a nivel regional, el Estado parte sostiene que esas leyes son plenamente conformes con las obligaciones internacionales de la Federación de Rusia y tienen por objeto proteger el desarrollo moral, espiritual, físico y mental de los niños.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el asunto es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora podría haber utilizado los procedimientos ordinarios de apelación previstos en el artículo 30.9 del Código de Infracciones Administrativas. A este respecto, el Comité recuerda que el Estado parte debe describir en detalle los recursos legales que podría haber utilizado la autora en las circunstancias de su caso, junto con las pruebas de que existían posibilidades razonables de que tales recursos fuesen efectivos. Habida cuenta del hecho de que el artículo 30.9 del Código de Infracciones Administrativas parece no aplicarse a la presente comunicación, según sostiene la autora, porque se refiere a recursos de apelación contra resoluciones sobre infracciones administrativas dictadas por autoridades no judiciales, el Comité acepta el argumento de la autora, que el Estado parte no ha rebatido, de que ha interpuesto todos los recursos ordinarios de apelación a su disposición en virtud de la legislación del Estado parte.

9.4El Comité observa también la afirmación del Estado parte de que la autora podría haber interpuesto un recurso contra la resolución del Tribunal del Distrito de Oktiabrski, que ya era firme, mediante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 30.12, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas. El Comité observa además el argumento de la autora de que ese procedimiento no es un recurso efectivo en el sentido del Protocolo Facultativo, porque no garantiza el derecho a que un tribunal examine el fondo del recurso de revisión. Además, la autora ya interpuso infructuosamente un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la Ley de la región de Riazán por la que se la condenó por una infracción administrativa.

9.5A este respecto, el Comité recuerda que no es necesario agotar los recursos de la jurisdicción interna si objetivamente dichos recursos no tienen perspectivas de éxito: así ocurre cuando, en virtud del derecho interno aplicable, inevitablemente se negará lugar a la reclamación, o cuando la jurisprudencia de los tribunales supremos del país excluye un resultado positivo. Observa que el Tribunal Constitucional desestimó la apelación de la autora porque la prohibición de la propaganda de la homosexualidad no se podía considerar una violación de sus derechos constitucionales, y que el Estado parte no sostiene que los tribunales que podrían haber examinado la causa de la autora mediante el procedimiento de revisión habrían (o incluso podrían haber) llegado a una conclusión diferente de la del Tribunal Constitucional. El Comité considera, por lo tanto, que no sería razonable exigir a la autora que presente un recurso de revisión, porque ese recurso ya no puede considerarse un recurso efectivo en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, es decir, un recurso que ofrezca a la autora posibilidades razonables de obtener una reparación judicial. El Comité, por lo tanto, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación a efectos de su admisibilidad.

9.6El Estado parte sostiene además que la presente comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo y constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, porque la autora no fue víctima de discriminación por razón alguna, en particular no lo fue por razón de su orientación sexual, y las autoridades del Estado parte no se injirieron en su vida privada. El Comité considera, no obstante, que los argumentos de la autora, a saber, que fue condenada por una infracción administrativa en virtud del artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán, que discrimina presuntamente a los homosexuales, plantean cuestiones sustantivas que se deberían examinar en cuanto al fondo.

9.7Por consiguiente, el Comité considera que no hay otros obstáculos a la admisibilidad y declara que las afirmaciones de la autora en relación con los artículos 19 y 26 del Pacto están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2La primera cuestión que el Comité debe examinar es si la aplicación del artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán al caso de la autora, que dio lugar a su condena por una infracción administrativa y a la imposición de una multa, constituye una restricción del derecho a la libertad de expresión de la autora en el sentido del artículo 19, párrafo 3. El Comité observa que el artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán prevé la responsabilidad administrativa por "la propaganda de la homosexualidad (relaciones sexuales entre hombres o lesbianismo) entre menores de edad". El Comité observa, no obstante, que la redacción del artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán es ambigua en cuanto a si el término "homosexualidad (relaciones sexuales entre hombres o lesbianismo)" se refiere a la identidad sexual o la actividad sexual de la persona o a ambas. En cualquier caso, no hay duda de que ha habido una restricción al ejercicio del derecho de la autora a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. De hecho, la existencia de la restricción en la presente comunicación no es objeto de disputa entre las partes.

10.3El Comité, a continuación, tiene que estudiar si la restricción impuesta al derecho de la autora a la libertad de expresión está justificada con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, es decir, si está fijada por la ley y es necesaria para: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité recuerda a este respecto su Observación general Nº 34 (2011), relativa al artículo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en que señaló, entre otras cosas, que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Las restricciones a su ejercicio deberán cumplir estrictas pruebas de necesidad y proporcionalidad y "solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen".

10.4El Comité observa que, en el presente caso, la autora y el Estado parte discrepan respecto de si la restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión está "fijada por la ley". En particular, la autora sostiene, remitiéndose al artículo 55, párrafo 3, de la Constitución, que la libertad de expresión solo se puede restringir por ley federal, y que la Ley de la región de Riazán en virtud de la cual se la condenó por la infracción administrativa de "propaganda de la homosexualidad entre menores de edad" no es una ley federal. El Estado parte, a su vez, sostiene que la Ley de la región de Riazán se basa en la Constitución y el Código de Infracciones Administrativas, por lo que forma parte del ordenamiento jurídico administrativo. El Comité puede prescindir de examinar este aspecto porque, independientemente de la legitimidad interna de la restricción en cuestión, las leyes que restrinjan los derechos enumerados en el artículo 19, párrafo 2, no solo deben cumplir las estrictas disposiciones del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, sino que también deben ser compatibles con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto, incluidas sus disposiciones sobre la no discriminación.

10.5A este respecto, el Comité recuerda, como se señala en su Observación general Nº 34, que "el concepto de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; por consiguiente, las limitaciones ... con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradición’. Estas limitaciones han de entenderse en el contexto de la universalidad de los derechos humanos y el principio de no discriminación". En el caso que nos ocupa, el Comité observa que el artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán establece la responsabilidad administrativa por "las actividades públicas de propaganda de la homosexualidad (relaciones sexuales entre hombres o lesbianismo)", frente a la propaganda de la heterosexualidad o la sexualidad en general, entre menores. En relación con su jurisprudencia anterior, el Comité recuerda que la prohibición de la discriminación en virtud del artículo 26 comprende también la discriminación por razón de la orientación sexual.

10.6El Comité recuerda también su jurisprudencia constante de que no todas las distinciones basadas en los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto constituyen discriminación, siempre que se basen en criterios razonables y objetivos, con vistas a lograr una finalidad que sea legítima según el Pacto. Aunque observa que el Estado parte invoca el objetivo de la protección de la moral, la salud, los derechos y los intereses legítimos de los menores, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la restricción del derecho a la libertad de expresión en relación con la "propaganda de la homosexualidad", frente a la propaganda de la heterosexualidad o la sexualidad en general, entre menores se base en criterios razonables y objetivos. Además, no se han presentado pruebas que demuestren la existencia de factores que justifiquen esa distinción.

10.7Además, el Comité considera que, al desplegar carteles en los que se podía leer "La homosexualidad es normal" y "Estoy orgullosa de mi homosexualidad" cerca de una escuela de enseñanza secundaria, la autora no realizó ninguna actividad pública encaminada a incitar a los menores a que practicaran un determinado acto sexual o a promover una determinada orientación sexual. Lo que estaba haciendo era expresar su identidad sexual y tratar de que se entendiera.

10.8El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que la autora tenía la intención deliberada de recabar la participación de los niños en el debate sobre las cuestiones planteadas por sus actividades; que el público solo tuvo conocimiento de las opiniones de la autora por iniciativa de esta última; que sus actos, desde el principio, tuvieron un "elemento de provocación" y que su vida privada no tenía ningún interés para el público ni los menores, y que las autoridades no se injirieron en su vida privada (véase el párrafo 6.2 supra). Aunque el Comité reconoce el papel de las autoridades del Estado parte en la protección del bienestar de los menores, observa que el Estado parte no demostró los motivos por los que, en relación con los hechos de la presente comunicación, era necesario, por uno de los propósitos legítimos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, restringir el derecho de la autora a la libertad de expresión sobre la base del artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán, por expresar su identidad sexual y tratar de que se entendiera, incluso aunque tuviera la intención, como sostiene el Estado parte, de recabar la participación de los niños en el debate sobre cuestiones relacionadas con la homosexualidad. Por consiguiente, el Comité concluye que la condena de la autora por la infracción administrativa de "propaganda de la homosexualidad entre menores de edad", en aplicación del ambiguo y discriminatorio artículo 3.10 de la Ley de la región de Riazán, constituyó una violación de los derechos que la amparan en virtud del artículo 19, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por la Federación de Rusia del artículo 19, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, que incluya el reembolso del valor de la multa, a abril de 2009, y de todas las costas legales en que haya incurrido la autora, así como una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y debe asegurarse de que las disposiciones pertinentes de la legislación nacional estén en conformidad con los artículos 19 y 26 del Pacto.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]