Naciones Unidas

CCPR/C/106/D/1836/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de noviembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1836/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 106º período de sesiones (15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

Presentada por:Vladimir Katsora (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación :20 de mayo de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 10 de diciembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:24 de octubre de 2012

Asunto:Imposición de una pena de detención administrativa a una persona por haber distribuido folletos en violación del derecho a difundir información sin restricciones indebidas

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a difundir información; restricciones permisibles

Artículos del Pacto:2, 19 y 21

Artículo del Protocolo

Facultativo : 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (106º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1836/2008 *

Presentada por:Vladimir Katsora (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:20 de mayo de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de octubre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1836/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Vladimir Katsora en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor es Vladimir Katsora, nacional de Belarús nacido en 1983. Alega haber sido víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En abril de 2006, el autor, a la sazón vicepresidente de la sección regional de la organización Partido Cívico Unido en Gomel, imprimió y distribuyó unos folletos en que informaba a la población de Gomel sobre una reunión que tendría lugar en la ciudad el 25 de abril de 2006, sin indicar no obstante el lugar exacto ni la hora en que se celebraría el acto. Cuando se distribuyeron los folletos, el autor, como organizador, no había recibido aún la autorización del Comité Ejecutivo Regional de Gomel para celebrar el evento en cuestión. En virtud del artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios de 30 de diciembre de 1997, ni el organizador ni otras personas pueden difundir públicamente información sobre el lugar, la fecha y la hora de celebración de un acto multitudinario, ni elaborar y distribuir folletos, carteles y otro material informativo al respecto, antes de obtener la autorización necesaria para celebrar dicho acto.

2.2El 14 de abril de 2006, la policía se incautó de algunos de los folletos en cuestión, que estaban siendo distribuidos por otras personas en Gomel. El 18 de abril de 2006, el Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny en Gomel declaró al autor culpable de haber cometido una infracción administrativa con arreglo al artículo 167-1, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas (inobservancia del procedimiento relativo a la organización y celebración de actos, reuniones, etc.) y lo condenó a diez días de detención administrativa. En una fecha no especificada, el autor presentó una reclamación ante el Tribunal Regional de Gomel. El 23 de mayo de 2006, el Presidente del Tribunal Regional de Gomel confirmó el fallo del Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny en Gomel. El autor explica que no recurrió la decisión del Tribunal Regional de Gomel ante el Tribunal Supremo porque considera que en Belarús los procedimientos de revisión no son efectivos, ya que no dan automáticamente lugar a una revisión de la causa, y se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual solo deben agotarse los recursos disponibles y efectivos.

2.3Posteriormente, el 12 de febrero de 2008, el autor imprimió y distribuyó unos folletos en que se informaba a la población sobre la próxima celebración de un debate entre Aleksander Milinkevich, antiguo candidato a la Presidencia, y ciudadanos de Gomel, el 15 de febrero de 2008. El 13 de febrero de 2008, el autor fue citado a comparecer en el Departamento del Interior del Distrito Soviético de Gomel, donde se levantó un atestado en el que se afirmaba que había cometido una infracción administrativa en virtud del artículo 23.34, parte 2, del Código de Infracciones Administrativas (alteración del orden para la organización o celebración de un acto multitudinario o un piquete). Ese mismo día, el Tribunal del Distrito Soviético de Gomel declaró al autor culpable de haber cometido una infracción administrativa con arreglo al artículo 23.34, parte 2, del Código de Infracciones Administrativas y lo condenó a siete días de detención administrativa.

2.4El 21 de marzo de 2008, el Tribunal Regional de Gomel confirmó en segunda instancia el fallo del Tribunal del Distrito Soviético de Gomel, siendo su decisión firme y ejecutoria. El autor solicitó al Tribunal Supremo que su caso fuera sometido a un procedimiento de revisión, solicitud que fue desestimada por un Vicepresidente del Tribunal Supremo el 13 de mayo de 2008. En su decisión, el Vicepresidente hizo referencia de manera específica al artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios y al hecho de que los folletos en cuestión habían sido imprimidos y distribuidos sin que se hubiera obtenido una autorización oficial para organizar un debate público con el Sr. Milinkevich en Gomel.

2.5El autor observa que el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios, que prohíbe anunciar en los medios de comunicación la fecha, el lugar y la hora de celebración de un acto multitudinario, así como elaborar y distribuir folletos, carteles y otro material informativo con ese fin, antes de haber recibido una autorización para celebrar el acto multitudinario en cuestión, no satisface el requisito de ser necesario para: a) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, como se exige en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Señala que el artículo 35 de la Constitución de Belarús garantiza el derecho a celebrar reuniones, actos, marchas, manifestaciones y piquetes siempre que no perturben el orden público ni vulneren los derechos de otros ciudadanos; este artículo también estipula que el procedimiento para la celebración de esos actos será determinado por la ley. Según el autor, la Ley en cuestión, es decir, la Ley de actos multitudinarios y en particular su artículo 8, es incompatible con los requisitos establecidos en los artículos 19 y 21 del Pacto.

La denuncia

3.El autor alega ser víctima de la vulneración por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21, ambos leídos conjuntamente con el artículo 2, del Pacto, ya que las autoridades lo han privado de manera efectiva y sin justificación del derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión pacífica.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 19 de febrero de 2008, el Estado parte explicó que, en virtud del artículo 35 de la Constitución, el Estado garantiza la libertad de celebrar reuniones, actos, marchas, manifestaciones y piquetes que no perturben el orden público ni vulneren los derechos de otros ciudadanos; el procedimiento para la celebración de esos actos será determinado por la ley. La Ley de actos multitudinarios de 1997 establece dicho procedimiento y tiene por objeto crear las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos y la protección de la seguridad y el orden públicos durante la celebración de esos actos en calles, plazas y otros lugares públicos.

4.2El Estado parte recuerda que, el 18 de abril de 2006, el Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny en Gomel declaró al autor culpable con arreglo al artículo 167-1 del Código de Infracciones Administrativas por inobservancia del procedimiento previsto para organizar una reunión y lo condenó a diez días de detención administrativa. El Tribunal Regional de Gomel confirmó esta decisión el 23 de mayo de 2006.

4.3El 13 de febrero de 2008, el Tribunal del Distrito Soviético de Gomel condenó al autor a siete días de detención administrativa por haber infringido el artículo 23.34, parte 2, del Código de Infracciones Administrativas (inobservancia del procedimiento previsto para organizar una reunión). El 21 de marzo de 2008, el Tribunal Regional de Gomel confirmó esa decisión en segunda instancia. El 13 de mayo de 2008, un Vicepresidente del Tribunal Supremo rechazó la solicitud del autor de que su caso fuera sometido a un procedimiento de revisión.

4.4El Estado parte señala que, con arreglo al artículo 12.11 del Código de Procedimiento-Ejecución para las Infracciones Administrativas, las solicitudes para someter una decisión final a un procedimiento de revisión deberán presentarse en un plazo de seis meses contados a partir de la adopción de la decisión final; no se examinará reclamación alguna tras el vencimiento de dicho plazo. Por consiguiente, el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, puesto que no solicitó un procedimiento de revisión de su caso al Presidente del Tribunal Supremo y a la Fiscalía General. La afirmación del autor de que el procedimiento de revisión no es un recurso judicial efectivo porque no da lugar a un nuevo examen del caso es, según el Estado parte, una opinión personal del autor y no se apoya en ninguna prueba. Además, el autor no es coherente, ya que, si bien en 2006 no solicitó un procedimiento de revisión, en 2008 sí lo hizo ante el Tribunal Supremo, reconociendo así la efectividad del procedimiento.

4.5El Estado parte aporta detalles sobre la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales relativas a infracciones administrativas, entre otras cosas mediante procedimientos de revisión. Sostiene que dicho procedimiento es un recurso efectivo. En este contexto, el Estado parte explica que de los 2.739 recursos recibidos por la Fiscalía en 2008 contra fallos relativos a casos de infracciones administrativas, 422 tuvieron una respuesta favorable. En ese período, la Fiscalía General presentó 105 escritos de oposición ante el Tribunal Supremo en relación con esos casos, 101 de los cuales fueron admitidos.

4.6El 26 de mayo de 2009, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores y añadió que el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios prohíbe anunciar en los medios de comunicación un acto (la fecha, el lugar, etc.) para el que aún no se haya obtenido autorización, así como producir folletos, carteles u otro material conexo. El Sr. Katsora distribuyó folletos con información sobre una reunión con el Sr. Milinkevich en febrero de 2008 antes de recibir una autorización para celebrarla, y por ello no hubo error al establecer su responsabilidad.

4.7El Estado parte explica que su legislación no contradice el artículo 21 del Pacto. Señala que esta disposición admite restricciones a la libertad de reunión cuando se imponen de conformidad con la ley y son necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Del mismo modo, el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite restringir la libertad de expresión; las restricciones deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Las disposiciones del Pacto se han incorporado en la legislación nacional. En particular, el artículo 33 de la Constitución garantiza la libertad de opinión y conciencia y su libre expresión. El artículo 35 de la Constitución garantiza la libertad de reunión y de celebrar reuniones, marchas, manifestaciones y piquetes que no perturben el orden público ni vulneren los derechos de los demás.

4.8El Estado parte añade que el artículo 23 de la Constitución permite la restricción de derechos y libertades individuales, pero únicamente en los casos previstos en la ley y cuando sea necesario en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás. En virtud del artículo 35 de la Constitución, que protege la libertad de reunión, el procedimiento para la celebración de actos multitudinarios será determinado por la ley. La legislación aprobada por las autoridades en este sentido es la Ley de actos multitudinarios (1997). Esta Ley estableció un régimen de autorización, no de notificación. Solo se admiten las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la moral o la salud pública y los derechos y libertades de los demás.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de abril de 2009, el autor señaló que, con arreglo al artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, los individuos deben agotar todos los recursos de la jurisdicción interna. Recuerda que, en su jurisprudencia, el Comité ha concluido que el procedimiento de revisión no es un recurso que deba agotarse. El autor no hizo uso de todas las opciones procesales para interponer un recurso de revisión porque considera que solo los recursos ordinarios dan lugar a la revisión sistemática de una causa; a su juicio, el procedimiento de revisión no da lugar a un nuevo examen de una causa. Por ello, según el autor, en ambos procedimientos incoados en su contra los recursos internos se agotaron con el examen de sus apelaciones por el Tribunal Regional de Gomel, después de lo cual las decisiones de los tribunales de primera instancia adquirieron firmeza.

5.2Por lo que respecta al hecho de haber solicitado un procedimiento de revisión al Tribunal Supremo en una de las causas, el autor explica que la interposición de ese recurso es un derecho, no una obligación.

5.3El 14 de noviembre de 2009, el autor añadió que las libertades protegidas en los artículos 19 y 21 podían restringirse, pero únicamente con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, y/o en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. Por otra parte, el artículo 2, párrafo 1, del Pacto exige que cada uno de los Estados partes en el Pacto se comprometa a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna. El artículo 2, párrafo 2, del Pacto establece que cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto, las leyes u otras medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

5.4A este respecto, el autor alega que, cada vez que se aplican en la práctica, las exigencias del artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios de no difundir información, folletos, carteles, etc., sobre actos multitudinarios para los que aún no se ha obtenido autorización infringen los artículos 19 y 21 del Pacto. En su caso, la aplicación del artículo 8 de la mencionada Ley equivalió a una limitación de su derecho a difundir información y su derecho de reunión pacífica.

5.5El autor señala además que, en su caso, los tribunales no explicaron cómo se justificaba la limitación de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. Del mismo modo, el Estado parte tampoco ha explicado en sus respuestas por qué las limitaciones impuestas a la difusión por el autor de información sobre una futura reunión de un conocido político con los ciudadanos y de información sobre una reunión pacífica eran necesarias para los objetivos legítimos enumerados en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Con respecto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no solicitó un procedimiento de revisión al Presidente del Tribunal Supremo de Belarús y a la Fiscalía y que, por lo tanto, no agotó los recursos internos disponibles. El Comité también se hace eco de la explicación del autor según la cual no recurrió ante el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús ni ante la Fiscalía porque el procedimiento de revisión no es un recurso interno efectivo, aun cuando en una ocasión interpuso un recurso que fue rechazado por un Vicepresidente del Tribunal Supremo en mayo de 2008. Asimismo, el Comité señala que el Estado parte no ha indicado si han prosperado procedimientos de revisión en casos relativos a la libertad de expresión y en cuántas ocasiones ello ha ocurrido. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los procedimientos de revisión de las sentencias judiciales que hayan sido ejecutadas no constituyen un recurso que tenga que ser agotado a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo. En esas condiciones, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación a efectos de su admisibilidad.

6.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité se ha hecho eco de la alegación del autor de que la aplicación de la Ley de actos multitudinarios ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. Así pues, el Comité debe verificar, en primer lugar, si la limitación de los derechos del autor a la libertad de expresión (derecho de difundir información) y la imposición de su detención administrativa por haber distribuido folletos sobre dos reuniones en 2006 y 2008 para las que aún no se había obtenido autorización infringieron los derechos que le amparan en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.3El Comité recuerda a este respecto su Observación general Nº 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que afirmó, entre otras cosas, que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Todas las restricciones de la libertad de expresión deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad y "solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen".

7.4También se hace eco de la explicación del Estado parte de que se impuso al autor una sanción administrativa, prevista en la legislación nacional, por no haber observado el procedimiento establecido para la organización y celebración de una reunión. El Comité observa que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto prevé ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Así pues, el Comité debe estudiar si las restricciones impuestas al derecho del autor a la libertad de expresión, incluso si están previstas en la ley, están justificadas en virtud de algunos de los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3.

7.5El Comité se ha hecho eco de la explicación del Estado parte de que la Ley de actos multitudinarios tiene por objeto crear las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos y la protección de la seguridad y el orden públicos durante la celebración de esos actos en calles, plazas y otros lugares públicos. Observa, no obstante, que el Estado parte no ha dado ninguna indicación específica sobre la forma en que las restricciones impuestas a los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, eran necesarias, en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, para lograr esos objetivos. El Comité recuerda que es el Estado parte quien debe demostrar que las restricciones impuestas al derecho del autor amparado en virtud del artículo 19 son necesarias y que, aun cuando un Estado parte introduzca un sistema destinado a lograr un equilibrio entre la libertad de un individuo para difundir información y el interés general de mantener el orden público en una zona determinada, dicho sistema no debe funcionar de un modo incompatible con el artículo 19 del Pacto. En vista de la información que tiene ante sí y a falta de explicaciones pertinentes del Estado parte a este respecto, el Comité concluye que la imposición de sanciones al autor por distribuir folletos, tanto él mismo como otros, en los que se informaba a la población de una reunión multitudinaria prevista, aunque no autorizada todavía, sin indicar la hora ni el lugar y se anunciaba la próxima celebración de un debate con un excandidato presidencial no puede considerarse una restricción al ejercicio de la libertad del autor de buscar, recibir y difundir información e ideas que pueda considerarse necesaria para la protección de la seguridad nacional y el orden público o el respeto de los derechos o la reputación de otros. Por consiguiente, el Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, se han vulnerado los derechos que confiere al autor el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.6A la luz de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado la denuncia del autor en relación con el artículo 21 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya el reembolso de las costas procesales en que haya incurrido el autor, así como una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo difunda ampliamente en bielorruso y ruso en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]