OPINIONES INDIVIDUALES PRESENTADAS CONFORME AL PÁRRAFO 3 DEL ARTICULO 94 DEL REGLAMENTO RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES DEL COMITÉ SOBRE LA COMUNICACIÓN Nº 470/1991 ( JOSEPH KINDLER C. EL CANADÁ )

A. Opinión individual presentada por el Sr. Bertil Wennergren (discrepante)

No puedo compartir las observaciones del Comité sobre la no violación del artículo 6 del Pacto. En mi opinión, el Canadá violó el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto al conceder la extradición del autor a los Estados Unidos sin haber recabado garantías para la protección de su vida, es decir, para la no ejecución de una sentencia de muerte que le fue impuesta. Justifico esta conclusión como a continuación se indica:

En primer lugar, quiero aclarar mi interpretación del artículo 6 del Pacto. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados estipula que un tratado debe interpretarse de buena fe y de acuerdo con el significado corriente que se dé a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su objetivo y finalidad. El objeto de las disposiciones del artículo 6 es la vida humana, y la finalidad de sus disposiciones, la protección de dicha vida. Así, el párrafo 1 de dicho artículo hace hincapié en esta cuestión garantizando a todo ser humano el derecho inherente a la vida. Las demás disposiciones del artículo 6 se refieren a una cuestión secundaria y subordinada, a saber, la de permitir a los Estados Partes que no han abolido la pena capital recurrir a ella hasta que se muestren dispuestos a abolirla. En los trabajos preparatorios del Pacto, la pena de muerte era considerada por muchos delegados y entidades que participaron en el proceso de redacción como una "anomalía" o un "mal necesario". En tales circunstancias, parecería lógico interpretar la norma fundamental enunciada en el párrafo 1 del artículo 6 en un sentido amplio, mientras que el párrafo 2, que aborda la cuestión de la pena de muerte, debería interpretarse en un sentido limitado. La diferencia principal entre mis opiniones y las observaciones del Comité respecto de este caso estriba en la importancia que yo atribuyo a la norma fundamental enunciada en el párrafo 1 del artículo 6, así como en la opinión que yo mantengo de que lo que en el párrafo 2 se dice sobre la pena de muerte tiene un objetivo limitado que no puede contrarrestar en modo alguno el principio esencial enunciado en el párrafo 1.

La norma consignada en el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto destaca entre todas las demás normas enunciadas en el artículo 6; es más, el artículo 4 del Pacto pone claramente de manifiesto que no se permite suspensión alguna de la aplicación de esta norma, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación. Sin embargo, ninguna sociedad ha postulado un derecho absoluto a la vida. Todos los derechos humanos, incluido el derecho a la vida, están sujetos a la regla de la necesidad. Si, pero sólo si la necesidad absoluta lo requiere, puede estar justificado el privar a una persona de su vida para impedir que mate a otras o evitar desastres causados por el hombre. Por el mismo motivo, está justificado enviar a los ciudadanos a la guerra y, por ende, exponerlos a un peligro real de muerte. En una forma u otra, la regla de necesidad es inherente a todos los sistemas jurídicos; el sistema jurídico del Pacto no es una excepción.

El párrafo 2 del artículo 6 establece una excepción para los Estados Partes que no hayan abolido la pena capital. El Pacto permite a esos Estados seguir aplicando la pena de muerte. Esta "dispensa" otorgada a los Estados Partes no puede interpretarse como una justificación de la privación de la vida de las personas, aunque éstas hayan sido condenadas legalmente a muerte, ni hace que la ejecución de una sentencia de muerte sea estrictamente legal. Sólo ofrece a los Estados Partes una posibilidad de ser exonerados de las obligaciones que han contraído en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del Pacto, a saber, las obligaciones de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran en su territorio y están sujetas a su jurisdicción el derecho inherente a la vida sin distinción alguna, y les permite establecer una distinción por lo que respecta a las personas que han cometido "los más graves delitos".

El procedimiento normal de garantizar la protección del derecho a la vida es penalizar el asesinato de seres humanos. El acto de arrebatar la vida humana se define normalmente con ayuda de términos tales como "homicidio sin premeditación", "homicidio" o "asesinato". Además, suelen haber omisiones que pueden definirse como crímenes relacionados con la privación intencional de la vida, con la inacción u omisión que causa la pérdida de vida de una persona, como la actitud de un médico que no salva la vida de un paciente renunciando intencionalmente a activar el equipo de reanimación, o el no venir en ayuda de una persona cuya vida se encuentra en peligro. La responsabilidad penal por la privación de la vida recae tanto en las personas privadas como en los representantes del Estado. La metodología de la legislación penal proporciona cierta orientación al evaluar los límites de las obligaciones asumidas por un Estado Parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, de proteger el derecho a la vida dentro de su jurisdicción.

Lo que, a mi juicio, no hace el párrafo 2 del artículo 6 es permitir a los Estados Partes que han abolido la pena de muerte volver a introducirla en una etapa ulterior. Así pues, el carácter de "dispensa" del párrafo 2 tiene el efecto positivo de impedir una proliferación de la privación de la vida de las personas mediante la ejecución de la pena de muerte entre los Estados Partes en el Pacto. El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto fue elaborado y aprobado con el fin de alentar a los Estados Partes que no han abolido la pena de muerte a prevenir dicha proliferación.

Los Estados Unidos no han abolido la pena de muerte y, por consiguiente, pueden, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6, privar a las personas de su vida mediante la ejecución de las sentencias de muerte legalmente impuestas. Sin embargo, la aplicación del párrafo 2 del artículo 6 en los Estados Unidos no debe interpretarse en el sentido de que es extensiva a otros Estados cuando éstos deban considerar las cuestiones planteadas por el artículo 6 del Pacto de conformidad con las obligaciones que han asumido en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. La cláusula de "dispensa" del párrafo 2 se aplica exclusivamente en el plano interno y, en cuanto tal, afecta únicamente a los Estados Unidos como Estado Parte en el Pacto.

Sin embargo, estimo que los demás Estados están obligados a respetar las obligaciones que han contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 6, a saber, las relacionadas con la protección del derecho a la vida. El hecho de que hayan o no hayan abolido la pena capital no tiene, en mi opinión, importancia alguna. La exoneración enunciada en el párrafo 2 no se aplica en este contexto. Sólo se aplica la norma enunciada en el párrafo 1 del artículo 6 y su aplicación ha de ser estricta. Un Estado Parte no debe frustrar el objetivo del párrafo 1 del artículo 6 renunciando a otorgar a toda persona la protección necesaria para impedir que su derecho a la vida se vea en peligro. Y en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto deberá otorgarse protección a todos los individuos sin distinción alguna. Por consiguiente, no deberá establecerse distinción alguna alegando, por ejemplo, que una persona ha cometido el "más grave delito".

El valor de la vida es inmensurable para todo ser humano, y el derecho a la vida consagrado en el artículo 6 del Pacto es el derecho humano supremo. Es una obligación de los Estados Partes en el Pacto proteger la vida de todos los seres humanos que se encuentran en su territorio y están sujetos a su jurisdicción. Si se plantean cuestiones acerca de la protección del derecho a la vida, no debe otorgarse prioridad a las leyes internas de otros países o a los artículos de los tratados (bilaterales). No puede aplicarse discreción alguna en virtud de un tratado de extradición, ya que no hay cabida para tal discreción en las obligaciones enunciadas en el Pacto. Cabe reiterar que no se permite una suspensión de las obligaciones contraídas por un Estado en virtud del párrafo 1 del artículo 6. Esa es la razón por la que, a mi juicio, el Canadá ha violado el párrafo 1 del artículo 6 al conceder la extradición del Sr. Kindler a los Estados Unidos sin haber recabado garantías firmes de que el Sr. Kindler no estaría sujeto a la ejecución de la pena de muerte.

(Firmado): B. Wennergren

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

B. Opinión individual presentada por el Sr. Rajsoomer Lallah (discrepante)

1.No puedo suscribir las observaciones del Comité en el sentido de que los hechos que tiene ante sí no revelan una violación por el Canadá de ninguna de las disposiciones del Pacto.

2.1.Comenzaré manifestando mi acuerdo con la opinión del Comité, consignada en el párrafo 13.1 de las observaciones, de que lo que está en litigio no es si han sido violados, o corren el peligro real de ser violados, los derechos del Sr. Kindler en los Estados Unidos, y que un Estado Parte en el Pacto tiene la obligación de velar por que el cumplimiento de las demás obligaciones que haya podido asumir en virtud de un tratado bilateral se realice de manera compatible con las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto. Estoy de acuerdo además con la opinión del Comité, consignada en el párrafo 13.2, en el sentido de que cuando un Estado Parte concede la extradición de una persona en circunstancias tales que dicha persona se ve expuesta a un peligro real de que los derechos que le reconoce el Pacto serán violados en la jurisdicción a la que esa persona es extraditada, el propio Estado Parte puede estar en contravención con el Pacto.

2.2.Sin embargo, me pregunto si el Comité está en lo cierto al concluir que, al conceder la extradición del Sr. Kindler y, por ende, al exponerle al peligro real de ser privado de su vida, el Canadá no ha violado las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto. La cuestión de si el autor corría ese riesgo con arreglo al Pacto en su aplicación concreta al Canadá debe ser examinada, como el Comité trata de hacerlo, habida cuenta de que la legislación canadiense dio efecto a la decisión de ese país de abolir la pena de muerte por todos los delitos civiles, como distintos de los militares.

2.3.La cuestión que se plantea es la siguiente: cuáles son exactamente las obligaciones del Canadá con respecto al derecho a la vida garantizado en el artículo 6 del Pacto, incluso si ese artículo se considerara separadamente y, tal vez posiblemente, a la luz de otras disposiciones pertinentes del Pacto, como las referentes a la igualdad de trato ante la ley, enunciada en el artículo 26, y las obligaciones dimanantes del párrafo 2 del artículo 5, que impide toda restricción o menoscabo de ninguno de los derechos reconocidos en el Pacto so pretexto de que el Pacto los reconoce en menor grado. Este último aspecto del Pacto tendría, a mi juicio, toda su importancia, ya que el derecho a la vida es un derecho al que el Canadá otorga una protección mayor de lo que podría considerarse necesaria, partiendo de una interpretación mínima, con arreglo al artículo 6 del Pacto.

2.4.A su vez, sería de utilidad examinar los requisitos de los artículos 6 y 26 y del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto y su importancia en relación con los hechos que tiene ante sí el Comité.

3.1.El párrafo 1 del artículo 6 del Pacto proclama que el derecho a la vida es inherente a toda persona humana. Exige que ese derecho deberá ser protegido por la ley. También estipula que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Indudablemente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, la legislación interna estipulará normalmente que la violación ilícita de ese derecho dará lugar a sanciones penales, así como también a recursos civiles. Además, un Estado Parte podrá otorgar la debida protección a ese derecho proscribiendo la privación de la vida por el propio Estado como método de castigo en los casos en que la ley preveía anteriormente ese método de castigo. O, teniendo presente el mismo objetivo, se exige del Estado Parte que no ha abolido la pena de muerte que limite la aplicación de dicha pena en la medida en que lo permiten los restantes párrafos del artículos 6, en particular el párrafo 2. Ahora bien, lo que es significativo, el párrafo 6 tiene por objeto impedir que los Estados invoquen las limitaciones enunciadas en el artículo 6 para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Y el Canadá ha decidido abolir esta forma de castigo por los delitos civiles, como distintos de los militares. Puede decirse que, en lo que se refiere a los delitos civiles, el párrafo 2 no es aplicable al Canadá, ya que este país no es un Estado que, al decir de ese párrafo, no ha abolido la pena de muerte.

3.2.Estimo en cualquier caso que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 tiende a menoscabar el derecho inherente a la vida enunciado en el párrafo 1 del artículo 6, por lo que ha de ser interpretado rigurosamente. No se puede recurrir justificadamente a esas disposiciones para menoscabar el nivel de respeto debido a ese derecho inherente y la protección de ese derecho, que el Canadá se ha comprometido, en virtud del Pacto, "a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción". En cumplimiento de este compromiso, el Canadá ha promulgado medidas legislativas con tal fin, llegando incluso a abolir la pena de muerte por la comisión de delitos civiles. En relación con el asunto que nos ocupa, es preciso formular tres observaciones.

3.3.En primer lugar, las obligaciones contraídas por el Canadá en virtud del artículo 2 del Pacto surten efecto respecto de "todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción", independientemente de que el Sr. Kindler no sea ciudadano del Canadá. Las obligaciones para con él son las que le corresponden en su calidad de ser humano que se encuentra en terreno canadiense. En segundo lugar, la idea misma de la "protección" exige la adopción de medidas preventivas previas, especialmente en el caso de privación de la vida. Una vez que un individuo es privado de la vida, ésta no le puede ser restituida. Estas medidas preventivas incluyen necesariamente la necesidad de impedir todo peligro real de privación de la vida. Al conceder la extradición del Sr. Kindler sin recabar seguridades ‑a lo que el Canadá tenía derecho en virtud del Tratado de Extradición‑ de que no se le aplicaría la pena de muerte, el Canadá ha puesto su vida en peligro real. En tercer lugar, no cabe decir que se espere que el Canadá, a diferencia de otros Estados, aplique normas desiguales. Por su tenor mismo, algunas disposiciones del artículo 6 se aplican a los Estados que no tienen la pena de muerte, mientras que otras disposiciones se aplican a los Estados que aún no han abolido esa pena. Además, las normas desiguales pueden ser, desgraciadamente, el resultado de las reservas que los Estados pueden formular a determinados artículos del Pacto, aunque, me apresuro a añadir, que es dudoso que todas las reservas puedan considerarse válidas.

3.4.En relación con el párrafo 1 del artículo 6 se plantea otra cuestión, a saber, que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. La cuestión consiste en si la concesión del mismo e igual nivel de respeto y protección es compatible con la actitud de que, en tanto que el individuo se encuentre en territorio canadiense, ese derecho será plenamente respetado y protegido hasta ese nivel en virtud de la legislación canadiense globalmente considerada, aunque expresada en diferentes promulgaciones (derecho penal y derecho de extradición), mientras que el Canadá podría estar en libertad de abrogar ese nivel de respeto y protección mediante el acto deliberado y coercitivo de enviar a dicho individuo de su territorio a otro Estado en que el acto fatal corre el peligro real de ser perpetrado. ¿Podría considerarse que esa incompatibilidad equivale a un peligro real de una privación "arbitraria" de la vida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 en el sentido de que se otorga efectivamente un trato desigual a distintos individuos sujetos a la misma jurisdicción? Parecería que se impone una respuesta afirmativa, ya que el Canadá, a través de su mecanismo judicial, no podía sentenciar a muerte a un individuo en virtud de la legislación canadiense, mientras que ese país, por conducto de su mecanismo ejecutivo, consideró posible conceder la extradición, en virtud de su derecho de extradición, de esa persona para afrontar el peligro real de una sentencia de esa clase.

3.5.Teniendo en cuenta lo que antecede, estimo que el Comité tenía motivos para considerar que el Canadá había violado el artículo 6 del Pacto.

4.La consideración de la posible aplicación de los artículos 26 y 5 del Pacto, reforzaría, a mi juicio, la tesis de una violación del artículo 6.

5.Habida cuenta de las consideraciones expuestas en el párrafo 3.4 supra, parecería que se ha violado el artículo 26 del Pacto que garantiza la igualdad ante la ley. La igualdad en virtud de ese artículo prevé, a mi juicio, una igualdad sustantiva en virtud de la legislación de un Estado Parte considerada en su totalidad y sus efectos sobre el individuo. Puede afirmarse efectivamente que se ha concedido al Sr. Kindler un trato diferente y desigual en comparación con el trato que se habría otorgado en el Canadá a un individuo que hubiera cometido el mismo delito. Carece de importancia a este respecto el hecho de si el Canadá concede ese trato desigual por razón del mecanismo particular del Estado a través del que actúa, es decir, a través del mecanismo judicial o a través de su mecanismo ejecutivo. El artículo 26 regula el comportamiento legislativo, ejecutivo y judicial de un Estado Parte. Ese es, a mi juicio, el principio fundamental, por lo que respecta a las cuestiones de la igualdad y la no discriminación en virtud del Pacto, que garantiza el imperio de la ley en un Estado Parte.

6.Tengo graves dudas en cuanto a si, al decidir la concesión de la extradición del Sr. Kindler, el Canadá habría llegado a la misma decisión de haberse atenido estrictamente a sus obligaciones dimanantes del párrafo 2 del artículo 5, considerado junto con los artículos 2, 6 y 26 del Pacto. Según parece, el Canadá examinó más bien, en realidad, la cuestión de si existían o no existían circunstancias especiales que justificaban la aplicación de la pena de muerte al Sr. Kindler, plenamente consciente de que, en virtud de la legislación canadiense, no podría haberse impuesto al Sr. Kindler la sentencia de muerte en el propio Canadá si hubiese sido declarado culpable allí del delito cometido. El Canadá había ejercido su decisión soberana de abolir la pena de muerte por delitos civiles, como distintos de los militares, garantizando así un mayor respeto al derecho a la vida inherente al individuo y una mayor protección de ese derecho. El párrafo 2 del artículo 5 habría impedido al Canadá, incluso si se hubiera dado una interpretación mínima al artículo 6 del Pacto, de invocar esa interpretación mínima para limitar ese derecho u otorgarle una protección menor mediante un acto de extradición del poder ejecutivo, aunque éste está, en principio, permitido en virtud de la Ley de extradición del Canadá.

R. Lallah

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

C. Opinión individual presentada por el Sr. Fausto Pocar (discrepante)

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión del Comité en tanto se refiere a la consideración de la denuncia en virtud del artículo 7 del Pacto, no puedo aceptar las conclusiones del Comité de que en el presente caso no ha habido violación del artículo 6 del Pacto. La cuestión de si el hecho de que el Canadá hubiera abolido, salvo por lo que respecta a ciertos delitos militares, la pena capital exigía que sus autoridades denegaran la extradición o recabaran seguridades de los Estados Unidos de que no se impondría la pena capital contra el Sr. Kindler merece, a mi juicio, una respuesta afirmativa.

En cuanto a la pena de muerte, es preciso recordar que, aunque el artículo 6 del Pacto no prescribe categóricamente la abolición de la pena capital, impone una serie de obligaciones a los Estados Partes que aún no la han abolido. Como ha señalado el Comité en su Comentario general Nº 6 (16) "el artículo también se refiere generalmente a la abolición en términos que hacen pensar resueltamente en que esa abolición es deseable". Es más, el texto de los párrafos 2 y 6 muestra claramente que el artículo 6 tolera -dentro de ciertos límites y en vista de una futura abolición‑ la existencia de la pena capital en los Estados Partes que aún no la han abolido; ahora bien, ello no puede interpretarse en modo alguno en el sentido de que todo Estado Parte tiene autorización para demorar su abolición o, a fortiori, ampliar su alcance o introducirla o reintroducirla. Por consiguiente, estimo que un Estado Parte que ha abolido la pena de muerte está legalmente obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto, a no reintroducirla. Esta obligación debe referirse tanto a la reintroducción directa dentro de la jurisdicción del Estado como a la reintroducción indirecta, como ocurre en el caso en que el Estado actúa ‑mediante la extradición, expulsión o devolución forzosa‑ de manera tal que un individuo que se encuentra dentro de su territorio y está sujeto a su jurisdicción puede quedar expuesto a la pena capital en otro Estado. Por consiguiente, concluyo que en el presente caso ha habido una violación del artículo 6 del Pacto.

F. Pocar

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

D. Opinión individual presentada por la Sra. Christine Chanet (discrepante)

Las cuestiones planteadas al Comité de Derechos Humanos por la comunicación presentada por el Sr. Kindler se enuncian con precisión en el párrafo 14.1 de la decisión del Comité.

El párrafo 14.2 no suscita una observación particular por mi parte.

En cambio, para responder a las preguntas identificadas en el párrafo 14.1, el Comité, a fin de concluir que no ha habido una violación por el Canadá de las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 6 del Pacto, se ve obligado a proceder a un análisis conjunto de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Pacto.

Nada permite afirmar que se trata de una interpretación correcta del artículo 6. Efectivamente, ha de ser posible interpretar separadamente cada párrafo de los artículos del Pacto, salvo indicación en contrario expresamente mencionada en el propio texto o que se desprenda de la redacción de dicho texto.

Ello no ocurre en el caso que nos ocupa.

La necesidad en que se ha visto el Comité de tomar ambos párrafos en apoyo de su argumentación muestra sin lugar a dudas que cada párrafo tomado por separado conducía a una conclusión contraria, es decir a la comprobación de una violación.

Según el párrafo 1 del artículo 6, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente; este principio es absoluto y no admite excepción alguna.

El párrafo 2 del artículo 6 comienza diciendo: "En los países que no hayan abolido la pena capital...". Esta fórmula suscita varias observaciones:

-Es negativa, no alude a los países en los que existe la pena de muerte, sino a los países en que esa pena no ha sido abolida. La abolición es la regla, el mantenimiento de la pena capital, la excepción.

-El párrafo 2 del artículo 6 sólo se refiere a los países que no han abolido la pena de muerte y excluye así la aplicación del texto a los países que han abolido dicha pena.

-Finalmente, el texto impone a esos Estados una serie de obligaciones.

Por lo tanto, procediendo a una interpretación "conjunta" de los dos primeros párrafos del artículo 6 del Pacto, el Comité comete, a mi juicio, tres errores de derecho:

-Un error cuando aplica a un país que ha abolido la pena de muerte, el Canadá, un texto exclusivamente reservado por el Pacto, y de manera expresa y desprovista de ambigüedades, a los Estados que no han abolido dicha pena.

-El segundo error, al considerar como una autorización de restablecer la pena de muerte, en un país que la hubiere abolido, el simple reconocimiento implícito de su existencia. Se trata de una interpretación extensiva que tropieza con el mentís dado en el párrafo 6 del artículo 6, en virtud del cual "ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada... para demorar o impedir la abolición de la pena capital". Esta interpretación extensiva, restrictiva de los derechos, choca igualmente con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, según el cual "no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado". El conjunto de estos textos prohíbe a un Estado practicar una aplicación distributiva de la pena de muerte. Nada en el Pacto obliga a un Estado a abolir dicha pena, pero si ha optado por abolirla, el Pacto le prohíbe restablecerla de manera arbitraria, aunque sólo fuera indirectamente.

-El tercer error cometido por el Comité en la decisión Kindler es consecuencia de los dos primeros errores. En efecto, al considerar que el Canadá está implícitamente autorizado por el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto a, por una parte, restablecer la pena capital y, por otra parte, a aplicarla en determinados casos, el Comité, en los párrafos 14.3, 14.4 y 14.5, somete al Canadá, como si se tratara de un país que no ha abolido la pena de muerte, a la verificación de las obligaciones impuestas a los Estados que no han abolido dicha pena: pena aplicable por los más graves delitos, fallo pronunciado al término de un proceso justo, etc.

Este análisis muestra que, según el Comité, al conceder la extradición del Sr. Kindler a los Estados Unidos, el Canadá, que ha abolido la pena de muerte en su territorio, la ha restablecido "por poder" respecto de una determinada categoría de personas sujetas a su jurisdicción.

Comparto este análisis, pero, a diferencia del Comité, estimo que tal comportamiento no está autorizado por el Pacto.

Es más, tras haber restablecido así la pena de muerte por poder, el Canadá limita la aplicación de dicha pena a una determinada categoría de personas: las que son extraditables a los Estados Unidos.

El Canadá reconoce su intención de obrar así a fin de no convertirse en un refugio para los delincuentes venidos de los Estados Unidos. Su intención se manifiesta por su abstención de recabar seguridades de que no se ejecutará la pena de muerte en caso de extradición a los Estados Unidos, tal y como le autoriza el tratado bilateral de extradición con dicho país.

Así pues, al conceder la extradición de personas que se encuentran en la situación del Sr. Kindler, el Canadá las expone deliberadamente a la aplicación de la pena capital en el Estado demandante.

Al obrar así, la elección realizada por el Canadá respecto de una persona sujeta a su jurisdicción, sea extraditable o no a los Estados Unidos, constituye una discriminación y contraviene lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26 del Pacto.

Tal decisión que afecta al derecho a la vida y que deja a dicha persona in fine en manos del Gobierno que, por razones de política penal, decide o no decide recabar seguridades de que no se ejecutará la pena de muerte, constituye una privación arbitraria del derecho a la vida prohibida por el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto y, en consecuencia, un olvido voluntario por el Canadá de los compromisos que ha contraído en virtud de dicho artículo del Pacto.

Ch. Chanet

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original.]

E. Opinión disidente del Sr. Francisco José Aguilar Urbina

19.El problema que se presenta con la extradición del Sr. Kindler hacia los Estados Unidos, sin haber pedido las seguridades, es el de que se le ha privado del goce de sus derechos conforme al Pacto. El párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, si bien no prohíbe la pena de muerte, no puede entenderse como una autorización sin cortapisas. En primer lugar, debe verse a la luz del párrafo 1, que declara que el derecho a la vida es inherente a la persona humana; es un derecho irrestricto, que no admite ninguna excepción. En segundo lugar, constituye ‑para aquellos Estados que no hayan abolido la pena de muerte‑ un límite a su aplicación: únicamente para los delitos más graves. Para aquellos que la han abolido representa una barrera infranqueable. El espíritu de este artículo es el de eliminar la pena de muerte como sanción, y los límites que impone son de naturaleza absoluta.

20.En este sentido, al entrar a la jurisdicción canadiense el Sr. Kindler gozaba ya de un derecho a la vida sin restricciones. Al haberlo extraditado, sin haber requerido las seguridades de que no sería ejecutado, el Canadá le ha negado la protección de que gozaba y lo ha expuesto necesariamente a ser condenado a muerte y previsiblemente a ser ejecutado. El Canadá ha incurrido, por lo tanto, en una violación del artículo 6 del Pacto.

21.Por otra parte, en el tanto en que el Canadá ha interpretado erróneamente la norma del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se abre la cuestión de si ha violado también el artículo 5 (específicamente su párrafo 2). El Gobierno canadiense ha interpretado elpárrafo 2 del artículo 6 en el sentido de autorizar la pena de muerte. Por esa razón ha encontrado que la extradición del Sr. Kindler, aun cuando necesariamente será condenado a muerte y previsiblemente será ejecutado, no estaría prohibida por el Pacto, puesto que éste autorizaría la utilización de la pena capital. Al hacer tal interpretación errónea del Pacto, el Estado Parte sostiene que la extradición del Sr. Kindler no sería contraria a nuestro Convenio. En este sentido, entonces, el Canadá le ha negado al Sr. Joseph John Kindler un derecho del que gozaba bajo su jurisdicción, dejando entrever que el Pacto daría una protección menor que el derecho interno, eso es, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocería el derecho a la vida en menor grado que la legislación canadiense. En el tanto en que la interpretación errada del artículo 6, párrafo 2, ha llevado al Canadá a considerar que el Pacto reconoce en menor grado el derecho a la vida que su legislación interna y ha pretextado ese hecho para extraditar al autor hacia una jurisdicción en donde de seguro será ejecutado, ha incurrido también en violación del artículo 5, párrafo 2, del Pacto.

22.Hemos de insistir que el Canadá ha interpretado erróneamente el párrafo 2 del artículo 6 y que ‑en el momento en que abolió la pena de muerte‑ quedó impedido de aplicarla directamente en su territorio (excepción hecha de los delitos militares para los que subsiste) o indirectamente, mediante la entrega a otro Estado de una persona que corra el riesgo de ser ejecutada. Una vez que abolió la pena de muerte, el Canadá ha de garantizar el derecho a la vida a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción sin ninguna cortapisa.

23.Un último aspecto a tratar es el de la manera en que fue extraditado el Sr. Kindler, haciendo caso omiso de la petitoria del Relator para nuevas comunicaciones, de acuerdo con el artículo 86 del reglamento del Comité de Derechos Humanos, en el sentido de que no se extraditara al autor "hasta tanto el Comité no transmitiera sus opiniones definitivas sobre la comunicación al Estado Parte". Al ratificar el Protocolo Facultativo, el Canadá se ha comprometido con los demás Estados Partes a acatar los procedimientos que se lleven a cabo dentro de su ámbito. Al haber procedido con la extradición, sin tomar en cuenta la solicitud del Relator, el Canadá faltó a la buena fe que debe regir entre las Partes en el Protocolo y en el Pacto.

24.No obstante, este hecho plantea la posibilidad de que se haya dado también una violación del artículo 26 del Pacto. El Canadá no ha dado explicaciones acerca del porqué se dio la extradición de manera tan célere, una vez que se conoció que el autor había presentado una comunicación ante el Comité. Con su actuación, censurable desde el punto de vista de sus obligaciones ante la comunidad internacional, el Estado Parte ha impedido el goce de los derechos que le competían al autor, como sujeto bajo la jurisdicción canadiense, en relación con el Protocolo Facultativo. En el tanto en que el Protocolo Facultativo es parte del ordenamiento jurídico canadiense, todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Canadá gozan del derecho de presentar comunicaciones ante el Comité de Derechos Humanos para que éste escuche sus quejas. Por cuanto aparece que se ha extraditado al Sr. Kindler por razón de su nacionalidad y en el tanto en que se le ha dejado sin posibilidad de disfrutar de su protección de acuerdo con el Protocolo Facultativo, encontramos que el Estado Parte ha incurrido también en una violación del artículo 26 del Pacto.

25.En conclusión, encontramos al Canadá en violación de los artículos 5, párrafo 2, 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con la opinión mayoritaria, de no encontrar una violación del artículo 7 del Pacto, concordamos con ella.

San Rafael de Escazú (Costa Rica), 12 de agosto de 1993.Ginebra (Suiza), 25 de octubre de 1993 (revisión).

[Hecho en español.]