Naciones Unidas

CCPR/C/107/D/1785/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de junio de 2013

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1785/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 107ºperíodo de sesiones, 11 a 28 de marzo de 2013

Presentada por:Andrei Olechkevitch (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:17 de marzo de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de abril de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:18 de marzo de 2013

Asunto:Imposición de una multa a una persona física por distribución de folletos, en vulneración del derecho a difundir información sin restricciones indebidas

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a difundir información; restricciones permisibles

Artículo del Pacto:19, párrafos 2 y 3

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (107º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1785/2008 *

Presentada por:Andrei Olechkevitch (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:17 de marzo de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de marzo de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1785/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Andrei Olechkevitch en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Andrei Olechkevitch, ciudadano de Belarús nacido en 1974. Afirma ser víctima de una vulneración por parte de Belarús de los derechos que lo asisten en virtud del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 12 de febrero de 2008, mientras el autor distribuía folletos en los que se invitaba a los habitantes de la ciudad de Gomel a una reunión con el Sr. Alexandr Milinkevitch (excandidato a las elecciones presidenciales), este fue detenido por la policía, que lo condujo a la comisaría del distrito Soviet de Gomel y levantó un atestado por haber cometido una infracción administrativa contemplada en el artículo 23.24 (parte 1) del Código de Infracciones Administrativas (de 21 de abril de 2006). Ese artículo señala sanciones en caso de inobservancia de la reglamentación aplicable a la organización y celebración de reuniones, marchas, manifestaciones, otros actos multitudinarios y piquetes. Estas disposiciones se recogen en una ley específica sobre los actos multitudinarios (de 30 de diciembre de 1997) cuyo artículo 8 prohíbe elaborar y difundir documentos informativos sobre una manifestación prevista antes de que las autoridades hayan aprobado su celebración.

2.2Dado que los folletos distribuidos por el autor contenían información sobre una reunión pública con un político, la policía estimó que el autor había infringido la ley. Ese mismo día, el autor compareció ante el Tribunal del Distrito Soviet de Gomel. El tribunal falló que, al distribuir folletos para una reunión no autorizada, el autor había infringido las disposiciones del artículo 23.24 (parte 1) del Código de Infracciones Administrativas, y le impuso una multa de 1.050.000 rublos belarusos (a la sazón equivalentes a unos 500 dólares de los Estados Unidos). El autor subraya que la cuantía de la multa en aquella época era superior al sueldo medio mensual en Belarús.

2.3El autor señala que del expediente administrativo se desprendía que el tribunal había basado exclusivamente su conclusión en el atestado de la policía sobre la distribución de folletos. Por consiguiente, el tribunal tuvo que limitarse a determinar si el autor, al distribuir folletos sobre una reunión que se iba a celebrar, había infringido o no la reglamentación aplicable a la organización de una manifestación pacífica. Según el autor, ni la policía ni el tribunal trataron de aclarar por qué en este caso era necesario, a los efectos del artículo 19 del Pacto, limitar el derecho a difundir información.

2.4El 29 de febrero de 2008, el Tribunal Regional de Gomel confirmó en apelación la sentencia del Tribunal de Distrito, sin examinar los actos del autor a la luz de las disposiciones del Pacto, pese a que el autor lo había solicitado expresamente en su recurso. En particular, el autor había recordado al tribunal que los instrumentos internacionales vigentes en Belarús primaban sobre el derecho interno en caso de conflicto, y que, en virtud de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, no podía invocarse el derecho interno para justificar la no aplicación de las disposiciones del derecho internacional; y que, en virtud del artículo 15 de la Ley de acuerdos internacionales del Estado parte, los principios de derecho internacional universalmente reconocidos y las disposiciones de los instrumentos internacionales vigentes en Belarús formaban parte del derecho interno. El autor también había mencionado que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto garantizaban la libertad de difundir información.

2.5El autor se remite a la jurisprudencia del Comité en casos similares y destaca que la restricción de su derecho de difundir información no era necesaria para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, ni para salvaguardar los derechos y libertades de los demás. Señala que los derechos garantizados por el artículo 19 no son absolutos y pueden ser objeto de restricciones, pero añade que las disposiciones de la Ley de actos multitudinarios que restringen el derecho a difundir información no pueden considerarse conformes con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto, ya que no tienen por objeto proteger la seguridad nacional ni el orden público, ni son necesarias para proteger la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás.

2.6El autor explica que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía y observa que no ha interpuesto un recurso de amparo (nadzor) ante el Tribunal Supremo porque este tipo de recurso no conduce sistemáticamente a una revisión del caso y, por consiguiente, no constituye un recurso efectivo, como se señala en la jurisprudencia del Comité.

La denuncia

3.El autor afirma que la aplicación de la Ley de actos multitudinarios a su caso dio lugar a una restricción injustificada del derecho a difundir información que le confiere el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de junio y el 4 de agosto de 2008, respectivamente, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte explica que, el 12 de febrero de 2008, el Tribunal del Distrito Soviet de Gomel declaró al autor culpable en virtud del artículo 23.24 (parte 1) del Código de Infracciones Administrativas y lo condenó al pago de una multa. El tribunal falló que, ese mismo día, el autor y otra persona habían distribuido folletos en los que se convocaba a los ciudadanos a una reunión no autorizada que iba a celebrarse el 15 de febrero de 2008. La policía confiscó 1.933 folletos que estaban en posesión de las dos personas. El Estado parte indica que el Sr. Olechkevitch reconoció su culpabilidad ante el tribunal y no presentó ninguna reclamación al fiscal respecto de su sanción administrativa. La sentencia del tribunal fue confirmada en apelación por el Tribunal Regional de Gomel el 29 de febrero de 2008. Dicha sentencia se hizo firme y solo podía recurrirse en el marco de un procedimiento de amparo (nadzor).

4.2El Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación. Explica que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo, el autor podía haber interpuesto un recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Regional de Gomel al presidente de la instancia superior, en este caso el Presidente del Tribunal Supremo, pero no lo hizo.

4.3El Estado parte explica que los recursos de amparo previstos en el artículo 12.14 del Código de Procedimiento Administrativo dan lugar a la verificación de la legalidad de la sentencia recurrida, de sus fundamentos y de su equidad, a la luz de los argumentos expuestos en el recurso. Si el tribunal considera que hay aspectos que pueden mejorar la situación del interesado, algunas partes de la sentencia anterior pueden volver a examinarse, aunque no se haya solicitado expresamente en el recurso. Por lo tanto, según el Estado parte, el argumento del autor de que los recursos de amparo no son efectivos carece de fundamento.

4.4En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte se opone a las afirmaciones del autor por entender que están desprovistas de fundamento. Explica que, en virtud del artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas, el incumplimiento de las disposiciones relativas a la organización o la celebración de concentraciones, reuniones y otras manifestaciones constituye una infracción administrativa que puede ser sancionada con una amonestación, una multa o con la detención administrativa. Los elementos del caso, particularmente los folletos en cuestión, demuestran claramente que la reunión prevista no estaba autorizada. Los folletos invitan a la población a asistir a la reunión. Dado que la reunión no había sido autorizada, solo cabía considerar que los folletos del autor infringían las disposiciones relativas a la organización de actos multitudinarios. El autor infringió el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios, que prohíbe, sin excepción, la elaboración y difusión de material informativo sobre un acto multitudinario si no se ha recibido previamente la autorización para celebrarlo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 17 de septiembre de 2008, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Explica que no recurrió ante la fiscalía porque con ello no iba a conseguir que su caso fuera examinado nuevamente, ya que estos recursos no son efectivos ni conllevan un nuevo examen del caso. Alega que solo deben agotarse los recursos que sean efectivos y de los que se pueda disponer.

5.2En lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que distribuyó folletos que convocaban a una reunión antes de obtener autorización para hacerlo, el autor alega que, en virtud del artículo 8 de la Constitución, el Estado parte acepta los principios del derecho internacional universalmente reconocidos y garantiza la conformidad del derecho interno con dichos principios. Subraya que los Estados partes deben cumplir sus obligaciones internacionales de buena fe y que, en virtud de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una parte en un acuerdo internacional no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la no aplicación del tratado. También observa que, en virtud del artículo 15 de la Ley de acuerdos internacionales del Estado parte, los principios del derecho internacional universalmente reconocidos y las disposiciones de los instrumentos internacionales en los que Belarús es parte forman parte del derecho interno.

5.3A este respecto, el autor observa que el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto garantiza la libertad de expresión, incluido el derecho a difundir información, y subraya que el ejercicio de este derecho solo se puede restringir a condición de respetar los fines enunciados en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Los motivos invocados por los tribunales para justificar las sanciones administrativas que le impusieron no se corresponden, según el autor, con ninguno de los fines por los que se autorizan las restricciones, en vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En nota verbal de fecha 26 de marzo de 2009, el Estado parte proporciona información adicional. Señala, en primer lugar, que el autor se equivoca al afirmar que los recursos interpuestos ante la fiscalía no dan lugar a un nuevo examen del caso y que el recurso de amparo (nadzor) ante el Tribunal Supremo no es efectivo. Para justificar su afirmación, el Estado parte aporta datos estadísticos que muestran que, en 2007, el Tribunal Supremo examinó 733 expedientes administrativos, algunos de ellos a instancias de la fiscalía. El Presidente del Tribunal Supremo anuló o modificó las sentencias en 116 casos (63 de ellos a instancias de la fiscalía). En 2008 se anularon o modificaron 171 sentencias, de las cuales 146 se habían vuelto a examinar a instancias de la fiscalía. En total, el Tribunal Supremo examinó 1.071 expedientes administrativos en 2008. Así pues, en 2007 el Tribunal Supremo anuló o modificó el 24,4% de las sentencias sobre expedientes administrativos recurridas, y en 2008 el porcentaje ascendió al 29,6%.

6.2El Estado parte sostiene a continuación que carece de fundamento la afirmación del autor de que la sanción administrativa que se le impuso no se justifica en virtud del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. La Ley de actos multitudinarios regula la organización y celebración de asambleas, reuniones, manifestaciones, concentraciones callejeras, piquetes, etc. En su preámbulo se indica claramente que su objetivo es establecer las condiciones necesarias para la efectividad de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos y la protección de la seguridad y el orden públicos cuando se organizan estas manifestaciones en una calle, plaza u otro lugar público. El autor infringió las restricciones establecidas en el artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas y el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios, que son necesarias para proteger la seguridad y el orden públicos durante la celebración de asambleas, reuniones, concentraciones callejeras, etc.

6.3El Estado parte añade que el artículo 19 garantiza a todos los ciudadanos de los Estados partes en el Pacto el derecho a expresar libremente una opinión. En su calidad de parte en el Pacto, reconoce y cumple plenamente las obligaciones que este le impone. El artículo 33 de la Constitución garantiza la libertad de opinión y de creencias, y su libre expresión. Sin embargo, aun cuando el derecho a la libertad de expresión se considera uno de los principales derechos humanos, no es absoluto. El artículo 19 no está incluido en la lista de artículos del artículo 4 del Pacto que no pueden ser objeto de suspensión en ninguna circunstancia. Asimismo, el Estado puede restringir el ejercicio de estos derechos siempre que las limitaciones estén previstas en la ley, tengan un objetivo legítimo y sean necesarias en una sociedad democrática.

6.4De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, solo se podrán restringir los derechos y las libertades en los casos previstos por la ley y cuando ello redunde en interés de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la moral y la salud de la población, y los derechos y libertades de los demás. Del mismo modo, el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto dispone que el ejercicio de las libertades previstas en el párrafo 2 del mismo artículo entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o para la protección del orden público o la salud o la moral públicas.

6.5Según el Estado parte, lo que antecede permite llegar a la conclusión de que el derecho a recibir y difundir información solo puede ejercerse lícitamente, es decir, en el marco de la legislación vigente en un Estado parte en el Pacto. La actual legislación de Belarús ofrece las condiciones necesarias para asegurar a los ciudadanos la libertad de expresar su opinión y recibir y difundir información.

6.6El Estado parte afirma que el autor induce a error al Comité respecto de la legislación vigente. Así, de conformidad con el artículo 2.15 (parte 2, apartado 7) del Código de Procedimiento Administrativo, el fiscal puede, en el marco de sus atribuciones, presentar una solicitud de revisión de las resoluciones judiciales sobre expedientes administrativos que sean contrarias a la legislación. El artículo 12.11 (apartado 1) del Código dispone que las resoluciones judiciales sobre expedientes administrativos que sean firmes pueden ser nuevamente examinadas, en particular después de la presentación de una solicitud de revisión por un fiscal. El artículo 12.14 (apartado 2) del Código dispone que tras el examen de una solicitud de revisión, la sentencia recurrida puede ser anulada parcial o íntegramente, y el asunto puede ser devuelto para que se realice un nuevo examen. El artículo 12.11 (apartado 3) establece un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes de revisión, contados a partir de la fecha en que se hizo firme la sentencia recurrida. Por consiguiente, un recurso ante la fiscalía puede dar lugar a un nuevo examen de un expediente administrativo en cuanto al fondo. En el presente caso, el autor se ha abstenido deliberadamente de hacer uso de todos los recursos internos de que disponía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3Respecto de la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité ha observado que el autor explica que no interpuso un recurso de amparo (nadzor) contra la sentencia del Tribunal del Distrito Soviet de Gomel de 12 de febrero de 2008, ni contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Regional de Gomel el 29 de febrero de 2008, porque, a su juicio, no se trata de un recurso efectivo del que podía disponer. El Comité también toma nota de las objeciones del Estado parte a este respecto, y en particular de los datos estadísticos aportados para demostrar que el recurso de amparo fue efectivo en diversas ocasiones. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha indicado si este recurso ha tenido éxito en casos relativos a la libertad de expresión, ni, de ser así, en cuántas ocasiones. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual los recursos de amparo contra resoluciones judiciales que son firmes no son recursos que se deban agotar a los efectos del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En vista de ello, el Comité estima que lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

7.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su denuncia de contravención del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité debe determinar si la multa impuesta al autor por haber distribuido folletos relativos a la celebración de dos reuniones públicas en Gomel con un opositor político, para las que las autoridades no habían dado su autorización, constituye una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

8.3A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 34, en la que afirma que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Las restricciones impuestas a la libertad de expresión deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad, y "solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen".

8.4El Comité ha tomado nota de la explicación del Estado parte de que su Ley de actos multitudinarios prohíbe difundir información sobre posibles reuniones antes de que las autoridades competentes las hayan autorizado oficialmente, y de que la actuación del autor constituyó una infracción administrativa. El Estado parte también ha reconocido que el derecho a la libertad de expresión solo puede limitarse con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 19, si bien no ha explicado cómo, en este caso en particular, la actuación del autor afectó en la práctica al respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o representó una amenaza para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

8.5El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas al derecho garantizado por el artículo 19 eran necesarias en el presente caso y que, aun cuando un Estado parte puede establecer un mecanismo destinado a mantener un equilibrio entre la libertad de las personas para difundir información y el interés general de mantenimiento del orden público en una determinada zona, la aplicación de este mecanismo no debe ser incompatible con el artículo 19 del Pacto. En vista de la negativa del Tribunal Regional de Gomel a examinar la cuestión de si era necesario restringir el derecho del autor a difundir información, y a falta de cualquier otra información pertinente en el expediente que justifique las resoluciones adoptadas por las autoridades al amparo del párrafo 3 del artículo 19, el Comité considera que, en el presente caso, las restricciones impuestas a los derechos del autor son incompatibles con las obligaciones dimanantes de esa disposición del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que el autor ha sido víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

9.A la vista de lo que antecede, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva que incluya el reembolso del valor actual de la multa y de las costas judiciales que desembolsó, así como una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Para ello, el Estado parte deberá revisar su legislación, particularmente la Ley de actos multitudinarios y su aplicación, a fin de ajustarlas a las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en bielorruso y en ruso.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (concurrente) de los miembros del Comité Sr. Fabián Salvioli, Sr. Yuval Shany y Sr. Víctor Rodríguez Rescia

1.Concordamos con la decisión del Comité de Derechos Humanos en el caso Olechkevitch c . Belarús, comunicación Nº 1785/2008, relativa a la violación del artículo 19 del Pacto, por la aplicación al autor de la pena prevista en el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios en la República de Belarús, disposición por la cual ninguna persona tiene derecho a anunciar en los medios de comunicación la fecha, lugar y hora de celebración de una asamblea, ni a preparar y distribuir folletos, carteles y otro material informativo con ese fin, antes de haber recibido una autorización para llevar adelante la actividad.

2.No obstante, por los motivos que exponemos a continuación, consideramos que el Comité debió haber concluido que en el caso de referencia, el Estado también resulta responsable de la violación del artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, por los hechos demostrados el Comité debió considerar la violación del artículo 19 a la luz del artículo 21 del Pacto.

3.El Comité ha limitado incomprensiblemente su propia capacidad de identificar una violación del Pacto en ausencia de alegación jurídica específica. El Comité tiene que valorar cuidadosamente la prueba presentada por las partes; si los hechos comprobados demuestran la existencia de una violación del Pacto, el Comité puede y debe —por el principio iura novit curiae— encuadrar jurídicamente el caso. Los fundamentos jurídicos y la explicación de por qué ello no implica indefensión para los Estados ya fueron señaladas anteriormente en opiniones separadas cuyos lineamientos compartimos.

a)La violación del artículo 2, párrafo 2, del Pacto

4.La responsabilidad internacional del Estado puede tener su origen en hechos del Poder Legislativo, o cualquier otro poder que tenga facultades legislativas conforme al orden interno del país. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2.2 engendra dicha responsabilidad; los supuestos específicos son la acción (adoptar normas incompatibles) o la omisión (no adecuar las normas internas a las disposiciones del Pacto una vez ratificado el mismo).

5.Belarús ratificó el Pacto el 12 de noviembre de 1973, y aprobó la Ley de actos multitudinarios el 20 de diciembre de 1997, que determina sanciones recogidas en el Código de Infracciones Administrativas. En particular el artículo 8 de dicha Ley, que prohíbe la producción y difusión de información respecto de eventos públicos antes de obtener autorización para la realización de los mismos, le quita efecto al derecho a la difusión de información previsto en el artículo 19 del Pacto. Contrariamente a lo debido, el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios facilita la violación del artículo 19 por las autoridades del Estado, permitiéndoles imponer amplias restricciones a la libertad de expresión. Es, por consiguiente, incompatible con el Pacto, y viola el deber de dar efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto, especificado en el artículo 2.2 en relación al artículo 19.

6.El Sr. Olechkevitch se queja con claridad de la aplicación de esta normativa en su contra, como se desprende de los párrafos 2.1 y 3 de la presente comunicación. Más aún, el Comité toma nota de que el autor señala que "las disposiciones de la Ley de actos multitudinarios que restringen el derecho a difundir información no pueden considerarse conformes con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto…" (párrafo 2.5 del dictamen del Comité).

7.No pudo ser más claro el autor en su alegación, sobre la cual el Estado tuvo toda la oportunidad de contestar y/o rebatir en su respuesta y las observaciones adicionales que presentó al Comité; entendemos que el Comité de Derechos Humanos —en consecuencia— debió haber señalado que el Estado violó el artículo 2.2 del Pacto leído conjuntamente con el artículo 19, además de (como resolvió correctamente), determinar la violación separada del artículo 19.

b)La violación del artículo 19 leído conjuntamente con el artículo 21

8.Un abordaje complementario y necesario es observar los hechos en el contexto general en que estos se producen: los folletos tenían un objeto que el Comité no puede ocultar en su estudio: convocaban a una reunión pública. La finalidad primordial de la restricción impuesta por el artículo 8 de la Ley de 1997, en su aplicación al autor, ha sido la de frustrar la convocatoria de la reunión prevista. Como resultado de los hechos se afectó al autor el goce de su libertad de reunión pacífica, garantizado por el artículo 21 del Pacto. Cuando un Estado Parte pretende justificar una limitación de la libertad de expresión, la carga de la prueba para el mismo ha de ser particularmente exigente, a fin de evitar que el efecto de la restricción termine amordazando el disfrute de uno o más de los derechos consagrados en el Pacto. Ello no se ha cumplido en el presente caso.

9.La libertad de reunión pacífica está garantizada por el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los hechos demostrados ante el Comité muestran que en el presente caso la prohibición de la difusión de los folletos ha generado una violación del derecho a la libertad de expresión (art. 19), y también del artículo 19 leído conjuntamente con el artículo 21, ya que se ha afectado igualmente el derecho de reunión pacífica.

c)La decisión de fondo sobre el caso Olechkevitch

10.Consecuentemente, el párrafo 9 del dictamen del Comité debió —a nuestro juicio— haber sido el siguiente: "9. A la vista de lo que antecede, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2; del artículo 19 leído conjuntamente con el artículo 21; y del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

d)La reparación en el caso Olechkevitch: un avance jurisprudencial consolidado

11.El párrafo 10 de la decisión del Comité en el presente caso Olechkevitch apunta no solamente a la reparación general para el autor, sino que especifica asimismo la garantía de no repetición, al indicar que el Estado debe revisar su legislación, particularmente la Ley de actos multitudinarios y su aplicación, a fin de ajustarlas a las disposiciones del Pacto. Para casos como el presente, ello implica la consolidación de un avance en materia de reparaciones; dicho progreso se ha producido desde la adopción del caso Schumilin c. Belarús, que modificó la posición asumida por el Comité en el caso Tulzhenkova.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]