Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2196/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de lacomunicación núm. 2196/2012 * **

Presentada por:

K. E. R. (representada por la abogada Alyssa Manning)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

19 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de septiembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de julio de 2017

Asunto:

Expulsión del Canadá a los Estados Unidos de América de una objetora de conciencia

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las alegaciones; incompatibilidad ratione materiae con las disposiciones del Pacto

Cuestiones de fondo:

Detención o prisión arbitrarias; derecho a un juicio imparcial; injerencia arbitraria o ilegal en la vida de la familia o el hogar; derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; derecho a la libertad de expresión; derecho a la vida familiar; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 9; 14; 17; 18; 19; y 23

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 3

1.1La autora de la comunicación es K. E. R., nacional de los Estados Unidos de América, nacida en 1982. El 6 de marzo de 2007, la autora solicitó protección como refugiada en el Canadá en calidad de objetora de conciencia a continuar el servicio militar en el ejército de los Estados Unidos. En el momento de la presentación de la comunicación inicial, la autora iba a ser expulsada a los Estados Unidos de resultas de haber sido desestimada su solicitud de protección. La autora sostiene que es víctima de violaciones por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 9; 14; 17; 18; 19; y 23 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de agosto de 1976. La autora está representada por una abogada.

1.2El 21 de septiembre de 2012, el Comité, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, informó a la autora de que había desestimado su solicitud de medidas provisionales consistentes en formular una solicitud al Estado parte para que no la expulsara a los Estados Unidos mientras se estuviera examinando su comunicación. La autora y su familia fueron posteriormente devueltas a los Estados Unidos, y la autora fue declarada culpable de deserción y condenada a 14 meses de prisión.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació en los Estados Unidos en 1982. Está casada y tiene cuatro hijos menores de edad, nacidos en 2002, 2004, 2009 y 2011, respectivamente. Sus dos hijos mayores nacieron en los Estados Unidos y los dos menores en el Canadá. La autora se incorporó al ejército de los Estados Unidos en 2006. Fue enviada a una unidad desplegada en Fort Carson (Colorado). Era una devota cristiana cuando se incorporó al ejército. Por aquel entonces, la autora no pensaba que el servicio militar en el Iraq entraría en conflicto con sus convicciones religiosas y morales. En octubre de 2006, fue enviada con su unidad al Iraq, donde prestó servicio hasta que regresó a los Estados Unidos en enero de 2007 para disfrutar de una licencia autorizada de dos semanas de duración. Estaba previsto que se reincorporara a su destino en el Iraq después de la licencia.

2.2Durante su servicio en el Iraq, la autora desarrolló sinceras objeciones morales y religiosas respecto de la actuación de los Estados Unidos en el conflicto y determinó que ya no podía participar con la conciencia tranquila en las acciones militares armadas del ejército de los Estados Unidos en el Iraq, que la autora consideraba inmorales, probablemente ilegales y contrarias a sus profundas convicciones religiosas. La autora observa, además, que su postura sobre el uso de la fuerza y la participación en conflictos armados siguió evolucionando de resultas de su deserción y traslado al Canadá. Ahora es una pacifista absoluta, objetora al servicio militar. El uso de la fuerza es contrario a sus convicciones religiosas y morales y, además, está convencida de que las fuerzas de los Estados Unidos vulneraron sistemáticamente los Convenios de Ginebra relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales en el curso de sus operaciones en el Iraq.

2.3La autora trató de exponer sus preocupaciones religiosas a sus superiores durante su licencia de dos semanas en los Estados Unidos. Sin embargo, hicieron caso omiso de sus inquietudes y le informaron de que sería castigada y, posiblemente, encarcelada si no regresaba a su unidad en el Iraq. Las opciones que le quedaban eran regresar al Iraq y proseguir su servicio militar en un conflicto contrario a sus creencias, enfrentarse al castigo por su negativa a proseguir su servicio militar en el Iraq o desertar de su unidad. La autora decidió, pues, partir para el Canadá junto con su familia. Llegaron al Canadá el 18 de febrero de 2007 y solicitaron protección como refugiados el 6 de marzo de 2007.

2.4En el Canadá, la autora ha manifestado públicamente sus objeciones sinceras al servicio militar en general y al servicio militar en el conflicto en el Iraq en particular. Después de que se hubo desplazado al Canadá, se dictó una orden de detención contra ella en los Estados Unidos por deserción. La autora afirma que, si bien el 94% de los desertores del ejército de los Estados Unidos no son oficialmente objeto de castigos, consejos de guerra ni encarcelamiento, el personal militar que ha manifestado abiertamente sus objeciones políticas, morales y religiosas al servicio militar se ha visto sometido a enjuiciamiento, y los fiscales han manifestado que las expresiones públicas de objeción de conciencia al servicio militar merecen un castigo más severo y el encarcelamiento.

2.5La solicitud de la autora de protección como refugiada en el Estado parte fue desestimada por la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá el 26 de octubre de 2007. La Junta determinó que se respetarían sus garantías procesales en el sistema de justicia militar de los Estados Unidos en el caso de que fuera enjuiciada por deserción. La autora afirma que la Junta no examinó si su encarcelamiento al regresar a los Estados Unidos afectaría a los derechos que la asisten en virtud de los artículos 14, 17 y 18 del Pacto o los vulneraría. La autora solicitó la revisión judicial de la decisión ante el Tribunal Federal del Canadá; sin embargo, su solicitud al respecto fue desestimada el 25 de marzo de 2008 sin que se indicaran las razones. Posteriormente la autora pidió la residencia permanente por razones humanitarias y de compasión. El 8 de diciembre de 2008, esa solicitud fue desestimada y, además, se comunicó a la autora una decisión negativa con respecto a su solicitud de que se realizara una evaluación del riesgo antes de la expulsión. La autora solicitó la revisión judicial de esa decisión por la que se denegaba la realización de la evaluación previa y de la decisión en la que se le denegaba la residencia por razones humanitarias y de compasión. Su solicitud de revisión de esta última decisión fue desestimada por el Tribunal Federal el 12 de marzo de 2009, mientras que su solicitud de revisión judicial de la decisión denegatoria de la evaluación del riesgo antes de la expulsión fue admitida el 10 de agosto de 2009 y la decisión se remitió a la Junta de Inmigración y Refugiados para que la examinase de nuevo. En agosto de 2009, la autora presentó también una segunda solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión. El 30 de agosto de 2012, se notificó a la autora la decisión negativa con respecto a su segunda solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. La autora alega que el funcionario encargado de esa evaluación no consideró que su encarcelamiento constituiría una violación de su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La autora presentó una solicitud de revisión judicial de esa decisión, que fue desestimada el 7 de febrero de 2013.

La denuncia

3.1En su comunicación inicial de fecha 19 de septiembre de 2012, la autora sostiene que su expulsión a los Estados Unidos la haría correr el riesgo de ser perseguida por su objeción de conciencia al servicio militar. Alega que, una vez que fuera expulsada a los Estados Unidos, sería detenida por el ejército estadounidense y procesada por deserción. A su llegada al país, probablemente correría el riesgo de ser encarcelada por un período de dos a cinco años. La autora no tendría ninguna oportunidad de eludir las sanciones judiciales por deserción, dado que en virtud del Código Uniforme de Justicia Militar de los Estados Unidos, la deserción es un delito de responsabilidad objetiva. La autora sostiene que la objeción de conciencia al servicio militar es un elemento integrante del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, protegido en el artículo 18 del Pacto. La autora se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual ese derecho establece para toda persona una exención del servicio militar obligatorio si este no se puede conciliar con sus creencias religiosas.

3.2La autora afirma que, debido a su perfil como objetora de conciencia, sería sometida a un castigo más severo que otras personas en situación similar. Observa que la mayoría de los desertores del ejército estadounidense no son enjuiciados oficialmente, sino que se selecciona a un pequeño número de desertores para ser juzgados en razón de su perfil como objetores de conciencia y críticos de la guerra encabezada por los Estados Unidos en el Iraq. La autora se remite al Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, párr. 169, en el que se reconoce como persecución el hecho de imponer una pena diferente por deserción en función de las opiniones religiosas o políticas de un soldado. La autora sostiene que era previsible que su expulsión a los Estados Unidos condujera a su encarcelamiento y la imposición de una pena diferente y más severa por su negativa a prestar el servicio militar, sobre la base de su perfil como objetora de conciencia, por lo que su expulsión a los Estados Unidos constituye una violación de sus derechos en virtud del artículo 18 del Pacto.

3.3La autora señala que, si bien es una objetora pacifista que se opone en general a la participación en conflictos armados, se opone concretamente a que se la vincule con un comportamiento militar condenable que entrañe sistemáticamente violaciones de los Convenios de Ginebra. Afirma que inicialmente se opuso a seguir prestando servicio en el ejército de los Estados Unidos en el Iraq, dado que tal servicio le exigía colaborar en violaciones de los Convenios de Ginebra. La autora se remite al Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado y sostiene que la pena por deserción equivale a persecución cuando la deserción está motivada por la negativa a participar en un comportamiento militar condenable. La autora sostiene, además, que su negativa a que se la vincule con una conducta militar condenable no es un factor que pueda esgrimir en su defensa en un consejo de guerra por deserción, dado que, en los Estados Unidos, la excepción contra órdenes ilegales solo permite que los soldados se nieguen a cumplir órdenes directas de que cometan crímenes de guerra, y no cabe vincularla con violaciones de los Convenios de Ginebra. La autora sostiene asimismo que no disponía de ninguna otra alternativa viable al servicio militar que no hubiese entrado en conflicto con sus sinceras objeciones al cumplimiento del servicio. Sostiene que su encarcelamiento por negarse a verse vinculada con un comportamiento militar condenable constituiría una persecución en violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 18 del Pacto.

3.4La autora afirma, además, que en los Estados Unidos los consejos de guerra no son independientes ni imparciales. Alega que el sistema de justicia militar de los Estados Unidos mantiene una estructura en la que el oficial al mando del soldado ejerce un control considerable sobre todo el consejo de guerra: la autoridad convocante del consejo de guerra determina qué soldados han de ser procesados, qué cargos ha de imputar el fiscal y a qué tipo de consejo de guerra se someterá al soldado, selecciona a los miembros del consejo de guerra [jurado] que siguen bajo el mando de la autoridad convocante, adopta decisiones relacionadas con los testigos de la acusación y de la defensa y finalmente pone fin al consejo de guerra y dicta una sentencia antes de que puedan incoarse recursos limitados de apelación. Por lo tanto, la autora considera que, tras su expulsión a los Estados Unidos, era previsible que se enfrentase a un procedimiento judicial ante un tribunal que no era independiente ni imparcial, en violación de los derechos que le reconocía el artículo 14 del Pacto.

3.5La autora sostiene asimismo que su expulsión a los Estados Unidos también supondría la expulsión de su esposo y sus cuatro hijos y constituiría una injerencia arbitraria e ilegal en su vida familiar, en violación de los artículos 17 y 23 del Pacto. Al respecto, la autora observa que sus cuatro hijos y su esposo dependen de ella para las actividades de su vida cotidiana. Su esposo tiene una discapacidad y padece movilidad limitada, dolor crónico, depresión crónica, diabetes y una disminución de la función hepática. Por tanto, no puede trabajar ni cuidar debidamente de sí mismo y de sus hijos sin ayuda de la autora; ella es el principal apoyo emocional y educativo de sus hijos y lleva a cabo todas las labores cotidianas relacionadas con ellos. La autora afirma que es particularmente importante para su primogénito, al que se le ha diagnosticado depresión, ansiedad, trastorno por déficit de atención con hiperactividad y dificultades en el aprendizaje, por lo que requiere que le preste apoyo y tiempo adicionales. Sostiene que, tras la expulsión de la familia a los Estados Unidos, era previsible que ella fuese separada de su familia durante el proceso judicial y su posterior encarcelamiento. Alega también que sus dos hijos mayores llegaron al Canadá cuando tenían 5 y 3 años de edad, respectivamente; toda su educación ha tenido lugar en el Canadá y no tienen ninguna vinculación real con ninguna comunidad más que su comunidad del Canadá. La autora señala que sus dos hijos menores, si bien tienen derecho a permanecer en el Canadá, ya que son ciudadanos canadienses, no tienen medios prácticos para hacer valer ese derecho si sus padres y hermanos son expulsados a los Estados Unidos.

3.6La autora sostiene que los intereses de su familia se verían afectados grave y negativamente por su expulsión a los Estados Unidos, lo que no redundaría en el interés superior de sus hijos. La autora afirma que planteó esas preocupaciones en su solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión. Esa petición seguía pendiente de respuesta en el momento en que estaba prevista su expulsión a los Estados Unidos. La autora afirma que su expulsión a los Estados Unidos constituiría una violación de sus derechos en virtud de los artículos 14, 17, 18 y 23 del Pacto y que al trasladarlas forzosamente a ella y a su familia antes de la resolución de su solicitud de residencia permanente se vulneraría su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.7En sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, de fecha 3 de febrero de 2014, la autora afirmó también que se habían vulnerado sus derechos en virtud de los artículos 9 y 19 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 8 de marzo de 2013, el Estado parte sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible conforme a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo y el artículo 96, apartados b) y d), del reglamento del Comité por ser incompatible con las disposiciones del Pacto y también porque la autora no ha fundamentado sus reclamaciones a efectos de la admisibilidad. Alternativamente, en caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que la denuncia carece de fundamento.

4.2El Estado parte describe las actuaciones judiciales internas llevadas a cabo en el Estado parte en relación con la solicitud de protección de la autora. El Estado parte observa que el 6 de marzo de 2007 la autora y su familia pidieron protección como refugiados en virtud de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, alegando un temor fundado de ser perseguidos por motivos de religión, opinión política y pertenencia a un determinado grupo social. También pidieron protección ante las autoridades nacionales por su temor a que, si era devuelta a los Estados Unidos, la autora podía correr un riesgo de tortura, un riesgo para su vida o un riesgo de tratos o penas crueles e inusuales.

4.3El 24 de agosto de 2007, la División de Protección de los Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá entendió de las reclamaciones de la autora. En la vista, la autora y su familia estuvieron representadas por un abogado. La División de Protección de los Refugiados es un tribunal cuasijudicial especializado e independiente que examina las solicitudes de protección a causa del temor de ser objeto de persecución, tortura u otras violaciones graves de los derechos humanos. En virtud de su decisión de 26 de octubre de 2007, la División determinó que la autora no era una refugiada con arreglo a la Convención según el sentido del artículo 96 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados o el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, ni tampoco una persona necesitada de protección en el sentido del artículo 97 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. La División consideró que la legalidad del conflicto en el Iraq no era pertinente para determinar si debía otorgarse protección en el Estado parte a los desertores del ejército de los Estados Unidos. Se remitió a dos decisiones del Tribunal Federal del Canadá en las que este había llegado a la conclusión de que, a pesar de que las presuntas violaciones del derecho internacional humanitario podían ser pertinentes en determinadas circunstancias para que prosperase una solicitud de protección como refugiado, no era pertinente en sí misma la legalidad global de un conflicto o de una guerra. La División aceptó que la autora sostenía una opinión política, a saber, la oposición a la guerra dirigida por los Estados Unidos en el Iraq. Sin embargo, la División desestimó su reclamación por considerar que disponía de protección del Estado en los Estados Unidos. Observó, además, que la autora había hecho escasos intentos de informarse sobre la posibilidad de acceder a la condición de objetora de conciencia en los Estados Unidos, señalando que era posible pedir el reconocimiento de esa condición en el ejército de los Estados Unidos. También llegó a la conclusión de que, incluso si la autora fuese castigada por su deserción, ese castigo estaría en consonancia con una ley de aplicación general y se le impondría únicamente después de la celebración de un consejo de guerra en el que se reconocerían a la autora el derecho a la asistencia letrada y el derecho a las debidas garantías procesales.

4.4El 13 de septiembre de 2007, la autora presentó una solicitud de residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias y compasión. El Estado parte observa que esas solicitudes son examinadas por el Ministro de Inmigración, Refugiados y Ciudadanía o por un delegado suyo, a fin de determinar si una persona que solicite el visado de residencia permanente desde fuera del Canadá sufriría penalidades inusuales, inmerecidas o desproporcionadas. El 8 de diciembre de 2008, se desestimó la solicitud presentada por la autora y su familia alegando razones humanitarias y de compasión. El oficial encargado determinó que la autora no había demostrado que se enfrentaría a penalidades inusuales e inmerecidas o desproporcionadas. El oficial también llegó a la conclusión de que la autora dispondría de una protección adecuada en los Estados Unidos, ya que se respetarían las debidas garantías procesales en caso de que se viese sometida a un consejo de guerra, a una expulsión del ejército o a una pena de carácter no judicial a su regreso a los Estados Unidos. El oficial llegó asimismo a la conclusión de que la autora y su familia no se habían integrado en la sociedad canadiense de manera suficiente como para obtener la residencia permanente por razones humanitarias y de compasión. Además, el oficial examinó el interés superior de los niños, observando que toda la familia sería expulsada junta y no se enfrentaría a una separación y que, aun cuando la autora fuese encarcelada a su regreso, sus hijos seguirían estando atendidos y cuidados por su padre y por su familia extensa en los Estados Unidos.

4.5El 5 de agosto de 2008, la autora y su familia solicitaron una evaluación del riesgo antes de la expulsión en el marco de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. Un nacional extranjero que vaya a ser expulsado del Canadá y que alegue un riesgo de sufrir daños en su país de destino puede solicitar esa evaluación del riesgo y no será expulsado mientras se esté realizando la evaluación. En el caso de las personas sobre las que ya haya adoptado una decisión inicial la División de Protección de los Refugiados, una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión es una evaluación basada principalmente en nuevos hechos o elementos de prueba que demuestren que la persona corre peligro de persecución, tortura, muerte o tratos o penas crueles e inusuales. En su solicitud, la autora no afirmó que hubiesen surgido nuevas circunstancias en los riesgos que corría desde que la División de Protección de los Refugiados se había pronunciado sobre su caso. Sin embargo, sí aportó como prueba una serie de documentos que no habían sido presentados a la División de Protección de los Refugiados. El 8 de diciembre de 2008, se desestimó la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por la autora y su familia. El oficial encargado de la evaluación señaló que habían alegado sustancialmente los mismos riesgos que había examinado la División. El oficial llegó a la conclusión de que todo consejo de guerra que entendiese del caso de la autora respetaría las debidas garantías procesales, particularmente en lo concerniente a la imposición de una pena; que la autora no sufriría persecución por motivos de opinión política si fuera expulsada a los Estados Unidos; y que la autora no había demostrado que correría un riesgo real de sufrir tortura o tratos o penas crueles e inusuales o un riesgo para su vida.

4.6El Estado parte observa que, el 10 de agosto de 2009, el Tribunal Federal accedió a la solicitud de la autora de que se procediese a la revisión judicial de la decisión negativa de la evaluación del riesgo antes de la expulsión. El Tribunal consideró que el oficial encargado de la evaluación no había tenido en cuenta uno de los riesgos expuestos por la autora, a saber, que, a su regreso a los Estados Unidos, sería seleccionada para ser procesada a causa de sus opiniones políticas. Por consiguiente, la solicitud fue devuelta para que otro oficial de evaluación volviera a adoptar una decisión.

4.7En su segunda solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, la autora afirmó que correría varios tipos de riesgos a su regreso a los Estados Unidos, todos ellos basados en sus opiniones políticas o sus convicciones religiosas, a saber: que se le denegaría un juicio imparcial en un consejo de guerra; que sería objeto de una selección diferenciada a los efectos de su procesamiento por un tribunal de guerra y también se le impondría una pena judicial diferenciada o desproporcionada; que correría el riesgo de ser sometida a un castigo desproporcionado de carácter no judicial, a acoso y a malos tratos; que correría el riesgo de ser sometida a tratos crueles e inusuales por otros miembros del ejército y de la sociedad en general; que se enfrentaría a duras condiciones de encarcelamiento y a la falta de atención médica adecuada para su trastorno por estrés postraumático; que se vería separada de su familia debido a su encarcelamiento, lo que repercutiría negativamente en el desarrollo de sus hijos, en la salud mental de su esposo y en su propia salud mental; y que tendría dificultades para encontrar trabajo, se le denegaría el derecho de voto, tendría un acceso limitado al crédito financiero y tendría restringida su movilidad internacional.

4.8El 26 de julio de 2012, se desestimó la segunda solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión que habían presentado la autora y su familia. El Estado parte hace notar las conclusiones del oficial en el sentido de que los solicitantes no habían demostrado que el sistema de consejos de guerra de los Estados Unidos fuese claramente injusto ni que el supuesto riesgo de denegación de un juicio imparcial equivaldría a un riesgo de persecución. El oficial observó que la pena máxima por deserción en tiempo de guerra era la pena de muerte, pero que la imposición de esa pena sería objetivamente desmedida, puesto que no se había impuesto la pena de muerte a un soldado estadounidense por deserción desde 1945. El oficial tuvo también en cuenta que no había pruebas suficientes para llegar a la conclusión de que se impondría a la autora un castigo no judicial de manera persecutoria a causa de sus convicciones o de una manera que constituyese un trato o pena cruel e inusual, puesto que las pruebas invocadas por la autora consistían en declaraciones juradas no fundamentadas en las que se ofrecían relatos unilaterales de incidentes y el acoso estaba prohibido en las ordenanzas militares. El oficial llegó asimismo a la conclusión de que los riesgos de tratos crueles e inusuales perpetrados por otros integrantes del ejército o la sociedad en general y las posibles dificultades para encontrar trabajo, la denegación del derecho de voto, el acceso limitado al crédito financiero y las restricciones a la movilidad internacional a que se había referido la autora no equivaldrían a una persecución ni requerirían protección por otros motivos. El oficial consideró que la autora no había fundamentado su afirmación de que sería sometida a duras condiciones de encarcelamiento y señaló que en los Estados Unidos había numerosos programas de apoyo a miembros del ejército con trastorno por estrés postraumático. Por último, el oficial llegó a la conclusión de que los hijos de la autora no corrían un riesgo de persecución a su regreso a los Estados Unidos y de que las presuntas repercusiones en la familia de la autora, en caso de que fuera separada de ellos, no constituían un factor que había que tener en cuenta en la evaluación del riesgo antes de la expulsión, sino únicamente en el marco de evaluaciones de solicitudes por razones humanitarias y de compasión. Así pues, el oficial llegó a la conclusión de que la autora y su familia no sufrirían persecución por motivo de opiniones políticas ni estarían expuestos a un riesgo real de tortura, una amenaza para sus vidas o tratos o penas crueles e inusuales si fueran expulsados a los Estados Unidos.

4.9El Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora en virtud de los artículos 14, 17, 18 y 23, párrafo 1, son inadmisibles ratione materiae. Considera que los riesgos expuestos por la autora no entrañan la responsabilidad del Estado parte en su calidad de Estado que procede a la expulsión, porque tales riesgos no constituyen el tipo de daño irreparable contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. Alternativamente, el Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora son inadmisibles por carecer manifiestamente de fundamento, ya que no ha demostrado su alegación de que corriera un riesgo previsible de violación de los derechos que le confiere el Pacto que fuera suficientemente grave como para generar en el Estado parte la obligación de no expulsar a la autora y a su familia a los Estados Unidos.

4.10El Estado parte observa que la autora no ha alegado que el Estado parte haya violado directamente sus derechos en virtud de los artículos 14 y 18, sino que sus reclamaciones en virtud de esas disposiciones se basan en el trato que considera que era previsible a su regreso a los Estados Unidos. El Estado parte señala que, conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto, el Comité solo puede examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte. El Estado parte alega que, incluso si la autora hubiese fundamentado su alegación de que, a su regreso a los Estados Unidos, se verían violados sus derechos en virtud de los artículos 14 y 18 (lo que rechaza el Estado parte), esa circunstancia no generaría responsabilidad para el Estado parte. El Estado parte se remite al párrafo 4 de la observación general núm. 31 (2004) del Comité, sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable. El Estado parte sostiene que los riesgos alegados por la autora en virtud de los artículos 14 y 18 no llegan al nivel de los riesgos contemplados en los artículos 6 y 7 del Pacto. Sostiene que, en consecuencia, los Estados partes en el Pacto no tienen obligación alguna con respecto a potenciales violaciones por otros Estados de los derechos del Pacto que no llegan al nivel de violaciones de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Estado parte también se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Soering c. el Reino Unido (demanda núm. 14038/88, decisión de 7 de julio de 1989, párr. 86), según la cual de la lectura del artículo 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no cabe inferir que se justifique un principio general a los efectos de que, a pesar de sus obligaciones de extradición, un Estado contratante no deba entregar a una persona, a menos que considere que las condiciones en que se encontrará en el país de destino están plenamente en consonancia con cada una de las salvaguardias del Convenio. El Estado parte también se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Z . y T . c. el Reino Unido (demanda núm. 27034/05, decisión de 28 de febrero de 2006), en la que los demandantes, miembros de una minoría cristiana del Pakistán, afirmaron que su expulsión al Pakistán constituiría una violación de su derecho a la libertad de religión. El Tribunal observó que, en circunstancias excepcionales, el Estado que procede a la expulsión podría incurrir en responsabilidad cuando las personas en cuestión aleguen un riesgo real de violación manifiesta de la libertad de religión en el Estado de recepción, aunque también sería difícil imaginar que una violación que fuese tan suficientemente manifiesta no implicara un trato que violase el artículo 3 del Convenio. El Estado parte señala que el Tribunal aplica un razonamiento similar con respecto al artículo 6 del Convenio.

4.11En caso de que el Comité juzgue que las alegaciones de la autora en virtud de los artículos 14 y 18 no son inadmisibles ratione materiae, el Estado parte alega que son inadmisibles por falta de fundamentación. Sostiene que, antes de su expulsión a los Estados Unidos, la autora no fundamentó su alegación de que existía un riesgo razonablemente previsible de que se produjese una violación de los artículos 14 y 18 del Pacto que fuese lo suficientemente grave como para engendrar para el Estado parte la obligación de no expulsar a la autora ni a su familia. El Estado parte observa que los Estados Unidos son una democracia con protecciones garantizadas constitucionalmente del derecho a un juicio imparcial y la libertad de religión y de conciencia. Observa, además, que las afirmaciones hechas por la autora en su comunicación ya han sido evaluadas por las autoridades del Estado parte, que consideraron que la autora no había proporcionado una fundamentación suficiente de sus alegaciones.

4.12El Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora sobre los consejos de guerra en los Estados Unidos son totalmente sistémicas y no incluyen ninguna prueba de su riesgo personal de verse expuesta a un proceso judicial presuntamente no imparcial. Además, observa que los Estados Unidos tienen un sistema de tribunales independientes plenamente operativo, con claras vías de recurso judicial, y que las denuncias generales sobre la inexistencia del derecho a un juicio imparcial en los Estados Unidos no pueden constituir la base de un riesgo previsible de violación grave de esos derechos si la autora es devuelta.

4.13El Estado parte afirma que el enjuiciamiento de la autora por un delito penal no puede considerarse como una persecución ni como ninguna otra violación de sus derechos humanos. Observa que la autora no solicitó ser reconocida como objetora de conciencia antes de su salida de los Estados Unidos y no intentó adaptar de ninguna manera sus opiniones políticas o religiosas para poder así completar su servicio militar sin que ello la hiciese entrar en conflicto con sus ideas. El Estado parte señala que la autora se ha remitido al dictamen del Comité en Yoon y Choi c. la República de Corea, Jung y otros c. la República de Corea y Jeong y otros c. República de Corea. El Estado parte sostiene que el caso de la autora difiere de esos casos en que la autora se alistó voluntariamente en el servicio militar y, por consiguiente, su comunicación no se refiere al servicio militar obligatorio. También sostiene que la autora podía haber solicitado que se le reconociera la condición de objetora de conciencia antes de desertar, pero decidió no hacerlo por considerar que esa solicitud no prosperaría, sin fundamentar su afirmación de que no podía acceder a la condición de objetora de conciencia. El Estado parte toma nota de la afirmación de la autora de que, si fuera expulsada a los Estados Unidos, sería seleccionada para ser procesada y se le impondría una pena diferente por causa de sus opiniones políticas y sus creencias religiosas. Sin embargo, considera que la autora no ha proporcionado ninguna prueba objetiva en apoyo de esa afirmación.

4.14El Estado parte sostiene además que las afirmaciones de la autora en virtud de los artículos 17 y 23 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, son inadmisibles ratione materiae. Observa que la autora no ha alegado ninguna injerencia del Estado parte en su derecho a la protección de su familia. También afirma que no ha adoptado ninguna medida para separar a los miembros de la familia y señala que todos ellos salieron juntos del Canadá. El Estado parte señala asimismo que la presunta separación de la autora de su familia no es una consecuencia directa de la expulsión de la autora del Canadá, ya que, para que se produjese una separación, era menester que los Estados Unidos adoptasen medidas. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que, incluso si la autora hubiese fundamentado su alegación de que previsiblemente sufriría una violación de los artículos 17 y 23 en los Estados Unidos, ello no generaría obligaciones para el Canadá de conformidad con el Pacto, ya que los riesgos expuestos por la autora no llegan al nivel de riesgo contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto.

4.15Como alternativa, si el Comité considera que las reclamaciones de la autora en virtud de los artículos 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto son admisibles ratione materiae, el Estado parte sostiene que las reclamaciones son inadmisibles porque la autora no ha fundamentado prima facie su alegación de que la expulsión de ella y su familia fue ilegal o arbitraria. El Estado parte sostiene que la autora y su familia accedieron a múltiples procedimientos administrativos previstos por la ley y que los encargados de adoptar las decisiones tuvieron en cuenta todas las consideraciones pertinentes. La autora y su familia gozaron de todas las garantías procesales y sustantivas disponibles y los efectos de la expulsión en la familia de la autora se examinaron en numerosas etapas diferentes en el transcurso de esos procedimientos. El Estado parte también sostiene que la autora no ha fundamentado su alegación de que la expulsión produciría previsiblemente un efecto desproporcionado en sus hijos o en toda la familia. Sostiene que la autora no ha presentado ninguna prueba de que su esposo y sus hijos no podrían obtener el apoyo de su familia extensa en los Estados Unidos ni de que no dispondrían de los servicios necesarios.

4.16El Estado parte observa que la autora alega igualmente una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con su propia expulsión y la de su familia antes de que se resolviese sobre su segunda solicitud por razones humanitarias y de compasión. El Estado parte sostiene que si cabe entender la alegación de la autora al respecto como una presunta violación independiente de cualquier derecho sustantivo en virtud del Pacto, esa reclamación es inadmisible porque el carácter accesorio del artículo 2, párrafo 3, está perfectamente establecido en la jurisprudencia del Comité.

4.17En caso de que el Comité declare que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene, en función de sus observaciones sobre la admisibilidad, que la comunicación carece totalmente de fundamento.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de febrero de 2014, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que la comunicación es admisible y alega que las obligaciones del Estado parte en calidad de Estado que expulsa no se limitan a los artículos 6 y 7 del Pacto. Afirma que las presuntas violaciones del artículo 18 entrañan una persecución y, por consiguiente, un daño irreparable, razón por la que, con arreglo al Pacto, se generaron obligaciones para el Estado parte al trasladarla a los Estados Unidos. También alega una violación de sus derechos en virtud de los artículos 9 y 19 del Pacto. Sostiene que, cuando la persecución da lugar al encarcelamiento, esa privación de libertad es arbitraria, en violación del artículo 9 del Pacto. Sostiene, además, que cuando se impone una pena diferente por haber expresado una convicción relacionada con el servicio militar, ello constituye una violación del artículo 19 del Pacto. Afirma que, como mínimo, la culminación de la previsible violación de sus derechos en virtud de los artículos 9, 14, 18, 17 y 23 era suficiente para que se generaran obligaciones para el Estado parte en virtud del Pacto.

5.2La autora señala, además, que los encargados de la adopción de decisiones del Estado parte no atendieron realmente a sus reclamaciones en virtud de los artículos 14 y 18, lo que constituyó una denegación de justicia. Manifiesta que su afirmación de que los tribunales militares de los Estados Unidos no son independientes e imparciales, tal como se exige en el artículo 14 del Pacto, la planteó por vez primera en el marco de su segunda solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. Asimismo, sostiene que, en apoyo de su reclamación, presentó una declaración jurada de un profesor de derecho militar de la Universidad de Yale y una declaración de otro profesor y un jurista, así como una declaración jurada de un abogado en ejercicio en la esfera del derecho militar de los Estados Unidos, según las cuales los tribunales militares de los Estados Unidos no serían considerados independientes e imparciales si se evaluasen con arreglo a las normas internacionales. También observa que, en la causa Tindungan c. el Canadá (decisión núm. 2013 FC 115 de 1 de febrero de 2013), el Tribunal Federal llegó a la conclusión de que el sistema de tribunales militares de los Estados Unidos no se ajusta a las normas canadienses ni internacionales. La autora afirma que esa prueba fue desestimada por el oficial encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, quien determinó que las críticas respecto de la imparcialidad del sistema de tribunales militares de los Estados Unidos y la afirmación de que ese sistema necesitaba mejoras y no estaba en consonancia con las normas del Canadá y otras normas internacionales no eran suficientes por sí mismas para hacer que el sistema fuese no imparcial. La autora sostiene, además, que, para ella, habría sido totalmente inútil intentar que se protegiera su derecho a un juicio imparcial en el marco de un recurso de revisión en los Estados Unidos. La autora argumenta que las pruebas que presentó en apoyo de sus afirmaciones demuestran claramente que el sistema de tribunales militares de los Estados Unidos no cumple los requisitos establecidos en el artículo 14 del Pacto. Señala que, de hecho, fue detenida, encarcelada y seleccionada para ser sometida a un consejo de guerra a su llegada a los Estados Unidos. Cuando volvió a Fort Carson, se le impuso una restricción de no abandonar la base desde septiembre de 2012 hasta su consejo de guerra, celebrado el 29 de abril de 2013. En el consejo de guerra fue declarada culpable de deserción y condenada a 14 meses de prisión. Conforme a un acuerdo antes del juicio, solo tuvo que cumplir diez meses de la condena impuesta y fue puesta en libertad el 12 de diciembre de 2013. La autora afirma que sus derechos en virtud del artículo 14 del Pacto fueron vulnerados por su expulsión a los Estados Unidos y que esas vulneraciones eran totalmente previsibles.

5.3La autora afirma que las autoridades del Estado parte no examinaron exhaustivamente sus reclamaciones en virtud del artículo 18 del Pacto. Manifiesta que no tuvieron en cuenta dos de sus argumentos al respecto, a saber: si se le podía imponer una pena por negarse a cumplir el servicio militar cuando esa negativa estaba motivada por una profunda objeción de conciencia respecto del servicio militar y si se le podía imponer una pena por negarse a cumplir el servicio militar cuando esa negativa estaba motivada por un profundo rechazo a que se la vinculase a acciones militares condenables en el Iraq.

5.4La autora sostiene que, de conformidad con las ordenanzas militares de los Estados Unidos, no tenía derecho a un licenciamiento con la condición de objetora de conciencia en 2007, ya que era una objetora selectiva. Señala que, aun cuando hubiese presentado esa solicitud, habría sido enviada de nuevo al Iraq mientras se examinaba su solicitud. La autora sostiene, además, que el proceso de tramitación de las solicitudes de la condición de objetor de conciencia en los Estados Unidos es excesivamente largo y que, al parecer, hay solicitantes que han sido víctimas de discriminación y malos tratos en sus unidades durante la tramitación de su solicitud. La autora afirma que no existe un proceso adecuado mediante el cual pudiese haber dejado de cumplir el servicio militar en 2007, y que su única posibilidad era desertar de su unidad. Sostiene que su expulsión a los Estados Unidos cuando era razonablemente previsible que sería encarcelada por su negativa a cumplir el servicio militar, y dado que esa negativa estaba motivada por mantener sinceramente una objeción de conciencia al servicio militar aunque no podía esgrimir esa motivación durante el consejo de guerra, constituye una violación de sus derechos en virtud del artículo 18 del Pacto.

5.5La autora sostiene igualmente que se enfrentaba a un riesgo previsible de que se le impusiera una pena diferenciada por deserción a su regreso a los Estados Unidos debido a su objeción sincera y expresada públicamente al servicio militar. Afirma que, en el desempeño de sus facultades discrecionales, los fiscales militares de los Estados Unidos tratan a los soldados de manera diferente en función de que estos últimos hayan criticado abiertamente las operaciones bélicas dirigidas por los Estados Unidos en el Iraq o el Afganistán. La autora sostiene que las pruebas que había presentado al respecto ante las autoridades del Estado parte demostraban claramente que correría un riesgo previsible de que se le impusiera una pena diferenciada y más severa si fuera expulsada a los Estados Unidos. Considera que ese trato diferenciado equivale a persecución, en violación de sus derechos en virtud del artículo 18 del Pacto.

5.6La autora afirma, además, que es admisible su denuncia por las presuntas violaciones de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 17 y 23. Se remite a su primera denuncia y sostiene que su detención y encarcelamiento de resultas de su expulsión a los Estados Unidos dieron lugar necesaria y previsiblemente a la separación de su familia.

5.7En relación con su reclamación en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, la autora se remite a su comunicación inicial y sostiene que sus alegaciones son cuando menos admisibles en la medida en que están vinculadas a otras presuntas violaciones del Pacto. Sostiene que, si el Comité considera que el Estado parte violó sus derechos al expulsarla a los Estados Unidos, en ese caso el hecho de que el Estado parte no pusiese remedio a tales violaciones constituye una violación de sus derechos en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que los mecanismos procesales existentes a nivel nacional eran inefectivos y, por lo tanto, no podían constituir un recurso efectivo.

5.8La autora pide al Comité que recomiende que el Estado parte la indemnice financieramente en concepto de daños y perjuicios por el maltrato sufrido de resultas de la decisión del Estado parte de expulsarla a los Estados Unidos y otorgue a la autora y a su familia permisos de residencia que les permitan regresar al Estado parte.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 14 de julio de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre los comentarios de la autora. Reitera su comunicación inicial en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte observa que, en sus comentarios, la autora ha presentado nuevas reclamaciones en virtud de los artículos 9 y 19 del Pacto. El Estado parte se remite a los argumentos de su propia comunicación inicial con respecto a los artículos 14 y 18 y sostiene que las reclamaciones de la autora en virtud de los artículos 9 y 19 deberían declararse inadmisibles por el mismo motivo.

6.2El Estado parte observa que, en sus comentarios, la autora afirma que, en el momento de su expulsión a los Estados Unidos, corría un riesgo previsible de persecución y daño irreparable en ese país, conforme a las definiciones del derecho internacional de los refugiados. Sostiene que la autora no ha explicado por qué un trato equivalente a persecución entrañaría siempre —o incluso presumiblemente— la imposición de un daño irreparable de la índole prevista en los artículos 6 y 7 del Pacto. Además, el Estado parte señala que la autora no ha fundamentado su postura remitiéndose a observaciones generales o dictámenes formulados por el Comité, declaraciones de relatores especiales de las Naciones Unidas o estudios académicos. Considera que la cuestión de si determinado trato podría tener la consideración de persecución a los efectos del derecho internacional de los refugiados es irrelevante con miras a interpretar las obligaciones contraídas por los Estados partes en virtud del Pacto. El Estado parte afirma que no deben mezclarse las distintas medidas de protección reconocidas por distintos tratados, ya que forman parte indisoluble de regímenes jurídicos internacionales diferentes. Sostiene que, en el contexto del procedimiento de denuncias individuales establecido en el Protocolo Facultativo, el Comité tiene competencia únicamente para examinar las presuntas violaciones de los derechos de una persona en virtud del Pacto, pero no tiene competencia para realizar la debida interpretación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Además, el Estado parte observa que, en sus comentarios, la autora también realiza prolijos análisis de las leyes, los procesos judiciales y la actuación de los Estados Unidos y considera que la autora parece desear que el Comité exprese sus opiniones sobre la imparcialidad del sistema de justicia militar de ese país.

6.3El Estado parte sostiene que el tipo de vulneraciones previsibles denunciadas por la autora no llegan a un nivel de daño irreparable como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. Afirma que la autora no ha expuesto ningún argumento para explicar por qué constituirían un daño irreparable un consejo de guerra por deserción y una pena de prisión después de haberse declarado la culpabilidad. El Estado parte alega que no hay ninguna razón para considerar que celebrar un consejo de guerra por deserción del servicio militar constituye per se una violación del Pacto, que un consejo de guerra por deserción es inherentemente deficiente en cuanto a los derechos humanos o que va dirigido contra objetores de conciencia como la autora.

6.4El Estado parte considera que la cuestión fundamental de la comunicación es determinar qué era previsible en el momento de la expulsión, pero sostiene que la autora no parece haber experimentado realmente ningún daño irreparable como consecuencia de su expulsión del Estado parte.

6.5El Estado parte reitera también sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación en lo que respecta a las pretensiones de la autora en virtud de los artículos 17 y 23 del Pacto. En cuanto a las afirmaciones de la autora en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 9, 14, 17, 18, 19 y 23, el Estado parte considera que no está debidamente fundamentada la afirmación de la autora de que su expulsión del Canadá constituyó una violación de las obligaciones del Estado parte, ya que no entra dentro de las obligaciones del Estado parte con arreglo al Pacto. El Estado parte sostiene que sus leyes y políticas en materia de inmigración y protección están en consonancia con las obligaciones que tiene contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 3, en el contexto de las expulsiones y no se ha demostrado su incumplimiento en el caso de la autora.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos efectivos que tenía a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud de los artículos 9, 14, 18 y 19, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto al expulsarla a los Estados Unidos. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, una vez expulsada por el Estado parte a los Estados Unidos, corría un riesgo real y previsible de ser perseguida basado en su condición de objetora de conciencia; de ser sometida a un consejo de guerra ante un tribunal que no era independiente ni imparcial; y de ser seleccionada para un consejo de guerra y posteriormente, un encarcelamiento y una pena diferenciada y más severa debido a su negativa a cumplir el servicio militar en función de su condición públicamente expresada de objetora de conciencia, su oposición a la participación militar de los Estados Unidos en el conflicto del Iraq y su negativa a que se la vinculara con un comportamiento militar condenable. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que sus obligaciones de no devolución no abarcan posibles vulneraciones de los artículos 9, 14, 18 y 19 del Pacto y su argumento de que la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo y también de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo por falta de fundamentación. El Comité toma nota, además, del argumento de la autora de que las obligaciones de no devolución del Estado parte no se circunscriben a las posibles vulneraciones de los artículos 6 y 7 del Pacto y de que ha fundamentado suficientemente sus pretensiones a efectos de la admisibilidad.

7.5El Comité recuerda su observación general núm. 31, párrafo 12, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que tiene que haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia en Ch. H. O c. el Canadá (comunicación núm. 2195/2012, decisión adoptada el 3 de noviembre de 2016), en la que determinó que el Estado parte no había violado los derechos del autor en virtud del artículo 18 al expulsarlo a la República de Corea, donde era previsible que fuera a ser procesado y condenado a una pena de prisión por haberse negado a cumplir el servicio militar, ya que el autor no había fundamentado su alegación de que ese enjuiciamiento y encarcelamiento constituirían un daño irreparable. El Comité observa que la autora no ha afirmado que su vida correría peligro ni que correría el riesgo de ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a su regreso a los Estados Unidos. El Comité observa asimismo que la autora no aporta ningún argumento que permita al Comité llegar a la conclusión de que un consejo de guerra y una condena (a los que ha sido sometida desde entonces) constituirían un daño irreparable de la índole contemplada en los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación de la autora no sirve para fundamentar su afirmación de que, al expulsarla a los Estados Unidos, el Estado parte la expuso a un riesgo de daño irreparable de la índole contemplada en los artículos 6 y 7 del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité observa que la autora también ha afirmado que existía un riesgo previsible de que los intereses de su familia se vieran afectados sustantiva y negativamente por la expulsión a los Estados Unidos, que se vería separada de su familia por su encarcelamiento y que la expulsión no redundaría en el interés superior de sus hijos, todo lo cual constituía una vulneración de sus derechos en virtud de los artículos 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que sus obligaciones de no devolución no abarcan las posibles vulneraciones de los artículos 17 y 23 del Pacto y de que la denuncia debe declararse inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo y también de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo por falta de fundamentación.

7.7El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual puede haber casos en los que la negativa de un Estado parte a permitir que un miembro de una familia permanezca en su territorio constituya una injerencia en la vida familiar de esa persona. Sin embargo, el mero hecho de que determinados miembros de la familia tengan derecho a permanecer en el territorio de un Estado parte no significa necesariamente que exigir a otros miembros de la familia que abandonen el Estado constituya una injerencia de esa índole. El Comité recuerda sus observaciones generales núm. 16 (1988) sobre el derecho al respeto de la vida privada y núm. 19 (1990) sobre la familia, según las cuales el concepto de familia ha de interpretarse de manera amplia. Recuerda asimismo que la separación de una persona de su familia mediante su expulsión podría considerarse una injerencia arbitraria en la vida de la familia y una violación del artículo 17 en caso de que, dadas las circunstancias del caso, la separación del autor o autora de su familia y sus efectos sobre él o ella fueran desproporcionados con respecto a los objetivos de la expulsión. En el presente caso, el Comité observa que la autora y su familia fueron expulsadas a los Estados Unidos juntas, que su familia extensa reside en los Estados Unidos, que la autora no ha alegado que no tuviera una familia extensa en los Estados Unidos que pudiera prestar apoyo a su familia durante su encarcelamiento y que la familia solo residió en el Estado parte durante cinco años. En esas circunstancias, el Comité considera que la autora no ha expuesto ningún argumento que permita al Comité llegar a la conclusión de que su propia expulsión y la de su familia del Estado parte a los Estados Unidos constituiría un daño irreparable. Por consiguiente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones en virtud de los artículos 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo, son inadmisibles las reclamaciones de la autora en virtud de los artículos 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

7.8El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el Estado parte violó el artículo 2, párrafo 3, del Pacto al proceder por la fuerza a su expulsión y a la de su familia antes de que se diese respuesta a su segunda solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y compasión. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que la reclamación de la autora debería considerarse inadmisible en la medida en que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto es de carácter accesorio y no puede dar lugar a un derecho independiente ni ser objeto de una reclamación aparte en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité considera, pues, que las reclamaciones presentadas por la autora al amparo del artículo 2 del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y la autora.