Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2170/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

31 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2170/2012 * **

Presentada por:

Shanta Neupane y Nisha Neupane (representadas por el abogado Philip Grant, de Track Impunity Always, TRIAL)

Presunta s víctima s :

Las autoras y Danda Pani Neupane (esposo y padre de las autoras, respectivamente)

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

14 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de agosto de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

21 de julio de 2017

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura o los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto a la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

6, 7, 9, 10 y 16, por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párrafo 2 b)

1.Las autoras de la comunicación son la Sra. Shanta Neupane y la Sra. Nisha Neupane, nacidas el 27 de junio de 1955 y el 13 de abril de 1980, respectivamente. Afirman que el Estado parte ha violado los derechos de su esposo y padre desaparecido, el Sr. Danda Pani Neupane, nacional de Nepal nacido el 26 de marzo de 1946, en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, así como sus propios derechos en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Nepal el 14 de agosto de 1991. Las autoras están representadas por un abogado.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1En 1996 estalló en Nepal un conflicto armado interno entre el Gobierno y el Partido Comunista de Nepal (Maoísta), que duró diez años, y la situación de los derechos humanos empeoró. El número de violaciones de los derechos humanos, incluidas la detención y la reclusión arbitrarias, la tortura, la ejecución sumaria y la desaparición forzada, aumentaron considerablemente. Entre 1998 y 2004, en el contexto de las operaciones contra la insurgencia emprendidas por las fuerzas de seguridad contra miembros y partidarios del Partido Comunista, se produjeron gran número de desapariciones. Las víctimas eran estudiantes, empresarios, trabajadores, agricultores, periodistas y defensores de los derechos humanos, entre otros.

2.2El Sr. Danda Pani Neupane y la Sra. Shanta Neupane tenían tres hijos, uno de los cuales era la Sra. Nisha Neupane. El Sr. Neupane fue miembro activo del Partido Comunista desde 1985. En el momento de su detención, era miembro de su Comité Central y jefe de su división de publicaciones. Desde el comienzo del conflicto armado, el Sr. Neupane pasó a la clandestinidad. Dos años antes de su detención y posterior desaparición forzada, se trasladó del comité de desarrollo de aldeas de Gitanagar, distrito de Chitwan, a la circunscripción núm. 4 de Kalanki, en Katmandú. La Sra. Neupane permaneció en Gitanagar con sus suegros y sus dos hijas.

2.3El 21 de mayo de 1999, aproximadamente a las 17.30 horas, el Sr. Neupane fue interceptado por cuatro policías uniformados en Sundhara, en las inmediaciones de Tebahal (Katmandú). Después de preguntarle su nombre, presuntamente lo introdujeron en una furgoneta con otros cinco o seis agentes de policía uniformados y lo trasladaron a un lugar desconocido. La Sra. S. A., miembro de la dirección del Partido Comunista, se encontraba con el Sr. Neupane en el momento de su detención. Esta informó al Sr. B. G., miembro de la dirección del local del Partido Comunista, quien posteriormente informó a la Sra. Neupane.

2.4El 25 de mayo de 1999, la Sra. Neupane inició la búsqueda de su esposo. Se presentó en la Comisaría de Policía del Distrito de Hannumandhoka (Katmandú), donde se le informó de que su esposo nunca había estado en detención policial. Entre el 26 y el 30 de mayo, la Sra. Neupane visitó los tres principales centros de detención de Katmandú (la Cárcel Central, la Cárcel de Nakhu y la Cárcel de Charkhal) y también se le informó de que el Sr. Neupane nunca había estado detenido en esos lugares.

2.5El 26 de mayo de 1999, la Sra. Neupane presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo. El Tribunal remitió una orden confirmatoria a la Comisaría de Policía del Distrito, que respondió que no había detenido al Sr. Neupane. Sin embargo, la Sra. S. A. y el Sr. M. P. declararon ante el Tribunal que habían presenciado la detención del Sr. Neupane por la policía. El 12 de julio, el Tribunal rechazó la solicitud de recurso de habeas corpus porque la autora no había podido probar que su esposo estuviera privado de libertad y no había indicado el lugar donde estaba recluido.

2.6Según se informa, en junio de 1999, el Sr. A., agente de policía de Gitanagar que estaba destinado temporalmente en el centro de capacitación de la policía de Nepal en Maharajgunj (Katmandú), vio al Sr. Neupane en detención policial en el centro de capacitación e informó de ello al Sr. D., su vecino en Gitanagar. El Sr. D. conocía personalmente al Sr. Neupane, ya que había sido compañero de escuela de la Sra. Nisha Neupane, a quien transmitió esta información. Posteriormente, la Sra. Shanta Neupane se reunió con el Sr. A. en Katmandú y le mostró tres fotografías del Sr. Neupane. El Sr. A. confirmó que lo había visto en varias ocasiones, esposado y con los ojos vendados, cuando lo acompañaban al baño. La Sra. Neupane pidió al Sr. A. que presentara una declaración escrita con esta información. Sin embargo, el Sr. A. fue trasladado a la región occidental de Nepal y la Sra. Neupane no pudo volver a ponerse en contacto con él.

2.7El 6 de agosto de 1999, representantes de organizaciones de la sociedad civil y activistas de derechos humanos se reunieron con el entonces Primer Ministro, Krishna Prasad Bhatterai, para solicitarle información sobre familiares desaparecidos. Durante esta reunión, el Primer Ministro presuntamente informó a los miembros de la Asociación de Familias de Víctimas de Desaparición por Parte del Estado de que sus familiares, incluido el Sr. Neupane, ya habían sido asesinados.

2.8El 17 de agosto de 1999, la Sra. Neupane solicitó un segundo recurso de habeas corpus al Tribunal Supremo. Respondieron: a) el Ministerio del Interior; b) la Jefatura de Policía de Nepal de Naxal, en Katmandú; c) la Oficina del Administrador del Distrito de Katmandú; y d) la Comisaría de Policía del Distrito de Hannumandhoka, en Katmandú. Todos negaron la detención, la reclusión, la tortura y la desaparición del Sr. Danda Pani Neupane.

2.9El 31 de agosto de 1999, el diario nacional Mahanagar Daily publicó un artículo en el que se afirmaba que seis personas, entre ellas el Sr. Neupane, que habían sido detenidas por supuesta afiliación maoísta y habían desaparecido ese mismo año, habían sido encontradas con vida y se encontraban recluidas “por su propia seguridad” en dependencias de la Fuerza de Policía Antidisturbios de Pokhara, en el distrito de Kaski. El artículo también afirmaba que el Sr. Neupane y las personas detenidas con él habían sido sometidos a torturas por la Fuerza de Policía. Posteriormente, el Sr. B., un agente de policía jubilado, informó a la Sra. Neupane de que su esposo padecía ictericia y había sido trasladado a Katmandú para recibir tratamiento médico. El Sr. C., un agente de policía del distrito de Chitwan que conocía al Sr. Neupane, presuntamente intentó visitarlo después de su traslado a Katmandú. Al Sr. C. se le denegó el acceso al Sr. Neupane, pero se le informó de que estaba enfermo y recibiendo tratamiento médico.

2.10A la luz de la información publicada en el diario Mahanagar Daily, que era coherente con las declaraciones del Sr. B. y el Sr. C., el 27 de septiembre de 1999 la Sra. Neupane pidió al Tribunal Supremo que expidiera un mandamiento de registro e investigara el paradero de su esposo. El 24 de enero de 2000, el Inspector Adjunto de la Comisaría de Policía de la Región Occidental negó que su entidad hubiera retenido al Sr. Neupane. El 11 de febrero, el Tribunal Supremo ordenó al Inspector General de Policía que respondiera por escrito acerca del paradero del Sr. Neupane en un plazo no superior a 15 días. Ante la falta de respuesta, el 20 de marzo el Tribunal reiteró su orden. El 22 de marzo, la Jefatura de Policía declaró ante el Tribunal que no había podido localizar al Sr. Neupane y que este no se encontraba detenido en dependencias policiales.

2.11El 5 de julio de 2000, el Tribunal Supremo desestimó la segunda solicitud de recurso de habeas corpus interpuesta el 17 de agosto de 1999 y sostuvo que, como en la primera solicitud presentada el 26 de mayo de 1999, las alegaciones de la autora no se habían fundamentado. El Tribunal declaró que, después de agotar todos los procedimientos, no podía confirmarse que el Sr. Danda Pani Neupane estuviera bajo detención policial en función de una mera sospecha.

2.12Las autoras afirman que también habían presentado un recurso por escrito al Parlamento y al Primer Ministro en el que solicitaban información sobre el paradero del Sr. Neupane. Junto con otras familias cuyos parientes también eran víctimas de desaparición forzada, celebraron una conferencia de prensa en la que pidieron al público en general y a las autoridades del Estado que les proporcionaran información sobre el paradero de sus familiares. Además, en agosto de 1999 y febrero de 2000, Amnistía Internacional publicó dos llamamientos de acción urgente en los que solicitaba información sobre el paradero del Sr. Neupane. Su nombre se incluyó en una lista elaborada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de desapariciones relacionadas con el conflicto. El Sr. Neupane también figura en la base de datos de personas desaparecidas del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). A pesar de todos estos esfuerzos, la suerte y el paradero del Sr. Neupane siguen sin conocerse. En 2008, la Sra. Neupane recibió una indemnización de 100.000 rupias nepalesas como reparación provisional.

2.13Las autoras también señalan que, tras la detención arbitraria y la posterior desaparición forzada del Sr. Neupane, la Sra. Neupane también fue víctima de hostigamiento. La Sra. Neupane, junto con un grupo de representantes de familiares de personas desaparecidas, fundó la Asociación de Familias de Víctimas de Desaparición por Parte del Estado, una organización que hace campañas públicas para que se informe sobre la suerte y el paradero de las víctimas de desapariciones forzadas. Cuando la Asociación cobró notoriedad, la policía y miembros del Ejército Real de Nepal comenzaron a visitar y registrar periódicamente su casa.

2.14Además, el 31 de marzo de 2005, la Sra. Nisha Neupane fue detenida por efectivos del Ejército Real de Nepal y recluida en el cuartel de Kasara, en el distrito de Chitwan, durante 30 días. Después fue trasladada al Primer Batallón de Fusileros, en Bharatpur (Chitwan), donde permaneció retenida durante 15 días. Posteriormente fue entregada en custodia a la Comisaría de Policía del Distrito de Chitwan y más tarde trasladada a la cárcel de distrito de Chitwan, donde estuvo privada de libertad durante cuatro meses. Por último, en agosto de 2005, la llevaron a la Cárcel Central de Katmandú, donde permaneció durante seis meses en virtud de la Ley de Actividades Terroristas y Disturbios. Las autoras afirman que, durante su detención, la Sra. Neupane fue interrogada periódicamente, sometida a malos tratos e incluso torturada. Se la mantuvo esposada y con las piernas atadas en todo momento.

2.15Las autoras sostienen que no presentaron una solicitud de primer informe de denuncia ante la policía respecto de la desaparición del Sr. Neupane porque dicho informe solamente se podía interponer cuando guardara relación con un delito que figurara en el Apéndice 1 de la Ley de Causas del Estado, de 1992. Habida cuenta de que la desaparición forzada no estaba tipificada como delito en esa Ley, era imposible que los familiares de las víctimas de desaparición forzada solicitaran un primer informe de denuncia.

La denuncia

3.1Las autoras sostienen que el Sr. Neupane fue víctima de desaparición forzada y que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten a tenor de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos por sí solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.2El Sr. Neupane fue detenido arbitrariamente el 21 de mayo de 1999 y, pese a los esfuerzos desplegados por las autoras, su suerte y su paradero siguen siendo desconocidos. Presuntamente el Sr. Neupane fue visto por última vez bajo el control de agentes del Estado. Sin embargo, las autoridades de Nepal han negado sistemáticamente que hubiera sido detenido y privado de libertad. Aunque, en agosto de 1999, el entonces Primer Ministro anunció que el Sr. Neupane había sido asesinado, un artículo de prensa indicó que él y otras cinco personas desaparecidas a manos de las fuerzas de seguridad en 1999 seguían con vida y estaban recluidos en dependencias policiales en Pokhara. Esta información no se ha confirmado. En vista de lo que antecede, las autoras afirman que la carga de la prueba recae sobre las autoridades, que deben proporcionar una explicación satisfactoria y convincente, y establecer y revelar con certeza la suerte y el paradero del Sr. Neupane. Dado que las autoridades no han podido demostrar lo contrario, las autoras sostienen que la privación de libertad del Sr. Neupane y su posterior desaparición forzada constituyen una violación por el Estado parte del artículo 6 del Pacto.

3.3El Sr. Neupane fue privado arbitrariamente de su libertad por las autoridades de Nepal y no se han presentado cargos contra él. Su suerte y su paradero se han ocultado durante más de 13 años y se ha negado a su familia acceso a él. La reclusión en régimen de incomunicación constituye, por sí misma, una forma de trato inhumano y degradante. Además, las autoras indican que el artículo publicado en el diario Mahanagar Daily informó de que el Sr. Neupane y otras cinco personas fueron sometidos a tortura durante su detención por la policía en Pokhara. En este sentido, la carga de la prueba consistente en aclarar el trato recibido por el Sr. Neupane durante su detención recae sobre el Estado, y no hacerlo constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

3.4Se afirma que el Sr. Neupane fue detenido en el contexto de un creciente número de detenciones de personas sospechosas de afiliación maoísta y fue visto con vida por última vez en poder de la policía en la Jefatura de Policía de Nepal de Naxal (Katmandú). Estos elementos indican que el Sr. Neupane fue privado de libertad por agentes del Estado. La privación de libertad del Sr. Neupane no estaba justificada por motivos jurídicos y no se inscribió en ningún registro ni acta oficial. No se lo acusó de delito alguno ni fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer potestades judiciales. No pudo impugnar eficazmente la legalidad de su detención y encarcelamiento. Las autoras alegan que todos estos hechos constituyen una violación del artículo 9 del Pacto.

3.5Las autoras señalan que la incomunicación y el aislamiento prolongados representan, por sí mismos, un trato cruel e inhumano, nocivo para la integridad psicológica y moral de la persona, y que constituyen una violación del derecho de toda persona recluida al respeto de su dignidad inherente como ser humano. En el presente caso, a pesar de la escasa información sobre las condiciones en las que estuvo privado de libertad el Sr. Neupane, el hecho de que lo mantuvieran en régimen de incomunicación, sin acceso a recursos jurídicos y sin poder comunicarse con sus familiares, constituye de por sí una contravención del artículo 10 del Pacto.

3.6A pesar de las pruebas de que el Sr. Neupane fue detenido por la policía, las autoridades estatales han negado categóricamente su participación en dicha detención y en su posterior desaparición forzada. Al no registrar oficialmente la detención del Sr. Neupane y no permitir que comparezca ante un juez ni otra autoridad oficial que ejerza potestades judiciales, las autoridades de Nepal lo han dejado fuera de la protección de la ley, en una situación de total indefensión, violando así el artículo 16 del Pacto.

3.7Las autoras afirman que la falta de reconocimiento por las autoridades de Nepal de la privación de libertad del Sr. Neupane le ha impedido acceder al derecho a un recurso efectivo. A pesar de que las autoras han pedido a las autoridades que indiquen la suerte y el paradero del Sr. Neupane, sus esfuerzos han sido frustrados sistemáticamente, ya que los recursos efectivos son inexistentes de facto en el Estado parte. Por consiguiente, el hecho de que Nepal no garantice un recurso efectivo para proteger los derechos del Sr. Neupane en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto es una violación continua de estas disposiciones, leídas conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.8Las autoras alegan además que la desaparición forzada del Sr. Neupane ha afectado profundamente sus vidas, causándoles sentimientos de incertidumbre y angustia permanentes. También afirman que, durante unos tres años después de la detención arbitraria del Sr. Neupane, efectivos de las fuerzas de seguridad se presentaron periódicamente en la casa familiar en Gitanagar. Las autoras se sentían amenazadas y temían constantemente ser víctimas de maltrato físico e incluso perder la vida a manos de las fuerzas de seguridad. Las hijas del Sr. Neupane también fueron hostigadas por las fuerzas de seguridad y, el 31 de marzo de 2005, la Sra. Nisha Neupane fue detenida y privada de libertad de manera arbitraria por el ejército y sometida a graves torturas mientras estuvo bajo su custodia. Las autoras consideran que su detención arbitraria estaba relacionada con el hecho de que era hija del Sr. Neupane. Hasta la fecha, el Estado parte ha seguido vulnerando constantemente el derecho de las autoras a saber la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada del Sr. Neupane, su suerte y su paradero, así como sobre el progreso y el resultado de la investigación. A este respecto, las autoras alegan que todos estos hechos constituyen una violación por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto de las autoras.

3.9Las autoras piden al Comité que recomiende al Estado parte, entre otras cosas, que: a) inicie una investigación, con carácter de urgencia, sobre la desaparición del Sr. Neupane con miras a localizarlo y, en caso de que esté muerto, encuentre, exhuma, identifique y respete sus restos mortales y los devuelva a la familia; b) consiga que los autores de esos actos comparezcan ante las autoridades competentes para ser encausados, procesados y para que se les imponga una pena, y que haga públicos los resultados de esta medida; c) suspenda de sus funciones a todos los agentes de la Policía de Nepal respecto de los cuales haya pruebas prima facie de que estuvieron involucrados en la detención arbitraria y la desaparición forzada del Sr. Neupane; y d) se asegure de que las medidas de reparación cubran los daños materiales y morales, y de que se adopten medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y se den garantías de no repetición. En particular, las autoras solicitan que el Estado parte reconozca su responsabilidad internacional, en ocasión de una ceremonia pública en presencia de autoridades que representen al Estado y familiares del Sr. Neupane, y que se ofrezca a estos una disculpa oficial; designe una calle, erija un monumento o coloque una placa conmemorativa para preservar la memoria de todas las víctimas de desapariciones forzadas; proporcione a las autoras atención médica y psicológica inmediata y gratuita, y les dé acceso a asistencia letrada gratuita en caso necesario. Como garantía de que los hechos no se repetirán, el Estado parte debe tomar las medidas necesarias para asegurarse de que la desaparición forzada y la tortura, así como las diversas formas de participación en esos delitos, constituyan delitos separados en su legislación penal, sancionables con unas penas apropiadas en las que se tenga en cuenta su extrema gravedad. El Estado parte también debe establecer cuanto antes programas educativos sobre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario dirigidos a todos los miembros del Ejército Real de Nepal, las fuerzas de seguridad y el poder judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 13 de mayo de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Con respecto a la admisibilidad, el Estado parte argumenta que las autoras no han agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte señala que el presunto caso ocurrió durante el conflicto armado de Nepal. La Constitución Provisional de Nepal de 2007 y el Acuerdo General de Paz de 2006 han establecido los medios y métodos que han de adoptarse para abordar las cuestiones relativas a las violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario ocurridas durante el conflicto. El Estado parte también se remite a la decisión del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007, en el caso Rajendra Prasad Dhakal c. el Gobierno de Nepal, en la que se ordenó al Gobierno presentar un proyecto de ley al Parlamento para promulgar legislación que estableciera un mecanismo de justicia de transición independiente, imparcial y competente, y llevar ante la justicia a los autores de violaciones de los derechos humanos.

4.3El Estado parte afirma que, el 14 de marzo de 2013, el Presidente promulgó la Ordenanza sobre la Comisión de Investigación de Casos de Personas Desaparecidas y de la Verdad y la Reconciliación, en la que se regulaba el establecimiento de una comisión de alto nivel con esas funciones. La Ordenanza también definió la “violación grave de derechos humanos”, incluida la desaparición. A este respecto, el Estado parte sostiene que las alegaciones formuladas por las autoras recaerían explícitamente dentro de la competencia de esa comisión. En este contexto, el Estado alega que no sería apropiado considerar que las autoras han agotado los recursos internos disponibles; por consiguiente, la comunicación es inadmisible.

4.4Por cuanto se refiere al fondo del asunto, el Estado parte afirma que la comisión de investigación de casos de personas desaparecidas y de la verdad y la reconciliación se establecería en breve y llevaría a cabo sin demora investigaciones independientes, imparciales y fidedignas. En opinión del Estado parte, esto constituiría una medida correctiva viable y legítima para las autoras. El Estado parte también se remite a las solicitudes de recursos de habeas corpus que fueron desestimadas por el Tribunal Supremo porque las acusaciones no estaban fundamentadas. También sostiene que la cuantía de la reparación provisional proporcionada a las autoras había aumentado considerablemente, de 100.000 a 300.000 rupias nepalesas.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 25 de junio de 2013, las autoras presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo.

5.2Con respecto al agotamiento de los recursos internos, las autoras afirman que el Comité siempre ha interpretado esta disposición en el sentido de que los recursos internos no solo deben estar disponibles, sino que también deben ser eficaces. Sostienen que el Comité también ha considerado que, cuando el tribunal nacional de mayor rango se haya pronunciado sobre el asunto de que se trate, no han de agotarse otros recursos. Las autoras se remiten a las medidas adoptadas para agotar los recursos en Nepal. La Sra. Neupane hizo una serie de gestiones para encontrar a su esposo, entre otras cosas, acudió a la Comisaría de Policía del Distrito y a otros centros de detención en Katmandú. También presentó dos solicitudes de recursos de habeas corpus ante el Tribunal Supremo de Nepal en nombre del Sr. Neupane, que fueron desestimadas por el Tribunal. Además, las autoras sostienen que también presentaron apelaciones por escrito al Parlamento y al Primer Ministro.

5.3Las autoras reiteran asimismo que no habían tratado de presentar un primer informe de denuncia porque, en las circunstancias del caso, no habría sido un recurso efectivo, ya que la desaparición forzada no es delito en Nepal. Es más, la falta de un primer informe de denuncia no debe impedir a las autoridades nepalesas llevar a cabo una investigación penal de oficio.

5.4Las autoras sostienen también que la comisión cuya creación estaba prevista por la Ordenanza de marzo de 2013 no sería un recurso efectivo de conformidad con las normas internacionales, ya que no sería un órgano judicial y no tendría autoridad alguna para imponer sanciones apropiadas a los autores de violaciones graves de los derechos humanos. Además, el 24 de marzo de 2013, se habían presentado dos recursos ante el Tribunal Supremo alegando que la Ordenanza era inconstitucional y contraria al derecho internacional. Las autoras sostienen que no hay posibilidad razonable de éxito de obtener una reparación efectiva por conducto de la futura comisión.

5.5Las autoras señalan que en la respuesta del Estado parte sobre el fondo de la comunicación se volvieron a examinar las cuestiones de admisibilidad y no se impugnaron las afirmaciones de las autoras sobre los hechos.

5.6Por último, las autoras también afirman que la cuantía de la reparación provisional recibida por la Sra. Neupane fue de 100.000 rupias nepalesas; no tenía derecho a más porque la suerte o el paradero del Sr. Neupane aún no se habían aclarado. Sostienen además que la obligación del Estado parte de realizar una investigación de oficio rápida, imparcial, exhaustiva e independiente, así como de procesar penalmente, juzgar e imponer una pena a los autores de los delitos de que se trata, y de proporcionar una reparación integral a las víctimas, no se puede eludir mediante una indemnización pecuniaria provisional.

Observaciones adicionales

De las autoras

6.El 10 de enero de 2014, las autoras informaron al Comité de que, el 2 de enero, el Tribunal Supremo de Nepal había declarado inconstitucional e incompatible con las normas internacionales la Ordenanza de 14 de marzo de 2013, por la que se disponía el establecimiento de una comisión de investigación de casos de personas desaparecidas y de la verdad y la reconciliación. El Tribunal ordenó a las autoridades de Nepal que crearan otra comisión distinta. Las autoras reiteran su postura de que en ningún caso puede considerarse que una futura comisión sea un recurso efectivo.

Del Estado parte

7.1Los días 11 de agosto y 11 de diciembre de 2014, el Estado parte informó al Comité de que el Parlamento había aprobado la Ley sobre la Comisión de Investigación de Casos de Personas Desaparecidas y de la Verdad y la Reconciliación. El Estado afirma que en breve se establecerían una comisión de la verdad y la reconciliación y una comisión sobre las desapariciones forzadas, y describe brevemente las principales disposiciones de la Ley. El Estado parte señala que la Ley es un instrumento que supone un hito para hacer frente al problema de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado por el Estado parte y por agentes no estatales. Asimismo, señala que se han redactado proyectos de ley que tipifican como delito la tortura y la desaparición forzada, y que se volverán a presentar al Parlamento. En este sentido, el Estado parte sostiene que las denuncias de las autoras se atenderán plenamente cuando se hayan creado estos mecanismos.

7.2A pesar de que en el Código General (Muluki Ain) figura un capítulo, que está en vigor, sobre el secuestro y la toma de rehenes, el Estado parte también sostiene que las autoras no han presentado ninguna denuncia ante las autoridades competentes en relación con las acusaciones de desaparición forzada del Sr. Neupane.

7.3El Estado parte afirma que se otorgó la suma de 300.000 rupias nepalesas a la familia del Sr. Neupane en concepto de reparación provisional y reitera sus anteriores alegaciones con respecto a la situación de la justicia de transición en Nepal.

De las autoras

8.Los días 1 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2015, las autoras reiteraron sus afirmaciones acerca de los mecanismos de justicia de transición y señalaron que varias disposiciones de la Ley eran incompatibles con las normas internacionales de derechos humanos y que no les ofrecerían un recurso efectivo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que las autoras no han agotado los recursos internos, ya que el caso del Sr. Neupane sería examinado por el mecanismo de justicia de transición creado en virtud de la Constitución Provisional de Nepal de 2007. El Comité también observa las alegaciones de las autoras acerca de las medidas adoptadas por la Sra. Shanta Neupane para intentar localizar a su esposo: entre el 25 y el 30 de mayo de 1999, la Sra. Neupane visitó varios centros de detención de Katmandú y los días 26 de mayo y 17 de agosto de 1999 presentó sendas solicitudes de recursos de habeas corpus en nombre de su esposo ante el Tribunal Supremo. Ambas fueron desestimadas por el Tribunal, que determinó que las alegaciones no estaban fundamentadas. En el marco de sus gestiones para localizar a su esposo, la Sra. Neupane también presentó apelaciones por escrito al Parlamento y al Primer Ministro en las que solicitó que se hiciera público su paradero. El Comité también toma conocimiento del argumento de las autoras de que un primer informe de denuncia no habría sido un recurso efectivo en las circunstancias del caso, ya que la desaparición forzada no está tipificada como delito de por sí en Nepal. A pesar de los esfuerzos de la Sra. Neupane, la desaparición de su esposo sigue sin aclararse, tras más de 17 años, y todavía no se ha llevado a cabo ninguna investigación. El Comité también recuerda su jurisprudencia en el sentido de que se requiere un recurso judicial en los casos de violaciones graves. A ese respecto, el Comité observa que los órganos de justicia de transición establecidos en virtud de la Ley sobre la Comisión de Investigación de Casos de Personas Desparecidas y de la Verdad y la Reconciliación, de 2014, no son órganos judiciales competentes para otorgar una reparación judicial. Por consiguiente, el Comité entiende que los recursos establecidos por el Estado parte han sido ineficaces y que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.4Puesto que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma conocimiento de la alegación de las autoras de que el Sr. Neupane fue víctima de desaparición forzada, respaldada por los testimonios de dos testigos que se hallaban presentes en el momento de su detención. A pesar de las gestiones realizadas por la Sra. Neupane para localizarlo, la suerte y el paradero del Sr. Neupane siguen siendo desconocidos. Aunque la Sra. Neupane interpuso dos solicitudes de recursos de habeas corpus ante el Tribunal Supremo, no se ha llevado a cabo ninguna investigación rápida, imparcial, exhaustiva e independiente. No se ha citado ni condenado a nadie por este acto.

10.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el caso del Sr. Neupane fue examinado en dos ocasiones por el Tribunal Supremo en relación con los recursos de habeas corpus presentados por la Sra. Neupane y que, durante esos procedimientos, todas las autoridades declararon que el Sr. Neupane no había sido detenido ni encarcelado por las fuerzas de seguridad. Por lo tanto, no se había podido averiguar su paradero.

10.4El Comité señala que se ha ocupado de numerosos casos relativos a prácticas similares en varias comunicaciones anteriores, algunos de ellos relacionados con el Estado parte. De conformidad con esos precedentes, el Comité reafirma su posición de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de una comunicación, tanto más por cuanto el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y, con frecuencia, el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a facilitar al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor están fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

10.5El Comité recuerda que, aunque en el Pacto no se emplee explícitamente el término “desaparición forzada” en ninguno de sus artículos, esta desaparición constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de diversos derechos reconocidos en ese tratado.

10.6En el presente caso, el Estado parte no ha cuestionado las alegaciones de las autoras en relación con la detención y desaparición forzada del Sr. Neupane en mayo de 1999. Tras enterarse de la detención de su esposo, la Sra. Neupane intentó localizarlo y acudió a la Comisaría de Policía del Distrito de Katmandú, así como a los tres principales centros de detención de Katmandú, a saber, la Cárcel Central, la Cárcel de Nakhu y la Cárcel de Charkhal. Las autoridades negaron que el Sr. Neupane hubiera sido detenido ni encarcelado. A pesar de los testimonios de dos testigos ante el Tribunal Supremo, las autoridades siguen negando la detención del Sr. Neupane. Por lo tanto, las dos solicitudes de recursos de habeas corpus presentadas por la Sra. Neupane en nombre de su esposo fueron desestimadas. El Comité también observa que, si bien el entonces Primer Ministro declaró que el Sr. Neupane había sido asesinado, un artículo del diario Mahanagar Daily informó de que el Sr. Neupane en realidad se encontraba vivo y privado de libertad por la Policía Antidisturbios de Pokhara. El Comité observa también que la Sra. Neupane recibió información en el sentido de que el Sr. Neupane había sido trasladado de Pokhara a la Comisaría de Policía del Distrito de Katmandú para recibir tratamiento médico. El Estado parte no ha proporcionado al Comité información sobre las medidas concretas adoptadas para llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz, ni sobre sus resultados. Hasta la fecha sigue sin conocerse el paradero del Sr. Neupane y, en caso de que haya perdido la vida, sus restos mortales no han sido localizados ni entregados a la familia. El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, unida a la falta de reconocimiento o a la ocultación de la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esta del amparo de la ley y la expone constantemente a un riesgo grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no ha presentado pruebas que indiquen que cumplió su obligación de proteger la vida del Sr. Neupane. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida del Sr. Neupane, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

10.7El Comité toma conocimiento de las alegaciones de las autoras de que la detención arbitraria el 21 de mayo de 1999 y la posterior desaparición forzada del Sr. Neupane constituyen de por sí un trato contrario al artículo 7. El Comité reconoce el grado de sufrimiento que conlleva estar retenido indefinidamente sin contacto alguno con el exterior. Además, el Comité toma nota del artículo del diario Mahanagar Daily, publicado tres meses después de la desaparición del Sr. Neupane, en el que se informó de que fue sometido a torturas mientras se encontraba detenido por la Policía de Nepal en Pokhara. Dado que el Estado parte no ha aportado pruebas para aclarar los hechos relacionados con el trato recibido por el Sr. Neupane durante la detención, el Comité concluye que la desaparición forzada del Sr. Neupane y el trato del que fue objeto mientras estaba recluido constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto. Una vez alcanzada esa conclusión, el Comité no examinará las alegaciones relacionadas con la contravención del artículo 10, párrafo 1, del Pacto por los mismos hechos.

10.8El Comité observa la angustia y el desasosiego de que fueron víctimas las autoras por la desaparición del Sr. Neupane y por la falta de información sobre las circunstancias que la rodearon, y que no se ha llevado a cabo ninguna investigación para averiguar la suerte corrida por este y, en caso de que haya muerto, para entregar los restos a sus familiares. También señala la alegación de las autoras de que, después de la desaparición forzada del Sr. Neupane, recibieron visitas periódicas de efectivos de las fuerzas de seguridad, lo que agravó su temor y ansiedad. Además, el Comité toma conocimiento de la información de que, como resultado de la relación de parentesco entre la Sra. Nisha Neupane y el Sr. Neupane, esta también fue víctima de detención arbitraria y se la sometió a torturas. El Comité considera que esos hechos ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de las autoras.

10.9El Comité toma conocimiento de la alegación de las autoras en virtud del artículo 9 del Pacto, de que el Sr. Neupane fue privado de libertad por agentes del Estado, a saber, la Policía de Nepal, el 21 de mayo de 1999. No se esgrimió ningún fundamento jurídico para su detención. Su reclusión no se inscribió en ningún registro oficial. No compareció nunca ante un juez ni ante ningún otro funcionario facultado por ley para ejercer potestades judiciales y tampoco pudo emprender actuaciones ante un tribunal para impugnar la legalidad de su detención. Dado que el Estado parte no ha dado una respuesta al respecto, el Comité considera que la privación de libertad del Sr. Neupane vulnera los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

10.10Con respecto a la presunta violación del artículo 16, el Comité toma conocimiento de la alegación de las autoras de que, a pesar de las pruebas de que el Sr. Neupane fue detenido por la Policía de Nepal, las autoridades nepalesas han negado categóricamente su participación en la desaparición forzada de este. El Estado parte no les ha proporcionado la información pertinente sobre la suerte del Sr. Neupane y no se ha llevado a cabo ninguna investigación eficaz para determinar su paradero, por lo que se lo mantiene efectivamente fuera del amparo de la ley. El Comité considera que la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se ha obstaculizado sistemáticamente todo intento de sus familiares para interponer recursos efectivos. Por consiguiente, el Comité concluye que la desaparición forzada del Sr. Neupane lo priva del amparo de la ley y de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

10.11Las autoras invocan el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en el que se impone a los Estados partes la obligación de garantizar que toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo. Es importante para el Comité que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos. Se remite a su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que señala, entre otras cosas, que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que la Sra. Neupane, inmediatamente después de haberse enterado de la detención de su esposo por la Policía de Nepal, acudió a la Comisaría de Policía del Distrito y a otros centros de detención en Katmandú para recabar información acerca de su detención. También presentó dos solicitudes de recursos de habeas corpus ante el Tribunal Supremo. A pesar de los esfuerzos que hizo para encontrar a su esposo, el Estado parte no ha realizado ninguna investigación independiente y exhaustiva para aclarar las circunstancias de la detención, la suerte y el paradero del Sr. Neupane. En tal sentido, el Comité entiende que el Estado parte no ha realizado una investigación exhaustiva, eficaz y sin demora de la desaparición del Sr. Neupane. Además, la cantidad recibida por las autoras en concepto de indemnización provisional no constituye una reparación adecuada proporcional a las graves vulneraciones cometidas. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto del Sr. Neupane; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, respecto de las autoras.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto del Sr. Danda Pani Neupane. Los hechos ponen también de manifiesto que se han vulnerado el artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de las autoras, la Sra. Shanta Neupane y la Sra. Nisha Neupane.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras un recurso efectivo. Por ello, debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Así pues, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a lo siguiente: a) realizar una investigación exhaustiva y eficaz de la desaparición del Sr. Neupane y proporcionar a las autoras información detallada sobre los resultados de la investigación; b) localizar sus restos mortales, si el Sr. Neupane ha fallecido, y entregarlos a su familia; c) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas, y publicar los resultados de esas actuaciones; d) velar por que se ofrezcan a las autoras los servicios de rehabilitación psicológica y tratamiento médico necesarios y adecuados; y e) proporcionar a las autoras y al Sr. Neupane, si aún estuviese vivo, una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe garantizar que: a) su legislación permita el enjuiciamiento penal de todos los responsables de violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas; y b) toda desaparición forzada se investigue con prontitud y de forma imparcial y efectiva.

13.Teniendo presente que, por su condición de parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.