Naciones Unidas

CCPR/C/105/D/1867/2009,1936,1975,1977-1981,2010/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de septiembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicaciones Nos 1867/2009, 1936/2010, 1975/2010, 1977/2010, 1978/2010, 1979/2010, 1980/2010, 1981/2010 y 2010/2010

Dictamen adoptado por el Comité en su 105º período de sesiones (9 a 27 de julio de 2012)

Presentadas por:Pavel Levinov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fechas de las comunicaciones:2 de junio de 2008, 17 de febrero de 2010, 10 de diciembre de 2009, 8 de enero de 2010, 18 de marzo de 2010, 20 de abril de 2010, 10 de junio de 2010, 18 de junio de 2010 y 8 de noviembre de 2009 (presentaciones iniciales)

Referencias:Decisiones del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitidas al Estado parte el 19 de febrero de 2009, el 1º de abril de 2010, el 24 de septiembre de 2010 y el 1º de diciembre de 2010 (no se publicaron como documentos)

Fecha de aprobación del dictamen :19 de julio de 2012

Asunto: Al autor se le prohibió realizar piquetes públicos

Cuestiones de fondo:Libertad de expresión y libertad de reunión

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:2, párrafos 1 y 2; 5, párrafo 1; 14, párrafo 1; 18, 19, 21 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (105º período de sesiones)

respecto de las

Comunicaciones Nos 1867/2009, 1936/2010, 1975/2010, 1977/2010, 1978/2010, 1979/2010, 1980/2010, 1981/2010 y 2010/2010 *

Presentadas por:Pavel Levinov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fechas de las comunicaciones:2 de junio de 2008, 17 de febrero de 2010, 10 de diciembre de 2009, 8 de enero de 2010, 18 de marzo de 2010, 20 de abril de 2010, 10 de junio de 2010, 18 de junio de 2010 y 8 de noviembre de 2009 (presentaciones iniciales)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de julio de 2012,

Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos 1867/2009, 1936/2010, 1975/2010, 1977/2010, 1978/2010, 1979/2010, 1980/2010, 1981/2010 y 2010/2010, presentadas al Comité de Derechos Humanos por Pavel Levinov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de las comunicaciones y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de las nueve comunicaciones es Pavel Levinov, nacional de Belarús nacido en 1961. En todas las comunicaciones alega que Belarús ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 2; 5, párrafo 1; 14, párrafo 1; y 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En las comunicaciones Nos 1867/2009, 1975/2010 y 2010/2010 afirma que Belarús vulneró los derechos que lo amparan con arreglo al artículo 26 del Pacto, y en la comunicación Nº 1975/2010 declara también ser víctima de vulneraciones por Belarús de los derechos consagrados en el artículo 18 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

1.2El 19 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, párrafo 2, de su reglamento, el Comité decidió examinarconjuntamente las nueve comunicaciones, envista de su gransimilitud desde el punto de vista jurídico y de los hechos.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que en nueve ocasiones diferentes las autoridades de la ciudad de Vitebsk (Belarús) le negaron la autorización para realizar piquetes.

Piquete 1. Comunicación Nº 1867/2009

2.2Los días 19, 21 y 23 de noviembre de 2007, el autor presentó al Comité Ejecutivo de la ciudad de Vitebsk (en lo sucesivo CEV) una solicitud de autorización para realizar piquetes el 9 de diciembre de 2007 en tres lugares diferentes, con vistas a reforzar y desarrollar los derechos humanos, crear conciencia y manifestar públicamente interés en las cuestiones relacionadas con esos derechos. En la solicitud especificó que solo él participaría en el piquete. Los días 28 y 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2007, el CEV le comunicó que los piquetes estaban prohibidos en virtud del párrafo 1 de la disposición Nº 820 del CEV, de 24 de octubre de 2003, relativa al procedimiento para la organización y celebración de reuniones públicas en la ciudad de Vitebsk, en que se disponía que las reuniones públicas podían organizarse únicamente en algunos lugares específicos de la ciudad, entre los que no figuraban los indicados en la solicitud del autor.

2.3El 5 de diciembre de 2007 el autor presentó ante el Tribunal Regional de Vitebsk un recurso contra las decisiones del CEV, que fue desestimado el 7 de diciembre de 2007. El 18 de diciembre de 2007 el autor recurrió la decisión emitida en primera instancia ante el Tribunal del Distrito de Vitebsk, que el 14 de enero de 2008 dictó una resolución en la que confirmó la decisión del Tribunal Regional y desestimó el recurso. Haciendo uso del mecanismo de control de las garantías procesales el autor interpuso recurso contra esa resolución ante el Tribunal Supremo de Belarús, que lo desestimó el 28 de abril de 2008.

Piquete 2. Comunicación Nº 1936/2010

2.4El 30 de enero de 2009 el autor presentó al CEV una solicitud de autorización para organizar el 14 de febrero de 2009 un piquete bajo el lema "Vitebsk, la ciudad del amor", con motivo del día de San Valentín. En la solicitud especificó que solo él participaría en el piquete y que el lugar previsto era el cruce peatonal de la intersección de la calle Lenin y el bulevar Frunze, en el extremo de la plaza de la Libertad de Vitebsk. El Presidente interino del CEV decidió prohibir el piquete, lo que fue comunicado al autor el 10 de febrero de 2009. Según se dijo, la medida se impuso de conformidad con el párrafo 1 de la disposición Nº 820 del CEV, de 24 de octubre de 2003, con el argumento de que el lugar indicado en la solicitud no figuraba entre los autorizados. La prohibición se basaba en la Ley de celebración de actos públicos en la República de Belarús. Se dijo que la denegación de la autorización obedecía además a que la solicitud se había presentado tarde, el 2 de febrero de 2009, lo que transgredía los artículos 5 y 9 de dicha Ley, que establecen que las autorizaciones deberán solicitarse como mínimo 15 días antes de la fecha de celebración de las concentraciones públicas.

2.5El 15 de febrero de 2009 el autor presentó ante el Tribunal Regional de Vitebsk un recurso contra la decisión del Presidente interino del CEV, que fue desestimado el 11 de marzo de 2009. El mismo día el autor recurrió ante el Tribunal del Distrito de Vitebsk, que el 16 de abril de 2009 dictó una resolución en la que confirmó la decisión del Tribunal Regional y desestimó el recurso. Haciendo uso del mecanismo de control de las garantías procesales el autor interpuso recursos ante el Presidente del Tribunal del Distrito de Vitebsk (el 20 de abril de 2009) y el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús (el 26 de mayo de 2009), quienes desestimaron los recursos (el 15 de mayo y el 24 de julio de 2009, respectivamente) y reconocieron la legitimidad de la decisión pronunciada en primera instancia.

Piquete 3. Comunicación Nº 1975/2010

2.6En fecha no especificada el autor presentó al CEV una solicitud de autorización con el fin de realizar el 7 de enero de 2009 un piquete para celebrar la Navidad ortodoxa. Explicó en su solicitud que solo él participaría en el piquete con objeto de felicitar a sus conciudadanos por la festividad, para lo cual se pararía en una zona peatonal de la calle Novoroshansk, en Vitebsk. El Vicepresidente del CEV examinó la solicitud y el 30 de diciembre de 2008 prohibió el piquete. La medida se adoptó de conformidad con la disposición Nº 820 del CEV, de 24 de octubre de 2003, con el argumento de que el sitio indicado por el autor para realizar el piquete no figuraba entre los lugares autorizados. El 10 de enero de 2009 el autor presentó recurso contra la decisión del Vicepresidente del CEV ante el Tribunal del Distrito Oktyabrsky, que la desestimó el 27 de enero de 2009. El mismo día el autor recurrió en casación la decisión del Tribunal del Distrito ante el Tribunal Regional de Vitebsk, que el 19 de febrero de 2009 dictó una resolución en la que confirmó la decisión adoptada en primera instancia y desestimó el recurso. Haciendo uso del mecanismo de control de las garantías procesales el autor interpuso recursos ante el Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk (el 4 de marzo de 2009) y el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús (el 4 de abril de 2009). Ambos desestimaron los recursos (el 31 de marzo y el 18 de junio de 2009, respectivamente).

Piquete 4. Comunicación Nº 1977/2010

2.7En fecha no especificada el autor presentó al CEV una solicitud de autorización con el fin de realizar un piquete el 25 de enero de 2009 para conmemorar el natalicio del poeta Vladimir Vysotsky. En la solicitud explicó que solo él participaría en el piquete, de pie frente a la Biblioteca V. I. Lenin del distrito. El Vicepresidente del CEV examinó la solicitud y el 19 de enero de 2009 resolvió prohibir el piquete, con arreglo a la disposición Nº 820 del CEV, de 24 de octubre de 2003, relativa al procedimiento para la organización y celebración de reuniones públicas en la ciudad de Vitebsk, aduciendo que el lugar propuesto para el piquete no figuraba entre los autorizados. La decisión del CEV se basó en la Ley de celebración de actos públicos en la República de Belarús. El 21 de enero de 2009, el autor presentó recurso contra la decisión del Vicepresidente del CEV ante el Tribunal del Distrito Oktyabrsky, que lo desestimó el 16 de febrero de 2009. En la misma fecha el autor recurrió en casación la decisión del Tribunal del Distrito ante el Tribunal Regional de Vitebsk. El 30 de marzo de 2009 el Tribunal Regional resolvió confirmar la decisión pronunciada en primera instancia y desestimó el recurso. Haciendo uso del mecanismo de control de las garantías procesales el autor interpuso recurso ante el Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk (el 3 de abril de 2009) y el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús (el 21 de abril de 2009). Ambos desestimaron dichos recursos (el 15 de abril y el 23 de junio de 2009, respectivamente).

Piquete 5. Comunicación Nº 1978/2010

2.8El 16 de febrero de 2009 el autor presentó al CEV una solicitud para realizar un piquete el 4 de marzo de 2009, con el propósito de señalar a la atención de los ciudadanos el problema de la vulneración de las libertades y los derechos humanos por los agentes de policía de la República de Belarús. En la solicitud especificó que solo él participaría en el piquete y que el lugar previsto era el cruce peatonal de la calle Lenin y el bulevar Frunze, en el extremo de la plaza de la Libertad de Vitebsk. El Presidente interino del CEV examinó la solicitud y el 24 de febrero de 2009 adoptó la decisión de prohibir el piquete, de conformidad con el párrafo 1 de la disposición Nº 820 del CEV, de 24 de octubre de 2003, aduciendo que el lugar indicado por el autor para realizar su piquete no figuraba entre los autorizados. La decisión del CEV se basó en la Ley de celebración de actos públicos en la República de Belarús. El 26 de febrero de 2009, el autor presentó ante el Tribunal Regional de Vitebsk un recurso contra la decisión del Presidente interino del CEV, que fue desestimado el 1º de abril de 2009. El mismo día el autor recurrió en casación la decisión del Tribunal Regional ante el Tribunal del Distrito de Vitebsk. El 4 de mayo, este último dictó una resolución en la que confirmó la decisión del Tribunal Regional y desestimó el recurso. Haciendo uso del mecanismo de control de las garantías procesales el autor interpuso recursos ante el Presidente del Tribunal del Distrito de Vitebsk (el 25 de mayo de 2009) y el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús (el 22 de junio de 2009). Ambos recursos fueron desestimados (el 9 de junio y el 24 de julio de 2009, respectivamente).

Piquete 6. Comunicación Nº 1979/2010

2.9El 14 de mayo de 2009, el autor presentó al CEV una solicitud de autorización para realizar el 1º de junio de 2009 un piquete a fin de señalar a la atención de la ciudadanía el problema de la vulneración de los derechos del niño. Explicó en su solicitud que realizaría ese acto una sola persona y que el lugar previsto era el cruce peatonal en la intersección de la calle Lenin y el bulevar Frunze, en el extremo de la plaza de la Libertad de Vitebsk. El Vicepresidente del CEV examinó la solicitud y el 14 de mayo de 2009 adoptó la decisión de prohibir el piquete. La prohibición se impuso de conformidad con la disposición Nº 820 del CEV, de 24 de octubre de 2003, con el argumento de que el lugar indicado por el autor para realizar su piquete no figuraba entre los autorizados. La decisión del CEV se adoptó sobre la base de la Ley de celebración de actos públicos en la República de Belarús. El 24 de junio de 2009 el autor presentó recurso contra la decisión del Vicepresidente del CEV ante el Tribunal del Distrito Oktyabrsky, que fue desestimado el 24 de julio de 2009. En la misma fecha el autor recurrió en casación la decisión del tribunal del distrito ante el Tribunal Regional de Vitebsk. El 17 de agosto de 2009 el tribunal regional resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia y desestimar el recurso. Haciendo uso del mecanismo de control de las garantías procesales el autor interpuso recursos ante el Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk (el 16 de octubre de 2009) y el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús (el 8 de noviembre de 2009). Ambos recursos fueron desestimados (el 4 de noviembre y el 10 de diciembre de 2009, respectivamente).

Piquete 7. Comunicación Nº 1980/2010

2.10El 9 de noviembre de 2009 el autor pidió autorización a la Administración del Distrito Oktyabrsky de Vitebsk para realizar el 10 de diciembre de 2009 un piquete a fin de apoyar a las instituciones del Estado en el fortalecimiento y desarrollo de los derechos humanos y la difusión de los instrumentos de derechos humanos. En la solicitud especificó que en el piquete participaría una sola persona y que el lugar previsto para realizarlo era el cruce peatonal de la intersección entre la calle Lenin y el bulevar Frunze, en el extremo de la plaza de la Libertad de Vitebsk. El Jefe de la Administración del Distrito Oktyabrsky examinó la solicitud y el 20 de noviembre de 2009 adoptó la decisión de prohibir el piquete. La prohibición se dictó con arreglo a la disposición Nº 881 del CEV, de 10 de julio de 2009, relativa a la celebración de actos públicos en la ciudad de Vitebsk, con el argumento de que el lugar indicado por el autor para realizar su piquete no figuraba entre los autorizados. En la decisión se señalaba también que el autor no había presentado los acuerdos concertados con el Departamento del Interior de la Administración del distrito para garantizar el orden público durante el piquete, con el Departamento de Salud para garantizar la atención médica durante el piquete y con el Departamento de Servicios Generales para asegurar la limpieza del área donde este tendría lugar, como exigía la disposición Nº 881 del CEV. El 1º de diciembre de 2009 el autor presentó ante el Tribunal del Distrito Oktyabrsky un recurso contra la decisión del Jefe de la Administración del Distrito Oktyabrsky, que fue desestimado el 24 de diciembre de 2009. El 3 de enero de 2010 el autor recurrió en casación la decisión del Tribunal del Distrito ante el Tribunal Regional de Vitebsk, que desestimó ese recurso el 8 de febrero de 2010. Haciendo uso del mecanismo de control de las garantías procesales el autor interpuso recursos ante el Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk (el 19 de febrero de 2010) y el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús (el 25 de marzo de 2010). Ambos recursos fueron desestimados (el 18 de marzo y el 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Piquete 8. Comunicación Nº 1981/2010

2.11El 30 de noviembre de 2009 el autor presentó al CEV una solicitud de autorización para realizar el 31 de diciembre de 2009 un piquete con objeto de felicitar a sus conciudadanos con motivo de las fiestas de Navidad y Año Nuevo. En la solicitud explicó que en el piquete participaría una sola persona vestida de "Abuelo Invierno" y que el lugar previsto era el cruce peatonal de la calle Lenin y el bulevar Frunze, en el extremo de la plaza de la Libertad de Vitebsk. Infringiendo la legislación local, la solicitud no fue examinada por el Presidente del CEV, sino por el Jefe de Administración del distrito Oktyabrsky, quien el 7 de diciembre de 2009 adoptó la decisión de prohibir el piquete. La prohibición se impuso con arreglo a la disposición Nº 881 del CEV, de 10 de julio de 2009, con el argumento de que el lugar indicado por el autor para realizar su piquete no figuraba entre los autorizados. En la decisión se señalaba también que el autor no había presentado los acuerdos concertados con el Departamento del Interior de la Administración del distrito para garantizar el orden público durante el piquete, con el Departamento de Salud para garantizar la atención médica durante el piquete y con el Departamento de Servicios Generales para asegurar la limpieza del área donde este se celebraría, como exigía la disposición Nº 881 del CEV. El 15 de diciembre de 2009 el autor presentó recurso contra la decisión del Vicepresidente del CEV ante el Tribunal del Distrito Oktyabrsky, que lo desestimó el 5 de enero de 2010. El 25 de enero de 2010, el autor recurrió en casación la decisión del Tribunal del Distrito ante el Tribunal Regional de Vitebsk. El 25 de febrero de 2010 este último resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia y desestimó el recurso. Haciendo uso del mecanismo de control de las garantías procesales el autor interpuso recursos ante el Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk (el 13 de marzo de 2010) y el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús (el 6 de abril de 2010). Ambos recursos fueron desestimados (el 29 de marzo y el 15 de mayo de 2010, respectivamente).

Piquete 9. Comunicación Nº 2010/2010

2.12En fecha no especificada el autor presentó al CEV una solicitud de autorización para realizar los días 7 y 10 de diciembre de 2008 piquetes dedicados al 60º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el décimo aniversario de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, con el propósito de apoyar a las instituciones del Estado en la tarea de reforzar y desarrollar los derechos humanos, así como de divulgar los instrumentos correspondientes y expresar públicamente interés por las cuestiones de derechos humanos. En su solicitud el autor especificó que solo él participaría en los piquetes, de pie en la intersección de la avenida Moskovskaya y el bulevar de la Victoria el 7 de diciembre de 2008 y en el Parque Zheleznodorozhnikov el 10 de diciembre de 2008. Luego de examinar la solicitud, el Vicepresidente del CEV adoptó la decisión de prohibir el piquete del 7 de diciembre de 2008, con arreglo a la disposición del CEV Nº 820, de 24 de octubre de 2003, con el argumento de que el sitio indicado por el autor no figuraba entre los lugares autorizados y porque el autor no había pagado los gastos relacionados con el mantenimiento del orden público durante el piquete. El CEV denegó también al autor la autorización para organizar un piquete el 10 de diciembre de 2008 en el parque de diversiones Zheleznodorozhnikov, que era uno de los lugares autorizados en la disposición Nº 820. Para imponer la prohibición se adujo que las autoridades de la ciudad preveían celebrar en el mismo parque el evento "La juventud por un estilo de vida saludable 2008". Según el autor, el sitio que había elegido para realizar su piquete se encontraba a 100 m del lugar previsto para celebrar el evento "La juventud por un estilo de vida saludable 2008".

2.13El 1º de diciembre de 2008 el autor recurrió la decisión del Vicepresidente del CEV ante el Tribunal del Distrito Oktyabrsky de Vitebsk, que desestimó el recurso el 19 de diciembre de 2008. El 16 de enero de 2009, el autor presentó recurso de casación contra la decisión del Tribunal del Distrito Oktyabrsky ante el Tribunal Regional de Vitebsk, que el 12 de febrero de 2009 ratificó la decisión adoptada en primera instancia y desestimó el recurso del autor. Haciendo uso del mecanismo de control de las garantías procesales el autor interpuso recursos ante el Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk (el 26 de febrero de 2009) y el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús (el 3 de abril de 2009), que fueron desestimados el 27 de abril y el 18 de junio de 2009, respectivamente.

La denuncia

3.1El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos de que efectivamente disponía.

3.2En todas las comunicaciones el autor afirma que Belarús incumple la obligación que le impone el artículo 2, párrafo 2, del Pacto al no adoptar las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otra índole que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos a la libertad de reunión y de asociación, ya que no se permite a los ciudadanos plantear esas cuestiones ante el Tribunal Constitucional. El autor hace referencia a la comunicación Nº 628/1995, en que el Comité consideró incompatible con el Pacto que el Estado parte hubiera dado prioridad a la aplicación de su derecho interno por encima de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, y sostiene que Belarús también ha dado precedencia a su legislación nacional, lo que contraviene el artículo 2, párrafo 1, del Pacto.

3.3En todas las comunicaciones el autor alega que se restringió de forma arbitraria su libertad de expresión, en contravención de la Constitución y del artículo 19 del Pacto, ya que las restricciones aplicadas no se justificaban por razones de seguridad nacional, orden público o protección de la salud o la moral públicas, ni eran necesarias para la protección de los derechos y libertades de los demás.

3.4En todas las comunicaciones el autor afirma que se restringió su derecho de reunión pacífica, lo que constituyó una infracción del artículo 21 del Pacto, pues las restricciones impuestas contradicen lo establecido en la Constitución de Belarús y son innecesarias en una sociedad democrática.

3.5En todas las comunicaciones el autor afirma también que los tribunales que examinaron las decisiones del CEV incumplieron las obligaciones internacionales de Belarús en materia de derechos humanos y actuaron bajo la influencia del poder ejecutivo. Por lo tanto, alega que se vulneró su derecho a un juicio justo por un tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 14, párr. 1, del Pacto). En apoyo de su argumento hace referencia al informe presentado por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, de 8 de febrero de 2001, y declara que las autoridades no han aplicado sus recomendaciones.

3.6En todas las comunicaciones el autor afirma que las decisiones en cuestión son actos que tienen por objeto imponer limitaciones a la libertad de reunión y de asociación de mayor alcance que las previstas en el Pacto y, por lo tanto, contravienen su artículo 5, párrafo 1.

3.7En las comunicaciones Nos 1867/2009, 1975/2010 y 2010/2010 el autor afirma que Belarús ha vulnerado también los derechos que lo amparan en virtud del artículo 26 del Pacto. Sostiene que la decisión de las autoridades de la ciudad de prohibir la realización de los piquetes ha obedecido a motivaciones políticas, constituye un acto de discriminación de los ciudadanos en cuanto al ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica, y contraviene el artículo 26 del Pacto.

3.8Asimismo, en la comunicación Nº 1975/2010, el autor alega que Belarús ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18 del Pacto. Afirma que en la legislación nacional no se establecen restricciones al derecho a expresar opiniones religiosas, y por consiguiente, la denegación por las autoridades de la autorización para felicitar a sus conciudadanos con motivo de la Navidad ortodoxa equivale a una restricción arbitraria de su derecho a expresar sus sentimientos religiosos y contraviene el artículo 18 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación Nº 1867/2009

4.En relación con la comunicación Nº 1867/2009, el 23 de abril de 2009 el Estado parte dice que los días 19, 21 y 23 de noviembre de 2007 el autor solicitó autorización para realizar un piquete público el 9 de diciembre de 2007, que se le denegó. Por esa razón el autor presentó un recurso ante el Tribunal Regional de Vitebsk, que fue desestimado el 7 de diciembre de 2007. El Estado parte dice también que el autor recurrió la decisión emitida en primera instancia ante el Tribunal del Distrito de Vitebsk, que desestimó ese recurso el 14 de enero de 2008, y que el autor presentó ante el Tribunal Supremo un recurso de control de las garantías procesales, que también fue desestimado por el Vicepresidente del Tribunal Supremo. El Estado parte sostiene que, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, también pueden presentar recursos de control de las garantías procesales el Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General de la República y los fiscales jefes del distrito de Vitebsk, y señala que el autor no hizo uso de esas vías para recurrir. Por consiguiente, el Estado parte afirma que el autor no ha agotado todos los recursos internos, que no existen razones para suponer que esos recursos no estuvieran disponibles o fueran ineficaces, y que, por lo tanto, la comunicación es inadmisible.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 4 de junio de 2009 el autor formula comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación Nº 1867/2009. Afirma que los planteamientos del Estado parte sobre la admisibilidad de su comunicación tienen por objeto ocultar la vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 14, 19, 21 y 26 del Pacto. Reconoce que, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, también pueden interponer recursos de control de las garantías procesales el Presidente y los Vicepresidentes del Tribunal Supremo, el Fiscal General de la República y sus adjuntos, y los fiscales jefes de Minsk y de los distritos, pero sostiene que ese recurso no es eficaz, pues la decisión de presentarlos queda a total discreción de los funcionarios mencionados. Dice que la práctica ha demostrado que en casos "con motivaciones políticas" esos funcionarios, que dependen del poder ejecutivo, no llevan adelante los recursos de control de las garantías procesales. Por otra parte, si un particular presenta un recurso de control tiene que pagar los honorarios de un abogado y las costas procesales, y el autor manifiesta que como pensionista no puede asumir esos gastos. Alega, además, que en el derecho interno no se exige a los particulares que interponen recursos de control de las garantías procesales que recurran a todos y cada uno de los funcionarios mencionados para agotar los recursos internos. Afirma que recurrió la decisión que vulnera sus derechos ante los tribunales de primera y segunda instancia, que desestimaron sus recursos; asimismo, en dos ocasiones (ante el Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal del Distrito de Vitebsk), solicitó la interposición de recursos de control de las garantías procesales, lo cual le fue denegado. El autor reitera haber agotado todos los recursos internos de que efectivamente disponía.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de lacomunicación Nº 1936/2010

6.El 9 de julio de 2010 el Estado parte declara que considera inadmisible la comunicación Nº 1936/2010 con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Afirma que, de conformidad con los artículos 5 y 9 de la Ley de actos públicos en la República de Belarús, la solicitud de autorización para celebrar un acto público debe presentarse por escrito por lo menos con 15 días de antelación a la fecha prevista para el acto. Los órganos ejecutivos locales están facultados para establecer los lugares permanentes de celebración de actos públicos y los lugares donde no se permite realizarlos. El CEV fijó esos lugares en su disposición de 24 de octubre de 2003. Como el autor incumplió el plazo establecido para la presentación e indicó en la solicitud un lugar para celebrar el piquete que no figuraba entre los previstos para ese propósito, esta le fue denegada, y fueron desestimados igualmente los recursos de casación y de control de las garantías procesales que el autor interpuso ante los tribunales. El Estado parte señala que, con arreglo al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, también pueden presentar recursos de control de las garantías procesales el Fiscal General de la República, sus adjuntos y los fiscales jefes de Minsk y de los distritos y que el autor no solicitó a las fiscalías que interpusieran ese recurso. El Estado parte insiste en que el autor no agotó los recursos internos y que no existen razones para suponer que esos recursos no estuvieran disponibles o fueran ineficaces. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible. El Estado parte afirma también que el autor ha abusado anteriormente del derecho a presentar comunicaciones, lo que haría inadmisibles sus peticiones, de conformidad con el Protocolo Facultativo. El 27 de diciembre de 2010 el Estado parte informa al Comité de que su declaración de 9 de julio de 2010 se refiere tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación Nº 1936/2010.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 6 de enero de 2011 el Estado parte declara, en relación con las comunicaciones Nos 1975/2010, 1977/2010, 1978/2010, 1979/2010, 1980/2010, 1981/2010 y 2010/2010, que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles en Belarús, incluida la posibilidad de "recurrir ante la fiscalía una sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada como medida para su supervisión". El Estado parte declara además que, aunque es parte en el Protocolo Facultativo, no dio su consentimiento para la prórroga del mandato del Comité; que, a su parecer, las comunicaciones antes mencionadas fueron registradas en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; que no existen fundamentos jurídicos para su examen por el Estado parte; y que "es ilegal toda referencia que se haga en ese sentido a la práctica de larga data del Comité".

7.2El 5 de octubre de 2011 el Estado parte declara que considera que no existen fundamentos jurídicos para el examen de las comunicaciones Nos 1975/2010, 1977/2010, 1978/2010, 1979/2010, 1980/2010 y 1981/2010 presentadas por el autor, ya que se registraron en contravención del artículo 1 del Protocolo Facultativo. El Estado parte afirma que el autor no agotó los recursos internos de la forma establecida en el artículo 2 del Protocolo Facultativo, pues no recurrió "ante las fiscalías las decisiones dictadas por los tribunales".

7.3El 25 de enero de 2012 , en relación con las comunicaciones Nos 1936/2010, 1975/2010, 1977/2010, 1978/2010, 1979/2010, 1980/2010, 1981/2010 y 2010/2010, el Estado parte declara que, cuando pasó a ser parte en el Protocolo Facultativo reconoció la competencia del Comité en virtud del artículo 1, pero ese reconocimiento de la competencia se combina con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas aquellas en que se establecen los criterios relativos a los autores de las comunicaciones y la admisibilidad de estas, en particular los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que el Protocolo Facultativo no impone a los Estados partes obligaciones con respecto al reconocimiento del reglamento del Comité y su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que "solo podrían ser eficaces cuando se formularan de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados". Afirma que "en relación con el procedimiento de denuncia los Estados partes deben guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo" y que las "referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son tema del Protocolo Facultativo". Declara también que "el Estado parte considerará incompatible con el Protocolo Facultativo, y desestimará, sin formular observaciones sobre la admisibilidad ni el fondo, toda comunicación que se haya registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo". El Estado parte afirma además que sus autoridades considerarán nulas las decisiones que adopte el Comité en relación con esas "comunicaciones desestimadas".

7.4El 14 de febrero de 2012 el Estado parte declara que reitera las observaciones presentadas el 25 de enero de 2012 sobre la comunicación Nº 2010/2010.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

8.1El Comité toma nota de las declaraciones del Estado parte, a saber: que no existen fundamentos jurídicos para el examen de las comunicaciones Nos 1936/2010, 1975/2010, 1977/2010, 1978/2010, 1979/2010, 1980/2010, 1981/2010 y 2010/2010, habida cuenta de que fueron registradas en contravención del artículo 1 del Protocolo Facultativo, ya que el autor no agotó los recursos internos; que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo; y que sus autoridades considerarán nulas las decisiones que adopte el Comité sobre las comunicaciones mencionadas.

8.2El Comité recuerda que, el artículo 39, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han aceptado reconocer. El Comité observa además que, mediante su adhesión al Protocolo Facultativo, un Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de vulneraciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1). La adhesión del Estado lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y hacerle posible considerar y examinar esas comunicaciones y, hecho esto, presentar sus observaciones al Estado parte interesado y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen sobre esta. Corresponde al Comité determinar si registrará o no un caso. El Comité observa que, al no aceptar su competencia para determinar si una comunicación debe registrarse y declarar categóricamente que no aceptará su opinión sobre la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones, el Estado parte incumple las obligaciones contraídas en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3En lo que respecta a las reclamaciones relativas al artículo 2 del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia, que indica que las disposiciones del artículo 2 del Pacto, que establecen obligaciones generales de los Estados partes, no pueden, por sí mismas, dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité considera que las alegaciones del autor en este sentido son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.4En cuanto a las reclamaciones relativas al artículo 5 del Pacto, el Comité considera que de esta disposición no dimana ningún derecho individual específico. Por ello, la reclamación es incompatible con el Pacto e inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.5Con respecto a las alegaciones relacionadas con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa que estas se refieren principalmente a la evaluación de las pruebas presentadas en los tribunales y la interpretación de las leyes, cuestiones que corresponden en principio a los tribunales nacionales, a menos que la evaluación de las pruebas sea claramente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. En el presente caso el Comité opina que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que la tramitación de los procedimientos judiciales contra él hubiera sido arbitraria o equivalido a una denegación de justicia. Por lo tanto, estima que no se ha fundamentado en medida suficiente esa parte de la comunicación, por lo que la considera inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité observa que en la comunicación Nº 1975/2010 el autor denuncia una vulneración de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 18 del Pacto. El Comité considera que a efectos de la admisibilidad el autor no ha presentado pruebas suficientes con respecto a esta denuncia en particular y declara inadmisible esta parte de la comunicación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, al habérsele denegado la autorización para realizar piquetes, en nueve ocasiones ha sido objeto de restricción arbitraria del derecho a la libertad de reunión que le asiste en virtud del artículo 21 del Pacto. No obstante, el Comité observa que el autor, conforme a sus propias declaraciones, tenía la intención de realizar él solo los nueve piquetes. Por consiguiente, en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que a efectos de la admisibilidad el autor no ha fundamentado suficientemente esta denuncia en particular, y declara inadmisible esta parte de la comunicación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.8En las comunicaciones Nos 1867/2009, 1975/2010 y 2010/2010, el autor afirma también que la negativa de las autoridades del Estado parte a permitir sus piquetes tuvo carácter discriminatorio y constituyó una vulneración de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 26 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que esta parte de la comunicación no se ha fundamentado de manera suficiente y por lo tanto es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.9El Comité toma nota de que el Estado parte impugna la admisibilidad de las comunicaciones por no haberse agotado los recursos internos, dado que el autor no interpuso recursos de control de las garantías procesales ante el Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General ni los fiscales jefes de los distritos contra las decisiones de prohibir sus piquetes. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual los procedimientos de revisión de las sentencias judiciales que han sido ejecutadas son un medio extraordinario de apelación que entra dentro de la facultad discrecional de un juez o fiscal. Cuando dicha revisión tiene lugar, se limita exclusivamente a cuestiones de derecho y no permite ninguna revisión de los hechos y las pruebas. En tales circunstancias, y observando también que en varias ocasiones el autor presentó ante el Tribunal Supremo recursos de control de las garantías procesales que fueron desestimados, el Comité determina que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no es óbice para que examine la comunicación.

9.10En cuanto a las alegaciones del autor sobre vulneraciones de los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 19 y 2 leído en conjunción con el 19 del Pacto, el Comité las considera suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que en nueve ocasiones ha sido objeto de restricción arbitraria de la libertad de expresión al denegársele la autorización para realizar piquetes y manifestar públicamente su opinión sobre diversas cuestiones. El Comité considera que la cuestión jurídica que tiene ante sí consiste en determinar si las prohibiciones de realizar piquetes públicos impuestas al autor por las autoridades del Estado parte constituyen infracciones del artículo 19 del Pacto. De las informaciones de que dispone el Comité se desprende que los tribunales calificaron las actividades del autor como solicitudes para celebrar actos públicos, que fueron denegadas con el argumento de que los lugares elegidos no figuraban entre los autorizados por los órganos de gobierno de la ciudad. En opinión del Comité, las medidas antes mencionadas adoptadas por dichos órganos, sea cual fuere su calificación jurídica, equivalen a restricciones de facto de los derechos del autor, en particular, del derecho a difundir información e ideas de toda índole, consagrado en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.3El Comité tiene que determinar si alguno de los criterios que se establecen en el artículo 19, párrafo 3, justifica las restricciones impuestas al derecho del autor a la libertad de expresión. En este sentido el Comité recuerda su Observación general Nº 34, en la que declara, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto solamente a restricciones fijadas en la ley y necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité observa que en el presente caso el Estado parte no ha invocado ninguna razón que haga necesarias las restricciones impuestas a la actividad del autor en el sentido del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas al derecho que asiste al autor en virtud del artículo 19 son necesarias, y que, aun cuando un Estado parte adopte un sistema de autorizaciones para lograr un equilibrio entre la libertad de expresión de una persona y el interés general de mantener el orden público en determinada zona, ese sistema no debería funcionar de manera que fuera incompatible con el artículo 19 del Pacto. El Comité observa que limitar los piquetes a ciertos lugares predeterminados, independientemente del tipo de manifestación o el número de participantes, plantea serias dudas con respecto a la necesidad de esa disposición, en vista de lo que dispone el artículo 19 del Pacto. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, las prohibiciones impuestas al autor, si bien se basaron en el derecho interno, no se justificaban por las razones enunciadas en el artículo 19, párrafo 3. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto vulneraciones de los derechos que amparan al autor de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto y el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que debe incluir una indemnización, así como el reembolso de las costas procesales que este haya pagado. El Comité invita al Estado parte a que revise la legislación pertinente sobre la organización de actos públicos, con el fin de armonizarla con las disposiciones del artículo 19 del Pacto. Asimismo, el Estado parte debe procurar que no se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se determine que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y lo difunda ampliamente en bielorruso y en ruso.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]