Naciones Unidas

CCPR/C/105/D/1226/2003

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1226/2003

Dictamen aprobado por el Comité en su 105º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012

Presentada por:Viktor Korneenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:5 de agosto de 2003 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de noviembre de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:20 de julio de 2012

Asunto:Responsabilización del presidente de una asociación pública por la utilización de equipo informático recibido en calidad de "donación del exterior no vinculada" para la preparación y supervisión de las elecciones y confiscación de dicho equipo

Cuestiones de fondo:Derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial; derecho a difundir información e ideas; derecho a la libertad de asociación; restricciones admisibles; derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos; derecho a igual protección de la ley sin discriminación

Cuestiones de procedimiento:Nivel de fundamentación de una reclamación; agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:14, párr. 1; 19, párr. 2; 22, párr. 1; 25 a); 26

Artículo s del Protocolo

Facultativo :2; 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (105º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1226/2003 *

Presentada por:Viktor Korneenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:5 de agosto de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1226/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por Viktor Korneenko en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Viktor Korneenko, ciudadano de Belarús nacido en 1957 y residente en Gomel (Belarús). El autor afirma ser víctima de la infracción por Belarús del artículo 14, párrafo 1, y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La comunicación también parece plantear cuestiones en relación con el artículo 19, párrafo 2; el artículo 22, párrafo 1; y el artículo 25 a), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es Presidente de la asociación regional "Iniciativas Civiles" de Gomel. El 13 de agosto de 2001, unos agentes del Comité de Seguridad del Estado (CSE) de la región de Gomel registraron los locales de Iniciativas Civiles, de conformidad con una orden de registro dictada por el fiscal de la región de Gomel en el marco de una investigación penal en virtud del artículo 341 del Código Penal (profanación de edificios y daño a la propiedad), en relación con los eslóganes políticos pintados en edificios de Gomel entre mayo y el 9 de agosto de 2001. El autor afirma que el registro e incautación del equipo informático de Iniciativas Civiles por el CSE violó el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal (procedimiento de registro e incautación) y la Instrucción relativa al procedimiento de incautación, registro, almacenamiento y transferencia de pruebas materiales, dinero, valores, documentos y demás bienes en los casos penales (Instrucción). En concreto, las computadoras incautadas no fueron embaladas ni selladas por el instructor ni por los demás agentes que participaron en el registro. Este hecho está documentado en el informe del registro redactado el 13 de agosto de 2001.

2.2El 17 de agosto de 2001, el CSE notificó a la Inspección del Ministerio de Aduanas y Aranceles Aduaneros (MTD) del distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel que, contrariamente a las actividades estatutarias de Iniciativas Civiles, la organización estaba utilizando el equipo informático, supuestamente recibido como donación del exterior no vinculada y luego incautado en el registro, para supervisar las elecciones parlamentarias de 2000 y las elecciones presidenciales de 2001 en Belarús, y para otras actividades políticas como la preparación y reproducción de publicaciones y materiales de propaganda no registrados.

2.3El 18 de agosto de 2001, la causa penal (véase el párrafo 2.1 supra) fue transmitida por motivos de jurisdicción del CSE al Comité del Departamento de Investigaciones (CDI) del Ministerio del Interior de la región de Gomel. El 9 de octubre de 2001, el instructor del Departamento suspendió la instrucción del caso, dado que se habían agotado todas las posibilidades de identificar a los autores de las pintadas, y ordenó al CSE restituir el equipo informático incautado a Iniciativas Civiles. Por carta del Director Adjunto del Departamento de fecha 14 de octubre de 2002, se informó al autor de que los bienes de Iniciativas Civiles confiscados por el CSE durante el registro realizado el 13 de agosto de 2001 no se aceptaban como pruebas materiales y no se habían transmitido al Departamento junto con la causa penal. El autor agrega que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de Belarús y el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, toda prueba obtenida en forma ilícita es inadmisible y no puede utilizarse como fundamento para incoar acciones penales.

2.4En una fecha que no se precisa, el autor presentó una queja al fiscal de la región de Gomel por la violación de la legislación procesal penal por parte del instructor del CSE que llevó a cabo el registro de los locales de Iniciativas Civiles el 13 de agosto de 2001, y solicitó al fiscal que reconociera que las pruebas obtenidas en el registro eran inadmisibles en el juicio. El 12 de octubre de 2001, el fiscal respondió que el registro de los locales de Iniciativas Civiles se había realizado en virtud de su orden de registro y de conformidad con la legislación procesal penal. En la misma carta se comunicó oficialmente al autor que, con fecha 9 de octubre de 2001, se había puesto fin a las acciones penales contra los directores de Iniciativas Civiles en relación con esa causa y que debía ponerse en contacto con el CSE para la devolución de los bienes incautados.

2.5Del 5 al 27 de noviembre de 2001, el Ministerio de Aduanas y Aranceles Aduaneros del distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel levó a cabo una inspección tributaria de las actividades de Iniciativas Civiles pero no encontró ninguna violación de la ley. No obstante, en su informe citó la información proporcionada por el CSE el 17 de agosto de 2001 sobre la utilización del equipo informático incautado durante el registro de los locales de Iniciativas Civiles (véase el párrafo 2.2 supra). El 10 de diciembre de 2001, el Ministerio de Aduanas y Aranceles Aduaneros del distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel redactó y transmitió al tribunal un informe administrativo sobre el autor. Fue acusado de haber cometido una infracción administrativa, tipificada en el párrafo 4, parte 3, del Decreto presidencial temporal Nº 8 relativo a ciertas medidas para enmendar el procedimiento de aceptación y utilización de donaciones del exterior no vinculadas, de 12 de marzo de 2001 (Decreto presidencial). Este prohíbe el uso de las donaciones del exterior no vinculadas, para preparar y celebrar elecciones o referendos, destituir a diputados o miembros del Consejo de la República, preparar reuniones, mítines, marchas, manifestaciones, piquetes o huelgas, producir y difundir materiales de contenido político, así como organizar seminarios u otro tipo de actividad de contenido político. Con arreglo al párrafo 5.3 del Decreto presidencial, las donaciones del exterior no vinculadas recibidas deberán ser confiscadas y sus receptores serán pasibles de sanciones administrativas (multa) cuando las hayan utilizado de manera indebida, o para alguno de los propósitos prohibidos en el párrafo 4, parte 3, del Decreto.

2.6El autor observa que no todos los componentes del equipo informático incautados durante el registro de los locales de Iniciativas Civiles habían sido recibidos como donaciones del exterior no vinculadas para la realización de sus actividades estatutarias. Por consiguiente, no todo el equipo estaba sujeto a las sanciones previstas en el Decreto presidencial.

2.7El 25 de enero de 2002, una juez de causas administrativas y procedimientos de ejecución del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel examinó el informe administrativo de 10 de diciembre de 2001 sobre el autor y concluyó que Iniciativas Civiles había utilizado el equipo informático recibido como donación del exterior no vinculada "para la pretendida supervisión independiente de las elecciones presidenciales de 2001 en Belarús y el desarrollo de actividades de propaganda conexas durante esas elecciones", infringiendo el párrafo 4, parte 3, del Decreto presidencial. De conformidad con el párrafo 5.3 del Decreto, se impuso al autor una multa de 1 millón de rublos belarusos(a la fecha 615 dólares de los Estados Unidos) y se ordenó la confiscación de los 5 procesadores, 2 impresoras, 5 teclados y 5 ratones incautados. El autor sostiene que:

a)Para declararlo culpable, el tribunal utilizó las pruebas obtenidas por el CSE en infracción del derecho procesal. Todas las peticiones del autor y su abogado defensor para impugnar la admisibilidad de esas pruebas fueron desestimadas por el tribunal, que las consideró infundadas. Durante la audiencia, la juez afirmó que, a pesar de que las pruebas habían sido obtenidas en forma ilícita, no tenía motivos para no creer a un organismo público como el CSE. Los testimonios del autor y de los testigos que comparecieron en su nombre fueron ignorados.

b)El instructor del CSE que llevó a cabo el registro de los locales de Iniciativas Civiles el 13 de agosto de 2001 testificó ante el tribunal que no había sellado el equipo incautado tal como exigía la ley, lo que le había valido una amonestación de sus superiores. El autor observa que el instructor admitió efectivamente que había obtenido las pruebas en violación del artículo 27 de la Constitución de Belarús.

c)El tribunal se negó a establecer con exactitud cuáles componentes del equipo informático incautado considerados pruebas materiales en la causa habían sido recibidos como donación del exterior no vinculada.

d)El tribunal no tuvo en cuenta que la información que consideró que infringía el párrafo 4, parte 3, del Decreto presidencial había sido presuntamente descargada de la computadora sin la presencia de testigos el 7 de octubre de 2001, esto es, varios meses después de que el CSE hubiera notificado al Ministerio de Aduanas y Aranceles Aduaneros del distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel el uso indebido del equipo en cuestión por Iniciativas Civiles (véase el párrafo 2.2 supra).

2.8Según la legislación de Belarús, las sentencias de los tribunales de distrito de primera instancia en las causas administrativas son firmes y no pueden recurrirse en el marco de los procedimientos administrativos. No obstante, pueden ser objeto de recurso en virtud del procedimiento de supervisión ante el tribunal regional y el Tribunal Supremo.

2.9El 1º de marzo de 2002, el Presidente del Tribunal Regional de Gomel desestimó la solicitud del autor de que se iniciara un procedimiento de revisión de la sentencia del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel de 25 de enero de 2002.

2.10El 5 de marzo de 2002, la misma juez del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel que había dictado sentencia el 25 de enero de 2002 remitió al autor otra versión de la sentencia, con una adición manuscrita por la que se determinaba también la confiscación de los cinco monitores incautados. El autor consideró que esto equivalía a alterar una sentencia judicial que ya era firme y, en una fecha que no se especifica, presentó una queja acerca de este hecho al Ministerio de Justicia. En carta de fecha 10 de abril de 2002, el Ministerio informó al autor de que su queja había sido examinada y que, efectivamente, la juez había cometido un error, por el que era pasible de una sanción disciplinaria.

2.11El 16 de mayo de 2002, el Ministerio de Justicia envió una carta al Presidente del Tribunal Regional de Gomel aconsejándole "adoptar medidas en relación con las omisiones de la juez" en el examen de la causa administrativa del autor. El 29 de mayo de 2002, el Presidente del Tribunal Regional de Gomel reexaminó el caso del autor, anuló la sentencia del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel de fecha 25 de enero de 2002 y devolvió la causa al mismo tribunal con la solicitud de que fuera examinada por otro juez.

2.12El 23 de julio de 2002, otro juez del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel examinó la causa administrativa y concluyó nuevamente que Iniciativas Civiles había utilizado el equipo informático recibido como donación del exterior no vinculada "para la pretendida supervisión independiente de las elecciones presidenciales de 2001 en Belarús y el desarrollo de actividades de propaganda conexas durante esas elecciones", infringiendo el párrafo 4, parte 3, del Decreto presidencial. De conformidad con el párrafo 5.3 del Decreto, se impuso al autor una multa de 1 millón de rublos belarusos (a la fecha 550 dólares de los Estados Unidos) y, esta vez, se ordenó la confiscación de todo el equipo incautado. El autor sostiene que el tribunal nuevamente utilizó las pruebas obtenidas por el CSE en infracción del derecho procesal.

2.13El 26 de agosto de 2002, el Presidente del Tribunal Regional de Gomel desestimó la solicitud del autor de que se iniciara un procedimiento de revisión de la sentencia del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel de 23 de julio de 2002.

2.14El 29 de noviembre de 2002, el Fiscal General Adjunto respondió por escrito a las repetidas quejas del autor sobre la inadmisibilidad en el juicio de las pruebas obtenidas ilegalmente por el CSE el 13 de agosto de 2001. Según la carta, no se había infringido la legislación procesal al obtener las pruebas; no se habían consignado en el informe del registro quejas ni objeciones de ninguno de los miembros del personal de Iniciativas Civiles presentes durante el registro y la incautación de los bienes, y los agentes del CSE no habían podido sellar el equipo incautado debido a su tamaño. El autor sostiene que el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal y la Instrucción (véase párrafo 2.1 supra) no contemplan ninguna excepción a la obligación de sellar un objeto incautado debido a su tamaño. Por otra parte, en virtud del artículo 27 de la Constitución de Belarús, dichas pruebas perderían valor probatorio.

2.15El 30 de diciembre de 2002, el Primer Presidente Adjunto del Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por el autor con arreglo al procedimiento de revisión contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel, de 23 de julio de 2002, y observó que la sanción administrativa que se había impuesto al autor había sido dictada de conformidad con las sanciones previstas en el Decreto presidencial, teniendo en cuenta el delito cometido y sus "datos personales". El autor sostiene que, en su opinión, la expresión "datos personales" se refiere a sus opiniones políticas y las de Iniciativas Civiles y que, por consiguiente, viola el artículo 26 del Pacto, que prohíbe la discriminación por motivos de opiniones políticas.

2.16El 6 de febrero de 2003, el Jefe del Departamento de Recepción de Peticiones de los Ciudadanos del Tribunal Supremo desestimó las repetidas quejas del autor presentadas en el marco del procedimiento de revisión y dirigidas al Presidente del Tribunal Supremo sobre la sentencia del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel de 23 de julio de 2002.

2.17El 24 de enero de 2003, el autor elevó una queja al Tribunal Constitucional en relación con la sentencia del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel de 23 de julio de 2002, que había sido dictada sobre la base de pruebas obtenidas en infracción del artículo 27 de la Constitución de Belarús. En carta de fecha 11 de febrero de 2003, el Presidente del Tribunal Constitucional confirmó que, en virtud de dicho artículo, las pruebas obtenidas en forma ilícita eran inadmisibles y no podían ser utilizadas como fundamento para incoar acciones penales ni como base de las sentencias dictadas por los tribunales o de las decisiones adoptadas por los órganos públicos. Se comunicó al autor que tenía derecho a presentar una queja ante el tribunal superior o el fiscal en relación con dicha sentencia, en virtud del procedimiento de supervisión. En la carta se afirma además que el Tribunal Constitucional había confirmado en muchas ocasiones la aplicación directa del artículo 60 de la Constitución de Belarús, por el que se garantizaba el derecho a la protección judicial y que, al negarse a examinar las quejas de los ciudadanos, los tribunales se hacían responsables del incumplimiento de la Constitución.

La denuncia

3.1El autor denuncia que se le negó el derecho a la igualdad ante los tribunales y a la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil (el artículo 14, párrafo 1, del Pacto).

3.2El autor alega que las autoridades del Estado parte violaron su derecho a la igual protección de la ley contra la discriminación (artículo 26 del Pacto) debido a sus opiniones políticas.

3.3Aunque no invoca explícitamente estos artículos, los hechos expuestos por el autor también parecen plantear cuestiones en relación con el artículo 19, párrafo 2; el artículo 22, párrafo 1; y el artículo 25 a), en lo que respecta a la compatibilidad del Decreto presidencial con el Pacto (véase el párrafo 6.1 infra).

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 30 de julio de 2008, el Estado parte recapitula la cronología de la causa tal como se resume en el párrafo 2.1 supra y agrega que los objetos incautados durante el registro de 13 de agosto de 2001 fueron embalados en 13 bolsas y sellados. Especifica que fue imposible embalar el equipo informático debido a su tamaño, y que este fue transportado por los agentes a los locales del CSE. El Estado parte sostiene que los agentes del CSE no violaron la legislación procesal y que el autor fue informado de este hecho en repetidas ocasiones, en particular por la Fiscalía General.

4.2El 23 de julio de 2002, un juez del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel impuso al autor una multa de 1 millón de rublos belarusos y ordenó la confiscación de todo el equipo informático incautado en virtud del párrafo 5.3 del Decreto presidencial. El autor, en su calidad de Presidente de Iniciativas Civiles, fue declarado culpable de haber utilizado, del 14 de abril al 13 de agosto de 2001, una donación del exterior no vinculada (equipo informático) para propósitos prohibidos en el Decreto presidencial, a saber, la preparación y realización de las elecciones presidenciales. El juez dictó sentencia sobre la base de las pruebas examinadas durante el juicio. No se corroboró el hecho de que parte de las pruebas hubieran sido obtenidas en forma ilícita. El Estado parte refuta la alegación del autor ante los tribunales de que tenía motivos para creer que el propósito del juicio era desacreditar a Iniciativas Civiles y a él personalmente, y afirma que la opinión política del autor fue irrelevante en el juicio y no fue tenida en cuenta.

4.3El Estado parte afirma que las actuaciones judiciales en la causa del autor fueron públicas y que este estuvo representado. En una ocasión el autor pidió la recusación del juez, quien, en su opinión, estaba interfiriendo en el interrogatorio de uno de los testigos por el representante del autor. El Estado parte sostiene que el juez tiene derecho a interrogar a los participantes en todas las etapas del juicio y que, por esta razón, había motivos fundados para desestimar la impugnación del autor.

4.4El Estado parte concluye que había motivos fundados para considerar al autor administrativamente responsable en virtud del párrafo 5.3 del Decreto presidencial.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 7 de noviembre de 2010, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor argumenta que el Estado parte ha admitido efectivamente que el equipo informático incautado no fue sellado debido a su tamaño pero sigue afirmando que esto no constituye una violación de la legislación procesal. El autor reafirma su alegación inicial de que toda prueba obtenida en forma ilícita es inadmisible y no puede utilizarse como fundamento para incoar acciones penales (párrs. 2.1, 2.3 y 2.14 supra). En apoyo de este argumento se remite a la carta del Presidente del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2003 (párr. 2.17 supra) y sostiene que los tribunales deberían haber excluido toda prueba obtenida en forma ilícita al examinar su causa administrativa. El autor argumenta que, al fundar una acusación de carácter administrativo en su contra en una prueba obtenida en forma ilícita, el Estado parte violó los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, a la igualdad ante los tribunales y a que su causa administrativa fuera juzgada con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.

5.2El autor sostiene además que la falta de competencia, independencia e imparcialidad de los tribunales del Estado parte también se pone de manifiesto en la forma en la que su causa administrativa fue examinada por una juez del Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel el 25 de enero de 2002 (párrs. 2.7 y 2.10 supra) y por otro juez del mismo tribunal el 23 de julio de 2002 (párr. 2.12 supra). El autor recuerda que ninguna de sus quejas a los Presidentes del Tribunal Regional de Gomel y el Tribunal Supremo dio resultado alguno.

5.3En lo que hace a la afirmación del Estado parte de que la opinión política del autor fue irrelevante en el juicio y no fue tenida en cuenta (párr. 4.2 supra), el autor expone una breve cronología de los hechos que precedieron al registro de los locales de Iniciativas Civiles el 13 de agosto de 2001, la incautación del equipo informático y la responsabilización administrativa del autor.

5.4A partir de 1996, el autor ocupó la Presidencia de Iniciativas Civiles, asociación que reunía a más de 300 ciudadanos residentes en la región de Gomel que participaban activamente en la supervisión de las elecciones a todos los niveles en el Estado parte. Iniciativas Civiles proyectaba enviar unos 300 observadores independientes a supervisar las elecciones presidenciales previstas para septiembre de 2001. Todas las tareas de preparación se llevaron a cabo en los locales de Iniciativas Civiles y el equipo informático incautado era parte esencial del proceso de supervisión. El autor argumenta que, la víspera de las elecciones (13 de agosto de 2001), las autoridades del Estado parte registraron los locales de Iniciativas Civiles y confiscaron su equipo con el pretexto de una causa penal que no tenía ninguna relación con las actividades de la asociación en cuestión. Poco después, la propia Iniciativas Civiles fue disuelta por orden judicial sobre la base de las pruebas obtenidas de la información guardada en el equipo informático incautado.

5.5El autor se remite a la carta del Primer Presidente Adjunto del Tribunal Supremo, de fecha 30 de diciembre de 2002, en la que este reconocía que la responsabilidad administrativa del autor se había declarado "teniendo en cuenta sus datos personales" (párr. 2.15 supra), y concluye que las autoridades del Estado parte violaron su derecho a la igual protección de la ley contra la discriminación, garantizado en el artículo 26 del Pacto, debido a sus opiniones políticas.

Observaciones adicionales del Estado parte y del autor

6.1El 23 de mayo de 2011, el Comité informó al Estado parte de que había iniciado el examen de la presente comunicación en su 101º período de sesiones (14 de marzo a 1º de abril de 2011). Señaló que la comunicación también parecía plantear cuestiones en relación con los artículos 19, 22 y 25 del Pacto, aunque no habían sido específicamente invocados por el autor. Por lo tanto, el Comité decidió posponer el examen de la comunicación para pedir al Estado parte que presentara observaciones adicionales sobre la presentación inicial del autor, teniendo en cuenta la evaluación del Comité de que también planteaba cuestiones en relación con los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

6.2El 25 de enero de 2012, el Estado parte afirma, en relación con la presente comunicación y con otras 60 comunicaciones aproximadamente, que al adherirse al Protocolo Facultativo reconoció la competencia del Comité de conformidad con el artículo 1, pero que ese reconocimiento de competencia se hace conjuntamente con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecen los criterios relativos a los autores y a la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5 del Protocolo. Mantiene que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, los Estados partes no tienen obligaciones en cuanto al reconocimiento del reglamento del Comité ni a su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que "solo puede ser eficiente si es conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados". El Estado parte afirma que "en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse en primer lugar y principalmente por las disposiciones del Protocolo Facultativo" y que las "referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones previstas en el Protocolo Facultativo". Afirma además que "toda comunicación registrada en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos será considerada por el Estado parte como incompatible con el Protocolo y será rechazada sin formular comentarios sobre la admisibilidad o en cuanto al fondo". El Estado parte sostiene asimismo que sus autoridades considerarán "no válidas" esas "comunicaciones rechazadas".

7.1El 21 de marzo de 2012 el autor aduce con mucho detalle que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no una violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe que se ha producido una violación. Añade que, por lo tanto, el Estado parte está obligado a dar efecto al dictamen del Comité y a aceptar las normas, prácticas, métodos de trabajo y jurisprudencia del Comité.

7.2El autor también afirma que no recurrió ante la fiscalía con arreglo al procedimiento de revisión las decisiones adoptadas por los tribunales del Estado parte en relación con su caso porque, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, los autores deben haber agotado los recursos internos no solo disponibles sino también efectivos. A este respecto, señala que el Comité había llegado anteriormente a la conclusión de que el procedimiento de revisión constituía un medio extraordinario de apelación y no era un recurso que debiera agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

8.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para el examen de la comunicación del autor, en la medida en que se ha registrado en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo; de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo, y de que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones que el Comité adopte sobre la presente comunicación.

8.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. El Comité observa además, que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Preámbulo y artículo 1). El compromiso de cooperar de buena fe para permitir al Comité considerar tales comunicaciones, y después del examen transmitir sus opiniones al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4), está implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo. Es incompatible con estas obligaciones el hecho de que un Estado parte tome cualquier medida que impida al Comité considerar y examinar la comunicación y proceder a su dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe ser registrada. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada, y al declarar de antemano que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3En relación con el requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del hecho de que el autor ha interpretado la observación adicional del Estado parte de 25 de enero de 2012 como una impugnación de la admisibilidad de su comunicación por no haber agotado los recursos internos. El Comité observa la explicación del autor de que ha agotado todos los recursos internos disponibles y de que no ha presentado ninguna queja ante la fiscalía, dado que el procedimiento de revisión no constituye un recurso interno efectivo. El Comité también observa que el autor presentó un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que confirmó la decisión adoptada el 23 de julio de 2003 por el Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy de Gomel. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los procedimientos de revisión de las sentencias judiciales que hayan sido ejecutadas son un medio extraordinario de apelación que depende del poder discrecional del juez o el fiscal y se limita exclusivamente a cuestiones de derecho. Dadas las circunstancias del presente caso, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no obsta para que examine la comunicación.

9.4Con respecto a la alegación del autor de que se violaron los derechos que le asisten en virtud del artículo 14 del Pacto, el Comité recuerda que el derecho a una audiencia pública y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial está garantizado cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona o de determinar sus derechos y obligaciones de carácter civil. Recuerda que las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que en el derecho penal nacional se han declarado punibles. No obstante, la noción puede extenderse también a actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. A este respecto, el Comité recuerda que el concepto de "acusación de carácter penal" tiene un significado autónomo, independiente de las categorizaciones empleadas en el ordenamiento jurídico nacional de los Estados partes, y debe entenderse en el contexto del significado que tiene en el Pacto. La cuestión que el Comité tiene ante sí es, por tanto, la de determinar si el artículo 14 del Pacto es aplicable a la presente comunicación, esto es, si las sanciones en el caso del autor se refieren o no a "cualquier acusación de carácter penal" en el sentido del Pacto, es decir independientemente de su calificación en el derecho interno.

9.5En cuanto al "propósito y carácter" de las sanciones, el Comité observa que, si bien según el derecho del Estado parte eran de carácter administrativo, las sanciones impuestas al autor tenían el propósito de reprimir, mediante penas, los delitos presuntamente cometidos por él y de servir como disuasivo a otros. A juicio del Comité, estos objetivos corresponden a los objetivos generales del derecho penal. El Comité observa asimismo que las normas de derecho infringidas por el autor no están dirigidas a un determinado grupo investido de una condición especial —como sucede, por ejemplo, en el derecho disciplinario—, sino a toda persona que reciba una donación del exterior no vinculada en Belarús; dichas normas prohíben un determinado comportamiento y prevén al respecto una sanción de orden penal. En consecuencia, el carácter general de las normas y el propósito de la pena, a la vez disuasivos y punitivos, son suficientes para demostrar que los delitos en cuestión eran, en el sentido del artículo 14 del Pacto, de carácter penal. Por consiguiente, la comunicación es admisible ratione materiae, en la medida en que el procedimiento relativo a la utilización de donaciones del exterior (equipo informático) para la preparación y supervisión de las elecciones está comprendido en el ámbito de "la sustanciación" de "una acusación de carácter penal" con arreglo al artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.6El Comité observa asimismo que la reclamación del autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto se refiere a la forma en que los tribunales del Estado parte examinaron la causa administrativa en su contra, entre otras cosas fundando una acusación de carácter administrativo en "pruebas obtenidas de forma ilícita". El Comité observa que estas alegaciones se refieren principalmente a la evaluación de los hechos y las pruebas por el tribunal. Recuerda que por lo general corresponde a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas de cada caso, salvo que se demuestre que la evaluación ha sido claramente arbitraria o constitutiva de una denegación de justicia, o que el tribunal ha violado de otra forma su obligación de independencia e imparcialidad. Aunque el equipo informático incautado no fue embalado ni sellado, en contravención de los requisitos de la legislación procesal del propio Estado parte, en la presente comunicación el autor no ha demostrado que las conclusiones del tribunal a este respecto equivalieran a arbitrariedad en la valoración de la prueba o a denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que las alegaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto no se han fundamentado de manera suficiente y son, por tanto, inadmisibles a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7En lo relativo a la presunta violación del artículo 26 del Pacto, en el sentido de que se le negó al autor el derecho a igual protección de la ley contra la discriminación, el Comité considera que esta alegación no se ha fundamentado de manera suficiente a los efectos de la admisibilidad y que es, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.8El Comité considera que la parte restante de las alegaciones del autor, que plantean cuestiones en relación con el artículo 19, párrafo 2; el artículo 22, párrafo 1; y el artículo 25 a), del Pacto, han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité tiene ante sí tres cuestiones estrechamente relacionadas entre sí. La primera cuestión que se plantea al Comité es si la imposición al autor de una multa por la utilización, por parte de Iniciativas Civiles, del equipo informático recibido como donación del exterior no vinculada para la preparación y supervisión de las elecciones, así como la confiscación de dicho equipo informático, constituyeron una restricción del derecho a la libertad de asociación del autor, y si esta restricción fue justificada. El Comité observa que, según el autor, el equipo informático incautado era parte esencial del proceso de supervisión de las elecciones por Iniciativas Civiles, y que las pruebas obtenidas de la información guardada en el equipo informático incautado sirvieron de base para la posterior disolución de Iniciativas Civiles por orden judicial. A este respecto, el Comité observa que el derecho a la libertad de asociación no solo guarda relación con el derecho a constituir asociaciones, sino que también garantiza el derecho de sus miembros a realizar libremente las actividades estatutarias de la asociación. La protección establecida por el artículo 22 del Pacto abarca todas esas actividades, y las restricciones que se impongan al ejercicio de estos derechos deben cumplir los requisitos del párrafo 2 de dicha disposición. Dado que la incautación del equipo informático y la imposición de una multa al autor pusieron efectivamente fin a la supervisión electoral por Iniciativas Civiles, el Comité considera que constituyeron una restricción al derecho del autor a la libertad de asociación.

10.3El Comité observa que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, para que la injerencia en el derecho a la libertad de asociación se justifique, las restricciones que se impongan a este derecho deben reunir las condiciones siguientes: a) estar previstas en la ley; b) solo se podrán imponer para alcanzar uno de los objetivos enunciados en el párrafo 2; y c) deberán ser "necesarias en una sociedad democrática" para alcanzar uno de estos objetivos. La referencia a la noción de "sociedad democrática" en el contexto del artículo 22 indica, a juicio del Comité, que la existencia y el funcionamiento de las asociaciones, incluidas las que promueven pacíficamente ideas de las que ni el Gobierno ni la mayoría de la población son necesariamente partidarias, es uno de los fundamentos de una sociedad democrática.

10.4El Comité observa que, en la presente comunicación, se declaró al autor administrativamente responsable y que el equipo informático de Iniciativas Civiles fue confiscado en virtud del párrafo 5.3 y el párrafo 4, parte 3 del Decreto presidencial (véase el párrafo 2.5 supra). Sin embargo, el Estado parte no ha presentado ningún argumento, pese a que ha tenido la posibilidad de hacerlo, que justifique la necesidad, a los efectos del artículo 22, párrafo 2, de prohibir y sancionar la utilización de ese equipo informático "para preparar y celebrar elecciones o referendos, destituir diputados o miembros del Consejo de la República, preparar reuniones, mítines, marchas, manifestaciones, piquetes o huelgas, producir y difundir materiales de contenido político, así como organizar seminarios u otro tipo de actividad de contenido político dirigida al público en general".

10.5El Comité observa asimismo que la actividad por la que se responsabilizó al autor, a saber, la utilización del equipo informático recibido como donación del exterior no vinculada para la supervisión de las elecciones y las actividades de propaganda conexas, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 25 a), del Pacto, que reconoce y ampara el derecho de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 25 (1996), sobre el artículo 25, según la cual los ciudadanos participan en la dirección de los asuntos públicos, entre otras cosas ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos con sus representantes gracias a su capacidad para organizarse.

10.6El Comité recuerda asimismo que los derechos amparados por el artículo 25 del Pacto no pueden suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. A la luz de su conclusión de que la prohibición y penalización de la utilización del equipo informático recibido como ayuda del exterior no vinculada para la preparación y supervisión de las elecciones no cumple el requisito de necesidad establecido en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto, el Comité considera que las disposiciones correspondientes de la legislación nacional aplicable también pueden aprovecharse para restringir injustificadamente los derechos amparados por el artículo 25 a), del Pacto.

10.7El Comité observa también que la actividad en razón de la cual se consideró que el autor había cometido una infracción administrativa, a saber, la utilización de equipo informático recibido como donación del exterior no vinculada para la supervisión de las elecciones y las actividades de propaganda conexas se enmarca también en el campo de aplicación del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, que, entre otras cosas, garantiza la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas. El Comité debe pues examinar si las respectivas restricciones impuestas al autor están justificadas de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, es decir, si están expresamente fijadas por la ley y son necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité recuerda a este respecto su Observación general Nº 34, en la que afirma, entre otras cosas, que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, que son fundamentales para toda sociedad, y que constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Las restricciones a su ejercicio deben estar sometidas a pruebas concluyentes de su necesidad y proporcionalidad y "solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen".

10.8El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha invocado ningún motivo concreto, pese a haber tenido la posibilidad de hacerlo, por el que las restricciones impuestas a las actividades del autor pudieran ser necesarias para uno de los fines legítimos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones al derecho amparado por el artículo 19 son necesarias y que, si bien un Estado parte puede adoptar un sistema para lograr un equilibrio entre la libertad individual de impartir información y el interés general del mantenimiento del orden público en una esfera determinada, este sistema no debe funcionar de manera que sea incompatible con el artículo 19 del Pacto. El Comité considera que, a falta de explicaciones pertinentes del Estado parte, las restricciones al ejercicio de la libertad del autor de buscar, recibir y difundir información e ideas, aunque están reconocidas en el derecho interno, no pueden considerarse necesarias para proteger la seguridad nacional o el orden público o para respetar los derechos o la reputación de los demás.

10.9A la luz de la información de la que dispone, y dado que el Estado parte no ha presentado explicaciones pertinentes al respecto, el Comité concluye que la imposición de una multa al autor por la utilización por parte de Iniciativas Civiles del equipo informático recibido como donación del exterior no vinculada para la preparación y supervisión de las elecciones y las actividades de propaganda conexas, así como la confiscación de dicho equipo informático, violan los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 22, párrafo 1, leído en conexión con el artículo 19, párrafo 2, y también con el artículo 25 a), del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 22, párrafo 1, leído en conexión con el artículo 19, párrafo 2, y también con el artículo 25 a), del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado parte también incumplió las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya el reembolso del valor actual de la multa y de todas las costas legales en que haya incurrido el autor, la devolución del equipo informático confiscado o el reembolso de su valor actual así como una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y debe asegurarse de que las disposiciones del Decreto presidencial que han sido impugnadas se ajusten a los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. También se pide al Estado parte que publique el presente dictamen del Comité y lo difunda ampliamente en belaruso y en ruso en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular de los miembros del Comité Sr. Gerald L. Neuman y Sr. Walter Kälin (concurrente)

1.Estamos de acuerdo en cuanto al fondo con la resolución de este caso por el Comité, pero escribimos por separado para tratar dos cuestiones tangenciales a su opinión que habríamos abordado de una forma ligeramente diferente.

2.En primer lugar, habríamos estimado que el Estado parte violó el artículo 22, párrafo 1, en conexión con el artículo 19, párrafo 2, y omitido la mención del artículo 25. Estamos de acuerdo en que el artículo 25 es pertinente, pero no es estrictamente necesaria su consideración, y que tratar este artículo en la opinión podría inducir a error a los lectores acerca de implicaciones más amplias de la decisión. El Comité invoca su Observación general Nº 25 sobre el artículo 25 y algunas de las generalidades que esa cita suscita nos llevan muy lejos del contexto del caso presente. Este caso se refiere fundamentalmente a la supervisión de las elecciones por observadores de la sociedad civil y no a la realización de campañas electorales. Entendemos que el Comité no está adoptando una posición de alguna u otra forma sobre la reglamentación de la financiación procedente de fuentes exteriores para sufragar campañas o partidos políticos o promover la elección de determinados candidatos. Estas cuestiones merecerían un examen más a fondo en un caso que en realidad tratara de ellas.

3.En segundo lugar, quisiéramos explayarnos en la razón por la que la violación concierne al artículo 22 (libertad de asociación) "en conexión con" el artículo 19 (libertad de expresión). El autor fue multado personalmente y el equipo fue confiscado a la asociación precisamente por el hecho de que fue utilizado por la asociación en actividades que están amparadas por el artículo 19. Así pues, el ejercicio por el autor en asociación con otras personas, del derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas dio lugar a sanciones dirigidas en parte contra el autor y en parte contra la asociación. El Comité correctamente exige un mayor grado de justificación para esta interferencia, que el Estado parte no ha dado.

4.No toda actividad en que pueda participar una asociación quedaría protegida tan firmemente por el artículo 22, considerado aisladamente. El Comité ha tenido relativamente pocas oportunidades de analizar el contenido del derecho a la libertad de asociación, principalmente en los casos de constitución, inscripción o disolución de asociaciones. En el párrafo 10.2 de su opinión, el Comité dice, como ha dicho anteriormente, que el artículo 22 protege el derecho de los miembros de una asociación a realizar las actividades estatutarias de esta. Dentro de ciertos límites estamos de acuerdo. Por ejemplo, un Estado se injeriría en la libertad de asociación si prohibiera a los miembros de una asociación realizar juntos actos que las personas pueden realizar individualmente, y esa injerencia violaría el artículo 22 a menos que se justificara en relación al párrafo 2 de dicho artículo. Sin embargo, no estimamos que en un Estado que prohíba el consumo de alcohol (suponemos que ello no plantea ninguna cuestión en el marco del Pacto), las personas puedan adquirir un derecho en virtud del artículo 22 a tomar cerveza juntas formando un club para bebedores de cerveza. El ejemplo es trivial, pero plantea una cuestión relacionada con el contenido del artículo 22 que el Comité podría tener que abordar en casos futuros.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]