Distr.

RESERVADA *

CCPR/C/93/D/1461, 1462, 1476 y 1477/2006

31 de julio de 2008

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

7 a 25 de julio de 2008

DICTAMEN

Comunicaciones Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006

Presentadas por:Sr. Zhakhongir Maksudov y Sr. Adil Rakhimov (representados por la abogada Khurnisa Makhaddinova); Sr. Yakub Tashbaev y Sr. Rasuldzhon Pirmatov (representados por el bogado Nurlan Abdyldaev)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Kirguistán

Fecha de las comunicaciones:2 de marzo de 2006 (Maksudov/Rakhimov), 7 de junio de 2006 (Tashbaev) y 13 de junio de 2006 (Pirmatov) (comunicaciones iniciales)

Referencias:Decisiones del Relator con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitidas al Estado parte los días 6 de marzo de 2006 (Maksudov/Rakhimov), 8 de junio de 2006 (Tashbaev) y 13 de junio de 2006 (Pirmatov) (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del

dictamen:16 de julio de 2008

Asunto:Extradición de cuatro refugiados, reconocidos como tales, de Kirguistán a Uzbekistán, pese a haberse solicitado medidas cautelares de protección

Cuestiones de fondo:Pena capital; tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución; detención arbitraria; derecho a comparecer cuanto antes ante un juez; derecho a disponer de tiempo y servicios suficientes para la preparación de la defensa

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de las reclamaciones; incompatibilidadratione materiae

Artículos del Pacto:Artículos 6, 7, leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, párrafos 1 y 3 del artículo 9 y apartado b) del párrafo 3 del artículo 14

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 2 y 3

El 16 de julio de 2008, el Comité de Derechos Humanos adoptó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de las comunicaciones Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -93 ° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la s

Comunicaciones Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006*

Presentadas por:Sr. Zhakhongir Maksudov y Sr. Adil Rakhimov (representados por la abogada Khurnisa Makhaddinova); Sr. Yakub Tashbaev y Sr. Rasuldzhon Pirmatov (representados por el abogado Nurlan Abdyldaev)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Kirguistán

Fecha de las comunicaciones:2 de marzo de 2006 (Maksudov/Rakhimov), 7 de junio de 2006 (Tashbaev) y 13 de junio de 2006 (Pirmatov) (comunicaciones iniciales)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de julio de 2008,

Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006, presentadas al Comité de Derechos Humanos por Zhakhongir Maksudov, Adil Rakhimov, Yakub Tashbaev y Rasuldzhon Pirmatov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de las comunicaciones y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.Los autores de las comunicaciones son Zhakhongir Maksudov, Adil Rakhimov, Yakub Tashbaev y Rasuldzhon Pirmatov, todos ellos nacionales uzbekos nacidos en 1975, 1974, 1956 y 1959, respectivamente. En el momento de presentar sus casos, todos los autores tenían el estatuto de refugiado reconocido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y se hallaban recluidos en el centro de detención (SIZO) de Osh (Kirguistán), en espera de ser deportados a Uzbekistán en atención a una solicitud de extradición de la Fiscalía General de Uzbekistán. Los autores afirman que Kirguistán ha violado los derechos que se les reconocen en el artículo 6; el artículo 7, leído juntamente con el párrafo 3 del artículo 2; los párrafos 1 y 3 del artículo 9; y el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por los abogados Khurnisa Makhaddinova (Maksudov/Rakhimov) y Nurlan Abdyldaev (Tashbaev/Pirmatov).

1.2.Los días 6 de marzo de 2006 (con respecto a Maksudov/Rakhimov), 8 de junio de 2006 (con respecto a Tashbaev) y 13 de junio de 2006 (con respecto a Pirmatov), el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado parte que no expulsara por la fuerza a los autores mientras el Comité examinaba sus comunicaciones. No se recibió respuesta del Estado parte a la solicitud de medidas cautelares de protección. El 11 de agosto de 2006, los abogados comunicaron al Comité que, por decisión de la Fiscalía General de Kirguistán, todos los autores habían sido entregados a las fuerzas de seguridad uzbekas el 9 de agosto de 2006.

1.3.Con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité decidió examinar conjuntamente las cuatro comunicaciones, ya que se refieren a hechos similares e incluyen las mismas reclamaciones.

Los hechos expuestos por los autores

Caso de Zhakhongir Maksudov

2.1.El 13 de mayo de 2005, entre las 5.00 y las 6.00 horas aproximadamente, cuando se dirigía a su trabajo en Andijan (Uzbekistán), Maksudov supo que se estaba celebrando una manifestación en la plaza mayor de la ciudad. Se acercó a la plaza hacia las 7.00 u 8.00 horas y observó que otras personas denunciaban la pobreza, la represión del Gobierno y la corrupción generalizada. No hizo ninguna declaración a los manifestantes. Pasado un tiempo, soldados del ejército abrieron fuego contra los manifestantes, disparándoles indiscriminadamente. Presa de pánico y temiendo ser perseguido por las autoridades uzbekas, Maksudov cruzó la frontera y pasó a Kirguistán el 14 de mayo de 2005.

2.2.Maksudov, junto con otras 524 personas que habían huido de Andijan el 13 de mayo de 2005, fue internado en un campamento establecido por el ACNUR junto a la frontera entre Uzbekistán y Kirguistán, en la región de Suzak, cerca de Jalalabad (Kirguistán), y administrado por el Departamento de Servicios de Migración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores (DMS) de Kirguistán.

2.3.El 28 de mayo de 2005, la Fiscalía General de Uzbekistán expidió un mandamiento para que el Sr. Maksudov fuera detenido y enviado al centro de detención del Ministerio del Interior uzbeko en la región de Andijan. El 28 de mayo de 2005 fue acusado en rebeldía de terrorismo (apartado 3 del artículo 155 del Código Penal uzbeko), tentativa de derrocar por la fuerza el orden constitucional uzbeko (apartado 3 del artículo 159), sabotaje (art. 161), organización de una asociación de malhechores (apartado 2 del artículo 242), disturbios masivos (art. 244), adquisición ilegal de armas de fuego, munición, explosivos y artefactos explosivos (apartado 3 del artículo 247), y homicidio con premeditación (apartado 2 del artículo 97).

2.4.En el auto de procesamiento de 28 de mayo de 2005, Maksudov fue acusado de participar en una conspiración criminal que tuvo como resultado el ataque contra la comisaría de policía del Departamento Regional de Asuntos Internos en Andijan en la noche del 12 al 13 de mayo de 2005. Después de matar a varios agentes de las fuerzas de seguridad y apoderarse de una gran cantidad de armas de fuego y municiones, los "terroristas" irrumpieron en la prisión de Andijan y liberaron y armaron a los reclusos. Posteriormente cometieron otros ataques armados contra los locales del Departamento Regional de Seguridad Nacional de Andijan y de la Administración Regional de Andijan. Durante esos actos, Maksudov supuestamente tomó como rehén al fiscal de la ciudad de Andijan y a otros altos funcionarios de la Administración Regional de Andijan, los sometió a tortura y posteriormente los mató. La toma de rehenes fue confirmada por fotografías obtenidas durante la investigación preliminar.

2.5.A principios de junio de 2005, las autoridades uzbekas pidieron a Kirguistán que extraditara a 33 personas, incluido Maksudov; todas ellas fueron acusadas de haber cometido delitos penados en diversos artículos del Código Penal uzbeko (véase el párrafo 2.3). La solicitud de extradición se basaba en la Convención de Minsk sobre asistencia jurídica y cooperación jurídica en asuntos civiles, penales y relativos a la familia, de 1993 (Convención de Minsk de 1993), y en el Acuerdo entre Kirguistán y Uzbekistán sobre asistencia jurídica mutua en asuntos civiles, penales y relativos a la familia, de 1996 (Acuerdo de 1996).

2.6.El 9 de junio de 2005, el Sr. Maksudov solicitó asilo en Kirguistán. El mismo día le expidieron un certificado en el que se confirmaba que su solicitud había sido registrada por el DMS.

2.7.El 16 de junio de 2005, Maksudov, junto con otras 16 personas, fue detenido por agentes de las fuerzas de seguridad de Kirguistán y recluido temporalmente en el centro de detención provisional (IVS) del Departamento Regional de Asuntos Internos en Jalalabad (Kirguistán), sobre la base del mandamiento de la Fiscalía General uzbeka de 28 de mayo de 2005, en el que esas personas eran calificadas de "terroristas". El mandamiento de detención de Maksudov fue expedido por el Fiscal Regional de Andijan (Uzbekistán) el 29 de mayo de 2005. En violación del Código de Procedimiento Penal de Kirguistán (CPP de Kirguistán), la legalidad de su detención no fue nunca examinada por un fiscal superior ni por un tribunal.

2.8.El 16 de junio de 2005, dos abogados kirguises, Makhaddinova y Abdyldaev, trataron de entrevistarse con Maksudov en los locales del IVS para asesorarlo sobre la posibilidad de representación letrada. No les permitieron verlo, al parecer porque no habían obtenido la autorización necesaria del Fiscal Regional de Jalalabad. Finalmente, Abdyldaev consiguió obtener la solicitud de Maksudov para ser representado por él y su colega, pero la administración del IVS le impidió hablar con Maksudov. En una fecha no indicada, Maksudov fue trasladado al centro de detención (SIZO) de Osh (Kirguistán), donde ambos abogados trataron de entrevistarse con él, una vez más sin éxito. El 22 de junio de 2005, ambos abogados recibieron autorización de la Fiscalía Interregional para las regiones de Osh, Jalalabad y Batken para ver a Maksudov, y el 24 de junio de 2005 la Sra. Makhaddinova se entrevistó finalmente con su cliente.

2.9.Ambos abogados trataron de consultar el expediente de expulsión de Maksudov en la Fiscalía Regional de Jalalabad, pero no se lo permitieron. El fiscal adjunto de la Fiscalía explicó que el CPP de Kirguistán no permitía que una persona sujeta a extradición o su representante examinasen el expediente de extradición.

2.10. El DMS examinó la solicitud de asilo de Maksudov entre el 9 de junio y el 26 de julio de 2005. El 19 de julio de 2005 determinó que dicha solicitud de asilo estaba debidamente fundamentada, ya que podría ser perseguido en Uzbekistán como participante y testigo presencial de los acontecimientos de Andijan. El DMS reconoció que su situación correspondía a la definición de "refugiado" en el sentido del artículo 1 A-2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y del artículo 1 de la Ley sobre los refugiados de Kirguistán. El DMS examinó seguidamente la información recibida del Departamento de Asuntos Internos de la región de Jalalabad y de la Fiscalía Regional de Jalalabad (Kirguistán) acerca de las personas acusadas de haber cometido delitos graves en territorio uzbeko, incluido Maksudov. A pesar de que le mostraron una fotografía en que aparecía con otras tres personas acompañando al fiscal de la ciudad de Andijan cuando se dirigía al edificio asediado de la Administración Regional de Andijan, Maksudov afirmó que no conocía al fiscal de la ciudad de Andijan y que ignoraba las circunstancias de su participación en la manifestación. Agregó que no había observado que durante la manifestación hubiese personas armadas en traje civil, aunque este hecho fue corroborado por los testimonios de muchos testigos obtenidos por organizaciones no gubernamentales (ONG) internacionales. Estas circunstancias fueron interpretadas por el DMS como un intento de Maksudov de ocultar algunos hechos relativos a la manifestación y a su participación en ella. El DMS concluyó, en consecuencia, que el caso de Maksudov quedaba incluido en la cláusula de exclusión del artículo 1 F-b de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y que su solicitud de asilo debía rechazarse. El 26 de julio de 2005, el DMS tomó una decisión por la que rechazó la solicitud de asilo de Maksudov sobre la base del artículo 1 F-b de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

2.11. El 3 de agosto de 2005, los abogados de Maksudov interpusieron un recurso contra la decisión del DMS ante el Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek. Alegaron lo siguiente:

a)Había discrepancias significativas entre el cuestionario completado por los funcionarios del DMS el 28 de junio de 2005 durante la entrevista con Maksudov para solicitar el asilo y las notas tomadas por el personal del ACNUR presente en la misma entrevista. Estas discrepancias influyeron negativamente en la decisión del DMS de 26 de julio de 2005.

b)Ni el DMS ni la Fiscalía habían aportado pruebas de que Maksudov hubiese participado personalmente en el ataque contra la comisaría de policía o en el asedio del edificio de la Administración Regional de Andijan.

c)La declaración de Maksudov de que no observó personas armadas en traje civil durante la manifestación se basaba en lo que él había visto personalmente. Si bien las declaraciones obtenidas por ONG de otros testigos presentes en la manifestación revelaban la presencia de personas armadas, la declaración de Maksudov sólo indicaba que no había personas armadas cerca de él, y no en la manifestación en su conjunto. Además, el personal del ACNUR presente durante la entrevista del 28 de junio de 2005 admitió la veracidad de su descripción.

d)La fotografía presentada por el DMS y la Fiscalía no demostraban que Maksudov hubiese participado directamente en el asesinato de la persona que aparecía en la fotografía. Los resultados de la investigación preliminar recibidos de Uzbekistán no contenían pruebas ni información detallada sobre la participación directa de Maksudov en los hechos de que se lo acusaba.

2.12. El 11 de agosto de 2005, los abogados solicitaron al juez competente que permitiera la presencia de Maksudov durante las vistas, solicitud que fue rechazada. En consecuencia, Maksudov no pudo participar en ninguna de las vistas relacionadas con su caso. El 18 de agosto de 2005, el Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek anuló la decisión del DMS de 26 de julio de 2005 y admitió el recurso de Maksudov. El 14 de octubre de 2005, el DMS recurrió en casación contra la decisión del Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek ante la Cámara Judicial de Causas Económicas y Administrativas del Tribunal de la ciudad de Bishkek.

2.13. El 28 de octubre de 2005, el ACNUR reconoció el estatuto de refugiado a Maksudov. Según una nota verbal del ACNUR de 28 de octubre de 2005 dirigida a la Misión Permanente de Kirguistán ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, esta decisión se había tomado después de examinar a fondo todas las circunstancias del caso de Maksudov, incluida la evaluación del expediente de extradición y otros elementos relacionados con el examen de las cláusulas de exclusión que el ACNUR consideró que no eran aplicables. En la misma nota, el ACNUR informó a las autoridades kirguisas de que estaba dispuesto a facilitar una solución duradera al caso de Maksudov mediante su reasentamiento en un tercer país si era puesto en libertad.

2.14. El 31 de octubre de 2005, los abogados de Maksudov presentaron objeciones al recurso de casación interpuesto por el DMS ante el Tribunal de la ciudad de Bishkek.

2.15. El 13 de diciembre de 2005, el Tribunal de la ciudad de Bishkek revocó la decisión del Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek de 18 de agosto de 2005 y admitió el recurso de casación del DMS. El 28 de diciembre de 2005, los abogados de Maksudov presentaron ante el Tribunal Supremo una solicitud de revisión de la decisión del Tribunal de la ciudad de Bishkek. En este recurso, los abogados se refirieron en particular a la decisión del ACNUR de 28 de octubre de 2005 de reconocer el estatuto de refugiado a Maksudov. El 16 de febrero de 2006, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal de la ciudad de Bishkek de 13 de diciembre de 2005. En virtud del párrafo 1 del artículo 359 del CPP de Kirguistán, la decisión de un tribunal de revisión tiene fuerza ejecutoria una vez adoptada, es firme y no puede ser objeto de apelación.

Caso de Adil Rakhimov

3.1.El 13 de mayo de 2005, Rakhimov supo por sus vecinos que se estaba llevando a cabo una manifestación en la plaza mayor de la ciudad. Se acercó a la plaza hacia las 8.00 o 9.00 horas. Tenía la intención de formular una declaración a los manifestantes, pero no pudo hacerlo. Los demás datos del caso de Rakhimov son idénticos a los descritos en los párrafos 2.1 a 2.9.

3.2.El DMS examinó la solicitud de asilo de Rakhimov entre el 10 de junio y el 26 de julio de 2005. El 19 de julio de 2005 determinó que la solicitud de asilo de Rakhimov estaba debidamente fundamentada ya que podía ser perseguido en Uzbekistán como participante y testigo presencial de los acontecimientos de Andijan. El DMS reconoció que su situación correspondía a la definición de "refugiado" en el sentido del artículo 1 A-2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de la Ley sobre los refugiados de Kirguistán. El DMS examinó seguidamente la información recibida del Departamento de Asuntos Internos de la región de Jalalabad y de la Fiscalía Regional de Jalalabad (Kirguistán) acerca de las personas acusadas de haber cometido delitos graves en territorio uzbeko, incluido Rakhimov. En el cuestionario del DMS de 28 de junio de 2005, Rakhimov declaró que no conocía al fiscal de la ciudad de Andijan y que no lo había visto, en particular, el 13 de mayo de 2005. El 18 de junio de 2005, Rakhimov declaró en el interrogatorio que había visto al fiscal de la ciudad de Andijan hablando con los manifestantes el 13 de mayo de 2005, y que posteriormente ayudó a proteger al fiscal de esos manifestantes. El DMS tenía una fotografía que mostraba a Rakhimov con otras personas acompañando al fiscal de la ciudad de Andijan. Rakhimov agregó que no había observado personas armadas en traje civil presentes en la manifestación, aunque este hecho quedó corroborado por numerosas declaraciones de testigos obtenidas por ONG. Estas circunstancias fueron interpretadas por el DMS como un intento de Rakhimov de ocultar algunos hechos relativos a la manifestación y a su participación en ella. El DMS llegó a la conclusión de que el caso de Rakhimov quedaba incluido en la cláusula de exclusión del artículo 1 F-b de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y que su solicitud de asilo debía rechazarse. El 26 de julio de 2005, el DMS tomó una decisión en que denegaba la solicitud de asilo de Rakhimov sobre la base del artículo 1 F-b de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

3.3.El 10 de agosto de 2005, los abogados recurrieron la decisión del DMS ante el Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek, exponiendo los mismos argumentos que en el caso de Maksudov (véase el párrafo 2.11).

3.4.En una fecha no indicada, los abogados de Rakhimov solicitaron al juez competente que permitiera a Rakhimov estar presente durante la vista del tribunal, solicitud que fue rechazada. En consecuencia, Rakhimov no participó en ninguna de las vistas relacionadas con su caso. El 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek anuló la decisión del DMS de 26 de julio de 2005 y admitió el recurso de Rakhimov. El 6 de octubre de 2005, el DMS recurrió la decisión del Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek ante el Tribunal de la ciudad de Bishkek.

3.5.El 28 de octubre de 2005, el ACNUR reconoció el estatuto de refugiado a Rakhimov. El contenido de la nota verbal del ACNUR es el mismo que en el caso de Maksudov (véase el párrafo 2.13).

3.6.El 31 de octubre de 2005, los abogados de Rakhimov presentaron objeciones al recurso de casación interpuesto por el DMS ante el Tribunal de la ciudad de Bishkek.

3.7.El 13 de diciembre de 2005, el Tribunal de la ciudad de Bishkek revocó la decisión del Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek de 8 de septiembre de 2005 y admitió el recurso del DMS. El 28 de diciembre de 2005, los abogados presentaron ante el Tribunal Supremo una solicitud de revisión de la decisión del Tribunal de la ciudad de Bishkek invocando, entre otras cosas, la decisión del ACNUR de 28 de octubre de 2005 de reconocer el estatuto de refugiado a Rakhimov. El 16 de febrero de 2006, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal de la ciudad de Bishkek de 13 de diciembre de 2005.

Caso de Yakub Tashbaev

4.1.En la noche del 12 al 13 de mayo de 2005, Tashbaev y otros reclusos fueron liberados de la prisión de Andijan por unos desconocidos. A la sazón, Tashbaev cumplía una pena de 14 años de prisión después de haber sido condenado el 3 de mayo de 2005 por posesión de estupefacientes (apartado 5 del artículo 273 del Código Penal uzbeko) y fraude (apartado 1 del artículo 168). Tras fugarse de la prisión, Tashbaev participó en la manifestación que tuvo lugar en la plaza mayor de Andijan. No hizo ninguna declaración a los asistentes. Los demás datos del caso de Tashbaev son idénticos a los descritos en los párrafos 2.1, 2.2 y 2.6.

4.2.El 23 de mayo de 2005, la Fiscalía General de Uzbekistán expidió un mandamiento para que Tashbaev fuera detenido y enviado al centro de detención del Ministerio del Interior uzbeko en la región de Andijan. El 21 de mayo de 2005 fue acusado en rebeldía de terrorismo (apartado 3 del artículo 155 del Código Penal uzbeko) y fuga de prisión (apartado 2 del artículo 222).

4.3.En el auto de procesamiento de 23 de mayo de 2005, Tashbaev fue acusado de participar en una conspiración criminal con miembros del grupo extremista ilegal Akramiya, lo que dio lugar a su fuga de la prisión de Andijan y su participación en el ataque armado contra diversos edificios administrativos en Andijan que había causado la muerte de varias personas.

4.4.A raíz de la solicitud de extradición dirigida a Kirguistán por las autoridades uzbekas (véase el párrafo 2.5), Tashbaev fue detenido el 9 de junio de 2005. Los demás datos del caso de Tashbaev son idénticos a los descritos en los párrafos 2.6 y 2.7. El 22 de junio de 2005, los abogados recibieron autorización de la Fiscalía Interregional para las regiones de Osh, Jalalabad y Batken para entrevistarse con Tashbaev; la entrevista tuvo lugar el mismo día.

4.5.El DMS examinó la solicitud de asilo de Tashbaev entre el 10 de junio y el 26 de julio de 2005. El 19 de julio de 2005, el DMS determinó que su solicitud de asilo estaba debidamente fundamentada, ya que podía ser perseguido en Uzbekistán como participante y testigo presencial de los acontecimientos de Andijan y como fugado de la prisión de Andijan. El DMS reconoció que su situación correspondía a la definición de "refugiado". El DMS examinó después la información recibida del Departamento Regional de Asuntos Internos de Jalalabad y de la Fiscalía Regional de Jalalabad (Kirguistán), según la cual Tashbaev había sido condenado a 14 años de prisión por posesión de estupefacientes y fraude y se lo consideraba un reincidente especialmente peligroso. El 21 de mayo de 2005 se presentaron en su contra nuevos cargos de terrorismo y fuga de prisión. Durante la entrevista de 21 de junio de 2005, Tashbaev reconoció que anteriormente había cumplido otra pena de prisión entre 1996 y 2003, después de ser declarado culpable de un delito de posesión de estupefacientes. Manifestó, sin embargo, que en la fecha de su fuga de la prisión de Andijan, en la noche del 12 al 13 de mayo de 2005, todavía estaba en espera de ser juzgado por los cargos de posesión ilegal de estupefacientes y fraude. Tashbaev agregó que no había observado que hubiera personas armadas en traje civil durante la manifestación, aunque este hecho fue confirmado por las declaraciones de numerosos testigos obtenidas por ONG. El DMS interpretó esas circunstancias como un intento de Tashbaev de ocultar algunos hechos relativos a la manifestación y a su participación en ella. El DMS concluyó, en consecuencia, que su caso quedaba incluido en la cláusula de exclusión del artículo 1 F-b de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y que su solicitud de asilo debía rechazarse. El 26 de julio de 2005, el DMS denegó la solicitud de asilo de Tashbaev sobre la base del artículo 1 F-b de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

4.6.El 3 de agosto de 2005, los abogados recurrieron la decisión del DMS ante el Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek, alegando lo siguiente:

a)El DMS llevó a cabo la entrevista con Tashbaev correspondiente a la solicitud de asilo el 21 de junio de 2005 sin la presencia de un intérprete, y en el expediente no figuraba ningún documento que confirmase que Tashbaev había rechazado los servicios de un intérprete. El cuestionario del DMS era incompleto; faltaban en él muchas preguntas y respuestas. Este hecho influyó negativamente en la decisión del DMS de 26 de julio de 2005.

b)Ni el DMS ni la Fiscalía aportaron pruebas de que Tashbaev hubiese participado personalmente en el ataque a la comisaría de policía o en el asedio del edificio de la Administración Regional de Andijan. Además, los funcionarios del DMS no aclararon debidamente si había habido personas armadas presentes en el momento en que Tashbaev fue liberado de la prisión de Andijan.

c)La declaración de Tashbaev de que no observó la presencia de personas armadas en traje civil en la manifestación se basaba en lo que él había visto personalmente. Si bien las declaraciones obtenidas por las ONG de otros testigos presentes en la manifestación revelaban la presencia de personas armadas, la declaración de Tashbaev sólo indicaba que no había personas armadas cerca de él, y no en la manifestación en su conjunto.

d)Los antecedentes recibidos de la Fiscalía Regional de Jalalabad no contenían pruebas ni información detallada sobre la participación directa de Tashbaev en los actos terroristas.

4.7.El 15 de agosto de 2005, los abogados solicitaron al juez competente que permitiera que Tashbaev estuviera presente durante las vistas, solicitud que fue rechazada. En consecuencia, Tashbaev no pudo participar en las vistas relacionadas con su caso.

4.8.El 28 de octubre de 2005, el ACNUR reconoció a Tashbaev el estatuto de refugiado. El contenido de la nota verbal del ACNUR es el mismo que en el caso de Maksudov (véase el párrafo 2.13).

4.9.El 26 de diciembre de 2005, el Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek confirmó la decisión del DMS de 26 de julio de 2005 y rechazó el recurso de Tashbaev. El 18 de enero de 2006, los abogados de Tashbaev recurrieron la decisión del Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek ante el Tribunal de la ciudad de Bishkek. Los abogados invocaron en particular la decisión del ACNUR de 28 de octubre de 2005 de reconocer a Tashbaev el estatuto de refugiado.

4.10.El 2 de marzo de 2006, el Tribunal de la ciudad de Bishkek confirmó la decisión del Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek de 26 de diciembre de 2005 y rechazó el recurso de Tashbaev. El 4 de abril de 2006, los abogados presentaron ante el Tribunal Supremo una solicitud de revisión de la decisión del Tribunal de la ciudad de Bishkek. El 25 de mayo de 2006, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal de la ciudad de Bishkek de 26 de diciembre de 2005.

Caso de Rasuldzhon Pirmatov

5.1.El 13 de mayo de 2005, a las 8.00 horas aproximadamente, Pirmatov se trasladó a Andijan desde una aldea vecina por motivos de negocios y, cuando se dirigía al mercado de Andijan, supo que en la plaza mayor de la ciudad había una manifestación. Participó en la manifestación y quiso formular una declaración a los asistentes, pero no llegó su turno. Los demás datos del caso de Rakhimov son idénticos a los descritos en los párrafos 2.1 a 2.3 y 2.6.

5.2.En el auto de procesamiento de 28 de mayo de 2005, Pirmatov fue acusado de participar en una conspiración criminal que dio lugar al ataque contra la comisaría de policía del Departamento de Asuntos Internos de la región de Andijan en la noche del 12 al 13 de mayo de 2005. Después de matar a varios agentes de las fuerzas de seguridad y apoderarse de una gran cantidad de armas de fuego y municiones, los "terroristas" irrumpieron en la prisión de Andijan y liberaron y armaron a los reclusos. Posteriormente cometieron otros ataques armados contra los locales del Departamento Regional de Seguridad Nacional de Andijan y de la Administración Regional de Andijan.

5.3.A raíz de la solicitud de extradición dirigida a Kirguistán por las autoridades uzbekas (véase el párrafo 2.5), Pirmatov fue detenido el 16 de junio de 2005. Los demás datos del caso de Pirmatov son idénticos a los descritos en los párrafos 2.7 a 2.9.

5.4.El DMS examinó la solicitud de asilo de Pirmatov entre el 9 de junio y el 26 de julio de 2005. El 19 de julio de 2005, el DMS determinó que su solicitud de asilo estaba debidamente fundamentada, ya que podía ser perseguido en Uzbekistán como participante y testigo presencial de los acontecimientos de Andijan. El DMS reconoció que su situación correspondía a la definición de "refugiado". El DMS examinó después la información recibida del Departamento de Asuntos Internos de la región de Jalalabad y de la Fiscalía Regional de Jalalabad (Kirguistán) relativa a las personas acusadas de haber cometido delitos graves en territorio uzbeko, incluido Pirmatov. Además, según refleja el acta del interrogatorio, Pirmatov declaró que en la noche del 12 al 13 de mayo de 2005 se encontraba en su casa, mientras que durante la entrevista posterior con motivo de la solicitud de asilo, celebrada el 1º de julio de 2005, había dicho que había pasado la noche en su tienda. Según el DMS, estas declaraciones contradictorias hacían sospechar que Pirmatov ocultaba otra información relativa a los acontecimientos ocurridos en la noche del 12 al 13 de mayo de 2005 y, en particular, acerca de su participación en ellos. Además, Pirmatov afirmó que conocía al fiscal de la ciudad de Andijan, ya que era paisano suyo, y, por lo tanto, el 13 de mayo de 2005 trató de protegerlo de los manifestantes. Pirmatov dijo que alejó al fiscal de la multitud y lo llevó detrás de la verja de la Administración Regional de Andijan. El DMS tenía una fotografía que mostraba a Pirmatov y a otras tres personas que acompañaban al fiscal de la ciudad de Andijan cuando se dirigía al edificio asediado de la administración. Durante la entrevista del 28 de junio de 2005, Pirmatov declaró que sólo había visto a cinco o seis personas armadas en traje civil, que permanecían en pie, mientras que durante la entrevista de 1º de julio de 2005 dijo que caminaban y salían del edificio de la Administración por su lado derecho. No sabía nada de los rehenes, aunque la presencia de rehenes fue confirmada por las declaraciones de muchos testigos recogidas por ONG. El DMS interpretó estas circunstancias como un intento de Pirmatov de ocultar algunos hechos relativos a la manifestación, al igual que su negativa de cooperar con el DMS. El DMS concluyó, en consecuencia, que su caso quedaba incluido en la cláusula de exclusión del artículo 1 F-b de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y que su solicitud de asilo debía rechazarse. El 26 de julio de 2005, el DMS rechazó la solicitud de asilo de Pirmatov sobre la base del artículo 1 F-b de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

5.5.El 2 de agosto de 2005, los abogados recurrieron la decisión del DMS ante el Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek, exponiendo los mismos argumentos que en el caso de Maksudov (véase el párrafo 2.11, argumentos a), b) y d)). Además, alegaron que las discrepancias entre la declaración de Pirmatov acerca de su paradero en la noche del 12 al 13 de mayo de 2005 habían sido explicadas por el propio Pirmatov en otra entrevista. Pirmatov había declarado, entre otras cosas, que durante el interrogatorio estaba estresado, por lo que contestó equivocadamente a esa pregunta, pero que no se atrevió a corregirse cuando dieron lectura al acta. Además, el personal del ACNUR presente durante la entrevista del 28 de junio de 2005 llegó a la conclusión de que su descripción de los hechos era verídica.

5.6.El 16 de agosto de 2005, los abogados solicitaron del juez competente que permitiese a Pirmatov estar presente durante la vista del tribunal, solicitud que fue rechazada. En consecuencia, Pirmatov no pudo participar en las vistas relacionadas con su caso. El 14 de octubre de 2005, los abogados solicitaron al juez competente que aplazase el examen del caso de Pirmatov hasta que se hubiese terminado de convertir el DMS en Comité Estatal sobre Migración y Empleo.

5.7.El 28 de octubre de 2005, el ACNUR reconoció a Pirmatov el estatuto de refugiado. El contenido de la nota verbal del ACNUR es el mismo que en el caso de Maksudov (véase el párrafo 2.13).

5.8.El 29 de diciembre de 2005, el Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek confirmó la decisión del DMS de 26 de julio de 2005 y rechazó el recurso de Tashbaev. Esta decisión fue tomada en ausencia de los dos abogados de Pirmatov y a pesar de que éstos habían solicitado el 29 de diciembre de 2005 que se aplazase la vista hasta otra fecha, ya que a ninguno de ellos le sería posible participar en ella. El 13 de enero de 2006, los abogados recurrieron la decisión del Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek ante el Tribunal de la ciudad de Bishkek, invocando en particular la decisión del ACNUR de 28 de octubre de 2005 de reconocer a Pirmatov el estatuto de refugiado.

5.9.El 2 de marzo de 2006, el Tribunal de la ciudad de Bishkek confirmó la decisión del Tribunal Interregional de la ciudad de Bishkek de 29 de diciembre de 2005 y rechazó el recurso de Pirmatov. El 4 de abril de 2006, los abogados de Pirmatov presentaron ante el Tribunal Supremo una solicitud de revisión de la decisión del Tribunal de la ciudad de Bishkek. El 13 de junio de 2006, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal de la ciudad de Bishkek de 29 de diciembre de 2005.

6.En su comunicación inicial, los autores afirmaron que la Fiscalía General uzbeka había facilitado a las autoridades de Kirguistán documentos que indicaban que habían sido acusados en rebeldía de, respectivamente, terrorismo (Tashbaev) y asesinato con premeditación y terrorismo (Maksudov/Rakhimov/Pirmatov), delitos por los que la legislación uzbeka imponía la pena capital. Sin embargo, ninguno de esos documentos contenía pruebas de que los autores hubiesen participado directamente en los delitos de que eran acusados. Además, los autores impugnan la veracidad de esos documentos, toda vez que Uzbekistán había presentado un total de 253 solicitudes de extradición de los hombres internados en el campamento de refugiados de Suzak sobre la base de acusaciones casi idénticas.

La denuncia original

7.1.Cuando los tribunales de Kirguistán examinaron los casos de los autores, el Presidente de ese país había prolongado la moratoria sobre la ejecución de la pena capital hasta que ésta fuese abolida definitivamente, mientras que esa pena todavía existía en Uzbekistán. Según los autores, el DMS y posteriormente todos los tribunales de Kirguistán habían llegado a la conclusión de que peligraba la vida y la libertad de los autores si éstos eran devueltos a Uzbekistán. Los autores afirman que, en esas circunstancias, su extradición a Uzbekistán, sin verificar la veracidad de los documentos presentados por las autoridades uzbekas y en circunstancias en que sus vidas corrían un verdadero riesgo, constituiría una violación por Kirguistán de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 6 del Pacto. A este respecto se remiten a la jurisprudencia del Comité en el asunto de Charles Chitat Ng c. el Canadá.

7.2.Los autores recuerdan que la prohibición de la tortura es absoluta. Las cláusulas de exclusión de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 son improcedentes en los casos en que existe el peligro de que la persona se exponga a ser torturada a su regreso. Los autores se refieren a numerosos informes de ONG y de las Naciones Unidas que confirman que en Uzbekistán prevalece la tortura. Según el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la misión a Kirguistán en relación con los acontecimientos ocurridos en Andijan (Uzbekistán) el 13 y 14 de mayo de 2005, "[e]xiste la necesidad urgente de detener la deportación a Uzbekistán de los solicitantes de asilo uzbekos y de los testigos presenciales de los sucesos de Andijan que correrían el riesgo de ser torturados si regresaran al país".

7.3.Los autores afirman que hay un elevado riesgo de que sean sometidos a tortura y enjuiciados sin las debidas garantías procesales si son extraditados a Uzbekistán. Aunque las autoridades de Kirguistán recibiesen garantías diplomáticas de las autoridades uzbekas de que los autores no serían objeto de tortura al ser extraditados, esas garantías no serían suficientes. Habida cuenta de que las autoridades de Kirguistán tendrían que transportar por vía aérea a 450 solicitantes de asilo de Uzbekistán para reasentarlos en terceros países, puesto que no sería posible garantizar su seguridad en territorio kirguís, existen serias dudas en cuanto a la capacidad de las autoridades del Kirguistán para garantizar la seguridad de los autores en territorio uzbeko. Además, el Estado parte está obligado a llevar a cabo una investigación independiente si se sospecha que después de su extradición una persona puede ser objeto de tortura.

7.4.Los autores afirman que se han violado los artículos 6 y 7, leído junto con el párrafo 3 del artículo 2, ya que el principio de no devolución no figura en la lista exhaustiva de motivos para denegar las solicitudes de extradición prevista en el CPP de Kirguistán, en la Convención de Minsk de 1993 y en el Acuerdo de 1996. La no devolución está garantizada por el artículo 11 de la Ley sobre los refugiados de Kirguistán, pero este artículo no se aplica en la práctica. Además, en virtud del artículo 435 del CPP de Kirguistán, las decisiones relativas a la extradición de extranjeros son adoptadas por el Fiscal General de Kirguistán sobre la base de la solicitud de extradición. La decisión de extradición queda ejecutoriada de inmediato, y no hay recursos judiciales efectivos para impugnarla. El CPP de Kirguistán permite recurrir contra las decisiones de los funcionarios públicos que infringen la legislación kirguisa, pero este procedimiento sólo puede utilizarse una vez que ha tenido lugar la infracción.

7.5.Los autores fueron detenidos en Kirguistán sobre la base de los mandamientos de detención expedidos por el fiscal uzbeko y una carta del Fiscal Regional de Jalalabad (Kirguistán). De conformidad con el artículo 435 del CPP de Kirguistán, una vez que se recibe una solicitud de extradición de otro Estado, la persona en cuestión es detenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del CPP. Este artículo dispone que la decisión de proceder a la detención puede tomarla el investigador o el fiscal, con la aprobación de un fiscal superior y en presencia de un abogado de la defensa, por los delitos castigados con un mínimo de tres años de prisión. En el caso de los autores no se respetó este procedimiento, ya que la detención no había sido autorizada por el fiscal kirguís y se llevó a cabo en ausencia de sus abogados. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 435 del CPP de Kirguistán, toda persona cuya extradición se solicita debe ser puesta en libertad si la extradición no se lleva a cabo en los 30 días siguientes a su detención. Los autores afirman además que el artículo 110 del CPP de Kirguistán viola el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, ya que no exige que el detenido sea llevado sin demora ante un juez. Los autores alegan que fueron vulnerados sus respectivos derechos en virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 9, ya que todos ellos permanecieron detenidos durante más de un año sin ser llevados ante un juez.

7.6.Por último, los autores afirman que se vulneró el derecho que les reconoce el párrafo 3 b) del artículo 14, ya que no se les permitió comunicarse con un abogado de su elección entre la fecha de su detención y, respectivamente, los días 22 (Tashbaev) y 24 (Maksudov/Rakhimov/Pirmatov) de junio de 2005.

Otras cuestiones relacionadas con la solicitud del Comité de medidas cautelares

8.1.El 11 de agosto de 2006, los abogados informaron al Comité de que los cuatro autores habían sido entregados a las fuerzas de seguridad uzbekas el 9 de agosto de 2006. En carta de fecha 14 de agosto de 2006 dirigida a la Misión Permanente de Kirguistán ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, el Comité, sin querer prejuzgar la exactitud de las afirmaciones de los abogados, recordó a las autoridades del Estado parte que consideraba que el hecho de que el Estado parte no hubiese atendido la solicitud formal del Comité de medidas cautelares de protección constituía un incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité pidió a las autoridades del Estado parte que lo informasen sin demora de la situación de los autores y que, si la investigación del Estado parte llegaba a la conclusión de que la afirmación de los abogados era exacta, diesen al Comité una explicación lo antes posible.

8.2.El 23 de agosto de 2006, el Estado parte, en respuesta a la solicitud de explicaciones del Comité, señaló que, en virtud de sus decisiones de 16 de febrero (Maksudov/Rakhimov), 25 de mayo (Tashbaev) y 13 de junio (Pirmatov) de 2006, el Tribunal Supremo de Kirguistán había corroborado las conclusiones del Tribunal de la ciudad de Bishkek, que confirmaban la decisión del DMS de denegar a los autores el estatuto de refugiado.

8.3.El Estado parte sostiene que, según las pruebas presentadas por las autoridades uzbekas, Tashbaev había sido condenado a una pena de 16 años de prisión en 1996. En 2005 había sido condenado por tráfico de estupefacientes y condenado a una pena de 14 años de prisión. Además, había sido calificado de reincidente. Durante los acontecimientos de Andijan, se fugó de prisión y se unió a los solicitantes de asilo en Kirguistán. Pirmatov, Rakhimov y Maksudov estaban acusados de haber tomado como rehén al fiscal de la ciudad de Andijan durante los disturbios de Andijan. Posteriormente el fiscal había sido asesinado.

8.4.De conformidad con la legislación kirguisa y las obligaciones del Estado parte en virtud de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre asistencia jurídica, y de acuerdo con las convenciones de las Naciones Unidas, la Fiscalía General kirguisa había decidido, el 8 de agosto de 2005, aceptar la solicitud de la Fiscalía General uzbeka de devolver a los ciudadanos uzbekos en cuestión a Uzbekistán, donde serían acusados por las autoridades uzbekas de los delitos que habían cometido antes de trasladarse a Kirguistán.

8.5.El Estado parte sostiene que esa decisión se tomó sobre la base de un estudio objetivo y completo de todas las pruebas presentadas por las autoridades uzbekas, que demuestran que los autores habían cometido delitos graves en Uzbekistán. Según la legislación penal de Kirguistán, serían acusados de haber cometido actos reconocidos como delitos graves y se les podría imponer una pena de privación de libertad, por lo que su extradición al Estado solicitante estaba plenamente justificada. La decisión de la Fiscalía General kirguisa se ajustaba a la Convención sobre los Refugiados, ya que las disposiciones de la Convención no se aplican a las personas respecto de las cuales hay razones fundadas para considerar que han cometido un delito grave de carácter no político fuera del país de refugio con anterioridad a su admisión en dicho país.

8.6.El Estado parte explica que los compromisos contraídos por Kirguistán en el marco de la Comunidad de Estados Independientes, la Organización de Cooperación de Shanghai y acuerdos bilaterales también justificaban su decisión de devolver a los autores a Uzbekistán. En particular, la solicitud oficial de las autoridades uzbekas se tramitó de conformidad con las obligaciones contraídas por Kirguistán en virtud de la Convención de Minsk de 1993, el Acuerdo de 1996, el Acuerdo de 1994 sobre asistencia jurídica y cooperación entre la Fiscalía General kirguisa y la Fiscalía General uzbeka, y la Convención de Shanghai sobre la lucha contra el terrorismo, el separatismo y el extremismo, aprobada el 15 de junio de 2001.

8.7.La Fiscalía General de Kirguistán obtuvo garantías de la Fiscalía General de Uzbekistán de que se llevaría a cabo una investigación total y objetiva sobre los casos de los autores y de que ninguno de ellos sería perseguido por motivos políticos ni objeto de tortura. Uzbekistán es parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud de la cual está obligado a tomar medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo, judicial y de otro tipo para prevenir actos de tortura.

8.8.Con respecto a las denuncias de infracciones de los derechos humanos durante el proceso de extradición, en particular del derecho de asilo, el Estado parte recuerda que este derecho no puede invocarse en el caso de juicios relacionados con delitos no políticos. El párrafo 2 del artículo 33 de la Convención sobre los Refugiados dispone que no podrá invocar los beneficios de dicha disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país. El Estado parte afirma que la apreciación de si existe una amenaza para su seguridad nacional es su derecho soberano y corresponde plenamente a su jurisdicción interna, como se desprende del párrafo 7 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

8.9.Como explicaron los representantes de la Fiscalía General de Kirguistán en una conferencia de prensa llevada a cabo el 11 de agosto de 2006, ni la legislación kirguisa ni las convenciones internacionales obligan al Estado parte a comunicar previamente al ACNUR y a los abogados de los autores las extradiciones inminentes. Además, la decisión del ACNUR de concederles el estatuto de refugiados se tomó sin esperar el fallo del Tribunal Supremo de Kirguistán sobre las apelaciones presentadas por los autores contra la negativa de las autoridades del país a concederles el estatuto de refugiados.

Falta de respuesta del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones

9.En sendas notas verbales de 6 de marzo de 2006 (Maksudov/Rakhimov), 8 de junio de 2006 (Tashbaev) y 13 de junio de 2006 (Pirmatov), 5 de septiembre de 2006 (Maksudov/Rakhimov/Tashbaev/Pirmatov), 1º de febrero de 2007 (Maksudov), 5 de febrero de 2007 (Rakhimov/Tashbaev/Pirmatov) y 10 de agosto de 2007 (Maksudov/Rakhimov/ Tashbaev/Pirmatov) se pidió al Estado parte que presentase al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones. El Comité observa que no se ha recibido esa información. El Comité reconoce la respuesta del Estado parte de 23 de agosto de 2006 (párrs. 8.2 a 8.9) en relación con la petición del Comité de medidas cautelares, pero lamenta que el Estado parte no haya facilitado la información solicitada sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones de los autores. El Comité recuerda que, conforme al Protocolo Facultativo, el Estado parte interesado ha de facilitarle explicaciones o declaraciones por escrito en que aclare el asunto y se indiquen las medidas correctivas que hubiere dispuesto. En ausencia de respuesta del Estado parte, deben tenerse debidamente en cuenta las denuncias de los autores, en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Incumplimiento de la solicitud del Comité de que se tomen medidas cautelares

10.1. El Comité observa que el Estado parte extraditó a los autores pese a que sus comunicaciones se habían registrado de conformidad con el Protocolo Facultativo y a que se había dirigido al Estado parte una solicitud de medidas cautelares a ese respecto. El Comité recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1). La adhesión al Protocolo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité a fin de que pueda examinar las comunicaciones recibidas y presentar sus observaciones al Estado parte interesado y al individuo (párrafos 1 y 4 del artículo 5). Es incompatible con estas obligaciones el hecho de que un Estado parte tome cualquier medida que impida al Comité considerar y examinar la comunicación y proceder a su dictamen.

10.2. Aparte de cualquier infracción del Pacto por un Estado parte que se denuncie en una comunicación, un Estado parte infringe gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Pacto si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una infracción del Pacto, o haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen resulte inoperante e inútil. En la presente comunicación, los autores adujeron que se violarían sus derechos en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto si eran extraditados a Uzbekistán. Después de habérsele notificado las comunicaciones, el Estado parte incumplió las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo al extraditar a los autores antes de que el Comité pudiese concluir su consideración y examen y formular y comunicar su dictamen. Es especialmente lamentable que el Estado parte haya procedido de esa forma después de que el Comité le solicitara, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, que se abstuviera de hacerlo.

10.3. El Comité recuerda que las medidas cautelares que se prevén en el artículo 92 del reglamento del Comité, aprobado conforme al artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda desempeñar la función que le confiere el Pacto. La inobservancia de ese artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles, como en el presente caso la extradición de los autores, socava la protección de los derechos reconocidos en el Pacto mediante el Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

11.1. Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

11.2. El Comité observa, con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. A falta de objeción del Estado parte, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

11.3. El Comité observa que los autores invocan el derecho que los asiste en virtud del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14. El Comité no considera necesario decidir sobre la cuestión de la admisibilidad de las comunicaciones sobre la base de dicho apartado en particular, ya que los principios en que se basa esa disposición se tienen en cuenta al examinar las demás reclamaciones de los autores.

11.4. El Comité considera que las demás reclamaciones de los autores, que plantean cuestiones relacionadas con el artículo 6, el artículo 7, leído por separado y junto con el párrafo 3 del artículo 2, y el artículo 9, se han fundamentado debidamente a los efectos de la admisibilidad y las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

12.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado las comunicaciones teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

12.2. Con respecto a la cuestión de si la detención de los autores se llevó a cabo de conformidad con los requisitos del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, el Comité observa que la privación de libertad sólo se permite por las causas y con arreglo al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, y siempre que no se realice de forma arbitraria. Es decir, la primera cuestión que se plantea al Comité es si la privación de libertad se llevó a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado parte. Los autores afirman que, contrariamente a lo que dispone el artículo 110 del CPP de Kirguistán, su detención no fue autorizada por el fiscal y se llevó a cabo en ausencia de sus abogados, por lo que contravino las normas de derecho interno aplicables. Al no haberse recibido una respuesta del Estado parte, deben tenerse debidamente en cuenta las reclamaciones de los autores, en la medida en que estén fundamentadas, y se debe presumir que los acontecimientos ocurrieron de la manera descrita por los autores. En consecuencia, el Comité considera que se ha infringido el párrafo 1 del artículo9 del Pacto.

12.3. En esas circunstancias y en vista de que se considera que hubo una violación del párrafo1 del artículo 9, el Comité no estima necesario examinar por separado las reclamaciones de los autores relacionadas con el párrafo 3 del artículo 9.

12.4. En cuanto a si la extradición de los autores de Kirguistán a Uzbekistán los expuso a un riesgo real de tortura o malos tratos en el Estado receptor, en violación de la prohibición de devolución enunciada en el artículo 7 del Pacto, el Comité observa que la existencia de ese riesgo real debe decidirse habida cuenta de la información que estaba en poder o debía estar en poder de las autoridades del Estado parte en el momento de la extradición, y no exige la prueba de que posteriormente se hubiesen producido efectivamente torturas, aunque la información acerca de los acontecimientos posteriores es pertinente para evaluar el riesgo inicial. Para determinar el riesgo de este trato en los casos que se examinan, el Comité debe tener en cuenta todos los elementos pertinentes. La existencia de garantías, su contenido y la existencia y aplicación de mecanismos para la observancia de la ley son, todos ellos, elementos pertinentes en la evaluación general de si, en efecto, existía un riesgo real de malos tratos prohibidos. A ese respecto, el Comité reitera que los Estados partes no deben exponer a nadie al peligro de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al entregarlo a otro país a modo de extradición, expulsión o devolución. Este principio no debe supeditarse a consideraciones relativas a la seguridad nacional o al tipo de conducta de que es acusada o sospechosa la persona.

12.5. El Comité considera en principio que, cuando se extraditó a los autores, las autoridades del Estado parte sabían, o debían haber sabido, que, según informaciones públicas ampliamente conocidas y fidedignas, Uzbekistán recurría de manera sistemática y generalizada al uso de la tortura contra los detenidos y que el riesgo de ser objeto de este trato era generalmente elevado en el caso de los detenidos por razones políticas o de seguridad. A juicio del Comité, esos elementos, sumados, indican que los autores se enfrentaban a un peligro real de tortura si eran extraditados a Uzbekistán. Además, los delitos por los que se buscaba a los autores en Uzbekistán eran sancionables con la pena capital en ese país. Habida cuenta del peligro de una condena a la pena de muerte y de tratos incompatibles con el artículo 7, existía también un peligro similar de violación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. La obtención de garantías de la Fiscalía General de Uzbekistán, que además no incluían ningún mecanismo concreto para llevarlas a la práctica, era una protección insuficiente contra ese peligro. El Comité reitera que, como mínimo, las garantías obtenidas deberían incluir un mecanismo de supervisión e ir acompañadas de salvaguardias, al margen del texto de las propias garantías, que permitiesen su aplicación efectiva.

12.6. El Comité recuerda que si un Estado parte traslada a una persona de su jurisdicción a otra y hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable en la otra jurisdicción, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, el propio Estado parte puede incurrir en una violación del Pacto. Como el Estado parte no ha demostrado que las garantías ofrecidas por Uzbekistán fueran suficientes para eliminar el riesgo de tortura y de imposición de la pena de muerte, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 y en el artículo 7, el Comité llega a la conclusión de que la extradición de los autores constituyó, por lo tanto, una violación del párrafo 2 del artículo 6 y del artículo 7 del Pacto.

12.7. En cuanto a la denuncia de que no había recursos efectivos para impugnar la decisión de extradición que tomó el Fiscal General de Kirguistán el 8 de agosto de 2006, el Comité señala que, teniendo en cuenta la existencia de un riesgo real de tortura e imposición de la pena capital, el artículo 2 del Pacto, leído conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 6 y con el artículo 7, exige que se disponga de un recurso eficaz en caso de infracción de estas disposiciones. A este respecto, el Comité observa que todas las actuaciones de los autores ante los tribunales del Estado parte estuvieron relacionadas con el asilo y no con los trámites de extradición. Observa asimismo que la legislación de Kirguistán no permite la revisión judicial de las decisiones sobre extradición del Fiscal General antes de que la extradición haya tenido lugar y que, en el caso de los autores, estas decisiones se ejecutaron al día siguiente. El Comité recuerda que, habida cuenta de la naturaleza de la devolución, debe haber oportunidad de revisar efectivamente la decisión de extraditar antes de la expulsión, a fin de impedir que el individuo sufra un daño irreparable y que la revisión sea superflua y carezca de sentido. La imposibilidad de una revisión efectiva e independiente de la decisión de extradición en los casos de los autores constituye, por consiguiente, una contravención del párrafo 2 del artículo 6 y del artículo 7, leídos juntamente con el artículo 2, del Pacto.

13.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Kirguistán de los derechos de los autores reconocidos en el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 2 del artículo 6 y el artículo 7, leídos por separado y juntamente con el artículo 2, del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado parte también incumplió las obligaciones que contrajo en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

14.A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada. Se pide al Estado parte que establezca un mecanismo eficaz de seguimiento de la situación de los autores de la comunicación. Se exhorta al Estado parte a que presente periódicamente al Comité información actualizada sobre la situación en que se encuentran los autores. El Estado parte tiene asimismo la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

15.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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