Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/2413/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2413/2014 * **

Comunicación presentada por:

Prashanta Kumar Pandey (representado por el abogado Phillip Grant, de TRIAL (Track Impunity Always))

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

20 de febrero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada en virtud del artículo 97 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

30 de octubre de 2018

Asunto:

Detención y reclusión arbitrarias; obtención de confesión bajo tortura; falta de una investigación efectiva de las denuncias de tortura

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y la seguridad de la persona; respeto de la dignidad inherente a la persona humana; derecho a un juicio imparcial; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; 9, párrs. 1 a 3; 10, párr. 1, y 14, párrs. 2 y 3 b) y g)

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Prashanta Kumar Pandey, nacional de Nepal nacido el 26 de septiembre de 1985, que afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo2, párrafo 3, y de los artículos 9, párrafos 1 a 3 y 14, párrafos 2 y 3 b) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Nepal el 14 de agosto de 1991. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor trabajaba como auxiliar médico y dirigía un negocio de artículos médicos en Jhulinipur, distrito de Rupandehi (Nepal). El 7 de abril de 2011, cuando cruzaba la frontera entre la India y Nepal, fue detenido por tres agentes de policía de la comisaría del distrito de Rupandehi. Los agentes, que iban vestidos de civil, rodearon al autor y le pidieron que los siguiera. Cuando el autor se negó a hacerlo, uno de los agentes le puso una pistola en la cabeza y le ató las manos a la espalda. No se le presentó una orden de detención ni fue informado de los motivos de su detención o de los derechos que le asistían. El autor fue llevado al puesto de policía de Barmeli Tole, donde le retuvieron dos horas, durante las cuales los guardias le abofetearon tres veces.

2.2El autor fue trasladado del puesto de Barmeli Tole a la oficina del Superintendente Principal de la Policía, Prakash Aryal, donde fue interrogado acerca de su participación en el planeamiento y la ejecución del atentado con bombas contra un autobús, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2011 y costó la vida a dos personas y dejó heridas a otras varias docenas. El autor respondió que no sabía nada del atentado con bombas. En ese momento, varios policías le golpearon violentamente, propinándole bofetadas, puñetazos y patadas. Además, le pusieron una dura nuez de betel en la palma de la mano, colocaron la pata de una mesa encima de la nuez, y tres o cuatro policías se subieron a la mesa, apretando la pata contra la palma de la mano. Esta acción, que los policías aplicaron durante más de una hora, fue extremadamente dolorosa y traumática para el autor. La presión sobre la mano se ejercía durante un período aproximado de cinco a siete minutos, se interrumpía mientras el autor era interrogado, y se reanudaba unos pocos minutos después. Durante el interrogatorio, la policía intentó que el autor confesara su participación en el atentado con bombas, así como que indicara la complicidad de otras tres personas. El autor se negó a confirmar estos extremos.

2.3No habiendo tenido noticias del autor, su madre trató de ponerse en contacto con él, sin éxito, llamándole al teléfono móvil y preguntando a familiares y amigos por su paradero. El 8 de abril de 2011, la madre del autor presentó una denuncia de desaparición de persona en la comisaría de policía del distrito de Rupandehi. Cuando presentó la denuncia, la policía negó que su hijo estuviera detenido. En el mismo día, la madre del autor presentó otra denuncia a la oficina local de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en Butwal, pidiendo la intervención de la Comisión para determinar el paradero de su hijo y conseguir su puesta en libertad. La Comisión no tomó ninguna medida oficial para determinar el paradero del autor. No fue hasta febrero de 2014, después de que el autor solicitara a la Comisión Nacional de Derechos Humanos información sobre las medidas adoptadas de resultas de la denuncia, que la Comisión respondió por escrito al autor.

2.4El 8 de abril de 2011, el autor fue trasladado nuevamente a la oficina del Superintendente Principal de la Policía Prakash Aryal, donde fue interrogado y golpeado con porras para hacerle confesar. El interrogatorio duró varias horas, y se le preguntó repetidamente sobre su presunta participación en el ataque con bombas del 27 de marzo de 2011. En un momento determinado, al autor le vendaron los ojos y le cubrieron la boca y los oídos con vendajes fuertemente apretados. Fue llevado a una sala de guardia, donde se le obligó a permanecer de pie constantemente durante más de 50 horas, hasta el 11 de abril de 2011. Cuando intentaba sentarse lo golpeaban. No se le ofreció ninguna comida ni bebida.

2.5El 11 de abril de 2011, el autor fue llevado de nuevo a la oficina del Superintendente Principal. Le quitaron los vendajes de la boca y los oídos, pero no los de los ojos. Fue interrogado y golpeado de nuevo, entre otras cosas con un bastón en la cabeza. Uno de los policías le pisó el dedo gordo del pie y le arrancó la uña. Cuando el autor pidió ir a los aseos, los policías le obligaron a orinar sobre un calentador eléctrico. El choque eléctrico que recibió hizo que se desmayara y le sangraran los órganos genitales. Cuando recuperó el conocimiento comprobó que le habían quitado las vendas de los ojos. No recibió ninguna asistencia ni tratamiento médico. Se le pidió una vez más que confesara su participación en el ataque con bombas y se le amenazó de muerte si se negaba a hacerlo. Agotado, asustado y dolorido, confesó su participación en el ataque, así como la de las tres personas mencionadas por la policía. Al día siguiente le llevaron al hospital para pasar un reconocimiento médico, pero no recibió ningún tratamiento. Más tarde se le obligó a firmar una confesión que había escrito la policía y que no pudo leer. También se le obligó a grabar una declaración en vídeo. Se le mantuvo en régimen de incomunicación del 7 al 13 de abril de 2011, período durante el cual no tuvo acceso a un abogado ni pudo comunicarse con su familia. Estuvo tres días sin recibir alimentos, y dos días sin que le dieran de beber.

2.6El 13 de abril de 2011, el autor quedó a disposición del Tribunal de Distrito de Rupandehi y fue trasladado a la comisaría de policía de Butwal. Fue mostrado en público, en presencia de periodistas, y se dio a conocer su paradero. Se publicaron artículos de periódico en los que se le presentaba como uno de los principales culpables del ataque con bombas, aunque ninguna de las acusaciones se había comprobado con una investigación minuciosa ni estaba confirmada en un fallo definitivo. En Butwal permaneció 28 días. Durante este período los policías le golpearon e insultaron en algunas ocasiones. Estuvo encerrado con otros 50 reclusos en una celda en condiciones de grave hacinamiento, ya que la celda tenía capacidad para 10 personas. Por la noche tenían que turnarse para dormir en tablas de madera y solo disponían de unas pocas mantas sucias. En la celda no había ventilación y las condiciones higiénicas eran muy deficientes. La celda estaba infestada de mosquitos y otros insectos.

2.7El 8 de mayo de 2011, el autor fue llevado ante un juez del Tribunal de Distrito de Rupandehi. El autor declaró expresamente que su confesión se había obtenido bajo tortura y que no había participado en el atentado con bombas del 27 de marzo de 2011. El 11 de mayo de 2011, el Tribunal de Distrito ordenó la prisión preventiva del autor. Posteriormente el autor permaneció recluido en régimen de prisión preventiva en la prisión de distrito de Kalipapath-12, en Bhairahawa, durante un año hasta que dio comienzo el juicio.

2.8El 13 de junio de 2012, el Tribunal de Distrito de Rupandehi declaró al autor culpable de preparar el atentado con bombas y le condenó a un año de cárcel. El Tribunal no encontró ninguna prueba de la participación del autor en la colocación efectiva de la bomba. La confesión del autor, obtenida bajo tortura, fue admitida como prueba válida en las actuaciones, y las autoridades no emprendieron ninguna investigación sobre la afirmación del autor de que había sido torturado. Sin embargo, dado que el autor ya llevaba más de un año detenido, una vez dictado el fallo fue puesto inmediatamente en libertad. Cuando quedó en libertad, el autor fue hospitalizado por su mal estado de salud. Las torturas que le habían infligido le causaron graves daños mentales y daños físicos permanentes. El choque eléctrico que recibió cuando le obligaron a orinar en un calentador eléctrico le causó impotencia sexual y esterilidad. Debido a las torturas infligidas, en ocasiones tiene pérdidas del conocimiento y dificultades para dormir, sufre ataques de pánico y depresión y vive en un estado de temor constante. Su estado de salud requerirá un prolongado tratamiento médico.

2.9El 16 de octubre de 2012, la organización no gubernamental Terai Human Rights Defenders Alliance presentó en nombre del autor un llamamiento urgente al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El 12 de diciembre de 2012, la madre del autor presentó una denuncia en su nombre al Tribunal de Distrito de Rupandehi, en la que declaraba que agentes de policía habían torturado al autor. El mismo día, el secretario del Tribunal se negó a registrar la denuncia porque no se había cumplido el plazo obligatorio de 35 días fijado por la Ley de Reparación por Actos de Tortura, de 1996. El autor dice que le habría sido materialmente imposible presentar una denuncia dentro de los 35 días siguientes a la fecha en que fue torturado, porque estaba detenido y no se le permitió presentar una denuncia ni obtener un certificado médico (que es otro requisito de la legislación nacional). El autor añade que no presentó la denuncia inmediatamente después de ser puesto en libertad porque le habían hospitalizado y estaba traumatizado. Pasaron meses antes de que pudiera salir del hospital y venciera el temor a presentar una denuncia. Aduce además que el plazo obligatorio de 35 días para presentar denuncias de tortura, a partir de la fecha en que se infligió la tortura o de la fecha de puesta en libertad, no es compatible con la gravedad del delito.

2.10El 24 de enero de 2013 el autor presentó una denuncia ante el Tribunal Supremo de Nepal en la que pedía una indemnización por los daños sufridos y una excepción del plazo de 35 días por las circunstancias especiales de su caso. En la fecha de presentación de esta comunicación (20 de febrero de 2014), el Tribunal Supremo todavía examinaba la denuncia. No obstante, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos, y observa que la denuncia que presentó ante el Tribunal Supremo no tiene posibilidades de prosperar porque ese órgano no ha reconocido nunca en su jurisprudencia una excepción al plazo de 35 días, ni lo ha declarado inaplicable. Dice además que el 8 de mayo de 2011, en la primera ocasión en que fue llevado ante un juez, declaró que había sido torturado, y que su confesión se había obtenido bajo tortura. Pese a ello, las autoridades no habían emprendido ninguna investigación en el momento en que el autor presentó la comunicación al Comité, ni se había realizado ninguna investigación en los cuatro años que habían transcurrido desde que se señaló este hecho a la atención de las autoridades. El autor sostiene que esto representa una demora procesal indebida. Añade que el 13 de febrero de 2014 presentó una solicitud formal a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que se investigaran los actos de tortura y se concediera una reparación. Reconoce no obstante que una denuncia a esa Comisión no es un recurso judicial en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, ya que la Comisión solo puede formular recomendaciones, y no tiene facultades para proveer a su cumplimiento.

2.11El autor sostiene además que, de conformidad con la jurisprudencia establecida del Comité, el llamamiento urgente que presentó al Relator Especial sobre la tortura el 16 de octubre de 2012 no constituye un procedimiento de investigación o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo del Pacto.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y de los artículos 9, párrafos 1 a 3, y 14, párrafos 2 y 3 b) y g) del Pacto.

3.2El autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, debido a las torturas, los malos tratos y las condiciones inhumanas de detención a que fue sometido, y al hecho de que las autoridades del Estado parte no llevaron a cabo una investigación de oficio, pronta, efectiva, independiente, imparcial y exhaustiva de las alegaciones, ni hicieron que los responsables rindieran cuenta de sus actos. Afirma que fue privado arbitrariamente de libertad y sometido a una detención no reconocida y en régimen de incomunicación entre el 7 y el 13 de abril de 2011. A este respecto, el autor observa que el Comité contra la Tortura había constatado anteriormente que la práctica de la tortura estaba extendida en Nepal, sobre todo durante los interrogatorios y las situaciones de detención en régimen de incomunicación. Afirma que funcionarios públicos le sometieron a torturas y malos tratos mientras estaba detenido y que se le obligó a confesar su participación en un atentado terrorista bajo tortura, con la consiguiente vulneración de sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto. Añade que se le mantuvo con los ojos vendados durante un prolongado período, se le obligó a permanecer continuamente en pie durante más de 50 horas, no se le dio de comer durante tres días ni tuvo acceso a agua potable durante dos días. Se le negó tratamiento y asistencia médica, aunque el trato infligido por los agentes del Estado le había causado graves lesiones. Las celdas en las que estuvo detenido estaban sucias, atestadas y en un estado higiénico deplorable. El autor sostiene que el trato que se le infligió y las condiciones en que estuvo recluido equivalen a una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 10, párrafo 1 del Pacto. Añade que el hecho de que las autoridades no realizaran una investigación exhaustiva, independiente, imparcial y pronta de sus denuncias de tortura equivalió a una vulneración de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto.

3.3El autor afirma que los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 a 3, del Pacto, fueron vulnerados porque se le detuvo arbitrariamente, en el momento de su detención no le comunicaron los motivos de esta, ni fue informado con prontitud de las acusaciones que pesaban en su contra. El autor fue detenido con violencia y sin orden de detención y no se le informó de los motivos de la detención. Se le mantuvo en régimen de incomunicación del 7 al 13 de abril de 2011, y durante ese tiempo su madre no pudo obtener ninguna información sobre su suerte y su paradero. Cuando la madre se dirigió a las autoridades para obtener información, estas negaron que el autor hubiese sido detenido. El autor no tuvo ningún contacto con el mundo exterior ni acceso a un abogado durante las fases iniciales de su privación de libertad, y tampoco tuvo acceso a asistencia médica. A este respecto, el autor se remite a la observación general núm. 35 (2014) del Comité relativa a la libertad y seguridad personales, en la que el Comité indica que la privación de libertad de una persona sin que pueda consultar a un abogado es arbitraria. Además, el autor afirma que no fue llevado prontamente ante un juez para impugnar la legalidad de su detención o los cargos en su contra.

3.4El autor afirma que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 2 y 3 b) y g) del Pacto. Señala que, después de que firmara su confesión forzada, los medios de comunicación publicaron artículos relativos a su detención que lo acusaban abiertamente de ser miembro de un grupo armado ilegal, en contravención del derecho a la presunción de inocencia con arreglo al artículo 14, párrafo 2. Añade que el hecho de que le detuvieran en régimen de incomunicación y se le privara de su derecho a impugnar la legalidad de la detención supuso un menoscabo de la presunción de inocencia. Añade que durante los cinco primeros días de su detención fue sometido a reiterados interrogatorios, sin que dispusiera de asistencia letrada. Además, aunque declaró que las pruebas contra él se habían obtenido bajo tortura, el Tribunal admitió como prueba válida su confesión forzada sin tener en cuenta las circunstancias en que se había obtenido.

3.5En consecuencia, el autor pide al Comité que dictamine que se han contravenido los artículos mencionados y pide al Estado parte que le proporcione una reparación integral, así como rehabilitación y satisfacción por los daños materiales y morales sufridos. En particular, pide que se restablezca su dignidad, lo que puede lograrse mediante una petición pública de disculpas oficiales del Estado parte y atención médica y psicológica gratuita para tratar su trastorno mental. En cuanto a las garantías de no repetición, el autor pide que se adopte en la legislación del país una definición autónoma del crimen de tortura, se suprima el plazo legal de 35 días para presentar denuncias de malos tratos, que es excesivamente restrictivo, y se establezcan programas educacionales sobre el derecho internacional de los derechos humanos para todos los miembros de las fuerzas de seguridad de Nepal y el poder judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 6 de febrero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte aduce que no se han agotado los recursos internos y dice que, según la legislación nacional, todo sospechoso puede pedir un reconocimiento médico antes de que el tribunal de primera instancia considere si se ha de decretar la prisión preventiva, y que de la comunicación se desprende que el autor no lo hizo. Este es un recurso disponible para el autor que no se ha agotado. El Estado parte sostiene además que en la información proporcionada por el autor no queda claro si interpuso o no un recurso de habeas corpus con arreglo al artículo 107, párrafo 2, de la Constitución provisional de Nepal, 2063 (2007), que puede presentarse ante un tribunal de distrito, un tribunal de apelación o el Tribunal Supremo en ejercicio de su jurisdicción extraordinaria. El Estado parte sostiene asimismo que el autor podía haber presentado una solicitud de indemnización al Tribunal de Distrito de Rupandehi dentro de los 35 días siguientes a su puesta en libertad, si consideraba que había sido maltratado o torturado durante su detención. Respecto de la petición que el autor presentó al Tribunal Supremo el 24 de enero de 2013, el Estado parte sostiene que, como el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado sobre el caso, no puede formular observaciones al respecto en esta fase.

4.2En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte impugna básicamente la veracidad de las declaraciones del autor. Aduce a este respecto que las afirmaciones del autor no están fundadas en los hechos ni en la realidad. Dice que el autor fue condenado por su participación en la explosión de Butwal, el 27 de marzo de 2011, y sostiene que cumplió una sentencia ordinaria por el crimen cometido. El Estado parte afirma además que el autor no fue torturado en modo alguno durante su detención, y que se cumplió plenamente lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. Niega que los dolores o sufrimientos que son consecuencia de sanciones o medidas legítimas adoptadas o impuestas por razones de justicia penal deban considerarse tortura.

4.3El Estado parte sostiene que la Constitución provisional de Nepal de 2007 garantiza las libertades fundamentales y contiene un compromiso explícito de respetar el espíritu de los instrumentos internacionales de derechos humanos. En este contexto, el Estado parte se remite a varias disposiciones de la Constitución provisional de Nepal para rebatir las denuncias del autor, y recuerda que su Constitución dispone con suficientes garantías la prevención de las detenciones o los procesos extrajudiciales, el empleo de la tortura para obtener pruebas o la condena de personas que no han tenido representación letrada.

4.4El Estado parte afirma que las pruebas obtenidas ilegalmente, por ejemplo mediante tortura, no son admisibles ante sus tribunales. En este contexto, la afirmación del autor de que la confesión se obtuvo bajo tortura carece de fundamento y es emocional, siendo así que la confesión fue grabada en presencia del fiscal, que es un funcionario imparcial e independiente de la policía. El Estado parte niega que el autor efectuara sus denuncias de tortura en las audiencias del tribunal. Observa que, según la Ley de Causas Incoadas por el Estado, de 1992, los agentes de policía que investigan la comisión de un crimen pueden detener a un sospechoso cuando haya motivos razonables para creer que ha participado en un delito. El autor fue detenido en virtud del artículo 14 de esta Ley.

4.5El Estado parte observa que el autor recurrió el fallo del Tribunal de Distrito de Rupandehi de 13 de junio de 2012 ante el Tribunal de Apelación de Butwal. Sin embargo, el recurso fue rechazado y el Tribunal de Apelación confirmó el fallo del Tribunal de Distrito. El Estado parte sostiene que las debidas garantías procesales se respetaron en los procedimientos nacionales llevados a cabo por un poder judicial independiente e imparcial.

4.6El Estado parte afirma además que la acusación de que la tortura es común y está extendida en la región de Terai es un prejuicio que no tiene fundamento en la realidad. A este respecto, señala que para mejorar el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado parte, el Parlamento Federal está examinando un proyecto de ley destinado a penalizar plenamente la tortura e indemnizar a las víctimas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 31 de marzo de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de fecha 6 de febrero de 2015.

5.2En respuesta al argumento del Estado parte sobre la veracidad de sus declaraciones, el autor alega que el Estado parte no ha presentado ninguna prueba que demuestre que sus alegaciones eran inexactas. Observa que su denuncia de torturas se refiere a hechos acaecidos mientras estaba bajo la custodia de las autoridades del Estado parte. Por lo tanto, el autor sostiene que, según la jurisprudencia del Comité, corresponde al Estado parte presentar pruebas que refuten las denuncias de tortura.

5.3El autor reafirma su denuncia formulada en virtud de los artículos 9, párrafos 1 a 3, 10, párrafo 1, y 14, párrafos 2 y 3 b) y g) del Pacto. Afirma que en sus observaciones el Estado parte no ha rebatido las denuncias que ha presentado al amparo de esos artículos, ni ha proporcionado ningún elemento significativo que desmienta sus afirmaciones.

5.4El autor se refiere además a la declaración en la que el Estado parte niega que el autor fuera sometido a tortura mientras estaba detenido. Observa que recae en el Estado parte la carga de presentar pruebas que refuten las denuncias de tortura y de proporcionar una explicación plausible de cómo se produjeron las lesiones del autor, y alega que el Estado parte no lo ha hecho. Además, el autor sostiene que el Estado parte no ha demostrado que sus autoridades examinaron con prontitud y de manera adecuada las denuncias de tortura que presentó. En cuanto al argumento del Estado parte de que en el proceso no mencionó la cuestión de la tortura, recuerda que denunció haber sido torturado la primera vez que compareció ante un juez (el 8 de mayo de 2011 ante el Tribunal de Distrito de Rupandehi). Explica que en aquel momento no estaba representado por un abogado ni sabía que podía pedir oficialmente al Tribunal que le hicieran un reconocimiento médico, pero recuerda que denunció la tortura y señala que el juez debía haber ordenado de oficio el reconocimiento médico. En consecuencia, el autor aduce que las autoridades del Estado parte no ordenaron un reconocimiento médico ni llevaron a cabo una investigación exhaustiva de sus denuncias de tortura.

5.5El autor dice que, después de que el Estado parte transmitiera sus observaciones, su precario estado de salud empeoró aún más porque el hecho de que no se reconociesen sus sufrimientos frustraba su esperanza de obtener justicia. Por lo tanto, reitera la solicitud que hizo en su comunicación inicial de que el Estado parte le proporcione, de forma inmediata y gratuita, atención médica y psicológica.

5.6El autor dice que, en sus observaciones, el Estado parte sostuvo que el autor debía haber presentado una denuncia ante el Tribunal de Distrito de Rupandehi con arreglo a la Ley de Reparación por Actos de Tortura, con objeto de agotar los recursos internos. El autor recuerda que su madre lo hizo el 12 de diciembre de 2012. Sin embargo, esta denuncia no fue registrada porque había vencido el plazo de 35 días para presentarla. El autor reitera que no podía presentar una denuncia porque estaba traumatizado y recluido en el hospital. Además, se remite a la jurisprudencia del Comité, que considera que el estricto plazo de prescripción previsto en esa Ley es de por sí manifiestamente incompatible con la gravedad del crimen y no puede considerarse un recurso efectivo con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.7El autor observa además que su afirmación de que la tortura está extendida y es sistemática en Terai no es una especulación suya, sino que se basa en las conclusiones de mecanismos internacionales de derechos humanos y en informes de organizaciones no gubernamentales. Cabe destacar en particular que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 2014 sobre Nepal, expresó su preocupación por las denuncias de muertes ilícitas en la región de Terai, las muertes de personas recluidas y la confirmación oficial del uso extendido de la tortura y los malos tratos en centros de detención policial (CCPR/C/NPL/CO/2, párr. 10).

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 4 de septiembre de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte reitera su argumento de que no se agotaron los recursos internos y añade que el autor no agotó los recursos internos al recurrir el fallo del Tribunal de Distrito de Rupandehi de 13 de junio de 2012.

6.2El Estado parte indica que, en los casos de denuncias de tortura, el tribunal tiene que ordenar un reconocimiento médico, y no es de suponer que el Tribunal de Distrito, que es independiente, no respetase las debidas garantías procesales de conformidad con la legislación nacional. Explica asimismo que el secretario del Tribunal de Distrito se negó a registrar la denuncia presentada por el autor porque había vencido el plazo de 35 días fijado por la ley. Por estos motivos, el Estado parte considera que los argumentos del autor relativos a la detención arbitraria y las posteriores torturas no están corroborados por los hechos ni por pruebas. Además, todavía está pendiente la petición presentada por el autor ante el Tribunal Supremo de Nepal para que dicte un mandamiento judicial.

6.3El Estado parte reitera que proporciona a sus ciudadanos un mecanismo imparcial e independiente de investigación y enjuiciamiento. En consecuencia, niega que la detención del autor fuera arbitraria, puesto que fue detenido, investigado y procesado de conformidad con el derecho interno. El Estado parte recuerda que su soberanía entraña la capacidad de regular sus asuntos internos sin injerencia de ninguna autoridad, porque ninguna autoridad está por encima del Estado.

6.4El Estado parte sostiene que no es cierto que el autor no fuera informado de los motivos de su detención, ya que la Constitución provisional de Nepal garantiza el derecho a las debidas garantías procesales. Sostiene además que los argumentos que esgrime el autor para sustanciar sus denuncias de tortura no están basados en hechos. A este respecto, el artículo 100 de la Constitución provisional de Nepal garantiza la independencia del poder judicial, que en numerosas ocasiones ha intervenido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.

6.5El Estado parte observa que toda persona detenida, ya sea en prisión provisional o en cumplimiento de la pena una vez dictada la sentencia definitiva, puede pedir un reconocimiento médico. A este respecto, el Fiscal General vela por que cada persona sea tratada con humanidad, pueda recibir visitas de sus familiares y tenga acceso a asistencia letrada y a un reconocimiento médico. El Estado parte sostiene que el autor podía haber presentado una denuncia al Fiscal General.

6.6El Estado parte sostiene que es práctica habitual en Nepal que a toda persona que comparece ante un juez se le pregunte si ha sido sometida a torturas durante las investigaciones. En el presente caso, la afirmación del autor de que el Tribunal de Distrito de Rupandehi fue informado de sus denuncias de tortura es falsa y engañosa.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3Con respecto a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el Comité toma nota de que el autor presentó dos extractos de artículos publicados por periódicos locales los días 13 y 14 de abril de 2011, inmediatamente después de que hubiese firmado su confesión forzada, en los que se afirmaba abiertamente que era miembro de un grupo armado ilegal, lo que, a juicio del autor, representa una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sobre la base de los antecedentes que obran en su poder, el Comité observa que el autor no hizo esa denuncia en el plano interno y que, si bien los denunciantes no están obligados a mencionar las disposiciones concretas del Pacto cuya vulneración se aduce, sí tienen que hacer valer en términos sustantivos ante los tribunales nacionales los argumentos que se presentan posteriormente al Comité. Como quiera que el autor no presentó ante los tribunales nacionales su denuncia relativa a los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, el Comité llega a la conclusión de que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4En cuanto al agotamiento de los recursos internos en relación con las restantes afirmaciones del autor, el Comité observa que la denuncia del autor en la que se mencionaban las torturas, y que su madre presentó en su nombre al secretario del Tribunal de Distrito de Rupandehi el 12 de diciembre de 2012, no fue registrada porque no se habría cumplido el plazo de 35 días fijado en la Ley de Reparación por Actos de Tortura. El Comité observa además el argumento del autor de que le hubiera sido imposible presentar una denuncia en un plazo de 35 días a partir de la fecha en que se infligió la tortura porque estaba detenido y no se le permitió presentarla. Observa además su argumento de que no pudo presentar una denuncia en un plazo de 35 días tras su puesta en libertad porque permaneció hospitalizado durante varios meses después de que fuese excarcelado. El Comité considera además que, como el plazo legal de 35 días a partir del acto de tortura o de la fecha de excarcelación para presentar una denuncia al amparo de la Ley de Reparación por Actos de Tortura es de por sí manifiestamente incompatible con la gravedad del delito, este recurso no estaba a disposición del autor.

7.5El Comité observa también el argumento del Estado parte de que la comunicación no cumple los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo porque el autor no pidió oficialmente un reconocimiento médico, de conformidad con la Ley de Causas Incoadas por el Estado, ante el Tribunal de Distrito encargado de decidir acerca de su prisión preventiva. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que, en el curso de la primera vista ante el Tribunal de Distrito de Rupandehi, en mayo de 2011, afirmó que había sido sometido a malos tratos y que su confesión se había obtenido bajo tortura. El Comité observa que, aunque el Estado parte impugnó esta parte de la declaración del autor, la afirmación está corroborada por la traducción no oficial del auto de la vista ante el Tribunal presentada por el autor, que no ha sido refutada por una traducción oficial presentada por el Estado parte. El Comité observa que el autor explicó que en aquel momento no estaba representado por un abogado y que no sabía que pudiese pedir oficialmente al Tribunal que dispusiese un reconocimiento médico, y observa además que el autor ha aducido que el juez debería haber ordenado ese reconocimiento de oficio cuando él denunció que había sido torturado.

7.6El Comité observa asimismo el argumento del Estado parte de que el autor no agotó todos los recursos internos porque no interpuso un recurso de habeas corpus, y porque el Tribunal Supremo de Nepal todavía está examinando la solicitud del autor de que dicte un mandamiento judicial. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte se ha limitado a señalar in abstracto que en la Constitución provisional de Nepal se prevén recursos relativos a la tortura denunciada por el autor, pero no los ha relacionado con las circunstancias del caso del autor, ni ha indicado cómo habrían constituido un recurso efectivo en esas circunstancias. El Comité observa además que el Estado parte proporcionó información contradictoria al sostener primero que el autor había elevado un recurso al Tribunal de Apelación, para afirmar después que el autor no lo había hecho. En este contexto, el Comité recuerda que la efectividad de un recurso depende de la índole y la gravedad especial de la vulneración que se denuncia.

7.7El Comité recuerda también que, a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, los recursos deben ser efectivos y estar disponibles, y no prolongarse indebidamente. En el presente caso, el Estado parte no ha facilitado ninguna información que indicase que emprendió una investigación de las denuncias de tortura del autor, ya que estas denuncias se señalaron por primera vez a su atención en mayo de 2011. El Comité llega a la conclusión de que esto constituye una demora que se ha prolongado injustificadamente. Por consiguiente, el Comité, llega a la conclusión de que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar las denuncias presentadas por el autor al amparo de los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y de los artículos 9, párrafos 1 a 3 y 14, párrafo 3 b) y g), del Pacto.

7.8No habiendo ninguna otra impugnación de la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara la comunicación admisible en lo relativo a las denuncias presentadas por el autor al amparo de los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, 9, párrafos 1 a 3 y 14, párrafo 3 b) y g).

Examen en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa las afirmaciones del autor de que, mientras estuvo detenido, fue torturado y sometido a malos tratos por la policía para que confesara su culpabilidad en el marco de una investigación penal. A este respecto, el Comité toma nota de las diversas conclusiones de los órganos internacionales de derechos humanos y de los informes de organizaciones no gubernamentales, que ponen de manifiesto la extendida práctica de la tortura en Terai, que el autor ha señalado. El Comité observa también las afirmaciones del autor de que denunció en dos ocasiones ante el Tribunal de Distrito de Rupandehi haber sido torturado, la primera vez en persona el 8 de mayo de 2011. Posteriormente, su madre presentó el 12 de diciembre de 2012 una denuncia en nombre del autor ante el secretario del Tribunal. El Comité toma en consideración el hecho de que el Estado parte no ha refutado que la madre del autor comunicó las denuncias de tortura al Tribunal de Distrito el 12 de diciembre de 2012.

8.3El Comité recuerda que el artículo 7 del Pacto no admite ninguna limitación, ni siquiera en situaciones de emergencia pública, y que, una vez presentada una denuncia de malos tratos en contravención del artículo 7, el Estado parte debe investigarla con prontitud e imparcialidad. El Comité reitera su posición de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, máxime teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que, con frecuencia, la información pertinente solo obra en poder del Estado parte. En los casos en que las denuncias presentadas por el autor estén corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y en los que las aclaraciones adicionales dependan de información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar fundamentadas esas denuncias si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. El Comité recuerda además que, no habiendo dado el Estado parte explicaciones convincentes, ha de atribuirse el debido peso a las afirmaciones del autor.

8.4.Con arreglo a los antecedentes que obran en su poder, el Comité observa que han trascurrido varios años desde que el autor denunció por primera vez haber sido torturado, y que las autoridades del Estado parte todavía no han efectuado investigación alguna. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte no ha demostrado que sus autoridades tuvieran en cuenta de manera pronta y adecuada las denuncias de tortura presentadas por el autor. El autor ha demostrado que trató en varias ocasiones de poner los hechos en conocimiento de las autoridades del Estado parte, presentando denuncias a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Tribunal de Distrito y el Tribunal Supremo. El Comité considera en particular que, en vista de que el Estado parte no ha dado ninguna explicación convincente respecto de las afirmaciones del autor, que están corroboradas por la transcripción de la vista ante el Tribunal, de 8 de mayo de 2011, ha de atribuirse el debido peso a las afirmaciones del autor. Así pues, en las circunstancias del presente caso el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.5El Comité observa, en relación con la presunta vulneración del artículo 9, las afirmaciones del autor de que fue detenido el 7 de abril de 2011 sin orden de detención y sin que fuera informado de los motivos de su detención ni de sus derechos, que le tuvieron en régimen de incomunicación hasta el 13 de abril, que sus familiares no conocían su paradero, y que no pudo consultar a un abogado ni obtener atención médica. Según la información que obra en el expediente, el Comité observa además que el autor compareció por primera vez ante un juez el 8 de mayo de 2011, un mes después de su detención, y que, a este respecto, afirma que el Estado parte ha vulnerado su derecho a comparecer sin demora ante un juez. No habiendo dado el Estado parte ninguna explicación pertinente acerca de la detención y reclusión del autor del 7 de abril al 11 de mayo de 2011, el Comité constata que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafos 1 a 3, del Pacto.

8.6En cuanto a las afirmaciones del autor relativas al artículo 10, párrafo 1, el Comité toma nota de que el autor sostiene que las condiciones de su detención equivalieron a un trato cruel, inhumano y degradante. En particular, el autor sostiene que, mientras estuvo detenido en régimen de incomunicación, le mantuvieron con los ojos vendados durante un período prolongado y le obligaron a permanecer continuamente de pie durante más de 50 horas. Afirma que no le dieron de comer durante tres días, ni agua potable durante dos días. El autor dice que, durante el resto de su detención en distintos centros, estuvo recluido en celdas atestadas, infestadas de mosquitos y otros insectos y en condiciones higiénicas deplorables.

8.7El Comité reitera que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de libertad, y que deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad. El Comité observa que el autor ha demostrado que trató de poner los hechos en conocimiento de las autoridades del Estado parte, presentando denuncias ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Tribunal de Distrito y el Tribunal Supremo. Al no haber proporcionado el Estado parte información sobre el trato dado al autor durante su detención, el Comité concede el debido peso a las afirmaciones del autor de que las condiciones de su detención en los distintos centros de detención equivalieron a malos tratos, y llega a la conclusión de que se vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 10, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.8El Comité, refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, toma nota de que el autor afirma que en los cinco primeros días de su detención fue interrogado reiteradamente sin que dispusiera de asistencia letrada. A este respecto, el Comité recuerda que, según el artículo 14 del Pacto, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal en su contra, toda persona tendrá derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, y a comunicarse con un defensor de su elección. Como quiera que el Estado parte no ha hecho ninguna indicación sobre si el autor dispuso de asesoramiento letrado en los primeros días de su detención, y tomando nota de que el autor afirma que, en consecuencia, no tuvo representación letrada y, por lo tanto, no pudo presentar al Tribunal de Distrito una petición formal de reconocimiento médico, el Comité considera que se han vulnerado los derechos del autor a preparar su defensa y a comunicarse con un abogado, de conformidad con el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

8.9El autor añade que, en el curso de su detención arbitraria, fue torturado por varios agentes de policía y le obligaron a confesar su culpabilidad en un crimen. Esta confesión, sostiene, sirvió de base para la condena dictada en su contra el 13 de junio de 2012, en contravención de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 g). Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité respecto de las vulneraciones cometidas del artículo 7 del Pacto, y el hecho de que el Estado parte no pudo, o no quiso, investigar las denuncias de tortura presentadas por el autor, así como el hecho, no discutido, de que la confesión del autor se empleó como prueba y sirvió de base para su condena, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado también los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y de los artículos 9, párrafos 1 a 3 y 14, párrafo 3 b) y g), del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados un recurso efectivo en forma de reparación integral. En consecuencia, el Estado parte debe, entre otras cosas: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y efectiva de las denuncias de tortura presentadas por el autor y proporcionar al autor información detallada acerca de los resultados de la investigación; b) llevar a los tribunales, juzgar y sancionar a los responsables de las vulneraciones cometidas, y hacer públicos los resultados de esas medidas; c) eliminar los antecedentes penales del autor que guarden relación con la presente denuncia; d) garantizar que se proporcione al autor toda la rehabilitación psicológica y tratamiento médico que sean necesarios y adecuados; y e) proporcionar al autor una indemnización y medidas de satisfacción adecuadas por las vulneraciones sufridas, incluida una disculpa pública. El Estado parte también está obligado a tomar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe velar por que su legislación tipifique la tortura y la desaparición forzada y prevea sanciones y recursos apropiados, acordes con la gravedad de los delitos; garantice que en esos casos se proceda a una investigación pronta, imparcial y efectiva; prevea el enjuiciamiento penal de los responsables de estos delitos, y cambie el plazo legal de 35 días para reclamar una indemnización en casos de tortura, adecuándolo a las normas internacionales.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto, y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos en él reconocidos, y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.