Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2292/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

12 de junio de 2018

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2292/2013 * **

Comunicación presentada por:

W. K. (representado por la abogada Mylène Barrière y, posteriormente, por la abogada Stéphanie Valois)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

23 de octubre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de octubre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

27 de marzo de 2018

Asunto:

Expulsión a Egipto desde el Canadá

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; reclamaciones insuficientemente fundamentadas; incompatibilidad con el Pacto

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; riesgo de ser sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

6, párr. 1; 7; 9, párr. 1; 17; 18 y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es el Sr. W. K., ciudadano egipcio nacido el 5 de enero de 1975. Afirma que su expulsión a Egipto por el Canadá conculcaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafo 1; 17; 18; y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que teme perder la vida o ser torturado en razón de su orientación sexual y su conversión del islam al cristianismo. Está representado por un abogado.

1.2El 24 de octubre de 2013, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Egipto mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 23 de marzo de 2017, el Estado parte pidió que se levantaran las medidas provisionales relativas al autor, alegando que este no había fundamentado suficientemente sus reclamaciones ni había agotado los recursos internos y que la comunicación contenía alegaciones incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto. El Comité rechazó esa petición el 17 de julio de 2017. El Estado parte ha aplazado la expulsión del autor, que por el momento reside en el Canadá.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es ciudadano egipcio y abogado de formación. Se identifica como homosexual. En la noche del 24 al 25 de diciembre de 2012, fue agredido por miembros de los Hermanos Musulmanes en el domicilio que compartía en Egipto con Hany, su pareja. Este fue asesinado, mientras que el autor resultó herido de gravedad después de que le golpearan la cabeza y le arrojaran agua hirviendo en diversas partes del cuerpo. Tras este ataque, el autor se refugió en casa de una amiga de origen ruso, Inna, a quien había conocido en mayo de 2012.

2.2En febrero de 2013, con la ayuda de Inna, el autor huyó de Egipto y se refugió en la Federación de Rusia, donde solicitó asilo en marzo de 2013, si bien no mencionó su orientación sexual por temor a una reacción desfavorable de las autoridades rusas. Tras haberse acercado a la fe cristiana mientras vivía en Egipto, el autor se convirtió al cristianismo el 9 de junio de 2013 y se entregó a una práctica religiosa constante y rigurosa durante su estancia en la Federación de Rusia. Se casó con Inna, pero afirma que se trata de un “matrimonio sobre el papel” contraído con el único de fin de regularizar su situación en la Federación de Rusia. Con todo, su petición de asilo fue rechazada por las autoridades rusas, que no dieron credibilidad a sus alegaciones y lo conminaron a abandonar el país, a más tardar el 25 de agosto de 2013. Temiendo una devolución a Egipto, donde alegaba haber recibido amenazas de muerte proferidas por su familia a raíz de su conversión religiosa, el autor se hizo con un pasaporte falso para viajar al Canadá.

2.3El 11 de septiembre de 2013, el autor llegó al Canadá con un pasaporte israelí falsificado. Solicitó la admisión en el Canadá durante 15 días a fin de visitar a una amiga, Inna, y visitar varias galerías de arte. Disponía de un billete de vuelta a Tel Aviv. La agente de los servicios de fronteras le preguntó si deseaba pedir asilo en el Canadá o si temía por su vida en Israel o en cualquier otro lugar del mundo. El autor dio una respuesta negativa a ambas preguntas, por miedo a ser expulsado si se descubría que su pasaporte era falso. Después de haber intentado infructuosamente ponerse en contacto por teléfono con la amiga del autor, la agente detectó algunas irregularidades en su pasaporte y le preguntó por ellas. El autor admitió haber comprado dicho pasaporte y explicó que no quería abandonar el Canadá porque tenía serios problemas en Egipto debido a su homosexualidad, que había sido atacado y que habían matado a su pareja. La agente puso estos hechos en conocimiento de la Delegada del Ministro de Inmigración, Refugiados y Ciudadanía del Canadá, a la que recomendó que dictara una orden de exclusión fundamentada en el intento de entrar en el Canadá valiéndose de documentos falsificados.

2.4En consecuencia, la Delegada del Ministro resolvió prohibir la entrada del autor en el territorio y ese mismo día dictó una orden de exclusión contra él. Así pues, el autor no pudo presentar una solicitud de asilo ante la Comisión de Inmigración y Refugiados, a causa de la orden de exclusión. Posteriormente, el autor fue detenido por estar en posesión de un pasaporte falsificado y por la consiguiente imposibilidad de establecer su identidad. Su expulsión estaba prevista para el día siguiente, pero la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá tuvo que anularla debido al estado de salud del autor, que se había lesionado al cortarse la muñeca izquierda antes de dirigirse al aeropuerto. El autor recibió atención médica en el centro de detención y se le comunicó que su expulsión tendría lugar al día siguiente. Se le facilitó asimismo un formulario para que pudiera solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión.

2.5El 13 de septiembre de 2013, el autor solicitó una suspensión provisional de la orden de expulsión ante el Tribunal Federal. La solicitud decayó ese mismo día, puesto que se informó al autor de que no sería expulsado antes del 17 de septiembre de 2013, tras reunirse con un agente competente para esta cuestión el 16 de septiembre de 2013. Se fijaron varias fechas al respecto que fueron posteriormente anuladas. El 16 de septiembre de 2013, el autor presentó una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión.

2.6El 17 de septiembre de 2013, el autor pidió una suspensión administrativa para aplazar la ejecución de su orden de expulsión hasta que se estudiara la solicitud del riesgo antes mencionada. El 18 de septiembre de 2013, se rechazó su petición de aplazamiento de la expulsión. El 23 de diciembre de 2013, el Tribunal Federal desestimó su solicitud de autorización y revisión judicial relativa a la decisión del agente competente para la ejecución.

2.7El 17 de octubre de 2013, tras una vista celebrada el 1 de octubre de 2013, su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión fue desestimada debido a las contradicciones observadas por la agente competente para realizarla. Esta consideró que el autor no había aportado pruebas creíbles que demostraran su supuesta relación homosexual, el ataque perpetrado en su domicilio por miembros de los Hermanos Musulmanes o el riesgo que suponía su familia por su conversión al cristianismo. Sus explicaciones posteriores para aclarar las contradicciones y las irregularidades en su testimonio también fueron consideradas incoherentes e inverosímiles. A juicio de la agente, se trataba de una “mera posibilidad”, motivo por el cual concluyó que el autor no corría un riesgo personal de sufrir un daño irreparable si se procedía a su expulsión a Egipto.

2.8El 21 de octubre de 2013, el autor presentó una solicitud de autorización y revisión judicial de la decisión por la que se desestimó su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. Ese mismo día, pidió que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión hasta que se resolviera su solicitud de autorización y revisión judicial de dicha decisión. Posteriormente, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá acordó aplazar su expulsión para que pudiera recibir una respuesta a su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión.

2.9El 4 de abril de 2014, el Tribunal Federal admitió a trámite la solicitud de autorización y revisión judicial de la decisión por la que se desestimaba la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión del autor y fijó el 2 de julio de 2014 la vista para analizar el fondo. El 7 de julio de 2014, el Tribunal Federal admitió el recurso y remitió el caso a otro agente para que volviera a examinarlo, al considerar que la agente competente para la evaluación no había llegado a ninguna conclusión explícita sobre la orientación sexual del autor, que era fundamental para la solicitud de este último. La agente se había limitado en su análisis a la relación que el autor alegaba haber mantenido con Hany y a la agresión de que habrían sido víctimas ambos durante la noche del 24 de diciembre de 2012. Para el Tribunal, el hecho de no creer que el autor y Hany hubieran mantenido una relación ni que hubieran sido atacados, por una parte, y el hecho de no creer en la orientación sexual del autor, por otra, constituían dos cuestiones diferentes. Se imponía formular una conclusión precisa al respecto, en particular porque la agente, que había omitido pronunciarse sobre la orientación sexual del autor, había reconocido que las pruebas documentales acreditaban que los homosexuales corrían riesgo en Egipto y eran víctimas de cierto nivel de violencia y discriminación.

2.10El 21 de agosto de 2014, otro agente competente para realizar la evaluación del riesgo antes de la expulsión procedió a examinar de nuevo la solicitud del autor. Los días 5 y 22 de septiembre y 29 de octubre de 2014, el autor hizo llegar nuevas alegaciones y documentos adicionales, entre los cuales se encontraba una carta de su médico de cabecera en la que este hacía referencia a su diagnóstico de estrés postraumático y su estado depresivo y a las cicatrices causadas por la agresión que había sufrido, un informe psicológico y las cartas de cinco reverendos. Asimismo, el autor sostuvo que su apostasía había sido publicada en Internet por Inna y comunicada a su hermana, quien la había transmitido a los amigos y conocidos del autor. Además, señaló que las autoridades egipcias buscaban determinados perfiles en Internet, por lo que era posible que estas personas estuvieran al tanto de la información. El 21 de enero de 2015, se celebró una vista ante el agente competente para realizar la evaluación, que duró toda la jornada. Los días 22, 23, 26 y 30 de enero de 2015 y 20 de febrero de 2015, el autor envió unas alegaciones escritas en las que aludió a su temor a ser perseguido por su conversión al cristianismo, su orientación sexual y las opiniones políticas que se le atribuían. También presentó unos documentos en los que se describía la situación de los derechos humanos en Egipto y declaró correr otros riesgos, en vista de que su hermana, una conocida actriz, y el esposo de esta, un juez influyente en Egipto, lo habían denunciado ante amigos, familiares y autoridades.

2.11El 26 de febrero de 2015, la solicitud del autor fue rechazada por falta de credibilidad. El agente consideró además que el autor poseía una habilidad excelente para adaptar su testimonio con facilidad, pero las muchas contradicciones y hechos improbables observados probaban que su historia era una invención para obtener protección en el Canadá. A juicio del agente, el autor no había demostrado que existiera algo más que la mera posibilidad de ser perseguido en los términos del artículo 96 la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados ni había acreditado que corriera el riesgo de perder la vida, ser torturado o sufrir otros daños extraordinarios en el sentido del artículo 97 de la mencionada Ley. En cuanto a su conversión, el agente dedujo que, pese a sus conocimientos sobre el cristianismo, su bautismo y su asiduidad en la iglesia, el autor no era un “cristiano genuino” y que había adquirido sus conocimientos acerca del cristianismo para dar realce a su solicitud de protección. El agente consideró asimismo que el autor no había demostrado, más de allá de la mera posibilidad, que sería percibido como una persona convertida al cristianismo en caso de regresar a Egipto. En relación con su homosexualidad, el agente examinó las tres relaciones homosexuales que el autor había mantenido en Egipto y concluyó que el autor no era homosexual por falta de pruebas que indicaran que había mantenido relaciones homosexuales antes de llegar al Canadá o que fuera a adoptar un estilo de vida o una actividad homosexual si volvía a Egipto. Ante una mera “probabilidad de persecución”, el agente no consideró convincente que el autor fuera a ser perseguido por su familia o las autoridades debido a su supuesta orientación sexual o su conversión religiosa.

2.12El 25 de agosto de 2015, el Tribunal Federal denegó la petición de revisión judicial presentada por el autor con respecto a la decisión desestimatoria de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, por considerar que los documentos facilitados por el autor, como elementos probatorios escritos, orales y visuales, habían puesto de manifiesto importantes contradicciones y que de las incoherencias de su caso se desprendía claramente una falta de credibilidad. El Tribunal confirmó el análisis pormenorizado del agente competente para la evaluación al apreciar que este había detallado las razones por las que consideraba que el autor no era creíble al explicar la obtención de su pasaporte, su orientación sexual y su conversión religiosa. Según el Tribunal, el agente también había acreditado que la homosexualidad del autor ofrecía serias dudas por sus relaciones con mujeres.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión infringiría los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafo 1; 17; 18, y 27 del Pacto, puesto que su libertad, su seguridad y su vida se verían amenazadas y correría el riesgo de ser sometido a tortura o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes por su orientación sexual y su conversión del islam al cristianismo. Sostiene que también se atentaría contra su libertad religiosa. Recuerda que ya ha recibido amenazas de muerte de su hermana y del esposo de esta, personas de cierta relevancia en Egipto.

3.2El autor alega igualmente que el Canadá no ha evaluado razonablemente los riesgos asociados a su expulsión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 23 de mayo de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y solicitó que se examinaran por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte considera que las alegaciones del autor son inadmisibles por dos motivos fundamentales: el no agotamiento de los recursos internos y la incompatibilidad de algunas alegaciones con las disposiciones del Pacto.

4.2En cuanto al no agotamiento, el Estado parte señala que, en el momento en que redactó sus observaciones, el Tribunal Federal había recibido, el 4 de abril de 2014, la petición de autorización de revisión judicial de la decisión relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión, pero aún no se había entrado en el fondo del recurso. Si se aceptaba la solicitud para proceder a la mencionada evaluación, esta surtiría efectos en el sentido de que conferiría al autor el asilo o la condición de persona protegida, que es la reparación pretendida por el autor ante el Comité. Por otra parte, el régimen de evaluación del riesgo antes de la expulsión ha sido considerado por el Comité un recurso efectivo que debe ser agotado a efectos de la admisibilidad.

4.3El Estado parte sostiene que, cuando el autor llegó al Canadá con un pasaporte falsificado, se le formularon una serie de preguntas antes de que se dictara la orden de expulsión. Dos agentes de la autoridad le preguntaron de manera clara y precisa en dos ocasiones si tenía necesidad de protección, pero siempre mantuvo que no albergaba temor en ningún país. Esta negación hizo que no se pudiera aplicar la condición de refugiado al autor. En cambio, cuando se notificó al autor que se había dictado una orden de expulsión contra él y que ya no podía solicitar asilo, alteró su historia e indicó que temía sufrir un daño irreparable si era expulsado a Egipto, ya que era homosexual y se había convertido recientemente al cristianismo. El autor tuvo entonces derecho a que se realizara una evaluación del riesgo antes de la expulsión, lo que le permitió recurrir su expulsión, llegándose a celebrar una vista oral, ante autoridades competentes e imparciales. Sin embargo, tras celebrar una vista oral exhaustiva, y sobre la base de comunicaciones escritas de las partes, las autoridades canadienses concluyeron que el autor no era creíble en lo referente a los riesgos de daño irreparable que, según él, sufriría en caso de expulsión.

4.4A fin de permitir que el autor aclarara las irregularidades en su testimonio, el Ministerio de Inmigración, Refugiados y Ciudadanía celebró una vista oral en el marco de la evaluación del riesgo antes de la expulsión el 1 de octubre de 2013. En diversas ocasiones se formularon al autor preguntas claras para esclarecer las contradicciones de sus declaraciones. No obstante, no solo se estimó que su relato original carecía de credibilidad, sino que sus explicaciones posteriores con las que tenía que corregir las contradicciones también fueron consideradas incoherentes y poco verosímiles. Además, el autor no aportó ninguna prueba objetiva de la agresión que presuntamente había sufrido, ni del supuesto fallecimiento de su pareja cuyo apellido no indicó, ni ningún informe médico que consignara las lesiones que él mismo, al parecer, habría sufrido. Es más, el autor no aportó justificante alguno, por ejemplo, una partida de defunción o un recorte de prensa sobre la agresión, que pudiera corroborar la muerte de su pareja, ni fotografías de este, solo o en compañía del autor.

4.5El Estado parte considera asimismo que las alegaciones del autor son incompatibles ratione materiae con el Pacto en la medida en que los Estado partes no tienen la obligación de abstenerse de expulsar a una persona, aunque corra el riesgo de que se puedan vulnerar los derechos que la asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 17; 18, y 27 del Pacto, puesto que dichos artículos no son de aplicación fuera del territorio del Estado parte. Por tanto, el Canadá puede expulsar a ciudadanos extranjeros a otro Estado en el cual haya riesgo de que se contravengan dichos artículos. El Estado parte señala que únicamente en casos excepcionales el Comité ha atribuido un alcance extraterritorial a los derechos garantizados por el Pacto, respetando de ese modo el ámbito de aplicación esencialmente territorial de ese instrumento. El hecho de expulsar al autor a Egipto no equivale a incumplir en modo alguno las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 17; 18, y 27 del Pacto. Esa práctica se ajusta además a la aplicación territorial que ha conferido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Antes de expulsar a los ciudadanos extranjeros a sus países de origen, los Estados partes en el Pacto no tienen la obligación de garantizar que las condiciones en el Estado receptor en cuestión se ajusten completa y efectivamente a todas y cada una de las garantías sustantivas del Pacto, o que dichos derechos vayan a ser respetados en él, a menos que constituyan una vulneración de las garantías previstas en los artículos 6 y 7 del Pacto. Limitar las facultades de un Estado para controlar la inmigración en sus fronteras dotando a todos los artículos del Pacto de aplicación extraterritorial equivaldría a negarle su soberanía. Por consiguiente, las alegaciones de vulneración de esos artículos son incompatibles ratione materiae con el Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto y el artículo 96 d) del reglamento del Comité. Subsidiariamente, el Estado parte considera que la alegación relativa al artículo 17 es inadmisible por no haber agotado los recursos internos, puesto que nunca se planteó ante las autoridades canadienses.

4.6El Estado parte considera además que el autor no ha agotado los recursos internos de que disponía, por lo que su comunicación es inadmisible. El 4 de abril de 2014 el Tribunal Federal estimó la solicitud de autorización y revisión judicial de la decisión relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión, recurso que podría haber brindado de manera efectiva la reparación pretendida.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 8 de enero de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los cuales reafirma las reclamaciones que formula en virtud de los artículos 6, 7, 9, 17, 18 y 27 del Pacto.

5.2El autor alega que el hecho de que no solicitara asilo nada más llegar al Canadá tuvo como consecuencia que no pudiera presentar su caso ante la Comisión de Inmigración y Refugiados. Debido a la medida adoptada en su contra por la agente de los servicios de fronteras en el aeropuerto, se dictó contra él una orden de expulsión que podía ser ejecutada sin demora, puesto que el procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión no suspende la expulsión en esos casos. Para el autor, se trata de un procedimiento que vulnera el principio de no devolución. Además, el autor sostiene que en ningún momento se le comunicó que tuviera derecho a solicitar asilo o protección en el Canadá y que, una vez que se hubo dictado la orden de expulsión, los agentes del Canadá no le informaron de su derecho a solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión.

5.3El autor impugna asimismo el procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión porque la persona interesada no goza de las mismas garantías procesales que en un procedimiento judicial o cuasijudicial. De este modo, él mismo se ha visto perjudicado por diversos incumplimientos de las normas de igualdad procesal por parte del agente competente para realizar dicha evaluación. Durante el procedimiento de evaluación no se grabó la vista. Por otra parte, el agente tenía en su expediente todas las notas de los agentes que habían interrogado al autor en el punto de entrada, mientras que el autor no disponía de ellas. El autor señala además que el agente admitió como prueba una carta de denuncia sin desvelarle el contenido. El autor hace referencia a estudios que demuestran que resulta difícil que un solicitante de asilo establezca los hechos al inicio de su solicitud, y a las directrices sobre los procedimientos que deben seguirse en el caso de personas vulnerables, e impugna el hecho de que el procedimiento de la evaluación del riesgo antes de la expulsión haya hecho hincapié en su credibilidad poniendo ante él notas de una entrevista que se tomaron en unas circunstancias en las que corría el riesgo de ser expulsado y se encontraba en una situación psicológica muy frágil. En este contexto, afirma que las autoridades debían haberse basado en las pruebas documentales que obraban en el expediente en lugar de concentrarse en la credibilidad de su testimonio. Además, la agente de los servicios de fronteras hizo caso omiso de la prueba presentada relativa a la práctica de la religión que profesaba por el autor, procedente de testigos creíbles y fidedignos.

5.4En relación con su conversión, el autor se remite a la prueba presentada con su expediente que no fue impugnada en el transcurso de la evaluación del riesgo antes de la expulsión. También alude a la prueba documental adjunta al expediente, según la cual se había constatado un aumento del integrismo y de la persecución de cristianos en Egipto, así como la imposición de penas de muerte a los conversos al cristianismo. Considera que estas pruebas y documentos demuestran que su temor a ser perseguido en Egipto está fundado. Agrega que el documento de identidad egipcio contiene información acerca de la religión del titular. A pesar de esas pruebas y alegaciones, el agente competente para realizar la evaluación del riesgo antes de la expulsión rechazó su petición de protección, sin motivos razonables. El autor considera que el Estado parte debía haber determinado si albergaba un temor ciertamente fundado a ser perseguido en caso de regresar a su país. Estima que no se procedió así, como tampoco lo hizo el Tribunal Federal, lo cual puso en peligro su vida. Aunque admite haber cometido errores en su testimonio, el autor recalca que algunos hechos no se han puesto en tela de juicio. Quedó acreditado que su conversión y su fe cristiana eran conocidas por varias personas en Egipto y que una mera búsqueda de su nombre en Internet daba acceso a esa información. También se había demostrado que Egipto seguía de cerca la información publicada en Internet. A juicio del autor, estos hechos son suficientes para probar el riesgo que correrían su vida y su seguridad en caso de regresar a Egipto.

5.5Por último, el autor se remite a la observación general núm. 20 (1992) del Comité, en la cual se indica que “los Estados partes no deben exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución”. Acto seguido, recuerda que el Comité ha confirmado que, desde el momento en que hay un riesgo previsible de sufrir castigos corporales, la expulsión contraviene el artículo 7 del Pacto si el riesgo es real, es decir, una consecuencia necesaria y previsible de la expulsión. El autor invoca igualmente el asunto Judge c. el Canadá, en el cual el Comité estimó que la extradición del solicitante del Canadá a los Estados Unidos vulneraba los artículos 6 y 7 del Pacto. Para concluir, el autor considera que el Estado parte conculcó los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 6, 7, 9, 17, 18 y 27 del Pacto al no evaluar su temor de una manera compatible con las normas internacionales que permitiera asegurarse de que sus derechos consagrados en el Pacto iban a ser respetados en caso de regresar a su país.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 23 de marzo de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo. Reitera sus observaciones anteriores y mantiene que la comunicación es inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo, porque el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, y con el artículo3 del Protocolo Facultativo y el artículo 96 d) del reglamento del Comité, ya que las alegaciones de infracción de los artículos 9, párrafo 1; 17; 18; y 27 son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto. Subsidiariamente, en vista de que el autor nunca planteó la vulneración del artículo 17 ante las autoridades canadienses, la alegación correspondiente debe ser declarada inadmisible por no haber agotado los recursos internos. La comunicación también debe ser rechazada en cuanto al fondo, pues el autor nunca demostró que el Canadá incumpliera en modo alguno las obligaciones que le imponía el Pacto.

6.2En cuanto al no agotamiento de los recursos internos, el Estado parte indica que el autor no presentó una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios (solicitud por motivos humanitarios). Ese recurso se inscribe en un régimen que supone una excepción a las normas previstas por la ley para obtener la residencia permanente y permite concederla por razones humanitarias. Una persona a la que se haya denegado una solicitud de esta índole podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Federal. Asimismo, se puede solicitar al Tribunal Federal la suspensión judicial de la expulsión a la espera de que se resuelva la petición de autorización y revisión judicial de la decisión desestimatoria respecto de la solicitud por motivos humanitarios. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual ese tipo de solicitud es un recurso que debe ser agotado antes de que el Comité pueda considerar admisible una comunicación. Destaca que, en los casos Dastgir c. el Canadá y Khan c. el Canadá, el Comité señaló que la posibilidad de presentar una solicitud por motivos humanitarios formaba parte del conjunto de recursos internos disponibles para obtener una reparación efectiva, y que declaró inadmisibles ambas comunicaciones por no haber agotado los recursos internos.

6.3No obstante, el Estado parte expresa su inquietud por las comunicaciones Warsame c. el Canadá y K. A. L. y A. A. M. L. c. el Canadá , según las cuales la solicitud por motivos humanitarios no es un recurso que deba ser agotado a efectos de la admisibilidad. El Estado parte discrepa de esa jurisprudencia y sostiene que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, el autor tenía derecho a presentar una solicitud por motivos humanitarios en virtud de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. Además, en virtud del artículo 25, párrafo 1 de dicha Ley, cuando una persona presenta ese tipo de solicitud, el Ministro “debe” estudiar su caso. Por tanto, el Ministerio de Inmigración, Refugiados y Ciudadanía del Canadá tiene la obligación de examinar todas las solicitudes por motivos humanitarios una vez presentadas. Esas solicitudes constituyen un procedimiento administrativo justo y equitativo, sometido a revisión judicial, y, en caso de ser estimadas, permiten al autor permanecer en el Canadá. A juicio del Estado parte, la solicitud por motivos humanitarios es un recurso interno efectivo que debe ser agotado a efectos de la admisibilidad por toda persona a quien sea denegada la condición de refugiado o de persona objeto de protección. La carga de la prueba recae sobre el autor, quien debe demostrar que ha agotado todos los recursos internos de que disponía o que los recursos que no ha agotado excederían los plazos razonables o no podrían dar satisfacción a sus reclamaciones.

6.4El Estado parte recuerda que las alegaciones del autor según las cuales el Canadá habría contravenido los artículos 9, párrafo 1; 17; 18; y 27 del Pacto son incompatibles con las disposiciones del Pacto, puesto que no son de aplicación extraterritorial.

6.5El Estado parte también considera que el autor no ha fundamentado sus alegaciones en relación con los artículos 6, párrafo 1; 7; y 9, párrafo 1, del Pacto. Además, el autor no precisa por qué se habrían infringido los artículos 17, 18 y 27 en su caso y tampoco aporta ningún elemento probatorio que respalde sus alegaciones respecto de los artículos 9, párrafo 1; 17; 18; y 27 del Pacto. El Estado parte considera que la comunicación carece de fundamento, motivo por el que debe ser rechazada en cuanto al fondo.

6.6El Estado parte recuerda que todos los órganos de decisión del Canadá que examinaron el expediente del autor concluyeron que sus alegaciones relativas a su orientación sexual y su conversión al cristianismo, y al supuesto riesgo que correría de sufrir daños irreparables si era expulsado a Egipto, no eran creíbles ni estaban suficientemente fundamentadas. Recuerda también que el autor pudo acceder a dos evaluaciones del riesgo antes de la expulsión, que le permitieron impugnar su expulsión, también en el transcurso de dos minuciosas vistas orales, en las que estuvo asistido por una abogada, ante autoridades competentes e imparciales. El autor también impugnó en dos ocasiones la decisión negativa de la evaluación del riesgo antes de la expulsión ante el Tribunal Federal. Su testimonio, sus numerosas declaraciones escritas y los demás elementos probatorios fueron tenidos en cuenta al reexaminar la dicha evaluación. Según el Estado parte, esto se pone claramente de manifiesto en el razonamiento detallado y amplio, más de veinte páginas, del agente competente para realizar la evaluación, confirmado por el Tribunal Federal, que concluyó que la decisión del agente, fundada en un análisis exhaustivo, era completamente razonable y estaba avalada por las pruebas que obraban en el expediente. El autor, representado por letrado en todas las etapas, dispuso de numerosas ocasiones para demostrar el fundamento de sus alegaciones y presentar pruebas, de conformidad con la ley y las normas de igualdad procesal. Asimismo, la comunicación del autor ante el Comité y sus comentarios retoman las pretensiones y los documentos que presentó a los órganos de decisión del Canadá.

6.7En cuanto a la alegación del autor según la cual el hecho de no haber solicitado asilo directamente en el punto de entrada al Canadá tuvo como consecuencia que no pudiera presentar una solicitud de asilo ante la Comisión de Inmigración y Refugiados, el Estado parte indica que se dictó una orden de exclusión contra él a su llegada porque había tratado de entrar en el Canadá valiéndose de documentos falsificados, en contravención de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados y su reglamento. A tenor del artículo 99, párrafo 3, de dicha Ley, las personas objeto de una orden de exclusión no pueden presentar con posterioridad una solicitud de asilo ante la Comisión. El Estado parte afirma que el autor fue informado de su derecho a solicitar protección en el Canadá el día en que llegó. En ese sentido se remite a sus observaciones iniciales en las que explica que, antes de dictar la orden de exclusión, se formularon al autor preguntas claras y precisas. El autor solo comunicó a la agente de los servicios de fronteras que temía ser devuelto a Egipto y deseaba presentar una solicitud de asilo cuando fue declarado inadmisible en el Canadá. Se le informó entonces de que podía acogerse al régimen de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentando una solicitud a ese respecto. Ese mismo día, el autor recibió un formulario de la solicitud pertinente y, al día siguiente, recibió otro, pues ya no estaba en posesión del primero.

6.8El Estado parte rechaza asimismo la afirmación del autor de que el Canadá intentó proceder a su devolución desde el día siguiente de su llegada, sin darle la posibilidad de presentar su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. El Estado parte recuerda que el autor llegó provisto de un pasaporte falsificado e indica que tenía la posibilidad de pedir a un agente de los servicios de fronteras que emitiera una suspensión administrativa de su expulsión, así como la posibilidad de pedir al Tribunal Federal que decretara la suspensión judicial de la ejecución de la orden de expulsión. El 13 de septiembre de 2013, el autor presentó ante el Tribunal Federal una solicitud de suspensión provisional de la mencionada orden. Esta decayó ese mismo día, puesto que la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá comunicó al autor que no sería expulsado antes del 17 de septiembre. El autor presentó su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión el 16 de septiembre de 2013, y la Agencia acordó posponer su expulsión a fin de que pudiera obtener una respuesta a dicha solicitud, a pesar de que, de conformidad con la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, la solicitud no suspendía la orden pertinente.

6.9En cuanto a la igualdad procesal en la realización de un nuevo examen de su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, el Estado parte explica que las vistas orales carecen de formalidades y de carácter inquisitivo. Las vistas tienen por finalidad evaluar la credibilidad del solicitante y pueden celebrarse si el agente competente para realizar la evaluación tiene ante sí elementos probatorios que lo lleven a pensar que el solicitante no es creíble, como sucedía en este caso. Permiten que el solicitante de la evaluación pueda responder a las cuestiones formuladas con la ayuda de un abogado, en caso de ser necesario.

6.10El Estado parte afirma que el agente competente para realizar la evaluación del riesgo antes de la expulsión tuvo en cuenta la vulnerabilidad del autor por su condición de solicitante de asilo y su estado psicológico para evaluar su credibilidad. Al someter a revisión judicial la decisión del agente, el Tribunal Federal confirmó que la evaluación que había hecho de la credibilidad del autor era razonable y que había detallado claramente las razones por las que estimaba que el solicitante no era creíble en vista de las pruebas documentales aportadas.

6.11Por último, contrariamente a lo que sostiene el autor, el Estado parte considera que el agente competente para realizar la evaluación del riesgo antes de la expulsión no se concentró simplemente en su credibilidad para tomar su decisión. Al someter a revisión judicial esa decisión relativa a la evaluación, el Tribunal Federal llegó a la conclusión de que era completamente razonable y señaló que se basaba en un análisis del conjunto de documentos facilitados, que respaldaba las conclusiones del agente.

6.12Por ello, el Estado parte declara que el autor no ha demostrado que el análisis de los órganos de decisión del Canadá fuera manifiestamente arbitrario o equivaliera a una denegación de justicia. Reitera que no entra en las competencias del Comité actuar como una cuarta instancia que revise las decisiones adoptadas por las autoridades canadienses competentes, en particular para determinar la existencia de razones de peso que lleven a creer en un riesgo real de sufrir daños irreparables en caso de expulsión. Ni la comunicación del autor ni sus comentarios demuestran que las decisiones de las autoridades canadienses hayan adolecido de vicio alguno.

6.13El Estado parte considera además que las alegaciones del autor en cuanto a las relaciones homosexuales que habría mantenido en Egipto, entre otras con un tal Hany, son completamente cuestionables y en absoluto están basadas en elementos de prueba objetivos. En concreto, el autor no ha presentado prueba objetiva alguna del presunto ataque o del fallecimiento de su pareja, de la que no facilita ninguna fotografía o partida de defunción. El autor tampoco ha presentado ningún parte médico que haga referencia a dicha agresión, y ninguno de sus amigos o familiares había conocido a Hany.

6.14Asimismo, en la vista oral celebrada en 2013 se pusieron de manifiesto algunas contradicciones acerca de las lesiones que el autor supuestamente sufrió en la cabeza, y las fotografías facilitadas no demuestran en qué partes del cuerpo habría sido agredido el autor. El parte médico que el autor presentó en el momento de reexaminar su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, y que no había remitido en apoyo de su comunicación inicial, menciona unas lesiones que habría sufrido y cicatrices. Sin embargo, el documento no explica las razones por las que el médico señala que las cicatrices en la espalda, los hombros y la cabeza del autor fueron causadas por la agresión de 2012 y se basa completamente en el relato del autor.

6.15El Estado parte indica también que las autoridades del Estado no fueron ni autores ni cómplices de la presunta agresión. El hecho de que el autor hubiera renovado su pasaporte egipcio dos meses antes del supuesto ataque pone en tela de juicio las alegaciones de persecución por las autoridades del país. En cuanto a la afirmación del autor de que su hermana es una conocida actriz y su cuñado un juez influyente en Egipto, los elementos de prueba proporcionados por el autor (fotografías de los sitios web YouTube y Facebook y artículos de prensa) no demuestran que estas personas sean su hermana y su cuñado ni que hayan denunciado su homosexualidad ante las autoridades del Estado. Además, el mero hecho de haber sido denunciado por su propia familia, extremo que el autor no ha acreditado, no demuestra que el autor sea un objetivo de las autoridades egipcias en el sentido de que existan motivos de peso para creer que correría el riesgo de sufrir un daño irreparable en caso de expulsión a Egipto. Asimismo, el hecho de que el documento de identidad egipcio contenga información sobre la religión del titular no basta para deducir que, por razón de dicho documento, el autor sería un objetivo de las autoridades egipcias, y menos aún que correría el riesgo de perder la vida, ser torturado o ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes si fuera arrestado o detenido por las autoridades.

6.16En lo referente a la conversión del autor, el Estado parte alega que la pone en duda por la incapacidad del autor de dar detalles fundamentales acerca de su fe y su religión. Por ejemplo, en la vista oral celebrada en 2015, el autor no supo indicar la fecha exacta de su bautismo. Además, en esa misma vista, el autor tampoco supo indicar a qué rama del cristianismo pertenecía ni enumerar los sacramentos cristianos, a pesar de afirmar haber pasado muchas horas estudiando el cristianismo y haber frecuentado la iglesia desde hacía más de un año. A continuación, el Estado parte considera que las cartas de los diferentes pastores de iglesias del Canadá atestiguan la participación del autor en las actividades de dichas iglesias, pero aportan pocos elementos pertinentes para respaldar la conversión y la fe del autor. Las cartas no aportan ninguna prueba, por ejemplo, sobre la motivación del autor para convertirse al cristianismo; sobre el hecho de que su conversión sea conocida más allá de la comunidad de sus iglesias, y menos aún en Egipto, ni sobre el hecho de que el autor vaya a mantenerse en su fe cristiana en caso de ser expulsado a Egipto.

6.17Por último, en cuanto a la situación de los derechos humanos en Egipto, el Estado parte recuerda que el Comité ha establecido claramente que una situación generalizada de violencia en un país no es suficiente para demostrar que se vulnera el Pacto. El fundamento de las alegaciones de riesgo a la luz de la situación de los derechos humanos en un país depende de las circunstancias particulares del autor. En ese sentido, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor no son sino meras afirmaciones y suposiciones. No basta con que el autor se apoye en una información de carácter general sobre la frecuencia de los delitos perpetrados contra los apóstatas y las personas homosexuales en Egipto para acreditar que correría el riesgo de sufrir un daño irreparable. Deben aportarse elementos de prueba suficientes para demostrar que se corre un riesgo personal como consecuencia previsible y necesaria de su expulsión. Si bien las fuentes citadas por el autor reflejan la situación real en Egipto, no establecen ningún vínculo causal con las circunstancias particulares del autor, por lo que carecen de pertinencia en el presente caso.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 6 de julio de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. Recuerda que quiso entrar en el Canadá para solicitar protección, que estaba en posesión de un pasaporte falsificado y que ese fue efectivamente el motivo por el cual se dictó una orden de exclusión contra él. Cuando los agentes le preguntaron acerca del temor a regresar a su país, quiso demostrar en todo momento que se trataba de su verdadera identidad y de su pasaporte, y por ello afirmó no tener problema alguno en ningún país. El autor indica que en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados se reconoce que en ocasiones los refugiados no tienen más alternativa que entrar en un país de asilo de manera ilegal o irregular. Por lo tanto, los refugiados no pueden ser penalizados por este hecho. El autor indica que el derecho canadiense incorporó esa disposición en su legislación nacional, puesto que un refugiado no puede ser acusado de un delito de utilización de documentos falsos.

7.2A continuación, el autor afirma que su conversión no fue evaluada adecuadamente por el agente competente para la evaluación del riesgo antes de la expulsión, quien rechazó sin motivo los diferentes documentos presentados para avalar sus alegaciones. Nunca se cuestionó que hubiera sido bautizado y tampoco se pusieron en entredicho las diferentes cartas de los pastores. Además, el autor utiliza un nombre artístico, Marco David, puesto que se corresponde mejor con su identidad cristiana.

7.3El autor mantiene también que, según las directrices de inmigración, toda evaluación del riesgo antes de la expulsión que se realice posteriormente es limitada en su análisis de las pruebas. En el caso del solicitante que ya ha pedido una evaluación, su solicitud es analizada exclusivamente en función de los factores de riesgo que hayan aparecido desde la última evaluación, salvo que el agente estime que redundaría en interés de la justicia volver a examinar una cuestión ya tratada en una evaluación anterior. En cuanto al Tribunal Federal, sus atribuciones se limitan a cuestiones de competencia, de principios de justicia natural, de igualdad procesal o de error de derecho, o a los casos en que el agente dictó una decisión fundada en una conclusión de hecho errónea, una decisión abusiva o arbitraria o una decisión que no tuvo en cuenta los elementos de que disponía. Además de estas limitaciones de competencia, la jurisprudencia del Tribunal Federal indica que no debe intervenir sino en casos muy limitados. En efecto, el Tribunal Supremo del Canadá ha publicado un documento de referencia para determinar el carácter razonable de las decisiones que se basa en la “justificación, la transparencia y la inteligibilidad” de estas. Así pues, el Tribunal Federal debe determinar si la decisión y su justificación son razonables. En su caso concreto, la decisión del Tribunal Federal era muy breve y no respondía a los argumentos esgrimidos por el autor según los cuales el agente no había evaluado su conversión religiosa ni los documentos que la acreditaban, así como tampoco el riesgo que esa conversión suponía en caso de ser expulsado a Egipto. Por ello, el autor considera que el recurso de revisión judicial, dadas sus limitaciones, no permitiría proteger a los solicitantes del carácter arbitrario del procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión.

7.4En cuanto a la solicitud por motivos humanitarios, el autor mantiene que esta no suspende la ejecución de las órdenes de expulsión, como ha reconocido el Comité. Además, esa solicitud no puede sustituir a una solicitud de protección, como ha recordado el Tribunal Supremo del Canadá. A continuación, el autor alude a las instrucciones relativas a la limitación aplicable a la evaluación del riesgo en el marco de una solicitud por motivos humanitarios presentada en el Canadá (que pueden consultarse en el sitio oficial del Gobierno del Canadá), según las cuales “los agentes no determinan si se ha acreditado un temor fundado a ser perseguido, un riesgo para la vida, el riesgo de ser sometido a torturas o el riesgo de ser objeto de tratos o penas crueles y extraordinarios, pero pueden tener en consideración los hechos subyacentes para determinar si el solicitante haría frente a alguna dificultad si tuviera que volver a su país de origen”. El autor hace referencia a los factores que deben ser evaluados en una solicitud por motivos humanitarios y considera que se trata de una evaluación de consideraciones distintas a las que dimanan del Pacto. Por consiguiente, la solicitud por motivos humanitarios no sustituye a la evaluación de la condición de refugiado, que se denegó al autor.

7.5El autor concluye que, en razón de su orientación sexual y su conversión, en Egipto su vida estaría en peligro y correría también el riesgo de sufrir torturas o penas crueles, inhumanas y degradantes, y estaría en riesgo su libertad. No podría desarrollar una vida sentimental ni mantener relaciones sexuales ni profesar su religión, lo cual atentaría contra los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafo 1; 17; 18; y 19 del Pacto. Por ello, solicita al Comité que reconozca estas vulneraciones en su caso.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

8.El 23 de marzo de 2018, el Estado parte presentó información adicional sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en respuesta a las observaciones del autor, que fueron transmitidas al Estado parte a título informativo el 17 de julio de 2017. El Estado parte recuerda que la solicitud por razones humanitarias es un procedimiento administrativo justo y equitativo, sujeto a revisión judicial que, en caso de ser estimada, permitiría al autor permanecer en el Canadá, por lo que la comunicación debería declararse inadmisible al no haberse agotado los recursos internos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que el autor no presentó una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y que el Estado parte considera que se trata de un recurso efectivo. El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte según las cuales esa solicitud por motivos humanitarios podría permitir la residencia permanente del autor en el Canadá, pero observa que la expulsión no queda suspendida durante su examen y, por ello, estima que dicha solicitud no puede considerarse un recurso efectivo dadas las circunstancias de este caso. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), no obsta para que examine la presente comunicación.

9.4En relación con las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 17; 18; y 27 del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual su obligación de no devolución no se hace extensiva a los casos de posible vulneración de dichas disposiciones y, por tanto, estas reclamaciones son inadmisibles ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Comité toma nota también de la observación del Estado parte según la cual el autor no explicó claramente en qué medida su expulsión a Egipto incumpliría las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de esos artículos, y observa que el autor no presentó argumentos que sostuvieran sus alegaciones. El Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones relativas a los artículos 9, párrafo 1; 17; 18; y 27 del Pacto, por lo que declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité toma nota también del argumento del Estado parte según el cual las reclamaciones del autor son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, puesto que no han sido suficientemente fundamentadas. En cuanto a las alegaciones del autor amparadas en el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto, el Comité observa que el autor explicó que temía regresar a Egipto debido a su orientación sexual y su conversión del islam al cristianismo. El Comité estima que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado adecuadamente sus alegaciones y declara admisible esta parte de la comunicación. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor, según las cuales su expulsión a Egipto constituiría un atentado contra su libertad, su seguridad y su vida a causa de su orientación sexual y su conversión del islam al cristianismo. Alega también que el Estado parte no ha evaluado de manera razonable los riesgos asociados a su expulsión.

10.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Además, ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria, equivalió a un error manifiesto o constituyó una denegación de justicia.

10.4El Comité toma nota de las afirmaciones del autor respecto de su orientación sexual, su conversión del islam al cristianismo y el supuesto riesgo de persecución por su familia y las autoridades en caso de regresar a Egipto. El Comité toma nota también de los documentos citados por el autor para respaldar sus alegaciones en los cuales se alude a los serios atentados contra los derechos humanos de que al parecer son víctimas los homosexuales y los conversos al cristianismo en Egipto. Sin embargo, el Comité observa que el autor no presenta ningún argumento concreto que permita concluir que correría un riesgo real y personal en caso de regresar a su país, y que las solicitudes y argumentos presentados por el autor fueron detenidamente estudiados por las autoridades del Estado parte en el contexto del examen y la revisión de su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. Todas esas autoridades detectaron contradicciones y hechos improbables en las declaraciones del autor. En concreto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no demostró ni explicó de manera convincente el motivo por el que sería imposible probar la identidad completa de su supuesta pareja o la muerte de esta en Egipto. Toma nota también de los argumentos del Estado parte de que en la carta del médico presentada por el autor, en la que se da cuenta de sus heridas y cicatrices, no se explican las razones por las que el médico determinó que fueron causadas por el ataque sufrido por el autor en 2012 (véase el párr. 6.14). El Comité observa que el autor no ha demostrado de manera convincente su vinculación familiar con las personas que, según él, son su hermana y su cuñado, ni que esas personas le denunciaran a las autoridades, según afirma. Después de haber analizado su caso, las autoridades canadienses concluyeron que las afirmaciones del autor carecían de credibilidad y que el hecho de que fuera a ser perseguido en caso de regresar a Egipto era solo una “mera posibilidad”.

10.5El Comité señala que, si bien el autor impugna la evaluación y la conclusión de las autoridades canadienses respecto del riesgo de sufrir daños que correría en Egipto, no ha presentado ningún elemento nuevo que avale suficientemente sus alegaciones en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité considera que la información disponible pone de manifiesto que el Estado parte ha tenido en cuenta todos los elementos de que disponía para evaluar el riesgo que correría el autor —incluidos los informes en que se constata la persecución de los cristianos, los conversos al cristianismo y los homosexuales en Egipto— y que este no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de toma de decisiones. El Comité considera además que, aunque el autor no está de acuerdo con las conclusiones fácticas de las autoridades del Estado parte, no ha demostrado que estas sean arbitrarias o manifiestamente erróneas, ni que constituyan una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que los elementos de prueba y las circunstancias que expone el autor no demuestran que correría un riesgo real y personal de ser sometido a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 7 del Pacto. En vista de lo que antecede, el Comité no puede concluir que la información que obra en su poder demuestre que se vulnerarían los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto en caso de que este fuera expulsado a Egipto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la expulsión del autor a Egipto, de hacerse efectiva, vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto.