Distr.RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1224/200322 de mayo de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS89º período de sesiones12 a 30 de marzo de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1224/2003

Presentada por:Lyudmila Litvina (no está representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Letonia

Fecha de la comunicación:4 de octubre de 2003 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 (ex artículo 91) del reglamento, transmitida al Estado Parte el 27 de noviembre de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de

la decisión:26 de marzo de 2007

Asunto:Denegación de protección jurídica para reclamaciones contencioso administrativas

Cuestiones de fondo:Derecho de acceso a la justicia

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:Párrafo 1 del artículo 14

Artículos del Protocolo

Facultativo:Apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1224/2003**

Presentada por:Lyudmila Litvina (no está representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Letonia

Fecha de la comunicación:4 de octubre de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de marzo de 2007,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación es Lyudmila Litvina, que dice ser apátrida, nacida en Letonia el 9 de junio de 1953 y actualmente residente en ese país. Denuncia que es víctima de violaciones por Letonia de sus derechos con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1.El 14 de septiembre de 1999, la autora obtuvo un certificado de conocimiento del idioma letón expedido por la Comisión de Examen Oficial de Latgales, un barrio de Riga, con sello oficial. El 4 de junio de 2001, la autora hizo un examen de conocimiento escrito del letón en la delegación de la Junta de Naturalización de Liepâja con miras a obtener la ciudadanía letona por naturalización. El mismo día, la Comisión de Examen de la delegación regional de la Junta de Naturalización (denominada en adelante la Comisión de Examen) competente para evaluar las pruebas, determinó que la autora había reprobado.

2.2.El 5 de junio de 2001, la autora recurrió esta decisión ante el jefe de la Junta de Naturalización. El recurso fue recibido el 13 de junio de 2001; dos días después, el jefe de la Junta de Naturalización pidió a la Comisión de Apelación que lo examinara. El 26 de junio de 2001, la Junta informó a la autora de que la Comisión de Apelación había examinado su recurso en la sesión de 21 de junio de 2001. La Junta rechazó la solicitud de la autora y consideró que la Comisión había evaluado la calidad del examen escrito de la autora y concluyó que la evaluación de la Comisión de Examen había sido objetiva. Así pues, no había motivos para anularla. En la misma carta, se informó a la autora de que podía recurrir la decisión ante el Ministerio de Justicia o ante un tribunal en el plazo de un mes.

2.3.El 4 de julio de 2001, la autora pidió a la Comisión de Examen que le entregara copias certificadas de toda la documentación relativa a su examen de naturalización con arreglo a la Ley de "publicidad de la información" (denominada en adelante la "Ley"). Según el Estado Parte, la Junta de Naturalización respondió a su solicitud el 16 de julio de 2001, explicando que no podía atenderla, ya que no la había justificado ni indicado qué uso iba a hacer de la información solicitada. La Junta se remitió al apartado 5 del párrafo 2 del artículo 5 y al párrafo 2 del artículo 10 de la ley; y a los artículos 17, 20 y 21.4 del Reglamento Nº 275 del Gabinete de Ministros sobre los procedimientos que rigen la revelación de la información a disposición de las autoridades del Estado y las administraciones locales, de 3 de agosto de 1999 (denominado en adelante el Reglamento Nº 275). La Junta añadió que la solicitud debía dirigirse al jefe de la Junta, y que había que indicar qué información se solicitaba y el uso que se le iba a dar. En anexo a la carta de la Junta figuraba un formulario para efectuar dicha solicitud. La autora afirma que no recibió respuesta a su solicitud de 4 de julio de 2001.

2.4.El 23 de julio de 2001, la autora presentó una reclamación al tribunal de Liepâja y pidió, entre otras cosas, que se declarase ilegal la decisión de la Junta de Naturalización de denegarle la copia de su examen escrito y que se ordenase a la Junta que le entregara esa copia. El 11 de septiembre de 2001 el tribunal examinó la reclamación. En la audiencia el juez preguntó a la autora si podía presentar la solicitud al jefe de la Junta con una indicación del uso que iba a hacer de la documentación relativa al examen de su naturalización. La autora prometió enviar la solicitud. Por consiguiente, el tribunal aplazó la audiencia hasta el 27 de septiembre de 2001, dando tiempo a la autora para llegar a un arreglo amistoso.

2.5.El 17 de septiembre de 2001, el jefe de la delegación regional de la Junta de Naturalización en Liepâja escribió una carta a la autora, en la que le informaba de que, a tenor de los párrafos 1 y 3 del Reglamento del Gabinete Ministerial Nº 351 relativo a los "estatutos del Departamento de Naturalización" de 21 de noviembre de 1995 (denominado en adelante Reglamento Nº 351), la Junta de Naturalización era una persona jurídica, mientras que sus delegaciones no tenían ese estatuto. Por consiguiente, no podían facilitar copias de la documentación relativa a su examen de naturalización. En virtud del apartado 5 del párrafo 2 del artículo 5 y del párrafo 2 del artículo 10 de la ley y del artículo 16 del Reglamento Nº 275, la documentación relativa al examen de naturalización se considera información reservada. La autora no envió una solicitud al jefe de la Junta de Naturalización para justificar su solicitud e indicar el uso que iba a hacer de la información solicitada. Por consiguiente se volvió a invitar a la autora a que formulara su solicitud.

2.6.El 21 de septiembre de 2001, la autora envió una carta al tribunal de Liepâja en la que solicitaba que se ordenara a la Junta de Naturalización que le entregara una copia de su examen escrito, para poder "impugnar el resultado". El 27 de septiembre de 2001, el tribunal de Liepâja rechazó la reclamación de la autora. Durante la audiencia, un representante de la delegación regional de la Junta de Naturalización de Liepâja explicó que la documentación relativa al examen de naturalización era información reservada porque, si se revelaba, candidatos con conocimientos insuficientes podían aprobar el examen. La revelación de la documentación relativa a los exámenes podría rebajar el nivel de los conocimientos de letón actualmente exigidos a los candidatos a la ciudadanía letona. Ello dificultaría el cumplimiento de la tarea de los órganos de naturalización. El tribunal concluyó que el artículo 16 del Reglamento Nº 275 y la Orden Nº 369 de la Junta de Naturalización de 22 de octubre de 1999 (denominada en adelante la Orden Nº 369) eran plenamente aplicables a la documentación relativa al examen de idioma letón de quienes solicitaban la ciudadanía letona. Quienquiera que solicitase esa información debía indicar por escrito los fines para los que iba a usarla. El tribunal comprobó, a la luz de las declaraciones de testigos y la documentación del expediente, que la autora había sido informada muchas veces, verbalmente y por escrito, de que la documentación relativa al examen de idioma debía solicitarse al jefe de la Junta de Naturalización, mediante una solicitud oficial, cosa que la autora no había hecho.

2.7.El 26 de octubre de 2001, la autora recurrió la decisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Kurzemes, que el 5 de diciembre de 2001 consideró la reclamación fundada y ordenó a la Junta de Naturalización que facilitara a la autora las copias de su examen escrito. El Tribunal Regional indicó que:

"[...] no se puede suponer que la documentación del examen escrito de lengua de la autora deba considerarse información reservada. El artículo 2 de la Orden Nº 369 dispone que, salvo en los casos en que la información se refiere a la persona que la solicita, la información reservada sólo puede facilitarse a personas físicas y jurídicas con el consentimiento escrito del jefe o el subjefe de la Junta de Naturalización. La autora solicitó información que la concernía; así pues, a tenor de la orden mencionada, no hay motivos para considerar que dicha información tiene carácter reservado [...]."

2.8.La Junta de Naturalización y la fiscalía presentaron recurso contra la decisión del Tribunal Regional de Kurzemes el 11 de enero de 2002 y el 20 de diciembre de 2001, respectivamente. Ambas señalaron que el Tribunal Regional no había aplicado la disposición que correspondía al caso, es decir el apartado 5 del párrafo 2 del artículo 5 de la ley, según el cual la información relativa a la evaluación del examen debía considerarse reservada.

2.9.El 27 de febrero de 2002, el Consejo de Magistrados del Tribunal Supremo anuló la decisión del Tribunal Regional y le trasladó de nuevo el caso para que lo reconsiderara.

2.10.Tras reconsiderar el caso, el Tribunal Regional de Kurzemes, en una decisión de 23 de abril de 2002, rechazó la denuncia de la autora, invocando los argumentos mencionados en la decisión del Consejo de Magistrados del Tribunal Supremo. El 3 de mayo de 2002, el representante de la autora, un tal Zaytsev, pidió a la Junta de Naturalización que le enseñara la documentación relativa al examen de lengua de la autora. El 17 de mayo de 2002, el jefe de la Junta de Naturalización se negó a atender la solicitud, alegando que la exhibición y la entrega de ese tipo de información estaban sujetas al mismo requisito legal de declarar el uso que se pretendía hacer de ella. El 11 de septiembre de 2002, el Consejo de Magistrados del Tribunal Supremo rechazó la apelación de la autora en casación presentada el 30 de mayo de 2002.

2.11. Por una orden de la Junta de Naturalización de 30 de diciembre de 2003, se dio por terminado el examen de la solicitud de naturalización de la autora con arreglo al artículo 31.5 del Reglamento Ministerial Nº 34 relativo al procedimiento que rige la recepción y el examen de las solicitudes de naturalización, de 2 de febrero de 1999. La autora no recurrió esta decisión de la Junta de Naturalización.

2.12. El 22 de enero de 2004, la autora propuso a la Junta de Naturalización que considerase que había aprobado su examen de lengua, afirmando que la orden de la Junta de Naturalización había sido emitida poco después de que ella hubiera sometido su caso al Comité. El 6 de febrero de 2004, la Junta de Naturalización rechazó su propuesta. Desde entonces la autora no ha vuelto a presentarse al examen de lengua.

La denuncia

3.La autora afirma que los tribunales letones le denegaron la protección jurídica cuando pretendía impugnar las actuaciones y decisiones de la Junta de Naturalización por las que, entre otras cosas, se le habían denegado las copias de su examen escrito de lengua, contraviniendo el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Concretamente, el Consejo de Magistrados del Tribunal Supremo, al no ordenar a la Junta de Naturalización que le facilitara esa documentación, la privó de la posibilidad de iniciar una acción judicial contra la Junta para impugnar ante la justicia los resultados de su examen de lengua.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 26 de mayo de 2004 el Estado Parte rechazó la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, aduce que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo porque no se han agotado los recursos internos. En cuanto al fondo, aduce que la legislación letona prevé un acceso efectivo a la justicia para recurrir cualquier decisión de la Junta de Naturalización, incluida la del presente caso.

4.2.El Estado Parte indica que la autora no ha agotado los procedimientos relativos a la revelación de información reservada en casos como el suyo. Este procedimiento está establecido en el Reglamento Nº 275. A fin de velar por la aplicación de la ley y de dicho Reglamento, el jefe de la Junta de Naturalización dictó la Orden Nº 369. En su anexo I figura la lista de los documentos de información reservada, que incluye los relativos al examen de lengua letona. Además, la orden precisa lo establecido en el Reglamento Nº 275, en virtud del cual la información reservada sólo puede comunicarse con el consentimiento escrito del jefe o el subjefe de la Junta de Naturalización. El anexo 2 de la Orden es un formulario para cursar la solicitud.

4.3.El Estado Parte recuerda que a pesar de haber sido informada del procedimiento muchas veces, la autora no presentó solicitud por escrito al jefe de la Junta de Naturalización según lo previsto en el procedimiento. Al rechazar su denuncia, los tribunales locales se refirieron al procedimiento citado. Si la autora hubiese presentado su solicitud a la Junta mediante el formulario previsto, ésta la habría examinado y le habría respondido indicando si su interés por recibir la información primaba sobre el interés público de no revelarla. Así pues, la alegación de la autora de que el hecho de que la Junta de Naturalización no le facilitara una copia de su examen de lengua la privó del acceso a la justicia, es inadmisible.

4.4.Por otra parte, el Estado Parte expone que, cuando se examinó el caso de la autora, la legislación letona ofrecía a ésta un recurso efectivo para apelar de la decisión de la Junta de Naturalización de 26 de junio de 2001 ante los tribunales. En virtud del artículo 239 2) del Código de Procedimiento Civil (denominado en adelante el CPC), podía someter a un tribunal una reclamación contra cualquier actuación (decisión) de la administración. En virtud del artículo 239 3) del mismo Código, la denuncia ante el tribunal debía presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación de la primera denuncia a la autoridad administrativa competente, o en el plazo de un mes a partir de la fecha de la actuación impugnada. Si el tribunal hubiese considerado que la actuación impugnada entrañaba una violación de los derechos del individuo, habría adoptado una decisión ordenando a la autoridad competente que reparara la violación.

4.5.El Estado Parte observa que no hay ningún obstáculo que impida a la autora acogerse al procedimiento expuesto anteriormente. En cuanto a su alegación de que el hecho de que no se le haya revelado la documentación relativa al examen de lengua la priva de la posibilidad de presentar una demanda contra la Junta de Naturalización y, por ende, de un acceso efectivo a la justicia, el Estado Parte observa que una persona que impugne la evaluación de su examen ante una autoridad administrativa o ante un tribunal no necesita disponer de una copia del examen. En virtud del artículo 239 5) del CPC, un tribunal examinará la documentación de las autoridades o funcionarios autores de la actuación impugnada. Si la autora hubiese apelado de la decisión de la Junta de Naturalización ante un tribunal, éste habría solicitado la evaluación del examen escrito a la Comisión de Examen, y a la Comisión de Apelación de la Junta de Naturalización. Basándose en esa prueba, el tribunal habría examinado eficazmente la denuncia de la autora.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 20 de julio de 2004, la autora se pronunció acerca de las observaciones del Estado Parte. La autora reitera sus alegaciones y rechaza el argumento del Estado Parte de que podía haber recurrido la decisión de la Junta de Naturalización de 26 de junio de 2001 ante la justicia, aduciendo que no podía presentar al tribunal copia de la documentación en litigio correspondiente a su examen de lengua.

5.2.La autora cuestiona la afirmación del Estado Parte de que no agotó todos los recursos internos disponibles, porque apeló a todos los niveles de la administración judicial y fiscal de Letonia. Señala que los jueces y fiscales, en sus actuaciones y decisiones en relación con su caso, vulneraron varias disposiciones del CPC de Letonia, la Ley de la administración de justicia y la Ley de la fiscalía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.El Comité ha tomado nota de las objeciones del Estado Parte a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, así como de los comentarios de la autora al respecto. Toma nota de la denuncia de la autora de que, al no haber obligado a la Junta de Naturalización a entregarle la documentación relativa a su examen de lengua, los tribunales la privaron de la posibilidad de presentar una demanda contra la Junta de Naturalización, para impugnar los resultados. El Comité observa que, según la documentación que tiene ante sí, ni la autora ni su representante presentaron nunca una solicitud al jefe de la Junta de Naturalización de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación letona, indicando para qué se iba a usar la documentación relativa a su examen de naturalización.

6.4.Incluso si la autora, como dice, no recibió la respuesta de la Junta de Naturalización de 16 de julio de 2001 en que se explicaba el procedimiento, sí asistió a la audiencia de 11 de septiembre de 2001, en la que el juez se lo explicó. Este tribunal aplazó la sesión para que pudiera seguir dicho procedimiento. Al no haber formulado la autora la debida solicitud al jefe de la Junta de Naturalización, el Comité considera que su denuncia de que los tribunales del Estado Parte le denegaron la posibilidad de emprender acciones legales contra la Junta de Naturalización y de impugnar los resultados de su examen de lengua es prematura e hipotética. Puesto que la autora no ha refutado, con detalles precisos, el argumento del Estado Parte de que le habría sido posible impugnar la evaluación del examen de lengua en los tribunales sin tener que presentar copia de los resultados del examen en litigio, el Comité concluye que la autora no ha agotado los recursos internos a su alcance y que la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a)La comunicación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)La presente decisión se comunique al Estado Parte y a la autora.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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