Distr.GENERAL

CCPR/CO/83/ISL25 de abril de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS83º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

ISLANDIA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de Islandia (CCPR/C/ISL/2004/4) en sus sesiones 2258ª y 2259ª (CCPR/C/SR.2258 y 2259), celebradas el 16 de marzo de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2272ª sesión (véase CCPR/C/SR.2272), celebrada el 28 de marzo de 2005.

A. Introducción

2.El Comité expresa su satisfacción por la elevada calidad del informe que fue presentado puntualmente por el Estado Parte, y la información facilitada por escrito por la delegación en respuesta a la lista de cuestiones del Comité. La información fue detallada y útil. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo que mantuvo con la delegación del Estado Parte.

B. Aspectos positivos

3.El Comité elogia al Estado Parte por su trayectoria generalmente positiva de aplicación de las disposiciones del Pacto. Observa con reconocimiento las amplias medidas legislativas y de otro tipo que se han adoptado para la promoción y protección de los derechos garantizados por el Pacto desde que se examinó el tercer informe periódico. Presenta especial interés a este respecto

GE.05-41365 (S) 030505 040505

la aprobación de la Ley de protección de menores, Nº 80/2000; la Ley relativa a la licencia parental, Nº 94/2000; la Ley de igualdad de condición y derechos de hombres y mujeres, Nº 96/2000; y la Ley de la infancia, Nº 76/2003.

4.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Nº 62/1998 por la que se modificó la Ley de ciudadanía de Islandia, aboliendo importantes elementos de la legislación anterior en lo que respecta a la discriminación contra los niños nacidos fuera del matrimonio.

5.Si bien el Estado Parte es consciente de que todavía hay diferencias en la remuneración del trabajo según los sexos, ya que en 2004 la diferencia media era de un 15%, el Comité observa con satisfacción que la carga de la prueba recae sobre el empleador, que tiene que demostrar que cualquier diferencia entre los salarios pagados a los hombres y a las mujeres por un trabajo de igual valor depende de factores ajenos al sexo de los empleados.

6.El Comité acoge favorablemente la creación de la Oficina de Igualdad de Derechos.

7.Complace al Comité observar la preocupación del Estado Parte por integrar los derechos humanos en las medidas de lucha contra el terrorismo, en parte manteniendo una prohibición total de la extradición, la devolución o la expulsión a un país donde el interesado pueda estar expuesto a la pena de muerte y a violaciones de los artículos 7 y 9 del Pacto.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité lamenta que Islandia mantenga sus reservas a diversas disposiciones del Pacto.

Se invita al Estado Parte a retirar sus reservas.

9.El Comité lamenta que, a pesar de la recomendación formulada en 1998, y de la incorporación de los artículos 3, 24 y 26 al derecho interno, no se haya incorporado el Pacto mismo al derecho islandés, si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha pasado a formar parte de él. El Comité observa a este respecto que varias disposiciones del Pacto, como los artículos 4, 12, 22, 25 y 27, tienen mayor alcance que las del Convenio Europeo.

El Comité alienta al Estado Parte a que vele por que todos los derechos protegidos por el Pacto sean efectivos en el derecho islandés.

10.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la Ley Nº 99/2002, por la que se modifica el Código Penal General, dé una definición vaga y amplia de terrorismo (apartado a) del artículo 100), que podría abarcar y, por tanto, poner en peligro actividades legítimas en una sociedad democrática, en particular la participación en manifestaciones públicas (artículos 2 y 21 del Pacto).

El Estado Parte debería formular y adoptar una definición más precisa de los delitos terroristas.

11.El Comité observa con preocupación el elevado número de violaciones notificadas en el Estado Parte, en comparación con el número de juicios celebrados por este motivo. El Comité recuerda que la duda es un obstáculo para emitir un veredicto de culpabilidad pero no para enjuiciar al presunto delincuente y que es facultad de los tribunales determinar si una acusación ha sido o no probada (artículos 3, 7 y 26 del Pacto).

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que los delitos de violación no queden impunes.

12.Si bien el Comité acoge favorablemente las medidas adoptadas para prestar apoyo a las víctimas de la violencia doméstica, expresa su preocupación por la eficacia de las órdenes de alejamiento (artículos 3, 7 y 26 del Pacto).

Se invita al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para ofrecer a las mujeres una protección adecuada contra la violencia doméstica.

13.El Comité toma nota de la promulgación de la Ley Nº 40/2003, por la que se modifica el Código Penal General y se introduce una nueva definición de la "trata de personas", pero expresa su preocupación por el aumento de ese fenómeno en el Estado Parte (artículo 8 del Pacto).

El Estado Parte debería aplicar sin demora un plan de acción nacional sobre esta cuestión.

14.El Comité ha tomado conocimiento con preocupación de la información facilitada por la delegación en el sentido de que, en caso de faltas leves (delitos menores), la persona declarada culpable no puede apelar contra el veredicto y la condena a un tribunal superior, salvo en circunstancias excepcionales en que lo autorice el Tribunal Supremo (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería reconocer el derecho de todas las personas declaradas culpables de delitos penales a que el veredicto y la condena sean revisados por un tribunal superior.

15.El Estado Parte debería dar amplia difusión al texto de su cuarto informe periódico y de las presentes observaciones finales.

16.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, en el plazo de un año el Estado Parte debería facilitar información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité contenidas en el párrafo 11 supra. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, que debe presentarse a más tardar el 1º de abril de 2010, dé información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

-----