Distr.GENERAL

CCPR/CO/84/THA8 de julio de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

84º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

TAILANDIA

1.El Comité examinó el informe inicial de Tailandia (CCPR/C/THA/2004/1) en sus sesiones 2293ª, 2294ª y 2295ª (CCPR/C/SR.2293 a 2295), celebradas los días 19 y 20 de julio de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2307ª sesión (CCPR/C/SR.2307), celebrada el 28 de julio de 2005.

A. Introducción

2.El Comité celebra que el Estado Parte haya presentado un informe de buena calidad, si bien lamenta que lo haya hecho con una demora de más de seis años. El Comité también observa con reconocimiento la información presentada verbalmente y por escrito por la delegación en respuesta a las preguntas del Comité. Expresa su reconocimiento por la delegación de alto nivel y competente del Estado Parte y su disponibilidad para proporcionar información.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra la promulgación, en 1997, tras la ratificación del Pacto por el Estado Parte, de una nueva Constitución que reconoce muchos de los derechos y libertades protegidos en el Pacto.

GE.05-43507 (S) 140905 150905

4.El Comité acoge complacido el establecimiento de:

a)La Comisión Nacional de Derechos Humanos, como mecanismo para promover el respeto de los derechos humanos con arreglo a los artículos 199 y 200 de la Constitución;

b)El Departamento de Protección de los Derechos y las Libertades, que depende del Ministerio de Justicia;

c)La Comisión de Reconciliación Nacional, que procura buscar soluciones pacíficas a la situación en las provincias del sur; y

d)El Comité Nacional de Protección de la Infancia y los comités provinciales de protección de la infancia.

5.El Comité celebra la promulgación de la Ley de protección de la infancia.

6.El Comité observa con reconocimiento la adopción del Plan de Acción Nacional sobre los Derechos Humanos.

C. Principales esferas de preocupación y recomendaciones

7.El Comité observa que algunas de las declaraciones de Tailandia formuladas en el momento de su adhesión equivalen a reservas, y lamenta que las siga manteniendo (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de retirar esas declaraciones.

8.El Comité observa que el Pacto no ha quedado plenamente incorporado en la legislación interna y que, en la práctica, sus disposiciones no son invocadas ante los tribunales a menos que hayan sido incorporadas específicamente en la legislación (art. 2).

El Estado Parte debería garantizar la protección efectiva de todos los derechos consagrados en el Pacto y velar por que sean plenamente respetados y ejercidos por todos.

9.El Comité celebra la importante labor realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la promoción y protección de los derechos humanos, pero expresa preocupación porque muchas de sus recomendaciones a las autoridades competentes no se han puesto en práctica. También preocupa al Comité la falta de recursos suficientes asignados a la Comisión (art. 2).

El Estado Parte debería velar por que las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se apliquen de forma plena y minuciosa. También debería velar por que se proporcionen a la Comisión recursos suficientes que le permitan realizar efectivamente todas las actividades encomendadas, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

10.Preocupan al Comité las constantes denuncias de violaciones graves de los derechos humanos, en particular los numerosos casos de ejecuciones extrajudiciales y maltratos de la policía y miembros de las fuerzas armadas, como lo ilustran distintos incidentes, como el de Tak Bai, en octubre de 2004, el de 28 de abril de 2004 en la mezquita Krue Se y el gran número de matanzas que comenzaron en febrero de 2003 en el marco de la "guerra contra las drogas". Se sigue persiguiendo a los defensores de los derechos humanos, dirigentes comunitarios, manifestantes y otros miembros de la sociedad civil y, en muchos casos, las investigaciones no han dado lugar a procesos ni condenas que correspondan a la gravedad de los delitos cometidos, lo que crea un clima de impunidad. El Comité también observa con preocupación que esta situación obedece a la falta de recursos efectivos a disposición de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, lo que es incompatible con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte debería llevar a cabo investigaciones plenas e imparciales de esos incidentes y, en función de los resultados de las investigaciones, iniciar procesos contra los autores. El Estado Parte también debería velar por que las víctimas y sus familias, incluidos los familiares de las personas desaparecidas, reciban una indemnización adecuada. Además, debería seguir esforzándose por capacitar a los agentes de la policía, militares y personal penitenciario para que respeten escrupulosamente las normas internacionales aplicables. El Estado Parte debería considerar con determinación la idea de crear un órgano civil independiente encargado de investigar las denuncias presentadas contra los agentes del orden.

11.El Comité observa con preocupación que las disposiciones del Código Civil siguen siendo discriminatorias contra las mujeres en lo que respecta a las causales de divorcio (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería modificar las disposiciones del Código Civil que rigen las causales de divorcio de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 26 del Pacto.

12.Pese a que está por promulgarse el proyecto de ley sobre prevención de la violencia en el hogar y a las medidas adoptadas por el Estado Parte, en particular la campaña titulada "cintas blancas", preocupan al Comité los informes acerca de que el problema de la violencia en el hogar es frecuente y que hacen falta en la legislación del Estado Parte disposiciones jurídicas específicas sobre la violencia en el hogar, incluida la violación en el matrimonio (arts. 3, 7 y 26).

El Estado Parte debería adoptar el marco normativo y jurídico necesario para luchar efectivamente contra la violencia en el hogar. Debería establecer servicios telefónicos directos y centros de apoyo a las víctimas que ofrezcan ayuda médica, psicológica y jurídica, en particular refugios. También debería proporcionarse capacitación apropiada a los agentes del orden, en particular a los agentes de policía, para tratar los casos de violencia en el hogar, y deberían continuar las campañas de sensibilización para que el público tome mayor conciencia del problema.

13.Preocupa al Comité que en el Decreto de emergencia sobre la administración gubernamental durante los estados de excepción, que entró en vigor con efecto inmediato el 16 de julio de 2005, y en virtud del cual se declaró el estado de excepción en tres provincias del norte, no se especifica explícitamente cuáles son los derechos protegidos por el Pacto que quedan suspendidos en los estados de excepción, ni se establecen límites adecuados a dicha suspensión, ni tampoco se garantiza la plena aplicación del artículo 4 del Pacto. Le preocupa en particular que en el Decreto se establezca que los agentes que velan por el cumplimiento del estado de excepción no puedan ser objeto de medidas jurídicas ni disciplinarias, lo que agrava el problema de la impunidad. Se debería prohibir la detención por más de 48 horas sin garantías externas (art. 4).

El Estado Parte debería velar por que su legislación y su práctica cumplan con todos los requisitos del artículo 4 del Pacto, en particular la prohibición de suspender los derechos enumerados en el párrafo 2. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Observación general Nº 29 y las obligaciones impuestas al Estado Parte de informar a otros Estados Partes conforme a lo dispuesto en su párrafo 3.

14.El Comité observa con preocupación que la pena de muerte no se limita exclusivamente a los "más graves delitos" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6, y se aplica a los delitos de tráfico de drogas. El Comité lamenta que, pese a la modificación en 2003 del Código Penal, que prohíbe imponer la pena de muerte a los menores de 18 años, el Estado Parte no haya retirado aún su declaración en relación con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto (art. 6).

El Estado Parte debería reexaminar la imposición de la pena de muerte en los casos relacionados con el tráfico de drogas a fin de reducir las categorías de delitos punibles con la pena de muerte. El Estado Parte debería también estudiar la posibilidad de retirar su declaración relativa al párrafo 5 del artículo 6 del Pacto.

15.Preocupan al Comité las constantes denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, así como los malos tratos infligidos en el momento del arresto y durante la detención policial. También preocupan al Comité los informes sobre el uso generalizado de la tortura y el trato cruel, inhumano o degradante de los detenidos por los agentes del orden, en particular en las denominadas "casas de seguridad". También expresa preocupación por la impunidad derivada del hecho de que sólo unas pocas investigaciones de casos de malos tratos han sido objeto de enjuiciamiento, que en muy pocos casos se ha condenado a los autores y no se ha proporcionado a las víctimas una indemnización adecuada (arts. 2, 7 y 9).

El Estado Parte debería garantizar en la práctica libre acceso a un abogado y a médicos inmediatamente después del arresto y durante la detención. La persona detenida debería tener la oportunidad de informar inmediatamente a su familia del arresto y el lugar de detención. Deberían tomarse disposiciones para someter al detenido a un examen médico al iniciarse y al finalizar el período de detención. También deberían ponerse a disposición de los detenidos recursos rápidos y efectivos para impugnar la legalidad de su detención. Toda persona arrestada o detenida por imputársele un cargo penal debe ser llevada con prontitud ante un juez. El Estado Parte debe velar por que todos los presuntos casos de tortura, malos tratos, uso desproporcionado de la fuerza por la policía y casos de muerte durante la detención policial sean investigados rápidamente y a fondo, que se enjuicie a todos los responsables y que se indemnice a las víctimas o sus familias.

16.El Comité está preocupado por el hacinamiento y las condiciones generales de los centros de detención, en particular el saneamiento y el acceso a servicios de salud y a una alimentación adecuada. También preocupa al Comité que en la práctica no siempre se respeta el derecho de los detenidos a tener acceso a un abogado y a miembros de su familia. El Comité considera que el período de detención antes de que la persona comparezca ante un juez es incompatible con las disposiciones del Pacto. El Comité deplora el hecho de que se sigan poniendo grilletes a los presos en el pabellón de la muerte, así como las denuncias de casos de reclusión en régimen de aislamiento. Con frecuencia las personas en detención preventiva no están separadas de los presos condenados. Además, preocupa al Comité el número considerable de mujeres encarceladas y el hecho de que a menudo se mantiene detenidos a los menores en celdas de adultos (arts. 7, 10 y 24).

El Estado Parte debería, como cuestión prioritaria, ajustar las condiciones de las cárceles a lo dispuesto en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a que se les trate con humanidad y respeto por su dignidad, en particular en lo que respecta a las condiciones higiénicas, el acceso a la atención de la salud y a una alimentación adecuada. La detención debería considerarse una medida de último recurso y debería preverse la adopción de medidas alternativas. Se debe poner fin inmediatamente al uso de grilletes y a los períodos prolongados de reclusión en régimen de aislamiento. Debería brindarse protección especial a los menores, en particular cumplir con la obligación de separar a los niños de los adultos detenidos.

17.El Comité toma nota de la seguridades dadas por la delegación de que está por establecerse la Junta de Admisión Provincial, pero observa con preocupación la falta de un procedimiento sistemático de adopción de decisiones con respecto a los solicitantes de asilo. También preocupa al Comité que el plan de reubicación de marzo de 2005 exige que todos los refugiados de Myanmar en el Estado Parte se trasladen a campamentos a lo largo de la frontera y que quienes no cumplen con esa norma se considerarán migrantes ilegales y se verán expuestos a la deportación forzosa a Myanmar. Además, preocupa al Comité la situación deplorable de los hmong en la provincia de Petchabun, dado que en su mayoría se trata de mujeres y niños que el Estado Parte no considera refugiados y que están expuestos a la deportación inminente a un Estado en el que temen ser perseguidos. Por último, el Comité observa con preocupación que los actuales procedimientos de examen y expulsión no contienen disposiciones que garanticen el respeto de los derechos protegidos por el Pacto (arts. 7 y 13).

El Estado Parte debería establecer un mecanismo que prohíba la extradición, la expulsión, la deportación o el retorno forzoso de extranjeros a un país en el que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura o malos tratos, en particular el derecho a la revisión judicial con efecto suspensivo. El Estado Parte debería cumplir con su obligación de respetar un principio fundamental del derecho internacional, a saber, el principio de la no devolución.

18.Preocupan al Comité las denuncias de intimidación y hostigamiento contra periodistas locales y extranjeros y personal de los medios de comunicación, así como los juicios por difamación contra ellos iniciados al más alto nivel político. También le preocupa el impacto del Decreto de emergencia sobre la administración gubernamental durante los estados de excepción, que impone graves restricciones a la libertad de los medios de comunicación (art. 19, párr. 3).

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para impedir que se siga vulnerando la libertad de expresión en particular las amenazas y el hostigamiento contra el personal de los medios y los periodistas, y velar por que esos casos sean investigados con prontitud y que se adopten las medidas adecuadas contra los responsables, independientemente de su jerarquía o condición.

19.Si bien celebra la actitud general del Estado Parte de aceptar y promover una sociedad civil dinámica, incluidas muchas organizaciones de derechos humanos, preocupa al Comité el número de incidentes contra defensores de los derechos humanos y dirigentes comunitarios, en particular la intimidación y las agresiones verbales y físicas, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales (arts. 19, 21 y 22).

El Estado Parte debe adoptar medidas para poner fin de inmediato al hostigamiento y las agresiones perpetradas contra los defensores de los derechos humanos y dirigentes comunitarios, y brindar la protección necesaria. El Estado Parte debe investigar sistemáticamente todos los casos denunciados de intimidación, hostigamiento y agresiones y garantizar que se concedan recursos efectivos a las víctimas y sus familias.

20.A pesar de los serios esfuerzos realizados por el Estado Parte para resolver la cuestión de la trata de personas, en particular el establecimiento en marzo de 2005 del Comité Nacional de Prevención y Supresión de la Trata de Personas, y aunque celebra al mismo tiempo la promulgación prevista de la nueva ley sobre la trata de personas, el Comité expresa preocupación por el hecho de que Tailandia es un importante país de origen, tránsito y destino de trata de personas para fines de explotación sexual y trabajo forzado. También le preocupa que la prostitución infantil siga siendo un fenómeno generalizado. El Comité observa con preocupación que ciertos grupos están particularmente expuestos a la venta, la trata y la explotación, como por ejemplo, los niños de la calle, los huérfanos, los apátridas, los migrantes, las personas pertenecientes a minorías étnicas y los solicitantes de refugio o asilo (arts. 8 y 24).

El Estado Parte debería continuar y fortalecer las medidas para enjuiciar y castigar a los autores de los delitos de trata, y proteger adecuadamente los derechos humanos de todos los testigos y las víctimas de la trata, en particular garantizar la seguridad del lugar en que buscan refugio y darles la oportunidad de presentar pruebas. El Estado Parte debería promulgar sin más demora el proyecto de ley sobre la supresión de la trata de personas.

21.Preocupa al Comité el porcentaje considerable de niños, con frecuencia extranjeros o apátridas, que trabajan en el Estado Parte y que, según explicó la delegación, son a menudo víctimas de la trata (arts. 8 y 24).

El Estado Parte debería reforzar la aplicación de las leyes y políticas vigentes contra el trabajo infantil. Las víctimas de la trata deben recibir una protección adecuada. El Estado Parte debería hacer todo lo posible, en particular mediante medidas preventivas, para garantizar que los niños que trabajan no lo hagan en condiciones perjudiciales para ellos y que sigan teniendo acceso a la educación. El Estado Parte debería adoptar medidas para aplicar las políticas y leyes encaminadas a la erradicación del trabajo infantil, entre otras cosas, a través de campañas de sensibilización pública y de la educación de los ciudadanos sobre la protección de los derechos de los niños.

22.A pesar de las medidas correctivas adoptadas por el Estado Parte, en particular las reglamentaciones del registro central de 1992 y 1996 para solucionar el problema de la apatridia entre las minorías étnicas, en particular los montañeses, sigue preocupando al Comité que un importante número de personas que están bajo su jurisdicción sigan siendo apátridas, lo que menoscaba su pleno disfrute de los derechos del Pacto, así como su derecho a trabajar y a tener acceso a servicios básicos, sobre todo atención sanitaria y educación. Preocupa al Comité que su condición de apátridas los exponga a sufrir abusos y explotación. También inquietan al Comité los bajos índices de inscripción de los nacimientos, especialmente entre los niños montañeses (arts. 2 y 24).

El Estado Parte debería continuar aplicando medidas para naturalizar a las personas apátridas que han nacido en Tailandia y viven bajo su jurisdicción. Asimismo, el Estado Parte debería revisar su política de registro de los nacimientos de los niños que pertenecen a grupos étnicos minoritarios, en particular los niños montañeses y los menores refugiados o solicitantes de asilo, y garantizar que todos los niños nacidos en el Estado Parte reciban un certificado de nacimiento.

23.Preocupa al Comité la falta de una protección plena de los derechos de los trabajadores migratorios declarados y no declarados en Tailandia, en particular en relación con la libertad de movimiento, el acceso a los servicios sociales y educativos y la obtención de documentos personales. Las deplorables condiciones en las que los migrantes se ven obligados a vivir y trabajar revelan la existencia de graves violaciones de los artículos 8 y 26 del Pacto. El Comité observa que las minorías étnicas y los migrantes de Myanmar están especialmente expuestos a la explotación por sus empleadores, así como a la deportación por las autoridades tailandesas. Preocupa también al Comité que sigan desaparecidos un elevado número de trabajadores migratorios, principalmente de Myanmar, tras el tsunami ocurrido en diciembre de 2004 y que otros no recibieran la asistencia humanitaria necesaria porque carecían de condición jurídica (arts. 2, 8 y 26).

El Estado Parte debe adoptar medidas para la aplicación efectiva de las leyes vigentes que protegen los derechos de los trabajadores migratorios. Esos trabajadores deberían tener acceso pleno y efectivo a servicios sociales y educativos y deberían tener la posibilidad de obtener documentos personales, de conformidad con el principio de la no discriminación. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de constituir un mecanismo gubernamental ante el cual los trabajadores migratorios puedan denunciar las violaciones de sus derechos cometidas por sus empleadores, en particular la retención ilegal de sus documentos personales. El Comité recomienda también que se preste verdaderamente asistencia humanitaria a todas las víctimas del tsunami sin discriminación, independientemente de su condición jurídica.

24.El Comité expresa preocupación por la discriminación estructural que practica el Estado Parte contra las comunidades minoritarias, en particular los montañeses, con respecto a la ciudadanía, los derechos relativos a la tierra, la libertad de movimiento y la protección de su estilo de vida. El Comité observa con preocupación el trato que dispensan las fuerzas del orden a los montañeses, en particular los desalojos y la reubicación forzosos como parte del Plan Maestro sobre Desarrollo Comunitario, Medio Ambiente y Lucha contra los Estupefacientes en las Zonas de Tierras Altas, de 1992, que afectaron gravemente a su subsistencia y estilo de vida, así como las denuncias de asesinatos extrajudiciales, hostigamiento y confiscación de bienes en el contexto de la campaña de "guerra contra las drogas". Le preocupa también al Comité la construcción del gasoducto entre Tailandia y Malasia y otros proyectos de desarrollo que se han llevado a cabo sin apenas consultar a las comunidades afectadas. Además, al Comité le inquieta la represión violenta de manifestaciones pacíficas por parte de los agentes del orden en contravención de los artículos 7, 19, 21 y 27 del Pacto (arts. 2, 7, 19, 21 y 27).

El Estado Parte debería garantizar el pleno goce de los derechos consagrados en el Pacto a las personas pertenecientes a minorías, en particular con respecto a la utilización de la tierra y los recursos naturales, mediante consultas efectivas con las comunidades locales. El Estado Parte debería respetar los derechos de las personas pertenecientes a minorías a disfrutar de su propia cultura, profesar y practicar su religión y utilizar su propio idioma en comunidad con otros miembros de su grupo.

D. Divulgación de información relativa al Pacto (artículo 2)

25.El segundo informe periódico debe prepararse con arreglo a las directrices del Comité sobre la preparación de informes y presentarse a más tardar el 1º de agosto. El Estado Parte deberá prestar una atención particular a la presentación de información práctica sobre el cumplimiento de las normas jurídicas vigentes en el país. El Comité pide que se publique y difunda en todo el país el texto de las presentes observaciones finales.

26.En consonancia con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 13, 15 y 21. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en general.

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