Naciones Unidas

CCPR/C/GIN/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de diciembre de 2018

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Guinea *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Guinea (CCPR/C/GIN/3) en sus sesiones 3534ª y 3535ª (véanse CCPR/C/SR.3534 y 3535), celebradas los días 10 y 11 de octubre de 2018. En su 3557ª sesión, celebrada el 26 de octubre de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité, si bien lamenta que se haya producido con 23 años de retraso, acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico de Guinea y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/GIN/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/GIN/Q/3), complementadas por las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte, en particular la aprobación de las siguientes leyes:

a)La Ley núm. L/2007/013/AN, de 29 de octubre de 2007, relativa a la creación, atribuciones, composición, organización y funcionamiento de la Comisión Electoral Nacional Independiente;

b)La Ley núm. L/2008/01/AN, de 19 de agosto de 2008, relativa al Código del Niño de Guinea;

c)La Ley Orgánica núm. L/08/CNT/2011, de 14 de julio de 2011, relativa a la organización y el funcionamiento de la Institución Nacional Independiente de Derechos Humanos;

d)La Ley Orgánica núm. L/055/CNT/2013, de 17 de mayo de 2013, relativa a la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura.

e)La Ley Orgánica núm. 002/2017/AN, de 24 de febrero de 2017, relativa al Código Electoral.

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte se adhirió a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 8 de febrero de 2008.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación y aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno y en el territorio del Estado parte

5.El Comité observa que, en virtud del artículo 151 de la Constitución, los tratados tienen primacía sobre las leyes y que las disposiciones del Pacto forman parte integrante del derecho interno. Sin embargo, lamenta que, en la práctica, las disposiciones del Pacto rara vez se invoquen ante los tribunales o sean aplicadas por estos (art. 2).

6. El Estado parte debe seguir adoptando medidas destinadas a sensibilizar a los jueces, los abogados y los fiscales acerca de las disposiciones del Pacto, a fin de que sean invocadas ante los tribunales nacionales y estos las tengan en cuenta.

7.El Comité toma nota de las explicaciones de la delegación sobre la importancia de las normas tradicionales y consuetudinarias en la sociedad de Guinea. Sin embargo, expresa su preocupación por las informaciones según las cuales el derecho positivo no se aplica en todo el territorio del Estado parte. En particular preocupa al Comité que la primacía de la aplicación, en la gran mayoría de zonas del territorio, del derecho consuetudinario, algunas de cuyas disposiciones son incompatibles con las del Pacto, excluya de facto a gran parte de la población de los derechos garantizados por estas últimas (art. 2).

8. De conformidad con la observación general núm. 31 (2004) del Comité sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Estado parte debe garantizar a tod a s l a s personas que se encuentren en su territorio los derechos reconocidos en el Pacto y adoptar todas las medidas posibles para armonizar sistemáticamente las normas tradicionales y consuetudinarias y asegurar su compatibilidad con las disposiciones del Pacto. También debe velar por que los agentes tradicionales reciban capacitación sobre la primacía de las disposiciones del Pacto y del derecho positivo sobre el derecho consuetudinario.

Institución nacional independiente de derechos humanos

9.Si bien el Comité acoge con satisfacción la puesta en marcha de la Institución Nacional Independiente de Derechos Humanos, de conformidad con la Ley Orgánica de 14 de julio de 2011, le sigue preocupando que esta Institución no disponga de los recursos materiales necesarios para su buen funcionamiento y para el cumplimiento de su mandato. También le preocupan las informaciones que señalan la escasa visibilidad de sus actividades y de su existencia entre la población (art. 2).

10.El Estado parte debe dotar a la Institución Nacional Independiente de Derechos Humanos de un presupuesto adecuado y de personal suficiente, capacitado y estable para que pueda cumplir plenamente su mandato de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También debe considerar la posibilidad de solicitar la acreditación del Subcomité de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar una mayor visibilidad del mandato y de las actividades de dicha institución entre su población.

Lucha contra la corrupción

11.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, de 7 de julio de 2017, de la introducción en el Código de Minería de 2013 del principio de transparencia en la asignación de concesiones mineras y del establecimiento en 2004 del Organismo Nacional de Lucha contra la Corrupción y Fomento de la Buena Gobernanza. Sin embargo, observa con inquietud que la corrupción sigue siendo un fenómeno sistémico en el territorio del Estado parte, que debilita el estado de derecho y da lugar a vulneraciones de las disposiciones del Pacto. En particular, lamenta las informaciones según las cuales: a) la corrupción en los servicios del Estado parte es generalizada; b) no se dispone de reglamentos de ejecución de la Ley de 7 de julio de 2017; y c) el Organismo Nacional de Lucha contra la Corrupción y Fomento de la Buena Gobernanza carece de recursos. Lamenta el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas registrados en el marco de la lucha contra la corrupción pese a la introducción de una definición más amplia y de penas más severas en el Código Penal, reformado en 2016 (arts. 2, 14 y 25).

12.El Estado parte debe: a) dedicar más esfuerzos a luchar contra la corrupción y la impunidad asociada a ella, en particular mediante la aprobación de reglamentos de ejecución de la Ley de 7 de julio de 2017; b) velar por que el Organismo Nacional de Lucha contra la Corrupción y Fomento de la Buena Gobernanza sea un órgano plenamente independiente y eficaz de lucha contra la corrupción; c) establecer una política rigurosa con respecto a los actos de corrupción en los servicios públicos, previendo en particular medidas preventivas y correctivas; d) investigar y llevar ante los tribunales a los responsables de actos de corrupción, incluso al más alto nivel del Estado parte, en juicios que respeten las garantías fundamentales establecidas en el artículo 14 del Pacto.

Estado de emergencia

13.El Comité expresa su preocupación por las denuncias verosímiles de incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 4 del Pacto durante los estados de sitio y de emergencia de 2007, 2010 y 2014, y lamenta que no se hayan adoptado medidas para proteger determinados derechos inderogables, en particular el derecho a la vida. También observa con preocupación las denuncias de restricciones desproporcionadas de la libertad de expresión y de la libertad de reunión pacífica durante los estados de sitio y de emergencia (arts. 4, 6, 19 y 21).

14. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena compatibilidad de su legislación sobre el estado de sitio y de emergencia, así como de su aplicación, con las disposiciones del artículo 4 del Pacto.

Vulneraciones de los derechos humanos en el pasado, lucha contra la impunidad y reconciliación nacional

15.El Comité expresa su preocupación por los casos de vulneraciones graves de los derechos humanos cometidas, en particular, en enero y febrero de 2007, septiembre de 2009, agosto de 2012, julio de 2013 y septiembre de 2014. Observa con pesar la lentitud de las investigaciones y el escaso número de enjuiciamientos y de condenas impuestas a los autores, lo que favorece en la práctica un clima de impunidad, muy en particular en relación con los acontecimientos ocurridos el 28 de septiembre de 2009 en el estadio de Conakry. A este respecto, toma nota de la conclusión de la investigación judicial, del establecimiento en abril de 2018 del Comité Directivo encargado de organizar el juicio, así como de la cooperación del Estado parte con la Corte Penal Internacional en el examen preliminar de los hechos. Sin embargo, el Comité lamenta la considerable demora en la celebración del juicio y está profundamente preocupado por las informaciones que indican que varias personas involucradas en esos hechos siguen ocupando importantes cargos de responsabilidad. En particular, lamenta: a) que ninguna de las víctimas ni sus familiares hayan recibido hasta la fecha reparación por las vulneraciones de derechos cometidas; y b) la falta de información del Estado parte sobre las medidas adoptadas para esclarecer la suerte de las víctimas de desapariciones forzadas y proceder a la localización de las fosas comunes y la exhumación de los cadáveres. Por último, el Comité toma nota del anteproyecto de ley relativo a la creación de una comisión de la verdad, la justicia y la reconciliación, pero lamenta que, hasta la fecha, esta no se haya establecido todavía (arts. 2, 6, 7 y 16).

16.El Estado parte debe: a) adoptar medidas inmediatas para agilizar las investigaciones, los enjuiciamientos y la imposición de condenas en relación con las vulneraciones de los derechos humanos cometidas en el pasado, en particular en el marco de los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2009; b) asegurar , durante todo el proceso de investigación y enjuiciamiento, la suspensión de todas las personas sospechosas de haber cometido vulneraciones graves, incluidos los miembros del Gobierno; c) garantizar que todas las víctimas y sus familiares reciban una reparación plena por las vulneraciones de derechos de que hayan sido objeto ; d) garantizar el acceso a la verdad a las familias de los desaparecidos y de las víctimas de ejecuciones, en particular organizando la exhumación de las fosas comunes e identificando los restos mediante métodos científicos; y e) velar por la pronta creación de la comisión de la verdad, la justicia y la reconciliación y dotarla de recursos suficientes para que pueda cumplir eficazmente su mandato.

Lucha contra la discriminación

17.El Comité toma nota de la definición y tipificación de la discriminación en los artículos 313 y ss. del nuevo Código Penal. Sin embargo, lamenta que hasta la fecha no se hayan registrado denuncias de discriminación, a pesar de la existencia de este nuevo marco jurídico, y que el Estado parte no haya facilitado información sobre los recursos civiles y administrativos efectivos que se ofrecen a las víctimas. Lamenta en particular que se mantenga el artículo 274 del Código Penal, que tipifica como delito la conducta de las personas por razón de su orientación sexual, y destaca el carácter discriminatorio de esa disposición. También preocupan al Comité los actos de discriminación, estigmatización y violencia contra los albinos y las personas infectadas por el VIH/sida, así como las escasas medidas adoptadas para garantizar que las personas con discapacidad no sean objeto de discriminación en la práctica (arts. 2 y 26).

18.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para: a) garantizar que todas las víctimas de discriminación conozcan los recursos civiles y administrativos efectivos de que disponen y tengan acceso a ellos, y que las víctimas reciban una reparación; b) iniciar un proceso destinado a derogar el artículo 274 del Código Penal; c) proteger eficazmente a las personas albinas y las personas infectadas por el VIH/sida, y garantizar sus derechos fundamentales; asegurar que todos los casos de discriminación se investiguen de forma adecuada y todos los casos de violencia sean investigados sistemáticamente, que los responsables sean enjuiciados y condenados y que las víctimas reciban una indemnización adecuada; y d) adoptar un marco jurídico con objetivos claros y obligatorios sobre la accesibilidad a los servicios para las personas con discapacidad.

Discriminación e igualdad entre hombres y mujeres

19.El Comité toma nota de la información según la cual el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la cuota del 30 % de mujeres establecida para todas las listas que se presenten a las elecciones legislativas y municipales en virtud de la Ley de 24 de febrero de 2017. Manifiesta preocupación por que el rechazo de esta medida, además de promover la prevalencia de estereotipos de género en la sociedad, pueda agravar aún más la situación de escasa representación de la mujer en la vida política y pública, en particular en los niveles más altos del Gobierno y en el sistema judicial. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado estadísticas sobre esta cuestión (arts. 3, 25 y 26).

20. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la no discriminación de las mujeres en la legislación y en la práctica y aumentar su participación en la vida pública, así como su representación en los niveles más altos del Gobierno y en el poder judicial. También debe intensificar los esfuerzos de sensibilización de la población para luchar contra los estereotipos de género en la familia y en la sociedad.

21.El Comité observa con inquietud la discriminación contra la mujer en el marco del derecho de familia, en particular respecto de las cuestiones relativas a la herencia, la elección del lugar de residencia, la custodia de los hijos, la libertad para trabajar, el repudio, el adulterio y la poligamia. El Comité toma nota de las numerosas objeciones formuladas al proyecto de nuevo Código Civil, en particular con respecto a la prohibición de la poligamia, ampliamente practicada en el Estado parte a pesar de estar prohibida en la ley, pero lamenta el retraso que desde 2002 afecta a la aprobación del nuevo texto (arts. 3, 17 y 26).

22. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para adoptar lo antes posible un nuevo Código Civil que elimine todas las disposiciones discriminatorias contra la mujer en el ámbito del derecho de familia. En particular, debe velar por que la prohibición de la poligamia se mantenga en el proyecto y sea aprobada por el poder legislativo y, mientras tanto, adoptar todas las medidas necesarias para sensibilizar a la población respecto del carácter discriminatorio de esa práctica.

Violencia y prácticas nocivas contra la mujer

23.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, pero sigue preocupado por su carácter generalizado y su aceptación, y lamenta que en el nuevo Código Penal de 2016 no se tipifique como delito la violación conyugal. También expresa su profunda preocupación por la prevalencia y el mantenimiento de prácticas nocivas contra la mujer, en particular los matrimonios forzados y precoces y la mutilación genital femenina. En este sentido, y a pesar de haberse introducido la prohibición de esas prácticas en el nuevo Código Penal, preocupan en especial al Comité las informaciones que señalan un número muy reducido de investigaciones y enjuiciamientos, así como condenas extremadamente indulgentes para los autores (arts. 3, 7, 17, 23 y 26).

24.El Estado parte debe: a) proseguir sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer y, en particular, tipificar como delito la violación conyugal; b) proseguir sus esfuerzos para prevenir y combatir la práctica de los matrimonios forzados y precoces y de la mutilación genital femenina; y c) velar por que se investiguen a fondo todos los casos de prácticas nocivas contra la mujer, los autores sean enjuiciados y condenados a penas adecuadas en caso de ser declarados culpables y las víctimas obtengan reparación.

Interrupción voluntaria del embarazo y mortalidad materna

25.El Comité expresa su preocupación por la persistencia de tasas de mortalidad materna e infantil elevadas en el Estado parte, y en particular por que los abortos practicados en condiciones de riesgo sean una de las principales causas de mortalidad materna. También le preocupa que, debido a la estigmatización social, la falta de información y las condiciones restrictivas de acceso al aborto legal previstas en el artículo 265 del Código Penal, a saber, la autorización de un equipo de médicos especialistas, la mayoría de las mujeres recurren a abortos en condiciones de riesgo, poniendo en peligro su vida y su salud (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

26. El Estado parte debe mejorar el acceso de las mujeres a la atención y los servicios de salud sexual y reproductiva para prevenir y combatir la mortalidad materna. Debe modificar sus leyes para garantizar el acceso seguro, legal y efectivo al aborto de las mujeres o las niñas cuando corran peligro su vida y su salud y cuando llevar el embarazo a término pudiera causarles un dolor o un sufrimiento considerables, y muy en particular cuando sea resultado de una violación o un incesto o no sea viable. El Estado parte también debe: a) prevenir la estigmatización de las mujeres y las niñas que deseen interrumpir su embarazo y velar por que no se les impongan sanciones penales ni a ellas ni a los proveedores de servicios médicos que las asistan; y b) garantizar el acceso de las mujeres y los hombres, y en particular de las niñas y los niños, a información con base empírica y a una educación de calidad sobre la salud sexual y reproductiva, así como a una amplia gama de métodos anticonceptivos asequibles.

Pena de muerte

27.El Comité acoge con satisfacción la supresión de la pena de muerte en el nuevo Código Penal de 2016 y el nuevo Código de Justicia Militar de 2017. Sin embargo, lamenta que a las personas condenadas a muerte antes de estas modificaciones legislativas todavía no se les haya conmutado la pena (art. 6).

28. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que se conmuten lo antes posible las penas de las personas que siguen condenadas a muerte y se inicie el proceso de adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Venganza popular

29.El Comité expresa su preocupación por las venganzas populares y los linchamientos. Lamenta el escaso número de las investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo y de las condenas impuestas a los autores (arts. 2, 6 y 7).

30. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a los actos de venganza popular y linchamiento, investigar y enjuiciar a los presuntos autores y, si son declarados culpables, condenarlos a penas adecuadas.

Uso excesivo de la fuerza y comportamiento de los agentes del orden

31.El Comité acoge con satisfacción la Ley de Mantenimiento del Orden Público, núm. L/2015/009/AN, de 4 de junio de 2015, que impone el uso de armas no letales para mantener el orden y limita el uso de armas de fuego a los casos de legítima defensa y de imperiosa necesidad. Sin embargo, sigue preocupado por las informaciones verosímiles, confirmadas por la delegación, sobre el uso a menudo excesivo de la fuerza por los agentes del orden, en particular durante las manifestaciones, que ha causado muertos y heridos. Preocupa profundamente al Comité que rara vez, o nunca, se enjuicie a los agentes por esos actos, lo que en la práctica genera un clima de impunidad. También le preocupan las denuncias de saqueo y vandalismo por los agentes del orden en viviendas particulares durante las operaciones de registro (arts. 6, 7, 9, 17 y 21).

32.El Estado parte debe: a) velar por que sus agentes del orden cumplan estrictamente las disposiciones de la Ley de 4 de junio de 2015, en particular reforzando su formación acerca del uso de la fuerza y sensibilizando a los jueces, fiscales y abogados sobre esta cuestión; b) asegurar que todos los casos de uso excesivo de la fuerza sean investigados de forma independiente, sean enjuiciados y se impongan a los autores condenas adecuadas a la gravedad de los hechos, y que se proporcione reparación a las víctimas; y c) velar por que los agentes del orden apliquen estrictamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a los registros y, cuando proceda, sean sancionados sistemáticamente por cualquier incumplimiento en este ámbito.

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

33.El Comité celebra la revisión del Código Penal que introduce una definición de la tortura y su tipificación como delito independiente. Sin embargo, lamenta que, de conformidad con el artículo 232, párrafo 2, del Código, varias acciones, como las descargas eléctricas o las quemaduras, que en realidad constituyen actos de tortura, se tipifiquen como tratos crueles e inhumanos y no se especifiquen las penas que les corresponden. Preocupa también al Comité que, si bien ya no se recurre a la tortura en las cárceles, todavía sigue practicándose con frecuencia, en particular en las dependencias de detención policial, para obtener confesiones o información (arts. 7 y 9).

34. El Estado parte debe: a) actualizar su marco legislativo para que los actos descritos en el artículo 232, párrafo 2, del Código Penal se tipifiquen como actos de tortura y estén sujetos a penas específicas, adecuadas a la gravedad de los hechos; b) garantizar que los presuntos casos de tortura y malos tratos sean investigados a fondo, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sean condenados a penas adecuadas, y que las víctimas obtengan reparación; y c) establecer un mecanismo nacional para la prevención de la tortura y un mecanismo independiente que se encargue de investigar todas las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Condiciones de reclusión

35.Preocupan al Comité las informaciones que señalan el hacinamiento en las cárceles, situación agravada en parte por el elevado número de detenidos en espera de juicio, así como las condiciones extremadamente duras de reclusión, en particular en lo que respecta al acceso a la alimentación, el saneamiento y la atención de la salud. También le preocupa que en algunas cárceles no se prevea la separación entre adultos y menores de edad, ni entre personas en prisión preventiva y personas condenadas (arts. 7, 9 y 10).

36.El Estado parte debe: a) redoblar sus esfuerzos por mejorar las condiciones de vida y el tratamiento de los reclusos; b) intensificar las medidas encaminadas a resolver el problema del hacinamiento en las cárceles, de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); y c) adoptar las medidas necesarias para separar a los presos en función de la edad, el sexo y el régimen de detención.

Prisión preventiva

37.El Comité toma nota del establecimiento de la Comisión de Seguimiento de la Detención Preventiva en 2016. Sin embargo, sigue preocupado por los informes sobre el uso casi sistemático de la prisión preventiva por los jueces instructores y porque, a consecuencia de ello, hay un número considerable de personas que se encuentran en ese régimen de reclusión, en concreto entre el 60 % y el 80 % de los reclusos, algunos de ellos por períodos de más de diez años. Lamenta la falta de información sobre el número de personas a las que se ha reducido el período de detención o que han sido puestas en libertad gracias a la intervención de la Comisión de Seguimiento de la Detención Preventiva (arts. 7 y 9).

38. El Estado parte debe: a) adoptar todas las medidas necesarias para que los jueces de instrucción recurran a la prisión preventiva solo en casos excepcionales y desarrollar las medidas alternativas no privativas de libertad; b) aplicar estrictamente las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que sancionan a los jueces que mantienen en prisión preventiva a los detenidos sin renovar las órdenes de ingreso en prisión que han expirado; y c) garantizar que todas las personas recluidas durante largos períodos sin haberse celebrado juicio sean puestas en libertad y, de ser necesario, sean indemnizadas.

Trata de personas y trabajo forzoso

39.El Comité toma nota de la creación del Comité Nacional de Lucha contra la Trata de Personas y Prácticas Análogas, así como de la Dependencia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas. Sin embargo, le preocupa que en la práctica los esfuerzos para combatir la trata de personas sigan siendo esporádicos y modestos. Lamenta en particular el escaso número de denuncias registradas, investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo y condenas impuestas. El Comité también expresa su preocupación por: a) la situación de los migrantes de Guinea que aún se encuentran en Libia; b) la situación de los niños, niñas y mujeres sometidos a servidumbre doméstica y a redes de prostitución en países extranjeros, en particular en África del Norte y Oriente Medio; y c) las denuncias de que en el territorio del Estado parte trabaja casi uno de cada dos niños, algunos de los cuales son sometidos a trabajos forzosos y mendicidad forzada (arts. 7, 8 y 24).

40. El Estado parte debe: a) aplicar estrictamente el marco jurídico nacional relativo a la trata de personas y garantizar que las instituciones de lucha contra esa práctica dispongan de los recursos necesarios para cumplir eficazmente su mandato; b) velar por que los presuntos casos de trata de personas se investiguen, enjuicien y sancionen con penas proporcionales a la gravedad de los hechos y de aplicación efectiva; c) adoptar todas las medidas posibles para garantizar el retorno y la reintegración de los migrantes de Guinea que son objeto de explotación y servidumbre en el extranjero; y d) adoptar todas las medidas necesarias para erradicar el trabajo infantil, en particular el trabajo forzoso, y velar por que los autores de esas prácticas sean estrictamente enjuiciados y condenados.

Independencia del poder judicial y administración de justicia

41.El Comité celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte en el ámbito de la reforma de la justicia, en particular la aprobación de la Ley de Organización Judicial, de 13 de agosto de 2015, y el plan de medidas prioritarias de reforma de la justicia para el período 2015-2019. Sin embargo, sigue preocupado por el bajo porcentaje del presupuesto asignado al Ministerio de Justicia y por los retrasos en la administración de justicia, debidos particularmente a la falta de recursos, personal y locales, lo que genera una desconfianza generalizada de la población respecto del sistema judicial. Lamenta no haber recibido respuestas concretas sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la transformación de todos los juzgados de paz en tribunales de primera instancia, ni sobre el establecimiento del Tribunal Superior de Justicia, previsto en el artículo 117 de la Constitución. Le preocupan asimismo las denuncias de corrupción y falta de independencia en la judicatura (art. 14).

42. El Estado parte debe: a) reforzar el presupuesto del Ministerio de Justicia para paliar los importantes retrasos en la administración de justicia; b) adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la transformación de todos los juzgados de paz en tribunales de primera instancia; c) hacer operativo el Tribunal Superior de Justicia mediante la promulgación de reglamentos de ejecución que establezcan su funcionamiento; d) reforzar la independencia de la judicatura, en particular garantizando el nombramiento de jueces y fiscales sobre la base de criterios objetivos y transparentes y reforzando las competencias y la independencia del Consejo Superior de la Magistratura ; y e) proseguir e intensificar sus iniciativas dirigidas a eliminar la corrupción en el sistema judicial.

Libertad de expresión y protección de los periodistas y los defensores de los derechos humanos

43.El Comité expresa su preocupación por el mantenimiento de las disposiciones que limitan la libertad de expresión en la legislación del Estado parte, en particular: a) el artículo 363 del Código Penal, que tipifica como delito la difamación de las administraciones públicas, las instituciones del Estado, el ejército y los tribunales; y b) el artículo 31 de la Ley de Lucha contra la Ciberdelincuencia, de 28 de julio de 2016, que con criterios vagos tipifica como delito la producción, la difusión y el suministro de datos que puedan perturbar el orden o la seguridad públicos. También le preocupan las denuncias, confirmadas por la delegación, de cierres y suspensiones arbitrarios de medios de comunicación privados, suspensiones de emisiones interactivas y detenciones de periodistas por difundir rumores sobre el Presidente. Por último, lamenta las denuncias de amenazas, detenciones y abusos físicos contra los defensores de los derechos humanos (arts. 9, 7 y 19).

44. Teniendo en cuenta la observación general núm. 34 (2011) del Comité relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe: a) asegurar que todas las disposiciones de su legislación se pongan en conformidad con el artículo 19 del Pacto y, mientras tanto, garantizar que nadie sea encarcelado por difamación; b) velar por que las restricciones impuestas a las actividades de la prensa y los medios de comunicación se ajusten estrictamente a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto; y c) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos contra las amenazas e intimidaciones, en particular mediante la aprobación de una ley específica y eficaz de protección de los defensores de los derechos humanos.

Libertad de reunión pacífica y de asociación

45.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de prohibiciones arbitrarias de manifestarse, en particular para los partidos de la oposición, así como de detenciones masivas durante las manifestaciones. Lamenta asimismo que no se respeten en la práctica las disposiciones de la Ley de Asociaciones, de 4 de julio de 2005, en particular en lo que atañe a las condiciones, impuestas sin fundamento jurídico alguno, para la concesión y renovación de las licencias de las asociaciones. Por último, el Comité expresa su preocupación por las informaciones relativas a: a) las condiciones jurídicas restrictivas para el establecimiento de sindicatos y la organización de huelgas; y b) la detención de sindicalistas durante las huelgas (arts. 9, 19, 21 y 22).

46. El Estado parte debe: a) velar por que se supriman todas las restricciones a las manifestaciones pacíficas que no sean estrictamente necesarias y proporcionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto; y b) revisar su marco jurídico para proteger eficazmente el derecho a la libertad de asociación, incluidos el derecho de sindicación y el derecho de huelga, y abstenerse en la práctica de todo acto de intimidación contra los movimientos sindicales y sus miembros.

Garantías para la celebración de elecciones libres e imparciales

47.El Comité expresa su preocupación por: a) las denuncias, confirmadas por la delegación, de incumplimiento del deber de imparcialidad y neutralidad de las autoridades administrativas durante las elecciones celebradas en el territorio del Estado parte; y b) la información de que, tras los comicios locales de febrero de 2018, se produjeron actos violentos vinculados a las elecciones que causaron muertos y numerosos heridos. Teniendo en cuanta en particular las elecciones futuras, preocupa al Comité que el acuerdo político de 12 de octubre de 2016 aún no se haya aplicado plenamente (arts. 6, 7 y 25).

48. El Estado parte debe: a) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se respete el deber de imparcialidad y neutralidad de las autoridades administrativas durante las elecciones; b) investigar, enjuiciar e imponer condenas a los responsables de los actos que causaron muertos o heridos tras la situación de violencia vinculada a las elecciones de febrero de 2018 y tomar disposiciones para garant izar que no se repitan tales actos; c) adoptar todas las medidas necesarias para aplicar plenamente y lo antes posible el acuerdo político de 12 de octubre de 2016; y d) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia y la plena independencia de la Comisión Electoral Nacional Independiente.

Derecho a la participación de la población en la gestión de los recursos naturales

49.El Comité toma nota de la aplicación de la política de contenido local, así como de la transferencia de 14 ámbitos de competencia de las estructuras descentralizadas a las administraciones locales. Sin embargo, lamenta que, en la práctica, la participación de la población en los procesos de adopción de decisiones relativos a los proyectos de inversión con repercusiones sociales y ambientales y a la gestión de los recursos naturales siga siendo muy limitada (arts. 6 y 25).

50. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos con miras a garantizar la participación de la población y celebrar con ella verdaderas c onsultas locales antes de concertar contratos relacionados con la ordenación de los recursos naturales o que tengan repercusiones sociales y ambientales a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

D.Difusión y seguimiento

51. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su tercer informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

52. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de dos años desde la aprobación de las presentes observaciones finales, es decir el 2 de noviembre de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (Lucha contra la corrupción), 16 (Vulneraciones de los derechos humanos en el pasado, lucha contra la impunidad y reconciliación nacional) y 34 (Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes).

53.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 2 de noviembre de 2022 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 2 de noviembre de 2019, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.