Distr.RESERVADA*

CCPR/C/81/D/938/200019 de agosto de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS81º período de sesiones5 a 30 de julio de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 938/2000

Presentada por:Sres. Girjadat Siewpersaud, Deolal Sukhram y Jainarine Persaud (representados por el abogado Sr. Parvais Jabbar, del bufete Simons Muirhead & Burton)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación:25 de julio de 1998 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 1º de agosto de 2000 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:29 de julio de 2004

El Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 938/2000. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 938/2000*

Presentada por:Sres. Girjadat Siewpersaud, Deolal Sukhram y Jainarine Persaud (representados por el abogado Sr. Parvais Jabbar, del bufete Simons Muirhead & Burton)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación:25 de julio de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de julio de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 938/2000, presentada al Comité de Derechos Humanos por los Sres. Girjadat Siewpersaud, Deolal Sukhram y Jainarine Persaud, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son los Sres. Girjadat Siewpersaud, Deolal Sukhram y Jainarine Persaud, ciudadanos de Guyana, que se hallan actualmente recluidos, en la prisión estatal de Puerto España, en la República de Trinidad y Tabago. Denuncian que este país ha lesionado los derechos que los asisten en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, el artículo 7, el párrafo 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El 19 de enero de 1988, el Tribunal Superior de Justicia de Puerto España declaró culpables de asesinato y sentenció a la pena capital a los Sres. Girjadat Siewpersaud, Deolal Sukhram y Jainarine Persaud. Solicitaron que se los autorizara a recurrir al Tribunal de Apelación. El 29 de marzo de 1993, dicho tribunal rechazó su apelación, ante lo cual solicitaron al Comité Judicial del Consejo Privado que les otorgara un permiso especial de apelación. La solicitud fue rechazada el 27 de abril de 1995. El 4 de enero de 1994, se conmutó la pena capital que se había impuesto a los autores por la de cadena perpetua.

2.2.Se había declarado a los autores culpables de un asesinato que, al parecer, se había cometido entre los meses de marzo y abril de 1985. El juicio empezó en enero de 1988, 34 meses después de su detención, aproximadamente. Los autores declaran que durante todo ese período estuvieron encerrados en condiciones denigrantes. Desde que se los declaró culpables, el 19 de enero de 1988, hasta que se les conmutó la pena capital por la de cadena perpetua, el 4 de enero de 1994, es decir, durante seis años, permanecieron confinados en el pabellón de condenados a muerte de la prisión estatal de Puerto España.

2.3.Los autores sostienen que, durante el citado período, se los mantuvo recluidos, en régimen de aislamiento, en una celda que medía 9 x 6 pies y en la que había un banco, una catre, un colchón y una mesa. Al no haber instalaciones sanitarias en la celda, había que utilizar como retrete un cubo de plástico. La celda del Sr. Deolal Sukhram estaba delante de los servicios sanitarios de los funcionarios de la prisión y, por tanto, expuesta a filtraciones de agua, lo que explica que normalmente estuviera fría y húmeda. Había un conducto de 36 x 24 pulgadas que proporcionaba una ventilación y una iluminación escasas e inapropiadas a las celdas de los autores. Aparte de eso, no había otra iluminación que un tubo de neón fluorescente, instalado fuera de la celda, encima de la puerta, que permanecía encendido 23 horas al día. La falta de iluminación apropiada deterioró la vista del Sr. Deolal Sukhram, que se vio obligado a utilizar gafas. A los autores se les permitía salir de la celda para hacer ejercicio sólo una hora a la semana.

2.4.Desde que se les conmutó la pena capital, los autores han permanecido encerrados en la prisión estatal en condiciones igualmente degradantes. Cada uno de los autores comparte la celda con otros reclusos, cuyo número oscila entre 8 y 14. Las celdas miden 9 x 6 pies y contienen un catre de hierro sin colchón. Por consiguiente, los reclusos se ven obligados a dormir en el suelo, que es de cemento, tendidos en trozos de cartón. Las celdas están infestadas de cucarachas, ratas y moscas y, por lo general, sucias. La ventilación es insuficiente y las celdas se recalientan, con lo que resulta imposible dormir. Las condiciones de hacinamiento y la escasa ventilación enrarecen, el aire de las celdas, lo que provoca somnolencia y dolores de cabeza constantes al Sr. Deolal Sukhram.

2.5.Dado que faltan instalaciones sanitarias apropiadas, todas las celdas tienen un cubo que se vacía cada 16 horas solamente, y que despide un hedor constante. A falta de jabón y de otros artículos de higiene personal, es imposible mantener ningún hábito de limpieza ni de salud. La comida es inapropiada y casi incomestible. Los reclusos reciben pan duro y carne o pescado podridos todos los días. La cocina en que se preparan los alimentos se halla a tan sólo 10 pies de distancia de los retretes y está infestada de insectos. La atención médica es infrecuente. El Sr. Jainerine Persaud padece migrañas y no ha recibido tratamiento apropiado, pese a habérselo prescrito un médico. No hay normas que obliguen a facilitar el culto religioso de ninguna índole. Sólo se puede escribir una carta al mes, y al Sr. Deolal Sukhram se le niegan normalmente los servicios de asistencia letrada. El abogado aporta la declaración jurada del Sr. Lawrence Pat Sankar, que estuvo recluido en la prisión estatal en la misma época que los autores y que ratifica la descripción de las condiciones de reclusión de aquélla.

La denuncia

3.1.Los autores denuncian que el plazo de 34 meses transcurridos entre su detención y su enjuiciamiento es injustificado y contraviene lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. La demora con que se resolvió su caso es equiparable a la de otros casos en los que el Comité dictaminó que se había contravenido el párrafo 3 del artículo 9 o el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. Sostienen que el Estado Parte debe reorganizar su régimen de justicia penal para evitar que se produzcan esas demoras.

3.2.Los autores sostienen también que el plazo de 4 años y 10 meses que transcurrió desde que se dictó sentencia contra ellos (el 19 de enero de 1988) hasta que el Tribunal de Apelación rechazó su apelación (el 29 de marzo de 1993) es injustificable y constituye otra contravención de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Los autores plantean que, al determinar el grado de racionalidad de la demora, conviene tener presente que se hallaban condenados a la pena capital y recluidos en condiciones inadmisibles.

3.3.Los autores denuncian que han sido lesionados en los derechos que les asisten en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, habida cuenta de que se los mantuvo recluidos en condiciones denigrantes. Dicen que las condiciones de esa prisión han sido condenadas, de manera reiterada por diversas organizaciones internacionales de derechos humanos, que han denunciado que incumplen las normas internacionalmente aceptadas y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

3.4.Los autores sostienen que, después de que se les conmutara la pena capital, siguieron recluidos en condiciones que contravienen de manera patente la normativa penitenciaria nacional, en la que se reglamentan los derechos de los reclusos en materia de alimentación, sueño y vestido, y la responsabilidad que incumbe a los funcionarios médicos penitenciarios de atender las quejas y adoptar medidas para aliviar las condiciones de insalubridad intolerable que imperan en la cárcel. Ello constituye otra infracción del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

3.5.Fundándose en las Observaciones generales Nos. 7 y 9 del Comité sobre los artículos 7 y 10, respectivamente, y en la propia jurisprudencia del Comité, los autores argumentan que las condiciones que soportaron en todas las etapas del procedimiento judicial contravinieron las normas mínimas e inviolables de reclusión (que el Estado Parte está obligado a cumplir con independencia de su grado de desarrollo) y, por consiguiente, han infringido el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Los autores invocan la jurisprudencia del Comité y otras resoluciones judiciales pertinentes.

3.6.Por último, los autores afirman que se ha infringido el párrafo 1 del artículo 14, interpretado en conjunto con el párrafo 3 del artículo 2, porque se les deniega el derecho de recurrir a los tribunales para denunciar otras violaciones de los derechos amparados por el Pacto.

3.7.Los autores sostienen que el derecho a interponer recurso de amparo constitucional no es efectivo en las circunstancias del presente caso en razón del costo prohibitivo de interponer un recurso ante el Tribunal Superior para obtener el amparo, de la falta de asistencia letrada para los recursos de amparo constitucional y de la escasez de abogados locales dispuestos a representar gratuitamente a los demandantes. Invocan la jurisprudencia del Comité en el sentido de que cuando no existe la posibilidad de asistencia letrada, el recurso de amparo constitucional no constituye un recurso efectivo para el autor indigente. En este contexto, se afirma que los autores han agotado todos los recursos posibles de la jurisdicción interna a los efectos de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. También se afirma que el asunto no se ha remitido a ninguna otra instancia internacional para que lo examine.

4.Pese a que el Comité ha solicitado al Estado Parte que le remita sus observaciones sobre el asunto que se examina, el 1º de agosto de 2000, el 12 de octubre de 2001, el 8 de enero de 2002 y el 28 de mayo de 2004, el Estado Parte no ha formulado observación alguna sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3.Por lo que atañe a la posibilidad de que los autores interpusieran un recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo, el Comité señala que los autores apelaron al Tribunal de Apelación y solicitaron al Consejo Privado que les concediera un permiso de apelación especial para indigentes, puesto que, al parecer, los autores carecían de fondos propios y no se prestaba asistencia letrada para interponer recursos de amparo constitucional. Se rechazaron ambas solicitudes. Por consiguiente, el Comité estima que, a falta de asistencia letrada y de argumentos en contrario del Estado Parte, el recurso de amparo constitucional no constituye un recurso válido en las circunstancias del caso. Habida cuenta de lo anterior, el Comité concluye que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

5.4.El Comité estima que las alegaciones presentadas por los autores han quedado suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, procede a examinarlas en cuanto al fondo, ya que parecen plantear cuestiones que afectan al párrafo 3 del artículo 2, al artículo 7, al párrafo 3 del artículo 9, al párrafo 1 del artículo 10 y al artículo 14 del Pacto. El Comité observa con preocupación la falta de cooperación del Estado Parte. En el artículo 91 del reglamento y en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que los Estados Partes deben examinar de buena fe todas las denuncias de violaciones que se presenten contra ellos y presentar al Comité, por escrito, explicaciones o declaraciones aclaratorias, así como señalar las medidas que eventualmente hayan adoptado al respecto. Dadas las circunstancias, debe concederse la debida importancia a las alegaciones de los autores, en cuanto están debidamente fundamentadas.

5.5.En la medida en que los autores han formulado una reclamación sobre el derecho de acceso a los tribunales amparado por el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité considera que no han fundamentado esta reclamación lo suficiente a efectos de la admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1. Por lo que atañe a las denuncias presentadas por los autores en relación con el párrafo 3 del artículo 9, el Comité observa que aquéllos fueron detenidos en abril de 1985, que su juicio comenzó el 4 de enero de 1988 y que se los mantuvo en prisión preventiva durante todo ese período. Es incontrovertible que su prisión preventiva duró 34 meses. El Comité recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9, toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Lo que se entienda por "plazo razonable", en el sentido de lo enunciado en el párrafo 3 del artículo 9, habrá de determinarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. No cabe considerar que una demora de casi tres años, durante la cual los autores permanecieron en prisión preventiva, sea compatible con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9, a no ser que medien circunstancias especiales que justifiquen dicha demora. Ante la falta de una explicación del Estado Parte, el Comité concluye que la demora de más de 34 meses en llevar a los autores a juicio es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9.

6.2.En cuanto a la afirmación de que hubo una demora de más de cuatro años y diez meses entre la condena y el rechazo de la apelación, el abogado ha invocado el párrafo 3 del artículo 9, pero, dado que las cuestiones guardan claramente relación con el apartado c) del párrafo 3 y al párrafo 5 del artículo 14, el Comité las examinará a la luz de este último artículo. El Comité considera que el período de cuatro años y diez meses y medio transcurrido entre la finalización del juicio, el 19 de enero de 1988, y el rechazo de la apelación de los autores, el 29 de marzo de 1993, es incompatible con las disposiciones del Pacto, ante la falta de una explicación del Estado Parte que justifique la demora. Por tanto, el Comité considera que se ha infringido el párrafo 5 del artículo 14 en conjunto con el apartado c) del párrafo 3 del mismo artículo del Pacto.

6.3.En cuanto a la reclamación de los autores de que sus condiciones de reclusión en las distintas etapas infringieron el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, el Comité debe otorgarles el debido crédito, al no haber formulado el Estado Parte observación pertinente alguna al respecto. El Comité estima que las condiciones de reclusión de los autores, tal como se han descrito en los párrafos 2.3, 2.4 y 2.5, lesionan su derecho a ser tratados humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, por lo que infringen lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Habida cuenta de este dictamen en relación con el artículo 10 del Pacto, en el que se trata expresamente de la situación de las personas privadas de libertad y en el que tienen cabida las consideraciones plasmadas en términos generales en el artículo 7, no es necesario examinar separadamente las alegaciones presentadas al amparo del artículo 7 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y del párrafo 5, en conjunto con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

8.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada. Habida cuenta del largo período pasado por los autores en condiciones de reclusión deplorables que contravienen lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto, se solicita al Estado Parte que considere la posibilidad de ponerlos en libertad. En todo caso, el Estado Parte debe mejorar sin dilación las condiciones de reclusión de sus cárceles.

9.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago reconoció la competencia del Comité para determinar si había habido o no infracción del Pacto. Este caso fue presentado antes de que entrara en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Trinidad y Tabago el 27 de junio de 2000; conforme al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, siguen aplicándosele sus disposiciones. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio o estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen del Comité. Se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]