DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1167/2003**

Presentada por:Ramil Rayos ( representado por un abogado del Grupo de Asistencia Jurídica Gratuita)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Filipinas

Fecha de la comunicación:24 de marzo de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de julio de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1167/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Ramil Rayos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es Ramil Rayos, de nacionalidad filipina, actualmente detenido y condenado a muerte en la prisión de New Bilibid, ciudad de Muntinlupa. El autor declara ser víctima de violaciones del artículo 5, de los párrafos 1 y 2 del artículo 6, del artículo 7, de los párrafos 1 y 2 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y de los párrafos 1 y 2, de los apartados a), b) y g) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El autor está representado por un abogado del Grupo de Asistencia Jurídica Gratuita. El Pacto entró en vigor para el Estado Parte el 23 de enero de 1987, y el Protocolo Facultativo el 22 de noviembre de 1989.

1.2.El 24 de marzo de 2003, el Comité de Derechos Humanos, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que, de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, no ejecutara la pena de muerte contra el autor mientras el caso estuviera siendo examinado por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 9 de abril de 1997 aproximadamente a las 19.00 horas, el autor llegó a la casa de su tía. El autor estaba ebrio cuando su tía lo encontró fuera de su casa. Los primos del autor también estaban fuera de la casa e igualmente ebrios. En presencia de estas personas, el autor asumió un comportamiento incontrolable y destruyó varias bancas fuera de la casa. Temiendo que sus hijos pudieran agredir al autor, la tía se alejó de la casa para pedir ayuda y se topó con su primo, un policía que, a pedido de ella, estuvo de acuerdo en conducir al autor a la cárcel municipal donde pasaría la noche mientras superaba los efectos de la embriaguez.

2.2.El 10 de abril de 1997, sin que en su poder obrara una orden de detención, como lo establece el párrafo 1 del artículo 3 del título III de la Constitución de Filipinas, la policía denegó al autor permiso para salir de la cárcel. La policía le informó de que buscaban a un sospechoso de asesinato con pelo largo, y que él era una persona bajo sospecha.

2.3.El 11 de abril de 1997, al cabo de dos días de detención, el autor fue obligado a firmar una confesión extrajudicial en la que admitió haber violado y asesinado a Mebelyn Gaznan. Según el autor, un agente de policía lo obligó a firmar la confesión encañonándolo con una pistola y, cuando en un principio se negó a hacerlo, fue golpeado con el arma en la espalda. No se le dio la oportunidad de leer la confesión antes de firmarla.

2.4.Estuvo presente un abogado ‑no elegido por el autor‑ para "asistir[lo] en lo referente a la elaboración de una confesión por escrito". Antes de la confesión, no contó con un abogado. Para el juicio, el autor tuvo un abogado diferente con el que sólo pudo comunicarse durante algunos minutos seguidos cada día mientras duraron las actuaciones judiciales.

2.5.El 29 de abril de 1998, el Tribunal Regional de Primera Instancia de la ciudad de Cagayan de Oro declaró al autor culpable del "delito complejo de violación con homicidio". Fue sentenciado a muerte por inyección letal y se le ordenó pagar a los herederos supérstites de la víctima la suma de 100.000,00 pesos filipinos en concepto de indemnización.

2.6.El 7 de febrero de 2001, con arreglo a su procedimiento de revisión automática, la Corte Suprema confirmó la sentencia de muerte, pero incrementó la responsabilidad civil del autor a 145.000,00 pesos filipinos. El 6 de septiembre de 2001, este fallo adquirió carácter definitivo y firme.

La denuncia

3.1.El autor denuncia una violación de los artículos 5 y 6, ya que con fecha 13 de diciembre de 1993 y de conformidad con la Ley Nº 7659, el Estado Parte reintrodujo la pena de muerte por electrocución. Alega que si bien el artículo 6 no impone a todos los Estados Partes la obligación de abolir la pena de muerte, una lectura conjunta de los párrafos 1 y 2 de este artículo pone de manifiesto que, una vez que un Estado Parte ha abolido esa pena, no le está permitido volver a establecerla. El autor sostiene que una "interpretación amplia" del Pacto que permitiera su reintroducción sería contraria a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5. El autor afirma además que con arreglo al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto con el que se busca la abolición de la pena de muerte, y considerando la tendencia creciente hacia la abolición que se percibe en todo el mundo y los principios de la justicia internacional según se reflejan en los estatutos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda y la Corte Penal Internacional, el artículo 6 ha de ser interpretado de modo que los Estados Partes se vean en la imposibilidad de reintroducir la pena de muerte.

3.2.El autor denuncia una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6, puesto que al hacer extensiva la imposición de la pena de muerte a delitos como el secuestro, los relacionados con drogas, la violación y el soborno calificado, el Estado Parte incumple su obligación de restringir la pena de muerte a "los más graves delitos". En este sentido, el autor se remite a la Observación general del Comité sobre el artículo 6, en la que el Comité opinó que la expresión "los más graves delitos" debía interpretarse de forma restrictiva "en el sentido de que la pena de muerte debe constituir una medida sumamente excepcional". Hace referencia asimismo a la resolución 1984/50 del Consejo Económico y Social, relativa a las "Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte", en la que la expresión "los más graves delitos" se interpreta en el sentido de que su alcance se limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias fatales u otras consecuencias extremadamente graves.

3.3.Se alega que con la ejecución de la pena de muerte se estarían violando los derechos que el artículo 7 confiere al autor, quien sostiene que se violarían sus derechos al amparo del artículo 7 puesto que en el procedimiento establecido en el documento EP 200, que fue publicado por la Dirección de Correccionales de conformidad con la Ley Nº 8177 de la República, se indica que sólo se notificará al condenado la fecha de la ejecución al amanecer del día fijado para ello, y que la ejecución se cumplirá en un plazo de ocho horas a partir del momento en que el condenado sea informado. No está previsto que se notifique a la familia del condenado, como tampoco está previsto que haya contacto entre el condenado y su familia.

Aduce que esto equivale a tortura psicológica. El único contacto que se permite al condenado es con un clérigo o con un abogado, lo que forzosamente ocurre a través de una pantalla de malla, y el contenido de su conversación será grabado.

3.4.El autor denuncia una violación del párrafo 1 del artículo 10, ya que afirma que el procedimiento mencionado viola la dignidad inherente al ser humano.

3.5.El autor denuncia una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, puesto que fue privado de su libertad sin orden de detención y no existe ningún registro escrito donde conste que, en el momento de su detención, haya sido informado por la policía de las razones de la misma, de su derecho a guardar silencio y de su derecho a ser asistido por un abogado defensor.

3.6.El autor denuncia una violación del párrafo 1 del artículo 14, ya que no existen registros en los que conste que, en el momento de su detención, haya sido informado por la policía de las razones de la misma, de su derecho a guardar silencio y de su derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección. El autor alega además que no se le otorgó el derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección y que la policía no le asignó un abogado de oficio hasta el segundo día de su detención.

3.7.El autor denuncia una violación del párrafo 2 del artículo 14, pues argumenta que al declararlo culpable de los cargos formulados en su contra, el Tribunal Regional de Primera Instancia no sólo admitió sino que se basó en su confesión extrajudicial. Si bien en el marco del procedimiento de revisión automática la Corte Suprema de Filipinas desestimó esa confesión, confirmó no obstante la sentencia del tribunal de primera instancia sobre la base de presuntas pruebas circunstanciales. Según el autor, el hecho de que la Corte Suprema se basara en pruebas circunstanciales "transfirió indebidamente la carga de la prueba de la parte acusadora al acusado".

3.8.El autor denuncia una violación del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, puesto que no fue informado de las razones de la acusación formulada en su contra.

3.9.El autor denuncia una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, porque no dispuso del tiempo ni de los medios adecuados para preparar su defensa o para comunicarse con un abogado defensor para su juicio, y únicamente pudo consultar a un abogado por algunos momentos cada día del juicio. También alega una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 porque fue obligado a firmar una confesión.

3.10.El autor denuncia una violación del párrafo 5 del artículo 14, en razón de que la Corte Suprema no tomó debidamente en cuenta el testimonio real de la Dra. Angelita Enopia durante el juicio, quien declaró que "es posible que la niña haya sido violada", en lugar de afirmar sin lugar a dudas que, según los resultados de la autopsia que ella había practicado, la niña había sido violada. El autor también denuncia que la Corte Suprema no tuvo en cuenta las pruebas reunidas en las actas oficiales, que presuntamente tendían a exculpar al acusado. Aduce que la Corte Suprema, al no haber tenido en cuenta dichas pruebas, no concedió al autor el derecho a que se efectuara una revisión de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El autor explica que, en el curso del procedimiento de revisión automática, los magistrados de la Corte Suprema no suelen escuchar el testimonio de ningún testigo sino que se basan, como en el caso del autor, en las declaraciones de los testigos durante el juicio.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.En su comunicación de 24 de octubre de 2003, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación y el fondo de la cuestión. Por lo que hace a la admisibilidad en términos generales, el Estado Parte afirma que todas las denuncias del autor "carecen de fundamento". Por lo que respecta a la alegación relativa al artículo 9, argumenta que el autor no llegó a agotar los recursos internos. Expone que, en un principio, el autor fue llevado a la intendencia municipal no por el delito del que posteriormente fue acusado y declarado culpable, sino por alterar el orden público. Fue encarcelado mientras superaba los efectos de la embriaguez para impedir que se lesionara o que causara algún daño a terceros. A la mañana siguiente no se le permitió salir de la cárcel porque mientras tanto se había presentado una denuncia en su contra por "violación y asesinato". Se afirma que el autor no denunció ante el tribunal de primera instancia que su detención hubiera adolecido de algún defecto de forma y, por consiguiente, no puede plantear la cuestión ante el Comité: según el ordenamiento interno, toda objeción, defecto o irregularidad referentes a una detención deben formularse antes de que el acusado rinda su declaración judicial en el acto de iniciación del proceso.

4.2.Con respecto al fondo de la cuestión y en lo concerniente al párrafo 2 del artículo 6, el Estado Parte estima que el argumento expuesto es de carácter normativo y que rebasa el mandato del Comité. Afirma que se trata simplemente de un argumento sobre el acierto de la imposición de la pena de muerte por ciertos delitos, mientras que la determinación de los delitos que podrían merecerla es un puro asunto de discrecionalidad interna. Según el Estado Parte, el Pacto no limita el derecho de los Estados Partes a determinar la sabiduría de una ley que impone la pena de muerte. El Estado Parte sostiene que la constitucionalidad de la ley sobre la pena de muerte es una cuestión que el propio Estado Parte tiene que decidir y recuerda que su Corte Suprema ha confirmado la constitucionalidad de esa ley. El Estado Parte argumenta además que no compete al Comité interpretar la Constitución de un Estado Parte para determinar si éste obra de acuerdo con el Pacto.

4.3.En cuanto a la denuncia del autor de que la pena de muerte no se impone por los "más graves" delitos, el Estado Parte señala que los Estados tienen una potestad amplia para interpretar esta disposición a la luz de la cultura, las necesidades que se observan y otros factores, ya que la noción de "los más graves delitos" no se define de forma más explícita en el Pacto. En lo referente a la tesis de que el artículo 6 debe interpretarse de forma tal que los Estados Partes se vean en la imposibilidad de reintroducir la pena de muerte, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, el Estado Parte sostiene que esta afirmación carece de fundamento, ya que no ha firmado ni ratificado este Protocolo.

4.4.En lo tocante a la denuncia de que el hecho de no fijar la fecha de ejecución y de no notificarla al autor con antelación constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, el Estado Parte sostiene que, con arreglo a la sección 15, interpretada conjuntamente con la sección 1, de la Ley Nº 8177 de la República, la pena de muerte se ejecutará una vez transcurrido un plazo de "un (1) año como mínimo y dieciocho (18) meses como máximo desde el momento en que la sentencia sea definitiva y firme, sin perjuicio de que el Presidente pueda ejercer en cualquier momento su facultad de otorgar una medida de gracia". Por consiguiente, existe la garantía de que, en el pabellón de los condenados a muerte, los reclusos no pasarán más de 18 meses contados a partir del momento en que la sentencia a la pena de muerte adquiere carácter definitivo y firme, y que en ese tiempo podrán solicitar una medida de gracia al poder ejecutivo y ocuparse de todas sus necesidades prácticas y espirituales. El Estado Parte cuestiona la alegación de que el autor no puede despedirse de su familia tras la notificación de la ejecución de la sentencia puesto que, con arreglo a la sección 16 de la Ley Nº 8177 de la República, en el período que debe mediar entre la notificación y la ejecución, se prestará al condenado, en la medida de lo posible, la asistencia que solicite con el fin de que sea asistido por un representante de la religión que profese, su abogado, miembros de su familia y/o asociados.

4.5.El Estado Parte rechaza las denuncias de violaciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 9. Hace referencia a su argumento sobre la admisibilidad ya consignado y sostiene que, aun en el caso de que el Estado Parte admitiera la ilegalidad de la detención, ello no bastaría, con arreglo a la legislación interna, para desestimar una sentencia pronunciada por un tribunal al término de un juicio celebrado sin errores.

4.6.El Estado Parte rechaza por infundadas las alegaciones del autor con arreglo al artículo 14. Durante la preparación de su confesión, se proporcionó al autor la asistencia de un abogado defensor. Éste advirtió al autor que la confesión, una vez firmada, podría utilizarse en su contra en un tribunal de justicia y que el delito del que se le acusaba era punible con la pena de muerte. Tras esta advertencia, el autor se mantuvo firme en su deseo de confesar. No hizo objeciones al defensor que se le proporcionó y, por consiguiente, se consideró, con arreglo a la legislación interna, que había confesado voluntaria y libremente. Según el Estado Parte, si el autor hubiera tenido alguna objeción que hacer al defensor de oficio, la podría haber manifestado y haber pedido otro abogado.

4.7.En lo tocante a la alegación del autor de que en ningún documento oficial constaba que antes de su confesión hubiera sido informado de su derecho a guardar silencio y a ser representado por un abogado defensor competente e independiente de su elección, el Estado Parte sostiene que en la legislación interna se establece que "los procedimientos constitucionales relativos a las investigaciones efectuadas mientras el detenido está bajo custodia no se aplican a una declaración espontánea, que las autoridades hayan obtenido mediante un interrogatorio directo, sino a una declaración ordinaria en que el acusado hubiera admitido oralmente haber cometido el delito". En todo caso, el Estado Parte sostiene que la Corte Suprema, al confirmar la culpabilidad del autor, no se basó en su confesión, puesto que su culpabilidad se determinó con pruebas circunstanciales.

4.8.Con respecto al hecho de que la Corte Suprema se haya basado en pruebas circunstanciales al confirmar la culpabilidad del autor, el Estado Parte explica las circunstancias en que los tribunales nacionales aceptan las pruebas de esa índole, y señala que en los casos de violación con homicidio las pruebas contra el acusado son, por regla general, circunstanciales, debido a la naturaleza del delito. En opinión del Estado Parte, en el caso de que se trata, las diferentes pruebas, consideradas en su conjunto, apuntan inequívocamente a la culpabilidad del autor. Sostiene además que "una presunta infracción de los derechos constitucionales del acusado sujeto a investigación bajo custodia es pertinente sólo en relación con los casos en que el fallo condenatorio se basa en una admisión o confesión extrajudiciales extraídas del acusado".

4.9.Por lo que respecta a la alegación de que el testimonio de los testigos carecía de credibilidad, el Estado Parte sostiene que en el juicio quedó suficientemente demostrado que los testigos no tenían motivos aviesos para implicar falsamente y testificar en contra del autor y que, de conformidad con el ordenamiento interno del Estado Parte, se atribuye gran importancia a los hechos comprobados por el tribunal de primera instancia sobre la base de su evaluación de la credibilidad de los testigos y, excluyendo toda arbitrariedad, se consideran concluyentes.

4.10.Por lo que hace a la denuncia de una violación del párrafo 5 del artículo 14, el Estado Parte sostiene que la evaluación de los testigos incumbe sobre todo al tribunal de primera instancia. El examen de las cuestiones de hecho no compete a la Corte Suprema, que no tiene necesidad de examinar de novo las pruebas orales y documentales. Según el Estado Parte, la evaluación de la credibilidad de los testigos y de su testimonio es una cuestión que el tribunal de primera instancia realiza con más eficacia debido a que tiene la oportunidad única de observar a los testigos. Reitera además las conclusiones del tribunal de primera instancia en el caso del autor, en el sentido de que los testigos de cargo no tenían motivo alguno para implicar falsamente o testificar en contra del autor.

Comentarios del autor

5.1.En una comunicación de 28 de febrero de 2004, el autor reitera sus anteriores denuncias. Con respecto a la regla según la cual un acusado debe formular las objeciones que tenga a los defectos de forma de su detención antes de rendir su declaración judicial en el acto de iniciación del proceso, el autor sostiene que no fue informado de esta regla en el momento de su detención, durante ésta o por el tribunal de primera instancia, y que la propia regla es contraria a su derecho a la libertad.

5.2.Con respecto al argumento del Estado Parte en el sentido de que, aun si la detención hubiera sido ilegal, ello no bastaría para desestimar una sentencia pronunciada al término de un juicio celebrado sin errores, el autor pone en duda que el juicio no los haya tenido. Para respaldar su alegación, se refiere a las siguientes cuestiones: el hecho de que la Corte Suprema, a diferencia del tribunal de primera instancia, haya optado por no basarse en la confesión extrajudicial; el hecho de que en su testimonio durante el juicio, la experta sólo haya dicho que era posible que la presunta víctima hubiera sido violada; y el hecho de que la Corte Suprema de Filipinas haya sostenido en varios casos que cuando el acusado en una causa penal se ve privado ilegalmente de su derecho a la libertad, se "anula la jurisdicción" de ese tribunal de primera instancia con respecto al acusado.

5.3.En lo tocante a su confesión extrajudicial, el autor afirma que la confesión es la declaración jurada habitual que prepara la policía filipina, y que no fue el resultado de una declaración espontánea, como asevera el Estado Parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.En relación con la reclamación de que la falta de registros en que consten las circunstancias que rodearon al arresto del autor y el hecho de que no se le permitiera contar con asistencia letrada de su elección tras ser arrestado constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité considera que estas alegaciones no suscitan cuestiones en relación con el artículo 14, sino más bien en relación con el artículo 9. En consecuencia, estas alegaciones se consideran inadmisibles ratione mat e riae, en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité toma nota de que el Estado Parte objeta la admisibilidad de la presunta violación del artículo 9 del Pacto debido a que no se agotaron los recursos internos, y argumenta que toda presunta irregularidad en la detención del autor tendría que haberse planteado antes de que tuviera lugar el acto de iniciación de su proceso. Puesto que, como se desprende del examen de las actuaciones judiciales, el autor nunca denunció ante las autoridades nacionales el hecho de que su detención hubiera adolecido de defectos de forma, el Comité considera que por ello se ve en la imposibilidad de abordar esta cuestión por el momento. El Comité observa que lo mismo se aplica a la denuncia del autor de una violación del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 (párr. 3.5), es decir, que no se le informó de la acusación formulada en su contra. Por consiguiente, esta reclamación es inadmisible porque el autor no logró agotar los recursos internos conforme a lo previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.5.Por lo que hace a la denuncia con arreglo al párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, el Comité considera que el autor no ha logrado demostrar cómo se violaron sus derechos previstos en la disposición citada, o en cualquier otra disposición del Pacto, por el hecho de que la Corte Suprema se haya basado en pruebas circunstanciales para ratificar la condena del tribunal de primera instancia y, por lo tanto, concluye que esta parte de la denuncia es inadmisible al no haberse fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6.En relación con la denuncia de una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité considera que el autor no ha logrado fundamentar su denuncia de que se vio obligado a firmar una confesión, puesto que él mismo reconoce que fue asistido por un abogado defensor cuando preparó e hizo su confesión. Por consiguiente, esta denuncia es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7.En cuanto a la supuesta violación del párrafo 5 del artículo 14, el Comité toma nota de que, debido a la forma en que la Corte Suprema interpretó el testimonio de los testigos, el autor pide ante todo al Comité que examine la evaluación de los hechos y pruebas relacionados con su caso. El Comité reitera su jurisprudencia según la cual los tribunales de los Estados Partes son los más indicados para decidir con respecto a la evaluación de los hechos y pruebas, a menos que dicha evaluación fuera a todas luces arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Puesto que el autor no ha presentado pruebas que demuestren que las decisiones del tribunal de apelación fueron a todas luces arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia, el Comité considera inadmisible esta reclamación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, al no haber sido fundamentada de forma que pueda ser considerada admisible.

6.8.En cuanto a la reclamación relativa al artículo 5 del Pacto, el Comité considera que de esta disposición no dimana ningún derecho individual específico. Por ello, la reclamación es incompatible con el Pacto e inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.9.El Comité no encuentra ninguna otra razón para considerar inadmisibles las reclamaciones restantes planteadas por el autor y pasa, por lo tanto, a examinar en cuanto al fondo las denuncias referentes al artículo 6, al párrafo 2 del artículo 5, al artículo 7, al párrafo 1 del artículo 10 y al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que se violaron las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 debido a que no se le notificaría la fecha de su ejecución hasta el amanecer del día fijado para ello, y que a partir de ese momento sería ejecutado en un plazo de ocho horas sin que tuviera tiempo suficiente para despedirse de sus familiares y organizar sus asuntos personales. El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que la pena de muerte se ejecutará una vez transcurrido un plazo de "un (1) año como mínimo y dieciocho (18) meses como máximo desde el momento en que la sentencia sea definitiva y firme, sin perjuicio de que el Presidente pueda ejercer en cualquier momento su facultad de otorgar una medida de gracia". Sobre la base de esta norma legislativa, el Comité entiende que el autor, luego de haber agotado todos los recursos disponibles, tendría un año como mínimo y 18 meses como máximo para poder disponer lo necesario con el fin de encontrarse con miembros de su familia antes de la notificación de la fecha de la ejecución. Observa asimismo que, con arreglo a la sección 16 de la Ley Nº 8177 de la República, el autor dispondría, una vez que se le notificara la ejecución, de ocho horas aproximadamente para ultimar cualquier asunto personal y reunirse con sus familiares. El Comité reitera su jurisprudencia anterior según la cual la emisión de una orden de ejecución causa necesariamente una angustia intensa al interesado y estima que el Estado Parte debe hacer todo lo posible por minimizarla. No obstante, y sobre la base de la información facilitada, el Comité no puede concluir que la ejecución del autor en un plazo de ocho horas a partir del momento en que le fuera notificada constituiría una violación de sus derechos con arreglo al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10, habida cuenta de que después de haber agotado los recursos internos y antes de la notificación, habría tenido ya un año como mínimo para organizar sus asuntos personales y reunirse con miembros de su familia.

7.2.Por lo que hace a la alegación formulada en virtud del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, el Comité observa, en respuesta al argumento del Estado Parte de que la función del Comité no consiste en evaluar la constitucionalidad de la legislación de un Estado Parte, que su labor consiste más bien en determinar la compatibilidad en relación con el Pacto de las alegaciones que se presentan. El Comité señala que, sobre la base de las sentencias pronunciadas tanto por el Tribunal Regional de Primera Instancia como por la Corte Suprema, el autor fue condenado por el delito complejo de violación con homicidio con arreglo al artículo 335 del Código Penal Revisado, en su versión enmendada por la Ley Nº 7659 de la República, que establece que "si como resultado o con motivo de una violación se comete un homicidio, el delito se sancionará con la pena de muerte". Por lo tanto, la pena de muerte se impuso de manera automática al amparo del artículo 335 del Código Penal Revisado, en su versión enmendada. El Comité hace referencia a su jurisprudencia según la cual la imposición preceptiva de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, en los casos en que la pena de muerte se impone sin que se puedan tener en cuenta las circunstancias personales del acusado ni las circunstancias del delito concreto. De ahí que la imposición automática de la pena de muerte al autor, en virtud del artículo 335 del Código Penal Revisado, en su versión enmendada, violara los derechos que le reconoce el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

7.3.En cuanto a la denuncia de violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, dado que el autor no dispuso del tiempo suficiente para preparar su defensa y comunicarse con su abogado defensor, el Comité observa que el Estado Parte no impugna esa afirmación. Puesto que al autor sólo se le concedieron unos momentos cada día del juicio para comunicarse con su abogado defensor, el Comité entiende que se ha violado el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Dado que la condena a muerte del autor quedó confirmada tras la conclusión de deliberaciones en que no se cumplieron los requisitos de un juicio justo establecidos en el artículo 14 del Pacto, debe concluirse que también ha sido violado el derecho del autor al amparo del artículo 6.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 6 y del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

9.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar al autor un recurso efectivo y adecuado, incluida la conmutación de la pena de muerte. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular del miembro del Comité Sr. Nisuke Ando

Hago referencia a mi voto particular en el caso Carpo c. Filipinas: comunicación Nº 1077/2002.

(Firmado): Nisuke Ando

Voto particular del miembro del Comité Sra. Christine Chanet

Reitero mi posición sobre los condenados a muerte expresada en mi voto particular respecto de las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988 (Barret c. Jamaica y Sutcliffe c. Jamaica), voto de fecha 30 de marco de 1992.

(Firmado): Christine Chanet

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicarán también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité de la Asamblea General.]