Distr.RESERVADA*

CCPR/C/81/D/867/199919 de agosto de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

81º período de sesiones

5 a 30 de julio de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 867/1999

Presentada por:Sra. Daphne Smartt (no representada por un abogado)

Presunta víctima:El hijo de la autora, Sr. Collin Smartt

Estado Parte:República de Guyana

Fecha de la comunicación:28 de marzo de 1999 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial en virtud de los artículos 86 y 91, transmitida al Estado Parte el 28 de abril de 1999 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:6 de julio de 2004

El 6 de julio de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto que se adjunta en el anexo como dictamen en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo en relación con la comunicación Nº 867/1999. El texto del dictamen se adjunta al presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 867/1999*

Presentada por:Sra. Daphne Smartt (no representada por un abogado)

Presunta víctima:El hijo de la autora, Sr. Collin Smartt

Estado Parte:República de Guyana

Fecha de la comunicación:28 de marzo de 1999 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 6 de julio de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 867/1999, presentada al Comité en nombre de Collin Smartt con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Daphne Smartt, quien presenta la comunicación en nombre de su hijo Collin Smartt, ciudadano guyanés nacido en 1959, en espera de ejecución en la cárcel estatal de Georgetown de Guyana. Alega que su hijo es víctima de violaciones de los derechos humanos por parte de Guyana. Si bien la autora no invoca ningún artículo específico del Pacto, la comunicación plantea cuestiones que corresponden a los artículos 6 y 14 del Pacto. La autora no está representada por un abogado.

1.2.De conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, éste pidió al Estado Parte, el 28 de abril de 1999, que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras se estuviera examinando esta comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.El hijo de la autora fue acusado de asesinato el 31 de octubre de 1993 y declarado culpable y condenado a la pena de muerte el 16 de mayo de 1996. Tras un recurso de apelación, el Tribunal Supremo confirmó la condena y la pena impuesta.

2.2.De la exposición de las pruebas presentadas por la autora se desprende que la acusación era que el 31 de octubre de 1993 el hijo de la autora, mientras se encontraba encarcelado en la prisión de Georgetown, apuñaló al Sr. Raymond Sparman, otro recluso, con un instrumento fabricado con un alambre rígido y una pieza de metal afilada. El Sr. Sparman falleció a causa de las heridas poco después del incidente.

2.3.Después de ser informado de que se le acusaba de asesinato, Collin Smartt, declaró ante la policía el 31 de octubre de 1993 que el Sr. Sparman lo había agredido y atacado con un madero. El hijo de la autora declaró además que no se acordaba de lo sucedido tras el incidente, por que se había desmayado y no había vuelto en sí hasta después de haber sido conducido a la prisión de Brickton.

2.4.El 31 de octubre de 1993 el hijo de la autora fue acusado de asesinato. Posteriormente, durante la instrucción previa (audiencias preliminares), varios testigos de cargo declararon ante el Tribunal de Magistrados de Georgetown. Las declaraciones empezaron el 16 de noviembre de 1993, con el testimonio de la hermana del fallecido, que lo identificó como Raymond Sparman. El hijo de la autora asistió a las audiencias de la instrucción pero no estuvo representado por un abogado.

2.5.El principal testigo de cargo, el Sr. Edward Fraser, primer oficial de la prisión de Georgetown, declaró que estaba de servicio el 31 de octubre de 1993. A las 8.50 horas, vio al Sr. Sparman, que estaba de pie en la sección Este del patio de la prisión y sangraba debajo de un ojo. Sparman pasó corriendo a su lado y recogió un trozo de madera. El Sr. Fraser vio entonces a Collin Smartt, que corría hacia él con un alambre de 10 pulgadas de largo en su mano. No obedeció al Sr. Fraser, que le ordenó soltar el instrumento, y corrió tras el Sr. Sparman. Cuando el Sr. Fraser los alcanzó, vio al hijo de la autora que blandía el alambre contra el Sr. Sparman. Sin embargo, no vio si lo había alcanzado. Sujetó la mano derecha del Sr. Smartt, que estaba peleando con Sparman. Este último consiguió zafarse, se cayó, se levantó y corrió hacia la zona de la puerta principal, seguido por varios reclusos. El hijo de la autora corrió tras Sparman y el Sr. Fraser siguió a todo el grupo. Después vio que algunos presos traían al hijo de la autora hacia donde él estaba. Lo encerró y volvió a la zona de la puerta, donde encontró a Sparman tendido en el suelo. Interrogado por el hijo de la autora, el Sr. Fraser declaró que no había visto al hijo de la autora causar heridas a Sparman.

2.6.Otro testigo de cargo, Clifton Britton, también oficial de la prisión, declaró que, el 31 de octubre de 1993, vio que el hijo de la autora y Sparman discutían en el patio de la cárcel. Los separó con la ayuda de otros reclusos. El testimonio del Sr. Britton fue similar al del Sr. Fraser. Cuando fue interrogado por el hijo de la autora, el Sr. Britton declaró que no lo había visto causar heridas a Sparman.

2.7.El informe forense de 5 de noviembre de 1993 confirma que el cadáver del Sr. Sparman presentaba una laceración en la mejilla derecha, debajo del ojo, y una herida pequeña en el abdomen izquierdo, y declara como causa de la muerte: "hemorragia y "shock" a consecuencia de la perforación de vasos sanguíneos del abdomen y la perforación del intestino por herida punzante".

2.8.Al término de la vista, el hijo de la autora se proclamó inocente y, respondiendo a la pregunta de si quería refutar los cargos, se reservó su derecho de defensa, sin citar a declarar a ningún testigo. El juez decretó someterlo a juicio acusado de asesinato en la división penal del Tribunal Supremo a partir de junio de 1994.

2.9.Durante el juicio, el hijo de la autora estuvo representado por un abogado de su elección. El letrado no llamó a declarar a ningún testigo de descargo y se limitó a interrogar a los testigos de cargo. La mayoría de éstos reiteraron sus testimonios en el juicio, con más detalles.

2.10.Tras ser oídos todos los testigos de cargo, el abogado, en ausencia del jurado, declaró que la fiscalía no había justificado una presunción de culpabilidad, que no se habían presentado pruebas directas que demostraran que el hijo de la autora había infligido la herida de muerte al Sr. Sparman y que la herida podría haber sido causada por otra persona. Por ello, el jurado sólo podría hacer conjeturas. En una declaración hecha desde el banquillo, el hijo de la autora negó haber apuñalado al Sr. Sparman y afirmó que otros reclusos habían tenido motivos y oportunidad para matarlo.

2.11.El 16 de mayo de 1996, después de que el Presidente del Tribunal diera instrucciones detalladas, el jurado declaró por unanimidad que el hijo de la autora era culpable de asesinato y lo condenó a muerte.

2.12.El 23 de mayo de 1996, el hijo de la autora presentó apelación contra esta condena, por intermedio de su abogado, ante el Tribunal Supremo de Justicia, alegando que el juez que había dirigido las actuaciones había cometido un error al concluir que había una presunción de culpabilidad, que no se habían expuesto correctamente al jurado los argumentos de su defensa y que las instrucciones del juez relativas a las pruebas indirectas no habían sido correctas, ya que no se había indicado claramente a los miembros del jurado que, para pronunciar su veredicto, debían considerar las pruebas en conjunto y no los simples elementos separados de prueba, y que no se había tratado de ayudar al jurado explicando la legislación en materia de inferencias y las pruebas del caso. Se rechazó la apelación y el 26 de marzo de 1999 se confirmó la pena de muerte contra el hijo de la autora.

2.13.El 4 de agosto y el 24 de septiembre de 2003, la autora presentó información adicional en la que se indicaba que su hijo seguía en el pabellón de los condenados a muerte, que no le habían conmutado esa pena por la de cadena perpetua y que no había recibido ninguna notificación de la fecha de ejecución.

La denuncia

3.1.La autora afirma que el juicio contra su hijo no fue imparcial, ya que la única prueba contra él fue el testimonio del Sr. Fraser, quien declaró que su hijo había tratado de apuñalar al difunto pero que había errado el golpe.

3.2.La autora sostiene además que no se permitió que ningún testigo declarara a favor de su hijo, que estuvo solo frente al Estado Parte.

3.3.La autora pide que se conmute la pena de muerte impuesta a su hijo por la de cadena perpetua, o que se lo indulte o ponga en libertad, según proceda.

Solicitud del Comité para que el Estado Parte formulase observaciones

4.Mediante nota verbal de 28 de abril de 1999, el Comité pidió al Estado Parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo del asunto. A pesar de que se remitieron cuatro recordatorios, con fechas 14 de diciembre de 2000, 24 de julio de 2001, 11 de marzo de 2003 y 10 de octubre de 2003, no se recibió dicha información.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que este mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales y que el hijo de la autora ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3.En cuanto a la alegación de que el hijo de la autora había sido condenado sobre la base de pruebas insuficientes, el Comité observa que esta alegación se refiere a la evaluación de los hechos y de las pruebas por el juez de primera instancia y el jurado. El Comité recuerda que, en general incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto, y no al Comité, examinar los hechos y las pruebas de un caso determinado, a menos que pueda demostrarse que la evaluación de las pruebas y las instrucciones dadas al jurado han sido manifiestamente arbitrarias o equivalen a una denegación de justicia. El Comité señala que el hecho de que una condena penal pueda basarse en pruebas indirectas, como sostiene la autora en el caso presente, no permite por sí solo concluir que la evaluación de los hechos y las pruebas o el propio juicio han sido manifiestamente arbitrarios o equivalentes a una denegación de justicia. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo, dado que la autora no ha justificado sus alegaciones a efectos de la admisibilidad a este respecto.

5.4.Por lo que respecta a la alegación de la autora de que se privó a su hijo del derecho a citar testigos de descargo, el Comité observa que la documentación del juicio no corrobora esa alegación. Así, cuando el Tribunal le preguntó si deseaba llamar a declarar a testigos de la defensa, el abogado defensor respondió negativamente. El Comité observa que el abogado defensor fue contratado por el hijo de la autora a título privado y que el supuesto hecho de que no representara adecuadamente al hijo de la autora no era atribuible al Estado Parte. Por consiguiente, la autora no ha fundamentado esta denuncia, a efectos de su admisibilidad. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5.En cuanto a la alegación de la autora de que el juicio de su hijo había sido injusto en otros aspectos, el Comité observa que la documentación del juicio presentada por la autora demuestra que su hijo no estuvo representado por un abogado durante la vista anterior al procedimiento. Asimismo observa con preocupación que, a pesar de los tres recordatorios que se le enviaron, el Estado Parte no ha formulado observaciones acerca de la comunicación, ni sobre su admisibilidad. A falta de tales observaciones, el Comité considera que la autora ha demostrado de manera suficiente, a efectos de la admisibilidad, que el juicio de su hijo fue injusto y declara admisible la comunicación en la medida en que pueda plantear cuestiones relacionadas con el artículo 6 y el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

Examen del fondo del asunto

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Además, dado que el Estado Parte no ha cooperado con el Comité en relación con la cuestión que tiene ante sí, se deben sopesar debidamente las alegaciones de la autora en la medida en que han sido fundamentadas. El Comité recuerda a este respecto que el Estado Parte tiene la obligación, en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de cooperar con el Comité y presentar por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado.

6.2.La cuestión que se plantea al Comité es si la ausencia de representación letrada del hijo de la autora durante la vista anterior al procedimiento constituye una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

6.3.El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que se debe disponer de representación letrada en todas las fases de los procesos penales, en particular en los casos en los que se puede imponer la pena de muerte. Las audiencias previas al juicio que se celebraron ante el Tribunal de Magistrados de Georgetown entre el 16 de noviembre de 1993 y el 6 de mayo de 1994, es decir después de que el hijo de la autora hubiera sido acusado de asesinato el 31 de octubre de 1993, formaban parte del proceso penal. Además, el hecho de que la mayoría de los testigos de cargo fueran interrogados por primera vez en esa fase del proceso y fueran sometidos a interrogatorio por el hijo de la autora, muestra que, para hacer justicia, habría hecho falta asegurar representación letrada al hijo de la autora, mediante asistencia letrada o de otro modo. Dado que el Estado Parte no ha presentado comunicación alguna sobre el fondo de la cuestión que se examina, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí demuestran una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

6.4.El Comité recuerda que la imposición de la pena de muerte al concluir un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. En el presente caso, la condena a la pena capital se pronunció sin que se cumplieran los requisitos procesales enunciados en el artículo 14 del Pacto y, por lo tanto, también en violación del artículo 6.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene a la vista ponen de manifiesto violaciones del artículo 6 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

8.Conforme al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el hijo de la autora tiene derecho a un recurso efectivo, con inclusión de la conmutación de su pena capital. El Estado Parte también tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se produzcan en el futuro violaciones análogas.

9.Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto, y que, a tenor del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o están sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a brindarles recursos efectivos y aplicables en caso de que se demuestre que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para cumplir el dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobada en español, francés e inglés, la versión inglesa es la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]