Distr.GENERAL

CERD/C/ATG/CO/911 de abril de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

70º período de sesiones

19 de febrero a 9 de marzo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminaciónde la Discriminación Racial

ANTIGUA Y BARBUDA

1.El Comité examinó los informes inicial a noveno de Antigua y Barbuda -que debían presentarse en 1989, 1991, 1993, 1995, 1997, 1999, 2001, 2003 y 2005, respectivamente, y que se presentaron en un único documento (CERD/C/ATG/9)- en sus sesiones 1802ª y 1803ª (CERD/C/SR. 1802 y 1803), celebradas el 28 de febrero y el 1º de marzo de 2007. En su 1813ª sesión (CERD/C/SR. 1813), celebrada el 8 de marzo de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes inicial a noveno de Antigua y Barbuda y la oportunidad que con ellos se abre de entablar un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte. El Comité agradece la información adicional facilitada por la delegación en forma escrita, y la exhaustividad y detalle con que se ha respondido a la gran diversidad de preguntas formuladas por los miembros del Comité.

GE.07-41706 (S) 230507 240507

3.El Comité observa que el informe en cuestión es el primero que el Estado Parte presenta al Comité desde que ratificó la Convención en 1988. El Comité invita al Estado Parte a hacer todo lo posible por cumplir los plazos sugeridos por el Comité para la presentación de informes sucesivos.

4.El Comité celebra que el informe, cuyo contenido y forma son conformes a sus directrices, sea el resultado de la cooperación entre las instituciones oficiales competentes en la materia. No obstante, lamenta que no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Aspectos positivos

5.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado, además de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, tres de los instrumentos de derechos humanos más importantes de las Naciones Unidas, a saber, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. El Comité confía en que el Estado Parte tomará las disposiciones necesarias para la ratificación de los demás tratados de derechos humanos.

6.El Comité alaba la creación por el Estado Parte de la oficina del Defensor del Pueblo. También toma nota con satisfacción del establecimiento de un consultorio jurídico encargado de ayudar a los pobres y desfavorecidos a acceder a los tribunales del Estado Parte.

7.El Comité toma nota con satisfacción del compromiso del Estado Parte de poner todo su empeño en garantizar que los no ciudadanos, en particular los migrantes económicos, puedan ejercer sus derechos humanos sin discriminación. El Comité encomia las diversas medidas adoptadas por el Estado Parte para ofrecer una vía hacia la ciudadanía a los no ciudadanos que aportan una contribución positiva a Antigua y Barbuda.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité observa con preocupación la declaración formulada por el Estado Parte en el momento de ratificar la Convención, en particular donde dice que la adhesión a la Convención no entraña la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites constitucionales ni la aceptación de ninguna obligación de establecer procedimientos judiciales además de los dispuestos en la Constitución.

El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de retirar la declaración que formuló al adherirse a la Convención.

9.El Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución, en el que se autoriza la suspensión de disposiciones constitucionales, incluida la prohibición de discriminar, si se declara el estado de excepción.

El Comité invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, facilite esta información, y a que en ella declare qué suspensiones se han hecho en concreto, de haberse hecho alguna, y cuáles son las salvaguardias constitucionales en vigor.

10.El Comité lamenta que no se haya establecido ninguna institución de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con el anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General.

11.El Comité se muestra preocupado por que la definición de discriminación racial del artículo 14 de la Constitución no se ajuste del todo al artículo 1 de la Convención, al no incluir como motivo prohibido de discriminación el "origen nacional o étnico" (art. 1).

El Comité invita al Estado Parte a ajustar su legislación interna a la Convención introduciendo la expresión "origen nacional o étnico" entre los motivos prohibidos de discriminación contemplados en el artículo 14 de la Constitución.

12. Preocupa al Comité que el artículo 14 de la Constitución disponga que la prohibición de discriminar "no será aplicable [...] a las leyes que regulen [...] lo relativo a quienes no sean ciudadanos". El Comité observa además que, según el artículo 8 de la Constitución, no se podrá considerar inconstitucional una ley solamente porque limite la libertad de movimiento de los no ciudadanos (arts. 1 y 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y recomienda que el Estado Parte revise su Constitución y sus leyes, de modo que los ciudadanos y no ciudadanos tengan garantizado el disfrute en igualdad, y en la medida prevista en el derecho internacional, de los derechos que les otorga la Convención.

13. El Comité toma nota de que el Estado Parte asegura que, si bien en el párrafo 4 del artículo 14 de la Constitución se permite la adopción de las medidas especiales previstas en el párrafo 4 del artículo 1 y en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, no se han adoptado medidas de este tipo porque actualmente no hay en Antigua y Barbuda ningún grupo racial o étnico que necesite esa clase de protección especial (arts. 1.4 y 2.2).

El Comité alienta al Estado Parte a recabar datos para corroborar que su percepción de que no es preciso adoptar medidas especiales no se debe a una falta de información sobre los grupos raciales o étnicos.

14. El Comité toma nota de la relativa homogeneidad de la población hasta la fecha, pero está preocupado por la falta de datos estadísticos desglosados sobre el número y situación económica de las personas de todos los orígenes étnicos y nacionales que residen en Antigua y Barbuda. Al no existir esta información, es difícil que el Comité pueda evaluar tanto el grado de discriminación racial y étnica en el territorio del Estado Parte, como el modo en que la Convención se está llevando a la práctica (art. 2).

El Comité invita al Estado Parte a introducir preguntas más detalladas en el censo demográfico para extraer de él una idea más precisa de la composición étnica y nacional de la población, y en este sentido señala a la atención del Estado Parte el párrafo 8 de sus Directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes (CERD/C/70/Rev.5). El Comité recomienda que se incluya una pregunta sobre el origen étnico y nacional en todos los ejercicios de recopilación de datos, a imagen de lo que sucede actualmente en la Iniciativa de evaluación de la pobreza.

15. El Comité toma nota de la aseveración del Estado Parte de que la supuesta "segregación" de grupos de inmigrantes en distintas comunidades de Antigua y Barbuda responde a "las medidas emprendidas voluntariamente por esos inmigrantes, y no a una segregación impuesta por el Estado". Sin embargo, preocupa al Comité que esa segregación de hecho pueda ser el resultado de las prácticas de algunos particulares y de ciertas condiciones sociales y económicas a las que el Estado Parte no presta atención (art. 3).

El Comité pide que el Estado Parte analice los motivos de la concentración de determinados grupos de inmigrantes en ciertas zonas de Antigua y Barbuda, y que preste atención a toda medida llevada a cabo por particulares que pueda dar lugar a una segregación de hecho, teniendo presente la Recomendación general Nº XIX (1995) sobre la segregación racial y el apartheid (art. 3).

16. El Comité lamenta que Antigua y Barbuda considere que en este momento no es preciso realizar más esfuerzos para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de la Convención, y que no crea necesario aprobar instrumentos legislativos que cumplan los requisitos del artículo 4 de la Convención, pues ve suficientes las infracciones previstas en el Código del Trabajo (art. 4).

El Comité alienta al Estado Parte a cumplir las prescripciones del artículo 4 de la Convención, en particular declarando como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos; y declarando ilegales y prohibiendo las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella.

17. El Comité lamenta que en el informe del Estado Parte no hubiera información que le permitiera evaluar la igualdad en el disfrute de todos los derechos humanos por los miembros de los diversos grupos de la población, incluidos los trabajadores migratorios (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información sobre la aplicación sin discriminación de los derechos y libertades a que se alude en el artículo 5 de la Convención, según se establece en la Recomendación general Nº XX (1996) relativa a la aplicación sin discriminación de los derechos y las libertades (art. 5), en particular con respecto a la educación, la salud y la vivienda, y especialmente en lo que atañe a los migrantes.

18. El Comité celebra que se haya abolido la práctica de excluir a los hijos de los no ciudadanos de las escuelas del Estado durante los primeros dos años de su estancia en Antigua y Barbuda, pero observa que sigue habiendo niños excluidos porque algunas escuelas carecen de recursos y que no se han instaurado mecanismos para averiguar los motivos de estas exclusiones ni para velar por que a ningún niño le sea negado el acceso a la educación (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda que el Estado Parte someta a un examen sistemático todos los casos de niños excluidos de una escuela para conocer los motivos de esas exclusiones, y que establezca un mecanismo encargado de realizar ese examen y de velar por que todos los niños, independientemente de su origen social o nacional, disfruten del derecho a la educación.

19. El Comité toma nota de la información que se le ha facilitado acerca de la presencia de las mujeres en cargos públicos y en puestos de gobierno, pero sigue preocupado por la falta de datos estadísticos sobre la representación de las minorías étnicas en esos cargos y puestos (art. 5 c) y e) i)).

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que todas las minorías étnicas dispongan de oportunidades adecuadas de participar en la dirección de los asuntos públicos en todos los niveles. En particular, pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite estadísticas actualizadas sobre el porcentaje y funciones de los miembros de minorías que ocupan un cargo público o un puesto de gobierno.

20. El Comité recuerda al Estado Parte que le resulta difícil aceptar por sí sola la aseveración de un Estado Parte de que en su territorio no se producen actos de discriminación racial. El Comité lamenta la falta de información sobre la protección y recursos efectivos disponibles ante los tribunales nacionales competentes contra todo acto de discriminación racial, así como sobre el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño ocasionado por un acto de ese tipo (art. 6).

El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las medidas adoptadas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial, y en aplicación de lo dispuesto sobre este asunto en la legislación nacional vigente. El Comité recuerda al Estado Parte que la ausencia de denuncias y acciones legales por parte de víctimas de discriminación racial puede indicar más bien una falta de leyes específicas al respecto, un desconocimiento de las vías de recurso disponibles, una falta de voluntad de enjuiciar por parte de las autoridades, o una falta de atención, sensibilidad o formación de las autoridades (incluidos los jueces y abogados) ante los casos de discriminación racial. El Comité pide que el Estado Parte se cerciore de la existencia de disposiciones adecuadas en la legislación nacional, y que informe al público de todas las vías de recurso disponibles contra la discriminación racial.

21. El Comité lamenta la falta de información sobre el tipo de casos de los que se ocupa la Defensora del Pueblo, y en particular sobre si se ha puesto en su conocimiento alguna denuncia de discriminación racial. El Comité observa además que la Defensora del Pueblo tiene pocas competencias para hacer respetar sus conclusiones (art. 6).

El Comité invita al Estado Parte a facilitar información sobre toda denuncia de discriminación racial de la que se haya ocupado la Defensora del Pueblo, y a considerar la posibilidad de reforzar la puesta en práctica de las recomendaciones y conclusiones de dicha institución.

22. Preocupa al Comité que no se haya comunicado al público el contenido de la Convención, aunque le complace que en mayo de 2007 se celebre del Día de la Diversidad, que tiene por objetivo concienciar al público de las ventajas de una sociedad integrada plenamente y de composición étnica variada (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente el contenido de la Convención y que redoble sus esfuerzos por poner en conocimiento de los habitantes del país las oportunidades de que disponen para emprender acciones contra los actos de discriminación racial.

23. El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

24. El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo exhorta a que considere la posibilidad de hacerlo.

25. El Comité recomienda que el Estado Parte se adhiera a la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

26. El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

27. El Comité recomienda que el Estado Parte presente un documento básico que se ajuste a los requisitos fijados para los documentos básicos comunes en las Directrices armonizadas sobre la preparación de informes (HRI/MC/2006/3 y Corr.1), aprobadas recientemente por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos.

28. El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público en cuanto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones y recomendaciones del Comité sobre dichos informes.

29. El Comité recomienda que el Estado Parte consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

30. El Estado Parte debería, en el plazo de un año, proporcionar información sobre las formas en que ha seguido las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 14 y 16, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

31. El Comité recomienda que el Estado Parte presente para el 24 de noviembre de 2009 sus informes periódicos 10º y 11º en un único documento, que sea exhaustivo y que se refiera a todas las cuestiones evocadas en las presentes observaciones finales.

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