Distr.GENERAL

CCPR/C/LBY/CO/4/Add.125 de agosto de 2009

ESPAÑOLOriginal: ÁRABE

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Tercer informe periódico de los Estados partes

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

COMENTARIOS DEL GOBIERNO DE LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (CCPR/C/LBY/CO/4)

[24 de julio de 2009]

GE.09-44598 (S) 160909 170909

COMENTARIOS DEL GOBIERNO DE LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (CCPR/C/LBY/CO/4)

Observación Nº 1 0

[ También sigue preocupando al Comité que el Estado parte aún no haya adoptado ningún instrumento legislativo para proteger a las mujeres contra la violencia, especialmente la violencia doméstica (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para combatir eficazmente la violencia contra la mujer, en particular mediante la promulgación de las leyes oportunas. Se pide al Estado parte que en su próximo informe facilite información pormenorizada sobre este asunto, así como datos desglosados sobre el enjuiciamiento.]

Respuesta 1

1.Se recordará al respecto el contenido del cuarto informe periódico de la Jamahiriya Árabe Libia. Allí se afirmaba que el Código Penal libio, en aplicación de la política punitiva y penal, tipifica como delito la agresión contra la mujer en cualquiera de sus formas, mediante textos bien diferenciados, entre ellos los artículos 390 y 393 a 395 del Código. Igualmente, dedica un capítulo completo a los delitos contra la familia (del artículo 369 en adelante). Evidentemente, el principio general del Código Penal libio es el de la "personalidad de la pena", según el cual la mujer que es víctima de violencia recibe el mismo trato que el hombre por lo que se refiere a las medidas que se adoptan para protegerla y hacerle justicia, y también en relación con otras disposiciones de necesaria adopción en el caso. No existen textos en el Código Penal que tipifiquen como delito la agresión contra la mujer solamente, a excepción de lo mencionado en el Código sobre la naturaleza y la fisiología de la mujer, como en los casos de ataques contra su honor o su honra que se realizan mediante agresión sexual, o aquellos que constituyan un ultraje para el pudor de la mujer, o bien la agresión de la que es víctima la mujer en su condición de esposa o hija. Pues la protección se pone en marcha en cuanto se comete una agresión, quedando ella amparada por las leyes penales. Por lo que respecta a la violencia a la que se refiere la observación [del Comité], es imposible responder a esa pregunta al no estar claro el sentido de la misma. Si se está refiriendo a la agresión física, el caso se aborda de conformidad con la ley, prestando protección a la mujer y adoptándose las medidas legales correspondientes contra su agresor. Si la pregunta se refiere a la violencia en el hogar, y más específicamente a la violación [en el seno del matrimonio], no es imaginable que suceda a manos del esposo, habida cuenta de que su relación con la mujer se desarrolla en el marco de la legalidad. Si la violación se desarrolla con violencia o de forma que resulte inaceptable para la mujer, esta tiene la potestad de presentar una queja y de exigir la adopción de medidas legales y el castigo del esposo y, por consiguiente, de solicitar el divorcio por lesiones o por desavenencia conyugal. En 2006 se registraron 767 casos, y 563 en 2007. Los tribunales dictaron contra los acusados sentencias penales en las que se imponían diferentes penas de cárcel.

Observación Nº 21

[ El Comité lamenta que el nuevo proyecto de código penal no se haya aprobado aún, y que el Estado parte no haya podido indicar el plazo concreto establecido para su aprobación (art. 14).

El Estado parte debe velar por que el nuevo código penal sea conforme con el Pacto y se apruebe en un plazo establecido y razonable.]

Respuesta Nº 2

2.Como es ya sabido, la Gran Jamahiriya Árabe Libia se adhirió, por voluntad propia, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ratificó posteriormente. Estamos convencidos de que [los miembros del Comité] tienen presente el contenido del artículo 1 del Pacto, que cuenta con una redacción de muy elevado significado, por cuanto que valora y reconoce el derecho de los pueblos a sus propias opciones y tendencias políticas, sociales, económicas y culturales. Efectivamente, el apartado 1 de este artículo establece que "todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación y, en virtud de este derecho, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural".

3.Partiendo de esta base, concretamente el 2 de marzo de 1977, la opción [por la que se decidió la JAL] fue la de decidir que el poder correspondía al pueblo y a nadie más. Ello se hizo mediante una declaración por la que se establecía la autoridad del pueblo, que este ejerce a través de los congresos populares, lo que se traduce en la adopción de resoluciones y la promulgación y enmienda de leyes, algo que corresponde genuinamente a los congresos populares, desde el Congreso Popular Básico hasta el Congreso Popular General, pasando por el Comité Popular. En virtud de la Ley Nº 1 de 1375 H (1955AD), relativa al régimen de funcionamiento de los Congresos Populares y los Comités Populares, la única instancia competente para dictar leyes y enmendarlas son los Congresos Populares Básicos y no existe ningún individuo o instancia, pública o no pública, que tenga derecho de enmienda.

4.Así pues, partiendo de que el ejercicio de la soberanía interna corresponde a la Jamahiriya Árabe Libia, y en el marco del acatamiento y el respeto de la legalidad, el proyecto de Código Penal no se aprobó en los Congresos Populares durante su pasado período de sesiones porque se solicitó la realización de varias nuevas enmiendas al mismo. Por ser los Congresos Populares los órganos responsables de la adopción de decisiones, el proyecto de ley no pudo ser enmendado sin la autorización de estos y la emisión de una resolución al respecto.

Observación Nº 23

[…]

[El Estado parte debe revisar urgentemente su legislación, incluida la Ley de publicaciones de 1972, para velar por que toda limitación del derecho a la libertad de opinión y expresión, en particular las que afectan a los medios de comunicación, se ajuste escrupulosamente al Pacto.]

Respuesta Nº 3

5.Nos remitimos a la respuesta ofrecida en relación con la Observación Nº 21. La introducción de enmiendas es prerrogativa de los Congresos Populares únicamente y no existe un plazo concreto fijado para la promulgación de la enmienda o para la no autorización de la misma, ni tampoco jurisprudencia al respecto, y la explicitud del texto no admite ninguna otra interpretación. Es de señalar especialmente que la enmienda debe ser objeto de un estudio especializado y exhaustivo para evitar que existan contradicciones entre las leyes enmendadas y las disposiciones de los convenios y pactos internacionales, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto se aplica también a los procedimientos de enmienda en relación con la Ley de publicaciones, a la que se refiere la Observación Nº 23.

-----