DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-41º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 291/2006

Presentada por:Saadia Ali (representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Túnez

Fecha de la queja:2 de marzo de 2006 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 291/2006, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Saadia Ali con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.La autora de la queja es Saadia Ali, ciudadana de nacionalidad francotunecina nacida en 1957, que actualmente reside en Francia. Afirma ser víctima de actos que vulneran el párrafo 1 del artículo 2, interpretado conjuntamente con el artículo 1, o subsidiariamente el párrafo 1 del artículo 16, así como los artículos 11, 12, 13 y 14, considerados aisladamente o en relación con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por un abogado. El 23 de octubre de 1988 el Estado parte hizo la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora nació en Túnez y posee la doble nacionalidad francesa y tunecina. Habitualmente reside en Francia. El 22 de julio de 2004, con ocasión de un viaje a Túnez, la autora acompañó a su hermano al tribunal de primera instancia de Túnez para retirar un documento necesario para su próximo matrimonio. El funcionario de la ventanilla de la planta baja preguntó el número de expediente a la autora, quien dijo que lo había perdido. El funcionario le indicó entonces que era necesario abrir un nuevo expediente, procedimiento que duraría tres meses. La autora le explicó que el documento era urgente para el matrimonio de su hermano y le preguntó si no podía encontrar el expediente utilizando el apellido, la fecha de nacimiento y la dirección de su hermano como elementos de búsqueda. El funcionario le respondió que no y, cuando la autora insistió, le dijo que le dejara trabajar. La autora respondió que veía que no estaba trabajando y añadió "si quiere que le diga la verdad, usted está aquí gracias a nosotros". El funcionario le pidió que le mostrara su documentación, y la autora le presentó su pasaporte francés, tras lo cual el funcionario le pidió que lo siguiera. La autora lo siguió, al mismo tiempo que le decía "espero que no vaya a crearme problemas. Sé que Túnez es un país democrático, salvo que sea una democracia de fachada". Su hermano rogó entonces al funcionario que excusara las palabras de su hermana. El funcionario le dijo que no le ocurriría nada a la autora.

2.2.La autora siguió al funcionario al despacho del "Vicepresidente del tribunal", donde un hombre empezó a interrogarla. Le pidió que confirmara lo que había dicho al funcionario, en particular que "usted está aquí gracias a nosotros", lo que la autora confirmó. A continuación escribió algo en árabe en una hoja de papel y le pidió que lo firmara. Como no comprendía lo que había escrito, se negó a firmar el documento. El hombre llamó a un policía de paisano, con el que cruzó la mirada, y éste pidió a la autora que lo siguiera. Bajaron a la planta baja y atravesaron un pasillo, donde la autora observó que la gente la miraba con preocupación, lo que aumentó su sentimiento de angustia. Trató de llamar con su teléfono móvil a la ACAT (Association des Chrétiens pour l'Abolition de la Torture) en París, de la que tenía el número. Consiguió decir su apellido y comunicar que estaba en Túnez, antes de que el policía de paisano le arrebatara el móvil y lo apagara.

2.3.La autora afirma haber preguntado al policía adónde iban, pero éste le retorció la mano a escondidas. Cada vez que protestaba, le hacía más y más daño. Empezó entonces a temer seriamente por su seguridad. Bajaron al sótano por una escalera, hasta llegar a un vestíbulo donde había un escritorio y un guardia, quien le arrebató el bolso. La hizo entrar en un corredor donde había dos mujeres sentadas. La autora preguntó dónde se encontraban, a lo que una de las mujeres contestó empleando la palabra árabe "el-ukuf", y precisando en francés "la cárcel".

2.4.Según la autora, otro guardia, alto, muy corpulento, con nariz grande, labios gruesos y pelo rizado, salió por una puerta al corredor y empezó a dar puñetazos y patadas a la autora. La insultó sin parar de golpearla. Impulsada por la fuerza de los golpes, la autora se encontró en una parte del corredor delante de unas celdas en las que había una cincuentena de hombres esposados. El guardia le quitó violentamente su pañuelo de cabeza y el vestido. La autora no llevaba sostén y quedó medio desnuda. El guardia volvió a golpearla y la tiró al suelo. La cogió por los cabellos y la llevó arrastrando hasta una celda sin luz. Siguió golpeándole la cabeza y el cuerpo con los puños y las botas. La autora se acurrucó y pidió piedad, gritando y temiendo por su vida. El guardia la golpeó en la cabeza, la espalda, las nalgas, las rodillas y los pies, al mismo tiempo que la insultaba y lanzaba amenazas contra su familia. Ya medio desnuda, creyó que el guardia la iba a violar. También temió por la seguridad de su familia en Túnez y en Francia y pensó que moriría en la celda. A fuerza de golpes, se desmayó. Cuando recuperó el sentido pidió un vaso de agua, que el guardia le negó.

2.5.La autora precisa que el guardia la hizo salir de la celda al corredor, donde permaneció al lado de las dos mujeres, que trataron de confortarla. El policía de paisano que la había llevado al sótano la volvió a conducir a la planta baja, a una habitación donde había también un policía de uniforme. Ambos se burlaron de ella y la insultaron, a ella y también a su marido egipcio. La autora se preguntó cómo sabían que su marido era egipcio y temió por la seguridad de éste. El policía de paisano la llevó a la escalera que habían utilizado para bajar al sótano y la autora le suplicó que no la volviera a llevar allí abajo, pues creía que la matarían a golpes. La llevó a una oficina donde había varias mujeres, una de las cuales dijo que era jueza y le pidió que confirmara que había dicho "usted está aquí gracias a nosotros". La autora no respondió y empezó a llorar. La jueza le dijo que permanecería tres meses en la cárcel y que ello debía servirle de lección. La autora pidió que informaran a su familia, pero la jueza rehusó. El policía de paisano intervino a su favor diciendo "creo que no lo volverá a hacer". La jueza pidió a la autora que firmara un documento en árabe, a lo que ésta se negó. El policía de paisano le devolvió su bolso y su teléfono móvil y le pidió que verificase el contenido. La autora advirtió que la sortija que pensaba regalar a la novia de su hermano no estaba en el bolso. Trató de interrogar al respecto al policía, quien le preguntó si los estaba acusando. Ella dijo que no por temor a represalias y salió precipitadamente del tribunal. Más tarde observó que también le faltaban 700 euros.

2.6.La autora subraya que al día siguiente y dos días después fue al servicio de urgencia del hospital Charles Nicolle de Túnez para que la curaran. Se le expidió un certificado médico en el que se decía que había sido víctima de violencias el 23 de julio de 2004 y no en la fecha correcta que era el 22 de julio de 2004. El 27 de julio de 2004 regresó a Francia y acudió a la consulta de un médico en París el 30 de julio. El reconocimiento médico confirmó que había sufrido violencia y que tenía moratones por todo el cuerpo ("equimosis múltiples: brazo izquierdo, pie derecho, nalga derecha") y lesiones ("contusiones", "contusiones en la muñeca derecha"). Había recibido un fuerte golpe en la cabeza ("traumatismo craneal"), que le causaba constantes dolores de cabeza ("cefalea"), tenía hinchazones ("edema"), y necesitaría 15 días de reposo para curarse las heridas si no había complicaciones. Los malos tratos y las sevicias le han causado un grave traumatismo, que se manifiesta, entre otras cosas, en ansiedad constante y graves problemas de insomnio y pérdida importante de memoria a corto plazo. Esto ocasionó también problemas familiares y la autora consultó varias veces a un psicólogo, en el Centre Françoise Minkowska de París, y a un psiquiatra, quien le prescribió medicamentos antidepresivos que se despachan con receta.

La queja

3.1.Por lo que atañe al agotamiento de los recursos internos, la autora afirma haber tomado contacto con un abogado en Túnez al día siguiente de los hechos. Éste supo que la autora había sido condenada a tres meses de prisión, con suspensión de la ejecución de la pena, por agresión a un funcionario. El 30 de julio de 2004, el abogado presentó una denuncia en nombre de la autora, en la que informaba de la detención y describía las sevicias infligidas a ésta por agentes del cuerpo de seguridad, que calificaba de tortura. El abogado adjuntó a la denuncia copia de los certificados médicos y pidió al fiscal que iniciara una investigación penal. En la denuncia citaba al "Presidente del Centro de Seguridad Nacional del Palacio de Justicia, al tribunal de primera instancia y a todas las personas a las que se incrimine en el curso de la investigación". La denuncia fue desestimada por la Oficina del Fiscal del tribunal de primera instancia, sin justificación. No se pudo obtener ningún documento ni sello del tribunal para demostrar la desestimación.

3.2.La autora afirma haber interpuesto sin éxito los recursos internos disponibles en virtud de la legislación tunecina. Según afirma, en Túnez no hay recursos disponibles y eficaces para las víctimas de la tortura. En primer lugar, la desestimación de la denuncia de la autora no es un caso aislado, como han documentado varias organizaciones no gubernamentales: "muchos ciudadanos tropiezan con enormes dificultades para denunciar a los agentes de policía que han cometido actos de violencia contra ellos. La presentación de una denuncia en la comisaría de policía o ante el fiscal es denegada y a menudo el propio agente acusado es el encargado de tramitar el asunto". Esa práctica es contraria a las normas internacionalmente reconocidas de administración de justicia, en particular la actividad de los fiscales. También vulnera los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Penal del Estado parte, en los que se establece que el fiscal representa al Estado ante el tribunal de primera instancia y se encarga de "verificar todas las infracciones y recibir las denuncias que le presenten los funcionarios públicos o los particulares, así como las quejas de las partes agraviadas" (art. 26). La negativa a registrar una denuncia es consecuencia y prueba del ejercicio arbitrario de las funciones del fiscal. Como esta práctica es frecuente y generalizada en relación con las víctimas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de la policía y otros cuerpos de seguridad del Estado parte, los recursos previstos por la ley no se pueden considerar eficaces y disponibles.

3.3.Según la autora, además de incoar una acción ante la jurisdicción penal ordinaria, la víctima de un delito puede interponer una acción pública constituyéndose en parte civil. Sin embargo, el régimen jurídico de esta vía procesal hace que sea ilusoria. El artículo 36 del Código de Procedimiento Penal permite a la parte agraviada iniciar el procedimiento penal interponiendo acción pública cuando el fiscal ha archivado la causa. Si el fiscal no adopta ninguna decisión con respecto al archivo o la instrucción, la víctima no puede incoar el procedimiento por iniciativa propia. El Comité ha considerado que dicha inacción por parte del fiscal constituye "un obstáculo insuperable" a esa vía legal, ya que hace muy improbable que el procedimiento penal promovido por la parte civil dé satisfacción a la víctima. En el asunto que se examina, en el que se rehusó la presentación de la denuncia, está excluido que el fiscal pueda tomar una decisión. Por tanto, según la autora, es preciso constatar que esa denegación constituye un obstáculo insuperable para que el demandante pueda iniciar la acción pública.

3.4.La autora explica que, de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, toda persona que se constituye en parte civil incurre en responsabilidad civil y penal ante el acusado si la queja es rechazada. Como los criterios de desestimación están mal definidos y se puede influir en la decisión a este respecto, esa disposición expone al demandante a importantes riesgos de sanción. La autora señala que el Comité ha expresado ya su preocupación por el hecho de que esa disposición pueda vulnerar el artículo 13 de la Convención, ya que las condiciones para la presentación de una denuncia pueden entenderse como "susceptibles de intimidar a los posibles querellantes". Teniendo en cuenta los riesgos que representa, este procedimiento no puede considerarse eficaz ni accesible.

3.5.Según la autora, a tenor del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, la acción civil depende y es tributaria de la acción penal, ya que debe estar asociada a una acción penal o interponerse después de que los tribunales penales hayan pronunciado una sentencia condenatoria. En el asunto que se examina se rechazó la denuncia de la autora. No pudo incoarse la acción penal debido al rechazo de la denuncia por la Oficina del Fiscal, que ni archivó ni inició la instrucción del asunto. Por tanto, es imposible interponer un recurso civil.

3.6.La autora afirma que el clima general de impunidad para los autores de actos de tortura y la falta de independencia del poder judicial en Túnez hacen ineficaz cualquier recurso. La autora fue víctima de las arbitrariedades del ordenamiento jurídico tunecino, ya que fue condenada a una pena de prisión en un proceso sumario en el que no se respetaron las garantías procesales. No se llevó a cabo una investigación de los hechos, no se la informó de los cargos presentados contra ella, no tuvo acceso a un abogado y el fiscal estuvo ausente durante el juicio. La jueza no tuvo en cuenta la violencia sufrida por la autora, a pesar de que ésta se hallaba en un estado de suma fragilidad y perturbación. La pena es desproporcionada y no se le notificó oficialmente la condena impuesta por haber reprochado simplemente a un funcionario su negligencia, reproche que se calificó de "agresión". Después de haber condenado a la autora a una pena de tres meses de prisión, la jueza aligeró la pena a raíz de la intervención del policía de paisano, porque la autora "no lo volverá a hacer". Esta injerencia en la administración de justicia demuestra la falta de separación entre los poderes judicial y ejecutivo.

3.7.En conclusión, la autora alega que la legislación tunecina ofrece teóricamente recursos a personas en su situación, pero éstos son en la práctica inútiles e inadecuados. En ese contexto, la autora no tuvo acceso a ningún recurso interno que le permitiera esperar una ayuda cualquiera, de modo que las condiciones exigidas por el artículo 22 de la Convención se cumplen y la queja es admisible.

3.8.La autora afirma que con respecto a la presunta vulneración de los artículos 1 y 2, interpretados conjuntamente, el Estado parte no ha cumplido su obligación de adoptar medidas eficaces para impedir actos de tortura y ha utilizado a sus propias fuerzas de seguridad para someter a la autora a tales actos, que pueden asimilarse a la tortura. El objetivo era castigarla e intimidarla por los reproches que había hecho al funcionario. La gravedad de la violencia sufrida por la autora es, en su opinión, comparable a otros asuntos en los que el Comité consideró que tales sevicias constituían actos de tortura. Además, la autora recibió amenazas de violación objetivamente creíbles contra ella y su familia, insultos y obscenidades, que provocaron un sufrimiento mental que constituye de por sí un acto de tortura. Las circunstancias y el desarrollo de los hechos, así como los insultos, no dejan lugar a dudas en cuanto a la intención de provocar sentimientos de humillación e inferioridad. La autora fue obligada a desnudarse por una persona del otro sexo y en presencia de muchas personas del otro sexo. Arrancarle la ropa no se justificaba por necesidades de seguridad, sino que tenía concretamente por objeto humillarla. También es incompatible con el Conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en cuyo artículo 8, apartado a), se exige que en un establecimiento que reciba a hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado.

3.9.Según la autora, está claro que la violencia fue infligida por personas en el ejercicio de funciones públicas, tal como exige la definición del artículo 1, ya que se trataba de funcionarios y miembros de las fuerzas del orden que actuaban en esa calidad. Además, los malos tratos se infligieron intencionadamente con el fin de castigar a la autora por los reproches hechos a un funcionario. Los distintos funcionarios ante los que la autora fue presentada sólo la interrogaron en relación con sus observaciones y la jueza la condenó sobre la base de las mismas.

3.10. El Estado parte ha incumplido también, según la autora, su obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo eficaces para impedir los actos de tortura. Desde hace más de diez años, los órganos internacionales de vigilancia de los derechos humanos expresan su preocupación por la frecuente práctica de la tortura y han recomendado al Estado parte que adopte medidas eficaces para poner fin a esa práctica. La autora afirma también que los actos de tortura y malos tratos persisten y el Comité ha mencionado diversas disposiciones del ordenamiento jurídico del Estado parte que no se aplican en realidad, entre otras la limitación del período de detención preventiva a diez días como máximo y la obligación de proceder a un reconocimiento médico cuando haya denuncias de tortura. La negación constante de estas alegaciones por el Estado parte favorece la inmunidad de los culpables y alienta a continuar las prácticas denunciadas. Por tanto, el Estado parte ha vulnerado el párrafo 1 del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 1.

3.11. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 11, la autora afirma que las torturas sufridas por ella no constituyen un incidente o un episodio aislado. Según la autora, la práctica generalizada de la tortura por las fuerzas de seguridad tunecinas no sólo está ampliamente documentada, sino que la grave inquietud expresada por el Comité y otros órganos de vigilancia con respecto a las prácticas relacionadas con los detenidos no parece haber motivado una revisión de las normas y los métodos para poner fin a esos abusos. Tal disparidad entre la ley y la práctica en Túnez indica, según la autora, que el Estado parte no mantiene sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio para evitar todo caso de tortura. El Estado parte está vulnerando el artículo 11, solo o en relación con el párrafo 1 del artículo 16.

3.12. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 12, la autora sostiene además que el deber de investigación, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, está descrito en la jurisprudencia del Comité relativa a los casos de tortura y malos tratos. Esta obligación existe independientemente del origen de las sospechas. La autora señala que el Comité ha considerado que las alegaciones de tortura revisten tal gravedad que, desde el momento en que haya motivos razonables para creer que se han cometido actos de esa índole, un Estado parte tiene la obligación de promover automáticamente una investigación imparcial y rápida. En los presuntos casos de tortura, ni siquiera es necesario presentar una denuncia: basta que la víctima informe de los hechos a las autoridades para que nazca la obligación de iniciar urgentemente una investigación. En el caso que se examina, la autora compareció ante una jueza en un estado de perturbación tal que cabía pensar que había sufrido violencia. A continuación, encomendó a un abogado que presentase una denuncia en su nombre, en la que se describían los hechos y se los calificaba expresamente de tortura. También se publicaron dos artículos sobre los actos de violencia infligidos a la autora. En opinión de la autora, el Estado parte se negó deliberadamente a adoptar cualquier medida encaminada a verificar las acusaciones formuladas, lo que equivale a una forma grave de incumplimiento de la obligación de iniciar una investigación dimanante del artículo 12, solo o en relación con el párrafo 1 del artículo 16.

3.13. Con respecto a la presunta conculcación del artículo 13, el Comité ha establecido que basta con que la víctima formule simplemente una alegación de tortura para que las autoridades estén obligadas a examinarla. No hace falta presentar formalmente una denuncia en buena y debida forma, ni siquiera declarar expresamente la voluntad de interponer una acción penal. En el presente caso, el Estado parte privó a la autora de todo recurso que permitiera comprobar los hechos y fijar una reparación.

3.14. Por lo que atañe a la presunta vulneración del artículo 14, el Estado parte negó a la autora el derecho de obtener reparación y los medios necesarios para su rehabilitación, ya que le impidió utilizar las vías legales previstas al efecto. Los tribunales internacionales han considerado en su jurisprudencia constante que las denuncias de tortura contra las autoridades del Estado parte son tan graves que la incoación de una acción civil no bastaría por sí sola para garantizar una reparación adecuada. La reparación completa comprende una indemnización por los daños sufridos y la obligación del Estado parte de establecer los hechos en relación con las alegaciones y de castigar a sus autores. Al no aceptar la queja de la autora y no proceder a ninguna forma de investigación pública, el Estado parte la privó de la forma de reparación más fundamental e importante, infringiendo así el artículo 14.

3.15. Con respecto a la indemnización, incluso si ésta constituyera una reparación suficiente para las víctimas de la tortura, no ha estado nunca al alcance de la autora. Las acciones civiles de que teóricamente dispone son de hecho inaccesibles. La legislación tunecina permite al autor de una queja interponer una acción civil sin incoar una acción penal, pero en ese caso el autor debe renunciar a toda acción penal futura (artículo 7 del Código de Procedimiento Penal). Suponiendo que se fallara a favor de la autora en este caso sin el beneficio de una acción pública, esta forma limitada de reparación no sería ni justa ni adecuada. Permitir al Estado parte pagar una indemnización únicamente pecuniaria a la autora o a otras víctimas de la tortura y pretender así haber cumplido las obligaciones que le incumben equivaldría a aceptar que un Estado parte tiene derecho a eludir su responsabilidad a cambio de una suma de dinero. La autora no ha recibido los medios necesarios para su rehabilitación, siendo así que la violencia sufrida le ha dejado secuelas psicológicas graves. Tampoco ha conseguido obtener reparación por los bienes que se le sustrajeron durante su detención. Habida cuenta de estos elementos, el Estado parte ha privado a la autora de una reparación adecuada y de toda forma de reparación en violación del artículo 14, solo o en relación con el párrafo 1 del artículo 16.

3.16. Acerca de la presunta violación del artículo 16, la autora estima que la violencia grave ejercida contra ella alcanza el grado de tortura. Subsidiariamente, si no se acepta esta calificación, se sostiene que dichos tratos constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes a tenor del artículo 16.

3.17. En conclusión, la autora solicita al Comité que recomiende al Estado parte que adopte las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación completa de las circunstancias en que se la torturó, le comunique estas informaciones y tome medidas apropiadas para enjuiciar a los responsables. Pide también al Comité que recomiende al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar una reparación adecuada y completa de los daños sufridos, especialmente los cuidados médicos necesarios para su rehabilitación, y del valor de los bienes que le fueron sustraídos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y comentarios de la autora

4.El 12 de diciembre de 2006, el Estado parte informa de que la queja está en fase de instrucción ante el tribunal de primera instancia de Túnez (sumario Nº 5873/4). La instrucción está todavía en curso.

5.El 9 de febrero de 2007, el abogado de la autora indicó que el Estado parte, a pesar de haber dispuesto de nueve meses para contestar a las alegaciones de la autora, no responde en su comunicación, ni respecto de la admisibilidad, ni en cuanto al fondo de la queja. En lo referente a la admisibilidad, el Estado parte se limita a indicar que el caso de la autora está siendo objeto de un procedimiento interno, sin proporcionar ninguna prueba o detalle de su existencia -por ejemplo, atestados judiciales, diligencias procesales u otros documentos oficiales- y sin indicar tampoco el tipo y la naturaleza del mismo o si puede desembocar en un recurso conforme a lo establecido en la Convención, según lo especificado en el párrafo 9 del artículo 109 del reglamento del Comité. Además, las observaciones del Estado parte no contienen ningún comentario sobre el fondo del asunto.

Observaciones complementarias del Estado parte

6.1.El 30 de marzo de 2007, el Estado parte indica, en relación con la admisibilidad de la queja, que se han adoptado todas las medidas necesarias, en esta etapa del procedimiento, para que la autora pueda ver satisfechas las pretensiones objeto de la queja. A raíz de la notificación de la comunicación de la autora hecha por el Comité a las autoridades tunecinas, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a tenor del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, remitió el asunto al fiscal del tribunal de primera instancia de Túnez. La fiscalía de Túnez abrió una investigación preliminar en la que se hicieron las indagaciones necesarias; al no ser suficiente la información reunida para justificar la incoación de un proceso, el 27 de junio de 2006 la fiscalía decidió iniciar una instrucción preparatoria y encomendó a un juez de instrucción que investigara los hechos objeto de la queja, en particular las circunstancias de la detención de la autora el 22 de julio de 2004 y los hechos que tuvieron lugar entonces. El asunto ante el juez de instrucción tiene el número de sumario 5873/4. Según las informaciones obtenidas del ministerio fiscal, el juez de instrucción oyó a varios testigos, interrogó a las personas acusadas por la autora y se incautó de los documentos que pudieran servir de prueba. El asunto sigue adelante conforme a lo previsto por la ley, en espera de que concluya la instrucción.

6.2.El Estado parte explica que, para no interferir en un asunto que compete a los jueces y no influir en la marcha normal de la instrucción, se abstiene de presentar en esta fase del procedimiento observaciones en cuanto al fondo, pues ello estaría en contradicción con el principio universal de la no divulgación del secreto de instrucción. El Estado parte se atiene a los datos anteriormente mencionados, en espera de la conclusión del sumario que, por lo que indica el avance del procedimiento, se producirá en breve.

6.3.El Estado parte señala que la apertura de una instrucción judicial constituye un recurso legal conforme a las disposiciones de la Convención, a tenor del artículo 109 del reglamento del Comité. Desde el inicio del procedimiento de información judicial, en virtud del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal el juez de instrucción encargado del caso oye al denunciante, toma declaración a los testigos, interroga a los sospechosos y, si lo estima necesario, se traslada al lugar de los hechos para hacer las comprobaciones oportunas, confisca los efectos que puedan servir de prueba, dispone, si procede, que se efectúen pruebas periciales y realiza todos los actos que estime necesarios para llegar a la verdad, resolviendo ya sea en favor, ya sea en contra del sospechoso.

6.4.Según el Estado parte, el denunciante también puede constituirse en parte civil ante el juez de instrucción durante la indagación, lo que le permite seguir el procedimiento en curso y, si es necesario, presentar conclusiones y ejercitar los recursos de que se disponga contra los autos del juez de instrucción. Una vez concluida la fase de instrucción, el juez de instrucción resuelve mediante una providencia, bien sea el sobreseimiento de la causa, en particular si considera que la acción pública no es admisible y que los hechos no constituyen una infracción o que no hay cargos suficientes contra el acusado; la remisión del acusado a la jurisdicción competente, en particular si queda establecido que ha cometido los actos que se le imputan, tipificados por la ley como delito o infracción; o, por último, la remisión del acusado a la sala de recursos contra la instrucción, si los hechos establecidos constituyen un delito sancionable con penas de prisión.

6.5.El Estado parte explica que las providencias se comunican a la parte civil para que ésta pueda interponer, en un plazo de cuatro días a partir de la fecha de la notificación, un recurso contra las que sean contrarias a sus intereses. La apelación se interpone por escrito o mediante declaración oral ante el secretario del juzgado. La sala de recursos contra la instrucción resuelve sobre el objeto de la apelación, y sus decisiones son inmediatamente ejecutorias. Si la sala considera que los hechos no constituyen una infracción o que no existen cargos suficientes contra el inculpado, dictará un auto de sobreseimiento. Por el contrario, si existen indicios suficientes de culpabilidad, remitirá al inculpado a la jurisdicción competente, a saber, el tribunal correccional o la sala de lo penal del tribunal de primera instancia. La sala de recursos también puede solicitar información complementaria a uno de sus asesores o al juez de instrucción. Puede asimismo, en ejercicio de su facultad de avocación, abrir nuevas diligencias e informar o disponer que se informe sobre cualesquiera hechos que todavía no hayan sido objeto de investigación. Una vez notificadas, las decisiones de la sala de recursos podrán ser objeto a su vez de un recurso de casación por el demandante, constituido en parte civil, si la sala ha resuelto lo siguiente: el sobreseimiento de la causa, que la acción de la parte civil es inadmisible, que la acción pública ha prescrito o que la jurisdicción apelada es incompetente (esa resolución puede adoptarse de oficio o por declinatoria de una de las partes) o cuando no se haya pronunciado sobre uno de los cargos.

6.6.El Estado parte alega asimismo que la autora también puede, si se demuestra que ha sufrido un daño causado directamente por una infracción, incoar una acción civil de resarcimiento. Esta acción puede ejercitarse al mismo tiempo que la acción pública o por separado ante la jurisdicción civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. La acción civil ante la jurisdicción penal se ejercita mediante la constitución en parte civil y, cuando se interpone ante los tribunales, tiene por objeto la reparación del daño sufrido. La constitución en parte civil se hace mediante solicitud escrita, firmada por el denunciante o su representante, al tribunal que sustancia la causa. Éste evalúa su admisibilidad y si procede la declara admisible. El tribunal que entiende del caso se pronuncia sobre esta cuestión incidental y sobre el fondo en un solo fallo. Sin embargo, si la parte civil actúa a título principal, el tribunal adopta una decisión inmediata sobre la cuestión incidental.

6.7.En conclusión, el Estado parte considera que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la presente comunicación es inadmisible al no haberse agotado todos los recursos internos disponibles. Los recursos reconocidos por la legislación tunecina a todo denunciante son eficaces y pueden permitir resolver sus reclamaciones de manera satisfactoria. La presentación de la queja por la autora al Comité es, por tanto, abusiva.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

7.1.La autora sostiene que la apertura de una investigación por las autoridades tunecinas el 23 de abril de 2007, sólo porque la autora había presentado una queja ante el Comité, demuestra de manera irrefutable la ineficiencia y la futilidad de los recursos internos en Túnez. El hecho que motivó la queja se produjo el 22 de julio de 2004 y la autora se ocupó inmediatamente de presentar una denuncia, cosa que hizo el 30 de julio de 2004 por conducto de su representante, a las autoridades competentes. Con respecto a la comunicación inicial, la autora recuerda que las autoridades tunecinas se negaron a abrir una investigación a raíz de su denuncia e incluso a aceptar que fuera sometida a un reconocimiento médico. El sistema judicial tunecino no ofrece recursos a las víctimas de tortura y malos tratos, por lo que es inútil tratar de agotarlos. El hecho de que las autoridades tunecinas no hayan adoptado ninguna medida en los 23 meses que siguieron a la denuncia y que luego, como acaban de admitirlo, hayan iniciado una investigación debido únicamente a la presentación de la queja ante el Comité, constituye una prueba más de la inutilidad de tratar de agotar los recursos internos en Túnez. Las medidas adoptadas por el Estado parte en respuesta a su denuncia son características de las tácticas que utiliza para desanimar a los denunciantes e impedir que sus casos lleguen ante el Comité y no de una voluntad real de investigar e iniciar acciones contra funcionarios del Estado parte.

7.2.Según la autora, la duración de los recursos en Túnez es excesiva, ya que el Estado parte ha tardado 23 meses en abrir una investigación, que aún está en la fase preliminar, es decir de reunión de pruebas. Todavía no se ha formulado ninguna acusación ni, a fort iori, se ha iniciado ningún proceso. Incluso suponiendo que la investigación se realizara de buena fe y diera lugar al enjuiciamiento de los responsables, cabe razonablemente prever un proceso muy largo, tal vez de varios años. Teniendo en cuenta que transcurrieron 23 meses antes de que se abriera siquiera una investigación, estos hechos corroboran la conclusión de que los recursos internos se demoran excesivamente. La autora se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, en la que se llega a la conclusión de que "una demora de más de tres años para dictar sentencia en primera instancia, descontando la disponibilidad de apelaciones subsiguientes, es "irrazonablemente prolongada" según el significado del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo". En el presente caso, no hay duda de que se excederá ese límite de tres años establecido por el Comité de Derechos Humanos, pues la investigación por las instancias nacionales tunecinas se halla todavía en la fase preliminar. La autora reitera que el hecho de que el Estado parte omitiese iniciar una investigación durante 23 meses constituye una violación del artículo 12 de la Convención.

7.3.Según la autora, habida cuenta de que el Estado parte rehúsa persistentemente hacer comentarios sobre el fondo de la queja, el Comité debería pronunciarse sobre los hechos descritos por la autora. El Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura han sostenido en reiteradas ocasiones que se deben tomar debidamente en consideración las alegaciones de un autor cuando el Estado parte no presente pruebas o explicaciones que las contradigan. La autora reitera que, en su caso, el Estado parte no se ha pronunciado en cuanto al fondo. En cambio, la autora ha procedido correctamente fundamentando sus alegaciones con una serie de documentos, que comprenden copia de los certificados médicos, la denuncia presentada ante los tribunales tunecinos, declaraciones de testigos y gran cantidad de documentos complementarios. La autora considera, por tanto, que el Comité debería pronunciarse sobre los hechos descritos por ella. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que no puede hacer comentarios en cuanto al fondo de la queja mientras siga en curso la investigación interna, la autora afirma que la demora del procedimiento interno y el plazo de espera hasta su conclusión dependen ambos del Estado parte, ya que durante dos años no ha iniciado acción alguna y sólo ha actuado cuando se ha presentado una queja ante el Comité. La demora excesiva de los procedimientos internos por inacción del Estado parte no debería ir en perjuicio del caso de la autora ante el Comité. Ello sería injusto para la autora y la causa de la justicia sufriría.

7.4.Según la autora, el Estado parte no ha podido demostrar que las víctimas dispongan de recursos efectivos en Túnez. Recuerda que, en virtud de las normas del derecho internacional, el Comité sólo considera efectivos los recursos de que dispone la víctima en teoría y en la práctica. Según ella, en Túnez, el sistema judicial no es independiente y, por lo general, los tribunales acatan las decisiones del Gobierno. En situaciones en que ha quedado ampliamente demostrado que los tribunales han cerrado la puerta a personas como la autora, recae en el Estado parte la carga de probar lo contrario. En el presente caso, el Estado parte no ha logrado asumir la carga de la prueba porque se ha limitado a describir la disponibilidad teórica de los recursos, sin impugnar siquiera las numerosas pruebas presentadas por la autora de que esos recursos no están disponibles en la práctica.

Observaciones complementarias del Estado parte y comentarios adicionales de la autora

8.1.El 27 de abril de 2007, en relación con la denuncia que la autora aduce haber presentado el 30 de julio de 2004 por medio de su representante, el Estado parte indica que en el expediente no consta ninguna prueba creíble de sus declaraciones. Las normas de la prueba prohíben reconocer fuerza probatoria a los títulos y actos referidos a uno mismo. La consulta de los registros de denuncias, de las bases de datos informáticos y del correo postal certificado recibido en la oficina de la fiscalía de Túnez no permitió encontrar constancia alguna de la presentación de la denuncia. La presunta negativa del fiscal a recibir la denuncia no habría impedido a la autora presentarla por un medio que dejara constancia escrita de ella.

8.2.El 2 de mayo de 2007, la autora recuerda que la presentación de una declaración jurada constituye una forma de prueba comúnmente admitida. Reafirma sus argumentos precedentes y afirma que el Estado parte evita deliberadamente crear registros de denuncias por mala conducta de funcionarios.

Observaciones complementarias del Estado parte y comentarios adicionales de la autora

9.1.El 31 de julio de 2007, el Estado parte señala que la legislación tunecina prevé graves sanciones contra los autores de tortura y malos tratos. Hay numerosos ejemplos que demuestran que recurrir a la justicia tunecina en casos similares es no sólo posible, sino eficaz. La justicia de Túnez se ha pronunciado en decenas de casos que involucraban a agentes encargados de hacer cumplir la ley en relación con diversos cargos. Las penas impuestas van desde la multa hasta penas firmes de diez años de prisión. Se prevén medidas disciplinarias contra los agentes encargados de hacer cumplir la ley, a quienes se puede asimismo hacer comparecer ante el Consejo de Disciplina del Ministerio del Interior y Desarrollo Local. Las estadísticas publicadas por los servicios de los ministerios competentes constituyen una prueba de la ausencia de presiones e intimidaciones encaminadas a impedir que las víctimas presenten denuncias, así como de la ausencia de impunidad.

9.2.El Estado parte recuerda que la causa de la autora se sigue examinando y que no se han agotado pues los recursos internos. Recuerda que no ha dejado de proporcionar al Comité toda la información disponible para aclarar la cuestión, tanto sobre la investigación preliminar llevada a cabo por la fiscalía de Túnez como sobre la instrucción preparatoria confiada a un juez de instrucción del tribunal de primera instancia de Túnez (Nº 5873/4). El 8 de mayo de 2007, el juez de instrucción transmitió al fiscal todo el sumario después de haber escuchado a varios testigos e interrogado a las personas denunciadas por la autora, así como estudiado los documentos que pudieran constituir pruebas condenatorias. En virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal formuló requisiciones escritas para completar la investigación, citando concretamente a la autora en su lugar de residencia actual en Francia. En consecuencia, el juez de instrucción ha hecho nuevas gestiones al ordenar, el 29 de junio de 2007, que se expidiera una comisión rogatoria internacional para la entrega de una citación a la autora en Francia, a fin de que compareciera ante el juez el 14 de agosto de 2007. La causa sigue su curso. El Estado parte ruega al Comité que difiera su decisión sobre el fondo de la cuestión en espera de que concluya la investigación.

10.El 30 de agosto de 2007, la autora señala que el Estado parte no ha aportado ningún argumento nuevo. En relación con la refutación del Estado parte de la falta de recursos eficaces en Túnez, la autora observa que el Estado parte se abstiene de proporcionar elementos de prueba que fundamenten sus alegaciones. La autora cuestiona la afirmación del Estado parte acerca de la existencia de un procedimiento en curso y señala que no ha recibido ninguna comunicación al respecto. Cualquier novedad del Estado parte se le habría comunicado por conducto de su abogado tunecino, quien ha confirmado que no está al corriente de ninguna novedad ni ha sido contactado por las autoridades tunecinas en relación con la causa. Por consiguiente, deben considerarse carentes de toda credibilidad las alegaciones del Estado parte acerca de la existencia de presuntas novedades en el procedimiento nacional.

Observaciones adicionales del Estado parte

11.1. El 25 de octubre de 2007 el Estado parte presenta copia de fallos que demuestran de manera irrefutable que las autoridades judiciales tunecinas no dudan en perseguir todo abuso de poder por parte de los agentes encargados de hacer cumplir la ley, en especial los actos de violencia y malos tratos que puedan cometer, ni en imponerles severas penas si se establece su culpabilidad. Dado que el procesamiento penal no prejuzga el derecho de la administración a imponer medidas disciplinarias a sus funcionarios en aplicación del principio de dualidad de las infracciones penales y disciplinarias, generalmente también se imponen a los autores de tales delitos medidas disciplinarias de separación del servicio. Asimismo, el Estado parte enumera las causas abiertas contra agentes de la policía, de la guardia nacional y de la administración penitenciaria en los tribunales tunecinos en el período comprendido entre 2000 y 2006 e indica que siempre ha velado por aplicar los necesarios mecanismos de protección de los derechos humanos, en especial los mecanismos de control y de inspección, facilitando al mismo tiempo el acceso a la justicia. Por otra parte, se han organizado ciclos de formación sobre los derechos humanos para los agentes encargados de hacer cumplir la ley. De estos datos se desprende que los recursos internos son efectivos y eficaces. El Estado parte recuerda que sigue abierta la instrucción judicial y que el agotamiento de los recursos internos es un principio fundamental del derecho internacional. El Estado parte ruega al Comité que aplace su dictamen por un período razonable, de manera que los tribunales nacionales puedan esclarecer los hechos objeto de esta queja. Ante la persistencia de la autora, el Estado parte se ve obligado a revelar algunos elementos del sumario que ponen en duda la credibilidad de la autora.

11.2. En primer lugar, el Estado parte observa que el certificado médico de la visita de la autora al hospital Charles Nicole es de fecha 24 de julio de 2004 y que se refiere a hechos ocurridos el 23 de julio de 2004, mientras que la queja indica que la autora había visitado el hospital al día siguiente de los hechos alegados, es decir, el 23 de julio de 2004. Esta doble contradicción de los hechos denunciados por la propia autora elimina todo vínculo de causalidad entre los daños que alega y su paso por el Tribunal de Primera Instancia de Túnez. En segundo lugar, según el testimonio de una de las personas detenidas junto con la autora, recogido por el juez de instrucción, ésta intentó sobornarla ofreciéndole una suma de dinero a cambio de un eventual falso testimonio en su favor en el que afirmaría que la autora había sido víctima de violencia por parte de los agentes encargados de su detención. En tercer lugar, de la queja se desprende que desde el momento mismo de su detención el 22 de julio de 2004, la autora había intentado inmediatamente llamar a la ACAT con su teléfono móvil. Tal reacción desde el momento de la detención sugiere un acto premeditado y una estrategia preestablecida para simular un incidente que hiciera posible una queja contra las autoridades tunecinas. En cuarto lugar, tras escuchar a las personas detenidas con la autora se concluye que no fue sometida a malos tratos. A estos efectos, el Estado parte se remite a sus observaciones del 31 de julio de 2007, así como a las citaciones que se enviaron a la autora a su domicilio en Túnez y en Francia. Ello atestigua la diligencia con que el juez encargado del caso llevó este asunto, a pesar de las tergiversaciones de la autora. Dicho juez ha podido escuchar a las personas que se mencionan en el sumario, en especial a los agentes de policía que estaban de servicio el día de autos, así como a los demás detenidos, cuyos nombres figuran en el registro de personas detenidas del Tribunal de Primera Instancia de Túnez.

Deliberaciones del Comité

12.1. En su 39º período de sesiones el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la queja y, en una decisión de 7 de noviembre de 2007, la declaró admisible.

12.2. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

12.3. Con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité señala que el Estado parte impugna la admisibilidad de la queja aduciendo que no se han agotado los recursos internos disponibles y efectivos. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte ha proporcionado una descripción detallada de los recursos de que dispone por derecho todo denunciante. El Comité considera, no obstante, que el Estado parte no ha presentado pruebas suficientes de la pertinencia de su argumentación en las circunstancias particulares del caso de la autora. En particular, el Comité ha tomado nota de la información proporcionada por la autora acerca de la denuncia que presentó el 30 de julio de 2004 ante la Fiscalía, por medio de un abogado. El Comité considera que el obstáculo de procedimiento insuperable con el que la autora se enfrentó al haberse denegado a su abogado la admisión de la denuncia hace improbable la tramitación de un recurso que le proporcione una reparación efectiva. Semejante denegación deja en gran medida sin efecto la consulta sugerida por el Estado parte de los registros relativos a la queja. El Comité también toma en consideración las observaciones del Estado parte de que está en curso una instrucción, pero no se facilita ninguna otra información o dato que permita al Comité determinar la posible eficacia de la instrucción iniciada el 27 de junio de 2006, es decir, casi dos años después de que se produjeran los hechos denunciados por la autora. El Comité llega a la conclusión de que, dadas las circunstancias, los procedimientos internos se han prolongado injustificadamente y estima que, en el presente caso, es poco probable que el agotamiento de los recursos internos dé satisfacción a la autora.

12.4. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que la presentación de la queja por la autora ante el Comité constituye un abuso de derecho. El Comité considera que toda denuncia de tortura es grave y que sólo un examen de la cuestión en cuanto al fondo puede permitir determinar si las alegaciones son difamatorias. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 y el artículo 107 del reglamento del Comité, éste considera que nada se opone a la admisibilidad de la queja.

12.5. En consecuencia, el Comité ha decidido que la comunicación es admisible en lo que respecta al párrafo 1 del artículo 2, en relación con el artículo 1, o subsidiariamente al párrafo 1 del artículo 16, así como los artículos 11, 12, 13 y 14, considerados aisladamente o en relación con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo

13.1. El 23 de enero de 2008, el Estado parte estima que la decisión de admisibilidad del Comité se fundó solamente en las "declaraciones falaciosas" del abogado tunecino de la autora de la queja. Ahora bien, los nuevos elementos de la instrucción han revelado el carácter infundado de estas declaraciones. En efecto, durante su audición de 11 de diciembre de 2007 la autora declaró expresamente ante el juez de instrucción encargado del asunto "que no había presentado ninguna denuncia por malos tratos al Fiscal de la República de Túnez a causa de su ignorancia del procedimiento y que, por otra parte, no había encomendado a ningún abogado que lo hiciera en su nombre". Además, esta revelación suscita numerosas dudas en cuanto a las razones no declaradas de la autora, que parece inclinarse más bien a los recursos internacionales que a los recursos judiciales internos. Según el Estado parte, los procedimientos internos no han excedido de los plazos razonables, puesto que las autoridades judiciales nacionales no habían recibido nunca una denuncia y que decidieron sin demora abrir una instrucción judicial en cuanto recibieron, el 27 de junio de 2006, la notificación de la comunicación de la autora de la queja efectuada por el Comité. Desde ese momento, el abogado tunecino de la autora se ha servido de subterfugios para inducir a error al Comité. Por todos estos motivos, el Estado parte invita al Comité a reexaminar su decisión de declarar admisible la comunicación de la autora de la queja.

13.2. El Estado parte aporta elementos complementarios, descubiertos en la audición por el juez de instrucción de la autora de la queja, de su hermano y de todos los agentes del orden en servicio el día del incidente en el tribunal de primera instancia de Túnez y en el careo de la autora con los testigos. Durante su audición del 11 de diciembre de 2007, la autora de la queja reiteró su versión de los hechos, la misma que ha presentado al Comité. Sin embargo, reconoce haber tratado de sobornar a una de sus codetenidas, invitándola a testimoniar en su favor a cambio de un regalo que al parecer no especificó. Durante su audición por el juez de instrucción el 4 de enero de 2008, el hermano de la autora confirmó que ésta le había acompañado el 22 de julio de 2004 al tribunal de primera instancia de Túnez. Sin embargo, explicó que no estaba presente en el momento de los hechos que dieron lugar al incidente, porque se había ido a tomar un café, y sólo tuvo conocimiento del altercado de ésta con el secretario del tribunal cuando regresó. Fue entonces hacia la fiscalía y encontró fuera de la oficina a su hermana que esperaba ser presentada al fiscal. Entonces decidió volverse a casa. Además, declaró al juez de instrucción que cuando su hermana regresó al hogar no presentaba trazas de violencia y que no había informado a ningún miembro de la familia de los malos tratos que presuntamente sufrió en el tribunal. Además, añadió que su hermana tenía un comportamiento normal al regresar del tribunal y no declaró haberse presentado a la consulta del hospital para recibir atención médica. El Estado parte informa que, durante la audición de los agentes del orden en servicio en el tribunal de primera instancia de Túnez el 22 de julio de 2004, éstos refutaron categóricamente las alegaciones de la autora de la queja y afirmaron que no había sido objeto de maltrato alguno.

13.3. El juez de instrucción procedió a los careos habituales, en el curso de los cuales la autora repitió que había sido objeto de malos tratos e identificó a dos de los tres agentes del orden que según ella estaban de servicio el día de autos. Según ella, de esos dos agentes, uno no intervino en absoluto en los hechos denunciados y el otro era el que la había conducido a las celdas del tribunal sujetándola fuertemente por el brazo y causándole dolores. Declaró que un tercer agente, distinto del que le presentaron, era responsable de los malos tratos que había sufrido. Sin embargo, el agente que le presentaron declaró ser el tercer agente de servicio el 22 de julio de 2004. Además, la autora afirmó de nuevo que había invitado a una de sus codetenidas a testimoniar en su favor a cambio de un regalo. Reconoció también que no había informado a su familia de los malos tratos a su regreso al hogar. Los codetenidos y los agentes del orden reafirmaron que la autora no había sido objeto de ningún maltrato durante el tiempo que pasó en las celdas del tribunal. El hermano de la autora reiteró sus precedentes declaraciones.

13.4. Según el Estado parte, los elementos del sumario confirman la doble contradicción observada en el certificado médico presentado al Comité por la autora (véase el párrafo 11.2) y confirman asimismo que la autora no fue objeto de malos tratos durante su paso por el tribunal de primera instancia de Túnez. Por consiguiente, el Estado parte pide al Comité que reexamine su decisión de declarar la queja admisible, porque no se han agotado los recursos internos, ya que la instrucción sigue todavía en curso, y que los elementos recogidos por la instrucción en cuanto al fondo demuestran el carácter infundado de la queja.

Comentarios de la autora de la queja sobre las observaciones del Estado parte

14.1. El 7 de abril de 2008, la autora señala que la cuestión de la admisibilidad fue zanjada por el Comité en su decisión de 7 de noviembre de 2007 y precisa que había presentado efectivamente una denuncia ante las instancias nacionales y que se desplazó a Túnez en dos ocasiones porque había sido convocada por el juez de instrucción del tribunal de primera instancia para que estuviese presente en dos audiciones relacionadas con la investigación de su denuncia por tortura y malos tratos. Estas audiciones tuvieron lugar los días 11 de diciembre de 2007 y 7 de enero de 2008 en el cuarto juzgado de instrucción del tribunal de primera instancia. Sin embargo, al parecer se han organizado otras tres audiciones, para las que no se solicitó su presencia, los días 30 y 31 de agosto de 2007 y el 4 de enero de 2008.

14.2. La autora señala que el Estado parte ha presentado un informe resumido parcial sobre estas audiciones en forma de ocho anexos en árabe. El informe es incompleto y confuso y faltan numerosos pasajes, sin que el Estado parte dé ninguna explicación. La autora señala que estos instrumentos no son actas, porque no reflejan lo que se dijo efectivamente durante las entrevistas del juez de instrucción con los testigos: no contiene las declaraciones de los testigos tal como éstos las efectuaron, sino un pretendido resumen de las mismas. Las verdaderas declaraciones de los testigos siguen siendo desconocidas. De ahí que estos informes no tengan valor probatorio.

14.3. La autora señala que el 7 de enero de 2008, al final de las audiciones, pidió copia del sumario completo con las actas, cosa que se le denegó. Se la privó pues de la oportunidad de refutar los argumentos del Estado parte y de presentar al Comité piezas del sumario que corroboren su queja. En su informe anual sobre las prácticas en materia de derechos humanos, el Departamento de Estado americano se manifiesta inquieto por la existencia de este tipo de prácticas en Túnez. La autora refuta formalmente la veracidad de las declaraciones formuladas por los testigos durante su careo. Por esta razón rehusó firmar el acta de la audición y explicó claramente al juez de instrucción las razones por las cuales rehusaba firmar.

14.4. Según el Estado parte, la autora había declarado "expresamente" ante el juez de instrucción que no había nunca denunciado los malos tratos. Sin embargo, observa que en el acta de su audición no se menciona en absoluto una declaración semejante suya. De igual modo, el Estado parte afirma que había reconocido haber tratado de sobornar a una de sus codetenidas. No obstante, en el acta de la audición no se dice en ningún momento que la autora hubiese formulado tal declaración. Las afirmaciones del Estado parte son pues falsas y carentes de todo fundamento.

14.5. La autora observa que ciertos documentos sometidos por el Estado parte están incompletos, puesto que terminan con frases inacabadas. Añade que las observaciones del Estado parte contienen imprecisiones. Según el Estado parte, los codetenidos reafirmaron que la autora no había sido objeto de ningún maltrato durante su paso por las celdas del tribunal. Sin embargo, la lectura del acta de su audición demuestra que los testigos confirmaron que no habían vistoa la autora sufrir malos tratos.

14.6. La autora insiste en que presentó efectivamente una denuncia por conducto de su abogado tunecino ante las instancias nacionales. Recuerda que envió al Comité copia de esta denuncia. Rechaza la alegación de que había intentado sobornar a un testigo. El juez de instrucción nunca convocó a ese testigo para que testimoniase. La acusación no es por lo tanto coherente.

14.7. En lo que respecta al testimonio de su hermano, la autora explica que estaba demasiado perturbada y traumatizada por los actos de tortura y malos tratos que acababa de sufrir para informar inmediatamente a su familia de lo que había sucedido. La familia no pudo percatarse de las lesiones sufridas porque estaban en lugares del cuerpo cubiertos por la ropa, en particular el brazo izquierdo, el pie, las nalgas, la muñeca derecha y la cabeza (pero no el rostro). La autora explicó todo ello al juez de instrucción. Su relación con la familia es tensa, razón por la cual no se sintió capaz de revelar los detalles embarazosos de los malos tratos que acababa de sufrir. La existencia de tales tensiones en la familia de la autora viene confirmada por el informe sobre la audición del hermano, quien consideraba que su hermana "ha estropeado el buen ambiente que reinaba en su matrimonio".

14.8. Por último, la autora se refiere a nuevas informaciones recientes que atestiguan la existencia de numerosas irregularidades de procedimiento estructurales en el sistema judicial tunecino y que permiten establecer que la tortura y los malos tratos son prácticas corrientes en Túnez. En conclusión, la autora pone de manifiesto que ha sido coherente, ha dado numerosos detalles y es por tanto digna de crédito en su versión de los acontecimientos desde el comienzo del procedimiento. Ha justificado su queja con numerosas pruebas. El hecho de que fuese dos veces a Túnez para poder asistir a las audiciones demuestra su buena fe y su voluntad de cooperar con el Estado parte para elucidar este asunto.

Examen en cuanto al fondo

15.1. El Comité, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

15.2. El Comité ha tomado nota de las observaciones formuladas por el Estado parte el 23 de enero de 2008, en las que impugna la admisibilidad de la queja. El Comité observa sin embargo que, aunque el 27 de junio de 2006 se abrió una instrucción judicial, ésta no ha concluido todavía con una decisión. Toma asimismo nota de las "actas" de las audiciones y careos organizados en el curso de esa instrucción, aunque observa que esos documentos presentados por el Estado parte parecen más bien informes que actas, que son incompletos, con pasajes amputados, y que las declaraciones atribuidas a la autora no figuran. Considera pues que los elementos presentados por el Estado parte no son tales que exijan el reexamen de la decisión de admisibilidad del Comité a causa, en particular, de la ausencia de información nueva o complementaria convincente del Estado parte sobre la ausencia de toda decisión acerca de la denuncia de la autora después de más de cuatro años de litispendencia, lo que, a juicio del Comité, justifica la conclusión de que el agotamiento de los recursos internos se ha prolongado más allá de lo razonable (véase el párrafo 12.3). El Comité estima pues que, en este caso particular, no necesita volver a examinar su decisión sobre la admisibilidad.

15.3. El Comité pasa pues a examinar la queja en cuanto al fondo y toma nota de que la autora imputa al Estado parte la violación del párrafo 1 del artículo 2, interpretado conjuntamente con el artículo 1, o subsidiariamente el párrafo 1 del artículo 16, así como los artículos 11, 12, 13 y 14, solos o interpretados conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

15.4. El Comité señala que la autora ha alegado una violación del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, porque sostiene que el Estado parte ha incumplido su obligación de prevenir y sancionar los actos de tortura. Estas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que ha sido objeto la autora se consideran actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité toma nota a este respecto de la queja y de los certificados médicos presentados en su apoyo, en los que se describen los golpes y heridas que se infligieron a la autora y que se pueden caracterizar de dolores y sufrimientos agudos infligidos intencionalmente por funcionarios para castigarla por las palabras que había pronunciado contra el secretario del tribunal de primera instancia de Túnez y para intimidarla. Aunque el Estado parte refuta los hechos tal como han sido presentados por la autora, el Comité no considera que los argumentos del Estado parte están suficientemente corroborados. En estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que se deben tener debidamente en cuenta las alegaciones de la autora y que los hechos, tal como han sido expuestos, constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

15.5. Habiendo observado la violación del artículo 1 de la Convención, el Comité no necesita determinar si se infringió o no el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, ya que el trato de que ha sido reconocidamente víctima la autora en violación del artículo 1 de la Convención es más grave que el previsto en el artículo 16.

15.6. En lo que respecta a los artículos 2 y 11, el Comité considera que los documentos que le han sido transmitidos no contienen ninguna prueba de que el Estado parte no haya cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esas disposiciones de la Convención.

15.7. En cuanto a la presunta violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que el fiscal nunca dijo al abogado de la autora ni a la propia autora si había una investigación en curso o si había efectuado una investigación después de la presentación de la denuncia el 30 de julio de 2004. El Estado parte ha indicado sin embargo al Comité que, desde el momento en que el Comité le notificó la comunicación de la autora, las autoridades competentes se hicieron cargo del asunto y la Fiscalía decidió el 27 de junio de 2006 abrir una instrucción preparatoria. El Estado parte ha indicado asimismo que la instrucción sigue en marcha, es decir, más de cuatro años después de los hechos alegados, y no precisa los eventuales plazos. El Comité toma además nota de que el fiscal no aceptó la denuncia presentada por el abogado y que de esta manera se impidió efectivamente a la autora entablar un procedimiento civil ante un juez. El Comité considera que un plazo de 23 meses antes de la apertura de una investigación sobre alegaciones de tortura es excesivo y no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, que impone al Estado parte la obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Estado parte no ha cumplido tampoco su obligación, impuesta en el artículo 13 de la Convención, de garantizar a la autora el derecho a presentar una denuncia ante las autoridades competentes, que procederían pronta e imparcialmente al examen de su causa.

15.8. En lo que respecta a la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora, según las cuales el Estado parte la ha privado de toda reparación, puesto que no tramitó su denuncia y no procedió de inmediato a una investigación pública. El Comité recuerda que el artículo 14 de la Convención no sólo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que impone a los Estados partes el deber de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité considera que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras cosas, la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que la autora trató de entablar un procedimiento en el plano interno y de la insuficiente información facilitada por el Estado parte sobre el cierre de la instrucción que sigue en curso, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha incumplido asimismo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

16.El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que los hechos que se le han sometido constituyen una violación de los artículos 1, 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

17.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a concluir la investigación sobre los acontecimientos de que se trata, con objeto de perseguir ante los tribunales a las personas responsables de los actos de que fue víctima la autora y a informar al Comité, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre todas las medidas que haya adoptado en cumplimiento del presente dictamen, comprendida la indemnización de la autora.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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