Naciones Unidas

CCPR/C/PAK/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el informe inicialdel Pakistán *

1.El Comité examinó el informe inicial del Pakistán (CCPR/C/PAK/1) en sus sesiones 3386ª, 3387ª y 3388ª(véanse CCPR/C/SR.3386, 3387 y 3388), celebradas los días 11 y 12 de julio de 2017. En sus sesiones 3406ª y 3407ª, celebradas los días 25 y 26 de julio de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial del Pakistán, pese a hacerse con cuatro años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para aplicar las disposiciones del Pacto desde su entrada en vigor. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/PAK/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/PAK/Q/1), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)Aprobación, en 2016, de la Ley de enmienda del Código Penal (Delitos de Honor o Cometidos con el Pretexto de Defender el Honor);

b)Aprobación, en 2016, de la Ley de enmienda del Código Penal (Delitos de Violación);

c)Aprobación, en 2016, del Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos;

d)Aprobación, en 2012, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y establecimiento, en 2015, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en virtud de dicha Ley.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en2011;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2011;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2016;

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto

5.Preocupa al Comité que los derechos consagrados en el Pacto no se hagan plenamente efectivos en el ordenamiento jurídico interno y que, en ciertos casos, los tribunales se hayan mostrado reacios a aplicar el Pacto (art. 2).

6. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que los derechos consagrados en el Pacto se hagan plenamente efectivos en su ordenamiento jurídico interno y sean amparados por los tribunales nacionales a todos los niveles, entre otros medios, mejorando la capacitación sobre el Pacto impartida a jueces, fiscales, abogados y funcionarios públicos.

Reservas

7.El Comité acoge con beneplácito el hecho de que el Estado parte retirara varias reservas en 2011 y haya reducido el alcance de sus reservas a los artículos 3 y 25. Sin embargo, lamenta que el Estado parte mantenga sus reservas a los artículos 3 y 25, que limitan la aplicación de estos artículos a los casos en que estén en conformidad con la Ley del Estatuto Personal de los Musulmanes y la Ley de Elementos Probatorios, y con algunas disposiciones de la Constitución, respectivamente.

8. El Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar las reservas que aún mantiene a los artículos 3 y 25 con miras a asegurar la aplicación plena y efectiva del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

9.Si bien el Comité acoge con beneplácito el establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2015, ve con preocupación que el Presidente de la Comisión supuestamente no recibiera la autorización necesaria para viajar a Ginebra a fin de reunirse con el Comité y que haya indicios que apunten a que la Comisión no es totalmente independiente. También preocupa al Comité que, de acuerdo con su estatuto constitutivo, la Comisión no esté autorizada a cooperar plenamente con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, no pueda investigar las prácticas de los servicios de inteligencia y no esté autorizada a realizar investigaciones completas sobre las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas (art.2).

10.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, legislativas, institucionales y en materia de políticas, para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos pueda cumplir plenamente su mandato de manera efectiva e independiente y en plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Estado parte debe reforzar las atribuciones de la Comisión y velar por que pueda investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto cometidas por cualquier entidad oficial, incluidas las presuntamente cometidas por miembros de los servicios de inteligencia o de las fuerzas armadas. El Estado parte también debe redoblar sus esfuerzos para proporcionar a la Comisión recursos financieros y humanos suficientes que le permitan desarrollar su actividad en todo el Estado parte.

No discriminación

11.Al Comité le preocupa que las disposiciones relativas a la no discriminación adoptadas por el Estado parte, en particular los artículos 25 a 27 de la Constitución, no ofrezcan protección contra la discriminación por todos los motivos prohibidos en el Pacto. También le preocupa que las relaciones consentidas entre adultos del mismo sexo estén tipificadas como delito. Si bien acoge con satisfacción la información sobre las mejoras conseguidas en el Estado parte en lo que respecta a la situación de las personas intersexuales, el Comité lamenta la falta de información por parte de la delegación sobre medidas eficaces para prevenir y castigar todas las formas de discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (arts. 2, 3 y 26).

12. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias, incluida la adopción de legislación de amplio alcance contra la discriminación, a fin de asegurar que su marco jurídico:

a) Proporcione una protección plena y efectiva contra la discriminación en todos los ámbitos, incluido el privado, y prohíba la discriminación directa, indirecta y múltiple;

b) Contenga una lista exhaustiva de motivos de discriminación, entre otros el color, el idioma, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, la discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género u otra condición;

c) Prevea recursos efectivos en caso de vulneración. Debe también despenalizar las relaciones consentidas entre adultos del mismo sexo.

Violencia contra la mujer y violencia doméstica

13.Al Comité le preocupa que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado parte, la violencia contra la mujer siga siendo frecuente. En particular, le causa preocupación que sigan cometiéndose los llamados asesinatos por honor; que, al parecer, se sigan aplicando las leyes qisas (talión) y diya (compensación económica) en algunos de esos casos; y que varios consejos tribales en zonas apartadas sigan ejerciendo su jurisdicción sobre ese tipo de casos. También le preocupa que, a pesar de la aprobación de la ley contra las violaciones, no parece que el acceso efectivo de las víctimas de violación a la justicia se haya mejorado como se esperaba, ya que no se han establecido mecanismos para aplicar los procedimientos especiales en las vistas judiciales. Además, al Comité le preocupa el número sumamente bajo de denuncias de actos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica; la falta de una investigación pronta y eficaz de esos casos; la baja tasa de enjuiciamiento y condena de los autores; y la insuficiente asistencia a las víctimas (arts. 2, 3, 6, 7, 24 y 26).

14. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para:

a) Acelerar la aprobación de las leyes relativas a la violencia contra la mujer que se están tramitando en los planos federal y provincial, y velar por que se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos;

b) Aplicar de manera efectiva las leyes contra los asesinatos por honor y contra las violaciones, así como otras leyes que penalicen la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, y vigilar su aplicación en todo el territorio;

c) Hacer cumplir la prohibición de la aplicación de las leyes qisas y diya a los denominados delitos relacionados con el honor y continuar regulando y supervisando los consejos tribales;

d) Alentar la denuncia de los actos de violencia contra la mujer, entre otras cosas informando a las mujeres de sus derechos y de los servicios jurídicos y de otro tipo a los que pueden recurrir para recibir protección y una indemnización;

e) Velar por que los casos de violencia contra la mujer y de violencia doméstica sean investigados de manera pronta y exhaustiva y por que los autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con penas proporcionales a la gravedad de los delitos;

f) Asegurar que las víctimas reciban la asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica necesaria y tengan acceso a recursos y medios de protección efectivos;

g) Velar por que los jueces, los fiscales y las fuerzas del orden sigan recibiendo una formación adecuada que les capacite para encargarse de los casos de violencia contra la mujer y de violencia doméstica de manera eficaz y teniendo en cuenta las cuestiones de género; y aumentar a un nivel adecuado el número de mujeres agentes de policía y unidades especializadas que se ocupan de esos casos.

Interrupción voluntaria del embarazo y mortalidad materna

15.Al Comité le preocupa que el aborto siga estando penalizado, excepto si se practica para salvar la vida de la madre o proporcionarle el “tratamiento necesario”; que las circunstancias en que se permite la interrupción voluntaria del embarazo no estén claramente definidas y los profesionales médicos o la población en general no las comprendan bien; que, como consecuencia de ello, un gran número de mujeres traten de abortar en condiciones que pueden poner en peligro su vida y su salud; y el alto nivel de mortalidad materna resultante. El Comité también está preocupado por la altísima tasa de embarazos no deseados, que se debe al limitado acceso a la información y a los servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva (arts. 2, 3, 6, 7, 17 y 26).

16.El Estado parte debe revisar su legislación para evitar que las restricciones legales induzcan a las mujeres a recurrir a abortos en condiciones que puedan poner en peligro su vida y su salud. También debe tomar todas las medidas necesarias para combatir el estigma asociado con el aborto; asegurar la realización de interrupciones voluntarias y seguras del embarazo por parte de personal médico capacitado; garantizar un acceso fácil y asequible a servicios de atención médica después del aborto en todo el país ; y mejorar el acceso a métodos anticonceptivos y servicios e información en materia de salud sexual y reproductiva asequibles, en particular para las adolescentes y las mujeres y niñas desfavorecidas de las zonas rurales.

Pena de muerte

17.El Comité observa con preocupación que el Estado parte levantara la moratoria sobre la pena de muerte en diciembre de 2014 y que, desde entonces, se haya convertido en uno de los Estados con mayor número de ejecuciones. Le preocupa particularmente que la pena de muerte se aplique a delitos que no cabe calificar de “más graves” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto, como el tráfico de drogas y la blasfemia; que, según se ha informado, se condene a muerte y ejecute a menores de edad y a personas con discapacidad mental o intelectual; que parezca existir una política de denegación general de las solicitudes de clemencia y no se haya accedido a ninguna de dichas solicitudes; y que la manera en que presuntamente se llevan a cabo las ejecuciones constituya una tortura o pena cruel, inhumana o degradante. El Comité observa también con preocupación el gran número de trabajadores migrantes pakistaníes que han sido condenados a muerte y ejecutados en el extranjero, y las informaciones sobre la insuficiencia de los servicios consulares y jurídicos que se les prestan (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 24).

18. El Estado parte debe restablecer la moratoria y considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Si se mantiene la pena de muerte, el Estado parte debe adoptar, con carácter prioritario, todas las medidas necesarias para que:

a) La pena de muerte solo se aplique por los “más graves delitos”, que son los de homicidio intencional; nunca sea obligatoria; se pueda solicitar el indulto o la conmutación de la pena en todos los casos, independientemente del delito cometido; nunca se imponga en contravención del Pacto, por ejemplo sin las debidas garantías judiciales ; y no sea impuesta por los tribunales militares, en particular contra civiles;

b) No pueda aplicarse la pena de muerte a ninguna persona que fuera menor de 18 años de edad en el momento de cometer el delito y los acusados de un delito castigado con la pena capital tengan acceso a un proceso efectivo e independiente de determinación de la edad y sean considerados niños si quedan dudas sobre la edad que tenían cuando se cometió el delito;

c) No se condene a muerte ni se ejecute a ninguna persona que tenga alguna discapacidad mental o intelectual grave, lo que incluye que se establezca un mecanismo independiente para revisar todos los casos en que existan pruebas creíbles de que un preso condenado a muerte tiene una discapacidad de ese tipo, y se examine el estado de salud mental de los presos condenados a muerte en espera de ser ejecutados;

d) El protocolo de ejecución se ajuste a las normas internacionales de derechos humanos y las ejecuciones se realicen de conformidad con el protocolo establecido;

e) Los trabajadores migrantes pakistaníes condenados a muerte en el extranjero cuenten con servicios legales y consulares suficientes durante todo el procedimiento judicial.

Desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales

19.El Comité está preocupado por la alta incidencia de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales presuntamente cometidas por la policía y las fuerzas armadas y de seguridad; por el hecho de que las desapariciones forzadas no estén tipificadas específicamente como delito en el derecho interno; por el Decreto de Medidas (de Ayuda al Poder Civil) de 2011, que prevé la detención por el ejército sin orden ni control judicial y la detención indefinida en centros de internamiento militares; y por el gran número de personas presuntamente recluidas en secreto con arreglo a dicho Decreto. También le preocupan las informaciones de que las familias de las personas desaparecidas son objeto de amenazas e intimidaciones para disuadirlas de que denuncien los casos de desaparición forzada; la falta de investigaciones rápidas y eficaces y la escasa tasa de enjuiciamiento y condena de los autores; y los insuficientes recursos y medios de reparación de que disponen las víctimas y sus familias. Si bien acoge con beneplácito la creación de la Comisión de Investigación sobre las Desapariciones Forzadas, el Comité está preocupado por la insuficiencia de los recursos y las atribuciones asignados a la Comisión; el incumplimiento de las órdenes de la Comisión por las autoridades competentes; y el gran número de casos presentados a la Comisión que siguen sin resolverse, sin que se emprendan actuaciones penales contra los autores (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

20.El Estado parte debe tipificar como delito la desaparición forzada y poner fin a su práctica y a la reclusión secreta. También debe revisar el Decreto de Medidas (de Ayuda al Poder Civil) de 2011 con miras a derogarlo o modificarlo para que sea conforme con las normas internacionales. Además, el Estado parte debe velar por que todas las denuncias de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales se investiguen pronta y exhaustivamente; se enjuicie a todos los autores y se les impongan penas proporcionales a la gravedad de los delitos; se proteja a las familias de los desaparecidos, sus abogados y los testigos ; y se establezca un mecanismo para proporcionar a las víctimas y sus familias una reparación plena y rápida. También debe reforzar la autoridad y los recursos (financieros y humanos) de la Comisión de Investigación sobre las Desapariciones Forzadas para que esta pueda funcionar con eficacia.

Ley de Lucha contra el Terrorismo

21.Al tiempo que observa la necesidad de que el Estado parte adopte medidas para combatir el terrorismo, el Comité sigue preocupado por la definición sumamente general de terrorismo establecida en la Ley de Lucha contra el Terrorismo; por la primacía de la Ley sobre otras disposiciones, en particular la Disposición Legislativa sobre el Sistema de Justicia de Menores (2000), que permite a los tribunales juzgar a los menores de edad; por el poder de las autoridades para recluir a una persona durante un período de hasta un año; y por la admisibilidad como prueba en los tribunales de las confesiones realizadas durante la custodia policial, prevista en el artículo 21-H de la Ley. También le preocupan las amplias competencias de los tribunales antiterroristas y la enorme acumulación de casos pendientes, así como la falta de salvaguardias procesales en los procedimientos judiciales (arts. 2, 6, 7, 14 y 15).

22.El Estado parte debe revisar la Ley de Lucha contra el Terrorismo con miras a ajustar la definición de terrorismo prevista en el artículo 6 de la Ley a las normas internacionales; eliminar la competencia de los tribunales antiterroristas para juzgar a los infractores menores de edad; derogar el artículo 21-H de la Ley; establecer salvaguardias procesales en la Ley ; y armonizar los procedimientos judiciales con los artículos 14 y 15 del Pacto para garantizar la imparcialidad de los juicios. También debe adoptar las medidas necesarias, en consonancia con el Pacto, para reducir la acumulación de casos pendientes.

Tribunales militares

23.El Comité está preocupado por que se haya extendido la jurisdicción de los tribunales militares a los casos transferidos de los tribunales antiterroristas y a las personas detenidas en virtud del Decreto de Medidas (de Ayuda al Poder Civil). También le preocupa que los tribunales militares hayan condenado, como mínimo, a 274 civiles, al parecer niños incluidos, en procedimientos secretos y hayan condenado a muerte a 161 civiles. Además, le preocupa que alrededor del 90% de las condenas se basen en confesiones; que los criterios utilizados para seleccionar los casos que han de ser juzgados por estos tribunales no estén claros; que los acusados no tengan derecho a nombrar a un abogado de su elección en la práctica, ni el derecho efectivo de interponer un recurso ante los tribunales civiles; y que no se publiquen los cargos formulados contra los acusados, la naturaleza de las pruebas ni las sentencias escritas en que se motiva el fallo condenatorio. El Comité también está preocupado por la información según la cual los tribunales militares han condenado, como mínimo, a cinco “personas desaparecidas” cuyos casos estaban siendo investigados por la Comisión de Investigación sobre las Desapariciones Forzadas (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 15).

24. El Estado parte debe: a) revisar la legislación relativa a los tribunales militares para que no puedan juzgar a civiles ni imponer la pena de muerte ; y b) reformar los tribunales militares para que sus procedimientos se ajusten plenamente a los artículos 14 y 15 del Pacto a fin de garantizar que los juicios sean imparciales.

Tortura

25.Al Comité le preocupa que la legislación nacional no proporcione una definición de tortura ni tipifique como delito su práctica en cumplimiento del artículo 7 del Pacto y de otras normas internacionales; que, al parecer, la policía, las fuerzas armadas y de seguridad y los servicios de inteligencia practiquen la tortura de manera generalizada; y que las denuncias de tortura no se investiguen pronta y exhaustivamente y los autores rara vez comparezcan ante la justicia (arts. 2, 7, 14 y 15).

26. El Estado Parte debe:

a) Reformar su legislación para que todos los elementos del delito de tortura queden prohibidos con arreglo al artículo 7 del Pacto, y prever sanciones para los actos de tortura que sean proporcionales a la gravedad del delito;

b) Velar por que se lleven a cabo sin demora investigaciones exhaustivas y eficaces sobre todas las denuncias de tortura y malos tratos, enjuiciar y, en caso de ser declarados culpables, castigar a los autores con penas proporcionales a la gravedad del delito, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos que incluyan su rehabilitación;

c) Velar por que las confesiones obtenidas mediante coacción no sean admisibles en los procedimientos judiciales;

d) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura, en particular reforzar la capacitación impartida a los jueces, los fiscales, la policía y las fuerzas armadas y de seguridad.

Privación de libertad

27.El Comité expresa preocupación por el alto grado de hacinamiento de las cárceles y las condiciones de reclusión, al parecer, inadecuadas, y por la elevada proporción de personas en prisión preventiva, en algunos casos, supuestamente, durante períodos superiores a la pena máxima prevista para el delito (arts. 6, 7, 9 y 10).

28. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por reducir el hacinamiento en las cárceles y mejorar las condiciones de reclusión, en particular la atención médica y la higiene. También debe adoptar todas las medidas necesarias para que la prisión preventiva se utilice únicamente como medida excepcional y no se prolongue excesivamente, de conformidad con el artículo 9 del Pacto.

Libertad de circulación

29.El Comité observa que existen varias listas para controlar las entradas al Estado parte y las salidas de este y lamenta la falta de información al respecto, entre otras cosas sobre los criterios o los motivos para la elaboración de las listas, el proceso para incluir nombres en ellas o suprimirlos y las salvaguardias existentes para impedir que se haga un uso indebido de las listas. Le preocupa que se utilice presuntamente la Lista de Control de Salidas para restringir la libertad de circulación de los disidentes y que las circunstancias en las que se pueden cancelar, requisar o confiscar los pasaportes no estén previstas en el artículo 8 de la Ley de Pasaportes (art. 12).

30. El Estado parte debe revisar la Ley de Pasaportes y todas las demás leyes y políticas relacionadas con la Lista de Control de Salidas, la Lista Negra, la Lista de Control de Pasaportes y la Lista de Control de Visados para que cumplan lo dispuesto en el artículo 12 del Pacto, y velar por que no restrinjan la libertad de circulación por motivos injustificados.

Derecho a un juicio imparcial y administración de justicia

31.Preocupa al Comité que la Constitución, las leyes federales y la jurisdicción de los altos tribunales no sean de aplicación en las Zonas Tribales de Administración Federal. También le preocupan los retos que tiene ante sí el poder judicial para reforzar su independencia y eficacia, como la falta de transparencia de los procedimientos de nombramiento de jueces; la escasez de jueces y la larga duración de las vacantes en la judicatura; la insuficiente asignación presupuestaria; la notable acumulación de casos pendientes; la falta de educación jurídica de alta calidad y de oportunidades de formación profesional continua para los profesionales del derecho; y la corrupción en la judicatura (art. 14).

32. El Estado parte debe seguir revisando la legislación vigente que regula la administración de justicia a fin de armonizarla con el Pacto y las normas internacionales de derechos humanos, y adoptar medidas concretas para que la Constitución, las leyes federales y la jurisdicción de los altos tribunales sean de aplicación en todo el territorio del Estado parte, incluidas las Zonas Tribales de Administración Federal. Además, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para reforzar la independencia, la capacitación y la eficacia del poder judicial.

Libertad de religión, de conciencia y de creencias

33.El Comité expresa su preocupación por las leyes relativas a la blasfemia, en particular los artículos 295 y 298 del Código Penal del Pakistán, que imponen duras penas, incluida la pena de muerte obligatoria (art. 295 c)), y tienen, al parecer, un efecto discriminatorio, particularmente para los ahmadíes (art. 298 b) y c)); por el elevadísimo número de casos de blasfemia basados en acusaciones falsas y los actos de violencia perpetrados contra los acusados de blasfemia, como ilustra el caso de Mashal Khan; y por las denuncias reiteradas de que los jueces que conocen de los casos de blasfemia con frecuencia sufren acoso, intimidaciones y amenazas. Si bien toma nota de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014, el Comité lamenta la falta de información sobre la ejecución de dicha sentencia, y sigue preocupado por las constantes denuncias de discurso de odio y delitos motivados por prejuicios contra personas pertenecientes a minorías religiosas y sus lugares de culto, así como por el sesgo religioso en el contenido de los libros de texto y los planes de estudios de las escuelas públicas y de las madrazas (arts. 2, 14, 18 y 19).

34. El Estado Parte debe:

a) Derogar todas las leyes relativas a la blasfemia o modificarlas de conformidad con los estrictos requisitos del Pacto, en particular con lo dispuesto en la observación general núm. 34 (2011) del Comité relativa a la libertad de opinión y de expresión ( párr. 48 ) ;

b) Garantizar que quienes inciten a la violencia o cometan actos violentos contra otras personas por presunta blasfemia, así como quienes acusen falsamente a otros de blasfemia, sean sometidos a la acción de la justicia y debidamente castigados;

c) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de todos los jueces, fiscales, abogados y testigos que intervengan en casos de blasfemia;

d) Velar por que todos los casos de discurso de odio y delitos motivados por prejuicios se investiguen exhaustivamente y sin demora, y asegurar que todos los autores sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, castigados;

e) Revisar los libros de texto y los planes de estudios escolares con vistas a eliminar todo sesgo religioso presente en su contenido, incorporar la educación en derechos humanos y seguir regulando las madrazas;

f) Dar pleno cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014.

Derecho a la vida privada

35.Si bien toma nota de la opinión del Estado parte de que la Ley de Prevención de Delitos Electrónicos de 2016 se atiene al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Comité expresa preocupación por que la Ley prevea: a) la atribución de excesivas competencias al Organismo de Telecomunicaciones del Pakistán y los funcionarios autorizados sin suficientes mecanismos independientes de control judicial; b) la conservación obligatoria y a gran escala de los datos de tráfico por los proveedores de servicios durante un plazo mínimo de un año; c) unos requisitos indebidamente restrictivos para la concesión de licencias a los proveedores de servicios; y d) el intercambio de información y la cooperación con Gobiernos extranjeros sin autorización o control judicial (arts. 17 y 19).

36.El Estado parte debe revisar su legislación en materia de reunión de datos y vigilancia, en particular la Ley de Prevención de Delitos Electrónicos de 2016, para que se ajuste a sus obligaciones dimanantes del Pacto. También debe establecer mecanismos independientes de supervisión de la aplicación de la Ley, que incluyan el examen judicial de las actividades de vigilancia; revisar sus leyes y prácticas en materia de intercambio de información de los servicios de inteligencia con organismos extranjeros a fin de asegurar su conformidad con el Pacto; revisar todos los requisitos para la concesión de licencias que imponen a los proveedores de servicio s de red la obligación de vigilar las comunicaciones, en particular de conservar los datos de forma indiscriminada; y garantizar que las actividades de vigilancia se atengan a las obligaciones del Estado parte dimanantes del Pacto. Asimismo, el Estado parte debe aprobar una ley integral de protección de datos de conformidad con las normas internacionales.

Libertad de expresión

37.El Comité está preocupado por que la difamación esté tipificada como delito que puede ser castigado con penas de prisión, y por los informes que indican que la legislación penal se utiliza indebidamente contra periodistas y voces disidentes. También le preocupa la información sobre el modo en que el Organismo Regulador de los Medios Electrónicos del Pakistán ejerce sus competencias en materia de contenidos de los medios de comunicación, en particular la suspensión de más de 20 programas en los últimos cuatro años, así como la falta la claridad sobre las salvaguardias procesales y los mecanismos de supervisión para que el Organismo Regulador ejerza sus competencias de conformidad con el principio de la libertad de expresión. El Comité expresa además preocupación, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, por las denuncias reiteradas de desapariciones, asesinatos y actos de intimidación de periodistas, defensores de los derechos humanos y abogados a manos de actores estatales y no estatales, y por la reducida tasa de enjuiciamiento y condena de los autores (arts. 6, 7 y 19).

38.El Estado parte debe despenalizar la difamación y velar por que en ningún caso se castigue con penas de prisión y la legislación penal no se utilice indebidamente contra periodistas y voces disidentes. También debe revisar sus disposiciones jurídicas en materia de libertad de expresión, en particular el artículo 19 de la Constitución, las normas aplicables en virtud de la Ley (de Modificación) de 2007 del Organismo Regulador de los Medios Electrónicos del Pakistán y el código de conducta para los programas y la publicidad en los medios de difusión y los servicios de distribución, con vistas a implantar mecanismos eficaces de supervisión y salvaguardias procesales y a armonizar dichas disposiciones con el artículo 1 9 del Pacto. Asimismo, debe investigar a fondo y sin demora todos los casos denunciados de acoso, desapariciones y asesinatos de defensores de los derechos humanos, someter a los autores a la acción de la justicia y redoblar sus esfuerzos por garantizar un entorno seguro y favorable para la labor de los periodistas, abogados y defensores de los derechos humanos.

Libertad de reunión y de asociación

39.Preocupa al Comité que la política de regulación de las organizaciones no gubernamentales (ONG) internacionales del Pakistán pueda, en contra de su intención, limitar la inscripción de estas organizaciones y sus actividades. Le preocupan, en particular, los motivos generales y vagos para cancelar la inscripción de estas organizaciones (arts. 18, 19 y 22).

40. El Estado parte debe revisar su legislación en materia de inscripción de ONG internacionales para que se atenga a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto.

Matrimonios precoces y forzados

41.Al Comité le preocupa que en algunas leyes provinciales se establezca una edad mínima legal para contraer matrimonio para las niñas (16 años) y otra para los niños (18 años); que continúen las prácticas del ghag, el matrimonio forzado y el matrimonio infantil, y que un elevado número de víctimas de esas prácticas se hayan suicidado o intentado suicidar (arts. 2, párr. 2; 3; 6; 23 y 26).

42. El Estado parte debe velar por que la edad mínima legal para contraer matrimonio se fije en 18 años para las niñas y los niños; intensificar sus esfuerzos para erradicar el matrimonio forzado y las prácticas nocivas conexas, en particular mediante investigaciones rápidas y eficaces de todos los casos denunciados y el enjuiciamiento de los responsables, cuando proceda; y asegurar que las víctimas reciban una reparación y servicios de rehabilitación adecuados.

Protección del niño

43.A pesar de los esfuerzos realizados por el Estado parte, el Comité expresa su preocupación por el bajo nivel de inscripción de los nacimientos, que tiene consecuencias negativas para los niños. También está preocupado por el elevado número de niños que trabajan en condiciones peligrosas y similares a la esclavitud, en particular en la industria de la fabricación de ladrillos y el ámbito doméstico, y por la insuficiente inspección laboral del trabajo infantil. Además, le preocupa que los autores rara vez sean llevados ante la justicia y que las víctimas no reciban la asistencia y los servicios de rehabilitación adecuados (arts. 2, 6, 7, 8, 24 y 26).

44. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar la inscripción de todos los niños al nacer; identificar a los niños que no hayan sido inscritos y a los que carezcan de documentos de identidad e inscribirlos ; y concienciar sobre la importancia del registro de los nacimientos. También debe adoptar todas las medidas necesarias para poner fin al trabajo infantil mediante la aplicación rigurosa de las leyes al respecto y el fortalecimiento de los mecanismos de inspección laboral.

Refugiados afganos

45.El Comité elogia al Estado parte por acoger a millones de refugiados afganos desde hace muchos años y celebra la aprobación de la Política Integral de Repatriación Voluntaria y Gestión de los Refugiados Afganos y el plan del Estado parte de proceder a la inscripción de los afganos indocumentados en agosto de 2017. Sin embargo, al Comité le siguen preocupando la demora en la aprobación de una ley nacional de refugiados y la información de que los afganos presentes en el Pakistán, en particular los indocumentados, están expuestos a arrestos arbitrarios, actos de acoso y amenazas de expulsión por parte de la policía y las fuerzas de seguridad (arts. 2, 7, 9 y 26).

46. El Estado parte debe inscribir a los refugiados afganos indocumentados como está previsto. Debe agilizar los trámites para aprobar una ley nacional de refugiados en cumplimiento de las normas internacionales humanitarias y de derechos humanos. También debe investigar todas las denuncias de abusos cometidos por la policía y las fuerzas de seguridad contra los refugiados, al tiempo que adopta todas las medidas necesarias para prevenir esos abusos.

Derecho a participar en los asuntos públicos

47.Si bien toma nota de la aprobación de cuotas de mujeres y personas pertenecientes a minorías en los parlamentos nacionales y provinciales y en la administración pública y de cuotas de personas con discapacidad en la administración pública, el Comité expresa preocupación por que la cuota de las minorías se aplique únicamente a las minorías religiosas, y lamenta la falta de información suficiente al respecto. También está preocupado por la supresión de los ahmadíes del censo electoral general y su inscripción en otro censo diferente, por el reducido ejercicio del derecho de sufragio por parte de las mujeres y por la persistencia de obstáculos al acceso efectivo al voto de las personas con discapacidad y las personas pertenecientes a minorías, incluidos los gitanos (arts. 2, 25, 26 y 27).

48. El Estado parte debe revisar su régimen de medidas especiales de carácter temporal, incluidas las cuotas de las minorías, a fin de que se apliquen a todas las personas pertenecientes a minorías religiosas, culturales y étnicas, y velar por que todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, puedan participar efectivamente en la dirección de los asuntos públicos y acceder a los servicios públicos. El Estado parte debe mejorar el sistema y los procedimientos electorales para que todos los votantes estén incluidos en el censo electoral y todos los ciudadanos puedan ejercer su derecho de sufragio sin impedimentos.

D.Difusión y seguimiento

49.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su informe inicial, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como entre la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

50.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 18 (pena de muerte), 20 (desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales) y 34 (libertad de religión, de conciencia y de creencias).

51.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 28 de julio de 2020 e incluya en él información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como con los grupos minoritarios y marginados. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, en el plazo máximo de un año tras la aprobación de las presentes observaciones finales, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.