Naciones Unidas

CCPR/C/GMB/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre Gambia en ausencia de su segundo informe periódico *

1.En ausencia de un informe del Estado parte, el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en virtud del Pacto en Gambia en sus sesiones 3496ª y 3497ª (CCPR/C/SR.3496 y 3497), celebradas con carácter público los días 5 y 6 de julio de 2018. De conformidad con el artículo 70, párrafo 1, del reglamento del Comité, cuando un Estado parte no presente su informe en virtud del artículo 40 del Pacto, el Comité podrá proceder a un examen en sesión pública de las medidas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y a la aprobación de sus observaciones finales.

2.En su 3516ª sesión, celebrada el 19 de julio de 2018, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

3.El Pacto entró en vigor para Gambia el 22 de junio de 1979. El Estado parte estaba obligado a presentar su segundo informe periódico a más tardar en abril de 1983, de conformidad con el artículo 40, párrafo 1 a), del Pacto. El Comité lamenta que el Estado parte no haya cumplido su obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto y que, a pesar de los numerosos recordatorios que se le enviaron, el Estado parte no haya presentado su segundo informe periódico.

4.No obstante, el Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad que se le ha ofrecido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre la aplicación del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/GMB/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/GMB/Q/2), que se complementaron con las respuestas orales de la delegación.

5.A la luz de las respuestas detalladas a la lista de cuestiones del Comité presentadas por escrito y el diálogo constructivo que el Comité mantuvo con la delegación del Estado parte, el Comité considera dichas respuestas escritas como el segundo informe periódico del Estado parte y le pide a este que actualice su documento básico común (HRI/CORE/GMB/2012) a fin de facilitar futuros debates.

B.Aspectos positivos

6.El Comité toma nota con aprecio de la pacífica transición del poder en el Estado parte en enero de 2017 tras 22 años de régimen autoritario que comenzaron en julio de 1994. El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a los abusos del pasado y restablecer instituciones democráticas en el país. Algunas de esas medidas son la puesta en libertad de los presos políticos; el establecimiento de la Comisión de Reforma Constitucional y los progresos realizados con el establecimiento de la Comisión de la Verdad, la Reconciliación y la Reparación y la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y diversos procesos de reforma legislativa y sectorial, en particular en la justicia, las fuerzas del orden y las fuerzas de seguridad. El Comité también acoge con beneplácito la declaración de una moratoria respecto a la pena de muerte, los progresos realizados en el proceso de ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y la decisión de no retirarse de la Corte Penal Internacional.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Papel del Pacto en el ordenamiento jurídico interno

7.El Comité considera preocupante que los derechos consagrados en el Pacto no se hayan incorporado plenamente en la declaración de derechos de la Constitución vigente. El Comité observa que el Estado parte tiene un sistema jurídico dual, pero le preocupa que el Pacto no se haya invocado nunca en los tribunales nacionales. También le preocupa que el Estado parte no haya hecho suficientes esfuerzos para que las leyes basadas en la costumbre y la sharia se interpreten de acuerdo con el Pacto (art. 2).

8.El Estado parte debe garantizar que los derechos consagrados en el Pacto se incorporen íntegramente en la declaración de derechos de la nueva Constitución y los demás instrumentos legales nacionales pertinentes y adoptar las medidas necesarias para que todas las leyes, incluidas las basadas en la costumbre y la sharia, se articulen, interpreten y apliquen de plena conformidad con el Pacto. El Estado parte también debe intensificar sus esfuerzos para impartir formación a los profesionales de la justicia y del derecho, incluidos los jueces, los fiscales y los abogados, los funcionarios públicos y la población en general sobre los derechos consagrados en el Pacto y sus Protocolos Facultativos y su puesta en práctica.

Institución nacional de derechos humanos

9.Si bien acoge con beneplácito la promulgación de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2017, el Comité lamenta la demora en la designación de sus miembros y en el establecimiento de su secretaría (art. 2).

10. El Estado parte debe designar sin demora a los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y establecer su secretaría. También debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz de la Comisión en plena consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), en particular suministrándole recursos financieros y humanos suficientes para cumplir sus mandatos.

No discriminación

11.El Comité considera preocupante que en el Estado parte no haya una legislación integral de lucha contra la discriminación. También le preocupa que las relaciones consentidas entre personas del mismo sexo estén penalizadas en el Estado parte y que, según lo informado, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales sigan siendo objeto de detención arbitraria y violencia (arts. 2, 9, 17y 26).

12. El Estado parte debe adoptar una legislación de lucha contra la discriminación que: a) proporcione una protección plena y efectiva contra la discriminación en todos los ámbitos, en particular el privado, y prohíba la discriminación directa, indirecta y múltiple; b) contenga una lista exhaustiva de los motivos de discriminación de conformidad con el Pacto, que incluya la orientación sexual y la identidad de género; y c) prevea el acceso de las víctimas de discriminación a recursos efectivos y apropiados. El Estado parte también debe despenalizar las relaciones homosexuales entre adultos consintientes y adoptar medidas para cambiar la percepción que tiene la sociedad de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y protegerlas de la detención arbitraria y la violencia.

Discriminación de la mujer

13.El Comité considera preocupante el arraigo de las actitudes patriarcales y los estereotipos de roles de género en el Estado parte y, en particular:

a)Las disposiciones legales discriminatorias contra las mujeres en el ámbito del derecho de las personas en lo que respecta al matrimonio, el divorcio, la herencia, los bienes conyugales, la adopción, el entierro y la transmisión de bienes al morir, algunas de las cuales se han codificado en la Ley de la Mujer de 2010;

b)La práctica generalizada del matrimonio infantil y la mutilación genital femenina, pese a que están tipificados como delito;

c)La muy escasa representación de la mujer en la vida pública, particularmente en los cargos legislativos y los cargos decisorios del poder ejecutivo, así como la falta de medidas para resolver esta situación;

d)La tasa desproporcionadamente baja de alfabetismo de las mujeres y las niñas, que afecta negativamente el disfrute de sus derechos reconocidos por el Pacto (arts. 2, 3, 7, 23, 25 y 26).

14. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para combatir las actitudes patriarcales y los estereotipos de roles de género arraigados en su territorio y, en particular:

a) Revisar sus leyes, especialmente la Ley sobre el Estatuto de las Personas y la Ley de la Mujer, para eliminar las disposiciones que resultan discriminatorias para las mujeres;

b) Reforzar la aplicación de la Ley (de Enmienda) de la Infancia de 2016 y la Ley (de Enmienda) de la Mujer de 2015, que penalizan, respectivamente, el matrimonio infantil y la mutilación genital femenina, y crear más conciencia en la población, particularmente entre los jefes tradicionales y los líderes religiosos, sobre las consecuencias negativas de esas prácticas, que duran toda la vida;

c) Adoptar las medidas necesarias, incluidas medidas especiales de carácter temporal, para garantizar la igual representación de mujeres y hombres en los cargos decisorios de los sectores público y privado; y

d) Tomar medidas específicas para aumentar las tasas de alfabetismo de las mujeres y las niñas.

Violencia contra la mujer y violencia doméstica

15.Si bien acoge con beneplácito la aprobación de la Ley contra la Violencia Doméstica y la Ley contra los Delitos Sexuales en 2013, el Comité considera preocupantes la inefectiva aplicación de estas leyes y la prevalencia de la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Le preocupan particularmente la ausencia de mecanismos de denuncia efectivos; el bajo nivel de enjuiciamiento de los autores; la insuficiencia del apoyo a las víctimas de la violencia, en particular la asistencia letrada, los centros de acogida y los servicios de rehabilitación; y la falta de datos oficiales desglosados sobre la violencia contra las mujeres y las niñas (arts. 2, 3, 6, 7, 23 y 26).

16. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para:

a) Aplicar efectivamente la Ley contra la Violencia Doméstica y la Ley contra los Delitos Sexuales;

b) Establecer mecanismos de denuncia confidenciales que tengan en cuenta una perspectiva de género y aumentar el número de policías mujeres y de dependencias especializadas que se ocupen de esos casos;

c) Asegurarse de que los casos de violencia contra la mujer y violencia doméstica se investiguen minuciosamente y sin demora y que se enjuicie a los autores;

d) Proporcionar a las víctimas apoyo jurídico, médico, financiero y psicológico y acceso a recursos y medios de protección efectivos;

e) Impartir a los jueces, los fiscales y los agentes del orden una formación continua que los prepare para ocuparse eficazmente y desde una perspectiva de género de los casos de violencia contra la mujer y violencia doméstica; y

f) Establecer un sistema fiable de recolección de datos estadísticos desglosados sobre la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

Interrupción voluntaria del embarazo

17.El Comité considera preocupante que la interrupción voluntaria del embarazo sea un delito tipificado en el Código Penal, excepto cuando la vida de la embarazada esté en peligro, lo que, según lo informado, incita a las mujeres a abortar clandestinamente y genera una gran mortalidad materna. También le preocupan las elevadas tasas de mortalidad materna debidas a las complicaciones posteriores al aborto y a los escasos recursos asignados al sector de la salud sexual y reproductiva. También preocupa al Comité la elevada tasa de embarazos no planeados, particularmente entre las adolescentes, debido al limitado acceso a la información y los servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos los anticonceptivos (arts. 2, 3, 6, 7, 17, 24 y 26).

18. El Estado parte debe:

a) Revisar su legislación con miras a garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la salud de la mujer o la niña embarazada esté en peligro y cuando llevar a término el embarazo pueda causar a la embarazada dolores o sufrimiento graves, en particular si el embarazo resulta de una violación o un incesto o no es viable, y asegurarse de que no se apliquen sanciones penales a las mujeres y las niñas que aborten o a los que les provean atención médica para hacerlo, puesto que la adopción de esas medidas obliga a las mujeres y las niñas a recurrir a abortos peligrosos;

b) Garantizar a las mujeres y las niñas la disponibilidad de una atención sanitaria prenatal y posterior al aborto que sea de calidad, en todas las circunstancias y con carácter confidencial, así como un acceso efectivo a esa atención;

c) Garantizar el acceso de mujeres y hombres y, especialmente, niñas y niños, a una información y una educación empíricas y de calidad en materia de salud sexual y reproductiva, así como a una amplia gama de métodos anticonceptivos asequibles;

d) Impedir la estigmatización de las mujeres y las niñas que deseen abortar; y

e) Asignar recursos suficientes al sector de la salud sexual y reproductiva.

Suspensión de derechos durante el estado de excepción

19.El Comité considera preocupante que el artículo 35, párrafo 2, de la Constitución, que dispone la suspensión de determinados derechos durante los estados de excepción, entre ellos el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y el derecho a la igualdad de reconocimiento ante la ley, no se ajuste íntegramente al artículo 4, párrafo 2, del Pacto (arts. 4, 14 y 18).

20. El Estado parte debe revisar el artículo 35, párrafo 2, de la Constitución para adaptarlo al artículo 4, párrafo 2, del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 29 (2001) del Comité, sobre la suspensión de obligaciones del Pacto durante un estado de excepción.

Legislación de lucha contra el terrorismo

21.El Comité considera preocupantes el carácter amplio de la definición de actos de terrorismo que figura en el artículo 2 de la Ley contra el Terrorismo de 2002, que no diferencia entre delitos de terrorismo y delitos ordinarios, así como la falta de información sobre la aplicación de esta Ley (art. 4).

22. El Estado parte debe revisar la Ley contra el Terrorismo para adaptar la definición de actos de terrorismo a las normas internacionales y garantizar que la Ley prevea salvaguardias legales adecuadas y no menoscabe el ejercicio de los derechos protegidos por el Pacto. También debe compilar datos sobre la aplicación de la Ley y vigilar su efecto en el disfrute de los derechos consagrados en el Pacto.

Justicia de transición

23.El Comité observa con gran preocupación las masivas violaciones de los derechos humanos cometidas entre julio de 1994 y enero de 2017, en particular las detenciones y encarcelamientos arbitrarios, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas y violaciones de los derechos a la libertad de expresión, de reunión pacífica y de asociación. El Comité acoge con beneplácito la creación de la Comisión de la Verdad, la Reconciliación y la Reparación tras celebrarse consultas nacionales, cuyo mandato es crear un registro histórico imparcial de las violaciones y las vulneraciones de los derechos humanos durante ese período y determinar y dar a conocer el destino o el paradero de las víctimas desaparecidas. Sin embargo, al Comité le siguen preocupando:

a)La demora en la designación de los miembros de la Comisión y en el establecimiento de su secretaría;

b)La evidente falta de adopción de medidas por el Estado parte para asegurar plenamente los archivos del antiguo Organismo Nacional de Inteligencia y demás pruebas in situ, lo que puede impedir a la Comisión cumplir su mandato;

c)Las denuncias de inmunidad de que disfrutan algunos funcionarios de alto nivel que han sido acusados de violaciones de los derechos humanos, entre ellos el ex‑Director de la prisión de Mile Two; y

d)La información que da cuenta de que miembros del ejército y agentes del orden y de los organismos de inteligencia que están acusados de haber cometido violaciones de los derechos humanos durante el régimen autoritario han permanecido en sus cargos debido a la falta de procedimientos de investigación (arts. 2, 6, 7, 9, 10, 14 y 15).

24. El Estado parte debe:

a) Acelerar el nombramiento de los miembros de la Comisión de la Verdad, la Reconciliación y la Reparación y el establecimiento de su secretaría, y garantizar el funcionamiento efectivo e independiente de la Comisión;

b) Asegurarse de que las denuncias de violaciones y vulneraciones de los derechos humanos se investiguen sin demora y de manera independiente y minuciosa y que se enjuicie a los autores y, de ser condenados, se los castigue con penas proporcionales a la gravedad de los delitos;

c) Derogar las disposiciones que permiten la impunidad total, en particular las previstas en la Ley de Indemnidad de 2001, y velar por que los autores sean considerados responsables sin excepción, incluso los funcionarios de mayor rango;

d) Garantizar la prohibición de la amnistía por las violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario;

e) Velar por que las víctimas reciban una reparación efectiva, que incluya una indemnización, una restitución y una rehabilitación apropiadas, teniendo en cuenta los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones;

f) Asegurar los documentos y pruebas pertinentes de los órganos estatales competentes, en particular los archivos del antiguo Organismo Nacional de Inteligencia y demás pruebas in situ ; y

g) Establecer procedimientos de investigación en el ejército, las fuerzas del orden y los organismos de inteligencia y destituir a las personas que hayan estado involucradas en violaciones graves de los derechos humanos cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales

25.El Comité considera preocupante la elevada incidencia de las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales cometidos, según lo alegado, por las fuerzas de seguridad, en particular el Organismo Nacional de Inteligencia y el Organismo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico, así como por los escuadrones paramilitares conocidos como “Junglers”, durante el régimen autoritario. Entre las víctimas había unos 50 extranjeros, 44 de ellos nacionales de Ghana, que fueron matados por las fuerzas de seguridad en 2009. También preocupa al Comité que la investigación de las denuncias de desaparición forzada y ejecución extrajudicial se haya visto impedida debido, entre otras razones, a la falta de capacidad forense del Estado parte y a que el paradero de la mayoría de las víctimas permanece desconocido. Le preocupa además la demora en la aplicación de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) en las causas por desaparición forzada y ejecución extrajudicial, incluidas Ebrimah Manneh c. la República de Gambia, de 2008; Musa Saidykhan c. la República de Gambia, de 2010, y Deyda Hydara Jr. e Ismaila Hydara c. la República de Gambia, de 2014 (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que las denuncias de desaparición forzada y ejecución extrajudicial se investiguen sin demora y de manera imparcial y minuciosa, que los autores sean enjuiciados, y que, de ser condenados, se impongan penas proporcionales a la gravedad de los delitos;

b) Iniciar una investigación de la muerte de los 50 extranjeros, entre ellos 44 ghaneses, que fueron matados en 2009, mediante la cooperación con las autoridades de los países interesados, de ser necesario;

c) Establecer la verdad sobre el destino y el paradero de las víctimas y velar por que se informe a las víctimas de desaparición forzada y sus familiares de los resultados de las investigaciones;

d) Aumentar su capacidad forense, entre otras cosas, de ser posible, mediante la cooperación internacional;

e) Aplicar sin más demora las sentencias del Tribunal de Justicia de la CEDEAO; y

f) Concluir el proceso de ratificación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Pena de muerte

27.El Comité observa que la pena de muerte se abolió en el Estado parte en 1993 y se restableció en 1995, y acoge con beneplácito el anuncio oficial de una moratoria de la aplicación de dicha pena en febrero de 2018 y la conmutación de las penas de muerte por penas de cadena perpetua. El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por la Asamblea Nacional para ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto en 2018, aunque el proceso de notificación oficial todavía debe completarse. Sin embargo, el Comité considera preocupante que la Constitución siga previendo la pena capital (art. 6).

28. El Estado parte debe abolir la pena de muerte en sus leyes y eliminarla de la Constitución. También se le insta a concluir el proceso de ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

Uso de la fuerza

29.El Comité considera preocupante que el artículo 18 de la Constitución y los artículos 15A y 72 del Código Penal permitan una gran discrecionalidad en el uso de la fuerza por los agentes del orden, y que el artículo 2 a) y b) de la Ley de Indemnidad (en su forma enmendada en 2001) exima a los agentes públicos de responsabilidad civil o penal por el ejercicio de sus funciones en reuniones ilícitas, situaciones de desorden o emergencias públicas. También le preocupa la gran incidencia del uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden y los miembros de las fuerzas de seguridad en el Estado parte, como el incidente ocurrido el 18 de junio de 2018, cuando las fuerzas de seguridad dispararon munición real durante una protesta llevada a cabo en Faraba Banta, en la que murieron dos personas y ocho resultaron heridas (arts. 6, 7, 9, 19 y 21).

30. El Estado parte debe revisar el artículo 18 de la Constitución, los artículos 15A y 72 del Código Penal, y el artículo 2 a) y b) de la Ley de Indemnidad (en su forma enmendada en 2001) para adaptarlos a las normas internacionales, en particular los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Debe velar por que se realicen sin demora investigaciones independientes y minuciosas de las denuncias de uso excesivo de la fuerza, particularmente el caso Faraba Banta, y se enjuicie a los autores. Debe adoptar medidas para prevenir y erradicar eficazmente todas las formas de uso excesivo de la fuerza por agentes de seguridad y del orden público, entre otras cosas garantizando que se imparta sistemáticamente formación sobre el uso de la fuerza a esos agentes y a jueces, fiscales y otros funcionarios pertinentes .

Detención y prisión arbitrarias y prisión preventiva

31.El Comité considera preocupantes las denuncias de casos de detención y prisión arbitrarias generalizados por la policía y las fuerzas de seguridad durante el período del régimen autoritario, así como de reclusión de personas en lugares no oficiales de privación de libertad, como el bambadinka (agujero del cocodrilo), ubicado en la sede del Organismo Nacional de Inteligencia. También le preocupa la prevalencia de períodos de prisión preventiva excesivamente prolongados debido a la ineficiencia del sistema judicial y al gran número de personas privadas de libertad en espera de juicio, el rechazo de las solicitudes de puesta en libertad bajo fianza y las sumas exorbitantes previstas para la fianza (arts. 9, 10 y 14).

32. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que las denuncias de detención y prisión arbitrarias se investiguen sin demora y de manera imparcial y minuciosa, de que los autores sean enjuiciados y castigados, y de que las víctimas reciban una reparación efectiva;

b) Prohibir y penalizar explícitamente el uso de lugares no oficiales de privación de libertad;

c) Reducir la duración de la prisión preventiva acelerando los juicios e introduciendo alternativas a esa prisión; y

d) Velar por que las decisiones relativas a la puesta en libertad bajo fianza se adopten sin demora y que los requisitos exigidos para la misma sean razonables.

Tortura, malos tratos y condiciones de encarcelamiento

33.El Comité considera preocupantes:

a)Las denuncias de tortura, palizas y maltrato generalizados infligidos por la policía, las fuerzas de seguridad y los agentes penitenciarios contra las personas privadas de libertad durante el régimen autoritario, y la falta de enjuiciamiento de los autores;

b)El hecho de que la tortura no esté tipificada como delito en el Código Penal, lo que inhibe el enjuiciamiento de los autores de actos de tortura en el marco del sistema de justicia de transición;

c)La persistencia de condiciones de encarcelamiento rigurosas y que ponen en peligro la vida en las cárceles, por ejemplo, en la cárcel de Mile Two, en particular el hacinamiento; la comida, las condiciones de vida, el saneamiento y la atención médica; y las numerosas denuncias de muertes de reclusos (arts. 6, 7 y 10).

34. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que las denuncias de tortura y maltrato se investiguen sin demora y de manera imparcial y minuciosa, de que los autores sean enjuiciados y castigados, y de que las víctimas reciban una reparación efectiva;

b) Revisar el Código Penal para tipificar como delito la tortura y concluir el proceso de ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo;

c) Prevenir la tortura y el maltrato reforzando los organismos de vigilancia existentes o estableciendo un mecanismo independiente encargado de inspeccionar las condiciones de encarcelamiento, e impartiendo formación obligatoria sobre prevención de la tortura a los agentes del orden pertinentes, así como a jueces, fiscales y otros profesionales del derecho;

d) Modificar la Ley de Prisiones para que se ajuste a las normas internacionales y mejorar los servicios y las condiciones en las prisiones, en particular con respecto a la comida, el saneamiento y la atención médica; y

e) Velar por que se realicen sin demora investigaciones independientes y minuciosas de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de personas privadas de libertad, llevar a los responsables ante la justicia, de proceder, y proporcionar reparación a los familiares de las víctimas, así como tomar las medidas necesarias para impedir la recurrencia de esas muertes.

Trata y tráfico ilícito de personas y trabajo forzoso

35.El Comité toma nota de los progresos realizados por el Estado parte en la lucha contra la trata de personas, pero le siguen preocupando las constantes denuncias de trata, particularmente de mujeres y niños, con fines de trabajo forzoso y explotación sexual, en especial de turismo sexual; el gran número de niños varones y hombres jóvenes objeto de tráfico ilícito hacia Europa por altamar y el número de personas que perecieron o desaparecieron en el Mediterráneo; y la situación de los niños que son enviados a escuelas coránicas de los países vecinos y pueden ser obligados a mendigar por morabitos (arts. 3, 8, 24 y 26).

36. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para combatir la trata y el tráfico ilícito de personas, en particular:

a) Reforzando la aplicación de la legislación pertinente, especialmente la Ley contra la Trata de Personas (en su forma enmendada en 2010), la Ley de la Infancia y la Ley contra los Delitos Relacionados con el Turismo;

b) Intensificando sus esfuerzos para impartir formación a los jueces, los fiscales y los agentes del orden, así como para realizar campañas de prevención y concienciación para que la población tome conciencia de los efectos negativos de la trata y el tráfico ilícito de personas;

c) Mejorando la detección de las víctimas, particularmente los niños enviados a escuelas coránicas, y estableciendo un sistema de remisión para las víctimas de la trata; y

d) Proporcionando a las víctimas acceso a una reparación efectiva, incluida la rehabilitación.

Derecho a un juicio imparcial

37.Si bien reconoce que la independencia del poder judicial se ha visto gravemente mermada, el Comité acoge con beneplácito la reconstitución de la Comisión del Servicio Judicial y la eliminación del sistema de contratación de jueces. También le preocupan el gran retraso existente en la sustanciación de las causas penales a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para reducirlo, el limitado suministro de asistencia letrada gratuita debido a la insuficiencia de los recursos asignados al Organismo Nacional de Asistencia Letrada y el limitado acceso a la justicia en las zonas rurales (arts. 14, 15 y 16).

38. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para aumentar la independencia del poder judicial, en particular la aprobación del proyecto de ley sobre la remuneración y las prestaciones de los jueces, e impedir la injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo en el judicial; reducir el retraso en la sustanciación de las causas judiciales y velar por que los juicios tengan lugar en un lapso razonable; extender el suministro de asistencia letrada gratuita a las causas penales aumentando la capacidad financiera y humana del Organismo Nacional de Asistencia Letrada; y adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso a la justicia de las personas que viven en las zonas rurales, por ejemplo, según proceda, el despliegue de tribunales móviles y centros de asistencia jurídica ambulatorios.

Libertad de opinión y de expresión

39.Si bien acoge con beneplácito la reaparición de los medios de comunicación que estuvieron prohibidos durante el régimen anterior y el establecimiento del Comité Nacional de Reforma de la Legislación sobre los Medios de Comunicación, el Comité considera preocupantes:

a)La legislación excesivamente restrictiva del Estado parte sobre la libertad de expresión, particularmente las leyes que criminalizan la difamación, la sedición y las noticias falsas y prevén penas de prisión, que se ha utilizado para intimidar a periodistas y restringe la libertad de expresión;

b)La demora en la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la CEDEAO en la causa Federación de Periodistas Africanos y otros c. la República de Gambia(ECW/CCJ/JUD/04/18),en la que el Tribunalordenó la reforma legislativa y la indemnización de las víctimas;

c)Las informaciones según las cuales periodistas y defensores de los derechos humanos que ejercen su derecho a la libertad de expresión son desde hace muchos años víctimas de intimidación, acoso, tortura y asesinato y la falta de investigación y enjuiciamiento de esos actos; y

d)La demora en la aprobación del proyecto de ley sobre la información (arts. 19 y 22).

40. El Estado parte debe:

a) Modificar o derogar las leyes que restringen indebidamente la libertad de expresión, en particular las disposiciones pertinentes del Código Penal y la Ley de Información y Comunicaciones ( en su forma enmendada en 2013), y completar el proceso de reforma legislativa encabezado por el Comité Nacional de Reforma de la Legislación sobre los Medios de Comunicación;

b) Acelerar la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la CEDEAO en la causa Federación de Periodistas Africanos y otros c. la República de Gambia (ECW/CCJ/JUD/04/18);

c) Velar por que los actos de intimidación de periodistas y defensores de los derechos humanos se investiguen sin demora y de manera imparcial y minuciosa, que los autores sean enjuiciados y castigados, y que las víctimas reciban una reparación efectiva; y

d) Acelerar la aprobación del proyecto de ley de acceso a la información.

Derecho de reunión pacífica

41.El Comité considera preocupantes el artículo 5 de la Ley de Orden Público, que exige la autorización policial para celebrar una reunión pacífica, y la reciente decisión del Tribunal Supremo que sostiene la constitucionalidad de esta disposición (arts. 19 y 21).

42. El Estado parte debe revisar la Ley de Orden Público para que todas las personas disfruten del derecho de reunión pacífica y las limitaciones de ese derecho se ajusten estricta mente al artículo 21 del Pacto.

Derecho a la libertad de asociación

43.El Comité considera preocupantes el Decreto núm. 81 de 1996, que prevé engorrosos procedimientos de registro para las organizaciones no gubernamentales (ONG) y la demora en la aprobación de un proyecto de ley sobre las ONG (art. 22).

44. El Estado parte debe derogar el Decreto núm. 81 y p romulgar sin demora un proyecto de ley sobre las ONG que se ajuste plenamente al Pacto.

Refugiados, solicitantes de asilo y migrantes

45.El Comité considera preocupantes los limitados recursos asignados a la gestión y el tratamiento efectivos de los casos de los refugiados y los solicitantes de asilo; las denuncias de que no se expiden documentos de identidad a los niños refugiados nacidos en el Estado parte o que llegan a este siendo menores de edad, lo que les hace correr un riesgo particular de apatridia; la falta de centros de tránsito en las zonas rurales y urbanas; y la falta de datos sobre su situación debido al carácter inadecuado del procedimiento de determinación de la condición de refugiado (arts. 2, 23, 24 y 26).

46. El Estado parte debe asignar recursos suficientes a la Comisión de Gambia para los Refugiados con miras a lograr una gestión y un tratamiento eficaces de los casos de los refugiados y los solicitantes de asilo; aumentar el número de centros de tránsito con instalaciones y servicios adecuados; velar por que los niños refugiados nacidos en el Estado parte o que llegan a este siendo menores de edad reciban documentos de identidad para evitar el riesgo de apatridia; y recopilar datos sobre los refugiados y los solicitantes de asilo mediante el procedimiento nacional de determinación de la condición de refugiado .

Inscripción del nacimiento

47.El Comité considera preocupantes el gran número de niños que no son inscritos inmediatamente al nacer, particularmente en las zonas rurales, y los obstáculos que entorpecen la inscripción del nacimiento de los niños nacidos fuera del matrimonio debido a la estigmatización de que son objeto las madres solteras (arts. 16, 23 y 24).

48. El Estado parte debe asegurarse de que todos los niños nacidos en su territorio, particularmente en las zonas rurales, incluidos los nacidos fuera del matrimonio, sean inmediatamente inscritos al nacer, y adoptar medidas para poner fin a la estigmatización de los niños nacidos fuera del matrimonio y sus madres.

D.Difusión y seguimiento

49. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general.

50. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, antes del 27 de julio de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8 (papel del Pacto en el ordenamiento jurídico interno), 24 (justicia de transición) y 34 (tortura, malos tratos y condiciones de encarcelamiento ).

51. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 27 de julio de 2022 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 27 de julio de 2019, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.