Naciones Unidas

CED/C/SVK/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

25 de julio de 2018

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Eslovaquia debía presentar en 2017 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 26 de abril de 2018]

I.Introducción

1.La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (la “Convención”), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006 en Nueva York, fue firmada en nombre de la República Eslovaca el 26 de septiembre de 2007. El instrumento de ratificación se depositó el 15 de diciembre de 2014. La Convención entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 39, párrafo 1, y en relación con la República Eslovaca el 14 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 39, párrafo  2; la Convención se publicó en la Recopilación de Leyes (Recop.) con el núm. 12/2015.

2.Al ratificar la Convención, la República Eslovaca asumió la obligación de aplicar la Convención por medio de su legislación nacional y de tomar medidas para prevenir y penar las desapariciones forzadas. Al tiempo de depositar los instrumentos de ratificación, la República Eslovaca también reconoció las competencias del Comité contra la Desaparición Forzada otorgadas por las disposiciones de los artículos 31 y 32 de la Convención para recibir y examinar comunicaciones de personas bajo su jurisdicción o en nombre de ellas y comunicaciones en las que un Estado parte alegue que otro Estado parte en la Convención no está cumpliendo con sus obligaciones. También aceptó el procedimiento de investigación, incluidas las visitas realizadas por miembros del Comité en virtud del artículo 33 de la Convención.

3.De conformidad con el artículo 29 de la Convención, la República Eslovaca se ha comprometido a presentar al Comité contra la Desaparición Forzada, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención.

4.Este informe inicial sobre la aplicación de la Convención ha sido preparado por los siguientes órganos de la República Eslovaca: el Ministerio de Justicia, en cooperación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos, el Ministerio del Interior, el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General, el Ministerio de Salud, el Centro para la Protección Internacional de la Infancia, en calidad de punto de contacto nacional en virtud de los Convenios de La Haya sobre Derecho Internacional Civil y de Familia, incluido el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, y el Instituto para la Memoria de la Nación, que custodia los archivos sobre crímenes cometidos por regímenes autoritarios en el territorio de la República Eslovaca entre 1939 y 1989.

5.El informe se preparó de conformidad con las directrices sobre la forma y el contenido que figuran en el documento CED/C/2.

II.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas

6.La República Eslovaca, en su calidad de Estado sucesor de la antigua Checoslovaquia, se cuenta entre los Estados Miembros fundadores de las Naciones Unidas, es miembro del Consejo de Europa y de la Unión Europea, la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y otras organizaciones internacionales, así como Estado parte en los tratados internacionales básicos de derechos humanos, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con sus Protocolos Facultativos primero y segundo, relativos al procedimiento de comunicaciones de individuos y a la abolición de la pena de muerte, respectivamente; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aunque todavía no ha ratificado su Protocolo Facultativo que reconoce el mandato del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y establece el mecanismo nacional de prevención; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con sus respectivos protocolos; la Convención Internacional para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967; la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de 1968; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (el Protocolo de Palermo); todos los convenios básicos de la Organización Internacional del Trabajo (69 convenios), incluidos los Convenios núms. 29 y 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso.

7.Desde su fundación en 1993, después de la disolución pacífica de la ex República Federal Checa y Eslovaca, la República Eslovaca coopera con el Consejo de Europa y con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) en el ámbito de la protección de los derechos humanos y de las minorías y el estado de derecho. Ha ratificado varias convenciones de derechos humanos del Consejo de Europa, incluidas las más importantes, a saber: el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, con sus Protocolos núms. 1 y 2; el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos; el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, por el que se prohíbe la clonación de seres humanos, con su Protocolo Adicional; el Convenio-Marco para la Protección de las Minorías Nacionales y la Carta Social Europea.

8.De conformidad con el artículo 1 2) de la Constitución de la República Eslovaca (“la Constitución”), Ley núm. 460/1992 Recop., la República Eslovaca reconoce y respeta las reglas generales del derecho internacional, los tratados internacionales de los que es parte y otras obligaciones internacionales. De conformidad con los artículos 7 5) y 154c de la Constitución, los tratados internacionales relativos a derechos humanos y libertades fundamentales, los tratados internacionales para cuya ejecución no se necesite una ley (de efecto directo), y los tratados internacionales que otorguen directamente derechos o impongan deberes a las personas físicas o jurídicas y que hayan sido ratificados y promulgados de la forma establecida por ley tendrán primacía sobre otras leyes nacionales, en particular cuando brinden un mayor alcance a los derechos y libertades constitucionales.

9.En cuanto a la rendición de cuentas por el Estado respecto del poder sobre sus ciudadanos, la Constitución, como documento jurídico fundamental de un Estado soberano y democrático regido por el estado de derecho, reconoce que el poder del Estado dimana de los ciudadanos, que lo ejercen por medio de sus representantes elegidos o directamente, y garantiza que las autoridades del Estado solo pueden actuar con arreglo a la Constitución, dentro de sus límites y en la medida y la forma que establezca la ley (art. 2 2) de la Constitución).

10.El capítulo II de la Constitución, dedicado a los derechos y libertades fundamentales, reitera, además, que las personas son libres e iguales en cuanto a su dignidad y derechos y que los derechos humanos y las libertades son inviolables, inalienables, imprescriptibles e irreversibles. Están garantizados para todos en el territorio de la República Eslovaca independientemente del sexo, raza, color de la piel, lengua, fe y religión, ideas políticas o de otra índole, origen nacional o social, nacionalidad o etnia, propiedad, ascendencia o cualquier otra condición (art. 12 de la Constitución).

11.Los deberes pueden ser impuestos por ley, dentro de sus límites y de conformidad con los derechos y libertades fundamentales, o en virtud de un tratado internacional que establezca directamente derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas. Las limitaciones a los derechos y libertades solo pueden ser establecidas por ley, en tanto las restricciones legales deben aplicarse por igual en todos los casos que cumplan con las condiciones prescritas, y se deben respetar la esencia y el significado de dichos derechos y libertades. Dichas restricciones deberán reflejar los principios de necesidad y proporcionalidad y únicamente podrán ser utilizadas para el propósito prescrito (art. 13 de la Constitución).

12.Los artículos 15 y 16 de la Constitución garantizan la protección amplia de la vida humana, la inviolabilidad de la persona y su privacidad y prohíben absolutamente la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

13.El artículo 17 de la Constitución, a tenor del cual nadie puede ser procesado ni privado de su libertad sino por los motivos y de la manera que por ley se determinen, amplía la protección de la libertad personal. Nadie podrá ser privado de su libertad solamente por el incumplimiento de una obligación contractual. Una persona acusada o sospechosa de haber cometido un delito solo puede ser detenida en los casos establecidos por la ley. El detenido debe ser informado inmediatamente de los motivos de su detención, se le debe brindar la oportunidad de ser oído y, dentro de las 48 horas, debe ser puesto o bien en libertad o a disposición de la justicia. El magistrado debe oír al detenido y seguidamente ordenar su prisión preventiva o su liberación dentro de las 48 horas y, en el caso de delitos particularmente graves, dentro de las 72 horas a partir de la restricción de su libertad personal. Las mismas reglas se aplican al acusado, que también solamente puede ser detenido por orden escrita y fundamentada de un magistrado. El detenido debe ser puesto a disposición de la justicia en el plazo de 24 horas. El magistrado debe oír al detenido y ordenar su prisión preventiva o puesta en libertad dentro de las 48 horas y, en el caso de delitos particularmente graves, dentro de las 72 horas desde la detención.

14.La prisión preventiva se puede imponer únicamente por las razones y el plazo establecidos por ley y en virtud de una decisión judicial. Análogamente, se deben aplicar las normas estrictas establecidas por ley respecto de la admisión e internación en la asistencia sanitaria institucional sin el consentimiento del interesado. Dentro de las 24 horas, dicha medida debe ser comunicada a la justicia, que deberá decidir dentro de los 5 días.

15.El examen del estado de salud mental de un acusado de un delito solo puede llevarse a cabo por orden escrita de un tribunal.

16.Además de la prohibición de los trabajos o servicios forzados (art. 18 de la Constitución), también se garantizan la protección constitucional de la dignidad humana, el honor personal, la reputación y el buen nombre, incluidas la prohibición de la injerencia no autorizada en la vida privada y familiar y la recopilación, publicación u otro uso no autorizado de los datos personales (art. 19 de la Constitución), y la inviolabilidad del domicilio y se prohíbe la entrada en el domicilio sin el consentimiento del residente (art. 21 de la Constitución). El registro de un domicilio solo está autorizado en relación con actuaciones penales y únicamente por orden escrita y fundamentada de un juez. El método de registro de un domicilio está determinado por ley. La ley solo permite infringir la inviolabilidad del domicilio si ello es necesario, en una sociedad democrática, para proteger la vida, la salud o la propiedad de las personas y los derechos y las libertades de terceros o para prevenir una amenaza grave al orden público. Si el domicilio como residencia privada se utiliza también para fines mercantiles u otros fines económicos, dichas infracciones pueden permitirse en las mismas condiciones estrictas prescritas por ley para cumplir las funciones necesarias de la administración pública. La privacidad de las cartas, mensajes y documentos escritos y la protección de los datos personales están garantizadas por las disposiciones del artículo 22 de la Constitución.

17.En virtud de la libertad de movimiento establecida en el artículo 23 de la Constitución, a toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de la República Eslovaca se le brinda la protección de su seguridad e integridad personales y el derecho a salir libremente del territorio de la República Eslovaca. La libertad de movimiento puede estar restringida por ley, si ello es necesario para la seguridad del Estado y para mantener el orden público y proteger la salud y los derechos y libertades de terceros y, en zonas designadas, también en interés de la protección ambiental. Los ciudadanos de Eslovaquia tienen derecho a entrar libremente en el territorio de la República Eslovaca y no pueden ser forzados a salir de la patria ni tampoco pueden ser deportados.

18.Tienen derecho a solicitar asilo los extranjeros que sufran persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, derechos políticos y libertades o por pertenecer a un grupo social determinado (art. 53 de la Constitución). Se establecen más detalles en la Ley de Asilo, Ley núm. 480/2002 Recop., y en la Ley sobre la Residencia de Extranjeros, Ley núm. 404/2011 Recop.

19.La lista de derechos constitucionales continúa con la libertad de pensamiento, conciencia, religión y fe (art. 24 de la Constitución), la libertad de expresión y el derecho a la información (art. 26 de la Constitución), el derecho de petición, el derecho de reunión pacífica y el derecho a asociarse mediante el establecimiento de partidos y movimientos políticos, clubes, sociedades, organizaciones civiles y otras asociaciones que estén separadas del Estado (arts. 27, 28 y 29 de la Constitución). Las condiciones para ejercer estos derechos están establecidas por ley, incluida la posibilidad de su restricción si ello es necesario para proteger los derechos y libertades de los demás, el orden, la salud y la moral públicos, la propiedad o la seguridad del Estado. Sin embargo, una reunión no puede estar condicionada por la expedición de un permiso.

20.Los ciudadanos también tienen derecho a participar en la administración de los asuntos públicos, directamente o mediante la libre elección de sus representantes. Los ciudadanos tienen acceso, en condiciones de igualdad, a cualquier cargo electivo y a otros cargos públicos. Toda reglamentación legal de los derechos y las libertades políticas y su interpretación y ejercicio deben proteger y propiciar la libre competencia de las fuerzas políticas en una sociedad democrática (art. 31 de la Constitución). En caso contrario, los ciudadanos tienen derecho a oponer resistencia a cualquier persona que pretenda abolir el orden democrático de los derechos y libertades fundamentales enumerados en la Constitución cuando resulten imposibles la acción de los órganos constitucionales y el uso efectivo de los medios legales (art. 32 de la Constitución).

21.El sistema de frenos y contrapesos y la supervisión judicial de los derechos humanos encuentran expresión en el derecho a la protección judicial y legal de otra índole consagrado en el artículo 46 de la Constitución, que garantiza que todos puedan exigir que se respeten sus derechos en la forma establecida por ley ante un tribunal independiente e imparcial. Toda persona que alegue haber sido privada de sus derechos por decisión de un órgano de la administración pública puede recurrir a la justicia para que se reconsidere la legitimidad de dicha decisión. No se puede excluir de las facultades de la justicia la reconsideración de las decisiones sobre los derechos y libertades fundamentales.

22.Si un tribunal u otra autoridad del Estado o de la administración pública adopta una decisión contraria a derecho, todas las personas tienen derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que puedan haber sufrido. Las condiciones y detalles relativos a la protección judicial y jurídica de otra índole deben ser determinados por ley.

23.Además de los tribunales ordinarios, los tribunales de apelación y el Tribunal Supremo, la República Eslovaca tiene también un Tribunal Constitucional, en calidad de órgano judicial independiente encargado de proteger el orden constitucional. De acuerdo con el artículo 127 de la Constitución, el Tribunal Constitucional entiende asimismo en las demandas de personas físicas o jurídicas en las que se alegue que se han vulnerado sus derechos y libertades fundamentales, o los derechos y libertades dimanados de un tratado internacional ratificado por la República Eslovaca y promulgado de la manera que establece la ley. Si hace lugar a la demanda, el Tribunal Constitucional indicará en su fallo que una decisión judicial, medida u otro acto oficial ha vulnerado los derechos o libertades y anulará tal decisión, medida u otro acto. Si la vulneración de los derechos o libertades ha tenido su origen en una omisión, el Tribunal Constitucional podrá ordenar a la persona o entidad oficial que haya violado esos derechos o libertades que actúe conforme a derecho y con justicia. El Tribunal Constitucional podrá al propio tiempo devolver la causa para continuar el proceso, prohibir nuevas violaciones de los derechos humanos o de los derechos dimanados de un tratado internacional ratificado por la República Eslovaca y promulgado de la manera que establece la ley o, de ser viable, podrá ordenar a quien haya infringido los derechos o libertades que restaure el estado de cosas existente antes de la infracción. El Tribunal Constitucional, cuando haga lugar a la demanda, podrá otorgar una indemnización pecuniaria apropiada a la persona cuyos derechos hayan sido vulnerados. La responsabilidad civil por daños y perjuicios u otros daños de quien haya vulnerado los derechos o libertades no se verá afectada por la decisión del Tribunal Constitucional.

24.Además de los tribunales, el ministerio público de la República Eslovaca también debe proteger los derechos e intereses jurídicamente amparados de las personas físicas y jurídicas y del Estado. Su cometido y funciones están determinados por lo dispuesto en los artículos 149 y ss. de la Constitución y, con más detalle, en la Ley del Ministerio Público, Ley núm. 153/2001 Recop.

25.En 2002 se estableció la Defensoría Pública de Derechos, también conocida como la Oficina del Ombudsman, en virtud del artículo 151a de la Constitución y de la Ley sobre la Defensoría Pública de Derechos, Ley núm. 564/2001 Recop., enmendada sustancialmente en 2006.

26.La Defensoría Pública de Derechos de la República Eslovaca es un órgano independiente que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y jurídicas en las actuaciones ante la administración pública y otros órganos de la autoridad cuando la acción, la adopción de decisiones o la inacción de estos entran en conflicto con el orden constitucional o jurídico. En casos de violación de los derechos humanos, la Defensoría Pública de Derechos puede participar en las acciones para exigir la rendición de cuentas de las personas físicas y jurídicas respectivas que representen a la administración pública. Los órganos e instituciones que representan a la autoridad pública deben prestar la asistencia necesaria a la Defensoría Pública de Derechos. Cuando haya una reglamentación general vinculante que vulnere los derechos humanos o las libertades, la Defensoría Pública de Derechos puede interponer una acción ante el Tribunal Constitucional para iniciar actuaciones conforme al artículo 125 de la Constitución.

27.Como ya se mencionó, la relación entre el derecho interno nacional y la normativa internacional de los derechos humanos es monista, pues los artículos 7 5) y 154c de la Constitución disponen que los tratados internacionales sobre derechos humanos y libertades fundamentales, los tratados internacionales cuya aplicación no requiera un acto jurídico y los tratados internacionales que establezcan directamente los derechos u obligaciones de las personas físicas o jurídicas y hayan sido ratificados y promulgados de conformidad con la ley tendrán primacía sobre la legislación nacional y gozarán de efecto directo cuando sus disposiciones difieran de las de la legislación nacional. Esta disposición, además de asegurar la igualdad o incluso la mayor jerarquía de los efectos jurídicos de los tratados internacionales al incorporarlos al ordenamiento jurídico nacional, incluidas las actuaciones y decisiones del Tribunal Constitucional, exige que la legislación nacional se conforme a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

28.El Código de Procedimiento Penal, Ley núm. 301/2005 Recop., establece el régimen de las garantías procesales en las actuaciones penales. Una de esas garantías, estatuida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, es que ninguna persona podrá ser enjuiciada como acusada por ninguna causa que no tenga fundamento en la ley. Cuando la ley lo autorice, podrá haber una injerencia en los derechos y libertades fundamentales de las personas en la medida necesaria para lograr el objetivo de las actuaciones penales, con el debido respeto de la integridad y la dignidad de las personas y de su privacidad. Toda injerencia en los derechos y libertades fundamentales antes del inicio del enjuiciamiento penal o en las actuaciones preliminares tiene que ser examinada y aprobada por el juez para las actuaciones preliminares. Toda persona sujeta a enjuiciamiento penal se presumirá inocente hasta que se declare su culpabilidad mediante un fallo definitivo.

29.El Estado estará representado en las actuaciones penales por un fiscal, quien debe enjuiciar todos los delitos de los que haya tenido conocimiento. Los órganos intervinientes en el proceso penal y los tribunales actuarán de oficio. Tienen el deber de tramitar las causas relacionadas con la detención como una cuestión prioritaria y sin dilaciones indebidas.

30.Toda persona en un proceso penal tiene derecho a una audiencia justa de su causa penal por un tribunal independiente e imparcial, dentro en un plazo razonable y en su presencia, y de tener la oportunidad de formular observaciones sobre cualquier prueba aducida. Toda persona sujeta a enjuiciamiento penal tiene derecho a la defensa.

31.Los órganos que intervengan en actuaciones penales deben velar por determinar adecuadamente los hechos de la causa de modo que no susciten dudas razonables, en la medida necesaria para adoptar una decisión. Obtendrán las pruebas como parte de sus obligaciones oficiales, respetando una de las normas fundamentales de la investigación penal, esto es, la prohibición absoluta del uso de amenazas o violencia contra el sospechoso, el acusado u otros participantes en el proceso. Se prohíbe, pues, la extracción de una confesión mediante coerción, tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, y la prueba que de ese modo se obtuviere no podrá ser invocada en las actuaciones, ni tampoco podrá una decisión judicial sustentarse en pruebas obtenidas mediante una violación de los derechos humanos.

32.Las partes también tienen derecho a obtener pruebas. Los órganos intervinientes en el proceso penal deberán aclarar cuidadosamente las circunstancias, con independencia de que perjudiquen o beneficien al acusado, y deberán usar las pruebas en perjuicio o en beneficio de este a fin de que el tribunal pueda llegar a una decisión fundamentada y justa. El tribunal también puede admitir otras pruebas además de las propuestas por las partes, en tanto estas tienen derecho de aportar sus propias pruebas. Los órganos intervinientes en actuaciones penales y el tribunal evaluarán las pruebas obtenidas legalmente de acuerdo con su convicción profunda, fundada en el examen cuidadoso de todos los hechos de la causa, por separado y en conjunto, independientemente de si fueron aportadas por el tribunal, los órganos intervinientes en actuaciones penales o una de las partes en las actuaciones.

33.Todas las partes tendrán la misma condición jurídica ante el tribunal. Los órganos intervinientes en actuaciones penales deberán cooperar con las asociaciones de ciudadanos y hacer uso de los medios educacionales de estas.

34.El enjuiciamiento penal ante el tribunal solo se iniciará sobre la base de una acción o auto de acusación de un fiscal, que representará al ministerio público o al querellante en las actuaciones ante el tribunal.

35.En las actuaciones ante la justicia penal, la decisión será adoptada por una sala de magistrados, por un único magistrado o por un magistrado en las actuaciones preliminares. El magistrado presidente de una sala, el magistrado único o el magistrado en las actuaciones preliminares tendrán la autoridad exclusiva para decidir la causa únicamente cuando la ley lo prevea expresamente.

36.Las causas penales se ventilarán en vistas públicas. Solo en los casos explícitamente previstos por ley se podrá excluir la presencia del público de la vista principal o de la vista pública. El fallo siempre se anunciará en una vista pública.

37.Las actuaciones ante el tribunal serán orales. El examen de las pruebas estará a cargo del tribunal que, sin embargo, dejará el examen de los acusados, los testigos y los peritos a las partes, comenzando con la parte que haya propuesto u obtenido las pruebas.

38.Si el acusado, su tutor legal, la víctima o la parte perjudicada, un participante o un testigo declara que no habla el idioma en que se sustancian las actuaciones, tendrá derecho a que se le asigne un intérprete o un traductor.

39.El Código Penal, Ley núm. 300/2005 Recop., enumera los delitos contra la libertad personal en sus artículos 182 y 183 relativos a la privación y restricción de la libertad personal; restricción de la libertad de residencia (art. 184 del Código Penal); toma de rehenes (art. 185 del Código Penal); secuestro para obtener un rescate (art. 186 del Código Penal); secuestro y traslado forzoso a un país extranjero (art. 187 del Código Penal); extorsión (art. 189 del Código Penal); coerción grave (art. 190 del Código Penal); agresión o abuso de una persona allegada o confiada al cuidado del autor del delito (art. 208 del Código Penal); y secuestro (arts. 209 y 210 del Código Penal). El capítulo XII del Código Penal se ocupa de los crímenes contra la paz y la humanidad y los delitos de terrorismo y extremismo, en particular el genocidio (art. 418 del Código Penal); la tortura y otros tratos crueles o degradantes (art. 420 del Código Penal); diversos delitos de extremismo (arts. 421 a 424 del Código Penal); crímenes de lesa humanidad o brutalidad (art. 425 del Código Penal) y, a partir del 1 de septiembre de 2011, también el delito de desaparición forzada que se tipifica en el artículo 420a del Código Penal. En general, se considera que estos delitos revisten máxima gravedad y se sancionan con las penas más severas.

40.El procedimiento con respecto a la ejecución de la pena de prisión en virtud de la Ley de Encarcelamiento, Ley núm. 475/2005 Recop., y la función del Cuerpo Penitenciario, regulado por la Ley sobre el Cuerpo Penitenciario, Ley núm. 4/2001 Recop., disponen que los delincuentes pueden estar sujetos a restricciones o privación de derechos exclusivamente en cuanto estas reflejen la naturaleza y el contenido de la sanción, y de una manera que asegure el respeto por la personalidad y la dignidad humana del delincuente. Se prohíben principalmente los tratos que no guarden proporción con la necesidad de mantener el orden y la disciplina dentro de una institución penitenciaria, o que sean contrarios a derecho y que, como tales, conduzcan a restricciones inapropiadas de los derechos humanos o a cualquier forma de sufrimiento.

41.También se prohíbe toda forma de discriminación al imponer o ejecutar la sentencia penal, incluida la reclusión, lo que significa que los condenados no pueden ser tratados de manera desigual por motivos de su raza, color de piel, convicciones políticas o de otra índole, origen nacional o social, propiedad, nacimiento, educación, posición social u otra condición. Las medidas coercitivas se pueden aplicar con arreglo a los principios de proporcionalidad y necesidad, estrictamente de la manera prescrita por la ley.

42.El empleo de medios de coerción física, como el aislamiento o el uso de armas de fuego y porras de goma, solo es posible en casos de prevención de fugas, ataques físicos contra un oficial u otro condenado, autolesiones o lesiones causadas a terceros, daños materiales o prevención de resistencia violenta contra la orden legal de un funcionario u otro representante de la autoridad.

43.Según la Ley sobre la Policía (la “Ley de la Policía”), Ley núm. 171/1993 Recop., la función principal de la fuerza policial es crear una atmósfera de seguridad, al tiempo que se garantizan los derechos y libertades fundamentales y el estado de derecho. Los agentes de policía pueden, en el cumplimiento de su función, utilizar únicamente las medidas y los medios de coerción que prescriba la ley y que permitan lograr su objeto con un mínimo de consecuencias perjudiciales. Deben actuar de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales ratificados y otros actos jurídicos. Deben observar las normas de conducta policial, en particular las dimanadas de las obligaciones internacionales que hacen hincapié en que su deber principal es servir a las personas, respetar la ley y reprimir las actividades ilícitas, prestar asistencia a las víctimas del delito y a las personas vulnerables y tratarlas con el debido respeto, observar los principios de no discriminación, confidencialidad, profesionalidad, resistencia a órdenes ilegales, corrupción y medios de operación prohibidos, especialmente los que pueden recordar o representar torturas o tratos inhumanos y degradantes.

44.Los datos estadísticos recogidos sobre los casos de desaparición forzada en Eslovaquia demuestran que, desde la tipificación de este tipo de delito en el Código Penal, a partir del 1 de septiembre de 2011, así como en la ratione temporis de la Convención, es decir, a partir del 14 de enero de 2015 cuando la Convención entró en vigor en relación con Eslovaquia, y hasta el momento de la revisión final del presente informe, en diciembre de 2017, no se había intentado, cometido, denunciado ni investigado ningún delito de desaparición forzada en el sentido del artículo 420a del Código Penal o de la Convención.

III.Aplicación de cada artículo sustantivo de la Convención

Artículo 1Prohibición de la desaparición forzada

45.Las garantías constitucionales y otras garantías jurídicas, junto con el carácter delictivo de los actos que atentan contra la seguridad y la integridad físicas de una persona, a los que se ha agregado la tipificación del delito de desaparición forzada, desde el 1 de septiembre de 2011, en el artículo 420a del Código Penal, representan una normativa clara y firme con respecto al artículo 1, párrafo 1, de la Convención, que dispone que “[n]adie será sometido a una desaparición forzada”.

46.Los derechos humanos y las libertades garantizados solo podrán restringirse por ley, dentro de los límites prescritos por la Constitución y en la medida en que lo exija el propósito para el que se permita la restricción en una sociedad abierta y democrática. Únicamente se podrán imponer restricciones en tiempo de guerra y en situaciones de estado de guerra, estado de excepción o estado de emergencia. No podrán aplicarse restricciones a los derechos inderogables definidos en las normas internacionales de derechos humanos: el derecho a la vida y la integridad física de una persona, incluida la prohibición absoluta de la pena de muerte, la tortura, los tratos o penas inhumanos o degradantes, la esclavitud, la servidumbre y la discriminación.

47.Respecto tanto de la filosofía como del contenido de la lista anterior de derechos inderogables, se puede concluir por analogía que la tipificación del delito de desaparición forzada es inderogable, por tratarse de una condición previa fundamental para la protección de la integridad personal y la libertad, así como de un principio fundamental de legalidad o protección contra la arbitrariedad.

48.De conformidad con el artículo 17 de la Constitución, solamente podrá haber una privación de la libertad por las razones prescritas por la ley y de conformidad con el procedimiento que la ley establezca, y toda privación ilegal de la libertad conllevará una responsabilidad penal, independientemente de que la privación sea impuesta y cometida como cuestión de orden, o en nombre de una autoridad o figura pública, o con el apoyo oficial o tácito de una autoridad o figura pública.

49.Como dispone el Código Penal, la detención, la reclusión o el secuestro de personas, seguidos de una negativa a reconocer estos actos para eliminar la responsabilidad penal o denegar la protección legal, constituyen un delito grave enumerado en el capítulo XII del Código Penal entre los crímenes de lesa humanidad y otros valores protegidos por el derecho internacional. La orden de cometer una privación ilegal de la libertad y reclusión en tiempo de guerra, conflicto armado u ocupación, o su comisión misma constituyen un crimen de guerra contra la población civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Penal. Además, el artículo 433 del Código Penal, que define de manera general la “anarquía en tiempo de guerra”, garantiza que todo acto que cumpla sustancialmente los criterios de un crimen de guerra en virtud del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional será castigado con las penas más severas de 12 a 25 años de prisión, o incluso prisión perpetua.

50.Desde un punto de vista fáctico, desde su constitución a partir del 1 de enero de  1993, la República Eslovaca no ha experimentado amenaza o estado de guerra, inestabilidad política u otra emergencia pública que pudiera haber requerido una derogación de los derechos constitucionales y humanos. En caso de que alguna vez se planteara dicha situación, la disposición constitucional del artículo 32, que define el ius resistendi de la población contra cualquiera que pretenda abolir el orden democrático de los derechos humanos y de las libertades enumerados en la Constitución, si la acción de los órganos constitucionales y el uso efectivo de los medios legales resultaran imposibles, puede ser la garantía última contra el Estado o poder político perjudicial y abusivo que recurra a actos de desaparición forzada.

Artículo 2Definición de desaparición forzada

51.De conformidad con el artículo 7 5) de la Constitución, la definición de desaparición forzada que figura en la Convención se ha convertido en parte integral de la legislación nacional tras la ratificación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Las disposiciones de la Convención tienen primacía sobre la legislación nacional y se aplican directamente cuando puedan diferir de las disposiciones de la legislación nacional u otorgar más derechos que estas.

52.Además, la redacción actual del artículo 420a 1) del Código Penal incorpora todos los elementos pertinentes de la definición de desaparición forzada, y coincide enteramente con la definición consagrada en la Convención, en su siguiente transcripción literal:

“Toda persona —como representante del Estado, o como persona o miembro de un grupo que actúe en nombre del Estado, o con el apoyo o el acuerdo tácito de este— que someta a una persona a arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de la libertad personal, se niegue seguidamente a reconocer que la víctima ha sido privada de su libertad u oculte su paradero, para sustraerla a la protección de la ley, será castigada con 7 a 12 años de prisión.”

53.El artículo 420a del Código Penal, que tipifica el delito de desaparición forzada, incluye, además, los párrafos 2, 3 y 4 que se refieren a la responsabilidad penal de los superiores (art. 420a 2) del Código Penal), la desaparición forzada o apropiación de niños (art. 420a 3) del Código Penal) y la desaparición forzada cometida contra una persona vulnerable, o que cause un daño corporal grave o la muerte (art. 420a 4) del Código Penal). Dado que estas disposiciones representan la aplicación de los siguientes artículos de la Convención, su contenido, interpretación jurídica y aplicación se detallan en las partes del presente informe dedicadas a las obligaciones derivadas de los artículos 6, 7 y 25 correspondientes.

Artículo 3Investigación

54.El artículo 3 de la Convención, relativo a la investigación de los actos de desaparición forzada cometidos por personas o grupos de personas que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado y a la obligación de procesar a los responsables, corresponde a los delitos tipificados en el Código Penal como delitos contra la libertad personal que incluyen la trata de personas (art. 179 del Código Penal), el tráfico de niños (art. 180 del Código Penal), la privación y restricción de la libertad personal (arts. 182 y 183 del Código Penal), la restricción de la libertad de residencia (art. 184 del Código Penal), la toma de rehenes (art. 185 del Código Penal), el secuestro o rapto para obtener un rescate (art. 186 del Código Penal), el secuestro y traslado forzoso a un país extranjero (art. 187 del Código Penal), la extorsión (art. 189 del Código Penal), la coerción (art. 190 del Código Penal) y el secuestro de una persona vulnerable o de un niño de cuyo cuidado se es responsable (arts. 209 y 210 del Código Penal), o equivale a esos delitos. Los actos que pueden constituir delito de tortura, tratos inhumanos o degradantes, enumerados en el artículo 420 del Código Penal, dentro de la categoría de delitos contra la paz y la humanidad y delitos de terrorismo y extremismo, también pueden formar parte integrante de los actos tipificados en el artículo 2 de la Convención, independientemente de si se han cometido con o sin la autorización del Estado. La tipificación del delito de brutalidad (art. 425 del Código Penal), esto es, todo acto contra la población civil considerado crimen de lesa humanidad según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, va seguida por la tipificación de los crímenes de guerra, que incorpora delitos similares o idénticos al delito de desaparición forzada, cometidos en tiempo de guerra.

55.El enjuiciamiento de todos los delitos anteriores y otros delitos es una responsabilidad de oficio del ministerio público como autoridad independiente del Estado a la que se confía la protección de los derechos y los intereses jurídicos de las personas físicas y jurídicas y del Estado. De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Ministerio Público, el ministerio público tiene las facultades y la competencia para formular y adoptar medidas encaminadas a la detección e investigación de delitos penales y de otro tipo y, en cooperación con otras autoridades del Estado, especialmente los tribunales, para enjuiciar a sus autores.

56.El proceso de detección e investigación de los delitos penales se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que, entre otras cosas, en su artículo 196 establece que las denuncias penales se deben presentar ante un fiscal o un agente de policía.

57.La competencia, el cometido y las funciones policiales se establecen en la Ley de la Policía y, salvo por la protección de los ciudadanos y los derechos y libertades garantizados por la Constitución, abarcan la prevención y detección de delitos penales y faltas, la búsqueda de los autores de delitos penales y su entrega a las autoridades competentes del Estado, el establecimiento de las condiciones relativas a la prisión preventiva y la detención de personas y otras funciones pertinentes previstas por ley.

58.En sustancia y naturaleza, las medidas de investigación de los actos abarcados por la definición del artículo 2 de la Convención no se distinguen de las medidas ordinarias de investigación. Debido a que, desde la tipificación del delito de desaparición forzada en el régimen jurídico de la República Eslovaca, no se ha determinado, investigado o probado que se haya cometido ese delito, y a que no ha surgido ninguna necesidad de ese tipo, no se han instituido medidas ni métodos de investigación específicos respecto de este tipo de delito.

Artículo 4 Tipificación del delito penal en la legislación nacional

59.El concepto y la tipificación del delito de desaparición forzada se introdujeron en el Código Penal en virtud del artículo 420a, mediante la enmienda contenida en la Ley núm. 262/2011 Recop., que entró en vigor el 1 de septiembre de 2011. Dentro del ordenamiento jurídico, el delito de desaparición forzada se incluyó en el capítulo XII del título especializado del Código Penal, entre los crímenes más graves contra la paz y la humanidad, los delitos de terrorismo y extremismo y los crímenes de guerra. De esta manera se ha establecido la naturaleza delictiva de la desaparición forzada, con el carácter de delito debidamente tipificado en el derecho penal de la República Eslovaca.

60.Como ya se mencionó, desde la tipificación del delito de desaparición forzada en el régimen jurídico de la República Eslovaca, así como desde 2015 cuando la Convención entró en vigor en relación con Eslovaquia, y hasta el momento de la revisión final del presente informe, es decir, el fin de 2017, no se había identificado, investigado o demostrado ningún delito de desaparición forzada de conformidad con el artículo 420a del Código Penal y el artículo 2 de la Convención. Entre 2011 y 2016, hubo cinco casos de delitos de restricción de la libertad personal cometidos por un funcionario público, delito que está tipificado en el artículo 183 2) c del Código Penal. Ninguno de esos casos, sin embargo, se conformó a la definición objetiva, ni correspondió al delito tipificado en el artículo 420a del Código Penal o el artículo 2 de la Convención, razón por la cual ninguno de esos actos constituyó un delito de desaparición forzada.

Artículo 5Crímenes de lesa humanidad

61.Como se señaló más arriba, dado que la República Eslovaca tiene establecido un régimen constitucional monista, que atribuye primacía al derecho internacional, es decir, en virtud del artículo 7 5) de la Constitución que otorga primacía a los tratados internacionales de derechos humanos sobre su legislación nacional y su aplicabilidad directa cuando sus disposiciones difieran de las normas de la legislación nacional, tras la ratificación de la Convención y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la República Eslovaca debe calificar como crímenes de lesa humanidad, con arreglo al derecho tanto nacional como internacional, con las correspondientes consecuencias, los actos de desaparición forzada cometidos con el carácter o como parte de una violación generalizada o sistémica de los derechos humanos.

62.Además de la aplicabilidad directa del artículo 5 de la Convención y del artículo 7, párrafo 1 i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que menciona la desaparición forzada entre los crímenes de lesa humanidad, el Código Penal enumeró el delito de desaparición forzada en su capítulo XII, en el contexto de los delitos contra la paz y la humanidad y otros valores protegidos por el derecho internacional. El crimen de lesa humanidad lo comete quien, en infracción de los principios básicos del derecho internacional, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, ordena el encarcelamiento o el secuestro de personas y se niega a reconocer la comisión esos actos a fin de privarlos de protección jurídica. Se trata, por definición, de delitos de máxima gravedad, que requieren el más alto nivel de atención y obligaciones correlativas en el ámbito del diseño legislativo, la investigación, el registro y la responsabilidad penal en relación con la comisión activa de esos actos, la participación en ellos o la tolerancia pasiva de ellos.

63.El capítulo XII del Código Penal, además, incorpora las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o hace remisión directa a ellos, a fin de abarcar asimismo los crímenes de guerra —a saber, el artículo 433 relativo a la anarquía en tiempo de guerra—, entre los que también se pueden contar la comisión arbitraria o estratégica de la desaparición forzada. Este tipo de delito se sanciona con pena de prisión de entre 12 y 25 años o incluso de prisión perpetua.

64.Por lo tanto, se puede concluir que en el derecho penal en la República Eslovaca se tipifica el delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en términos sustantivos idénticos a los del texto del artículo 5 de la Convención.

Artículo 6Responsabilidad penal

65.Los criterios de incriminación de los superiores jerárquicos o personas con facultades de mando enunciados en el artículo 6 de la Convención se han incorporado al ordenamiento jurídico de la República Eslovaca mediante una amplia y completa transposición del delito de desaparición forzada en el artículo 420a del Código Penal, con disposiciones específicas en el párrafo 2 de dicho artículo, a saber:

“Se atribuirá la misma responsabilidad y sanción penales (en cuanto al delito de desaparición forzada tipificado en el párrafo 1 al superior que:

a)Haya tenido conocimiento o información de que los subordinados bajo su autoridad, mando o control habían cometido, o se proponían cometer, el delito de desaparición forzada;

b)Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

c)No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir la comisión del delito de desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento penal.”

66.Además, las disposiciones del artículo 420a del Código Penal pueden interpretarse en combinación con otras disposiciones generales del Código Penal, en particular el artículo 13 relativo a los actos preparatorios para la comisión de un delito, que menciona la organización de un acto delictivo, la obtención o adaptación de los medios o instrumentos para su comisión, la asociación, la agrupación, la instigación, la contratación, la incitación o la asistencia u otros actos intencionales destinados a crear las condiciones para su comisión. El artículo 14 del Código Penal se refiere a la tentativa, esto es, un acto que conduzca directamente a la comisión de un delito penal por un delincuente, con la intención de cometer ese delito, pero que no se ha consumado. La tentativa de comisión del delito penal tiene el mismo castigo que el delito penal consumado.

67.La responsabilidad penal de los superiores que hayan tenido conocimiento del delito de desaparición forzada, o no hayan tomado medidas para prevenirlo o reprimirlo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención, como mínimo coincide con la dimensión personal de la comisión de un delito en posición derivada en relación con el delincuente, es decir, en la posición de cómplice o instigador, que está tipificada en los artículos 20 y 21 del Código Penal, que asignan al cómplice la misma responsabilidad penal que se le imputaría a la persona que cometiera el mismo delito penal, y detallan varias formas de incitación, desde la organización, pasando por la instigación y contratación de otra persona para cometer un delito, hasta la ayuda o asistencia en la comisión de un delito.

68.Los requisitos establecidos por el artículo 6, párrafo 2, de la Convención se han incorporado a los párrafos 2 y 3 del artículo 28 del Código Penal sancionados con ese objeto, que excluyen la defensa de que se trata del ejercicio de los derechos o el desempeño de deberes relacionados con el cumplimiento de instrucciones de trabajo u otras funciones, estableciendo claramente que esa defensa será inadmisible cuando los delitos de genocidio, brutalidad o anarquía y todo delito que pueda calificarse de crimen de lesa humanidad, incluida la desaparición forzada, se hayan cometido en cumplimiento de una orden, instrucción, imperativo o directriz de una autoridad pública o de un superior.

Artículo 7Penas

69.A pesar de su naturaleza relativamente abstracta, debido a la falta de condenas por el delito de desaparición forzada, el régimen penal de la República Eslovaca refleja e incorpora cabalmente la extrema gravedad y seriedad de dicho delito. La pena básica establecida en el artículo 420a del Código Penal directamente relacionada con este delito es la de reclusión de 7 a 12 años. En el caso de la apropiación de niños, la pena mínima se eleva a 10 años de reclusión y la máxima a 15 años. La pena se puede también elevar a 20 años de reclusión por un delito de desaparición forzada cuando este ha tenido consecuencias que implican lesiones o daños corporales o muerte.

70.La República Eslovaca, como Estado miembro de la Unión Europea y del Consejo de Europa y signatario temprano de los Protocolos núms. 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativos, respectivamente, a la abolición de la pena de muerte y a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia, no aplica la pena capital. La pena de muerte ya había sido abolida definitivamente en tiempos de la República Federal Checa y Eslovaca en mayo de 1990, mediante la reforma de la legislación penal. En consecuencia, la pena de muerte también fue prohibida por la Carta de Derechos Fundamentales aprobada en enero de 1991, que formó parte del ordenamiento constitucional de los Estados sucesores, a saber, la República Checa y la República Eslovaca. La República Eslovaca desde su inicio también prohibió la pena de muerte en el artículo 15 de la Constitución.

71.Por otro lado, además de las penas básicas por el delito de desaparición forzada determinadas en el artículo 420a del Código Penal, las circunstancias atenuantes y agravantes, que quedan libradas a la discreción de las partes signatarias de la Convención, forman parte integral del derecho penal eslovaco y están sustancialmente legisladas en los artículos 36 y 37 del Código Penal.

72.Las circunstancias atenuantes indicadas en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada, están legisladas en el artículo 36, apartados k) a o), del Código Penal. De conformidad con estas disposiciones, puede aplicarse un castigo más leve cuando el delincuente haya contribuido a la eliminación de los efectos adversos del delito penal, o voluntariamente haya ofrecido una indemnización por el daño infligido; cuando haya confesado la comisión del delito y dado señales de auténtico arrepentimiento; cuando haya informado de su delito a las autoridades competentes; cuando haya cooperado con los órganos competentes en la investigación de sus actividades delictivas; o cuando haya ayudado a identificar o condenar a un grupo organizado, delictivo o terrorista.

73.Las circunstancias agravantes, a las que se refiere el artículo 7, párrafo 2 b), de la Convención, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores o personas con discapacidad, se reflejan en las disposiciones del artículo 37 c) a l) del Código Penal, según las cuales las circunstancias agravantes se producen si el delincuente ha cometido un delito para prevenir o frustrar el ejercicio de los derechos o libertades fundamentales de otra persona, o para facilitar o encubrir otra infracción penal; el delito ha sido cometido durante un desastre natural u otro evento extraordinario que haya puesto en grave peligro la vida o la salud de las personas, los derechos y libertades fundamentales, el régimen constitucional, la propiedad, el orden público o la moral; el delincuente ha abusado de su empleo, ocupación, función o posición para obtener una ventaja ilícita o indebida; ha cometido el delito en público, o en un lugar que goza de protección especial en virtud de una disposición jurídica generalmente vinculante, en particular la vivienda o el piso de otra persona; ha cometido más de un delito; ha cometido y organizado el delito; o ha cometido el delito en asociación con un Estado o funcionario extranjero.

74.La decisión relativa a las penas, su cálculo e imposición es un proceso complejo sujeto a una consideración judicial independiente y profesional. Según lo estipulado en el artículo 38, párrafos 3, 4 y 6, del Código Penal, las penas pueden reducirse o aumentarse en un tercio o dos tercios, según diversos elementos presentes en cada caso.

75.El régimen legislativo correspondiente (ampliado en los arts. 41 a 43 del Código Penal, relativos a las sentencias concurrentes, acumulativas y adicionales), establece un conjunto de reglas y elementos fundamentales que deben aplicarse de manera justa, flexible y coherente. Teniendo en mente este enfoque, aplicable también al delito de desaparición forzada, se puede llegar a la conclusión de que los principales criterios establecidos por el artículo 7 de la Convención están claramente presentes en el régimen penal eslovaco, cumplen adecuadamente su función preventiva y represiva y, en caso de necesidad, si se comete el delito de desaparición forzada, esos criterios pueden y han de ser debidamente aplicados.

Artículo 8Prescripción

76.El principio de prescripción establecido en los artículos 87 y siguientes del Código Penal representa un límite de tiempo adecuado en relación con la gravedad y la seriedad social del delito de desaparición forzada, que se conforma a los criterios enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención, mediante garantías legales de que con respecto a este delito la prescripción no se aplica y su enjuiciamiento y la ejecución de la pena nunca están sujetos a prescripción. Por lo tanto, los perpetradores pueden ser llevados ante la justicia, estar sujetos a investigación, condena y ejecución de la pena sin importar el tiempo que haya transcurrido desde la comisión del acto delictivo.

77.En particular, la punibilidad de un acto prescribe con arreglo a ciertos plazos, a saber: 30 años cuando el Código Penal autoriza la imposición de la pena de prisión perpetua; 20 años cuando la pena máxima es como mínimo de 10 años de reclusión; 10 años en el caso de otros delitos; 5 años cuando se trata de delitos menores con pena mínima de 3 años; y 3 años para otros delitos menores.

78.Sin embargo, el plazo de prescripción no abarca el tiempo durante el cual el delincuente no pudo ser enjuiciado por impedimentos legales; el período durante el cual permaneció en el extranjero con la intención de evitar el enjuiciamiento criminal; el período de prueba, en caso de procesamiento penal condicional; el período durante el cual se aplazó temporalmente la presentación del auto de acusación; y el período de interrupción del enjuiciamiento penal.

79.La prescripción del enjuiciamiento penal se interrumpe por la presentación de un auto de acusación por el delito y por los actos ulteriores de las autoridades del procedimiento penal, a saber, los de un magistrado de cuestiones preliminares o un tribunal en relación con el enjuiciamiento del delincuente; también se interrumpe la prescripción cuando el delincuente comete un delito penal premeditado durante el plazo de prescripción. Un nuevo plazo de prescripción comienza a correr a partir de la fecha de interrupción del plazo de prescripción inicial.

80.De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ni la expiración del plazo de prescripción ni la prescripción se aplican a los delitos enumerados en el capítulo XII del Código Penal, incluido el delito de desaparición forzada.

81.La prescripción no se aplica a la ejecución de penas impuestas por los delitos tipificados en el capítulo XII del Código Penal, por analogía con lo antes expuesto. Esto significa que el delito de desaparición forzada y también los crímenes de poner en peligro la paz, el delito de terrorismo, el genocidio, la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes y el delito de anarquía y brutalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 88 y 91 del Código Penal, no se benefician de la prescripción, con independencia de las circunstancias.

82.La prohibición absoluta de toda condicionalidad y contextualización a este respecto refleja la gravedad y la extrema seriedad de este tipo de delitos, que atiende a la necesidad social de prevenirlos y de actuar, cuando se cometen, con medidas estrictas e incondicionales.

83.Además, desde 1993, la República Eslovaca es signataria de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada en Nueva York en 1968, que establece garantías adicionales de sanción para el delito de desaparición forzada, independientemente de cualquier circunstancia.

84.De manera derivada, el derecho de las víctimas de desaparición forzada a una reparación efectiva, establecido en el artículo 8, párrafo 2, de la Convención, también es imprescriptible en virtud de las disposiciones de la recientemente sancionada Ley sobre las Víctimas de Actos Delictivos (la “Ley de las Víctimas”), Ley núm. 274/2017, que enmienda y complementa ciertas leyes, especialmente su artículo 15. Esta Ley amplia sobre los derechos y la reparación financiera y de otro tipo para las víctimas es una transposición de la Directiva 2004/80 del Consejo sobre indemnización a las víctimas de delitos y de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

Artículo 9Jurisdicción

85.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención, los artículos 3 a 6 del Código Penal garantizan una jurisdicción personal, territorial y universal suficiente que establece la competencia necesaria para investigar, enjuiciar y castigar el delito de desaparición forzada.

86.La legislación penal de la República Eslovaca se aplica a toda persona que cometa un delito en el territorio de la República Eslovaca, o fuera él, a bordo de un buque o una aeronave matriculados en la República Eslovaca. Según el artículo 3 del Código Penal, relativo a su aplicabilidad, se considera que un delito se ha cometido en el territorio de la República Eslovaca incluso si el delincuente cometió el acto, al menos en parte, en su territorio; si la vulneración o la amenaza de vulneración de un interés protegido en virtud del Código Penal se perpetró o se pretendía perpetrar, en todo o en parte, fuera del territorio; o si la vulneración o amenaza de vulneración de un interés protegido en virtud del Código Penal estaban destinadas a ocurrir en su territorio; o si dicha consecuencia debería haber tenido lugar, al menos en parte, en su territorio.

87.La jurisdicción personal de conformidad con el artículo 4 del Código Penal asegura la responsabilidad penal por un acto cometido fuera del territorio de la República Eslovaca por un ciudadano eslovaco o por un extranjero con residencia permanente en la República Eslovaca.

88.El Código Penal también es aplicable en lo que hace a determinar la responsabilidad penal por un delito particularmente grave si el hecho se ha cometido fuera del territorio de la República Eslovaca contra un ciudadano eslovaco, y si el acto da lugar a responsabilidad penal en virtud de la legislación vigente en el lugar de su comisión, o si el lugar de su comisión no está sujeto a ninguna jurisdicción penal.

89.Los delitos que se enumeran a continuación integran la lista específica de actos delictivos que dan lugar a responsabilidad penal con arreglo al Código Penal, aun cuando hayan sido cometidos fuera del territorio de la República Eslovaca por un extranjero sin residencia permanente en el territorio nacional, que están tipificados en el artículo 5a del Código Penal y constituyen la base de la jurisdicción universal: fabricación y posesión ilícitas de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, venenos o precursores, y tráfico de los mismos (arts. 171 y 172 del Código Penal); falsificación, alteración fraudulenta y fabricación ilícita de dinero y valores (art. 270 del Código Penal); falsificación, dinero y valores alterados fraudulentamente y fabricados ilícitamente (art. 271 del Código Penal); fabricación y posesión de instrumentos para la falsificación (art. 272 del Código Penal); falsificación, alteración fraudulenta y fabricación ilícita de sellos de impuestos, sellos postales, pegatinas y sellos postales impresos (art. 274 del Código Penal); falsificación y alteración fraudulenta de las medidas técnicas de control para el etiquetado de mercancías (art. 275 del Código Penal); creación, organización y apoyo de un grupo terrorista o de sus miembros (art. 297 del Código Penal); fabricación y posesión ilícitas de materiales nucleares, sustancias radiactivas, productos químicos peligrosos y agentes biológicos peligrosos y toxinas (arts. 298 y 299 del Código Penal); conspiración contra la República Eslovaca (art. 312 del Código Penal); terrorismo (arts. 313 y 314 del Código Penal); acciones destructivas (arts. 315 y 316 del Código Penal); sabotaje (art. 317 del Código Penal); espionaje (art. 318 del Código Penal); agresión a una autoridad pública (art. 321 del Código Penal); agresión a un funcionario público (art. 323 del Código Penal); falsificación y alteración de un instrumento público, sello oficial, emblema oficial y marca oficial (art.  352 del Código Penal); amenaza a la seguridad de la información confidencial y restringida (art. 353 del Código Penal); tráfico ilícito de migrantes (art. 355 del Código Penal); alteración del orden (art. 417 del Código Penal); genocidio (art. 418 del Código Penal); terrorismo y determinadas formas de participación en el terrorismo (art. 419 del Código Penal); violencia (art. 425 del Código Penal); uso de armas prohibidas y guerra ilegal (art. 426 del Código Penal); saqueo en zona de guerra (art. 427 del Código Penal); uso indebido de símbolos nacionales e internacionalmente reconocidos (art. 428 del Código Penal); crímenes de guerra (art. 431 del Código Penal); persecución de civiles (art. 432 del Código Penal); y desórdenes en tiempo de guerra (art. 433 del Código Penal).

90.El artículo 6 del Código Penal también establece la responsabilidad penal por un acto cometido fuera del territorio de Eslovaquia por un ciudadano extranjero sin condición de residente permanente en la República Eslovaca si el acto da lugar a la responsabilidad penal en virtud de la legislación vigente en el territorio donde se cometió y el autor fue aprehendido o arrestado en el territorio de la República Eslovaca y no fue extraditado a un Estado extranjero para su enjuiciamiento penal. Al mismo tiempo, no se le puede imponer al delincuente un castigo más severo que el autorizado por ley en el Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

91.La imputación de responsabilidad penal en virtud de tratados u otros instrumentos internacionales, legislada en el artículo 7 del Código Penal, está garantizada cuando está prescrita por un tratado internacional ratificado y promulgado de la manera definida por ley, que sea vinculante para la República Eslovaca. Por otro lado, las disposiciones de los artículos 3 a 6 del Código Penal no se aplicarán si su aplicación está prohibida por un tratado internacional ratificado y promulgado de la manera definida por ley, que sea vinculante para la República Eslovaca.

92.Por lo tanto, la jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada también puede establecerse sobre la base de tratados internacionales. Cuando no exista un tratado internacional, las obligaciones establecidas en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención pueden cumplirse mediante la asistencia judicial y la cooperación internacionales prestadas de conformidad con lo dispuesto en el título V del Código de Procedimiento Penal (arts. 477 y ss.), en un régimen de reciprocidad. La asistencia judicial internacional abarca la extradición de acusados y condenados; el traslado del enjuiciamiento y la ejecución de decisiones extranjeras en materia penal; otras formas de asistencia judicial internacional, como la entrega de instrumentos jurídicos, materiales escritos y otros objetos en relación con procesos penales en el Estado solicitante; el intercambio de información; el interrogatorio de acusados, testigos y peritos; la investigación conjunta; la entrega temporal de una persona privada de libertad con el fin de que declare como testigo; y la comunicación de datos sobre constancias penales y condenas y otros actos procesales.

93.De conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento en Penal, los procedimientos del título V son también aplicables a las rogatorias y a la cooperación con los tribunales internacionales. La República Eslovaca ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en abril de 2002, que entró en vigor para la República Eslovaca el 1 de julio de 2002 mediante la publicación de la Notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de la República Eslovaca núm. 333/2002 Recop.

94.En ese contexto, los tribunales eslovacos tienen jurisdicción sobre todos los autores de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, incluida la desaparición forzada, si estos crímenes se han cometido en el territorio de la República Eslovaca o si el autor o la víctima ha sido nacional de Eslovaquia. Los tribunales eslovacos también tendrán jurisdicción en otros casos independientemente de la jurisdicción territorial y personal si el autor ha sido detenido en la República Eslovaca o ha sido extraditado a esta, siempre que no se hayan incoado actuaciones penales ante la Corte Penal Internacional o ante un tribunal de otro Estado.

95.Desde el punto de vista sustantivo, dadas la gravedad y seriedad del delito de desaparición forzada, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 14 d), j) y k) del Código Penal, la jurisdicción nacional sobre los delitos de abuso de poder por parte de un funcionario público, el delito de establecer o dirigir un grupo criminal o terrorista y apoyarlo y los crímenes particularmente graves cometidos por un grupo delictivo o terrorista corresponde al Tribunal Penal Especializado, que ha sido establecido en fecha reciente.

96.Debido al principio de complementariedad, las actuaciones penales no se incoarán en la República Eslovaca únicamente si ya se están incoando ante la Corte Penal Internacional. En tal caso, la República Eslovaca respetará la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de conformidad con el Estatuto de Roma que, al propio tiempo, excluye explícitamente la posibilidad de invocar la inmunidad en virtud del derecho nacional o internacional.

97.Por lo tanto, se sigue el principio general del derecho penal internacional de aut dedere aut judicare, que establece la obligación del Estado de extraditar o enjuiciar al autor de un delito reconocido internacionalmente, instituida también en la Convención.

98.Además, el Convenio Europeo de Extradición y la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 19 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, junto con diversos acuerdos bilaterales con Estados vecinos y otros Estados, refuerzan el establecimiento de una jurisdicción personal y territorial adecuada, incluso en relación con el delito de desaparición forzada.

Artículo 10Detención

99.Como ya se dijo en relación con el artículo 9 de la Convención, las autoridades eslovacas actuarán en todos los casos en que el delito de desaparición forzada se haya cometido en territorio eslovaco o haya sido cometido por un ciudadano eslovaco. En los casos en que la República Eslovaca no pueda ejercer su jurisdicción, las autoridades eslovacas actuarán a petición de otro Estado o de órganos de derecho penal internacionalmente reconocidos como la Corte Penal Internacional.

100.Para garantizar la presencia del sospechoso, acusado o condenado en las actuaciones, la investigación preliminar, la vista de la causa en el tribunal y la ejecución de una sentencia, o para evitar que se cometan otros hechos delictivos, se adoptan medidas precautorias como la detención, la supervisión especial, el arresto domiciliario, la obligación de vivir separadamente de la víctima, la fianza, la confiscación de documentos, la obligación de presentarse periódicamente a la oficina de policía o el compromiso por escrito de no abandonar el lugar de residencia. Esto sin duda afectaría a toda persona sospechosa de haber cometido un delito de máxima gravedad tipificado en el capítulo XII del Código Penal, incluido el delito de desaparición forzada (art. 420a del Código Penal).

101.Los motivos, las razones y el procedimiento para la prisión preventiva o detención temporal se legislan en el capítulo cuarto, artículos 71 a 76, del Código de Procedimiento Penal. Por regla general, solo se dictará prisión preventiva contra el acusado cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto sujeto a un procedimiento penal, que exhibe elementos de un delito penal y que los actos del sospechoso u otros indicios y hechos justifican una presunción razonable de que se fugará u ocultará para evitar el enjuiciamiento o el castigo, en particular si su identidad no puede establecerse inmediatamente y si no tiene una residencia permanente; de que tratará de influir en los testigos u otras personas sujetas a investigación o de otro modo frustrará la investigación de los hechos pertinentes para el enjuiciamiento penal; o de que continuará su actividad delictiva, podrá consumar el delito que ha intentado cometer o cometerá el delito que había preparado o que había amenazado con cometer.

102.Además, constituirán motivos para la detención los actos siguientes: un requerimiento de extradición de una persona a un Estado extranjero o la entrega de esta a la Corte Penal Internacional o en cumplimiento de una orden de detención europea; una solicitud de un Estado extranjero para detener temporalmente a la persona buscada a la espera de una solicitud de extradición o una orden de detención europea y una solicitud de un Estado extranjero de detener a la persona condenada a la espera de una decisión sobre el reconocimiento de una decisión judicial de un Estado extranjero y la ejecución de una sentencia. Sin embargo, únicamente se puede dictar la orden de detención cuando la consecución de los objetivos pertinentes no pueda lograrse mediante medidas cautelares de menor severidad.

103.Los derechos fundamentales de una persona acusada o sospechosa de un acto delictivo están garantizados principalmente por el artículo 17 de la Constitución, que estatuye que una persona puede ser detenida únicamente en virtud de una ley válida. El detenido debe ser informado inmediatamente de los motivos de su detención, se le debe brindar la oportunidad de ser oído y, dentro de las 48 horas, debe ser puesto o bien en libertad o a disposición de la justicia. El magistrado debe oír al detenido y seguidamente ordenar su prisión preventiva o su liberación dentro de las 48 horas y, en el caso de delitos particularmente graves, dentro de las 72 horas a partir de la restricción de su libertad personal. Las mismas reglas se aplican al acusado, que también solamente puede ser detenido por orden escrita y fundamentada de un magistrado. El detenido debe ser puesto a disposición de la justicia en el plazo de 24 horas. El magistrado debe oír al detenido y ordenar su prisión preventiva o su puesta en libertad dentro de las 48 horas y, en el caso de delitos particularmente graves, dentro de las 72 horas desde la detención. La prisión preventiva se puede imponer únicamente por las razones y el plazo establecidos por ley y en virtud de una decisión judicial.

104.Los derechos adicionales de un sospechoso están garantizados por el artículo 2 y otras disposiciones del Código de Procedimiento Penal e incluyen el derecho a enterarse de cuál es el acto del cual se le sospecha; el derecho a la asistencia letrada desde el momento de la detención o del primer interrogatorio; el derecho a recibir servicios de traducción e interpretación; el derecho a que se informe a los órganos consulares y por lo menos a una persona, usualmente allegada; el derecho a recibir la asistencia médica necesaria o urgente; el derecho a ser informado del plazo máximo de detención en un establecimiento judicial antes del inicio de los procedimientos; el derecho a declarar o permanecer en silencio; el derecho a presentar peticiones e impugnaciones, documentos y objetos que sean importantes para la investigación; y el derecho a ser informado respecto de la investigación previa al juicio y de apelar los actos o decisiones previos al juicio.

105.De conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, la notificación de la prisión preventiva dictada por un tribunal o un juez en las actuaciones preliminares se comunicará sin demora a un familiar del acusado o a otra persona designada por él y a su abogado defensor; la notificación podrá ser comunicada a la persona designada por el acusado solo si ello no perjudica el propósito de la detención. El tribunal y el magistrado interviniente en las actuaciones preliminares notificarán también de la prisión preventiva de un extranjero a la oficina consular de un Estado de su nacionalidad o residencia, a menos que un tratado internacional determine otra cosa.

106.De conformidad con las normas del derecho internacional público, si una persona detenida o arrestada es nacional de otro Estado, su derecho a solicitar la asistencia consular está garantizado por los acuerdos consulares concertados entre la República Eslovaca y un Estado en particular, así como por las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, y se espera en general que, en los casos en que se detiene a una persona que tiene la nacionalidad de otro Estado, el fiscal o un juez en un procedimiento preliminar informe al Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de la República Eslovaca y a la misión diplomática o agencia consular de su Estado.

107.Además, como ya se mencionó, el artículo 74 1) del Código de Procedimiento Penal —sobre la “Notificación de la prisión preventiva, la liberación y la fuga durante la prisión preventiva”— establece la obligación del tribunal eslovaco y, en los procedimientos preliminares, del juez en esas actuaciones, de notificar de la detención de un extranjero también a la oficina consular de un Estado de su nacionalidad o residencia, a menos que un tratado internacional disponga otra cosa. El artículo 50 de la Ley de Ejecución de la Privación de Libertad, Ley núm. 221/2006 (la “Ley de Ejecución de la Privación de Libertad”) contiene disposiciones adicionales para dar efecto al derecho de los extranjeros detenidos a ponerse en contacto con sus respectivos órganos consulares.

108.De conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, si existe alguno de los motivos de detención definidos en el artículo 71 1) de ese Código, un investigador puede solicitar la prisión preventiva para el acusado incluso si aún no se han presentado los cargos. Se requiere a ese efecto la autorización previa del fiscal. Sin dicha autorización, la detención solo será posible si el asunto es urgente y la autorización no puede obtenerse con antelación, en particular si la persona en cuestión ha sido sorprendida en flagrante delito o intenta fugarse.

109.Cualquier persona puede restringir la libertad personal de una persona sorprendida en flagrante delito o inmediatamente después si ello es necesario para determinar su identidad, prevenir su fuga, obtener pruebas o evitar la comisión de nuevos delitos. Sin embargo, dicha persona deberá ser entregada al Cuerpo de Policía, a una unidad de la Policía Militar (comandante de la guarnición) o a una dependencia de la Administración de Aduanas. El agente de policía que haya hecho la detención, o a quien se le haya entregado una persona detenida en virtud de una ley especial o sorprendida en flagrante delito en virtud del artículo 85 2) del Código de Procedimiento Penal, notificará al fiscal sin demora de la detención y redactará un informe en el que se dejará constancia del lugar, la hora y la descripción detallada de las circunstancias de la detención, junto con los motivos esenciales que la justificaron y los datos personales del detenido. Entregará sin demora un duplicado del informe al fiscal, cuya obligación, como ya se ha explicado, es incoar las actuaciones necesarias y adecuadas en relación con un delito, incluido el de desaparición forzada.

Artículo 11Obligación de procesar y extraditar

110.La obligación de enjuiciar los actos delictivos y de velar por que los delitos se investiguen adecuadamente y sus autores sean sancionados justamente conforme a derecho, con el debido respeto de los derechos y libertades fundamentales, está enunciada en el primer artículo del Código de Procedimiento Penal y se amplía en otras normas del mismo Código y en el artículo 3 2) de la Ley del Ministerio Público.

111.La jurisdicción cuasi universal y universal, es decir, la determinación de la responsabilidad penal por un acto cometido fuera del territorio de la República Eslovaca por un ciudadano extranjero que no tiene residencia permanente en la República Eslovaca, está codificada en los artículos 5a y 6 del Código Penal; en el primero se enumeran los delitos graves en los que se ha de determinar la responsabilidad penal incluso si dicho acto ha sido cometido fuera del territorio de la República Eslovaca por un extranjero que no tiene su residencia permanente en el territorio de la República Eslovaca (véase también Artículo 9, Jurisdicción, en el presente documento).

112.La falta de inclusión directa en la lista podría haber sido causada por la posterioridad en el tiempo en cuanto a la inclusión del delito de desaparición forzada en el Código Penal eslovaco, en el artículo 420a, inmediatamente después del delito de tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 420 del Código Penal), así como al hecho de que en Eslovaquia no se ha investigado, registrado ni cometido ningún delito de desaparición forzada.

113.Independientemente de lo antes expuesto, el artículo 6 del Código Penal establece la obligación de determinar la responsabilidad penal por un acto cometido fuera del territorio de la República Eslovaca por un ciudadano extranjero sin residencia permanente en la República Eslovaca, incluso si el acto es delictivo conforme a la legislación vigente en el territorio donde se cometió, el delincuente ha sido detenido o arrestado en el territorio de la República Eslovaca y, al mismo tiempo, no ha sido extraditado a un Estado extranjero para su enjuiciamiento penal. Al propio tiempo, no se le puede imponer al delincuente un castigo más severo que el permitido por la ley del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

114.Se seguirán los criterios de prueba prescritos para el enjuiciamiento y la condena con independencia de las particularidades de la causa o las circunstancias, incluido el ejercicio activo de la jurisdicción eslovaca de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención, o la extradición o entrega del acusado o delincuente a otro Estado o a un tribunal penal internacional de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, de la Convención. Sobre la base del principio de la igualdad de los Estados en las relaciones internacionales y otros principios del derecho internacional público, así como el principio fundamental de la no discriminación, que es el elemento central de la normativa internacional de los derechos humanos, los criterios de prueba no pueden ser menos estrictos en función del Estado parte o del foro internacional elegido para el ejercicio efectivo de la justicia.

115.El marco normativo de los criterios de prueba en el derecho penal eslovaco forma parte integral de los principios fundamentales del procedimiento penal enumerados en el artículo 2, párrafos 10 a 12, del Código de Procedimiento Penal. Con arreglo a esas normas, los órganos intervinientes en el proceso penal deberán actuar con el fin de determinar adecuadamente los hechos de la causa que no den lugar a duda razonable, en la medida en que sea necesario para adoptar una decisión. Deberán obtener pruebas como parte de sus deberes oficiales. Las partes también tendrán derecho a la obtención de pruebas. Los órganos intervinientes en el proceso penal deberán aclarar cabalmente las circunstancias, independientemente de si perjudican o benefician al acusado, y deberán producir pruebas en perjuicio o beneficio de él a fin de que el tribunal pueda arribar a una decisión justa.

116.El tribunal también puede producir otras pruebas distintas de las propuestas por las partes. Las partes tienen el derecho de aportar las pruebas que hayan propuesto. Los órganos intervinientes en actuaciones penales y el tribunal evaluarán las pruebas obtenidas lícitamente de acuerdo con su convicción profunda, fundada en el examen cuidadoso de todos los hechos de la causa, por separado y en conjunto, independientemente de si dichas pruebas han sido aportadas por el tribunal, los órganos intervinientes en actuaciones penales o una de las partes en las actuaciones.

117.La igualdad ante la ley y el derecho a un juicio justo, independientemente de la ciudadanía, nacionalidad, residencia u otra condición, están garantizados principalmente por el título VII de la Constitución. A tenor del derecho a la protección judicial y a otros amparos jurídicos consagrados en el artículo 46 de la Constitución, una persona puede invocar sus derechos ante un tribunal independiente e imparcial; quien alegue haber sido privado de sus derechos por decisión de un órgano de la administración pública puede recurrir a la justicia para que se revise la legitimidad de dicha decisión; y todos tienen derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos de resultas de una decisión contraria a derecho de un tribunal u otro organismo estatal o de la administración pública o como resultado de un procedimiento oficial incorrecto.

118.Toda persona tiene derecho a negarse a declarar si, al hacerlo, puede ella o una persona allegada a ella correr el riesgo de ser procesada penalmente; toda persona tiene derecho a asistencia letrada en las actuaciones judiciales o en las actuaciones ante otros órganos estatales o de la administración pública desde el inicio de las actuaciones, en las condiciones establecidas por ley. Todos los participantes son iguales en el proceso y toda persona que declare que no tiene dominio del idioma en el que se incoen las actuaciones penales, administrativas o judiciales tiene derecho a un intérprete (art. 47 de la Constitución).

119.De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, nadie será apartado del juez que se le haya asignado y la competencia de los tribunales será establecida por ley. Todas las personas tienen derecho a que su causa sea juzgada públicamente, sin dilaciones indebidas, a estar presente en las actuaciones y a formular observaciones sobre todas las pruebas. Se puede excluir al público solo por razones conforme a derecho.

120.Solo la ley podrá determinar qué conducta constituye un delito penal y qué pena u otras formas de privación de derechos o de bienes pueden imponerse por su comisión (art. 49 de la Constitución).

121.Únicamente la justicia puede decidir sobre la culpabilidad y la pena por delitos, y el acusado en un proceso penal se beneficia de la presunción de inocencia hasta que el tribunal determina su culpabilidad en un fallo legalmente válido. El acusado tiene derecho a que se le conceda el tiempo y la oportunidad de preparar su defensa y a defenderse por sí solo o por medio de un abogado defensor. Tiene también el derecho a rehusarse a declarar, derecho que no se le puede denegar en absoluto. Nadie puede ser procesado penalmente por un acto por el que ya haya sido condenado o del cual ya haya sido absuelto. Este principio no excluye la aplicación de medidas extraordinarias de conformidad con la ley. El carácter delictivo de un acto se evalúa y la pena se determina de conformidad con la ley vigente en el momento de la comisión del acto. Se aplicará una ley más reciente cuando esta sea más favorable para el autor del delito (art. 50 de la Constitución).

122.Teniendo en cuenta lo anterior, que se amplía en las leyes especializadas de Eslovaquia, toda persona enjuiciada por desaparición forzada en la República Eslovaca, en su calidad de signataria de la Convención, gozará del derecho a un juicio imparcial y a un trato justo en todas las etapas del proceso.

123.Por imperio de los principios fundamentales que rigen las actuaciones judiciales, entre ellos la independencia e imparcialidad de la profesión judicial, el carácter y el acceso obligatorios a la justicia, la igualdad de las partes, el carácter público del proceso y la publicidad de las sentencias, el deber del tribunal de decidir sobre el asunto de su competencia con arreglo a derecho, de manera objetiva y oportuna, el derecho de quienes tengan un interés justificado a consultar e inspeccionar los archivos, etc., enumerados entre otras normas, en el artículo 3 de la Ley sobre los Tribunales, Ley núm. 757/2004 Recop., que reforma y complementa otras leyes, todas las personas, incluidas las juzgadas por un delito de desaparición forzada, se beneficiarán del derecho a un juicio justo ante una corte o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, como lo exige el artículo 11, párrafo 3, de la Convención.

Artículo 12Investigación eficiente

124.Como ya se señaló en relación con el artículo 11 de la Convención, la obligación de enjuiciar los delitos y de velar por que los delitos se investiguen adecuadamente es uno de los principios fundamentales del procedimiento penal. Por imperio de este principio de legalidad y oficialidad, consagrado en los párrafos 5, 6 y 10 del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, el Estado está representado por el ministerio público. A menos que la ley o el tratado internacional promulgado en la forma prescrita por la ley o la decisión de una organización internacional que sea vinculante para la República Eslovaca disponga lo contrario, el fiscal debe enjuiciar todos los delitos de los que tenga conocimiento. Los órganos intervinientes en el proceso penal y los tribunales actuarán de oficio. Tienen el deber de tramitar las causas relacionadas con la detención como una cuestión prioritaria y sin dilaciones indebidas. Los órganos intervinientes en procesos penales o los tribunales no tendrán en cuenta las peticiones cuyo contenido infrinja el cumplimiento de este deber.

125.Los órganos que intervengan en actuaciones penales deben velar por determinar adecuadamente los hechos de la causa de modo que no susciten dudas razonables, en la medida necesaria para adoptar una decisión. Deberán obtener pruebas como parte de sus deberes oficiales. Las partes también tendrán derecho a la obtención de pruebas. Los órganos intervinientes en el proceso penal deberán aclarar cabalmente las circunstancias, independientemente de si perjudican o benefician al acusado, y deberán producir pruebas en perjuicio o beneficio de él a fin de que el tribunal pueda arribar a una decisión justa.

126.Las garantías y procedimientos antes mencionados se aplican a todos los delitos, incluido el delito de desaparición forzada, respetando las obligaciones del Estado establecidas en el artículo 12 de la Convención. En consecuencia, todas las personas, incluidas las que aleguen que alguien ha sido víctima de ese delito, podrán denunciar, oralmente o por escrito, la comisión del delito a la policía o al fiscal. Como ya se ha dicho, la policía o el fiscal tienen la obligación de actuar de oficio y tomar las medidas necesarias por su propia iniciativa, con el fin de instaurar los procedimientos de manera justa y eficiente. Esto incluye, entre otras cosas, la reunión de la información necesaria, la búsqueda, el descubrimiento y la identificación de los autores, la prevención de su fuga u ocultamiento y el aseguramiento de lugares, artículos y rastros del delito. Si los hechos comprobados después del inicio del enjuiciamiento penal dan motivos razonables para concluir que una determinada persona ha cometido un delito, el oficial de policía deberá ordenar inmediatamente que se presente la acusación y notificará inmediatamente al acusado y también al fiscal, en su caso dentro de un plazo no superior a 48 horas.

127.En el Código de Procedimiento Penal se enumeran las personas que tienen derecho a participar en la investigación penal, especialmente mediante la presentación de las pruebas pertinentes. Este derecho pertenece, en primer lugar, al acusado, a su abogado defensor, al representante legal del acusado cuando este no tenga plena capacidad jurídica debido a su edad u otras razones definidas, y a la persona perjudicada, es decir, la víctima del delito. El acusado y su abogado tienen, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, el derecho a participar ellos mismos, en persona, en los actos de investigación.

128.De conformidad con los artículos 340 a 344 del Código Penal, la omisión de la denuncia de un delito, el menoscabo de la independencia judicial, el desacato al tribunal y la obstaculización u obstrucción a la justicia (esto es, impedir u obstruir las actividades de un investigador, fiscal, juez, abogado, perito, intérprete u otras personas y autoridades en el desempeño de sus funciones en relación con la investigación o el procedimiento penales) constituyen delitos discretos, que implican responsabilidad penal y son pasibles de penas de tres a ocho años de prisión.

129.La protección de los testigos en el proceso penal está contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal. Si existe razón para creer que un testigo o persona allegada a él, por ejemplo, un familiar, puede estar en peligro por la divulgación de su domicilio, se le podrá autorizar a declarar como domicilio para recibir notificaciones el de su lugar de trabajo u otro domicilio. Si existe razón para creer que la vida, la salud o la integridad física de un testigo o persona allegada a él pueden estar en peligro por la revelación de su identidad, domicilio o lugar de estadía, se le podrá autorizar a abstenerse de declarar sus datos personales.

130.Antes de examinar a un testigo cuya identidad deba permanecer en secreto, la autoridad procesal penal y el tribunal deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección, en particular mediante el cambio de su apariencia física y su voz, o la realización del interrogatorio con la ayuda de equipos técnicos, incluida la tecnología de transmisión audiovisual. La autorización a ese efecto deberá ser otorgada por el magistrado que presida la sala o, en las actuaciones preliminares, por un fiscal.

131.Además, no se pedirá a los testigos que declaren sobre asuntos referidos a datos que estén obligados a mantener en secreto, excepto cuando el órgano competente dispense de la obligación de confidencialidad. Tampoco se pedirá a un testigo que declare si su testimonio puede implicar que él mismo, un pariente u otra persona allegada a él queden expuestos a enjuiciamiento penal; si su testimonio puede violar el secreto confesional o el secreto de la información que se le haya confiado como persona encargada de la atención pastoral; o si su testimonio puede constituir una infracción de la confidencialidad prescrita por ley o por un tratado internacional, salvo cuando el órgano competente o aquel en cuyo interés se impuso dicha obligación haga dispensa de ella.

132.De conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, si el interrogado como testigo es menor de 15 años y el interrogatorio trata de asuntos cuyo recuerdo podría tener, dada su edad, una influencia negativa en su salud mental y desarrollo moral, el interrogatorio se llevará a cabo con la mayor consideración, y se velará, en lo posible, por que no tenga que repetirse en procedimientos posteriores; se podrá contratar a un especialista en educación o una persona con experiencia en educación juvenil que, teniendo en cuenta el objeto del interrogatorio y el nivel de desarrollo mental del interesado, asista en la realización adecuada del interrogatorio.

133.La protección de los testigos está garantizada, además, por la Ley de Protección de Testigos, Ley núm. 256/1998 Recop., por la cual se modifican y complementan otras leyes, que abarca los motivos y procedimientos que justifican la prestación de protección y asistencia a diversos tipos de testigos, incluidos los testigos amenazados y los testigos que merecen protección especial, así como a sus familiares y otras personas allegadas cuando su declaración y testimonio puedan hacer que su vida o integridad física corran peligro por la acción de los autores del delito, cuando a estos se les pueda imponer una pena de prisión perpetua, o por la de un grupo organizado, delictivo o terrorista.

134.La nueva Ley sobre las Víctimas, aprobada a finales de 2017, presta especial atención a las víctimas vulnerables y a prevenir una nueva victimización.

Artículo 13Extradición

135.La República Eslovaca es signataria de tratados bilaterales con sus Estados vecinos y otros Estados, así como tratados multilaterales en materia de extradición, como el Convenio Europeo de Extradición (notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de la República Eslovaca núm. 549/1992 Recop.), con los Protocolos Adicionales Primero y Segundo del Convenio Europeo de Extradición (notificaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de la República Eslovaca núms. 10 y 11/1997 Recop.), así como del Convenio Europeo sobre Cooperación Judicial en Materia Penal (notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de la República Eslovaca núm. 550/1992 Recop.), incluido su Protocolo Adicional (notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de la República Eslovaca núm. 12/1997 Recop.) y el Convenio Relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, y su Protocolo, aprobado el 29 de mayo de 2000 (notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de la República Eslovaca núm. 572/2006 Recop.).

136.Las decisiones relativas a la extradición de personas a un Estado miembro responsable se adoptan con arreglo al Reglamento (CE) núm. 604/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, según el cual los Estados que apliquen este reglamento están obligados a cumplir el principio de no devolución, si hay motivos razonables para suponer que, si se la extraditara, la persona correría peligro y sería sometida a torturas. La oficina del centro de migraciones encargada de aplicar los instrumentos de Dublín garantiza, en las decisiones que adopta dentro de su ámbito de competencia, el derecho a un recurso efectivo contra una decisión administrativa, el cual carece de efecto suspensivo a menos que el tribunal decida lo contrario.

137.Las condiciones para la extradición se establecen en el título V, capítulo 2, del Código de Procedimiento Penal, artículos 489 y siguientes, que disponen que el Ministerio de Justicia sea el órgano competente para requerir la extradición. Si el acusado permanece en el extranjero y su extradición es necesaria, el magistrado que presida la sala expedirá una orden de detención, conocida como “orden internacional de detención”. En las actuaciones preliminares, el juez encargado de esas actuaciones expide la orden internacional de detención a petición del fiscal. La orden internacional o europea de detención tiene, en el territorio de la República Eslovaca, los mismos efectos que una orden de detención. Cuando se abstiene de hacer el requerimiento, porque no cabe esperar que el Estado extranjero haga lugar al requerimiento de extradición, el Ministerio de Justicia informa al respecto al tribunal que expidió la orden de detención.

138.La extradición es admisible solo si el acto para el que se la requiere es un delito tipificado en el ordenamiento jurídico de la República Eslovaca y se sanciona con arreglo a la misma ley con una pena máxima de prisión de por lo menos un año. La extradición a los efectos de la ejecución de una pena de prisión es admisible si la pena impuesta o lo que resta cumplir de esta es como mínimo de cuatro meses. Para ese cálculo se suman varias penas o restantes de penas por cumplir.

139.De conformidad con el artículo 501 e) del Código de Procedimiento Penal, la extradición es inadmisible cuando el delito por el que se la solicita es únicamente de naturaleza política o militar. Por lo tanto, la extradición no puede concederse por un delito político, un delito penal vinculado con un delito político o un delito militar en el sentido del Convenio Europeo de Extradición. Sin embargo, este régimen no es aplicable a los delitos de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el delito de terrorismo, y ciertamente no se aplica al delito de desaparición forzada, que de ninguna manera se considera delito político.

140.A pesar de la falta de experiencia práctica, debido a que no se ha cometido en la República Eslovaca un delito de desaparición forzada, el Convenio podría considerarse como fundamento jurídico necesario para la extradición, ya que expone con suficiente detalle todas las condiciones requeridas para la extradición, desde la naturaleza apolítica del delito de desaparición forzada, la gravedad y la sanción de dicho delito, reconocidos mutua o multilateralmente, incluida la duración de la pena, hasta las garantías jurídicas necesarias de derechos fundamentales como el derecho a un juicio justo, el principio de no discriminación, la igualdad ante la ley, la protección de las víctimas, el principio de no devolución, etc.

141.En el ámbito nacional, en virtud del artículo 501 b) del Código de Procedimiento Penal, la extradición es inadmisible en el caso de una persona que haya solicitado asilo en la República Eslovaca o a la que se le haya concedido ese tipo de asilo o se le haya dado protección suplementaria, en la medida de la protección otorgada a dicha persona por una ley específica o por un tratado internacional. Sin embargo, esto no es válido si se trata de una persona que ha solicitado asilo repetidamente en la República Eslovaca y su solicitud de asilo ya ha sido resuelta legalmente. De conformidad con el artículo 510 1) del Código de Procedimiento Penal, el Ministro de Justicia está facultado para conceder la extradición. El Ministro de Justicia no podrá conceder la extradición si el Tribunal Regional o el Tribunal Supremo consideran que la extradición es inadmisible. Aunque el tribunal considere admisible la extradición, el Ministro de Justicia podrá denegarla de conformidad con el artículo 510 2) del Código de Procedimiento Penal si hay motivos razonables para creer que la persona cuya extradición se solicita sería objeto de persecución en el Estado requirente por razones de su origen, raza, religión, asociación con una minoría o clase nacional en particular, nacionalidad u opiniones políticas o que, debido a esos factores, su condición en el proceso penal o en la ejecución de la sentencia se vería perjudicada.

Artículo 14Asistencia judicial internacional

142.La prestación de asistencia judicial internacional en asuntos penales se rige por tratados bilaterales y multilaterales, así como por el título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la asistencia judicial internacional y a la cooperación internacional en asuntos penales.

143.Además de ser parte en diversos acuerdos bilaterales sobre asistencia judicial mutua con países de proximidad territorial o conveniencia mutua, los principales acuerdos multilaterales comprenden el Convenio Europeo sobre Cooperación Judicial en Materia Penal, sus Protocolos Adicionales y el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Actuaciones en Materia Penal, de 1972; como resultado de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea, también se aplica el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y su Protocolo Adicional.

144.A pesar de no haber firmado ningún tratado procesal específico en relación con el delito de desaparición forzada, el régimen que se ha descrito prevé todas las medidas y vías legales internacionales necesarias para garantizar la aplicación efectiva y justa y la realización práctica de las disposiciones de la Convención, no solo en la República Eslovaca, sino también dentro de una comunidad de Estados mucho más amplia, dispuesta a prevenir y eliminar el delito de desaparición forzada. Esto se asegura, entre otras cosas, por la prioridad que se concede al cumplimiento eficiente y equitativo de las obligaciones nacionales e internacionales, incluidas la prevención, investigación y sanción del delito de desaparición forzada cometido en cualquier lugar, por oposición a un criterio estrictamente formalista que bien podría impedir que se hiciera justicia. En concreto, a pesar de cumplir con los tratados internacionales, la República Eslovaca no condiciona estrictamente la asistencia judicial internacional en materia penal a la existencia de un tratado bilateral o de un tratado multilateral conjuntamente vinculante.

145.En cuanto al derecho interno, de conformidad con el título V, capítulo 5, artículos 531 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal, se entiende generalmente por asistencia judicial todo acto llevado a cabo en el territorio de otro Estado tras el comienzo del proceso penal en la República Eslovaca, atendiendo a una solicitud de las autoridades eslovacas, o realizado en el territorio de la República Eslovaca a petición de autoridades extranjeras, en particular la entrega de documentos, la declaración de personas y la obtención de otras pruebas.

146.Las solicitudes de asistencia judicial dimanadas de los órganos eslovacos que conocen de cuestiones preliminares se transmiten al extranjero por conducto de la Fiscalía General. Las solicitudes de asistencia judicial dimanadas de los tribunales eslovacos se transmiten al extranjero por conducto del Ministerio de Justicia. No deben excluirse las vías diplomáticas. Si un tratado internacional así lo dispone, las autoridades eslovacas pueden transmitir sus solicitudes al extranjero también por otros medios. La policía puede transmitir las solicitudes al extranjero únicamente por medio de los buenos oficios del ministerio público.

147.La solicitud de asistencia judicial deberá contener, además de una descripción precisa del acto de asistencia requerido, una descripción de los hechos del delito sobre el que versa la solicitud, la denominación legal del delito junto con una reproducción textual de las disposiciones legales pertinentes, los datos personales del acusado o, según el caso, de la víctima o los testigos si se solicita su interrogatorio, así como otros detalles necesarios para la correcta ejecución de la asistencia judicial solicitada.

148.Si para un acto procesal se requiere la comparecencia de una persona que se encuentra en el extranjero, se la debe notificar de la citación mediante una solicitud de asistencia judicial.

149.De conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades eslovacas llevarán a cabo la asistencia judicial solicitada por las autoridades extranjeras en la forma prevista en el Código o en un tratado internacional. Si la asistencia judicial se presta en virtud de un tratado internacional mediante un procedimiento no previsto en el Código de Procedimiento Penal, el fiscal competente debe decidir cómo se llevará a cabo dicha asistencia.

150.Las solicitudes de asistencia judicial de una autoridad extranjera se deben cursar al Ministerio de Justicia. La fiscalía del distrito en el que se llevará a cabo la asistencia solicitada tendrá la responsabilidad de ejecutar la solicitud de asistencia judicial presentada por una autoridad extranjera. Si hay más fiscalías con jurisdicción territorial, el Ministerio de Justicia enviará la solicitud a la Fiscalía General de la República Eslovaca para que tome una decisión y determine qué fiscalía llevará a cabo su ejecución.

151.Las formas de asistencia judicial internacional incluyen, por lo tanto, la extradición de imputados y acusados, la notificación de documentos, la adopción de medidas procesales específicas, como el interrogatorio del acusado, el testigo o el perito bajo juramento, la investigación sobre el terreno, el registro de locales y personas, la confiscación de objetos y bienes, la entrega de cosas, la transmisión de constancias penales y la información sobre antecedentes penales, la constitución de equipos mixtos de investigación, la entrega temporal de extranjeros detenidos para la ejecución de actos procesales o la entrega temporal de detenidos a un país extranjero, la observación y la búsqueda transfronterizas, etc. La mayoría de las solicitudes relativas a lo anterior deben presentarse a la Fiscalía General, en tanto, por ejemplo, la facultad para autorizar el tránsito de una persona por el territorio de la República Eslovaca, a los efectos del enjuiciamiento penal o la ejecución de una pena de prisión a solicitud de una autoridad extranjera, corresponde al Ministro de Justicia.

Artículo 15Cooperación internacional

152.La cooperación judicial bilateral y multilateral en relación con el delito de desaparición forzada, con miras a ayudar a las víctimas, buscar, localizar y poner en libertad a los desaparecidos y rendirles homenaje en caso de muerte, es análoga a la asistencia judicial internacional relacionada con la investigación del delito mismo, descrita en el artículo 14.

153.Desde la perspectiva multilateral, incluida la búsqueda de personas desaparecidas, por ejemplo, las solicitudes entrantes o salientes también pueden remitirse por medio de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y si se trata de la entrega o recepción de solicitudes en relación con los Estados que utilizan el Sistema de Información de Schengen, por medio de la unidad especial de la Fuerza de Policía SIRENE.

154.De conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, los procedimientos relativos a la asistencia y cooperación judiciales internacionales se aplican también a atender las solicitudes formuladas por tribunales internacionales. Salvo el procedimiento y la toma de decisiones relativas a la entrega de una persona a un tribunal internacional, que se rigen, mutatis mutandis, por las disposiciones relativas a la extradición, esas solicitudes pueden también referirse a otros aspectos, incluidos los derechos de las víctimas. La ejecución en el territorio de la República Eslovaca de una sentencia dictada por un tribunal internacional también se rige, mutatis mutandis, por las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de decisiones extranjeras.

155.A pesar de que en el momento de redactarse el presente informe, la República Eslovaca no ha recibido ninguna solicitud o carta rogatoria de otro Estado parte en la Convención para prestar asistencia a las víctimas de desaparición forzada, tampoco ha presentado ninguna solicitud de ese tipo a otro Estado parte en la Convención; en caso de ser pertinente, el régimen en vigor, que requiere: 1) ser signatario de la Convención; 2) que haya tratados bilaterales y multilaterales sobre asistencia y cooperación judiciales internacionales; y 3) que se apliquen las disposiciones nacionales contenidas en el título V del Código de Procedimiento Penal, debería ser suficiente para adoptar todas las providencias y medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Convención.

Artículo 16No devolución

156.El principio de la prohibición de la expulsión, el retorno, la entrega o la extradición de una persona a un Estado en el que existan motivos fundados para creer que puede ser objeto de desaparición forzada está consagrado en varios instrumentos nacionales, internacionales y europeos, y forma parte integral de las garantías de los derechos humanos en el procedimiento penal eslovaco.

157.Como ya se mencionó en relación con la extradición, de conformidad con el artículo 501 b), del Código de Procedimiento Penal, la extradición de una persona es inadmisible cuando esta ha solicitado o recibido asilo en la República Eslovaca o se le ha brindado protección suplementaria en virtud de una ley separada o de un tratado internacional; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de una persona que ha solicitado asilo en la República Eslovaca repetidamente y su solicitud de asilo ya se ha resuelto legalmente. De conformidad con el artículo 510 1) del Código de Procedimiento Penal, el Ministro de Justicia está facultado para conceder la extradición. El Ministro de Justicia no podrá conceder la extradición si el Tribunal Regional o el Tribunal Supremo consideran que la extradición es inadmisible. Aunque el tribunal considere admisible la extradición, el Ministro de Justicia podrá denegarla de conformidad con el artículo 510 2) del Código de Procedimiento Penal, si hay motivos razonables para creer que la persona cuya extradición se solicita sería objeto de persecución en el Estado requirente por razones de su origen, raza, religión, asociación con una minoría o clase nacional en particular, nacionalidad u opiniones políticas o que, debido a esos factores, su condición en las actuaciones penales o en la ejecución de la sentencia se vería perjudicada. La pena de expulsión, codificada en el artículo 65 del Código Penal, también está sujeta a condiciones estrictas. En general, de conformidad con el artículo 65 1) del Código Penal, el tribunal puede, si ello es necesario para la seguridad de las personas o los bienes o por otras razones, imponer la sentencia de expulsión del territorio de la República Eslovaca al delincuente que no sea ni nacional de la República Eslovaca ni la persona a la que se otorgó asilo o protección suplementaria. Según el artículo 65 f), la sentencia de expulsión no puede imponerse al delincuente si ha de ser extraditado a un Estado donde su libertad personal estaría amenazada por razones de su origen, raza, religión, asociación con una minoría nacional en particular o clase, su nacionalidad u opiniones políticas; este régimen no se aplica si existen motivos razonables para considerar que esa persona constituye un peligro para la seguridad de la República Eslovaca o si ha sido condenada por un delito particularmente grave y plantea una amenaza para la República Eslovaca. Sin embargo, de conformidad con el artículo 65 f) del Código Penal, la pena de expulsión no podrá imponerse al delincuente si ha de ser extraditado al Estado donde su vida estaría en peligro por motivos de raza, nacionalidad, religión o asociación con un grupo social determinado u opiniones políticas, o donde pueda correr el riesgo de ser objeto de tortura, tratos o penas inhumanos o degradantes, o donde se le ha impuesto la pena de muerte o existe una presunción de que dicha pena le podría ser impuesta en una actuación penal pendiente.

158.De manera más general, la Ley de Asilo, que ha transpuesto los principios y disposiciones fundamentales del Sistema Europeo Común de Asilo y el acervo comunitario en esa materia, teniendo muy en cuenta la jurisprudencia aplicable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, garantiza que el principio de no devolución se aplique a toda decisión que pueda dar lugar a una amenaza a la vida y a la integridad física o a la posibilidad de ser objeto de tortura o de tratos o penas inhumanos o degradantes.

159.Como ya se mencionó más arriba en relación con el artículo 13 de la Convención, las decisiones relativas a la extradición de personas a un Estado miembro responsable se adoptan con arreglo al Reglamento (CE) núm. 604/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, según el cual los Estados que apliquen este reglamento están obligados a cumplir el principio de no devolución, si hay motivos razonables para suponer que, si se la extraditara, la persona correría peligro y sería sometida a torturas. La oficina del centro de migraciones encargada de aplicar los instrumentos de Dublín garantiza, en las decisiones que adopta dentro de su ámbito de competencia, el derecho a un recurso efectivo contra una decisión administrativa, el cual carece de efecto suspensivo, a menos que el tribunal decida lo contrario.

160.Los procedimientos administrativos relativos a los ciudadanos extranjeros están regulados por la Ley de Residencia de Extranjeros y se precisan internamente en las instrucciones del Director de la Policía de Fronteras y de Extranjería del Presidium de la Fuerza de Policía, como la orden núm. 54/2013 sobre el procedimiento de expulsión administrativa de un ciudadano extranjero, la prisión preventiva de un nacional de un tercer país y el regreso voluntario de un nacional de un tercer país desde el territorio de la República Eslovaca. El principio de no devolución también está explícitamente legislado en el artículo 81 de la Ley de Residencia de Extranjeros y es obligación legal de una autoridad administrativa considerar si existen razones o motivos para la aplicación directa o indirecta de este principio. En tales casos, a un ciudadano extranjero se le otorgará, como mínimo, la llamada estancia tolerada. Sin embargo, ese régimen solo reconoce un número limitado de derechos, y requiere, por ejemplo, que el extranjero solvente su propio seguro médico obligatorio.

161.Las decisiones administrativas pueden estar sujetas a apelación ante la justicia y ello hace que generalmente se traduzcan en una aplicación más coherente del principio, por cuanto no siempre se ha observado el efecto suspensivo de la apelación de una decisión administrativa negativa, en especial por parte de las autoridades de la Policía de Fronteras y de Extranjería.

162.En cuanto a la naturaleza de la posible persecución o amenaza de desaparición forzada, no hay duda de que esa violación flagrante de los derechos humanos, con el riesgo de un daño grave a la vida y a la integridad personal, se debe prever y considerar como un motivo legítimo para interpretar y aplicar el principio de no devolución.

Artículo 17Prohibición de detención en secreto

163.La prohibición de la detención en secreto u otras prácticas similares se deriva de los principios constitucionales y jurídicos que constituyen el fundamento del régimen democrático y jurídico de la República Eslovaca. Como ya se explicó en la parte general del presente informe, el artículo 17 de la Constitución y los principios fundamentales del procedimiento judicial penal enumerados en el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, que además se amplían en otras partes del Código en relación con procedimientos y medidas específicos, tienen por objeto establecer un régimen jurídico uniforme que garantice el pleno cumplimiento del artículo 17 de la Convención.

164.Toda persona tiene derecho a la libertad personal, y únicamente puede verse restringida en su ejercicio o privada de él por las razones estrictamente prescritas por ley. De hecho, la privación ilegal de la libertad representa un actus reus o un acto delictivo contra la libertad personal, a la que se le dedica todo un capítulo del Código Penal (arts. 179 y ss.).

165.Toda persona privada de libertad debe ser informada inmediatamente de las razones de esa privación y tiene derecho a la asistencia letrada de un abogado defensor que actúe de oficio, así como a elegir a una persona allegada a quien las autoridades responsables informarán de su situación.

166.Como se dice en el artículo 10 relativo a la detención, las razones y condiciones de privación de la libertad en el contexto del procedimiento penal, en forma de prisión preventiva o detención provisional, se consignan en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, cuya artículo 85 trata de la detención de un sospechoso, el artículo 86 dispone sobre la detención de un acusado y el artículo 88 establece las razones en que puede fundarse la restricción de la libertad personal de un testigo, en caso de no existir una medida menos restrictiva que asegure su participación en el proceso penal.

167.Las decisiones relativas a la privación de libertad deben ser adoptadas por un juez, un fiscal o un oficial de policía, dependiendo de la etapa del proceso penal, o ser objeto de una medida específica destinada a garantizar una sustanciación justa y eficiente de las actuaciones penales. El interesado u otras personas con intereses legítimos siempre pueden acudir a un tribunal independiente para impugnar las razones, el estado, la duración, las condiciones físicas y la legalidad de la detención u otra forma de privación de libertad. Las víctimas de la restricción o privación de la libertad, la prisión preventiva o el encarcelamiento ilegales tienen derecho por ley a una indemnización adecuada.

168.Las garantías respecto de que toda privación de libertad se produzca en lugares oficialmente reconocidos y supervisados también están establecidas en leyes específicas, especialmente la Ley de la Policía, la Ley del Ministerio Público, la Ley de Ejecución de la Privación de Libertad y la Ley de Encarcelamiento y las instrucciones internas del Ministerio del Interior de la República Eslovaca y el Cuerpo Penitenciario. En estas leyes se definen todas personas afectadas, sus derechos y obligaciones y los órganos responsables de la supervisión de establecimientos e instituciones donde se puede restringir legalmente la libertad personal.

169.Los derechos de las personas privadas de libertad, como ya se ha mencionado, comprenden, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Encarcelamiento, el derecho a la asistencia de un abogado y a la comunicación sin presencia de terceros. La información y el contacto periódico con las personas allegadas, incluidas visitas, llamadas telefónicas y correspondencia, están garantizados por las disposiciones, entre otras, de los artículos 24 a 27 de la Ley de Encarcelamiento. En el caso de los extranjeros, el contacto y la comunicación con los órganos consulares de su país, como ya se señaló en parte en relación con el artículo 10, Detención, también son una parte integral de los derechos de la persona.

170.El acceso a los establecimientos utilizados para la privación de la libertad personal se concede generalmente a la policía, el ministerio público y los jueces. La función de supervisión de la fiscalía sobre las decisiones y medidas adoptadas por la policía está garantizada por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y la Ley del Ministerio Público, especialmente su artículo 18, en que se destaca la supervisión de los fiscales sobre el cumplimiento de la ley en todas las instituciones y establecimientos en los que haga efectiva la privación de la libertad personal, a saber, establecimientos de prisión preventiva y detención, celdas policiales, cárceles, lugares de castigo disciplinario de soldados y personal militar y establecimiento donde se aplican las medidas de protección, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, por ejemplo, el tratamiento médico de protección, la reeducación, la rehabilitación o la supervisión protectora.

171.El control de las cárceles y la prisión preventiva también se encomienda al Consejo Nacional de la República Eslovaca (Parlamento), al Ministro de Justicia o a las personas que actúan en su nombre, al Director General del Cuerpo Penitenciario y a las personas que actúan en su nombre y a otras personas determinadas por ley o por un tratado internacional, como las convenciones europeas y de las Naciones Unidas contra la tortura, los tratos o las penas inhumanos o degradantes.

172.En el régimen constitucional eslovaco, como ya se explicó en la parte general del presente informe, a la Defensoría Pública de Derechos también se le reconoce el derecho a inspeccionar y supervisar los establecimientos, el trato y las condiciones de vida de las personas privadas de libertad, a obtener la información pertinente al respecto, a tener acceso a los establecimientos pertinentes y a celebrar entrevistas u otras comunicaciones con personas privadas de libertad, a publicar sus constataciones y a presentar recomendaciones a las autoridades competentes. A no dudarlo, se afianzará la supervisión independiente y profesional y se mejorará la aplicación de la normativa pertinente debido a algunas constataciones críticas de la Defensoría Pública de Derechos en relación con ciertos establecimientos de detención y las condiciones en que estos se encuentran, especialmente durante las primeras horas de restricción de la libertad, a la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y al establecimiento del Mecanismo Nacional de Prevención, como consecuencia de la adhesión a ese instrumento.

173.En cuanto a la existencia y el mantenimiento de los registros y expedientes oficiales de las personas privadas de libertad, requeridos por el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, se puede observar que toda situación de restricción o privación de libertad por parte de las autoridades oficiales del Estado debe hacerse constar en el registro de detenidos que corresponda, el cual ha de estar a disposición de las autoridades judiciales en todo momento. Esto incluye los expedientes de la policía en los que se hace constar toda la información relativa a delitos y personas específicos y en las fases tanto de investigación como de enjuiciamiento del proceso penal. Como mínimo, en el expediente policial se ha de dejar constancia de la identidad de la persona cuya libertad ha sido restringida, la razón a la que obedece, el lugar, fecha y hora en que se impuso la restricción y la fecha y hora en que la persona fue liberada, junto con el fundamento o la decisión a la que se debió su liberación.

174.El Reglamento Penitenciario exige más información, que incluye una identificación personal más detallada con huellas dactilares y fotografía, que también se utilizan en los traslados o la liberación. Se constituye un expediente personal para cada persona privada de su libertad cuando esta llega al establecimiento; dicho expediente contiene toda la información y hechos pertinentes en orden cronológico, durante el tiempo de su encarcelamiento. Por lo común se toma nota del estado de salud o de la prestación de atención médica, de los planes de empleo y educación y de otros planes para la reintegración social y el desarrollo personal, y se deja constancia de hechos perturbadores como incidentes violentos, del otorgamiento de estímulos y de la imposición de medidas preventivas o disciplinarias, de la modificación de las sanciones o del traslado sistémico de ese tipo, así como cualquier traslado o cambio físico, con indicación precisa de fechas y autoridades responsables y la descripción de las razones y resultados.

175.Los casos de daño físico grave o muerte, como se menciona en el artículo 17, párrafo 3 g), de la Convención, ciertamente deben quedar registrados en el expediente oficial, que contendrá información básica sobre la investigación de los hechos, la determinación de la responsabilidad y el razonamiento oficial en cuanto a las circunstancias y la causa del fallecimiento y el destino de los restos. En esos casos se informa automáticamente a las más altas autoridades de la Dirección General del Cuerpo Penitenciario y al Ministro de Justicia.

Artículo 18Información sobre las personas privadas de su libertad

176.El acceso a la información por parte de las personas con un interés legítimo en las personas privadas de libertad (como sus familiares, representantes legales o abogados) respecto del paradero de la persona, la fecha, hora y lugar en que fue privada de libertad, la autoridad responsable y supervisora, su estado de salud, eventuales accidentes o traslados y su puesta en libertad, está legislado, en cuanto a las facultades de la Policía, en el artículo 19 6) de la Ley de la Policía, y, en cuanto al procedimiento penal, en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal relativo a la “Notificación de la prisión preventiva, la puesta en libertad y la fuga durante la prisión preventiva”, en virtud del cual toda orden de prisión preventiva dictada por un tribunal o un juez en las actuaciones preliminares se notificará sin demora a un familiar del acusado u otra persona designada por este y a su abogado defensor.

177.Por lo general, los expedientes oficiales descritos en relación con el artículo 17 de la Convención están a disposición de los jueces y tribunales competentes y de la fiscalía. La fiscalía es también la principal autoridad que controla la privación de la libertad con respecto al artículo 18, párrafo 1 c), de la Convención, junto con otros órganos tales como el Consejo Nacional de la República Eslovaca, el Director General del Cuerpo Penitenciario y el Ministro de Justicia, ya mencionados en relación con el artículo 17 de la Convención. Este régimen, entre otras fuentes, está legislado en los artículos 59 y 60 de la Ley de Ejecución de la Privación de Libertad y en los artículos 96 y 97 de la Ley de Encarcelamiento.

178.El artículo 8 de la Ley de Ejecución de la Privación de Libertad y los artículos 8 y 10 de la Ley de Encarcelamiento garantizan que se comunique a las personas que tengan un interés legítimo en la persona privada de libertad el paradero de esta, incluso en caso de traslado. Por lo tanto, los reclusos tienen el derecho de informar a sus familiares y a sus abogados defensores o asesores jurídicos de la detención y, en caso de traslado a otro establecimiento penitenciario, de su llegada a este y de los detalles necesarios de su nueva situación y paradero. También se les permite comunicarse periódicamente, en persona, por teléfono y por escrito, con sus familiares y con los representantes oficiales de organizaciones o autoridades con derecho a acceder a las cárceles, como representantes de la iglesia o la Defensoría Pública de Derechos (Oficina del Ombudsman).

179.La comunicación de los presos con sus abogados o defensores y representantes legales se llevará a cabo en espacios destinados específicamente para ese fin, con garantía de privacidad.

180.En caso de accidente grave, enfermedad, lesión corporal o fallecimiento, el director del establecimiento penitenciario informará al pariente cercano o a una persona designada como tal por el preso. La persona privada de su libertad, por otro lado, será informada del fallecimiento, la enfermedad grave u otro suceso grave de un pariente cercano, familiar o allegado cercano (arts. 16 4) y 58 de la Ley de Ejecución de la Privación de Libertad y arts. 31 4) y 95 de la Ley de Encarcelamiento).

181.En el contexto de la protección consular, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece el deber de las autoridades competentes de informar a la oficina consular del Estado que envía si un nacional de un Estado extranjero es arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Por lo tanto, las autoridades eslovacas cursan sin demora a la oficina consular toda comunicación del extranjero arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva. También tienen el deber de informar al interesado sin demora acerca de sus derechos, así como del derecho del representante consular de visitar al nacional arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, de comunicarse con él y de organizar su representación legal.

Artículo 19Protección de datos personales

182.La protección de la información personal, incluida la información médica y genética recogida o transmitida con el propósito de buscar a una persona desaparecida, o por extensión, para ejercer el derecho a obtener reparación, no se utilizará para ningún otro fin, con objeto de prevenir una violación de los derechos humanos y la dignidad de la persona afectada.

183.Esa obligación está en consonancia con la garantía consagrada en los artículos 19 y 22 de la Constitución que establecen la protección de la dignidad humana, el honor personal, la reputación y el buen nombre, en particular en lo que concierne a la obtención o publicación no autorizadas u otro uso indebido de los datos personales. Esta normativa se amplía en la Ley sobre Protección de Datos Personales, Ley núm. 122/2013 Recop., que reforma y complementa otras leyes (Ley de Protección de Datos), así como la Ley sobre la Aplicación y Uso del Análisis de ADN para la Identificación de Personas, Ley núm. 417/2002 Recop., que determina el objetivo y el propósito de la obtención y el uso posterior de las muestras y la información personal correspondiente, el alcance de la información obtenida, el círculo de personas interesadas, la seguridad y protección de los datos almacenados en una base de datos y el suministro y depuración de la información obtenida. La nueva legislación sobre protección de datos personales, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) en vigor desde el 25 de mayo de 2018, y la Ley sobre Protección de Datos Personales, Ley núm. 18/2018 Recop., que reforma y complementa otras leyes, precisan las reglas de procesamiento de los datos personales mencionados más arriba.

184.De conformidad con la Ley de Protección de Datos, así como con la legislación futura —el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley núm. 18/2018 Recop.—, la base de datos de ADN es un sistema de información que requiere y recibe el máximo nivel de seguridad a fin de proteger los datos personales necesarios para la realización eficiente de los procesos penales, incluidas la divulgación de los autores, la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de las víctimas y de las personas cuya identidad se desconoce, que también podría abarcar la identificación de las personas que podrían haber sido víctimas del delito de desaparición forzada.

185.El Ministerio del Interior de la República Eslovaca es el encargado tanto de la gestión y la supervisión oficial de la Base de Datos Nacional de Perfiles de ADN antes mencionada (CODIS), que se rige por la Ordenanza del Ministerio del Interior núm. 164/2013 relativa a la Protección de Datos Personales, como del registro en la Oficina del Servicio de Control e Inspección del Ministerio del Interior, con número de registro  0000226. La responsabilidad por la calidad y seguridad de la información almacenada en la Base de Datos Nacional de Perfiles de ADN (CODIS) incumbe al Instituto de Criminología, que actúa como gestor.

186.Por regla general, la obtención y el procesamiento de datos personales y de otro tipo por parte de las autoridades competentes solo se permite en la medida necesaria para la realización de las tareas pertinentes. Con respecto a la protección de datos en procesos de investigación, penales o judiciales —cuyo interés es mantener la información en secreto por razones de orden público, protección de la moral y la vida personal y familiar, de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de la víctima, de la parte agraviada, de los acusados o de otras personas—, las autoridades deben respetar la estricta confidencialidad y proveer a la protección de las circunstancias o datos personales de los que hayan tomado conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, a sabiendas de que su divulgación infringe los derechos humanos e incluso puede constituir un delito penal.

Artículo 20Restricciones al derecho a la información

187.Los métodos y el alcance de la transmisión de información sobre actuaciones penales, incluida la posibilidad de mantener cierta información secreta o estrictamente confidencial, o de restringir su uso y transmisión, generalmente están regulados en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal. Los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal regulan las situaciones en que los derechos y libertades fundamentales de las personas pueden verse limitados, en los casos autorizados por la ley, en la medida necesaria para lograr el objetivo del proceso penal, con el debido respeto de la dignidad de las personas y su privacidad.

188.Esto incluye explícitamente la presunción de inocencia del acusado y la protección de los datos personales y la información relacionada con la vida privada y familiar, el domicilio y la correspondencia que no guarden relación directa con los actos delictivos. Se prestará especial atención a los derechos y al interés superior de los niños, los menores de edad y las víctimas o personas lesionadas, cuyos datos personales o información se prohíbe divulgar

189.De conformidad con el artículo 20, párrafo 2, de la Convención, el artículo 46 de la Constitución y otras leyes de la República Eslovaca, toda persona tiene derecho a un recurso judicial o legal cuando sus derechos o intereses legítimos se vean afectados. Esta norma se aplica al derecho de acceso a la información y al derecho a interponer un recurso en caso de restricción ilegítima de este derecho, en el caso de personas con interés legítimo en relación con víctimas o personas que podrían haber sido objeto del delito de desaparición forzada.

190.La legalidad de cualquier medida, incluida la restricción antes mencionada, puede impugnarse invocando la función de fiscalización del ministerio público, prevista en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal y en la Ley del Ministerio Público, que atribuye una función fundamental a la fiscalía en la protección de los derechos fundamentales y la supervisión sistémica y general de la legalidad.

Artículo 21Puesta en libertad

191.Además de las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, la puesta en libertad del detenido, incluidas las disposiciones relativas a la verificación de la identidad del interesado y la obligación de la autoridad que lo ponga en libertad de dejar constancia de la información pertinente, se rigen por el artículo 57 de la Ley de Ejecución de la Privación de Libertad y el artículo 55 de la Ordenanza relativa a las Normas de Ejecución de la Privación de Libertad, Ordenanza núm. 437/2006 Recop. del Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.

192.La Ley de Encarcelamiento establece normas y medidas relacionadas con el encarcelamiento, desde la llegada y recepción oficial de un condenado o recluso, descritas en el artículo 7, pasando por los traslados, descritos en el artículo 10, hasta el título V (arts. 94 y ss.) de la Ley, que se refiere a la puesta en libertad de las personas.

193.Cuando un condenado o recluso llega al establecimiento penitenciario y es recibido en él por imperio de una decisión judicial, que versa sobre el efecto de la ejecución de la pena de privación de libertad, se debe establecer claramente, verificar y registrar debidamente su identidad, se lo debe someter a un examen médico, las pertenencias innecesarias o peligrosas del recluso deben ser puestas en depósito y se le debe informar de sus derechos y deberes. La liberación de una persona también se basará en una decisión que ponga fin al encarcelamiento o detención, seguida de una orden a las fuerzas del orden (guardias penitenciarios) de liberar al recluso o detenido.

194.La identificación personal precisa y verificada, el examen médico con una constancia del estado de salud de la persona en el momento de la puesta en libertad y la entrega de los artículos personales y el dinero depositados, forman parte integral del procedimiento de puesta en libertad.

195.Antes de la puesta en libertad, se determinarán la situación personal y la capacidad de la persona puesta en libertad para llevar una vida independiente después de la excarcelación a los efectos de la ayuda que pueda requerir de las autoridades locales, las organizaciones cooperantes o la asistencia social.

196.De conformidad con las normas internas para la ejecución de las penas de prisión, las dependencias o funcionarios responsables de la admisión, la puesta en libertad y el registro de los condenados deben verificar si el procedimiento de puesta en libertad se llevó a cabo de conformidad con la ley, y presentar un informe por escrito a tal efecto, que se archivará junto con el expediente del interesado.

197.Como parte del procedimiento de puesta en libertad, al condenado se le concede un decreto de puesta en libertad que confirma ese acto. A tal efecto se informará al tribunal competente y a la autoridad administrativa local, que tiene jurisdicción territorial sobre el lugar de domicilio o residencia de la persona que haya quedado en libertad.

198.La legalidad de las providencias y medidas mencionadas anteriormente también puede impugnarse, como se menciona en relación con el artículo 20, por conducto de la función de fiscalización del ministerio público, así como, en relación con el Cuerpo Penitenciario, ante la Dirección General del Cuerpo Penitenciario o el Ministro de Justicia.

Artículo 22Obstrucción y falta de justicia

199.El incumplimiento profesional o sistémico por parte de las autoridades competentes de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2 f), y el artículo 20, párrafo 2, de la Convención, en sentido lato, puede constituir un delito cometido por funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en los artículos 326 y 327 del Código Penal: el abuso de poder por un funcionario público, cuando se pueda establecer la intención de causar daño a otra persona u obtener un beneficio indebido para sí mismo o para un tercero mediante el ejercicio ilícito de su poder o autoridad legal, o el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden por su autoridad legal o por decisión judicial; y el incumplimiento de su deber por parte de un funcionario público cuando este, en la ejecución de sus facultades, actúa con negligencia en el cumplimiento de una función importante.

200.En lo que se refiere a la policía, la Ley sobre el Servicio Estatal de los Agentes de la Policía, el Servicio de Información Eslovaco, el Cuerpo Penitenciario de la República Eslovaca y la Policía Ferroviaria, Ley núm. 73/1998 Recop. (la Ley del Servicio Estatal de los Agentes de la Policía), asigna responsabilidad personal a los agentes de policía por la infracción o el incumplimiento de sus deberes profesionales o en relación directa con sus deberes prescritos por ley. Las responsabilidades concretas de la Policía se establecen en el artículo 48 3) de esta Ley, conforme a la cual los oficiales de policía están obligados a cumplir a conciencia con los deberes impuestos por la Constitución, las leyes constitucionales, otras leyes y reglamentos de aplicación general y los deberes impuestos por los mandatos, reglamentos, órdenes y directivas de sus superiores. Se entiende que los siguientes actos constituyen incumplimiento de sus obligaciones, a saber, la dilación u obstrucción de los recursos en relación con la violación de derechos (incluidos los derechos de las víctimas, familiares y otras personas con interés legítimo en el paradero y los derechos de las personas víctimas de un delito de desaparición forzada), la omisión de la constancia de la privación de libertad de una persona o de la información pertinente, la negativa a proporcionar información sobre la privación de libertad de una persona o el suministro de información falsa o inexacta a este respecto.

201.Además, es necesario mencionar que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Policía, el Estado es responsable de los daños y perjuicios causados por la policía o sus agentes en relación con el desempeño de los deberes prescritos por esta Ley.

202.Las penas básicas en relación con dicho incumplimiento, esto es, los delitos antes mencionados, según las circunstancias oscilan entre dos y cinco años de prisión. Dichas penas se pueden aumentar a entre 4 y 10 años si el funcionario público actúa de manera más grave y viola los derechos de una persona vulnerable o protegida, e incluso puede imponerse una pena de prisión de 7 a 12 años en casos de intención comprobada de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, o en los casos en que la víctima sufra lesiones corporales graves o la muerte. Si la conducta mencionada se produce en tiempos de crisis o si perjudica a varias personas, como ya lo demostraron diversas situaciones en todo el mundo en relación con el delito de desaparición forzada, se impondrá pena de reclusión de 10 a 20 años.

203.Además, la falta de denuncia de un delito, la interferencia en la independencia judicial y la obstrucción a la justicia, como la obstrucción a las actividades de un investigador, fiscal, juez, abogado, perito, intérprete u otras personas y autoridades en el desempeño de sus funciones en relación con la investigación o los procedimientos penales, conforme a los artículos 340 a 344 del Código Penal constituyen delitos específicos, que implican responsabilidad penal y son pasibles de penas de reclusión de tres a ocho años.

Artículo 23Formación de las autoridades competentes

204.La educación y formación profesionales, tanto en el período anterior al empleo o servicio como durante el empleo o servicio en la modalidad de formación continua o permanente, son de hecho un requisito para el personal encargado de hacer cumplir la ley, el personal de la administración de justicia, el ministerio público, el servicio médico y otro personal, prescrito por las leyes e instrucciones internas que regulan las respectivas profesiones.

205.Los representantes de estos servicios también cuentan con instituciones especializadas de formación profesional y educación, como la Academia de Policía dedicada a la policía, los investigadores y el personal encargado de hacer cumplir la ley, y la Academia Judicial, dedicada a jueces y fiscales, así como los pasantes de la justicia, el ministerio público y el notariado, es decir, abogados que se preparan para un examen especializado del poder judicial, el notariado o el ministerio público.

206.Estas instituciones, en cooperación y diálogo con las respectivas profesiones, preparan y publican un plan anual de formación y actividades educativas abiertas a las personas interesadas. A pesar de la amplia gama de temas, incluidos los métodos de investigación, el derecho humanitario, los tipos específicos de delincuencia como la delincuencia organizada, los delitos de extremismo o los delitos motivados por prejuicios, no se han organizado cursos de formación centrados en el delito de desaparición forzada.

207.Esto puede deberse, entre otras cosas, a dos razones: por un lado, una percepción relativamente abstracta del delito de desaparición forzada, como un “delito inexistente” en la República Eslovaca, y, por el otro, la falta de un conocimiento especializado sustentado en la realidad. Esa formación, si se dictara, tal vez en la forma de módulo de capacitación internacional o extranjera, elaborado por expertos y probado en países o entornos en los cuales este tipo de delito haya sido parte de la realidad penal, criminológica y social, también podría resultar de interés para otros países. Cualquiera de esas iniciativas del Comité o de los Estados partes en la Convención podría desempeñar un papel positivo en la promoción de la sensibilización y los conocimientos necesarios en relación con la prevención y la eliminación universal de las desapariciones forzadas en la República Eslovaca y en todo el mundo.

208.En cuanto a la obligación establecida en el artículo 23, párrafo 2, de la Convención, quedan estrictamente prohibidas las órdenes e instrucciones que autoricen o fomenten actos delictivos o la violación de los derechos humanos de otras personas, incluida la desaparición forzada. La exclusión de las vías de mando jerárquicas profesionales, militares, administrativas o de otro tipo o de responsabilidad profesional forma parte integral del derecho penal eslovaco, principalmente en virtud del artículo 28 2) del Código Penal. Según esta norma, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes no se pueden invocar para eximirse de responsabilidad penal por el cumplimiento de deberes, órdenes, instrucciones, imperativos o directrices de una autoridad pública, funcionario público o superior en los casos de los delitos más graves, como el delito de genocidio y brutalidad, tipificados en el artículo 425 del Código Penal como un acto contra la población civil que se considera un crimen de lesa humanidad en virtud del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

209.Al propio tiempo, leyes especiales como la Ley sobre el Servicio Estatal de los Agentes de la Policía (en su artículo 48 4)), también establecen tanto el derecho del subordinado a rechazar una orden, sobre cuya legalidad y naturaleza abrigue serias dudas, como el deber de informar a sus superiores en la vía jerárquica o a las autoridades competentes. La misma regla se aplica en el contexto militar, de conformidad con el artículo 132, párrafos 2 y 3, de la Ley sobre el Servicio Estatal del Personal Militar Profesional, Ley núm. 281/2015 Recop., que reforma y complementa ciertas leyes.

Artículo 24Derechos de las víctimas

210.La definición de víctima de un delito en la República Eslovaca es relativamente amplia, pues incluye toda persona que haya sufrido daños físicos, materiales, morales o de otra índole, o cuyos derechos fundamentales o legalmente protegidos hayan sido violados o amenazados como resultado de un delito, incluido el de desaparición forzada.

211.La recientemente sancionada Ley de las Víctimas, que entró en vigor el 1 de enero de 2018, considera víctimas, en el artículo 2 1 b) a las personas directamente perjudicadas, sus familiares, allegados o personas en relación de dependencia. Como regla general, de conformidad con el artículo 3 1) de esta Ley, se presume que toda persona que se declare víctima de un delito debe ser tenida por tal, salvo prueba en contrario.

212.Las víctimas vulnerables están enumeradas en el artículo 2 1 c) de la Ley de las Víctimas e incluyen niños, mayores de 75 años, personas con discapacidad, víctimas de la delincuencia organizada, la trata de personas, la violencia doméstica, los delitos de terrorismo y los delitos contra la dignidad humana, así como víctimas de delitos cometidos en relación con la identidad de la víctima, como la orientación sexual, la raza, la nacionalidad o el origen étnico o el grupo de pertenencia religiosa, social o de otro tipo.

213.Las autoridades tienen la obligación de informar a la víctima de sus derechos, que además se consignan en el título II de la Ley, con el derecho a la información sobre las circunstancias pertinentes y detalles de su caso en virtud del artículo 4. Esta disposición ciertamente abarca el derecho a saber la verdad sobre la desaparición forzada, y la suerte del desaparecido, y el derecho de la víctima a ser informada sobre el progreso y los resultados de la investigación, así como el derecho a participar en el proceso.

214.Estos derechos, incluido el derecho a formular sugerencias, a presentar pruebas y a participar en los principales procedimientos judiciales, están explícitamente garantizados por el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, dedicado a las personas que han sufrido daños, es decir, los lesionados o perjudicados.

215.Antes de la sanción de la Ley de las Víctimas, que traspuso la Directiva 2004/80 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos, y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2012/29/UE, de 29 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, los derechos de las víctimas en la República Eslovaca se habían regulado en verdad únicamente mediante las disposiciones de los artículos 46 a 49 del Código de Procedimiento Penal, en combinación con la Ley sobre Indemnización de las Personas Perjudicadas por Delitos Penales, Ley núm. 215/2006 Recop. (la Ley de Indemnización), que preveía una compensación financiera única de las personas que, como resultado de un delito, hubieran visto perjudicada su salud o sufrido daños corporales. La nueva Ley derogó la anterior Ley de Indemnización.

216.El derecho a la indemnización, su naturaleza y alcance están ahora regulados en el artículo 9 y el título III de la Ley de las Víctimas, a cuyo tenor la mayor cuantía posible de indemnización financiera asciende a 50 salarios mínimos. Además, el artículo 46, párrafos 3 y 4, del Código de Procedimiento Penal establece el principio de que, junto con la indemnización proporcionada por el Estado, la víctima de un delito también puede reclamar daños adicionales en procedimientos civiles. Este Código, en su artículo 48, párrafo 4, también prevé la sucesión en el derecho a indemnización para los descendientes y el establecimiento de un tutor legal en los casos relativos a los derechos de los menores de edad, personas con capacidad jurídica limitada, personas desaparecidas o perdidas o cualquier persona en una posición de víctima o perjudicada que no esté en condiciones de ejercer sus derechos. La situación jurídica general de una persona desaparecida en otros ámbitos pertinentes, como los asuntos civiles y familiares, el bienestar social y los derechos de propiedad, probablemente también se puedan resolver mediante el nombramiento de un tutor legal. De conformidad con el artículo 29 de la Ley del Código Civil, Ley núm. 40/1964, en su forma enmendada, el tribunal puede nombrar un curador para una persona de paradero desconocido si es necesario para la protección de sus derechos o si así lo exige un interés público.

Artículo 25 Protección de los niños

217.La apropiación de niños, en el contexto del delito de desaparición forzada, representa la violación más grave de los derechos humanos y, por lo tanto, se ha transpuesto por entero a la legislación eslovaca, de conformidad con el artículo 420a, párrafo 3, del Código Penal:

“Se impondrá pena de 10 a 15 años de prisión a quien:

a)Se apropiare ilegalmente de un niño que ha sido objeto de desaparición forzada, o de un niño nacido durante el cautiverio de una madre víctima de desaparición forzada;

b)Se apropiare ilegalmente de un niño de un padre o tutor víctimas de ese delito;

c)Falsificare, encubriere o destruyera los documentos que acrediten la verdadera identidad de un niño víctima de los actos tipificados en los apartados a) o b).”

218.La protección de los derechos del niño y de la maternidad, la paternidad, la familia y la vida familiar en Eslovaquia está garantizada por un régimen legislativo complejo y relativamente detallado. En el plano constitucional, los artículos 38 y 41 están explícitamente dedicados a la protección especial de los menores de edad y de la familia, con un fuerte acento en la relación entre padres e hijos.

219.En consecuencia, la Ley de la Familia, Ley núm. 36/2005, que reforma y complementa ciertas leyes (la Ley de la Familia), claramente reconoce en su artículo 3 el alto valor de la paternidad, así como el correlativo derecho a recibir asistencia del Estado para la familia. El interés superior del niño, como principio fundamental en la toma de decisiones sobre los niños, está consagrado en el artículo 5, con disposiciones específicas en el párrafo 5 g), y en el artículo 43 1) de la Ley de la Familia sobre el derecho del niño a expresar sus opiniones y a que se las escuche y respete.

220.El título IV en su totalidad, artículos 97 y siguientes, de la Ley de la Familia se ocupa de cuestiones de paternidad y adopción, que requieren un consentimiento por escrito de los padres biológicos, homologado por la justicia, y establece otras garantías para impedir en la República Eslovaca o en otro lugar la adopción de un niño apropiado o del hijo de padres que podrían haber sido víctimas de desaparición forzada. Además, según el artículo 106 3) de la Ley de la Familia, el niño adoptado tiene derecho a obtener información sobre sus padres, a menos que dicha información pueda causarle perjuicio.

221.Las adopciones internacionales, ya sean de la República Eslovaca al extranjero o de otro país signatario a la República Eslovaca, están sujetas a las disposiciones del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, transpuestas mediante la notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos núm. 380/2001 Recop., y concretamente son gestionadas por el Centro para la Protección Internacional de la Infancia, un centro especializado del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, en su calidad de punto de contacto nacional en relación con los Convenios de La Haya sobre Derecho Internacional de Familia.

222.En casos de crisis o fracaso del entorno familiar natural de un niño, el Estado brinda el apoyo necesario, en formas individualizadas y adecuadas, de conformidad con la Ley sobre la Protección Social y Jurídica del Niño y la Asistencia Social, Ley núm. 305/2005 Recop., que reforma y complementa ciertas leyes (la Ley de Protección Social y Jurídica del Niño). El interés superior del niño, como principio rector, se expresa en el artículo 1, párrafo 2 a), con remisión directa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Según el artículo 7 de la Ley de Protección Social y Jurídica del Niño, todos tienen la obligación legal de hacer denuncias ante las autoridades competentes si tienen conocimiento de abandono de un niño o violación de sus derechos. Al mismo tiempo, todos los niños tienen derecho a solicitar asistencia vital.

223.La falta de protección, respeto y cumplimiento de los derechos del niño, o una violación de estos, puede ser la causa de un número relativamente elevado de delitos. La trata de niños, por ejemplo, la entrega de un niño a otra persona con fines de adopción o de lucro, la explotación del trabajo infantil o cualquier otro fin, está tipificada en los artículos 180 y 181 del Código Penal, seguida por la figura de los vejámenes a un allegado o a la persona a la que se le confió su cuidado, incluidos los malos tratos infligidos a niños, que les causen sufrimiento físico o mental (art. 208 del Código Penal), el secuestro (como sustraer a un niño al cuidado legítimo), o al cuidado que se derive de una decisión oficial (art. 209 del Código Penal), el abandono de un niño por una persona que tiene la obligación legal de cuidar del niño que todavía no puede buscar ayuda, poniéndolo en peligro de muerte o daño corporal (art. 206 del Código Penal) y el descuido del mantenimiento obligatorio de una persona a cargo (como incumplimiento de la obligación legal de proporcionar pensión alimenticia u otro tipo de manutención a una persona dependiente, durante al menos tres meses en dos años (art. 207 del Código Penal)).

224.En relación con la disposición del artículo 25, párrafo 1 b), de la Convención, relativa a la falsificación, ocultamiento o destrucción de documentos que prueban la identidad de los niños, como el certificado de nacimiento, que se expide a todos los niños nacidos en la República Eslovaca, como así como el documento de viaje independiente en caso de movimiento transfronterizo de un niño, se cometería el delito de falsificación o alteración de documento público, sello oficial, emblema o marca, tipificado en el artículo 352 del Código Penal, con mayor posibilidad de responsabilidad penal en los contextos ya descritos de abuso de poder por parte de funcionarios públicos, según las circunstancias del caso.

225.A partir de 2015, este régimen legislativo se ha fortalecido aún más mediante el establecimiento de una dependencia especializada, la Defensoría de los Derechos del Niño, mediante la Ley sobre el Comisionado para la Infancia y el Comisionado para las Personas con Discapacidad, Ley núm. 176/2015 Recop., que reforma y complementa ciertas leyes, en calidad de órganos de fiscalización independientes respecto de los derechos de estos grupos vulnerables. Según los informes anuales y especiales de la Defensoría, así como de acuerdo con las estadísticas oficiales de las autoridades eslovacas, no se han registrado casos de niños víctimas, ni de niños que tengan ninguna relación con las víctimas del delito de desaparición forzada.

IV.Conclusión

226.Desde la ratificación de la Convención en diciembre de 2014, la República Eslovaca no ha investigado ni registrado ningún delito de desaparición forzado, dictado decisión alguna al respecto ni sancionado a ningún infractor. A pesar de este hecho, se reconoce sin reservas la importancia de la Convención para asegurar y fortalecer las garantías generales de los derechos y libertades fundamentales en la República Eslovaca y otros países, incluso en países en los que la desaparición forzada no es una parte habitual de la realidad social y delictiva.

227.Con la presentación de este informe inicial, la República Eslovaca entabla un diálogo con el Comité contra la Desaparición Forzada, cuyos trabajos y competencia son muy respetados, esperando que ello sirva para iniciar una reflexión constructiva y para detectar posibles formas de mejorar nuestro régimen jurídico, institucional y de aplicación, con miras a contribuir eficazmente a prevenir, combatir y eliminar el delito de desaparición forzada, como se prevé en la Convención.