DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

-39º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 297/2006

Presentada por:Bachan Sing Sogi (representado por abogado, la Sra. Johanne Doyon)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:11 de junio de 2006 (comunicación inicial)

Fecha de la presente

decisión :16 de noviembre de 2007

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 297/2006, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. Bachan Singh Sogi con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1.El autor, el Sr. Bachan Singh Sogi, nacional indio nacido en 1961, residía en el Canadá en el momento de presentar esta queja y era objeto de un decreto de expulsión a la India. Afirma ser víctima de una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado, la Sra. Johanne Doyon.

1.2.Con arreglo al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité ha presentado la comunicación al Estado Parte por nota verbal de 14 de junio de 2006. Al mismo tiempo, el Comité, actuando en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento ha pedido al Estado Parte que no expulse al autor a la India mientras su queja esté en curso de examen.

1.3.El 28 de junio de 2006, el Comité fue informado por el autor y el Estado Parte de que se procedería a la devolución del autor pese a la petición de suspensión hecha por el Comité.

1.4.Por nota verbal de 30 de junio de 2006, el Comité reiteró su petición al Estado Parte de suspender la devolución del autor.

1.5.El Comité fue informado por la abogada de que el autor había sido expulsado el 2 de julio de 2006 y que los Servicios Fronterizos del Canadá se negaban a revelar el destino. El Estado Parte ha confirmado la devolución del autor a la India y ha justificado su decisión en el hecho de que éste no había probado que corriera un riesgo grave de tortura en su país de origen.

1.6.El 5 de julio de 2006, la abogada informó al Comité de que el autor se encontraba en una prisión local de Gurdaspur, en Punjab (India) y que, según fuentes policiales, había sido golpeado y maltratado por las autoridades locales. Agregó que Amnistía Internacional había aceptado vigilar y hacer un seguimiento del caso del autor.

Antecedentes de hecho

2.1.Según el autor, él y su familia habían sido falsamente acusados de ser militantes sikhs y, partiendo de esta suposición, habían sido detenidos y torturados repetidas veces en la India. Este hecho habría obligado al autor a salir del país.

2.2.La decisión de examen de los riesgos antes de la devolución, de fecha 26 de junio de 2003, revela que el autor había afirmado ante las autoridades canadienses que era agricultor en la India, en Punjab, y que su domicilio estaba situado cerca de la frontera pakistaní, lo que le habría motivado a que él y su familia se vieran obligados en varias ocasiones a acoger a militantes sikhs. En mayo de 1991, febrero de 1993, agosto de 1997, diciembre de 1997 y enero de 2001, el autor fue detenido por las autoridades policiales que sospechaban que formaba parte del movimiento militante sikh. Explicó que, cada vez que había un ataque atribuible a militantes terroristas en la región, había policías que se presentaban en su casa y la registraban. Su hermano y su tío también habían sido acusados de terroristas y a éste último le habían matado fuerzas de policía en 1993. Su padre, por su parte, murió en un tiroteo entre militantes terroristas y policías en 1995.

2.3.El autor permaneció en el Reino Unido de julio de 1995 a febrero de 1997, donde solicitó la condición de refugiado. Su petición fue denegada en septiembre de 1996. Decidió volver a la India cuando el partido Akali Dal acababa de ser elegido para dirigir la provincia en febrero de 1997 y prometía poner fin a la violencia y a los abusos policiales en el estado de Punjab. A su vuelta había ingresado en el partido Akali Dal. Según él, había sido hostigado por policías. Su hermano, en un momento determinado, decidió salir de la India para ir al Canadá, donde se le reconoció la condición de refugiado. Este hecho habría incitado al autor a huir también él de la India en mayo de 2002.

2.4.El 8 de mayo de 2001, el autor llegó a Toronto y solicitó la condición de refugiado. En agosto de 2002, el Servicio Canadiense de Información y de Seguridad (SCRS) emitió un informe según el cual había "motivos razonables para creer que el autor era miembro de la organización terrorista Babbar Khalsa International (BKI)" organización sikh de presunto carácter terrorista encaminada a crear un Estado independiente sikh, denominado "Khalistán", y que comprendía el territorio indio de Punjab. Sobre la base de este informe, se dictó una orden de detención contra él, por considerarle un peligro para la seguridad nacional del Canadá.

2.5.El 8 de octubre de 2002, se inició una investigación sobre la base del informe que identificaba al autor como miembro de una organización terrorista, y la Comisión de la inmigración y de los refugiados dictó una orden de expulsión contra él.

2.6.El autor presentó una solicitud de revisión de la decisión de 8 de octubre de 2002 por la que se ordenaba su expulsión. El 8 de diciembre de 2003, el Tribunal Federal llegó a la conclusión de que el agente de la investigación no había cometido error alguno al valorar determinadas informaciones como pertinentes y que no debían divulgarse para la protección de la seguridad nacional, y confirmó que esas informaciones no debían ser divulgadas pero que el Tribunal podía sin embargo tenerlas en cuenta. Esta decisión fue confirmada en apelación por decisión de 28 de mayo de 2004 del Tribunal Federal de Apelación.

2.7.Paralelamente, el autor presentó una solicitud de examen de los riesgos antes de la devolución. Esta decisión, dictada el 26 de julio de 2003, consideró que, aunque el autor había negado toda implicación en el seno de cualquier movimiento militante en el Punjab, el informe del Servicio Canadiense de Información y de Seguridad (SCRS) había llegado a la conclusión de que "había motivos serios para creer que era miembro del BKI y que, utilizando diversos apodos, era sospechoso de haber planificado atentados contra varias personalidades políticas en la India. Considerando el perfil que se había elaborado respecto del autor, es decir que era miembro del BKI, y teniendo en cuenta el hecho de que el grupo BKI estaba incluido en la lista de entidades terroristas internacionales por varios países, y los tratos infligidos por las autoridades policiales a los presuntos terroristas", la decisión llegó a la conclusión "de que existían riesgos reales de tortura y de tratos o penas crueles e inhumanos para el autor si volvía a la India".

2.8.Por decisión de 2 de diciembre de 2003, la delegada del Ministro rechazó la solicitud de protección del autor. Aun admitiendo la existencia de un riesgo de tortura en caso de deportación, y tras un examen de los intereses en juego, llegó a la conclusión de que el interés general del Canadá debería prevalecer en el caso concreto. Consideró que había elementos de prueba suficientes sobre la pertenencia del autor a la organización BKI, así como su intención, utilizando diversos apodos, de asesinar a personalidades de la India, en particular el Ministro Jefe y el antiguo jefe de la policía de Punjab.

2.9.El autor presentó una solicitud de revisión contra la decisión de la delegada del Ministro de 2 de diciembre de 2003. El 11 de junio de 2004, el Tribunal Federal de Toronto declaró que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo -en particular la decisión Suresh invocada por el autor-, la prohibición de la tortura en derecho internacional era "una norma imperativa en gestación" y que este derecho rechazaba las expulsiones que conllevaban un riesgo de tortura, incluso cuando estuviera en juego la seguridad nacional. No obstante, estimó que, en este caso concreto, había circunstancias excepcionales que permitían llegar a la conclusión de que el autor era un "asesino experimentado del BKI dispuesto a mentir para protegerse", circunstancias que eran muy diferentes del asunto Suresh antes citado. El Tribunal consideró que la delegada del Ministro había cometido dos errores en su decisión de expulsión. Primero, la decisión no preveía ninguna medida más que la expulsión, lo que conllevaba un riesgo de tortura en tanto que una decisión de esta naturaleza debía contrastarse con cualquier otra solución propuesta para reducir la amenaza. Segundo, la decisión de expulsión no definía la amenaza a la seguridad nacional existente y no explicaba suficientemente en qué consistía. Por consiguiente, el Tribunal trasladó la decisión de expulsión a la agregada del Ministro a fin de que preparara una versión revisada que tuviera en consideración soluciones alternativas a la expulsión propuestas por el autor y que definiera y concretara en qué consistía la amenaza.

2.10. El 6 de junio de 2005, el Tribunal de Apelación admitió el recurso de apelación y remitió el expediente para que se hiciera una nueva evaluación de la solicitud de examen de los riesgos antes de la devolución. El 31 de agosto se dictó una segunda decisión a este respecto, que concluía de nuevo en que el autor corría un riesgo de tortura en caso de devolución a la India habida cuenta de que era sospechoso de ser un miembro importante de la organización BKI.

2.11. El 11 de mayo de 2006, la delegada del Ministro dictó una nueva decisión de protección. Esta vez, la delegada consideró que, aunque el autor podía ser perseguido en la India por su presunto papel en los atentados, había entrado en vigor una nueva legislación que protegía a los acusados contra los abusos tolerados por la antigua ley. Partiendo de esta base, concluyó que no había riesgo de tortura para el autor en caso de regreso a la India y que el autor constituía un riesgo para la seguridad nacional. Por consiguiente, se rechazó la petición de protección.

Contenido de la queja

3.1.El autor alega una violación del artículo 3 de la Convención. Señala que la decisión de 2 de diciembre de 2003 por las que se le niega la protección utilizó criterios improcedentes, como la naturaleza y la gravedad de los actos pasados o el peligro que la persona constituya para la seguridad del Canadá, contravendría la Convención, que no prevé ninguna excepción a la devolución a un país en el que haya motivos fundados para creer que la persona devuelta corra el riesgo de ser sometida a tortura. Recuerda que, desde el momento en que ha demostrado que la persona corre el riesgo de torturas, resulta contrario a los principios enunciados por la Convención aplicar criterios que resulten no pertinentes para justificar la negativa de protección. Agrega que la delegada del Ministro, en la decisión de protección de 11 de mayo de 2006, utilizó también criterios no pertinentes para justificar la negativa de la protección al solicitante en el caso, contrariamente a la Convención y al derecho internacional. Afirma además que las pruebas del expediente demuestran sin equívocos la posibilidad de tortura en caso de devolución a la India, como se había concluido en las tres decisiones precedentes a la negativa de protección de 11 de mayo de 2006.

3.2.El autor afirma que la delegada del Ministro, en su decisión de 11 de mayo de 2006, al imputarle crímenes que personalmente no ha cometido, creó un riesgo adicional para él. Además, varios otros errores se cometieron en esa decisión, en el sentido de que la delegada no había tenido en cuenta pasajes que demostraban la utilización de la tortura en la India. Según esos documentos, la tortura era una forma corriente de técnica de interrogatorio y la policía había sido formada para su utilización, utilizando métodos adelantados que no dejaban huellas visibles. El autor subraya que la delegada del Ministro, más que evaluar la posibilidad de la utilización de la tortura por las fuerzas policiales, se había contentado con anunciar que los problemas más graves experimentados en Punjab concernían al empleo en el medio rural y a la insuficiencia de industrias alimentarias. Señala también que la afirmación de la delegada relativa a la mejora de las condiciones generales en Punjab no demostraba en ningún caso que una persona considerada miembro de perfil destacado del BKI no sea torturada. La delegada, por tanto, habría olvidado el tener en cuenta su situación particular. Por último, la delegada había rechazado sin fundamento elementos de prueba objetivos como el informe de Amnistía Internacional de enero de 2003 en el que se demostraba que el sistema judicial de Punjab, pese a la reforma legislativa encaminada a frenar la tortura, seguía siendo muy insatisfactorio. Por último, el autor afirma que la documentación general aportada demuestra claramente la utilización de la tortura por las autoridades indias, particularmente contra los militantes o presuntos terroristas. Afirma que los riesgos de tortura para él en caso de devolución a la India siguen presentes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En nota verbal de 12 de enero de 2007, el Estado Parte comunicó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Señala que, aunque dos peticiones de revisión siguen en trámite ante el Tribunal Federal, no se opone en la fase actual a la admisibilidad de la comunicación por el motivo de que el autor no haya agotado los recursos internos, aun precisando que se reserva el derecho de plantearla al término de los procedimientos tramitados antes los tribunales canadienses.

4.2.El Estado Parte sostiene que la queja debe ser rechazada en cuanto al fondo, ya que el autor no ha probado un riesgo personal, real y previsible de ser sometido a la tortura en la India. Observa que la situación de los derechos humanos en Punjab se ha mejorado considerablemente desde el fin del período de insurrección sikh.

4.3.Agrega que la delegada del Ministro de la Nacionalidad y la Inmigración examinó atentamente las quejas del autor y llegó a la conclusión de que no corría el riesgo de ser sometido a tortura en la India. El Comité no debería sustituir sus propias conclusiones por las de la delegada a falta de error manifiesto, abuso de procedimiento, mala fe, parcialidad o irregularidades graves en el procedimiento. Según el Estado Parte, las alegaciones del autor ante el Comité critican la decisión de la delegada que ha rechazado su petición de protección. Al hacerlo, el autor invita indirectamente al Comité a ejercer una revisión de esa decisión. Recuerda que la función del Comité consiste en determinar la existencia de una violación del artículo 3 de la Convención no a ejercer una revisión de la decisión de la delegada.

Observaciones complementarias del Estado Parte

5.El 28 de febrero de 2007, el Estado Parte informa al Comité de que las dos peticiones de revisión presentadas por el autor, una contra la decisión de la delegada del Ministro que rechazó su petición de protección y otra contra la decisión de ejecutar la medida de devolución, fueron rechazadas por el Tribunal Federal del Canadá el 1º de febrero de 2007. El Tribunal estimó que estas peticiones se habían convertido en peticiones teóricas, y que no procedía que el Tribunal ejerciera su facultad discrecional en favor de un examen de las decisiones impugnada en cuanto al fondo. Esta sentencia puede apelarse ante el Tribunal de Apelación Federal si el magistrado certifica que el asunto plantea una cuestión grave de alcance general. Dado que ni el autor ni el Gobierno de Canadá han pedido, en el plazo prescrito por la Corte, que se certifique tal cuestión y dado que el propio tribunal tampoco la ha certificado, resulta que la sentencia del Tribunal Federal es firme y ejecutoria.

Comentarios de la abogada a las observaciones del Estado Parte

6.1.El 6 de abril de 2007, la abogada impugna las observaciones del Estado Parte y comunica al Comité nuevos hechos ocurridos después de la presentación de la queja al Comité.

Nuevos hechos ocurridos después de la presentación de la queja al Comité

6.2.La abogada informa que el 11 de junio de 2006 se presentó una solicitud de revisión contra la decisión de ejecutar la devolución del autor. Otra solicitud de revisión contra la decisión de protección de 11 de mayo estaba todavía pendiente ante el Tribunal Federal. El 12 de junio de 2006, la abogada informó que la devolución del autor estaba prevista para el 16 de junio de 2006. La abogada afirma que, pese a varias preguntas efectuadas para conocer la hora exacta de la devolución, así como el destino exacto, no se le facilitó ninguna información.

6.3.Entonces se presentó ante el Tribunal Federal una demanda de suspensión provisional solicitando ser oída con urgencia por conferencia telefónica. El Gobierno canadiense aceptó suspender temporalmente la devolución del autor en espera de que la decisión del Tribunal Federal sobre la petición de suspensión fuera oída el 16 de junio de 2006 o hacia esa fecha. El 23 de junio de 2006, el Tribunal Federal dictó una decisión negativa sobre la petición de suspensión, con lo cual la decisión de devolución se convertía en ejecutoria.

6.4.El 30 de junio de 2006, la abogada presentó una apelación contra la decisión relativa a la petición de suspensión ante el Tribunal Federal de Apelación, que la rechazó el mismo día.

6.5.El 2 de julio de 2006, el Gobierno canadiense deportó al autor a la India, pese a la petición de medidas provisionales del Comité. La abogada reafirma no haber sido informada del destino. Señala que, además de la deportación del autor, fue informada el 5 de julio de 2006 o hacia esa fecha de que el autor había sido detenido por la policía local a su llegada al aeropuerto y que había sido transportado al puesto de policía de Gurdaspur, donde permaneció detenido hasta el 10 de julio de 2006, para responder a varias acusaciones criminales graves. Afirma también haber sido informada de que el autor fue golpeado y maltratado por las autoridades indias durante su detención en el puesto de policía de Gurdaspur. Según la abogada, el autor fue posteriormente trasladado desde el centro de detención de policía y puesto a disposición del magistrado judicial jefe.

6.6.Tras la deportación del autor, se autorizaron dos solicitudes de autorización y revisión contra la decisión de protección de 11 de mayo de 2006 y contra la decisión de ejecutar la devolución del autor, respectivamente. El 29 de agosto de 2006, el juez llegó a la conclusión de que había cuestiones importantes que debatir en el asunto y, por consiguiente, las peticiones fueron oídas ante el Tribunal Federal el 22 de enero de 2007.

6.7.El 1º de febrero de 2007, las peticiones de autorización y de revisión fueron rechazadas por el Tribunal Federal, el cual llegó a la conclusión de que se habían convertido en peticiones teóricas dada la ejecución de la devolución del autor. La devolución del autor, pese a que las peticiones seguían estando en examen, le privó de los recursos de que disponía en el Canadá, por lo que había agotado todos los recursos internos.

6.8.La abogada se puso en contacto con el autor en la India el 13 de marzo de 2007. Éste le explicó que había sido acusado de haber facilitado explosivos a una persona que había sido condenada en virtud de las leyes canadienses de armas y sustancias explosivas. También explicó que había sido golpeado por las autoridades policiales durante su permanencia en la cárcel y que había sido amenazado con ser golpeado más si denunciaba estos hechos.

Comentarios sobre el fondo

6.9.La abogada señala que, al devolver al autor a la India, el Estado Parte violó sus derechos en el proceso de determinación de los riesgos de tortura y el artículo 3 de la Convención. Recuerda que los riesgos de tortura para el autor fueron negados por las autoridades canadienses para poder proceder legalmente a su devolución. Ahora bien, como había sido equivocada la determinación por el Gobierno canadiense respecto de los riesgos de tortura para el autor en caso de devolución, en particular debido a la consulta de elementos de prueba secretos, elementos que este último no pudo consultar y a los que no podía oponerse.

6.10. La abogada alega además que el Gobierno canadiense participó en la decisión de proteger al autor, violando así su derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial. Señala que, como se desprende de un mensaje de un funcionario de la Unidad de Seguridad y Crímenes de Guerra del Gobierno, enviado a la ASFC, de 10 de mayo de 2006, ésta estaba ya informada en esa fecha de que la decisión de protección sería negativa y de que se había iniciado el procedimiento de devolución y esto a pesar de que dicha decisión aún no figuraba en el fichero informático de la inmigración. Ahora bien, el autor por su parte no fue informado de la decisión negativa que le afectaba hasta el 15 de mayo de 2006. Por tanto, la ejecución de la devolución del autor ya estaba iniciada, pese a que aún no había sido informado de esa decisión y pese al hecho de que en ese momento disponía de diferentes recursos contra esa decisión. La abogada llegó a la conclusión de que la delegada del Ministerio encargado de dictar la decisión de protección no obró de manera independiente e imparcial.

6.11. En opinión de la abogada, la decisión de 23 de junio de 2006 por la que se denegaba la petición de suspensión es ilegal y equivocada tanto de hecho como de derecho, ya que la prueba demostraba el riesgo probable de tortura en caso de devolución del autor, en contra del artículo 3 de la Convención. La abogada señala que la petición de suspensión debía presentarse de forma provisional y esto teniendo en cuenta que había sido informada de la fecha de devolución con muy poco tiempo para preparar la queja y dada la complejidad del expediente. Sin embargo, el juez que presidía la audiencia se negó a oír la petición con carácter provisional y exigió a los abogados que presentaran sus argumentos de fondo. Esta manera de obrar iba en contra del derecho del autor a estar válidamente representado. La decisión sobre la suspensión es equivocada, ya que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba según la cual había un riesgo probable de tortura o de persecución en caso de retorno a la India, es decir las tres decisiones del examen de los riesgos antes de la devolución.

6.12. La abogada señala que el autor estuvo detenido y encarcelado durante casi cuatro años sobre la base de elementos de prueba secretos sin haber tenido jamás la posibilidad de conocer las alegaciones y las pruebas contra él. El Tribunal Supremo del Canadá, en la sentencia Charkaoui recientemente ha llegado a la conclusión de que la celebración de procesos secretos, sobre la base de elementos de prueba no desvelados al imputado en ausencia de un debate contradictorio sobre la admisibilidad de estos elementos de prueba, violaba los derechos a la vida, la libertad y la seguridad previstos en el artículo 7 de la Carta Canadiense.

6.13. El autor vivió durante estos cuatro años de detención bajo la amenaza constante de ser devuelto a un país en el que corría el riesgo de tortura, lo que equivale de por sí a una forma de tortura y constituye una violación del artículo 3 de la Convención. El autor sufrió angustia psicológica grave y síntomas de insomnio y estrés, como se certifica en el informe psicológico presentado en 2003, lo que añadía un riesgo suplementario en caso de devolución.

6.14. La abogada recuerda la prohibición absoluta, en derecho internacional, de la devolución de una persona que sea susceptible de correr un riesgo de tortura. Alega que la devolución del autor constituye una violación deliberada y directa de los compromisos internacionales del Estado Parte y del artículo 3 de la Convención.

6.15.La abogada llega a la conclusión de que la devolución del autor a pesar de las decisiones según las cuales había riesgo de tortura y persecución, la falta de cambio de las circunstancias, la decisión provisional del Comité, el estado de salud del autor y la prueba del riesgo efectivo de tortura, es inconstitucional y constituye una violación directa del artículo 3 de la Convención. Esto quedó demostrado por la detención del autor a su llegada a la India, por las acusaciones graves formuladas contra él, así como por el hecho de que fuera golpeado y amenazado por las autoridades indias.

Observaciones adicionales de las partes

7.1.El 27 de julio de 2007, el Estado Parte indica que la única cuestión pertinente que deba ser resuelta por el Comité es la de determinar si, en el momento de la devolución del autor, había motivos fundados para creer que personalmente correría el riesgo de tortura en la India. Las alegaciones planteadas por la letrada se refieren a ciertas fases del proceso antes de la devolución y por ello son incompatibles ratione materiae con el artículo 3 de la Convención. El Estado Parte recuerda que el artículo 3 no reconoce el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, el derecho a estar válidamente representado por un abogado o el derecho a conocer las pruebas contra el autor. Las alegaciones según las cuales las decisiones por las que se rechazan la petición de protección y la petición de suspensión presentadas por el autor eran arbitrarias e ilegales no pueden ocasionar una violación del artículo 3. El Estado Parte estima que la abogada le pide de hecho al Comité que conozca en la apelación de las decisiones de los órganos canadienses.

7.2.En cuanto a la alegación de que el Estado Parte hubiera "participado" en la decisión de la delegada, el Estado Parte estima que esta alegación es también inadmisible por el hecho de que no ha agotado los recursos internos, ya que el autor la ha planteado por primera vez ante el Comité mientras que debería haberla planteado ante el Tribunal Federal del Canadá.

7.3.El Estado Parte estima que las alegaciones de la abogada relativas al proceso antes de la devolución son inadmisibles porque no presentan el fundamento mínimo requerido para hacerlas compatibles con el artículo 22 de la Convención. En segundo lugar, las alegaciones relativas al proceso antes de la devolución no constituyen violación del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte indica que las alegaciones del autor sobre la denegación por el Tribunal Federal de oír a las partes de forma provisional y sobre su derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial fueron de hecho planteadas antes el Tribunal Federal, quien consideró que los plazos concedidos para presentar una demanda de suspensión eran normales y señaló que el autor estaba al corriente desde el 15 de mayo de 2006 de que su petición de protección había sido rechazada y que se emprendería el procedimiento de devolución. El Estado Parte manifiesta que el autor había podido presentar su petición de suspensión mucho antes del 12 de junio de 2006. En cuanto a la segunda alegación, el juez que presidía la sesión de examen de la petición de suspensión señaló que el mero hecho de haber conocido del mismo asunto en el marco de procedimientos anteriores no generaba en sí un temor razonable de parcialidad. El Estado Parte llega a la conclusión de que las alegaciones del autor fueron examinadas por los órganos nacionales dentro del respeto de la ley y que fueron rechazadas.

7.4.En cuanto a la alegación según la cual la decisión por la que se rechaza la demanda de suspensión era ilegal y equivocada, el Estado Parte afirma que el Tribunal Federal consultó al conjunto de las pruebas documentales, en particular la nueva prueba presentada por el autor, y llegó a la conclusión de que no estaba convencido de que el autor corriera el riesgo de ser víctima en caso de devolución.

7.5.En cuanto a la alegación de que el Estado Parte hubiera participado en la decisión de la delegada del Ministro de 11 de mayo de 2006 por la que se rechazó la petición de protección del autor, el Estado Parte señala que esta alegación se apoya en un mensaje enviado por una empleada de la ASFC. Afirma que esta agencia no estuvo en modo alguno influenciada por la toma de decisión de la delegada, quien actuó de una forma totalmente imparcial. Además, el Estado Parte precisa que no hubo tres "decisiones anteriores" favorables, sino una decisión de 2 de diciembre de 2003, la cual fue anulada, y dos evaluaciones de los riesgos de tortura efectuados por los agentes competentes (26 de junio de 2003 y 31 de agosto de 2005). Señala que, aunque los delegados deben tener en cuenta esas evaluaciones, no están vinculados por ellas y la decisión final sobre la petición de protección les incumbe a ellos solos.

7.6.En cuanto a la prueba "secreta", el Estado Parte afirma que no hay relación entre la determinación de los riesgos por las autoridades canadienses y la consulta de la prueba no comunicada al autor por razones de seguridad. Cuando la delegada examinó la cuestión del riesgo de tortura, no examinó el peligro que representaba el autor para la seguridad del Canadá. Por tanto, su conclusión no se basó en elementos de prueba no comunicados. El Estado Parte agrega que la Ley canadiense sobre la inmigración y protección de los refugiados permite a un comisario, en el curso de una investigación para determinar si a un extranjero le está prohibido permanecer en el territorio, tener en cuenta informaciones pertinentes sin comunicarlas al solicitante por el hecho de que su comunicación atente a la seguridad nacional, pero a condición de que se entregue al solicitante un resumen de las informaciones, lo que se hizo en el caso en examen.

7.7.El Estado Parte señala que las alegaciones relativas a la inobservancia de las medidas provisionales del Comité y a las amenazas de enviarle a un país en el que sufriría riesgos de tortura nunca se invocaron ante los tribunales internos. Aunque el Canadá toma en serio sus obligaciones internacionales en virtud de la Convención, estima que las peticiones de medidas de carácter provisional no son jurídicamente vinculantes. Contrariamente a la petición del Comité en un asunto anterior, Tebourski c. Francia, el Estado Parte afirma que la inobservancia de tal petición no puede por sí sola acarrear una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención. Señala que en el asunto T. P. S. c. el Canadá, el Comité, aunque expresó su preocupación por el hecho de que el Canadá no había respetado la petición de medidas de carácter provisional que le había enviado, sin embargo llegó a la conclusión de que el Canadá no había violado el artículo 3 de la Convención al devolver al autor a la India.

7.8.En cuanto a la queja de que "la amenaza de devolución hacia la tortura" constituye en sí una violación del artículo 3, el Estado Parte estima que debe declararse incompatible ratione materiae con el artículo citado. Sea como fuere, esta alegación es inadmisible porque carece del más mínimo fundamento. En todo caso, el Estado Parte niega haber torturado psicológicamente al autor. El Estado Parte afirma que el desarrollo del procedimiento legal encaminado a determinar la admisibilidad de una persona en un país y la única posibilidad de ser devuelto a un país en el que se alega que hay un riesgo de tortura no pueden constituir "tortura" en el sentido del artículo primero de la Convención.

7.9.El Estado Parte subraya que siempre estudia atentamente las peticiones de medidas de carácter provisional dirigidas por el Comité y que normalmente ha respetado esas peticiones. En el caso en examen, el Estado Parte estimó, tras estudiar el expediente y sobre la base en particular de la decisión negativa de la delegada del Ministro con respecto a los riesgos de la devolución a la India, así como el rechazo de la petición de suspensión presentada por el autor al Tribunal Federal, que el autor no había probado la existencia de un riesgo grave de tortura en la India.

7.10. En cuanto a la presunta violación del artículo 3 de la Convención sobre la base de la devolución del autor a la India, el Estado Parte recuerda que la cuestión debe examinarse a la luz de todas las informaciones que las autoridades canadienses conocían o hubieran debido conocer en el momento de la expulsión. Recuerda que, aunque la tortura todavía se sigue practicando a veces en la India, particularmente en el Punjab, el autor no probó la existencia de un riesgo personal, previsible y real de tortura. Señala que la abogada dijo estar informada, por medio de un cuñado del autor, de que éste fue golpeado y maltratado por las autoridades indias durante su detención. El Estado Parte recuerda que el autor no fue considerado fiable por las autoridades canadienses y que, por consiguiente, el Comité debería conceder poca importancia a tales alegaciones. En todo caso, el artículo 3 se aplica únicamente a los casos de tortura y no protege contra los malos tratos previstos en el artículo 16 de la Convención.

8.En una carta de 24 de septiembre de 2007, la abogada reitera todos sus argumentos precedentes.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1.Antes de examinar una queja contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité está convencido, como está obligado a hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido examinada ni está siendo examinada ante ningún otro órgano internacional de investigación o resolución y que todos los recursos internos están agotados.

9.2.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que las alegaciones del autor relativas al proceso antes de su entrega, a saber, las concernientes a los errores e ilegalidades de las decisiones de las autoridades canadienses, a la negativa de revelarle ciertos elementos de prueba, a la negativa del Tribunal Federal a oír a las partes con carácter provisional y a la presunta parcialidad de este Tribunal, son incompatibles ratione materiae con el artículo 3 de la Convención. Ahora bien, el Comité considera que las irregularidades invocadas deben ser examinadas a los efectos de determinar la existencia de una violación del artículo 3 de la Convención.

9.3.En cuanto a la alegación de la abogada según la cual la amenaza constante al autor de ser enviado a un país donde corre el riesgo de tortura, bajo la cual vivió durante cuatro años, y que le causó una "angustia psicológica grave", constituye en sí una forma de tortura, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el agravamiento del estado de salud de un autor a raíz de su expulsión, o en el presente caso a causa de la amenaza de devolución durante el proceso, no constituye en sí una forma de tortura, ni de trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 1 o del artículo 16 de la Convención.

9.4.Con respecto al argumento del Estado Parte según el cual la queja del autor relativa a la violación del artículo 3 de la Convención por su devolución a la India no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad, el Comité estima que el autor ha aportado elementos suficientes para permitirle examinar el asunto en cuanto al fondo.

9.5.En consecuencia, el Comité decide que la comunicación es admisible en lo que concierne a la presunta violación del artículo 3 respecto de la devolución del autor a la India. La alegación relativa a la inobservancia de la decisión del Comité de suspender la entrega exige igualmente un examen en cuanto al fondo a la luz de los artículos 3 y 22 de la Convención.

Examen en cuanto al fondo

10.1. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación en cuanto al fondo teniendo en cuenta las informaciones que le fueron presentadas por las partes.

10.2.El Comité toma nota del argumento del autor en el sentido de que la delegada del Ministro, en su decisión de 2 de diciembre de 2003, habría aplicado criterios no pertinentes, a saber, el peligro que la persona en cuestión constituiría para la seguridad del Canadá, para denegarle la protección. El Comité recuerda que el artículo 3 concede una protección absoluta a toda persona que se encuentre en el territorio de un Estado Parte, independientemente de la calidad de esa persona y de su peligrosidad social. El Comité observa que la delegada del Gobierno había llegado, en la decisión mencionada, a la conclusión de que existía un riesgo personal y real de tortura para el autor en caso de devolución. No obstante, la delegada consideró que el interés general de la seguridad del Canadá debía prevalecer sobre el riesgo de tortura del autor y, basándose en ello, le denegó la protección.

10.3.El Comité toma igualmente nota del argumento del autor en el sentido de que la delegada del Ministro, en su decisión de 11 de mayo de 2006, no había tenido en cuenta la situación particular del autor y se había limitado a mencionar un pretendido mejoramiento de las condiciones generales existentes en el Punjab para denegarle la protección. El Estado Parte respondió a ese argumento afirmando que no es función del Comité ejercer una revisión de las decisiones de los órganos canadienses y que el Comité no debería substituir las conclusiones de la delegada por sus propias conclusiones, de no haber error manifiesto, abuso procesal, mala fe, parcialidad o irregularidades graves en el procedimiento. El Comité recuerda que, si bien concede un peso considerable a las constataciones de hecho de los órganos del Estado Parte, tiene la facultad de apreciar libremente los hechos en las circunstancias de cada asunto. En este caso, el Comité observa que la delegada, en su decisión de protección de 11 de mayo de 2006, negó que existiera un riesgo real y personal de tortura, basándose en un nuevo examen, y se contentó con el hecho de que en la India se iba a aprobar una nueva ley que ofrecería protección contra la tortura a los acusados, sin considerar la aplicación efectiva de esa ley ni el impacto que tendría sobre la situación particular del autor.

10.4.En cuanto a la utilización, por las autoridades canadienses, de las pruebas no comunicadas al autor por razones de seguridad, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte en el sentido de que esa práctica está autorizada por la Ley canadiense sobre la inmigración y la protección de los refugiados y de que, en todo caso, esas pruebas no habrían servido de base para la decisión de la delegada del Ministro, dado que ésta no había considerado el peligro que el autor constituía para la seguridad del Canadá cuando examinó la cuestión de los riesgos. Ahora bien, el Comité constata que la delegada, en sus dos decisiones, examinó la existencia de un peligro para la seguridad nacional.

10.5. Sobre la base de todo lo que antecede, el Comité considera que el autor no dispuso de las garantías necesarias en el proceso antes de su devolución. El Estado Parte está obligado, para determinar la existencia de riesgo de tortura en el contexto del artículo 3, a someter a un proceso imparcial a las personas que sean objeto de una orden de expulsión.

10.6. En lo que se refiere a la existencia de riesgo de tortura en el momento de la devolución del autor, el Comité debe determinar si, al enviar al autor a la India, el Estado Parte incumplió la obligación que le impone el artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a un individuo a otro Estado en el que haya motivos graves para creer que corra el riesgo de ser sometido a tortura. Para determinar si, en el momento de la devolución, había motivos graves para creer que el autor corriese el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la India, el Comité debe tener en cuenta todos los elementos, en particular la existencia de un conjunto sistemático de violaciones graves, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, se trata de determinar si el interesado corría personalmente el riesgo de ser sometido a tortura en el país al que fue devuelto.

10.7. El Comité recuerda su Comentario general sobre la aplicación del artículo 3, según el cual la existencia de riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

10.8. El Comité debe pronunciarse sobre la existencia de motivos graves para creer que existía un riesgo de tortura teniendo en cuenta la información de que disponían o deberían haber dispuesto las autoridades del Estado Parte en el momento de la devolución. En el presente caso, el Comité observa que, según todas las informaciones que se le han facilitado, en particular el informe del Servicio Canadiense de Información y Seguridad (SCRS) y las dos decisiones de examen de los riesgos antes de la devolución, el autor era sospechoso de ser militante del BKI, presunta organización terrorista, y se le imputarían determinados atentados contra personalidades políticas indias. Las informaciones obtenidas después de la devolución, a saber, su detención y los malos tratos a que habría sido sometido durante su detención en Gurdaspur, no son pertinentes más que para evaluar el conocimiento, efectivo o deductivo, del riesgo de tortura en el momento de la expulsión del autor.

10.9. El Comité observa también que, según la información procedente de varias fuentes y los informes aportados por el autor, las fuerzas de seguridad y de policía indias continúan recurriendo a la tortura, sobre todo en los interrogatorios y en los centros de detención, especialmente contra presuntos terroristas.

10.10. Sobre la base de lo que antecede y teniendo en cuenta en particular la condición del autor como presunto militante de una organización considerada terrorista, así como el hecho de que había sido buscado en su país por atentados cometidos contra diversas personalidades en Punjab, el Comité estima que el autor presentó, en el momento de su entrega, elementos de prueba suficientes para considerar que se encontraba ante un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de devolución a su país de origen. El Comité llega, pues, a la conclusión de que la devolución del autor a la India en esas circunstancias constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.

10.11. En cuanto a la inobservancia de la petición de suspender la entrega o devolución formulada por el Comité el 14 de junio de 2006 y reiterada el 30 de junio de 2006, el Comité recuerda que, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité con respecto al artículo 22, el Estado Parte se comprometió a cooperar de buena fe con el Comité dando pleno efecto al procedimiento de examen de quejas procedentes de particulares previsto en el mismo. El Comité recuerda también que las obligaciones del Estado Parte comprenden el respeto de las reglas adoptadas por el Comité, que son indisociables de la Convención, incluido el artículo 108 del reglamento, que tiene por objeto dar sentido y alcance a los artículos 3 y 22 de la Convención. Por consiguiente, el Comité considera que, al devolver al autor a la India pese a la petición reiterada de medidas provisionales hecha por el Comité, el Estado Parte no tuvo en cuenta las obligaciones que le imponen los artículos 3 y 22 de la Convención.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la expulsión del autor a la India el 2 de julio de 2006 constituyó una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención.

12.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, informaciones sobre las medidas que el Estado Parte haya adoptado para dar curso al presente dictamen, en particular para reparar la violación del artículo 3 de la Convención y para determinar, en consulta con el país al que el autor fue devuelto, el lugar en el que reside y cuál es su destino.

[Aprobado en español, francés (versión original), inglés y ruso. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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