Distr.RESERVADA*

CAT/C/39/D/299/200626 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA39º período de sesiones(5 a 23 de noviembre de 2007)

DECISIÓN

Comunicación Nº 299 / 2006

Presentada por:Jean Patrick Iya (representado por un abogado, el Sr.GuidoEhrler)

Presunta víctima :El autor de la queja

Estado Parte :Suiza

Fecha de la queja :27 de junio de 2006 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :16 de noviembre de 2007

Asunto :Deportación del autor de Suiza a la República Democrática del Congo

Cuestiones de procedimiento :Ninguna

Cuestiones de fondo :Deportación de una persona a otro Estado en el que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a torturas

Artículos de la Convención :Artículo 3

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA A DOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES - 39º PERÍODO DE SESIONES -

relativa a la

Comunicación Nº 299/2006

Presentada por :Jean Patrick Iya (representado por un abogado, el Sr. Guido Ehrler)

Presunta víctima :El autor de la queja

Estado Parte :Suiza

Fecha de la queja :27 de junio de 2006 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 299/2006, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. Jean Patrick Iya con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

A doptala siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 d el artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es el Sr. Jean Patrick Iya, ciudadano de la República Democrática del Congo nacido en 1968 y que se encuentra a la espera de ser deportado de Suiza a su país de origen. Afirma que su deportación constituiría una infracción por Suiza del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado, el Sr. Guido Ehrler.

1.2.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 21 de diciembre de 2006. Al mismo tiempo, el Comité, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no deportara al autor de la queja a la República Democrática del Congo mientras se estuviese examinando su caso. El Estado Parte accedió a esa petición.

1.3.El 20 de febrero de 2006 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo del caso y pidió al Comité que retirara su petición de medidas provisionales. El 22 de mayo de 2007 el Comité decidió mantener esa petición.

Los hechos presentados por el autor de la queja

2.1.De 1995 a 1997 el autor de la queja trabajó como periodista en el periódico Elima de la República Democrática del Congo, siendo su principal función recopilar y publicar información sobre violaciones de los derechos humanos en el régimen de Mobutu. El autor señala que, durante ese período, publicó artículos sobre casi 300 casos de violaciones de los derechos humanos y dice que "tuvo problemas" por ello con el régimen de Mobutu. Después de que el Presidente Kabila tomara el poder en 1997, el autor de la queja fue detenido en varias ocasiones y, a finales de 1997, se prohibió la publicación de Elima.

2.2.En enero de 1997, el autor se afilió al partido Unión para la Democracia y el Progreso Social (UDPS) y se le encargó la tarea de reclutar jóvenes militantes. En enero de 1998 fue detenido y se le confiscó su acreditación de prensa, con lo que se le impidió ejercer la profesión de periodista. De 2000 a 2002 trabajó en una organización no gubernamental.

2.3.En junio de 2002 y mayo de 2003, la UDPS organizó manifestaciones contra el régimen de Kabila. El autor de la queja, que se encontraba entre los organizadores, fue detenido en ambas ocasiones. En la primera de ellas estuvo detenido sin cargos en el campamento militar de Tshatshi y posteriormente fue trasladado a la prisión de Gombé, donde presuntamente fue azotado y puesto en libertad dos semanas después. En la segunda ocasión estuvo detenido en Tshatshi y posteriormente se le trasladó a la prisión de Makala tras haberse dictado contra él, con fecha 22 de mayo de 2003, una orden de detención provisional.

2.4.El 1º de mayo de 2004, el autor logró presuntamente escapar de la prisión sobornando a dos de los guardias. Abandonó el país y llegó a Brazzaville, en la República del Congo, donde fue acogido por un representante local de la UDPS. Cuatro días después viajó con identidad falsa a Lagos (Nigeria), donde permaneció hasta el 26 de junio de 2004. De Lagos viajó a Italia por avión como titular de un pasaporte nigeriano y llegó finalmente a Suiza, donde solicitó asilo el 20 de junio de 2004. En Suiza se le pidió que presentara en un plazo de 48 horas documentos que acreditaran su identidad, lo que no pudo hacer porque no consiguió ponerse en contacto con sus familiares en la República Democrática del Congo.

2.5.El 3 de mayo de 2004, las fuerzas de seguridad de la República Democrática del Congo expidieron una orden de busca contra el autor, al que se acusaba de delitos contra la seguridad pública y contra el Jefe del Estado.

2.6.El 9 de agosto de 2004, la Oficina Federal Suiza para los Refugiados (ODR) se negó a examinar el fondo de la petición de asilo del autor y ordenó su deportación. Se adoptó esa decisión porque el autor no había aportado en el plazo de 48 horas a partir de la presentación de la solicitud los documentos de identidad y porque, presuntamente, no había proporcionado una justificación válida para ese retraso. La ODR consideró que la alegación del autor de que su documento de identidad había sido confiscado durante su detención en mayo de 2003 no era creíble y que su declaración sobre la presunta persecución de que era víctima era vaga y no se basaba en hechos concretos.

2.7.El 19 de agosto de 2004, la Comisión de Recurso en Materia de Asilo (CRA) rechazó la apelación del autor. Aunque el autor presentó dos documentos que demostraban su identidad, a saber, un certificado del estado civil y un certificado de licenciatura, la Comisión estimó que esos documentos debían haberse presentado en el plazo inicial de 48 horas. También consideró que el autor de la queja no era creíble.

2.8.El 24 de agosto de 2005 el autor pidió que se reabriera el caso y presentó documentación adicional que demostraba su identidad, en particular la tarjeta de afiliación a la UDPS, un certificado que confirmaba su militancia activa en la UDPS y los estatutos del partido, así como otros documentos relacionados con las actividades del partido. El 22 de septiembre de 2005 la CRA desestimó esa petición aduciendo que no se podía anular la decisión de no examinar el fondo de un caso a menos que se explicaran suficientemente las causas del retraso en la presentación de los documentos pertinentes.

2.9.El 4 de enero de 2006 la CRA desestimó una segunda petición del autor de la queja de que se reabriera el caso, aduciendo que no se habían pagado las tasas judiciales. La Comisión también rechazó la petición del autor de que se le permitiera pagar esas tasas en varios plazos.

La queja

3.1.El autor alega que su deportación de Suiza a la República Democrática del Congo infringiría las disposiciones del artículo 3 de la Convención, ya que existen motivos fundados para creer que estaría expuesto a ser sometido a tortura si regresara a su país. Señala que se dictó contra él una orden de busca y que la tortura es una práctica habitual en la República Democrática del Congo. Se remite al informe de 2005 de Amnistía Internacional como prueba de su afirmación.

3.2.El autor alega además que el hecho de que su solicitud de asilo y las pruebas aportadas no se examinaran en cuanto al fondo infringe las disposiciones del artículo 3.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

4.1.En sus observaciones de 20 de febrero de 2007, el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la comunicación. Respecto del fondo, el Estado Parte alega que el autor no ha demostrado que exista un riesgo personal, real y previsible de ser sometido a tortura si es devuelto a la República Democrática del Congo. Si bien el Estado Parte es consciente de la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, recuerda que esa situación no es en sí misma un elemento suficiente para llegar a la conclusión de que el autor estaría expuesto a tortura si fuera devuelto a su país. Recuerda además que el autor no ha presentado a las autoridades nacionales ninguna prueba que confirme los malos tratos que presuntamente sufrió durante la detención en la prisión de Gombé.

4.2.El Estado Parte observa que, de conformidad con la ley en vigor en el momento en que se inició el caso contra el autor (Ley de asilo de 26 de junio de 1998), las autoridades suizas no podían examinar una petición de asilo si el solicitante no había proporcionado documentos de identidad en un plazo de 48 horas a partir de la presentación de la solicitud. Esa ley fue enmendada por la Ley federal de 16 de diciembre de 2005, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2005. El Estado Parte sostiene que, desde esa fecha, tanto la ODR como la CRA examinaron detenidamente la cuestión de la presunta persecución y llegaron a la conclusión de que las declaraciones del autor eran vagas y no creíbles, en particular su descripción de la huida de la prisión.

4.3.El Estado Parte alega que el autor de la queja no ha aportado ninguna prueba de su compromiso político ni de su presunta persecución. A juicio del Estado Parte, la única prueba que podría demostrar sus actividades políticas en la República Democrática del Congo era un certificado emitido por el representante local de la UDPS en Lagos. Según la ODR, ese documento se podía "comprar" fácilmente en la República Democrática del Congo. Además, el encabezamiento de ese "certificado" no corresponde al texto y, por lo demás, el documento está incompleto. El Estado Parte cuestiona también la validez de las órdenes de detención provisional y de búsqueda presuntamente expedidas por el ministerio público de la República Democrática del Congo y observa que el autor de la queja no ha explicado cómo sus familiares obtuvieron los originales de esos documentos internos. El Estado Parte añade que es fácil obtener formularios de la República Democrática del Congo e incluir en ellos el texto que se desee.

4.4.El Estado Parte señala que, de conformidad con los registros de los interrogatorios efectuados el 22 de julio de 2004, el conocimiento que el autor de la queja tenía de la situación política en la República Democrática del Congo no reveló un interés político ni, en particular, un interés en las actividades periodísticas en el país. Según esos registros, el autor de la queja no fue capaz de dar el nombre de ninguno de los líderes de la UDPS ni mostró un conocimiento detallado de la estructura del partido. El Estado Parte sostiene que la exposición de los hechos por el autor es por lo demás vaga y está insuficientemente fundamentada y, por lo tanto, no es creíble.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

5.1.En sus comentarios de 7 de septiembre de 2007, el autor de la queja recuerda la terrible situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo. Observa que el Comité ha denunciado que las fuerzas de seguridad siguen practicando detenciones arbitrarias sin ningún control judicial y torturando a los detenidos. Las condiciones de detención, en particular el hacinamiento, la malnutrición y la falta de atención médica, ponen en peligro la vida de los detenidos y se ha notificado la muerte de varios de ellos. Observa también que la UDPS es uno de los partidos de oposición más antiguos en la República Democrática del Congo. En el verano de 2005, en protesta por el aplazamiento de las elecciones, ese partido organizó manifestaciones en las que diez manifestantes resultaron muertos. En marzo de 2006 varios miembros de la UDPS que se manifestaron en Kinshasa contra la nueva ley electoral fueron reprimidos por las fuerzas de seguridad con porras y gases lacrimógenos. En mayo y junio de 2006 varios miembros de la UDPS fueron detenidos arbitrariamente y maltratados en Mbuji‑Mayi. El autor de la queja señala que los periodistas que critican al régimen son constantemente el blanco de las autoridades congoleñas. En este contexto, el autor de la queja mantiene que correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país, debido a su doble condición de periodista y de militante de la UDPS, así como al hecho de que las autoridades lo buscan desde que escapó de la prisión.

5.2.El autor señala que su solicitud de asilo no fue desestimada por no haber presentado pruebas suficientes de los presuntos malos tratos que sufrió en la República Democrática del Congo, sino porque no presentó los documentos de viaje en el plazo de 48 horas a partir de la presentación de la solicitud. Insiste en que las autoridades nacionales de inmigración nunca examinaron su queja en cuanto al fondo.

5.3.Por lo que respecta a la presunta falta de credibilidad, el autor señala que el objetivo de los interrogatorios en el Centro de Registro es inscribir a los solicitantes de asilo e informarles de los procedimientos que deben seguir. Por lo tanto, el registro de los interrogatorios tiene poco valor probatorio al examinar la solicitud de asilo. Añade que, aun cuando fue interrogado de "manera rudimentaria" sobre las razones para pedir asilo, sus declaraciones fueron lo suficientemente precisas, detalladas y coherentes para demostrar que se le perseguía en la República Democrática del Congo. Respecto de su presunto desconocimiento de la estructura de la UDPS, alega que del registro del interrogatorio se deduce que entendió que se le preguntaba por la estructura actual, a lo que respondió que era posible que no la conociera porque había estado un año en prisión. El autor señala que el personal de la ODR debería haber aclarado ese malentendido. Añade que, contrariamente a lo manifestado en las observaciones del Estado Parte, los registros del interrogatorio muestran que conocía suficientemente la situación política de su país.

5.4.El autor observa que el Estado Parte no indica las fuentes de información en que se basa para poner en duda la validez de los documentos presentados a las autoridades de inmigración. Añade que el Estado Parte no ha cumplido su obligación de investigar a fondo sobre el terreno las actividades políticas del autor, y que el argumento de que cualquiera de los documentos aportados se pueden "comprar" en la República Democrática del Congo no está fundamentado.

5.5.El autor observa que el Estado Parte ya no cuestiona su identidad, ni el hecho de que posea una licenciatura en periodismo ni que haya trabajado en Elima, el periódico de la oposición. Recuerda que en la República Democrática del Congo los periodistas están particularmente expuestos a violaciones de los derechos humanos.

5.6.Por último, explica que en muchos artículos de Amnistía Internacional y de otras organizaciones ha sido presentado como un opositor político al que se había encarcelado en la República Democrática del Congo y que ese hecho bastaría por sí solo para exponerlo al riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a ese país.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar toda reclamación que figura en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa además que se han agotado los recursos internos y que el Estado Parte no impugna la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que la queja es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

6.2.La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a la República Democrática del Congo constituye un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.

6.3.Al evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Democrática del Congo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia en ese Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad de ese análisis es determinar si el propio interesado correría peligro de ser sometido a tortura en el país al que se le devolviera. De ello se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. De igual modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que alguien pueda correr peligro de ser torturado en su situación particular.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3 en el sentido de que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

6.5.En el presente caso, el autor de la queja alega que el riesgo personal y actual de ser sometido a tortura en la República Democrática del Congo está justificado por sus anteriores actividades como periodista y militante de un partido de la oposición, por las que según afirma fue detenido en varias ocasiones y sometido a malos tratos, así como por el hecho de que presuntamente se le busca en ese país desde que escapó de la prisión de Gombé en 2004. El Comité observa que el Estado Parte ha puesto en duda la credibilidad del autor de la queja. Al mismo tiempo, el Comité toma nota de la alegación del autor de la queja de que las autoridades nacionales nunca examinaron su petición en cuanto al fondo, sino que la desestimaron por motivos de procedimiento. El Comité toma nota de la entrada en vigor el 31 de diciembre de 2005 de la Ley federal suiza por la que se enmienda la Ley de asilo de 1998, cuyo artículo 38 establecía el plazo de 48 horas para que las autoridades de inmigración examinaran el fondo de una solicitud de asilo. El Estado Parte sostiene que, desde esa fecha, las autoridades nacionales han examinado minuciosamente el fondo de la solicitud del autor. Sin embargo, el Comité observa que tanto la ODR como la CRA desestimaron la solicitud del autor aduciendo que no había presentado documentos de identidad en el plazo inicial, y que sus dos peticiones de reapertura del caso fueron desestimadas por la CRA también por motivos de procedimiento. Todas esas decisiones se adoptaron antes de que entrara en vigor la nueva ley federal, excepto la última decisión de la CRA, de 4 de enero de 2006, que desestimó la solicitud del autor aduciendo el impago de las tasas judiciales. Por lo tanto, el Comité considera que las autoridades nacionales nunca examinaron este caso en cuanto al fondo.

6.6.El Estado Parte también ha cuestionado la autenticidad de las pruebas presentadas por el autor de la queja. Al mismo tiempo, el autor sostiene que las autoridades nacionales no examinaron exhaustivamente las pruebas presentadas ni corroboraron sus declaraciones sobre el terreno. El Comité observa que el autor de la queja ha dado una versión coherente de los hechos y ha aportado pruebas pertinentes que los corroboran. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que los argumentos del Estado Parte para refutar la validez de esas pruebas y las declaraciones del autor no han sido suficientemente fundamentados.

6.7.Por último, el Comité recuerda que la tortura y los malos tratos a detenidos por las fuerzas y los servicios de seguridad de la República Democrática del Congo siguen siendo una práctica común.

6.8.El Comité considera que las actividades políticas del autor de la queja y su reciente detención en la República Democrática del Congo, junto con el hecho de que se le busca en ese país, son argumentos suficientes para llegar a la conclusión de que corre un riesgo personal de ser sometido a tortura si lo devolvieran por la fuerza a la República Democrática del Congo.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que la devolución forzada del autor de la queja a la República Democrática del Congo constituiría una violación por Suiza de los derechos enunciados en el artículo 3 de la Convención.

8.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité pide al Estado Parte que le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas en párrafos anteriores.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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