DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA A DOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -39º PERÍODO DE SESIONES-

relativ a a la

Comunicación Nº 264/2005

Presentada por:A. B. A. O. (representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Francia

Fecha de la queja:24 de enero de 2005 (carta inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de noviembre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 264/2005, presentada en nombre de A. B. A. O. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

A dopta la siguiente:

D ecisión a t enor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.El autor de la queja, A. B. A. O., de nacionalidad tunecina y nacido el 4 de abril de 1957, estaba detenido en el momento de la presentación de la queja en un centro de detención en París en espera de su expulsión. Afirma que su repatriación forzada a Túnez constituiría una violación por Francia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El autor está representado por un abogado, por el Centre d'information et de documentation sur la torture CIDT-Tunisie y por el Collectif de la Communauté Tunisienne en Europe, que son organizaciones no gubernamentales.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte mediante nota verbal de fecha 25 de enero de 2005 en la que pedía al Gobierno que aportara información y formulara observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de las denuncias. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, el Comité también solicitó del Estado Parte que no expulsara al autor a Túnez mientras se estuviera examinando su caso. El Comité reiteró esta solicitud en nota verbal de fecha 19 de enero de 2007.

1.3.En sus observaciones de 25 de marzo de 2005, el Estado Parte informó al Comité de que el 4 de febrero de 2005 la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y Apátridas (OFPRA) había decidido conceder protección subsidiaria al autor. El 15 de abril de 2005, el Comité, actuando en virtud del párrafo 3 del artículo 109 de su reglamento, decidió examinar la cuestión de la admisibilidad separadamente de la del fondo de la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 26 de junio de 2003 el Prefecto de policía dictó contra el autor una orden de traslado a la frontera para su posterior expulsión a Túnez. El Tribunal Administrativo de París revocó esa orden mediante decisión de 28 de junio de 2003 debido a que fijaba Túnez como país de destino.

2.2.El 17 de enero de 2005 el autor fue detenido durante un control rutinario y puesto en retención administrativa a la espera de su expulsión a Túnez. El autor aduce que a la época de su detención estaba negociando con la OFPRA su situación.

2.3.El 19 de enero de 2005 el Prefecto de policía dictó contra el autor una nueva orden de traslado a la frontera. El 22 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de París desestimó el recurso interpuesto contra esa orden.

La queja

3.1.El autor aduce que su expulsión a Túnez constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Sostiene que es un reconocido opositor al gobierno de su país de origen, que le persigue desde hace muchos años. Además, dice que, bajo amenazas de violencia, su esposa fue obligada a divorciarse.

3.2.El autor remite a la decisión de 28 de junio de 2003 en que el Tribunal Administrativo de París observa que el autor es objeto de presiones y amenazas por las autoridades tunecinas. Según esa decisión, el Prefecto de policía hizo caso omiso de las disposiciones del artículo 27 de la Ordenanza de 2 de noviembre de 1945, que establece que "un extranjero no puede ser expulsado a un país si demuestra que su vida o su libertad corren peligro o que estará expuesto a tratos contrarios al artículo 3 de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales...". De conformidad con esa disposición, el Tribunal anuló la orden dictada por el Prefecto de policía debido a que fijaba Túnez como país de destino de la expulsión.

3.3.El autor señala también que durante el debate público ante el Comité contra la Tortura sobre el segundo informe periódico de Túnez, el Comité señaló que Túnez era un país con "una cultura de tortura".

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.En sus observaciones de 25 de marzo de 2005 el Estado Parte impugna la admisibilidad de la queja. Respecto de los hechos, afirma que el autor ha entrado irregularmente en Francia en varias ocasiones desde 1986, con identidades diferentes. El 19 de marzo de 1996, tras su tercera entrada irregular, solicitó de la OFPRA que se le concediera el estatuto de refugiado, solicitud a la que no se dio lugar el 3 de diciembre de 1999. El 19 de febrero de 2001 la Comisión de Apelaciones de los Refugiados confirmó esa decisión.

4.2.El Estado Parte afirma que el autor fue detenido el 24 de abril de 1996 en el marco de una operación de desmantelamiento de una red de tráfico de documentos falsos y que durante la investigación se determinó que el autor traficaba con documentos falsos y mantenía relaciones estrechas con el movimiento islamista radical. El 28 de enero de 1997 el autor fue condenado a dos años de prisión, uno de ellos con remisión condicional de la pena, y a tres años de prohibición de entrada en el territorio francés. Estuvo en prisión desde el 26 de abril de 1996 hasta el 8 de febrero de 1997.

4.3.El autor fue nuevamente detenido el 24 de junio de 2003 en ejecución de un exhorto expedido por la Sala de lo Penal (Tribunal de Grande Instance) de París por asociación delictiva en relación con actividades terroristas. El 17 de enero de 2005 el autor fue detenido otra vez durante un control y el 19 de enero de 2005 se dictó contra él una nueva orden de traslado a la frontera. El 24 de enero de 2005, mientras estaba en retención administrativa, decidió presentar una queja ante el Comité contra la Tortura.

4.4.Por lo que se refiere a la situación actual del autor en Francia, el Estado Parte señala que el 25 de enero de 2005 el autor presentó en la OFPRA una solicitud de reconsideración de su solicitud de asilo.

4.5.El Estado Parte señala que la OFPRA, en su decisión de 4 de febrero de 2005, consideró que la situación del autor no quedaba comprendida en el campo de aplicación de la Convención de 1951. La OFPRA llegó a la conclusión de que el activismo del autor no respondía a consideraciones políticas sino más bien al interés de crear las condiciones necesarias para poder acogerse a una medida de protección e interponer obstáculos a su expulsión.

4.6.No obstante, y teniendo en cuenta la situación de hecho creada por el autor y su activismo, cualquiera que fuera su motivación, la OFPRA concedió al autor en esa misma decisión la protección subsidiaria por un período de un año renovable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.II.2 de la Ley Nº 52-893, de 25 de julio de 1952, sobre el derecho de asilo, enmendada por la Ley de 11 de diciembre de 2003.

4.7.El 11 de febrero de 2005 se desestimó la solicitud del autor para obtener el permiso de residencia aduciendo que su presencia en Francia constituía una amenaza para el orden público. Ese mismo día se anuló la orden de traslado a la frontera de 19 de enero para tener en cuenta las nuevas circunstancias. Al mismo tiempo, el Prefecto de policía dictó una nueva orden de traslado a la frontera. Simultáneamente, el Prefecto de policía dictó una orden de arresto domiciliario ante la imposibilidad de ejecutar la medida de expulsión a Túnez habida cuenta de la decisión de la OFPRA de conceder protección subsidiaria al autor.

4.8.Ese mismo día, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo de París contra la orden de traslado a la frontera. En su fallo de 4 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo desestimó las conclusiones presentadas por el autor para que se revocase la decisión que fijaba el país de destino y basadas en el riesgo a que se exponía en caso de regreso a su país de origen. El Estado Parte afirma que el tribunal tuvo en cuenta que el autor no podía ser trasladado a Túnez debido a la protección subsidiaria que se le había concedido y a la orden de arresto domiciliario dictada en su contra el 11 de febrero de 2005.

4.9.El Estado Parte subraya que la orden de expulsión dictada por la gravedad que el comportamiento del autor implicaba para el orden público, aunque estuviera pendiente, carecía en la actualidad de efecto jurídico. Según el Estado Parte, la protección subsidiaria y la orden de arresto domiciliario protegían al autor de la ejecución de una orden de expulsión a Túnez.

4.10. El Estado Parte señala que, en caso de que la OFPRA decidiera dejar sin efecto la protección subsidiaria, el autor tendría la posibilidad de recurrir esa decisión ante la Comisión de Apelaciones de los Refugiados. Asimismo, si mediante decisión administrativa se revocara la orden de arresto domiciliario, el autor podría recurrir esa decisión ante un tribunal administrativo.

4.11. El Estado Parte remite a dos decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (42216/98 de 14 de noviembre de 2000 y 65730/01 de 18 de enero de 2005) en las que el Tribunal estimó que, como consecuencia de la aplicación de una medida de arresto domiciliario, el autor no corría en ese momento riesgo directo de expulsión. El Tribunal consideró que las demandas correspondientes eran inadmisibles. El Estado Parte cita otros dos casos similares resueltos por el Tribunal Europeo (30930/96 de 7 de septiembre de 1998 y 53470/99 de 10 de abril de 2003) y llega a la conclusión de que los mismos principios pueden aplicarse mutatis mutandis a la presente queja.

4.12. El Estado Parte concluye que el autor está protegido de manera efectiva y duradera contra el riesgo de trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención que pudiera resultar de la ejecución de una medida de expulsión y que, por lo tanto, no puede hacer valer la condición de víctima en el sentido de lo dispuesto en artículo 22 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 10 de mayo 2006 el abogado del autor reconoció que su cliente ya no corría riesgo de ser deportado a Túnez, dado que estaba amparado por la protección subsidiaria, concedida el 4 de febrero de 2005 por un plazo de un año y renovable mientras la OFPRA no decidiera dejarla sin efecto.

5.2.El 7 de agosto de 2006 el autor informó al Comité de que deseaba mantener su queja. El 6 de octubre de 2006 el autor hizo algunas precisiones sobre la versión de los hechos presentada por el Estado Parte. Subraya que en ninguna parte de la sentencia de 28 de enero de 1997 se dice que hubiera mantenido "relaciones estrechas con el movimiento islamista radical", que esas acusaciones son infundadas y que las acusaciones de que pertenece a una "asociación delictiva en relación con actividades terroristas" no han sido confirmadas por el Tribunal.

5.3.El autor afirma que la decisión de no concederle el permiso de residencia adoptada el 11 de febrero de 2005 se basó en que su presencia en Francia constituía una amenaza para el orden público, a pesar de que la OFPRA, en su decisión de 4 de febrero de 2005, había señalado que "sus relaciones con el movimiento islamista radical no respondían a consideraciones políticas sino al interés de crear las condiciones necesarias para poder acogerse a una medida de protección". Esos elementos demuestran que el Estado Parte reconoce implícitamente que la amenaza que el autor representa para el orden público no es real y que, por consiguiente, no debería haber rechazado su regularización administrativa.

5.4.Por lo que respecta a la admisibilidad de la queja, el autor sostiene que la protección concedida por Francia es falsa y que, contrariamente a las conclusiones del Estado Parte, existe un riesgo real de ser expulsado a Túnez. Afirma que la decisión de revocar la orden de arresto domiciliario es meramente formal y puede adoptarse en cualquier momento y que el recurso ante el Tribunal Administrativo contra esa decisión no tiene efecto suspensivo. Además, aun cuando disponga de la posibilidad de interponer un recurso ante la Comisión de Apelaciones de los Refugiados contra una posible decisión de la OFPRA de suspender la protección subsidiaria, ese recurso tampoco tiene efecto suspensivo.

5.5.El 9 de enero de 2007 el autor añadió que estaba obligado a presentarse periódicamente en la prefectura de Saint Denis. Esa obligación demostraba que las autoridades francesas estaban dispuestas a expulsarlo tan pronto como finalizara el período de validez de la protección subsidiaria, a saber, el 4 de febrero de 2007.

Observaciones complementarias del Estado Parte

6.1.El 23 de marzo de 2007 el Estado Parte informó al Comité de que la protección subsidiaria concedida al autor había sido instituida por el legislador en diciembre de 2003 y se aplicaba desde el 1º de enero de 2004. La protección está prevista en las disposiciones del artículo L.721-1 del Código de entrada y residencia de extranjeros y del derecho de asilo, que pueden considerarse una transposición anticipada de la directiva 2004/83/CE del Consejo de Europa, de 29 de abril de 2004, relativa al estatuto de los refugiados y a la protección subsidiaria.

6.2.El Estado Parte recuerda que esa protección fue concedida por la OFPRA, que, bajo el control de la Comisión de Apelaciones de los Refugiados, puede revocarla mediante decisión formal atendiendo a elementos que permitan considerar que los riesgos que la justificaban han dejado de existir. Esa protección da lugar, con la única reserva de consideraciones relativas al orden público, a la concesión de pleno derecho de un permiso de residencia temporal de un año. El permiso es renovable mientras esté en vigor la protección de la OFPRA.

6.3.Por consiguiente, la concesión de la protección subsidiaria no es asimilable a la adopción de una medida provisional de protección en virtud del artículo 108 del reglamento del Comité contra la Tortura. Por el contrario, según el Estado Parte se trata de una medida adoptada tras examinar los fundamentos de la petición del autor.

6.4.El Estado Parte subraya que en el presente caso no hay elementos que le permitan estimar que las consideraciones por las cuales se concedió al autor la protección subsidiaria hayan dejado de existir. Por ello, el Estado Parte reitera que el autor no puede hacer valer la condición de víctima ya que no corre riesgo alguno de expulsión del territorio francés.

Observaciones complementarias del autor

7.1.El 2 de mayo de 2007 el autor reiteró que la revocación de la protección subsidiaria era un mero formalismo. Sostiene que la concesión de esa protección no ha resuelto la cuestión de su residencia en Francia, puesto que las autoridades francesas se han negado a expedirle un permiso de residencia por la presunta amenaza que su presencia constituye para el orden público. Dice que no tiene derecho a trabajar ni a beneficiarse de las prestaciones sociales y que ese vacío jurídico equivale en sí mismo a un trato inhumano.

7.2.El autor ha presentado en su apoyo cartas de organizaciones no gubernamentales de fechas 1º de julio de 1999 y 25 de enero de 2005, una carta de 8 de enero de 2007 de la asistenta social de los Hospitales de París, un certificado de impago de la caja de subsidios familiares de 23 de febrero de 2007 y otros documentos sobre su situación social. El autor presenta también una copia de sus antecedentes penales.

Deliberaciones del Comité

8.1.Antes de examinar una queja presentada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

8.2.El Comité observa que el Estado Parte afirma que el autor se beneficia de la protección subsidiaria y que no hay en la actualidad elemento alguno que le permita considerar que los riesgos que se tuvieron en cuenta para concederle esa protección se hayan extinguido. Observa también que en la información presentada por el autor éste se limita a examinar la posibilidad de una expulsión y su situación actual en Francia, pero no cuestiona que se beneficie de la mencionada protección y que no se ha iniciado procedimiento judicial alguno en su contra.

8.3.Habida cuenta de que la decisión de la OFPRA concede al autor la protección subsidiaria, que el Prefecto de policía dictó el 11 de febrero de 2005 una orden de arresto domiciliario y que por esos motivos la orden de traslado a la frontera de esa misma fecha no se puede ejecutar, el Comité constata que el autor no está expuesto a un riesgo inmediato de expulsión ni corre riesgo inminente, directo y real de ser sometido a tortura.

8.4.El Comité estima por lo tanto que el autor no está expuesto a un riesgo inmediato de expulsión y, por consiguiente, declara que la comunicación es inadmisible a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, por ser incompatible con las disposiciones de la Convención. La presente conclusión no obstará para que el autor presente al Comité nuevas informaciones respecto de su situación en caso de modificación de la orden de arresto domiciliario o de la decisión de la OFPRA relativa a la protección subsidiaria que le permite residir en Francia.

9.En consecuencia, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible;

b)La presente decisión se podrá reconsiderar en aplicación del artículo 109 del reglamento del Comité si éste recibe del autor de la queja o en su nombre una petición que contenga información de la que pueda deducirse que los motivos de inadmisibilidad han dejado de ser válidos;

c)La presente decisión sea comunicada al Estado Parte, al autor de la queja y a su abogado.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino en el informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----