Distr.RESERVADA*

CAT/C/39/D/303/200622 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA39º período de sesiones

(5 a 23 de noviembre de 2007)

DECISIÓN

Comunicación Nº 303/2006

Presentada por :T. A. (representado por un abogado)

Presunta víctima :El autor de la queja

Estado Parte :Suecia

Fecha de la queja :15 de septiembre de 2006 (fecha de la presentación inicial)

Fecha de la presente

decisión :22 de noviembre de 2007

Asunto :Deportación en la que se alega que existe riesgo de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Cuestiones de procedimiento :Ninguna

Cuestiones de fondo :Riesgo de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al volver

Artículos de la Convención :Artículo 3

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-39º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 303/2006

Presentada por :T. A. (representado por un abogado)

Presunta víctima :El autor de la queja

Estado Parte :Suecia

Fecha de la queja :15 de septiembre de 2006 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 22 de noviembre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 303/2006, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de T. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1.El autor de la queja es T. A., ciudadano azerbaiyano a la espera de ser deportado de Suecia a Azerbaiyán. Afirma que su deportación a Azerbaiyán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.El 9 de octubre de 2006, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales pidió al Estado Parte que no deportase al autor a Azerbaiyán mientras el Comité estuviera examinando su caso, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité. El 24 de abril de 2007, el Estado Parte accedió a la petición del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es ingeniero y se afilió al AXCP (Partido del Frente Nacional de Azerbaiyán) a los 19 años. Llegó a presidir las juventudes del partido. Es sobrino de S. M., que fue nombrado Ministro del Interior de Azerbaiyán en 1992. En 1993, un nuevo partido llegó al poder y S. M. fue detenido y condenado a una pena de ocho años de prisión por pertenecer al AXCP. S. M.. logró escapar de Azerbaiyán y actualmente reside en Rusia.

2.2.Después de la llegada al poder del nuevo gobierno, el autor fue detenido y torturado en varias ocasiones, una de ellas durante una manifestación. Alega que, aunque le dijeron que su detención se debía a sus críticas al partido gobernante, el verdadero motivo fue su relación con S. M.. El 15 de octubre de 2003, fue enviado a Bakú a observar las elecciones presidenciales. Tras las elecciones, se produjeron disturbios en la ciudad. El autor fue detenido junto con otros manifestantes y sometido a tortura. Se le golpeó, insultó y mantuvo dentro del agua más de un día. Fue puesto en libertad al cabo de varios días. Sostiene que las torturas le provocaron una enfermedad renal que empeoró a principios de 2004. Presenta partes médicos de un hospital sueco que sustentan su alegación de que su enfermedad renal ha pasado a ser crónica y que sus riñones podrían dejar de funcionar en cualquier momento, lo que podría causarle la muerte.

2.3.Tras el incidente de Bakú, el autor de la queja fue sometido a una persecución constante. En una ocasión, unos agentes de policía lo llevaron a una comisaría obligándolo a dejar su bolsa fuera. Alega que a continuación otros agentes de policía colocaron una pistola en su bolsa y la utilizaron como prueba para acusarlo de asesinato y encarcelarlo. Ayudado por algunos amigos, escapó de la cárcel, mientras lo trasladaban al tribunal. Con ayuda de su tío se marchó a Rusia. El 31 de marzo de 2005, la Junta de Migraciones de Suecia rechazó su solicitud de asilo. La Junta de Apelación de Extranjería confirmó esa decisión el 20 de enero de 2006.

La queja

3.El autor afirma que su deportación de Suecia a Azerbaiyán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, ya que teme ser detenido y sometido a torturas a causa de su propia actividad política, de las torturas sufridas anteriormente y de su relación con su tío, el ex Ministro del Interior.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 24 de abril de 2007, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Se remite a las disposiciones pertinentes de la Ley de extranjería de 1989 (que ha sido derogada desde entonces) y señala que varias disposiciones se inspiran en el mismo principio que el que se establece en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, la autoridad nacional encargada de entrevistar a los solicitantes de asilo está en condiciones de evaluar la información aportada por los solicitantes de asilo. El 9 de noviembre de 2005, se aprobaron enmiendas provisionales a la Ley de extranjería de 1989. El 15 de noviembre de 2005, esas enmiendas entraron en vigor y siguieron vigentes hasta la entrada en vigor de una nueva Ley de extranjería el 31 de marzo de 2006. Las enmiendas provisionales introducían nuevas bases jurídicas para la concesión de un permiso de residencia a extranjeros contra los que se hubiese dictado una orden definitiva de rechazo de la admisión o de expulsión.

4.2.A tenor del apartado b) del artículo 5 del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si surgen nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de rechazo de la admisión o de expulsión que es efectiva, la Junta de Inmigración de Suecia, actuando a instancia de un extranjero o por iniciativa propia, podrá otorgar el permiso de residencia, entre otras cosas, si hay motivos para suponer que el país al que regresaría no estará dispuesto a aceptar al extranjero o si existen razones médicas que impidan la ejecución de la orden. Además, puede otorgarse un permiso de residencia si por alguna otra razón median consideraciones humanitarias urgentes. La Ley de 2005 establece un nuevo procedimiento para el examen y la evaluación de las solicitudes de asilo y los permisos de residencia. Ahora son tres las instancias que normalmente examinan estos casos: la Junta de Inmigración, el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelaciones sobre Inmigración.

4.3.Según el Estado Parte, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo presentada por el autor por cinco motivos: en primer lugar, la situación general de Azerbaiyán en sí no constituía una razón para conceder el asilo; en segundo lugar, después de salir de Azerbaiyán, el autor había pasado cuatro meses en Moscú y Berlín sin haber solicitado asilo en el primer país seguro al que llegó; en tercer lugar, el AXCP es un partido de oposición en Azerbaiyán y a la Junta no le convenció su afirmación de que era un dirigente del partido a los 19 años; en cuarto lugar, la Junta no consideró verosímil que, como afirmaba el autor, su juicio por asesinato se fuera a celebrar tan sólo diez días después de su detención, que no conociera el nombre de la supuesta víctima y que hubiera logrado escapar de manos de la policía; en quinto lugar, la Junta consideró que el estado de salud del solicitante no justificaba la concesión de un permiso de residencia por razones humanitarias. El 20 de enero de 2006, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó el recurso del autor. La Junta de Apelación puso en duda sus declaraciones de que había huido de la policía y a que, pese a que las autoridades lo buscaban, había logrado salir de Azerbaiyán. También hizo referencia a la mejor situación de los derechos humanos en Azerbaiyán desde su adhesión al Consejo de Europa en enero de 2001 y a la opinión de que la afiliación a partidos políticos de oposición no suele entrañar amenazas de represalias por parte de las autoridades salvo si las personas en cuestión son dirigentes. Por último, se consideró que el estado de salud del autor no era suficientemente grave para concederle un permiso de residencia por razones humanitarias.

4.4.La Junta de Inmigración decidió motu proprio examinar si el autor reunía las condiciones para que se le concediera un permiso de residencia de acuerdo con lo establecido en el texto provisional del apartado b) del artículo 5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería, y designó un abogado para que lo representara ante la Junta. El 8 de septiembre de 2006, dictaminó que el autor no había planteado nuevas circunstancias o argumentos y que los argumentos formulados se referían sobre todo a la situación general en Azerbaiyán. Los partes médicos demostraban que padecía una enfermedad crónica, pero no permitían llegar a la conclusión de que esa enfermedad pudiera poner en peligro su vida. La Junta afirmó que podía recibir una atención médica adecuada en Azerbaiyán y que el hecho de tener problemas financieros para recibirla, o de que la calidad de la atención médica en Azerbaiyán fuera inferior a la de Suecia, no constituía de por sí un motivo para conceder un permiso de residencia.

4.5.El 4 de diciembre de 2006, el autor solicitó que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión y que se reexaminara la denegación del permiso de residencia con arreglo al artículo 19 del capítulo 12 de la Ley de extranjería de 2005. El 27 de marzo de 2007, la Junta de Inmigración rechazó su solicitud y dictaminó que no había invocado nuevas circunstancias, que su denuncia de tortura había sido examinada y que desde la última decisión la situación en Azerbaiyán no había empeorado mayormente.

4.6.En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte reconoce que el autor ha agotado los recursos internos, pero sostiene que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada e inadmisible ratione materiae por no entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención. Respecto de este último argumento, afirma concretamente que las quejas relativas al estado de salud del autor no entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 puesto que, con arreglo al artículo 1 de la Convención, la definición de tortura se refiere a dolores o sufrimientos graves "infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

4.7.En cuanto al fondo, el Estado Parte se remite a las conclusiones de las autoridades nacionales y añade lo que sigue. En lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en Azerbaiyán, sostiene que el país es Parte en la Convención contra la Tortura desde 1996, ha hecho una declaración en aplicación del artículo 22 relativa al examen de las comunicaciones y ha ratificado varios otros instrumentos de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. También es parte en el Consejo de Europa desde enero de 2001 y es parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Consejo de Europa ha seguido la situación de los derechos humanos, que parece haber mejorado. Un ejemplo de ello ha sido la puesta en libertad por Azerbaiyán, en los últimos años, de varias personas que el Consejo de Europa consideraba presos políticos. No obstante, el Estado Parte admite que, a pesar de algunos adelantos, Azerbaiyán parece seguir cometiendo muchas violaciones de los derechos humanos, incluidos el apaleamiento y la tortura de personas detenidas por miembros de las fuerzas de seguridad. También sostiene que esas preocupaciones, aunque no desea subestimarlas, en sí no bastan para determinar que la devolución del autor entrañaría la violación del artículo 3. El Estado Parte también destaca una decisión reciente del Comité, en la que éste tomó nota del argumento del Estado Parte de que, si bien seguían denunciándose violaciones de los derechos humanos en Azerbaiyán, el país había mejorado algo su situación en la materia. En vista de ello, entre otras cosas, el Comité llegó a la conclusión de que en ese caso la devolución del autor a Azerbaiyán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

4.8.En diciembre de 2006, el Estado Parte solicitó la asistencia de la Embajada de Suecia en Ankara respecto de algunas de las cuestiones planteadas en el asunto. La Embajada tenía la mayoría de los documentos presentados al Comité, así como algunos otros documentos presentados por el autor a las autoridades nacionales. Contrató un abogado especializado en derechos humanos que ya había contratado con anterioridad. Confirmó que la información sobre la familia y los estudios del autor era exacta y que su documento de identidad y su partida de nacimiento eran auténticos, pero no fue posible verificar la autenticidad de su pasaporte ni obtener información sobre si había abandonado Azerbaiyán de forma legal. Afirma que, aunque el autor estuvo afiliado al AXCP, tenía la condición de miembro ordinario, y nunca fue asistente del presidente, Q. H., como sostiene. No obstante, durante un breve período de tiempo, fue el guardaespaldas privado de Q. H. Afirma que su tío fue jefe de policía y posteriormente fue nombrado Ministro del Interior. También afirma que éste pasó ocho años en la cárcel pero que, tras su puesta en libertad, se trasladó voluntariamente a Rusia. En la actualidad es un empresario y viaja regularmente entre Rusia y Azerbaiyán.

4.9.Por lo que se refiere a la autenticidad de los documentos facilitados por el autor, la Embajada comunicó lo siguiente: en primer lugar, en lo que respecta a una tarjeta que supuestamente certifica su condición de observador de las elecciones celebradas en 2000, G. A., Presidente de la Asamblea General del AXCP, declaró que no recordaba que se hubiera proporcionado ese documento al autor. Según la persona encargada de los asuntos electorales en la oficina del partido, en las elecciones de 2000 no se emitió el tipo de documento de observador electoral presentado por el autor. Así, la Embajada dedujo que la información era falsa. En segundo lugar, en lo que respecta a los tres documentos producidos durante los procedimientos nacionales (dos de los cuales fueron presentados al Comité), supuestamente firmados por G. A., Presidente del AXCP, éste confirmó que sí los había firmado pero señaló que no podía verificar la información que contenían puesto que sólo los había firmado a petición de la familia del autor y por su estrecha relación con el tío de éste. En tercer lugar, la Embajada señala que, en un artículo publicado en el periódico Azaddliq el 17 de febrero de 2005, cuya autenticidad ha sido confirmada, se afirma que el autor salió de Azerbaiyán por motivos de salud. En cuarto lugar, en lo tocante a una declaración supuestamente firmada por F. U., del Congreso Mundial Azerbaiyano, el propio F. U. afirmó que era falsa. En quinto lugar, por lo que respecta a dos documentos supuestamente emitidos por la organización Derechos Humanos en el Siglo XXI, la Embajada comunicó que los dos eran falsos. Por último, también se informó de que los dos documentos de la Fundación Azerbaiyana para el Desarrollo de la Democracia y la Protección de los Derechos Humanos eran falsos.

4.10. Según el Estado Parte, la Embajada no ha podido encontrar información alguna que sustente las alegaciones del autor de que recibió citaciones de la policía en 2003 y 2004 o de que su hermano fue detenido en agosto de 2005, como alegó ante las autoridades nacionales. La Embajada concluye que la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán, en particular la libertad de prensa, empeoró en el otoño de 2006, pero ello no ha afectado las actividades de la oposición en el país. La oposición sigue estando dividida y no tiene mucho poder. Las autoridades no tienen motivos para interesarse en las actividades de un miembro de la oposición de poca relevancia. En cuanto a su relación con S. M., este mismo señor viaja periódicamente a Azerbaiyán sin problemas. Según la información facilitada por personas allegadas al autor, la única razón por la que abandonó Azerbaiyán fue para ser tratado por su problema renal. El Estado Parte sostiene que esto se confirma en un artículo presentado por el autor en el que su propio hermano confirma que ese fue el motivo de su salida del país.

4.11. El Estado Parte sostiene que el hecho de que el autor haya presentado una serie de documentos falsos a las autoridades suecas y al Comité plantea serias dudas sobre su credibilidad y la exactitud de las declaraciones que ha formulado en apoyo de sus alegaciones de violación del artículo 3. Esas dudas también se refieren a su alegación de que fue torturado anteriormente en Azerbaiyán. Incluso si las pruebas médicas indican que fue objeto de violencia con instrumentos romos y afilados, el Estado Parte afirma que no hay pruebas de que esa violencia haya sido ocasionada por las autoridades azerbaiyanas ni que sustenten la alegación de que sus problemas renales surgieron a consecuencia de la tortura a la que supuestamente fue sometido durante su detención en 2003. El Estado Parte sostiene que, de hecho, un parte médico de 10 de marzo de 2005 sugiere lo contrario al afirmar que "no hay ninguna relación entre el encarcelamiento o los malos tratos físicos y el síndrome nefrótico que padece". La investigación realizada por la Embajada también permitió determinar que era muy poco probable que, al intentar salir del país en marzo de 2004 el autor fuera detenido por sospecha de asesinato y posesión ilegal de drogas y que diez días después lograra escapar mientras lo trasladaban al juicio. El Estado Parte afirma que el autor no está buscado por las autoridades y que no pesa acusación alguna en su contra en Azerbaiyán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja

5.1.El autor sostiene que permaneció en Moscú únicamente hasta que pudo organizar su viaje a Suecia y que sólo pasó por Alemania. Participó activamente en las juventudes del partido político, lo que explica la responsabilidad que se le atribuyó a tan temprana edad. Tanto él como su hermano preferían que la policía pensara que había abandonado el país por problemas de salud para no llamar la atención de las autoridades hacia la verdadera razón de su huida, es decir, solicitar asilo. Según el Centro de Crisis y Traumatología del hospital de Danderyd, el cuadro clínico del autor concuerda con las circunstancias que ha descrito y tanto su trastorno por estrés postraumático como su enfermedad física son consecuencia directa de las torturas que sufrió en su país.

5.2.En cuanto a la situación general de los derechos humanos en Azerbaiyán, el autor sostiene que hay fuentes independientes que afirman que es peor que antes, en particular con respecto a la libertad de expresión, las detenciones arbitrarias y por motivos políticos, las malas condiciones de detención y las torturas en detención policial. Teniendo en cuenta la represión sistemática de los disidentes políticos y los periodistas, al autor no le parece improbable que las personas mencionadas en el párrafo 4.9 no deseen verse asociadas a documentos en los que se hacen graves críticas al régimen. Algunas de las personas contactadas ya cumplieron largas penas de prisión, por lo que tienen aún más motivos para no querer que las autoridades conozcan sus actividades políticas. En cuanto a la falta de documentos que demuestren el interés de la policía por el autor, éste señala que un régimen con un historial notable de detenciones arbitrarias y violaciones de los derechos humanos de las personas detenidas no suele guardar constancia de estos hechos deliberadamente, para no tener que rendir cuentas por tales abusos. El autor añade que, según el informe del Gobierno de Suecia sobre la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán, en varias ocasiones se ha condenado a disidentes políticos a largas penas de prisión por delitos de drogas inventados.

5.3.En su recurso ante el Tribunal de Inmigración de 5 de junio de 2007, el autor presentó información nueva, incluidos artículos publicados en periódicos turcos en enero de 2007 en que se le citaba como la fuente de información que implicó a un general turco en el adiestramiento militar de grupos terroristas en Azerbaiyán. El autor afirma que el artículo llamó mucho la atención, en particular por la denuncia de que el grupo estuvo involucrado en el asesinato de un periodista turco.

Nuevas observaciones del Estado Parte

6.El 20 de agosto de 2007, el Estado Parte informó al Comité de que el 6 de julio de 2007, el Tribunal de Inmigración de Malmö había rechazado el recurso del autor de 5 de junio de 2007. Respecto de los documentos presentados por el autor al Tribunal de Inmigración (que incluían artículos de periódicos turcos), el Tribunal consideró que no constituían circunstancias nuevas que pudieran representar impedimentos a la ejecución. El Estado Parte también informó al Comité de que el autor había recurrido el fallo del Tribunal de Inmigración ante el Tribunal de Apelaciones sobre Inmigración. El 11 de septiembre de 2007, el Estado Parte comunicó al Comité que el 31 de agosto de 2007 el Tribunal de Apelaciones sobre Inmigración había rechazado la interposición de recurso del autor, decisión que era definitiva.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de que en su exposición el Estado Parte confirma que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

7.2.El Comité estima que no hay ningún otro obstáculo para admitir la comunicación. Considera que la queja es admisible y, por ende, pasa de inmediato a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité ha de determinar si la expulsión del autor a Azerbaiyán contravendría la obligación del Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.2.Para determinar el riesgo de tortura, el Comité toma en cuenta todas las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada va a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

8.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si es expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura se ha de determinar en base a motivos que trasciendan la mera hipótesis o sospecha. No hay por qué demostrar que el peligro es muy probable. No debe ser muy probable, pero sí personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

8.4.El autor de la queja sostiene que existe el riesgo de que sea torturado si es devuelto a Azerbaiyán debido a sus actividades políticas, a las torturas sufridas anteriormente y a la relación con su tío, el ex Ministro del Interior. Respecto de sus actividades políticas del pasado, si bien el Estado Parte no pone en entredicho que el autor haya sido un miembro ordinario del AXCP, sí pone en duda que pueda ser considerado una persona prominente que corra el riesgo de ser torturada a su regreso a Azerbaiyán. Con respecto a los artículos publicados en los medios de comunicación turcos en enero de 2007, que según afirma el autor generaron un mayor interés en él, el Comité observa que esos artículos se refieren a información que el autor hizo pública en 2001, y que éste no ha demostrado de qué manera esa información podría representar un peligro para él si regresa a Azerbaiyán.

8.5.En cuanto a la posibilidad de que el autor sea sometido a torturas por agentes del Estado a su regreso a Azerbaiyán, el Comité ha tomado debida nota de su afirmación de que en el pasado ya fue detenido y torturado por miembros de la policía azerbaiyana. También observa que el autor presentó partes médicos que certificaban la presencia de lesiones que eran compatibles con las circunstancias por él descritas. Sin embargo, el Comité observa que, aun cuando el autor haya sido detenido y torturado en Azerbaiyán en el pasado, ello no significa automáticamente que, cuatro años después de sucedidos los presuntos hechos, aún corra el riesgo de ser sometido a tortura si regresa a Azerbaiyán en el futuro próximo. Asimismo, el Comité reconoce que el autor padece una dolencia renal, pero considera que no ha demostrado claramente que esa dolencia sea consecuencia de las torturas sufridas ni que no pueda recibir una atención médica adecuada en Azerbaiyán.

8.6.En cuanto a sus temores por su relación con su tío, es un hecho incuestionable que éste viaja libremente entre la Federación de Rusia y Azerbaiyán sin restricción alguna. Así pues, la relación con S. M. no parece poder tener consecuencias negativas que afecten al regreso del autor. El Comité toma nota de la declaración del Estado Parte de que el autor no está acusado de ningún delito en Azerbaiyán y de que las autoridades azerbaiyanas no han emitido ninguna orden de arresto en su contra. Por consiguiente, considera que el autor no ha presentado pruebas que sustenten su afirmación de que correría un riesgo real de ser arrestado a su regreso.

8.7.El Comité observa que el autor ha proporcionado a las autoridades nacionales y al Comité una serie de documentos que, a su juicio, corroboran su versión de los hechos. El Comité recuerda que el Estado Parte impugna la credibilidad del autor y la autenticidad de parte de la documentación presentada por éste, sobre la base de las investigaciones realizadas por su Embajada en Turquía. Observa que el Estado Parte no ha impugnado la autenticidad de los partes médicos presentados por el autor. El Comité recuerda que, de acuerdo con su Observación general Nº 1, el autor no ha cumplido con la carga de presentar un caso defendible. El Comité estima que el autor no ha validado la autenticidad de los documentos relacionados con sus actividades políticas anteriores a su salida de Azerbaiyán.

9.Por las razones expuestas, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha aportado pruebas de que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si es devuelto a Azerbaiyán.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja a Azerbaiyán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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