-39º PERÍODO DE SESIONES-
relativa a la
Comunicación Nº 269/2005
Presentada por:Ali Ben Salem (representado por abogado)
Presunta víctima:El autor de la queja
Estado Parte:Túnez
Fecha de la queja:2 de mayo de 2005 (carta inicial)
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 7 de noviembre de 2007,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 269/2005, presentada en nombre de Ali Ben Salem con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1.El autor de la queja es el Sr. Ali Ben Salem, ciudadano tunecino de 73 años. Afirma haber sido víctima de la violación por Túnez del párrafo 1 del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 1; el párrafo 1 del artículo 16, y los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Convención, por sí solos o leídos conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1.El autor tiene un largo pasado de activista a favor de los derechos humanos en Túnez. En los últimos 24 años ha ayudado a crear organizaciones de vigilancia de los derechos humanos en el país, y ha desempeñado funciones de dirección en esas organizaciones. En 1998 fue cofundador del Consejo Nacional para las Libertades de Túnez (CNLT), que el Gobierno de Túnez se negó a registrar como organización no gubernamental legal y sometió a una vigilancia constante. En 2003 fundó, junto con otros, la Asociación Tunecina de Lucha contra la Tortura (ALTT). El autor y sus colegas han sido objeto de hostigamiento, amenazas y violencia por parte del Gobierno de Túnez.
2.2.En marzo de 2000, el CNLT publicó un informe en el que se detallaban todas las violaciones sistemáticas de los derechos humanos cometidas por el Gobierno de Túnez, incluidos los actos de tortura. El 3 de abril de 2000, el Sr. Ben Brik, periodista y amigo del autor, inició una huelga de hambre para protestar contra el retiro de su pasaporte por las autoridades tunecinas, el continuo acoso de que era objeto por parte de la policía y el boicot a su trabajo por los medios de comunicación tunecinos. El 26 de abril de 2000, el autor fue a visitar a su amigo y observó que había muchas personas alrededor de su domicilio. Reconoció a varios agentes de policía vestidos de paisano, algunos de los cuales participaban en la vigilancia y ya habían estado involucrados en los numerosos cierres de los locales del CNLT. Esos policías impidieron a los periodistas extranjeros acercarse al domicilio del Sr. Ben Brik. El autor trató de huir del lugar, pero recibió un golpe en la nuca y quedó semiinconsciente. Otras personas fueron también golpeadas y detenidas por la policía.
2.3.Esas personas y el autor fueron conducidos a la comisaría de El Manar 1, donde varios agentes golpearon reiteradamente al autor detrás de la cabeza y en la nuca y le propinaron patadas. Posteriormente, el autor fue arrastrado sobre el vientre a lo largo de unos 15 m, por el patio y hasta lo alto de la escalinata que llevaba a la comisaría. A causa de ello, quedó con la ropa rasgada y la parte inferior del cuerpo llena de rasguños. El autor siguió recibiendo golpes, principalmente a manos de un agente. Más tarde supo que se trataba de un tal Abdel Baqui Ben Ali. Otro agente le roció el rostro con gas lacrimógeno, que le quemó los ojos y le impedía respirar. Un agente le golpeó violentamente la cabeza contra la pared, con lo que perdió el conocimiento durante un tiempo indeterminado. Cuando volvió en sí se encontraba en el suelo del vestíbulo principal de la comisaría, en medio de un charco. Pidió que lo llevaran al baño en razón de los dolores de próstata que padecía desde hacía años. Ante la negativa de los agentes, se vio obligado a arrastrarse hasta allí.
2.4.Un poco más tarde, se le ordenó que se dirigiera a una oficina situada a unos metros de distancia. De nuevo se vio obligado a arrastrarse por el suelo. Tres agentes trataron de obligarlo a sentarse en una silla. Seguidamente, el autor recibió un golpe en la nuca que lo dejó inconsciente durante un momento. Cuando volvió en sí se dio cuenta de que lo arrojaban a la parte trasera de un automóvil y se desmayó de dolor. Lo abandonaron en una obra, donde fue descubierto al final de la tarde por tres trabajadores que buscaron un taxi para llevarlo al hospital. Allí, los exámenes médicos confirmaron que el autor padecía graves lesiones en la columna vertebral, traumatismo craneal y contusiones. A pesar de la preocupación de los médicos, decidió abandonar el hospital al día siguiente por temor a la policía, y regresó a su domicilio de Bizerte. Desde ese día sufre de graves problemas de espalda y tiene dificultades para mantenerse en pie, andar e incluso transportar objetos de pequeño tamaño. Los médicos le dijeron que necesitaba una operación quirúrgica en la espalda. El autor también padece lesiones en los hombros. Como no se puede pagar una intervención quirúrgica, se ve obligado a medicarse contra el dolor.
2.5.El 20 de junio de 2000 el autor interpuso una denuncia ante el Fiscal, en la que describía los malos tratos infligidos por los agentes de policía de la comisaría de El Manar 1, pedía al Fiscal que iniciara una investigación penal del incidente e incriminaba al Ministro del Interior y al de Seguridad Nacional. La Fiscalía se negó a admitir la denuncia dado que los ministros no habían maltratado personalmente al autor. El 22 de agosto de 2000 el autor envió de nuevo la denuncia a la Fiscalía por correo, y el 4 de septiembre de 2000 acudió a los locales de la Fiscalía para entregarla personalmente. No recibió respuesta alguna, y no se ha iniciado investigación alguna desde entonces.
2.6.El autor ha sido sometido a una vigilancia policial casi constante a partir del 26 de abril de 2000. Policías vestidos de paisano se encuentran casi siempre apostados frente a su domicilio. La línea telefónica sufre cortes frecuentes y el autor sospecha que la policía lo mantiene bajo escucha. El 8 de junio de 2004 fue víctima de una nueva agresión a manos de la policía cuando trataba de inscribir la organización de la que era cofundador, la ALTT.
La queja
3.1.El autor afirma que hubo violación del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 1, ya que el Estado no sólo incumplió su obligación de adoptar medidas eficaces para impedir la realización de actos de tortura sino que además recurrió a sus propias fuerzas de policía para someterlo a tales actos. El Estado Parte infligió deliberadamente al autor tratos equiparables a la tortura con el objeto de castigarlo por sus actividades en el ámbito de los derechos humanos y de intimidarlo para que las abandonara. El autor señala que la gravedad de los malos tratos sufridos es comparable a la de otros asuntos en los que el Comité consideró que dichos tratos constituían torturas de conformidad con el artículo 1. Además, la gravedad de los malos tratos debe evaluarse teniendo en cuenta la edad de la víctima, sus problemas de salud y los efectos físicos y mentales permanentes de esas vejaciones. Recuerda que en ese momento tenía 67 años y sufría problemas de próstata.
3.2.El autor estima que el Estado Parte violó el artículo 11 ya que las autoridades no sólo se abstuvieron de ejercer su facultad de supervisión para evitar las torturas sino que además recurrieron ellas mismas a la tortura. Así pues, está claro que el Estado Parte no mantuvo sistemáticamente bajo vigilancia las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio a fin de evitar todo caso de tortura.
3.3.El autor afirma que fue víctima de una violación del artículo 12 combinado con el artículo 13, ya que el Estado Parte no realizó ninguna investigación en relación con los actos de tortura a los que fue sometido, a pesar de existir abundantes pruebas de que funcionarios públicos habían perpetrado dichos actos. El autor denunció los hechos, y varias organizaciones internacionales hicieron declaraciones oficiales en las que mencionaban su nombre y describían los malos tratos infligidos por la policía tunecina. El autor recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, es suficiente que la víctima formule simplemente una acusación de tortura para que las autoridades tengan la obligación de examinarla.
3.4.Por cuanto se refiere a la acusación de violación del artículo 13, el autor afirma que el Estado Parte no cumplió su obligación de protegerlo contra malos tratos o intimidación como consecuencia de su denuncia. Al contrario, considera que el Estado Parte lo expuso a las intimidaciones de sus propias fuerzas de policía. Recuerda que desde que se produjeron los hechos ha permanecido bajo la vigilancia casi constante de las fuerzas de policía tunecinas.
3.5.En cuanto a la acusación de violación del artículo 14, el autor considera que el Estado Parte hizo caso omiso de su derecho a interponer una denuncia y lo privó asimismo de su derecho a obtener reparación y los medios para su rehabilitación. Aunque en teoría es posible que una acción civil constituya reparación suficiente para las víctimas de la tortura, esa vía judicial resulta inaccesible o bien insuficiente. De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal de Túnez, no se podrá fallar en lo civil mientras no se haya pronunciado una sentencia definitiva en lo penal, cuando el denunciante haya decidido recurrir a ambas vías. Habida cuenta que en el presente caso nunca se inició una causa penal, el Estado Parte negó al autor de la queja la posibilidad de reclamar una indemnización por la vía civil. En caso de que entable una acción civil sin que se entable una causa penal, el autor deberá renunciar a toda acción penal futura. Así pues, aunque lograse un veredicto favorable en tal caso, esa forma limitada de reparación no sería justa ni adecuada.
3.6.Por lo que se refiere a la acusación de violación del artículo 16, el autor sostiene que aunque los malos tratos que sufrió no se puedan calificar de tortura, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes.
3.7.Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor señala que intentó utilizar, sin éxito, todos los recursos disponibles con arreglo a la ley tunecina. Recuerda que en tres ocasiones trató de denunciar los hechos ante la Fiscalía (véase el párrafo 2.5 supra). No recibió respuesta alguna en relación con sus denuncias, que interpuso en 2000. Recuerda que el Comité ha considerado que las acusaciones de tortura revisten tal gravedad que, desde el momento en que existan motivos razonables para creer que se han cometido actos de tortura, el Estado Parte tiene la obligación de proceder automáticamente a una investigación pronta e imparcial. En esos casos, basta con que la víctima ponga los hechos en conocimiento de las autoridades para que surja dicha obligación. En el presente caso, además de interponer el autor una denuncia, varias organizaciones internacionales denunciaron públicamente las brutalidades a las que se le había sometido.
3.8.Para el autor, la inacción del Fiscal en los cinco años siguientes a la interposición de una denuncia penal constituye una demora no razonable e injustificable. Recuerda que el Comité ha considerado que el transcurso de varios meses entre el momento en que las autoridades competentes son informadas de las denuncias de tortura y el momento en que se adoptan medidas de investigación constituye una demora excesiva. En Túnez no existen recursos disponibles y eficaces para las víctimas de torturas físicas, puesto que los demás recursos judiciales están viciados en la práctica. Aun cuando pueda iniciar una acción privada si el Fiscal no desea iniciar el proceso, el autor no podría a continuación recurrir al procedimiento de indemnización penal. Recuerda que el Comité ha considerado que la inacción procesal constituye un obstáculo insuperable, ya que hace muy poco probable que la víctima pueda obtener una indemnización. El autor observa que los fiscales no investigan las denuncias de tortura y de actos de violencia y que los jueces desestiman sistemáticamente ese tipo de denuncias sin investigarlas. Así pues, aunque existen recursos en teoría, en la práctica éstos son inadecuados.
3.9.El autor pide al Comité que recomiende al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para realizar una investigación completa de las circunstancias relativas a las torturas de que fue víctima, que se le comunique esa información y que, en base a los resultados de la investigación y en caso de que lo justifiquen los hechos, se adopten medidas adecuadas para llevar ante la justicia a los responsables de esos actos de tortura. Asimismo, pide que el Estado Parte disponga lo necesario para garantizarle una reparación adecuada y completa por los daños sufridos.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1.El 21 de octubre 2005, el Estado Parte transmitió sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja. Sostiene que es inadmisible puesto que el autor no utilizó ni agotó los recursos disponibles en la jurisdicción interna, que, al contrario de lo que afirma, son eficaces. Afirma que el autor no hizo un seguimiento de su denuncia. El mismo día en que la interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de Túnez, el 4 de septiembre de 2000, el sustituto del Fiscal invitó por escrito al denunciante a presentarle un certificado médico en el que hubiera constancia de los presuntos daños corporales citados en la denuncia. El autor nunca presentó dicho certificado. A pesar de ello, el Fiscal pidió al Director de Seguridad del distrito de Túnez que realizara las investigaciones necesarias respecto de los hechos relatados, y que le diera cuenta de los resultados. El 17 de abril de 2001, el Director de Seguridad del distrito de Túnez indicó que los hechos relatados por el denunciante no se habían demostrado, pero que la investigación seguía su curso. Sin embargo, señaló que en las mismas fechas y en el mismo lugar indicados la policía había efectuado varias interpelaciones y detenciones a raíz de una manifestación no autorizada en la vía pública. En base a esa información, el Fiscal encomendó a uno de sus sustitutos que citara a declarar a las personas mencionadas en la denuncia, a saber, los tres agentes de policía y el denunciante. Al ser interrogados los días 12 de julio de 2001, 13 de noviembre de 2001 y 11 de julio de 2002, respectivamente, los tres acusados negaron los hechos relatados por el denunciante. Uno de ellos aseguró que no pudo haberse encontrado en el lugar de los presuntos hechos puesto que estaba destinado a otro distrito. Los otros dos se encontraban en el lugar en que tenía lugar la manifestación no autorizada. Sin embargo, tras ser agredidos por un manifestante, fueron trasladados al hospital. Frente a la inacción del denunciante, la fiscalía de Túnez decidió, el 29 de mayo de 2003, proceder a una confrontación entre él y los tres agentes de policía. El Fiscal pidió a la Dirección de Seguridad del distrito de Túnez que citara al denunciante y le pidiera los datos de los testigos citados en su denuncia. Esa petición no tuvo continuidad al no encontrarse el denunciante en la dirección citada en su demanda inicial. Así pues, el 12 de junio de 2003 el sustituto del Fiscal decidió archivar el asunto por falta de pruebas.
4.2.El Estado Parte recuerda que las acusaciones formuladas por el autor se refieren a hechos tipificados como delitos en el derecho tunecino y que, como tales, no prescriben hasta transcurridos diez años. Así pues, siempre le queda la posibilidad de interponer un recurso. El Estado Parte señala que el autor no presentó ningún argumento de peso para justificar su inacción a pesar de las posibilidades de que disponía, en el derecho y en la práctica, de acceder al sistema judicial nacional. El autor puede impugnar la decisión de archivar el caso adoptada por el Fiscal y lograr la apertura del sumario por el juez de instrucción, o citar directamente a los acusados ante el tribunal penal en virtud del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. Puede asociar a la acción penal una demanda civil de reparación o esperar la condena y entablar una demanda de la reparación, de manera independiente, ante una instancia puramente civil. Por otra parte, el autor dispone de un recurso administrativo, ya que los funcionarios públicos que cometen una falta grave comprometen la responsabilidad del Estado, además de su responsabilidad personal. Esta posibilidad sigue abierta porque los plazos de prescripción de este tipo de recurso de indemnización son de 15 años. El Estado Parte argumenta que los recursos internos son eficaces, y que el autor no los utilizó a sabiendas. El Estado Parte cita numerosos ejemplos que demuestran que en casos similares los recursos ante la justicia tunecina no sólo han sido posibles sino también eficaces.
4.3.El Estado Parte estima que el autor ha abusado de su derecho a presentar comunicaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, por las motivaciones políticas del autor y las afirmaciones difamatorias que figuran en la comunicación. Recuerda que el autor es miembro fundador de dos agrupaciones que no existen legalmente en Túnez, a saber, el CNLT y la ALTT, y que esas dos agrupaciones siguen actuando al margen de la legalidad y adoptan continuamente posturas ofensivas con el objeto de desacreditar a las instituciones del país. El Estado Parte observa que el autor realiza acusaciones difamatorias graves contra las autoridades judiciales tunecinas, que en realidad no están respaldadas por prueba alguna.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
5.1.El 21 de noviembre de 2005 el autor reafirmó que había utilizado las vías de recurso internas previstas por la ley tunecina a pesar de su ineficacia. Hizo más de lo que se le pedía para lograr que los hechos fueran investigados y juzgados en el país, puesto que realizó todas las gestiones que pudieran conducir a una investigación diligente de los hechos. La obligación de efectuar una investigación corresponde al Estado incluso a falta de una acción procesal formal de parte de la víctima. En cualquier caso, el autor recuerda que se dirigió en persona a las oficinas de las autoridades competentes para entregar su denuncia, tras haber tratado de interponerla en otras dos ocasiones. No se le transmitió notificación, citación o instrucción alguna, ni se le comunicó ninguna información sobre la situación de su expediente. Por consiguiente, considera que no le ha faltado diligencia en el seguimiento de la denuncia. Considera que el Estado Parte es el único responsable de efectuar la investigación. Incluso si el autor no hubiera actuado con tal diligencia, ello no habría cambiado en nada las obligaciones que incumben al Estado Parte. El autor recuerda que el Comité ha declarado que la inactividad de la víctima no puede excusar las omisiones del Estado Parte en cuanto se refiere a la investigación de acusaciones de tortura.
5.2.El autor considera que su denuncia resultó ineficaz, puesto que nunca recibió noticias del seguimiento que se le dio. En cuanto a los atestados, las cartas y demás comunicaciones relativas a la investigación y mencionadas por el Estado Parte, el autor observa que el Estado Parte no ha adjuntado ninguno de esos documentos en la respuesta a su comunicación. En cualquier caso, considera que el conjunto de esas gestiones no se puede considerar una investigación completa e imparcial como la que exige el artículo 12 de la Convención. En cuanto al hecho de que la citación de junio de 2003 no le llegara por encontrarse ausente de su domicilio, el autor argumenta que de todos modos una sola ausencia puntual de esta índole no es motivo suficiente para excluirlo totalmente del procedimiento. Por lo que se refiere a los certificados médicos, aunque sea cierto que el Fiscal presentó en septiembre de 2000 una petición, nunca recibida, invitando al autor a presentárselos, no se adoptó ninguna otra medida posterior para tratar de obtenerlos. El autor observa que, según se afirma, el Director de Seguridad del distrito de Túnez concluyó provisionalmente en su misiva de 17 de abril de 2001, siete meses después de la supuesta apertura de la investigación, que los hechos relatados no se habían demostrado, sin que se hubiera escuchado a ningún testigo, al autor o a los acusados, y en ausencia de los certificados médicos. Los tres acusados fueron interrogados más de un año después de los hechos, en el caso del primero, y de dos años en el caso del último, a pesar de que la policía judicial podía localizarlos fácilmente a todos. El autor observa asimismo que el Estado Parte señala, sin dar más precisiones, que los tres acusados negaron los hechos, y nada indica que sus declaraciones se verificaran ulteriormente. Estima que las autoridades no realizaron una investigación pronta, seria, exhaustiva e imparcial.
5.3.El autor considera que las demás vías de recurso internas mencionadas por el Estado Parte son también ineficaces, y que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 le dispensa por ello mismo de entablar tales acciones judiciales. En lo que respecta a los recursos por vía penal, el autor recuerda la existencia de diversos obstáculos ya mencionados, entre ellos la decisión del Fiscal de no iniciar una causa. Además, en caso de sobreseimiento de una causa en fase de instrucción iniciada a petición de parte, el autor correría el riesgo de incurrir en responsabilidad civil y penal, lo cual constituye un elemento disuasorio. En cuanto a los recursos por vía civil, el autor recuerda que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, la acción civil es dependiente y tributaria de la acción penal. No obstante, la acción penal no es una opción disponible en la práctica. Por cuanto se refiere a los recursos por vía administrativa, el autor señala que obtener un resultado favorable de un procedimiento ante los tribunales administrativos no es más probable que lograrlo por la vía penal, y que el resultado de su denuncia es un buen indicador del resultado probable de una acción contencioso-administrativa. Además, estima que tanto las acciones civiles como las administrativas son, por su propia naturaleza, insuficientes para garantizar una reparación completa y adecuada en un caso de tortura, y que sólo la vía penal es idónea para remediar semejante violación de los derechos fundamentales de la persona.
5.4.En cuanto al argumento de que su queja constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones al Comité, el autor precisa que no ha hecho más que ejercer su derecho a un recurso efectivo, que no tiene motivaciones políticas y que no ha hecho afirmaciones difamatorias contra el Estado Parte. Recuerda que el Comité ha considerado que el compromiso político de un autor no impide el examen de su queja.
Observaciones complementarias de las partes
6.1.El 26 de abril de 2006 el Estado Parte insistió en que el autor había demostrado, desde la supuesta agresión, una negligencia manifiesta, especialmente por haber tardado más de cuatro meses en interponer su denuncia, por no haber presentado el certificado médico y por no haber dado suficiente información sobre los agentes denunciados y los testigos citados. Añade que además de estas importantes omisiones, el autor fue negligente en el seguimiento de la investigación, puesto que no se dignó, en ningún momento después de interponer su denuncia, inquirir sus resultados y cerciorarse de que se le diera seguimiento. El Estado Parte estima que esta actitud denota la mala fe del autor y su intención deliberada de poner de manifiesto una supuesta ineficacia de los recursos. En cambio, el Fiscal demostró una diligencia excepcional, ya que las denuncias que no están respaldadas por pruebas fehacientes suelen ser archivadas. El Fiscal examinó la denuncia el mismo día en que fue interpuesta, observó que faltaba el certificado médico y prefirió dar otra oportunidad a la demanda solicitando al denunciante dicho certificado. A pesar de la falta de elementos suficientes en el expediente, inició de oficio las investigaciones sobre los hechos relatados por el autor de la queja. No obstante su diligencia, la ausencia del autor de su domicilio, constatada en múltiples ocasiones, dificultó gravemente la recopilación de información fiable.
6.2.Por lo que se refiere a la completa falta de información sobre la situación del sumario, el Estado Parte señala que en la fase de interposición de la denuncia el Código de Procedimiento Penal no prevé ningún procedimiento especial de notificación o de información al denunciante, y lo habitual es que este último siga, espontánea y lógicamente, la evolución de su denuncia. En cuanto al argumento según el cual el autor corre el riesgo de incurrir en responsabilidad civil y penal en caso de sobreseerse una causa en fase de instrucción iniciada a petición de parte, el Estado Parte precisa que ese riesgo sólo existe en caso de delito de denuncia calumniosa. En relación con los elementos de prueba, subraya que ha formulado sus comentarios exclusivamente en base a documentos oficiales extraídos del expediente.
7.El 10 de mayo de 2006, el autor reafirmó que dio fe de su diligencia y perseverancia en todas sus tentativas de denunciar los hechos, y que si las acciones judiciales que inició no resultaron eficaces, ello no se puede atribuir en ningún caso a su conducta. Añade que no dispone, en la práctica, de vías jurídicas alternativas que le ofrezcan perspectivas razonables de satisfacción.
Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad
8.1.En su 37º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la queja y, en decisión de fecha 8 de noviembre de 2006, declaró que era admisible.
8.2.El Comité comprobó, como está obligado a hacerlo de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada actualmente por ningún otro órgano internacional de investigación o resolución.
8.3.El Estado Parte había pedido al Comité que declarara la queja inadmisible porque el autor había abusado del derecho de someter tal comunicación y no había agotado todos los recursos internos disponibles. El autor de la queja, por su parte, rechazaba los argumentos del Estado Parte y afirmaba que no sólo no había abusado del derecho de recurrir al Comité, sino que además sus gestiones no tenían ninguna posibilidad de prosperar ante las autoridades tunecinas.
8.4.En cuanto al abuso de derecho, invocado por el Estado Parte, el Comité señaló que para que hubiera habido abuso del derecho de recurrir al Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, era preciso que se cumpliera una de las condiciones siguientes: que el ejercicio por un particular del derecho de recurrir al Comité sea constitutivo de un acto de dolo o de mala fe o al menos de un error equivalente al dolo o con negligencia culpable; o que los actos o abstenciones imputadas no tuvieran ninguna relación con la Convención. Ahora bien, en el caso examinado, era evidente que el autor se quejaba de haber sido objeto de parte de policías en la calle o en una comisaría de policía de actos de tortura y/o de malos tratos e invocaba contra el Estado Parte la violación de las disposiciones de la Convención.
8.5.En cuanto a la excepción del no agotamiento de los recursos internos, tomando en consideración las novedades del sistema jurídico y judicial del Estado Parte, el Comité tomó nota de que los hechos del caso se produjeron el 26 de abril de 2000 en el puesto de policía de El Manar 1, que las únicas investigaciones emprendidas las había realizado el director de seguridad del distrito de Túnez y el Fiscal de la República quien finalmente había sobreseído la denuncia; que en el momento de presentación de la queja el 6 de julio de 2005 (es decir cinco años después de los hechos) ante el Comité contra la Tortura no se había adoptado ninguna decisión en cuanto al fondo, que se trataba de una dilación excepcional para conocer de hechos, sumamente graves, calificados de delito por la legislación tunecina y gravemente castigados por ésta. Habida cuenta de lo anterior, el Comité consideró que procedía aplicar las disposiciones del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.
8.6.En consecuencia, el Comité Contra la Tortura consideró admisible la queja en lo relativo al párrafo 1 del artículo 2 leído conjuntamente con el artículo 1; el párrafo 1 del artículo 16; y los artículos 11, 12, 13 y 14 por sí solos o leídos conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16.
Observaciones del Estado Parte
9.1.El 2 de marzo de 2007, el Estado Parte reafirma que no se ha violado ninguna disposición de la Convención y expresa su asombro por el hecho de que el Comité haya acordado la admisibilidad de la queja. Recuerda que la admisión de la queja por el Comité no debería permitir a su autor eludir las consecuencias de su propia negligencia y del no agotamiento de los recursos internos disponibles.
9.2.En tanto que el Comité ha declarado que no se ha dictado ninguna decisión sobre el fondo cinco años después de la presentación de la queja a las autoridades, el Estado Parte subraya que la queja fue sobreseída por el Fiscal de la República por los múltiples e importantes defectos de su presentación, en particular la no presentación del certificado médico y la insuficiencia de datos sobre los agentes denunciados y los testigos citados, y el no seguimiento de la queja. A falta de elementos probatorios y de precisiones sobre la identidad completa y la dirección de los testigos, además de la denegación por las personas acusadas de los hechos relatados por el autor, no era posible adoptar la decisión en cuanto al fondo.
9.3.El Estado Parte estima que ha facilitado detalles sobre las posibilidades de recurso que tiene abiertas del autor. Dado que la acción pública aún no ha prescrito, el autor puede ejercitar dicha acción ante los tribunales. Subraya que la eficacia de los recursos internos no está en duda. Se han dictado sanciones tanto disciplinarias como judiciales contra agentes cuya responsabilidad se ha demostrado, como se indica en respuestas anteriores del Estado Parte. En el presente caso, el Comité podría recomendar al autor que ejercitara la acción y agotara los recursos internos, de conformidad con las disposiciones de la Convención. El Estado Parte invita, por tanto, al Comité a que tenga a bien reexaminar su posición a la luz de las consideraciones antes citadas. El Estado Parte no ha presentado ninguna observación en cuanto al fondo.
Observ aciones complementarias de las p artes
10.El 28 de marzo de 2007, el autor estima que el Estado Parte se limita a reiterar las observaciones ya formuladas sobre la admisibilidad de la queja y no formula ninguna observación en cuanto al fondo.
11.El 12 de abril de 2007, el Estado Parte vuelve a lamentarse de la actitud del Comité por la que declara admisible la queja pese a todas las observaciones presentadas por el Estado Parte. Menciona que se han iniciado nuevas diligencias, de conformidad con el artículo 111 del reglamento interior del Comité. El Fiscal General del Tribunal de Apelación de Túnez, en cumplimiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, pidió al Fiscal de la República del Tribunal de Primera Instancia de Túnez, que se informara de los hechos objeto de la queja. En consecuencia, se inició una instrucción preparatoria contra toda persona que resultara descubierta por la instrucción y se entregara al juez del juzgado Nº 10 de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Túnez. El caso está inscrito con el Nº 8696/10 ante el juez de instrucción. En espera de los resultados de la investigación judicial y a la luz de las medidas adoptadas por las autoridades, el Estado Parte invita al Comité a revisar su decisión de admisibilidad.
12.1. El 20 de abril de 2007 el autor señala que las observaciones del Estado Parte carecen de objeto, dado que ya se ha acordado la admisibilidad. El Estado Parte no hace más que repetir argumentos que ya ha esgrimido. No obstante, el autor señala que el Estado Parte ha presentado informaciones incorrectas sobre varios hechos alegados: el autor presentó su primera denuncia ante las autoridades tunecinas en junio de 2000. En lugar de facilitar el acceso a los recursos internos, el Estado Parte continuó en 2005 y 2006 hostigando e intimidando al autor, sometiéndole en particular a una vigilancia permanente y próxima. Le tuvo varias veces en residencia vigilada. El 3 de junio de 2006, le detuvo temporalmente y le prohibió salir del país.
12.2. Dada la negativa persistente del Estado Parte de pronunciarse sobre el fondo, el autor invita al Comité a resolver sobre los hechos tales como los ha relatado él. Recuerda que el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura han sostenido regularmente que las alegaciones del autor deben ser tenidas debidamente en cuenta cuando el Estado Parte no presente pruebas o explicaciones contradictorias. En el presente caso, aunque el Estado Parte no se ha pronunciado sobre el fondo, el autor ha procedido correctamente, sosteniendo sus alegaciones mediante una serie de documentos que comprendían copias de su historial médico, su denuncia ante los órganos judiciales tunecinos, declaraciones de testigos y varios documentos complementarios.
12.3. El autor afirma que el Estado Parte no ha podido demostrar que en Túnez existan efectivamente recursos a disposición de las víctimas. El autor ha descrito los recursos internos que en teoría puede presentar la víctima. En Túnez, el sistema judicial no es independiente y en general los tribunales aprueban las decisiones del Gobierno. Dadas estas circunstancias, incumbe al Estado Parte la carga de la prueba en cuanto a la eficacia de los recursos. En el presente caso, el Estado Parte no ha realizado esta prueba porque no ha hecho más que describir la disponibilidad teórica de los recursos, sin contradecir las pruebas aportadas por el autor para demostrar que esos recursos no están disponibles de hecho.
13.1. El 15 de mayo de 2007, el Estado Parte señala que el autor se entrega a un juicio de intenciones contra la justicia tunecina. En cuanto a la fecha de presentación de la denuncia, señala que el acuse de recibo presentado por el autor no constituye en absoluto una prueba de que haya presentado efectivamente la denuncia, ya que el recibo en cuestión no menciona la naturaleza ni el objeto mismo de la carta enviada. El Estado Parte estima que el autor se ha entregado una vez más a acusaciones difamatorias del poder judicial tunecino. Recuerda que el ministerio público ha incoado procedimientos penales. Desde 2000, más de 100 agentes del orden público han sido sometidos a las jurisdicciones correccionales y penales por haber cometido infracciones en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, no cabe poner en duda la eficacia de las vías de recurso interno.
13.2. El Estado Parte considera que el autor se entrega a manipulaciones con miras a hacer fracasar el procedimiento judicial en curso y a obstaculizar la buena tramitación de los recursos internos. Tras haber hecho fracasar los esfuerzos desplegados tanto por el Fiscal de la República ante el Tribunal de Primera Instancia de Túnez durante la presentación de la denuncia en septiembre de 2000, como por el sustituto encargado de investigar de forma preliminar los hechos alegados, el autor mantiene una actitud de falta de cooperación. Tras haber sido convocado ante el juez de instrucción el 30 de abril de 2007, el autor una vez más se ha negado a prestar declaración por el hecho de que su abogado no estaba autorizado a asistir a la misma, en tanto que el juez de instrucción le ha informado de que su condición de denunciante no requiere la asistencia de abogado y de que la realización de los actos de la investigación no está sujeta a la presencia de letrado. Considerando estos hechos, el juez de instrucción ha emprendido nuevas diligencias procediendo en particular a convocar otras personas citadas por el denunciante. El caso sigue su curso. Por consiguiente, el Estado Parte considera que sigue teniendo derecho a pedir al Comité que reconsidere su decisión de admisibilidad en espera de los resultados de la investigación judicial en curso.
14.El 13 de septiembre de 2007, el autor señala de nuevo que el Estado Parte se contenta con reiterar observaciones formuladas anteriormente. Reafirma que la responsabilidad por la falta de evolución del procedimiento nacional incumbe exclusivamente al Estado Parte. Recuerda que el Estado Parte incluso impidió al autor que dispusiera de la asistencia de un abogado cuando fue convocado ante el juez de instrucción. Por lo demás, el Estado Parte no ha negado esta afirmación. La privación del acceso a un abogado constituye una violación del derecho tunecino.
15.El 25 de octubre de 2007, el Estado Parte reitera al Comité su petición de suspender la resolución en cuanto al fondo hasta el cierre de la instrucción y el agotamiento de todos los recursos internos. Recuerda que, en contra de las alegaciones del autor, la autoridad judicial se ha comportado con diligencia al ordenar:
-La apertura de una investigación preliminar sobre la base de una denuncia desprovista de toda prueba;
-La investigación se ha confiado a un miembro del fiscal encargado de llevarla a cabo personalmente sin encargarla a oficiales de la policía judicial;
-La apertura, pese a la decisión de sobreseimiento libre adoptada por el fiscal, de una instrucción judicial que corre el riesgo de fracasar dada la actitud de falta de cooperación del autor.
Sobre este punto, se recuerda que la ley tunecina no reconoce al testigo el derecho de ser asistido por un letrado y que la figura del "testigo asistido" no es aplicable al autor más que en calidad de posible víctima. El juez de instrucción encargado del asunto procedió a convocar al autor para ser oído el 16 de octubre de 2007. Esta convocación no ha tenido seguimiento, ya que el interesado no compareció.
Examen en cuanto al fondo
16.1. El Comité ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta todas las informaciones que le han presentado las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
16.2. El Comité ha tomado nota de las observaciones del Estado Parte de 2 de marzo, 12 de abril y 15 de mayo de 2007 impugnando la admisibilidad de la queja. Aun tomando nota de la petición de sobreseimiento formulada por el Estado Parte el 25 de octubre de 2007, observa que los elementos invocados por el Estado Parte no permiten exigir el reexamen de la decisión de admisibilidad del Comité debido en particular a la falta de información nueva o suplementaria convincente del Estado Parte sobre la falta de toda decisión relativa a la denuncia del autor después de transcurridos más de siete años de litispendencia lo cual, a juicio del Comité, justifica la conclusión de que se ha prolongado excesivamente el agotamiento de los recursos internos (véase el párrafo 8.5 supra). Por consiguiente, el Comité estima que en el presente caso no procede rectificar su decisión sobre la admisibilidad.
16.3. En consecuencia, el Comité pasa al examen de la queja en cuanto al fondo y toma nota de que el autor imputa al Estado Parte violaciones del párrafo 1 del artículo 2 leído conjuntamente con el artículo 1; el párrafo 1 del artículo 16, los artículos 11, 12, 13 y 14 por sí solos o leídos conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.
16.4. El autor alegó una violación del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, sosteniendo que el Estado Parte infringió las obligaciones de prevenir y sancionar los actos de tortura. Esas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que ha sido objeto el autor sean considerados actos de tortura, en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité toma nota a este respecto de la queja y de los certificados médicos presentados en su apoyo, en los que se describen los golpes y heridas a que fue sometido el autor, que pueden calificarse de dolores y sufrimientos agudos causados intencionalmente por funcionarios con el fin de castigarle por actos que hubiera cometido y para intimidarle. El Comité observa también que el Estado Parte no ha negado los hechos tales como fueron presentado por el autor. Dadas estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que las alegaciones del autor deben ser tenidas debidamente en consideración y que los hechos, tales como han sido presentados por el autor, son constitutivos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.
16.5. Habiendo comprobado la violación del artículo 1 de la Convención, el Comité estima que ya no es necesario estudiar si hubo violación del párrafo 1 del artículo 16 del Pacto, dado que el trato de que ha sido reconocido víctima el autor en violación del artículo 1 de la Convención, es más grave y engloba la del artículo 16.
16.6. En cuanto a los artículos 2 y 11, el Comité considera que de los documentos que le han sido presentados no se desprende ninguna prueba de que el Estado Parte no haya cumplido obligaciones que le incumben en virtud de esa disposición de la Convención.
16.7. En cuanto a la violación presunta de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que, según el autor, el Fiscal de la República no le indicó si había una investigación en marcha o si se había efectuado entre los tres años siguientes a la presentación de la denuncia en 2000. Observa además que el Estado Parte reconoce que el sustituto del Fiscal de la República sobreseyó la denuncia en 2003, por falta de pruebas. Sin embargo, el Estado Parte indicó al Comité que las autoridades competentes han reabierto de nuevo el caso (véase el párrafo 11 supra). El Estado Parte indicó también que la instrucción seguía su curso, siete años después de los hechos alegados, sin precisar los detalles de la instrucción o los plazos posibles antes de una decisión. El Comité considera que tal demora antes de la apertura de una investigación sobre alegaciones de tortura es excesivamente larga y no se ajusta a las disposiciones del artículo 12 de la Convención, que impone al Estado Parte la obligación de proceder inmediatamente a una investigación imparcial cada vez que hay motivos racionales para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Estado Parte tampoco ha cumplido la obligación impuesta por el artículo 13 de la Convención consistente en garantizar al autor el derecho a presentar una denuncia ante las autoridades competentes las cuales procederán de forma inmediata e imparcial al examen de la causa.
16.8. En cuanto a la violación presunta del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor, según las cuales el Estado Parte le privó de toda reparación, al no dar curso a su denuncia y no proceder inmediatamente a ninguna investigación pública. El Comité recuerda que el artículo 14 de la Convención reconoce no sólo el derecho de ser indemnizado de forma equitativa y adecuada, sino que impone además a los Estados Partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación, y engloba, entre otras medidas, la restitución, la indemnización, la readaptación de la víctima, así como otras medidas adecuadas para garantizar la no repetición de las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Dado el tiempo transcurrido desde que el autor intentó incoar el procedimiento en el plano interno y la falta de información facilitada por el Estado Parte sobre el cierre de la instrucción en curso, el Comité llega a la conclusión de que el Estado Parte ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.
17.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, entiende que los hechos que le han sido sometidos ponen de manifiesto una violación de los artículos 1, 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
18.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 en su reglamento, el Comité invita al Estado Parte a concluir la investigación sobre los hechos del caso, con el fin de perseguir ante los tribunales a las personas responsables del trato del autor, y a informar, en un plazo de 90 días a contar desde la fecha de trasmisión de la presente decisión de las medidas que haya adoptado de conformidad con las conclusiones mencionadas, en particular la indemnización del autor.
[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original. Se publicará posteriormente también en árabe y chino en el informe anual del Comité a la Asamblea General.]
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