OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

- 66º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 33/2003

Presentada por:Sr. Kamal Quereshi (representado por el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:11 de diciembre de 2003

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 9 de marzo de 2005,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El peticionario, Kamal Quereshi, ciudadano danés nacido el 29 de julio de 1970, es en la actualidad diputado del Partido Popular Socialista (Socialistisk Folkeparti) en el Parlamento del Estado Parte (Folketinget). Afirma ser víctima de una violación por parte de Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Está representado por un letrado.

Los hechos expuestos

2.1.El 26 de abril de 2001 la Sra. Pia Andersson, miembro del comité ejecutivo del Partido Progresista (Fremskridtspartiet), envió por fax a los medios de información dos cartas con el membrete del partido en las que entre otras cosas se leía: "¡No más violaciones cometidas por mahometanos!... El enriquecimiento cultural adopta la forma de expresiones negativas y violaciones contra mujeres danesas, a las que estamos expuestas a diario... Es demasiado, no aceptaremos que nuestros ciudadanos extranjeros sigan cometiendo violaciones. Si los mahometanos no pueden respetar a las mujeres danesas ni comportarse como los invitados que son en nuestro país, los políticos del Parlamento deben cambiar la situación y expulsarlos a todos".

2.2.El 15 de mayo de 2001 la Sra. Andersson envió por fax un comunicado de prensa sobre ciertos disturbios ocurridos en Odense, que decía lo siguiente: "El ejército tiene que intervenir contra el terror mahometano... Estimado ciudadano: estos extranjeros enriquecen nuestro país con una cultura guerrera... con el desprecio de las leyes de este país, violaciones en masa, violencia, ofensas a las mujeres danesas, a las que gritan insultos como "puta", "cerdas danesas", etc... Y ahora esta situación casi de guerra civil".

2.3.El 5 de septiembre de 2001 el Partido Progresista puso en un periódico local un anuncio sobre una conferencia del ex presidente del partido, Mogens Glistrup, en el que entre otras cosas se decía que "La biblia de los mahometanos exige que se mate y sacrifique a los infieles hasta acabar con la infidelidad".

2.4.El peticionario afirma que el Partido Progresista impartió cursos, parte de los cuales se difundieron por la televisión estatal entre las noticias de última hora, para enseñar a sus miembros la forma de no incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 266 b) del Código Penal.

2.5.Los discursos pronunciados en el congreso anual del Partido Progresista, celebrado los días 20 y 21 de octubre de 2001, fueron difundidos por la cadena pública de televisión del Estado Parte, que está obligada a retransmitir los debates de los congresos anuales de los partidos políticos que concurren a las elecciones. El peticionario sostiene que en el congreso anual se hicieron desde el podio las siguientes declaraciones:

Vagn Andersen (miembro del partido): "El Estado ha dado trabajo a los extranjeros. Trabajan en nuestros mataderos, donde pueden envenenar sin problemas nuestra comida y poner en peligro nuestras exportaciones agrícolas. Otra forma de terrorismo es introducirse en nuestras instalaciones de suministro de agua y envenenar el agua".

Mogens Glistrup (ex presidente del partido): "Los mahometanos van a exterminar a la población de los países hacia los que han avanzado". El 22 de octubre un artículo del diario Dagbladet Politiken citaba la siguiente declaración: "Su deber más sagrado es exterminar, en nombre de Alá, a las poblaciones de los países hacia los que han avanzado".

Erik Hammer Sørensen (miembro del partido, en unos comentarios al Estado Parte sobre la emigración): "Entre nosotros actúa una quinta columna. Aquellos a quienes hemos acogido cometen actos de violencia, asesinatos y violaciones".

Margit Petersen (miembro del partido, refiriéndose a su condena en aplicación del artículo 266 b) por los tribunales del Estado Parte): "Me alegro de ser racista. Queremos una Dinamarca libre de mahometanos"; "los negros se reproducen como ratas".

Peter Rindal (miembro del partido): "En cuanto a los cementerios musulmanes en Dinamarca, naturalmente que deberíamos tenerlos. Deberían ser de preferencia lo bastante grandes para dar cabida a todos ellos y, a ser posible, de un solo golpe".

Bo Warming (miembro del partido): "La única diferencia entre los mahometanos y las ratas es que las ratas no reciben prestaciones sociales". Se dice que distribuyó un dibujo de una rata con el Corán debajo del brazo entre los periodistas que asistieron a la conferencia.

2.6.Tras ver los debates, el peticionario solicitó al Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (CDR) que iniciara acciones penales contra las personas mencionadas y también contra los miembros de la dirección del Partido Progresista por aprobar las declaraciones formuladas.

2.7.El 23 de octubre de 2001 el CDR denunció estos hechos a la policía de Varde por estimar que tanto las declaraciones de la Sra. Guul como las del Sr. Warming contravenían los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b) del Código Penal, dado que habían amenazado, insultado o degradado a un grupo de personas por motivo de su raza y origen étnico.

2.8.El 25 de octubre de 2001 el CDR denunció a la policía de Varde la declaración realizada por el Sr. Andreasen, que violaba los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b), por cuanto insultaba y degradaba a un grupo de personas en razón de su origen religioso. El CDR añadió que el postulado de la declaración era que los inmigrantes y los refugiados eran terroristas potenciales y en consecuencia se asociaba de manera general y no objetiva a un grupo de personas de origen étnico distinto al danés con la comisión de delitos. El mismo día el CDR presentó una denuncia a la policía de Varde sosteniendo que la declaración realizada por el Sr. Rindal infringía los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b) al amenazar a un grupo de personas por motivo de su raza y origen étnico.

2.9.El 26 de octubre de 2001 el CDR denunció a la policía de Varde que la declaración del Sr. Glistrup constituía una infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b), ya que insultaba y degradaba a un grupo de personas por motivo de su origen étnico y también de su fe musulmana. El mismo día, el CDR presentó una denuncia a la policía de Varde alegando que la declaración efectuada por el Sr. Sørensen violaba los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b), por cuanto amenazaba, insultaba y degradaba a un grupo de personas a causa de su raza y origen étnico. Añadió que la declaración asociaba a un grupo de personas de origen étnico distinto del danés a la comisión de delitos.

2.10. Además, el CDR presentó una denuncia contra el propio Partido Progresista a la policía de Thisted (policía con jurisdicción en el lugar de residencia del dirigente del partido).

Procedimientos seguidos contra los distintos oradores

2.11. El 28 de marzo de 2003, el Jefe de Policía de Varde remitió los seis casos al Fiscal Regional de Sønderborg con las siguientes recomendaciones:

Que se procesara a los Sres. Glistrup, Rindal y Warming en virtud del párrafo 1 del artículo 266 b) del Código Penal y que se retirara sin embargo la parte de la acusación contra el Sr. Warming relacionada con la presunta distribución de un dibujo, en virtud del artículo 721 1) ii) de la Ley de administración de justicia, ya que no se pudo obtener el dibujo.

Que se retiraran los cargos contra la Sra. Petersen en virtud de los artículos 721 1) ii) y 722 1) iv) de la Ley de administración de justicia.

Que se retiraran los cargos contra los Sres. Andreasen y Sørensen en virtud del artículo 721 1) ii) de la Ley de administración de justicia.

2.12. El 23 de abril de 2003 el Fiscal Regional pidió al Jefe de la Policía que efectuara nuevas investigaciones sobre los seis casos y que obtuviera del canal de televisión de la policía una trascripción de las declaraciones realizadas en la conferencia del partido. El 9 de mayo de 2003 el Jefe de la Policía modificó sus recomendaciones, aconsejando que se retirara la acusación contra el Sr. Glistrup en virtud del artículo 721 1) ii) de la Ley de administración de Justicia. También informó de que el canal de televisión había notificado no estar en posesión de ningún material no retransmitido de la conferencia del partido.

2.13. Tras recibir nueva información, el Fiscal Regional hizo, el 18 de junio de 2003, las siguientes recomendaciones al Director del Ministerio Fiscal en relación con el enjuiciamiento de las personas mencionadas, el cual las aceptó el 6 de agosto de 2003:

Que se procesara a los Sres. Rindal y Warming en virtud del artículo 266 b) 1) por las declaraciones hechas en la conferencia del partido. Se retiraba la parte de los cargos contra el Sr. Warming relativa al dibujo, ya que no podía presumirse razonablemente que se hubiera cometido un delito al no haber sido posible obtener copia del dibujo.

Que se retiraran los cargos contra el Sr. Andreasen, ya que no cabía esperar que la continuación del proceso condujera a un fallo condenatorio y a la imposición de una pena. El Director del Ministerio Fiscal señaló que para el actus reus del artículo 266 b) 1) era necesario que la declaración hiciera referencia a un grupo de personas por motivo, entre otros, de su raza, color, origen nacional o étnico y religión. En su opinión, este requisito no se había cumplido ya que el término "extranjeros" empleado por el Sr. Andreasen es "tan impreciso que no designa a un grupo en el sentido de la ley".

Que se retiraran los cargos contra el Sr. Glistrup, por cuanto no cabía esperar que el proceso terminara con un fallo condenatorio y la imposición de una pena. El Director del Ministerio Fiscal observó que el periodista que había atribuido al Sr. Glistrup la declaración señalada había afirmado que se había hecho desde la tribuna y no en el marco de una entrevista. Con todo, la declaración en cuestión no figuraba en la grabación vídeo de la retransmisión televisada y el canal de televisión no tenía en su posesión ningún otro material no retransmitido. Por su parte, el Sr. Glistrup había declarado que sus observaciones habían sido improvisadas. En consecuencia, el Director del Ministerio Fiscal llegó a la conclusión de que era "dudoso" que pudiera probarse que la presunta declaración violaba el artículo 266 b).

Que se retiraran los cargos contra el Sr. Sørensen, puesto que no cabía esperar que el proceso terminara con una declaración de culpabilidad y la imposición de una pena. Con referencia a los requisitos del actus reus antes examinados, en opinión del Director del Ministerio Fiscal los términos "quinta columna" y "aquellos a quienes hemos acogido" empleados por el Sr. Sørensen no iban dirigidos a un grupo de personas como se establece en el artículo 266 b).

Que se retiraran los cargos contra la Sra. Petersen, dado que la conclusión del juicio entrañaría dificultades, gastos y una duración que no eran proporcionales a la sanción que cabía esperar en caso de fallo condenatorio. El Director del Ministerio Fiscal subrayó que el 20 de noviembre de 2001 el Tribunal de Haderslev había condenado a la Sra. Petersen, a una multa de 300 coronas danesas diarias durante 20 días por infringir el artículo 266 b) 1) y que la pena impuesta no habría sido mucho mayor si se hubiera incluido este segundo delito. Señaló que las observaciones de la Sra. Petersen en la conferencia habían consistido en un resumen de su juicio y condena por el Tribunal de Haderslev.

2.14. El 26 y el 28 de agosto de 2003 respectivamente, el CDR apeló contra las decisiones del Director del Ministerio Fiscal relativas a los Sres. Andreasen (en nombre del peticionario) y Sørensen (en nombre propio) ante el Ministerio de Justicia. El 13 de octubre de 2003 el Ministerio consideró inadmisibles ambas apelaciones por falta de capacidad legal, en virtud del derecho administrativo, para recurrir contra las decisiones del Director del Ministerio Fiscal. Por lo que respecta a la apelación relativa al Sr. Andreasen, el Ministerio consideró que el peticionario, Sr. Quereshi, no tenía "un interés esencial, directo e individual en el caso que permitiese considerarlo parte legitimada para apelar". En cuanto a la apelación relativa al Sr. Sørensen, el Ministerio señaló, basándose en los mismos principios "que no puede considerarse normalmente partes en una causa penal a las organizaciones o sociedades de promoción de determinados intereses, ni a las personas que representan los intereses de terceros, de grupos o del público en general por razones idealistas, profesionales, orgánicas, laborales u otras, a menos que tengan un poder otorgado por una de las partes en la causa" y acabó concluyendo que "no se dan en este caso las circunstancias que permitirían al CDR presentar una apelación".

2.15. En octubre de 2003 los Sres. Rindal y Warming fueron juzgados por el Tribunal de Distrito de Grindsted y declarados culpables de delitos tipificados en el artículo 266 b) 1). El Sr. Rindal fue condenado el 26 de noviembre de 2003 al pago durante 20 días de una multa de 50 coronas danesas por las declaraciones que había hecho en la conferencia del partido. El Sr. Warming, por su parte, fue condenado a una pena adicional consistente en el pago durante 20 días de una multa de 200 coronas danesas en cumplimiento del artículo 89 por, en primer lugar, haber declarado en la conferencia del partido que "puede llegar el día en que todos los musulmanes decidan arrojar cócteles molotov en todas las casas cercanas y dirigirse en sus costosos coches a tantas otras casas como sea posible para arrojar en ellas cócteles molotov... Pueden reducir a la mitad o menos de la mitad a la población danesa en mucho menos tiempo si quieren hacer como sus correligionarios musulmanes hicieron con el World Trade Center" y, en segundo lugar, por declarar, con la intención de conseguir mayor difusión, en una entrevista con un periodista en la conferencia del partido que "la única diferencia entre los mahometanos y las ratas es que las ratas no reciben prestaciones sociales". Para evaluar la cantidad, el Tribunal se basó en dos fallos condenatorios anteriores del Sr. Warming por delitos tipificados en el artículo 266 b) 1) dictados por el Tribunal Superior de Dinamarca oriental (en apelación) el 22 de marzo de 1999 y por el Tribunal Municipal de Copenhague el 30 de enero de 2003.

2.16. El 17 de marzo de 2004 la Junta de Apelación desestimó la solicitud del Sr. Warming de autorización para apelar contra la decisión del Tribunal de Distrito de Grindsted al Tribunal Supremo de Dinamarca occidental. El Sr. Rindal por su parte no apeló contra la decisión del Tribunal de Distrito.

Procedimientos seguidos contra el Partido Progresista

2.17. La policía de Thisted desestimó la denuncia presentada contra el Partido Progresista aduciendo que la ley del Estado Parte, en su forma actual, no permitía presentar denuncias de violación del artículo 266 b) por entidades con personalidad jurídica como era el caso de un partido político. El Fiscal Regional confirmó posteriormente esta decisión.

2.18. El 11 de diciembre de 2001 el CDR presentó, a solicitud del peticionario, una nueva denuncia contra la Sra. Andersen ante la policía de Odense (que tiene jurisdicción en el lugar de residencia de ésta), aduciendo que, habida cuenta de lo expuesto en los anteriores párrafos 2.1 a 2.5, había participado en una violación del artículo 266 b) como miembro del comité ejecutivo del partido. El 7 de enero de 2002 el Jefe de Policía de Odense desestimó la denuncia al considerar que no había pruebas suficientes en apoyo de la alegación de que la Sra. Andersen, en cuanto miembro del comité ejecutivo del partido, había cometido un acto ilegal. Consideró que la pertenencia al comité ejecutivo de un partido político no era de por sí base suficiente para deducir la participación penal en posibles declaraciones ilegales efectuadas por otras personas durante el congreso anual del partido. El 25 de enero de 2002 el Tribunal de Distrito de Odense declaró culpable a la Sra. Andersen del delito tipificado en el artículo 266 b) del Código Penal por la publicación de los comunicados de prensa.

2.19. El 11 de marzo de 2002 el Fiscal Regional de Fyn desestimó la apelación del CDR, por cuanto ni el CDR ni el peticionario tenían el interés esencial, directo, individual o legal necesario para ser parte en el caso. Como consecuencia de ello, el CDR presentó la primera comunicación del peticionario al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el cual estimó que el Estado Parte no había cometido violación alguna en relación con la Sra. Andersen. El Comité subrayó que se había incoado un procedimiento contra los responsables directos de las mencionadas declaraciones efectuadas en la conferencia del partido.

La denuncia

3.1.El peticionario aduce dos motivos de violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Afirma en primer lugar que el Estado Parte incumplió la obligación positiva que le incumbe de tomar medidas eficaces para examinar e investigar los incidentes comunicados de discriminación racial, ya que la acusación contra el Sr. Andreasen fue retirada y no se procesó a ninguno de los oradores en la conferencia del partido ni se inició una investigación sobre el papel desempeñado por la Sra. Andersen. En su opinión, se infringió el artículo 6 al no haberse procesado a los responsables directos de las declaraciones (tras haberlos acusado al principio), y la decisión del Fiscal Regional (no susceptible de apelación por el peticionario) de que las declaraciones del Sr. Andreasen caían fuera del ámbito del artículo 266 b) del Código Penal constituyó una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. El peticionario se basa en una decisión del Tribunal Superior de Dinamarca oriental de 1980 para fundamentar su alegación de que tales declaraciones entran realmente dentro del campo de aplicación del artículo 266 b).

3.2.En segundo lugar el peticionario sostiene que la decisión del fiscal de suspender el procedimiento contra el Sr. Andreasen, confirmada por el Ministerio de Justicia por falta de capacidad legal, incumple la obligación establecida en esos mismos artículos, especialmente en el artículo 6, de asegurar protección y recursos efectivos contra todo acto de discriminación racial. En su opinión, como consecuencia de esta decisión, no pudo oponerse jurídicamente a los actos de discriminación racial de que había sido víctima en cuanto parte de un grupo de personas contra las que iban dirigidas las declaraciones.

3.3.Por lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el peticionario sostiene que tomar medidas legales (no especificadas) directamente contra el Sr. Andreasen no sería eficaz, dado que el Fiscal Regional y el Ministerio de Justicia habían desestimado la denuncia. El peticionario afirma asimismo que a nada conduciría presentar una demanda en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil (que prevé responsabilidad civil por vulnerar el honor y la reputación de una persona) y citan al respecto una decisión de 1999 del Tribunal Superior de Dinamarca oriental según la cual la discriminación racial no fundamenta de por sí una reclamación de indemnización de la persona ofendida basada en el artículo en cuestión. El peticionario rechaza asimismo todo posible recurso constitucional al amparo del artículo 63 de la Constitución (que prevé el recurso contra las decisiones de las autoridades administrativas), alegando la necesidad de ser parte en el caso para entablar una acción de este tipo. Sin embargo, el Fiscal Regional (en la anterior decisión relativa al caso de la Sra. Pia Andersen, véase el párrafo 2.19 supra) y el Ministerio de Justicia en el presente caso no reconocieron esa calidad al peticionario.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la petición

4.1.En una comunicación de fecha 17 de junio de 2004 el Estado Parte cuestiona tanto la admisibilidad como el fondo de la petición. Sostiene que el peticionario no ha agotado los recursos internos de que dispone en el procedimiento penal en tres circunstancias distintas. En primer lugar, el peticionario sólo ha apelado contra la decisión del Director del Ministerio Fiscal de 14 de agosto de 2003 relativa al Sr. Andreasen y no contra las decisiones sobre las demás personas implicadas. En relación con esas personas no se han agotado, por consiguiente, los recursos internos.

4.2.En segundo lugar, el Estado Parte reitera su argumento, ya expuesto en la primera comunicación del peticionario al Comité, de que en virtud del artículo 63 de la Constitución la licitud de las decisiones de las autoridades administrativas, entre ellas el Director del Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia, se puede impugnar ante los tribunales. Rechaza el argumento del peticionario de que dicho recurso sería ineficaz dada la negativa del Director del Ministerio Fiscal a formular cargos y la conclusión del Ministerio de que la apelación del peticionario es inadmisible. Por el contrario, éste podría haber solicitado a los tribunales que examinasen si era correcta la opinión del Director del Ministerio Fiscal sobre el alcance del artículo 266 b) 1) o la del Ministerio sobre su capacidad legal para ser parte. Podrían haberse examinado también las decisiones del Director del Ministerio Fiscal sobre los demás casos. En tercer lugar, el Estado Parte mantiene que, si bien no se ha entablado proceso sobre la base del artículo 266 b) 1) del Código Penal, existe la posibilidad de ejercitar una acción privada en virtud del artículo 267 del Código Penal, que protege el honor de la persona. En Sadic c. Dinamarca, el Comité aceptó, cuando la policía había desestimado una denuncia presentada en virtud del artículo 266 b), que los requisitos del artículo 267 son distintos y que cabe esperar del peticionario que agote todo otro recurso efectivo antes de dirigirse al Comité.

4.3.Por lo que respecta al fondo, el Estado Parte sostiene que la petición no revela violación alguna de la Convención. En cuanto a las presuntas violaciones de los artículos 2, 4 y 6 como consecuencia de la tramitación y evaluación de las denuncias presentadas, el tratamiento exhaustivo de las mismas por la policía, el Fiscal Regional y el Director del Ministerio Fiscal se ajustó plenamente a la obligación del Estado Parte de adoptar medidas eficaces. El Estado Parte señala que la Convención no garantiza que vaya a conseguirse un resultado específico de las alegaciones relativas a una conducta que infrinja la Convención, sino que más bien establece ciertos parámetros para la tramitación de esas alegaciones. Las autoridades del Estado Parte cumplieron con su deber de iniciar la debida investigación y de realizar ésta con la debida diligencia y rapidez para determinar si se produjo o no un acto de discriminación racial. Tras efectuar la investigación, se consideró que algunas de las denuncias -las presentadas contra los Sres. Rindal y Warming por sus declaraciones en la conferencia- daban lugar a una acción penal, mientras que en las otras no se encontró base alguna para el procesamiento.

4.4.En los casos en que se decidió no seguir adelante, el Estado Parte alega que cada resultado fue producto de una investigación cuidadosa y adecuada hecha por separado y justificada por el fondo de cada una de las denuncias. En el caso del dibujo presuntamente distribuido por el Sr. Warming, la policía interrogó tanto al Sr. Warming como al periodista al que supuestamente se había ofrecido el dibujo, y llegó a la conclusión de que no se justificaba el enjuiciamiento. El Estado Parte subraya que la Convención no exige que la investigación sobre cada caso denunciado a la policía desemboque en un procesamiento, incluso si no se dispone, por ejemplo, de la prueba indispensable.

4.5.En cuanto a la decisión del Director del Ministerio Fiscal sobre la Sra. Petersen, a saber, que los recursos dedicados al procesamiento serían desproporcionados en relación con el castigo esperado, el Estado Parte observa que el Fiscal Regional obtuvo una transcripción de la cinta vídeo de la retransmisión televisada e interrogó a la Sra. Petersen, lo que revela un examen suficiente del caso. El Director del Ministerio Fiscal consideró que la condena impuesta con anterioridad a la Sra. Petersen el 20 de noviembre de 2001 (20 días de multa a razón de 300 coronas danesas por día por infracción del artículo 266 b) 1)) no habría sido mucho más grave si se hubiera incluido en esa causa la presente denuncia, lo que justifica la decisión del Director del Ministerio Fiscal adoptada con arreglo al artículo 89 del Código Penal de no entablar proceso. El Estado Parte recuerda asimismo que las declaraciones de la Sra. Petersen en la conferencia consistieron en un resumen de su anterior juicio y condena. El caso fue por tanto examinado de conformidad con los requisitos de la Convención.

4.6.Por lo que respecta a la decisión de que era imposible determinar el contexto de la declaración del Sr. Glistrup, el Estado Parte señala que la policía le interrogó, así como al periodista implicado, y obtuvo una transcripción de la cinta de la retransmisión televisada en la que no aparecía la presunta declaración desde la tribuna. El Estado Parte señala que, para observar las debidas garantías, es importante que las pruebas presentadas ante los tribunales en un proceso penal tengan una cierta probidad. La retirada de los cargos imputados en este caso por haberse considerado inadecuados desde el punto de vista de la prueba fue consecuencia de una investigación eficaz en concordancia con la Convención.

4.7.Por lo que respecta a las decisiones sobre los Sres. Andreasen y Sørensen, es decir, que la utilización de términos tales como "extranjeros" y "quinta columna" no entraba dentro del actus reus del delito, puesto que para ello es necesario hacer declaraciones sobre grupos de personas por motivo de su raza, color, origen nacional o étnico, el Estado Parte señala que en el artículo 266 b) claramente se identifican los grupos específicos que han de protegerse. Señala que en la decisión de 1980 del Tribunal Superior de Dinamarca oriental a que se refiere el peticionario se consideró que la designación "trabajador invitado" entraba efectivamente dentro de la definición de "grupo de personas", en el sentido del artículo 266 b). Sin embargo, el Tribunal subrayó que, según se entendía generalmente, esa expresión designaba a una persona que viviera en Dinamarca y que fuera de origen sudeuropeo, asiático o africano, especialmente a los yugoslavos, turcos o pakistaníes. Por consiguiente, a diferencia de los términos mucho más amplios de que se trata en el presente caso, era posible llegar a esa conclusión, ya que la designación se utilizaba para referirse a personas procedentes de países concretos. La conclusión de que era imposible determinar que los términos empleados por los Sres. Andreasen y Sørensen se referían a un grupo específico de personas caracterizado por la raza, el color o el origen nacional o étnico se basó por tanto en un examen realizado de conformidad con los requisitos de la Convención.

4.8.El Estado Parte sostiene que con el artículo 266 b), tal y como se aplica en la práctica y se detalla en los informes 14º y 15º al Comité, cumple con la obligación por él contraída en virtud del apartado d) del párrafo 1) del artículo 2 de la Convención de prohibir y hacer cesar, por los medios apropiados, incluso medidas legislativas, toda forma de discriminación racial. Por lo que respecta a la parte de la denuncia relativa a la imposibilidad del peticionario de apelar contra la decisión sobre el Sr. Andreasen, el Estado Parte se remite a sus observaciones sobre la admisibilidad respecto a la posibilidad de presentar una denuncia constitucional o de incoar una acción privada con arreglo al artículo 267 del Código Penal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.Por carta de 2 de agosto de 2004, el peticionario refuta las observaciones sobre la admisibilidad efectuadas por el Estado Parte y reitera sus anteriores comunicaciones sobre el fondo. Respecto a la posibilidad de presentar una denuncia constitucional para impugnar las decisiones del Director del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia, alega que dado que el propio Ministerio declaró que él no tenía un interés esencial, directo y personal en el caso que le confiriera capacidad legal, no sería correcto hacer recaer en él la obligación de emprender una acción judicial y diferir la posibilidad de una petición al Comité. En cualquier caso, incluso si un tribunal considerara que efectivamente tenía capacidad legal, ello sería inútil, ya que el plazo para iniciar una acción (en relación con la decisión del Ministerio) ha expirado. Así, en violación de los artículos 4 y 6 de la Convención, nunca podrá imponerse sanción alguna al Sr. Andreasen.

5.2.Por lo que se refiere a la posibilidad de ejercitar una acción privada en virtud del artículo 267 del Código Penal, el peticionario arguye que quede o no comprendida la declaración del Sr. Andreasen en el campo de aplicación de ese artículo, cualquier tribunal rechazaría una reclamación de ese tipo aduciendo que él no tenía un interés esencial, directo y personal en el caso. Sostiene por ello una vez más que no sería lógico exigirle que siga ese camino y aplace la petición al Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 91 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud de la Convención.

6.2.Sobre el problema del agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el peticionario limita su denuncia a la tramitación de la denuncia presentada contra el Sr. Andreasen, respecto a la cual apeló ante el Ministerio de Justicia. El Comité no necesita en consecuencia abordar el argumento de que el peticionario no apeló además contra las decisiones adversas en algunos otros casos, aunque el Comité observa que nada permite sugerir que la decisión del Ministerio relativa a la falta de capacidad legal hubiera sido distinta en esos casos.

6.3.Con referencia al argumento del Estado Parte de que el peticionario debería haber iniciado una acción penal privada de conformidad con las disposiciones generales del artículo 267 del Código Penal, el Comité recuerda que, en su dictamen en el caso Sadic, exigió efectivamente al peticionario que procediese de este modo. En aquel caso, sin embargo, los hechos caían fuera del campo de aplicación del artículo 266 b) del Código Penal, ya que los comentarios impugnados eran esencialmente de carácter privado o se habían formulado dentro de un círculo muy limitado; desde ese punto de vista, el artículo 267, que podía aplicarse a la conducta en cuestión, completaba el alcance de la protección ofrecida por el artículo 266 b) y constituía un procedimiento razonable más adecuado a las circunstancias de ese caso. En el presente caso, en cambio, las declaraciones se hicieron directamente en el ámbito público, que es a lo que se refieren específicamente tanto la Convención como el artículo 266 b). Por consiguiente, no sería razonable esperar que el peticionario intentara un procedimiento separado en virtud de las disposiciones generales del artículo 267 después de haber invocado sin éxito el artículo 266 b) del Código Penal danés por circunstancias a las que se aplicaban directamente la letra y el espíritu de esa disposición.

6.4.En cuanto al argumento del Estado Parte de que sigue disponible un recurso constitucional para la revisión judicial de las decisiones del Director del Ministerio Fiscal y del Ministerio, el Comité recuerda que el peticionario tramitó su denuncia a cuatro niveles administrativos decisorios en un proceso que, menos unas semanas, duró dos años, en relación con hechos que eran de dominio público desde el comienzo y que no requerían una investigación compleja. En tales circunstancias, el Comité estima que la substanciación de los demás recursos que pudieran ejercerse en la actualidad ante los tribunales se prolongaría injustificadamente en el sentido del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención. Por ello no es necesario agotar esos recursos a los efectos de la presente denuncia. El Comité toma nota, además, de que el peticionario ha puesto en duda la eficacia de tales recursos, aduciendo que, por haber expirado el plazo para el enjuiciamiento, cualquier decisión judicial sobre la legalidad de la medida adoptada carecería de efectos prácticos para el procedimiento en cuestión.

6.5.En vista de lo que antecede y a falta de cualquier otra objeción sobre la admisibilidad de la petición, el Comité la declara admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por el peticionario y el Estado Parte.

7.2.El Comité recuerda que en su decisión sobre la primera petición presentada por el autor de la denuncia subrayó que su examen se centraba en las medidas adoptadas sobre la base de la legislación del Estado Parte, especialmente en materia penal, contra las distintas personas que presuntamente habían cometido un acto de discriminación racial. En consecuencia, señaló en ese caso que la Sra. Andersen había sido declarada culpable por su conducta personal. En el presente caso, dos oradores en la conferencia del partido fueron declarados culpables y condenados por violación del artículo 266 b) del Código Penal. En efecto, uno de ellos fue condenado a una pena más grave, después de dos condenas anteriores más leves y penas inferiores por delitos tipificados en el artículo 266 b). Entretanto se abandonaron los cargos contra una oradora porque la pena a la que hubiera sido condenada no habría sido materialmente superior a la que ya se le había impuesto en otro juicio por infracción del artículo 266 b). Con respecto a otro orador, la investigación efectuada demostró que la supuesta declaración hecha desde la tribuna no había tenido lugar en realidad. El fondo de la petición relativa al resultado de la denuncia contra el Sr. Andreasen debe examinarse teniendo en cuenta la manera en que en el Estado Parte se han penalizado las declaraciones de discriminación racial efectuadas en la conferencia del partido y fuera de ella.

7.3.El Comité recuerda que, en la conferencia del partido, el Sr. Andreasen hizo declaraciones ofensivas sobre los "extranjeros". El Comité observa que, independientemente de cuál haya sido en el pasado la postura del Estado Parte, no puede considerarse en el caso actual que una referencia general a los extranjeros esté específicamente dirigida a un grupo de personas y sea contraria al artículo 1 de la Convención por estar basada en motivos de raza, etnia, color, linaje u origen nacional o étnico. El Comité no puede estimar pues inadecuada la conclusión a que llegaron las autoridades del Estado Parte cuando decidieron que la declaración del Sr. Andreasen, a diferencia de las declaraciones más específicas de los otros oradores en la conferencia del partido, no constituía un acto de discriminación racial que contraviniese el artículo 266 b) del Código Penal danés. De ello también se sigue que, en el caso de la declaración del Sr. Andreasen, no se privó al peticionario del derecho a un recurso efectivo por un acto de discriminación racial.

8.No obstante, el Comité se considera obligado a señalar a la atención del Estado Parte: i) el carácter odioso de los comentarios sobre los extranjeros formulados por el Sr. Andreasen y la particular gravedad que reviste tal discurso en boca de personalidades políticas y, a este respecto, ii) su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos, aprobada en su 64º período de sesiones.

9.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de la Convención.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]