Naciones Unidas

CAT/C/61/D/614/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 614/2014 * ** ***

Comunicación presentada por:

Subakaran R. Thirugnanasampanthar (representado por el abogado Robert James de Vere McCaw)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

24 de junio de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

9 de agosto de 2017

Asunto:

Expulsión del autor de la queja de Australia a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1El autor de la queja es Subakaran R. Thirugnanasampanthar, un nacional de Sri Lanka nacido el 28 de noviembre de 1990. Pidió asilo en Australia, su solicitud fue denegada y corría el riesgo de ser expulsado por la fuerza a Sri Lanka. Afirma que si fuera expulsado por la fuerza correría el riesgo de sufrir tortura, en violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Australia formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 28 de enero de 1993. El autor de la queja está representado por el abogado Robert James de Vere McCaw.

1.2El 24 de junio de 2014, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando la queja. El 26 de junio de 2014, el Estado parte informó al Comité de que, debido al momento en que el Comité solicitó la adopción de medidas provisionales, la comunicación no se puso en conocimiento de las autoridades competentes del Gobierno de Australia con la antelación suficiente para impedir la partida del autor, que se había programado para el 25 de junio de 2014. Mientras el autor se encontraba en tránsito, se examinó su comunicación al Comité y se llegó a la conclusión de que la comunicación no contenía ninguna información nueva que no se hubiera analizado de manera exhaustiva en los procedimientos internos. El autor fue expulsado a Sri Lanka el 25 de junio de 2014.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un nacional de Sri Lanka perteneciente a la etnia tamil. En 2005 fue filmado y fotografiado mientras protagonizaba una obra teatral representada en su escuela, que había sido organizada por los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT). El autor no tenía ninguna otra vinculación con los TLIT.

2.2A principios de 2008, un grupo armado no identificado irrumpió en su domicilio para interrogarlo acerca de los TLIT. Había cuatro hombres armados y lo interrogaron en la puerta de su casa. En junio de 2008, dos hombres intentaron secuestrar al autor so pretexto de acompañarlo a visitar a su padre herido en el hospital. Los alumnos y padres de alumnos de la escuela lo rodearon e impidieron así su secuestro. Después de ese incidente, el autor abandonó la escuela y fue a vivir con un familiar, pero no especifica en qué lugar. En octubre de 2009, después de frecuentes visitas de grupos armados a sus familiares, el autor se escondió en la Catedral de Santa María, en Jaffna. Durante ese período, el ejército de Sri Lanka y grupos paramilitares visitaron a su familia. Como las visitas se habían hecho menos frecuentes y el autor echaba de menos a su familia, regresó a su domicilio en torno al 5 de enero de 2011.

2.3En mayo de 2011, el ejército de Sri Lanka irrumpió en casa del autor para efectuar un registro domiciliario e intentó llevar a otra habitación a su hermana de 16 años, en contra de su voluntad. El autor trató de defenderla con una bomba de aire, ya que sospechaba que el soldado tenía intención de violar a su hermana. Los demás soldados agredieron al autor, propinándole patadas y golpes con la bomba de aire y las culatas de sus rifles.

2.4En junio de 2011, el autor fue secuestrado cuando se dirigía a un templo de su localidad por un nutrido grupo de hombres que viajaban en una camioneta blanca. Le vendaron los ojos y lo trasladaron a una habitación donde lo maniataron. De nuevo, fue pisoteado y golpeado, también en los genitales. Permaneció seis días detenido hasta que su padre pagó un soborno para que lo pusieran en libertad. Mientras estuvo retenido fue agredido sexualmente durante tres días. El miembro del grupo armado que liberó al autor le informó de que diría a los demás miembros que había escapado. El autor explica que ello significaba que el grupo armado intentaría volver a capturarlo. El miembro del grupo armado también le dijo que lo matarían si volvían a capturarlo. Por consiguiente, el autor decidió regresar a la Catedral de Santa María. Entre el 15 y el 19 de julio de 2011 huyó por vía aérea de Sri Lanka a Malasia. Mientras él estaba allí, el ejército de Sri Lanka y grupos armados acudieron a su domicilio en Sri Lanka e interrogaron a su hermano.

2.5El autor llegó a Australia el 1 de diciembre de 2011. El 21 de enero de 2012 presentó una solicitud de evaluación de las obligaciones de protección. Un delegado del Ministro de Inmigración y Ciudadanía rechazó la solicitud de asilo del autor el 6 de marzo de 2012. El 14 de marzo de 2012, se derivó al autor a una evaluación independiente de la protección; esa solicitud fue desestimada el 27 de septiembre de 2012 con el argumento de que Australia no le debía ninguna obligación de protección. La Oficina de Evaluación Independiente de la Protección determinó que el autor no reunía los criterios para obtener un visado de protección (clase XA) establecidos en el artículo 36, párrafo 2, de la Ley de Migración de 1958, y confirmó la conclusión de la primera instancia decisoria de que el autor no tenía un temor fundado de persecución a los efectos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 y por tanto, no tenía la condición de refugiado, y no gozaba tampoco de protección complementaria.

2.6El 20 de febrero de 2013, el autor pidió una revisión de la decisión de la Oficina de Evaluación Independiente de la Protección al Tribunal Federal de Primera Instancia de Australia (el actual Tribunal Federal de Apelación de Australia), que desestimó su apelación el 23 de abril de 2014. El 22 de mayo de 2014, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Federal de Australia, cuya vista estaba programada entre el 4 y el 26 de agosto de 2014. No obstante, el 9 de junio de 2014 el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras informó al autor, a pesar del recurso de apelación pendiente, de que su expulsión por la fuerza tendría lugar el 25 de junio de 2014.

2.7El autor da a entender que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles y efectivos que pueden detener su expulsión y que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1El autor alega que, si es devuelto a Sri Lanka, será secuestrado, torturado y probablemente asesinado por el ejército de Sri Lanka o por grupos paramilitares, como la facción Karuna, actuando conjuntamente con el ejército de Sri Lanka para perseguir a los presuntos colaboradores de los TLIT. También indica que otros 4 participantes en la obra representada en la escuela han sufrido igualmente represalias: 2 de ellos fueron secuestrados y asesinados, 1 huyó a Francia y 1 fue secuestrado, torturado y obligado a informar acerca de las actividades de los TLIT. El autor señala que casi la mitad de las personas que participaron en las obras de teatro representadas en la escuela durante el alto el fuego huyeron de Sri Lanka, y que quienes decidieron permanecer en el país fueron asesinados.

3.2El autor recuerda que sigue pendiente su recurso ante el Tribunal Federal de Australia y que, si fuera desestimado, aún tendría la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Supremo de Australia para solicitar una intervención ministerial. Aduce que, si fuera expulsado antes de que concluyeran las actuaciones judiciales y torturado en Sri Lanka, el Estado parte incumpliría sus obligaciones de no devolución en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 22 de diciembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Señala que las alegaciones del autor no son admisibles porque son manifiestamente infundadas, habida cuenta de que el autor no estableció la existencia de indicios racionales que justificaran su admisibilidad. Si el Comité considerase que la queja del autor resulta admisible, las alegaciones se deberían desestimar por carecer de fundamento. El autor no ha presentado al Comité ninguna prueba adicional de que existan razones fundadas para considerar que corre el riesgo de ser torturado. En los procedimientos del Estado parte para determinar el estatuto de refugiado y la protección complementaria que tuvieron lugar entre marzo de 2012 y abril de 2014 ya se examinaron todas las alegaciones presentadas por el autor al Comité.

4.2El Estado parte sostiene que la obligación de no devolución se limita a los casos de tortura y no abarca los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual el autor debe aducir otros motivos para demostrar que estaría personalmente en peligro. La carga de probar que existe un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de extradición o expulsión incumbe al autor de la queja. El riesgo ha de “ponderarse basándose en razones que vayan más allá de las meras teorías y sospechas”.

4.3El Estado parte afirma que las alegaciones del autor fueron examinadas de manera exhaustiva mediante diversos procedimientos internos rigurosos por los que se consideró y determinó que las alegaciones carecían de credibilidad y no afectaban a las obligaciones de no devolución del Estado parte. Concretamente, las alegaciones del autor se examinaron de conformidad con las disposiciones sobre la protección complementaria que figuran en el artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración de 1958, que recogen las obligaciones de no devolución consagradas en el artículo 3 de la Convención.

4.4El Estado parte recuerda que el autor solicitó un visado de protección al llegar ilegalmente por barco a Australia, el 1 de diciembre de 2011. El 6 de marzo de 2012, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía denegó la solicitud del autor, una vez evaluadas todas sus alegaciones sobre la protección, basándose en que no pertenecía a la categoría de personas a las que Australia tenía obligación de proteger. En el marco de la evaluación de las obligaciones de protección, fue entrevistado con la asistencia de un intérprete y se tuvo en cuenta toda la información pertinente sobre el país. La primera instancia decisoria concluyó que las afirmaciones del autor sobre el acoso en 2008 y 2011, unos tres y seis años después de su participación en la obra teatral de 2005, y sobre su secuestro en junio de 2011, carecían de credibilidad. La instancia decisoria admitió que el autor había participado en una representación teatral en 2005, que fue patrocinada y organizada por los TLIT, pero no estimó que a raíz de ello fuera sospechoso de ser simpatizante de los TLIT y despertara el interés de los grupos paramilitares del ejército de Sri Lanka. El Estado parte sostenía que esa conclusión se fundaba en que el autor había podido salir de Sri Lanka sin contratiempos utilizando un pasaporte auténtico. La instancia decisoria también se basó en la información sobre el país que indicaba que las condiciones de seguridad en Sri Lanka habían mejorado desde la cesación de las hostilidades en 2009 y que el autor no sería objeto de persecución por ser de origen étnico tamil. En consecuencia, se llegó a la conclusión de que el autor no tenía un temor fundado de persecución. En la evaluación de las obligaciones de protección, las alegaciones del autor no fueron valoradas a la luz de las disposiciones sobre la protección complementaria de la Ley de Migración, habida cuenta de que dichas disposiciones no estaban en vigor el 6 de marzo de 2012, fecha en la que se procedió a la determinación. Ahora bien, las alegaciones del autor sí fueron posteriormente valoradas a la luz de las disposiciones sobre la protección complementaria en otros procedimientos internos, incluida la evaluación independiente de la protección.

4.5El 27 de septiembre de 2012 se llevó a cabo una evaluación independiente de la protección con respecto a la decisión de desestimar la solicitud de un visado de protección presentada por el autor; en esa evaluación se confirmó que el autor no cumplía los criterios para que se le concediese un visado de protección en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, ni de las disposiciones sobre la protección complementaria de la Ley de Migración. El autor fue entrevistado por el evaluador el 11 de julio de 2012, asistido por un intérprete de tamil y en presencia de un agente de migración. El evaluador tuvo en cuenta los documentos de antecedentes, así como las alegaciones adicionales formuladas en la queja presentada ante el Comité en relación con la presunta persecución de otros participantes en la representación teatral escolar de 2005 y el interrogatorio del hermano del autor por el ejército de Sri Lanka y grupos armados mientras el autor se encontraba en Malasia en 2011. El evaluador concluyó que el autor no reunía los criterios para que se le concediera un visado de protección, dado que no corría un riesgo real de ser perseguido si era devuelto a Sri Lanka. No había razones fundadas para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de su expulsión a Sri Lanka, existiera un riesgo real de que el autor sufriera daños considerables, como privación arbitraria de la vida, tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El evaluador no consideró que el testimonio del autor fuera creíble en gran parte de sus alegaciones. Conforme a la decisión de la Oficina de Evaluación Independiente de la Protección que obra en el expediente, las incoherencias en las explicaciones del autor se referían, por ejemplo, a su relato de que buscó refugio en la iglesia católica romana local, y el hecho de que no pudo obtener ninguna confirmación del sacerdote implicado. En lugar de ello, el autor presentó una declaración jurada de un juez de paz, cuyo testimonio parecía indicar que el autor solo había permanecido en la iglesia alrededor de un año, mientras que él había indicado anteriormente que había estado escondido durante más de dos años. Además, el autor no abandonó la iglesia en la que se había refugiado porque lo buscase el ejército de Sri Lanka, sino porque echaba de menos a su familia. Por consiguiente, la carta de atestación al respecto se consideraba incorrecta. Además, en la decisión de la Oficina de Evaluación Independiente de la Protección se planteaban dudas en cuanto al expediente académico del solicitante, ya que durante el período en que estuvo presuntamente escondido en la iglesia, se presentó a los exámenes en la escuela. También hubo un cambio considerable en las explicaciones del autor acerca de que había sido secuestrado. Su secuestro se consideraba problemático, ya que la escuela nunca denunció la cuestión ni habló con el autor ni con sus padres sobre ello. A pesar de los presuntos actos de violencia y violaciones sexuales, no presentaba lesiones y no solicitó tratamiento médico una vez liberado. Por consiguiente, el evaluador no aceptó sus afirmaciones de que fue acosado entre 2008 y 2011 y fue secuestrado en 2011. Al respecto, en la decisión de la Oficina de Evaluación Independiente de la Protección también se señalaba que no se había presentado al examinador ninguna prueba de la presunta persecución de quienes habían participado en las actividades culturales de los TLIT. Por lo tanto, el examinador no consideró creíble que el autor no mencionara en la primera entrevista los graves castigos que habían sufrido otros participantes, lo que parecía incongruente con lo que afirmaba que le había pasado a él. Habida cuenta del número de personas implicadas, el examinador no aceptó que la participación del autor en la obra tres años antes hubiese llevado a que el ejército de Sri Lanka se interesase por él. En lo que respecta a las conclusiones sobre la protección complementaria, el evaluador dedujo, basándose en la información pertinente sobre el país, que el autor no se exponía a sufrir persecución ni daños irreparables debido a su origen étnico tamil ni a que fuese miembro de un grupo social particular de hombres jóvenes en Sri Lanka ni a que se le imputasen opiniones políticas como simpatizante de los TLIT. El autor no ha fundamentado la idea de que sufriría una marginación económica ni de que la presunta marginación política constituiría un daño importante.

4.6El 20 de febrero de 2013, el autor solicitó una revisión judicial de la decisión de la Oficina de Evaluación Independiente de la Protección al Tribunal Federal de Apelación alegando un error de derecho. El 23 de abril de 2014, el Tribunal Federal de Apelación desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por el autor ya que no halló ningún error de derecho en la determinación de la Oficina de Evaluación Independiente de la Protección, y el autor había sido tratado con la debida equidad procesal. El autor estuvo presente en la vista ante el Tribunal Federal de Apelación y prestó declaración oral. Dijo al tribunal que no podía aportar pruebas de los muchos problemas que había tenido en Sri Lanka porque su secuestrador no iba a admitirlos. Sin embargo, el Tribunal Federal de Apelación sostuvo que las conclusiones de la Oficina de Evaluación Independiente de la Protección de que la historia del secuestro era poco probable no se basaban en que no se hubiesen presentado pruebas, sino en el conjunto de circunstancias, incluidas las contradicciones acerca del momento exacto en que se había enterado el autor de los problemas de su hermano y el motivo por el que no se había planteado esa cuestión durante las primeras entrevistas.

4.7A raíz de la decisión del Tribunal Federal de Apelación, el autor fue informado de que se había previsto expulsarlo a Sri Lanka. El 13 de junio de 2014, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras efectuó una última evaluación previa a la expulsión en la que se confirmó que la expulsión del autor no contravendría las obligaciones de no devolución de Australia. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual, habida cuenta de que el Comité no es un órgano judicial ni de apelación, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte. Todas las pruebas pertinentes fueron evaluadas de manera exhaustiva en un procedimiento riguroso de examen del fondo y de revisión judicial.

4.8En paralelo, el 3 de junio de 2014 el autor presentó una solicitud de ampliación de plazo a fin de presentar una notificación de recurso ante el pleno del Tribunal Federal de Australia con objeto de que se revisara la sentencia del Tribunal Federal de Apelación. Sin embargo, el pleno del Tribunal Federal no fijó ninguna audiencia urgente ni emitió ninguna orden para impedir la expulsión del autor. Dicha expulsión podía hacerse efectiva el 25 de junio de 2014 a pesar de la solicitud de ampliación del plazo, habida cuenta de que el pleno del Tribunal Federal no había fijado ninguna audiencia urgente ni había emitido orden alguna para impedir su expulsión. El 28 de octubre de 2014, sin que el autor estuviera presente y sin que hubiera habido ninguna respuesta por su parte ni en su nombre, el pleno del Tribunal Federal dictó una sentencia en la que analizaba si el autor había sido expulsado de conformidad con la Ley de Migración de 1958 y, en particular, si había dispuesto de un plazo razonable para obtener asistencia jurídica y un acceso razonable a esta, con objeto de solicitar medidas cautelares para impedir su expulsión, con arreglo al artículo 256 de esa Ley. El pleno del Tribunal Federal mantuvo que, aunque tenía algunas dudas sobre si, debido a la escasez de tiempo, el autor había gozado de una oportunidad razonable para incoar un procedimiento judicial que evitase su expulsión, no era posible concluir que no hubiese tenido una oportunidad razonable de obtener asistencia jurídica, en vista de la aparente disponibilidad de un agente de migración. Por consiguiente, el pleno del Tribunal Federal desestimó la solicitud. En consecuencia, el Estado parte pide al Comité que admita que Australia ha examinado exhaustivamente las alegaciones del autor en sus procedimientos internos y ha llegado a la conclusión de que no tiene la obligación de ofrecer al autor la protección prevista en la Convención.

4.9En cuanto a la evaluación del riesgo personal de sufrir tortura, el Estado parte aduce que la existencia de un riesgo general de violencia en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país y que el autor no había demostrado la existencia de otras razones que permitieran inferir que correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si era devuelto a Sri Lanka. El Estado parte reitera que las cuestiones planteadas por el autor en los procedimientos internos y relativas a las violaciones de derechos humanos en Sri Lanka y al regreso de solicitantes de asilo a ese país se han examinado específica y atentamente en todos los procedimientos internos, inclusive teniendo en cuenta la información facilitada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, las organizaciones no gubernamentales y los ministerios de relaciones exteriores de otros Gobiernos.

4.10Por último, el Estado parte sostiene que durante el traslado, el autor estuvo acompañado de dos funcionarios del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras desde su salida de Australia hasta el momento en que abandonó el aeropuerto de Colombo. A su llegada, fue interrogado en el aeropuerto por el Departamento de Investigación Penal de la policía de Sri Lanka. Ahora bien, el autor no fue detenido ni acusado de ningún delito por la policía del país al entrar en Sri Lanka, a pesar de ser de origen étnico tamil y de que Australia le hubiera denegado su protección, y se le permitió marcharse libremente. El autor abandonó el aeropuerto por la puerta de salida habitual, donde le esperaba su hermano.

4.11El Estado parte concluye que el autor no proporcionó pruebas suficientes que indicaran que correría personalmente el riesgo de ser sometido a tortura, o de que su expulsión podría equivaler a un trato que cabría considerar como tortura según el artículo 1 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 15 de septiembre de 2014, se invitó al autor a presentar sus comentarios antes del 15 de octubre de 2014. No se recibió ninguna respuesta. El 16 y el 21 de junio de 2017 se enviaron al abogado del autor dos recordatorios, sin resultado alguno.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte e incumplimiento por este de la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité con arreglo al artículo 114 de su reglamento

6.1El Comité señala que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 114 de su reglamento, de acuerdo con el artículo 22 de la Convención, es fundamental para el desempeño de la función encomendada al Comité en virtud de ese último artículo. El incumplimiento de la medida provisional solicitada por el Comité, en particular mediante la expulsión por la fuerza de una presunta víctima, redunda en menoscabo de la protección de los derechos consagrados en la Convención.

6.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité no pudo señalarse a la atención de las autoridades competentes con tiempo suficiente para impedir la partida del autor prevista para el 25 de junio de 2014. Al respecto, el Estado parte argumentó que mientras el autor se encontraba en tránsito, se examinó su comunicación al Comité y se llegó a la conclusión de que la comunicación no contenía ninguna información nueva que no se hubiera analizado de manera exhaustiva en los procedimientos internos. El Comité señala la falta de información sobre las autoridades del Estado parte que llevaron a cabo ese examen tan rápido, e indica que, de resultas de la expulsión del autor a Sri Lanka, el Comité perdió el contacto con él, que no le presentó ninguna otra información. El Comité recuerda que el principio de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención es absoluto.

6.3El Comité observa que todo Estado parte que haya formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de personas que afirmen ser víctimas de violaciones de las disposiciones de la Convención. Al formular esa declaración, los Estados partes se comprometen implícitamente a cooperar de buena fe con el Comité proporcionándole los medios para que pueda examinar las quejas que se le hayan presentado y, después del examen, comunicar sus observaciones al Estado parte y al autor de la queja. Al no atender la solicitud de medidas provisionales que se le transmitió el 24 de junio de 2015, el Estado parte incumplió gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 de la Convención, en particular porque la expulsión del autor a Sri Lanka dificultó el examen efectivo de su queja por el Comité.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la queja por ese motivo.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación carece manifiestamente de fundamento al no haber sustanciado el autor que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka, y, por consiguiente, es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Comité recuerda que, para que una queja sea admisible en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, debe cumplir el nivel básico de fundamentación exigido a los efectos de su admisibilidad. El Comité considera que el autor ha detallado los hechos y el fundamento de las reclamaciones que formula en relación con el artículo 3 de la Convención en grado suficiente para que el Comité pueda adoptar una decisión, por lo que estima que sus alegaciones están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

7.4No existiendo otros impedimentos a la admisibilidad, el Comité considera que la comunicación es admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a Sri Lanka constituyó una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor corría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Al respecto, el Comité remite a su examen del quinto informe periódico de Sri Lanka, en el que expresó su profunda preocupación por la información de que los secuestros, las torturas y los malos tratos cometidos en Sri Lanka por las fuerzas de seguridad del Estado, incluida la policía, habían proseguido en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009. El Comité también mostró preocupación por las represalias tomadas contra las víctimas y los testigos de tortura y por los secuestros y las torturas cometidos en centros de detención no reconocidos, y preguntó si se había emprendido una investigación pronta, imparcial y efectiva de esos actos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación llevada a cabo en el marco de las comunicaciones individuales es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero sí ha de ser personal y presente. El Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda también que, como se enuncia en su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate (párr. 9), si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5En el presente caso, el autor alega que, de regresar a Sri Lanka, sería detenido, torturado y probablemente asesinado por el ejército de Sri Lanka o grupos paramilitares asociados por haber participado en 2005 en la representación teatral escolar que había sido organizada por los TLIT, razón por la cual es sospechoso de ser simpatizante de los TLIT. El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual en 2008 un grupo armado no identificado irrumpió en su domicilio para interrogarlo acerca de los TLIT; de que en junio de 2008 dos hombres intentaron secuestrarlo en la escuela; de que entre octubre de 2009 y enero de 2011 se escondió en la Catedral de Santa María, en Jaffna, después de que sus familiares sufrieran frecuentes visitas de grupos armados para localizarlo; y de que en mayo de 2011, el ejército de Sri Lanka efectuó un registro domiciliario en su vivienda durante el cual el autor fue atacado y golpeado. El Comité toma nota también de que el autor afirma que, en junio de 2011, fue secuestrado por un nutrido grupo de hombres armados que viajaban en una camioneta blanca, y fue golpeado y agredido sexualmente, y que uno de los miembros del grupo armado lo dejó ir después de que el padre del autor pagara un soborno. El Comité toma nota además de que, según el autor, cuando huyó a Malasia para evitar más persecuciones, el ejército de Sri Lanka y grupos armados acudieron a su domicilio en Sri Lanka e interrogaron a su hermano, y que los grupos paramilitares asociados con ejército de Sri Lanka volverían a perseguirlo si regresara al país.

8.6El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que el autor no ha facilitado pruebas fidedignas ni ha fundamentado sus alegaciones de que existiese un riesgo previsible, real y personal de que fuera sometido a tortura por las autoridades si fuese devuelto a Sri Lanka y que sus alegaciones fueron examinadas exhaustivamente en el marco de los procedimientos para la determinación del estatuto de refugiado y la protección complementaria, de conformidad con la legislación nacional, y que se tuvo en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka. El Comité toma nota de que las autoridades del Estado parte llegaron a la conclusión de que las afirmaciones del autor acerca del acoso en 2008 y 2011 y acerca de su presunto secuestro en junio de 2011 carecían de credibilidad. El Comité toma nota también de que el Estado parte no admitió que el autor fuese sospechoso de ser simpatizante de los TLIT ni despertara el interés de los grupos paramilitares del ejército de Sri Lanka a raíz de su participación en la representación teatral escolar que tuvo lugar en 2005. Es más, consideró que el hecho de que el autor pudiese salir de Sri Lanka sin contratiempos utilizando su propio pasaporte era prueba de lo contrario. Las instancias decisorias se basaron en la información sobre el país, que indicaba que las condiciones de seguridad en Sri Lanka habían mejorado desde la cesación de las hostilidades en 2009 y el autor no sería objeto de persecución por ser de origen étnico tamil, por ser miembro de un grupo social particular de hombres jóvenes o por las opiniones políticas que se le imputasen en calidad de simpatizante de los TLIT. En relación con la presunta persecución de otros participantes en la representación teatral escolar de 2005 y el presunto interrogatorio al hermano del autor por el ejército de Sri Lanka y grupos armados mientras el autor se encontraba en Malasia en 2011, las autoridades del Estado parte no consideraron que el testimonio del autor fuera creíble respecto de gran parte de sus alegaciones. Además, el Estado parte consideró que el autor no había proporcionado pruebas que corroboraran sus afirmaciones o que demostraran que las autoridades de Sri Lanka lo hubieran estado buscando recientemente o tuvieran algún otro interés en su persona. Por último, el Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que el autor no fue detenido ni acusado de ningún delito por la policía de Sri Lanka al regresar al país, y se le permitió salir libremente del aeropuerto.

8.7El Comité observa que el autor no ha presentado sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por el Estado parte, ni tampoco ha dado respuesta a ninguno de los recordatorios enviados por el Comité, lo que podría ser consecuencia de su expulsión a Sri Lanka. Con respecto a la alegación del autor de que corre el riesgo de ser torturado a su regreso a Sri Lanka a causa de su condición de joven tamil con vínculos reales o supuestos con los TLIT y de solicitante de asilo rechazado, el Comité admite que los nacionales de Sri Lanka de etnia tamil con vínculos personales o familiares previos, reales o supuestos, con los TLIT que se enfrentan a una expulsión por la fuerza a Sri Lanka pueden correr un riesgo de tortura. Al respecto, el Comité señala la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka y se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico del país, en donde expresó preocupación, entre otras cosas, por las denuncias sobre la persistencia de los secuestros, la tortura y los malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, incluidos el ejército y la policía, que habían continuado en muchas partes del país después de la conclusión del conflicto con los TLIT en mayo de 2009, y por las denuncias fidedignas de organizaciones no gubernamentales sobre el trato dispensado por las autoridades de Sri Lanka a las personas devueltas a Sri Lanka. No obstante, el Comité recuerda que la existencia de vulneraciones de los derechos humanos en el país de origen no basta de por sí para llegar a la conclusión de que el autor de una queja corre un riesgo personal de ser sometido a tortura. El Comité recuerda también que, aunque los hechos ocurridos puedan ser de importancia, la cuestión principal que tiene ante sí es determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka. Además, el Comité observa que, al estudiar la solicitud de asilo del autor, las autoridades del Estado parte también tuvieron en cuenta el posible riesgo de recibir malos tratos que corren los solicitantes de asilo rechazados al regresar a Sri Lanka, pero no aceptaron que las autoridades de Sri Lanka hubiesen estado buscando al autor recientemente o tuviesen otro interés en él. El Comité considera que, en el presente caso, las autoridades del Estado parte tuvieron debidamente en cuenta la alegación del autor.

8.8A la vista de las consideraciones que anteceden, y sobre la base de toda la información presentada por el autor y el Estado parte, inclusive sobre la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que, en el presente caso, el autor no ha cumplido el requisito de probar debidamente que hay razones fundadas para creer que su expulsión a su país de origen lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. Aunque el autor no está de acuerdo con la evaluación de sus explicaciones que hicieron las autoridades del Estado parte, no ha logrado demostrar que la decisión de denegarle un visado de protección fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituyó una violación del artículo 3 de la Convención. En cuanto a la falta de cumplimiento por el Estado parte de la solicitud formulada por el Comité el 24 de junio de 2014 de que se adoptaran medidas provisionales para que el autor no fuese expulsado, y su expulsión por la fuerza a Sri Lanka el 25 de junio de 2014, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación por el Estado parte del artículo 22 de la Convención debido a la falta de cooperación de buena fe con el Comité, lo que impidió al Comité examinar efectivamente la presente comunicación.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que tome medidas para evitar que se vuelvan a cometer violaciones semejantes del artículo 22 y para asegurar que, en los casos en que el Comité haya solicitado medidas provisionales, los autores de las quejas no sean expulsados hasta que el Comité haya tomado una decisión en cuanto al fondo de la cuestión.

Anexo

Voto particular (disidente) de Alessio Bruni, miembro del Comité

1.En mi opinión, toda referencia, en la decisión del Comité sobre la comunicación núm. 614/2014, a la violación por el Estado parte del artículo 22 de la Convención contra la Tortura porque no ha cumplido la petición del Comité de que se adoptaran medidas provisionales de protección del autor, es inadecuada.

2.Las medidas provisionales figuran en el artículo 114 del reglamento del Comité, que el Estado parte no ha suscrito, y no en el artículo 22 de la Convención, que, por el contrario, el Estado parte ha suscrito voluntariamente. La infracción, por consiguiente, se refiere a ese artículo del reglamento, que no es jurídicamente vinculante, y no al artículo 22 de la Convención.

3.En el párrafo 6.3 de la decisión del Comité se afirma que “al formular esa declaración” con arreglo al artículo 22 de la Convención, “los Estados partes se comprometen implícitamente a cooperar de buena fe con el Comité proporcionándole los medios para que pueda examinar las quejas que se le hayan presentado…” etc.

4.Estoy de acuerdo en que un Estado parte debe cooperar de buena fe con el Comité, pero no existe una cláusula implícita o secreta o unilateral con respecto a las medidas provisionales en la Convención. Toda cláusula convencional debe ser explícita, transparente y aceptada por los Estados partes para que el Comité pueda determinar que se ha producido una violación del tratado.

5.Esa es la razón por la que las medidas provisionales de protección son jurídicamente vinculantes en los tratados y protocolos que las disponen y a ellas se adhieren libremente los Estados partes en esos tratados o protocolos. Así ocurre con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 5), el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 4), la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 31) y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 5).

6.Los tratados como la Convención contra la Tortura, en los que no figura una disposición de esa índole, deberían modificarse de conformidad con sus mecanismos de modificación o se les debería dotar de un protocolo facultativo adicional a fin de incluir explícitamente la noción de medidas provisionales de protección que sean jurídicamente vinculantes.