Presentada por:

H. B. A. y otros (representados por los abogados Katherine Gallagher y Matt Eisenbrant)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja:

14 de noviembre de 2012 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión :

2 de diciembre de 2015

Asunto:

Incumplimiento de la obligación de incoar un proceso penal contra un ex-Jefe de Estado responsable de actos de tortura

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad ratione personae

Cuestiones de fondo:

Impunidad; obligaciones de los Estados; jurisdicción (universal)

Artículos de la Convención:

5, párr. 2; 6, párr. 1; 7, párr. 1; y 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (56º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación núm. 536/2013 *

Presentada por:

H. B. A. y otros (representados por los abogados Katherine Gallagher y Matt Eisenbrant)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja:

14 de noviembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 2 de diciembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 536/2013, presentada al Comité por H. B. A. y otros en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, sus abogados y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.Los autores de la queja son H. B. A., ciudadano del Yemen nacido en la Arabia Saudita en 1985; S. H., ciudadano del Sudán nacido en Jartum el 15 de febrero de 1969; M. K. T., ciudadano de la República Árabe Siria nacido en Alepo el 7 de julio de 1983, y M. K., ciudadano de Turquía nacido en Alemania el 19 de marzo de 1983. Afirman que el Canadá ha vulnerado los derechos que les asisten en virtud de los artículos 5, párrafo 2; 6, párrafo 1; y 7, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura. Los autores están representados por abogados.

Los hechos expuestos por los autores

2.1H. B. A. fue capturado en Karachi (Pakistán) en septiembre de 2002, a los 16 años de edad. Tras ser golpeado e interrogado en el Pakistán, fue trasladado a la “cárcel oscura” de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) de los Estados Unidos de América en el Afganistán, donde sufrió torturas durante varios días. Posteriormente fue trasladado a Jordania, donde fue torturado por el servicio de inteligencia jordano, en presencia de funcionarios de los Estados Unidos. Al cabo de 16 meses fue enviado de regreso a la “cárcel oscura”, donde fue torturado de nuevo mediante, entre otras cosas, prácticas de sobrecarga y privación sensoriales. En mayo de 2004 fue transferido a la base militar estadounidense de Bagram (Afganistán), donde prosiguieron las torturas consistentes, entre otras cosas, en amenazas de causar daño a su familia, ataques de perros y electrocución. En septiembre de 2004 fue trasladado al centro de detención de Guantánamo, donde siguió sufriendo malos tratos físicos y psicológicos como palizas, reclusión en régimen de aislamiento, exposición a temperaturas extremas y privación del sueño. Como resultado de la tortura, acabó por dar a sus interrogadores las respuestas que buscaban. Aún muestra las cicatrices resultantes de las torturas y sigue en Guantánamo pese a que nunca ha sido acusado de ningún delito.

2.2S. H., corresponsal de Al-Jazeera, fue detenido en diciembre de 2001 mientras trabajaba en el Pakistán. Fue recluido y torturado en instalaciones de los Estados Unidos en Bagram y Kandahar (Afganistán) durante casi cinco meses. Fue sometido a encapuchamiento, posturas forzadas, desnudez, temperaturas extremas y palizas. Se le dijo que recibiría un disparo si se movía; en una ocasión, varios agentes de la policía militar le arrancaron los pelos de la barba uno a uno. Fue trasladado a Guantánamo en junio de 2002. Durante su detención en Guantánamo fue sometido a unos 200 interrogatorios y con frecuencia sufrió palizas, abusos y diversas formas de malos tratos constitutivos de tortura. Permaneció recluido sin que pesara acusación en su contra hasta su puesta en libertad en mayo de 2008.

2.3M. K. T. fue capturado en el Pakistán a finales de 2001, cuando tenía 17 años, junto con su padre. Fue detenido e interrogado en primer lugar en el Pakistán, y luego entregado a funcionarios estadounidenses y trasladado a la prisión de Kandahar (Afganistán), dirigida por los Estados Unidos, donde se le fracturó una mano. Fue sometido a tortura en ambos lugares. En febrero de 2002 fue trasladado en avión a Guantánamo, donde recibió malos tratos físicos y psicológicos, entre otros privación del sueño, reclusión en régimen de aislamiento, ruido constante, privación de alimentos, duchas con agua fría y helada y abusos sexuales. Durante su detención, sus abogados manifestaron estar profundamente preocupados por su estado mental y pidieron a las autoridades que mejorasen sus condiciones de internamiento y le proporcionasen una atención adecuada. Esas solicitudes fueron rechazadas. Intentó suicidarse mientras estaba detenido en Guantánamo. En agosto de 2009 fue puesto en libertad sin que nunca se le hubiera acusado de cometer delito alguno, pero sigue estando separado de su familia porque, si bien él fue reasentado en Portugal, su padre fue reasentado en Cabo Verde y no se les ha permitido verse.

2.4M. K. fue detenido por agentes pakistaníes en diciembre de 2001, a los 19 años, cuando se dirigía al aeropuerto para regresar a Alemania. Permaneció detenido por los servicios de seguridad pakistaníes durante varios días. Fue entregado a las fuerzas militares de los Estados Unidos de América y conducido a Kandahar, donde sufrió torturas y abusos físicos, como palizas, descargas eléctricas, inmersión en agua y suspensión de ganchos, durante días. En febrero de 2002 fue trasladado a Guantánamo, donde recibió palizas, fue expuesto a calor y frío extremos, encadenado en posturas forzadas y dolorosas y mantenido en régimen de aislamiento en numerosas ocasiones. Quedó en libertad sin cargos en agosto de 2006.

2.5Los autores sostienen que el Sr. George W. Bush, quien desempeñó el cargo de Presidente de los Estados Unidos de América y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos entre el 20 de enero de 2001 y el 20 de enero de 2009, tenía autoridad sobre los organismos del Gobierno de los Estados Unidos. El 14 de septiembre de 2001, el Sr. Bush emitió la “Declaración de emergencia nacional a causa de ciertos atentados terroristas” a raíz de los sucesos del 11 de septiembre. Esa fue la primera de varias directrices que fueron ampliando de manera constante las atribuciones de la CIA, el Secretario de Defensa y las fuerzas armadas para capturar a sospechosos de terrorismo y crear centros de detención extraterritoriales. El 13 de noviembre de 2001, el Sr. Bush autorizó la detención de presuntos terroristas —o “combatientes enemigos ilegales”— y su posterior enjuiciamiento por tribunales militares, que ordenó que no se rigieran por los principios generales del derecho ni los medios probatorios habituales. También adoptó medidas para privar a los detenidos de la facultad de interponer un recurso no solo ante los tribunales de los Estados Unidos, sino también ante cualquier tribunal de cualquier Estado extranjero o cualquier tribunal internacional.

2.6A comienzos de 2002, el Sr. Bush decidió que el Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Tercer Convenio de Ginebra) no se aplicaría al conflicto con Al-Qaida o los talibanes y que estos no recibirían la protección que ofrecía ese convenio. El Sr. Bush aprobó y supervisó un programa multifacético de detenciones a escala mundial en el que se empleaban las denominadas “técnicas intensivas de interrogatorio”, que incluían prácticas constitutivas de tortura. El sistema comprendía un programa de detenciones de la CIA orientado a detenidos considerados “de alto valor”, que eran recluidos en lugares secretos en todo el mundo; la utilización de la entrega extrajudicial para enviar a sospechosos de terrorismo o personas de interés a terceros países de los que se sabía que empleaban la tortura, y la privación de libertad por militares y otros agentes estadounidenses en lugares situados fuera de los Estados Unidos, entre ellos la Bahía de Guantánamo, donde los detenidos eran sometidos a actos de tortura, incluidos los métodos de interrogatorio empleados en el programa de la CIA mencionado anteriormente. En sus memorias y otras manifestaciones, el Sr. Bush reconoció haber autorizado personalmente la práctica del ahogamiento simulado de detenidos que se encontraban bajo la custodia de los Estados Unidos, así como otras técnicas de interrogatorio.

2.7En su informe conjunto de 27 de febrero de 2006, cinco Relatores Especiales llegaron a la conclusión de que los métodos de interrogatorio antes indicados se ajustaban a la definición de tortura. Además, en la jurisprudencia de diversos órganos internacionales los diferentes métodos de interrogatorio autorizados y supervisados por el Sr. Bush se califican como constitutivos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular: la exposición a temperaturas extremas, la privación del sueño, los puñetazos o patadas, el aislamiento en celdas denominadas “sarcófagos” durante períodos prolongados, las amenazas de malos tratos, la reclusión en régimen de aislamiento, la desnudez forzada y el ahogamiento simulado.

2.8Los autores sostienen también que las desapariciones forzadas y las detenciones secretas son actos constitutivos de tortura y se remiten a las observaciones finales de 2006 del Comité, en las que este declaró que los Estados Unidos de América debían velar por que nadie fuera internado en centros de detención secretos que estuvieran bajo su efectivo control de facto. Se refieren asimismo al informe de la investigación llevada a cabo por del Comité de Servicios Armados del Senado de los Estados Unidos, que concluyó que “el maltrato a los detenidos […] no puede atribuirse a la actuación de ‘unas cuantas manzanas podridas’ que actúan por su cuenta”, sino que “funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos solicitaron información sobre la forma de utilizar técnicas agresivas, redefinieron la legislación para darles apariencia de legalidad y autorizaron su utilización contra los detenidos”.

2.9Los autores sostienen que el artículo 269.1 del Código Penal del Canadá, en el que se da jurisdicción al Estado parte sobre el delito de tortura, “refleja el reconocimiento del Parlamento de que no padecer ese tipo de maltrato intencional es un derecho humano fundamental”. La disposición se aplica expresamente a los funcionarios y personas que actúan bajo la dirección o con el consentimiento de un funcionario. En virtud de los artículos 21 y 22 del Código, la responsabilidad se extiende a las personas que cometen un delito y a quienes ayudan, incitan, asesoran, obtienen, solicitan o instigan a otra persona a tomar parte en el delito o formulan la intención común de llevarlo a cabo. El artículo 7, párrafo 3.7, del Código da al Estado parte jurisdicción sobre los actos de tortura cometidos en el extranjero cuando el acusado se encuentre en territorio sometido a la jurisdicción del Estado parte.

2.10Los autores sostienen que el 19 de septiembre de 2011 el Sr. Bush viajó a Toronto para dar una charla. Por aquellos días se informó ampliamente de que el Sr. Bush viajaría de nuevo al Canadá el 20 de octubre de 2011, esta vez a la Columbia Británica, para intervenir como ponente en un foro económico. En previsión de la visita del Sr. Bush de octubre de 2011, la abogada de los autores solicitó formalmente al Fiscal General del Canadá que iniciase una investigación penal contra el Sr. Bush por su papel en la autorización y supervisión del programa de torturas de su Gobierno. La carta de solicitud, de fecha 29 de septiembre de 2011, estaba respaldada por un extenso proyecto de escrito de acusación en el que se exponían los hechos y los fundamentos jurídicos para acusar al Sr. Bush de tortura, así como por unas 4.000 páginas de pruebas. Además, en la carta se afirmaba que, en el caso de que el Fiscal General se negase a iniciar una investigación penal contra el Sr. Bush, los autores se querellarían contra él. El Fiscal General no dio respuesta alguna antes de la visita del Sr. Bush, pese a la carta recordatoria que se le remitió con fecha 14 de octubre de 2011.

2.11El 18 de octubre de 2011, la abogada de los autores trató de interponer una denuncia, con arreglo a lo previsto en el artículo 504 del Código Penal, ante un juez de paz en el Tribunal Provincial de Surrey. La denuncia incluía cuatro cargos, correspondientes a las torturas sufridas por cada uno de los cuatro autores (acusación particular). El juez de paz se negó a admitir a trámite la denuncia aduciendo que el Sr. Bush no estaba presente en territorio canadiense. El 20 de octubre de 2011, la abogada de los autores aportó pruebas que demostraban lo contrario. El juez de paz admitió a trámite la denuncia, asignó un número al expediente y fijó una audiencia para enero de 2012.

2.12Casi simultáneamente, el Fiscal General de la Columbia Británica afirmó que la Subdivisión de Justicia Penal de la Columbia Británica había decidido archivar las actuaciones basándose en la suposición de que en este caso no se obtendría el consentimiento del Fiscal General del Canadá. Sin embargo, ese consentimiento del Fiscal General del Canadá nunca llegó a solicitarse oficialmente. El 7 de noviembre de 2011, casi tres semanas después de la visita del Sr. Bush, la Dependencia de Correspondencia Ministerial del Ministerio Federal de Justicia respondió a la carta de 29 de septiembre de 2011 dirigida al Fiscal General, acusando recibo de la carta e indicando que esta había sido transmitida a los funcionarios competentes. Las autoridades del Estado parte no adoptaron ninguna otra medida.

La queja

3.1Los autores sostienen que el Estado parte no cumplió las obligaciones que le impone la Convención y, más específicamente, los artículos 5, párrafo 2; 6, párrafo 1, y 7, párrafo 1, de esta.

3.2Los autores se consideran víctimas de una vulneración de sus derechos por el Estado parte, que ha formulado una declaración por la que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en virtud del artículo 22, párrafo 1, de la Convención. En la queja se aducen hechos que, a primera vista, constituyen graves infracciones de la Convención. La cuestión a la que se refiere esta queja no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Los autores adoptaron todas las medidas que tenían a su alcance, con arreglo a las circunstancias del caso, para lograr que el Estado parte cumpliese las obligaciones que le impone la Convención. La falta de respuesta del Fiscal General del Canadá, la carta de la Dependencia de Correspondencia Ministerial y la intervención directa del Fiscal General de la Columbia Británica para bloquear las actuaciones judiciales muestran que los funcionarios canadienses no tenían intención alguna de llevar adelante la cuestión. En el Estado parte no existen otras opciones internas, ya que, en general, no se permite la revisión judicial de las cuestiones sometidas a la discrecionalidad de la fiscalía y otros intentos anteriores de obtener la revisión judicial del archivo de una denuncia no han prosperado.

3.3Los autores aducen que el Estado parte ha vulnerado el artículo 5, párrafo 2, de la Convención al no adoptar todas las medidas necesarias para que se estableciera o ejerciera debidamente la jurisdicción cuando se encontraba en su territorio un presunto torturador. El Estado parte tampoco procedió a su extradición.

3.4Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado el artículo 6, párrafo 1, de la Convención al no detener al Sr. Bush ni adoptar otras medidas para asegurar su presencia después de un examen de las pruebas presentadas a funcionarios canadienses, incluido el proyecto de escrito de acusación, la denuncia interpuesta por los autores y el material de apoyo correspondiente.

3.5Los autores sostienen que este caso demuestra el incumplimiento por el Estado parte de la obligación que le impone la Convención de iniciar actuaciones cuando un sospechoso de tortura se encuentre en su territorio. Este incumplimiento constituye un grave impedimento para la eficacia de la Convención y obstaculiza el logro de su objetivo de poner fin a la impunidad en relación con la tortura. Al no procesar al Sr. Bush, el Estado parte ha faltado a su compromiso declarado de combatir la tortura, se ha abstenido de ejercer la autoridad jurisdiccional que le asigna el Código Penal y ha incumplido las obligaciones que le impone la Convención.

3.6Los autores sostienen que, cuando se puso en marcha la acción particular, la causa, que estaba debidamente documentada, fue bloqueada casi de inmediato. Habida cuenta de que el Fiscal General de la Columbia Británica suspendió las actuaciones a las pocas horas de haberse iniciado, resulta evidente que las abundantes pruebas del caso no fueron ni tan siquiera examinadas, lo que contraviene el artículo 6 de la Convención. Además, no se puede soslayar la obligación del Estado parte de extraditar o enjuiciar a presuntos torturadores que se encuentren en su jurisdicción por motivos de conveniencia política, como al parecer se hizo en el presente caso, en contravención del artículo 7 de la Convención.

3.7Los autores sostienen que, al no enjuiciar al Sr. Bush, el Estado parte denegó a los supervivientes una importante oportunidad de solicitar justicia y la rendición de cuentas por las torturas que sufrieron.

3.8Los autores se remiten a la jurisprudencia del Comité en el caso Guengueng y otros c. el Senegal, en el que el Comité determinó que un Estado parte no había cumplido las obligaciones que le imponían los artículos 5, 6 y 7 de la Convención al no enjuiciar a un ex-Jefe de Estado por haber ordenado actos de tortura.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una carta de fecha 8 de octubre de 2013, el Estado parte afirmó que, si bien el ejercicio de la jurisdicción penal ampliada por los Estados partes en la Convención era un arma eficaz en la lucha contra la impunidad, no sustituía a las obligaciones de la equidad procesal y la justicia natural hacia las personas acusadas de haber cometido delitos. El texto de la Convención, en su conjunto, deja claro que el enjuiciamiento penal debe llevarse a cabo únicamente cuando se disponga de pruebas suficientes, de modo que sea posible respetar los derechos inherentes a un proceso penal imparcial.

4.2El Estado parte sostiene que los artículos 5 a 7 de la Convención deben leerse conjuntamente y en relación con el tratado en su conjunto. Observa que la obligación de proceder de oficio a una investigación penal de presuntos actos de tortura recae en el Estado en el que se cometieron los delitos. La obligación del Estado con arreglo a la Convención de investigar las denuncias de torturas cometidas por un extranjero en otro Estado surge únicamente con la presencia del presunto autor en el territorio bajo su jurisdicción. El Estado parte sostiene además que la obligación prevista en el artículo 6 de adoptar medidas para garantizar la permanencia de un presunto autor no es absoluta. En el artículo 6, párrafo 1, se reconoce que puede haber ocasiones en que las circunstancias no justifiquen la medida de asegurar la presencia continua de esa persona para los fines del procedimiento penal.

4.3El Estado parte afirma que su actuación en relación con la visita del ex‑Presidente Bush no fue incompatible con las obligaciones que le impone la Convención, pues se hizo una aplicación razonable de la discrecionalidad tanto en las investigaciones policiales como en materia de enjuiciamiento para determinar si se debía dar curso a la denuncia presentada por los autores. El Estado parte afirma que ninguna causa judicial habría podido avanzar basándose en la información aportada por los autores, pues esta no reunía todos los elementos de prueba necesarios para formular cargos u obtener una condena. La mayor parte del material era información de dominio público que no es admisible como prueba en un juicio penal en el Canadá. El Estado parte manifiesta que, en el momento pertinente, sus servicios de policía no tenían acceso a otras pruebas que bastaran para imputar al Sr. Bush un delito de tortura. El Estado parte señala que, si bien algunos de los presuntos actos de tortura que se mencionan en la presente queja se cometieron fuera del territorio y la jurisdicción de los Estados Unidos, los actos del Sr. Bush pertinentes a las acusaciones formuladas contra él habían sido actos ejecutivos, de los cuales solo podían existir pruebas en los Estados Unidos. En ausencia de una expectativa razonable de asistencia de los Estados Unidos para investigar las acusaciones formuladas contra el Sr. Bush, el Estado parte carecía de argumentos que permitieran proceder a detenerlo; su detención a los fines del artículo 6 no estaba justificada.

4.4El Estado parte sostiene que la queja carece de fundamento, ya que en ella no se demuestra ningún quebrantamiento de la Convención por el Estado parte. La legislación interna del Estado parte penaliza la tortura y establece la jurisdicción extraterritorial respecto del delito de tortura de acuerdo con sus obligaciones a tenor del artículo 5 de la Convención. Las leyes y la práctica del Estado parte promueven la rendición de cuentas por los autores de delitos graves como la tortura. El Estado parte sostiene que, como se exige en el artículo 4 de la Convención, ha tipificado el delito de tortura en su legislación, concretamente en el artículo 269.1 del Código Penal. De conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 5, párrafo 2, de la Convención, la jurisdicción prescriptiva y adjudicativa del Código Penal del Canadá se extiende a los delitos de tortura incluso cuando se han cometido fuera del Canadá y ni la víctima ni el presunto autor son ciudadanos canadienses.

4.5El Estado parte sostiene que, de conformidad con el artículo 504 del Código Penal, cualquier persona puede iniciar una acción penal interponiendo una denuncia respecto de un delito grave. El juez competente debe celebrar una audiencia para confirmar los cargos; en esa audiencia se examinan las alegaciones y las pruebas para determinar si está justificado dictar una orden de comparecencia o de detención del acusado. El Fiscal General debe recibir copia de la denuncia y una notificación de la fecha de la audiencia. El procedimiento de acusación particular se rige por el artículo 507.1 del Código. Los particulares que interponen una denuncia deben tener motivos razonables para creer que el acusado ha cometido un delito grave, pero no están sometidos a las obligaciones que el derecho público impone a los servicios de policía o los fiscales, ni tienen que alcanzar un umbral mínimo de expectativas razonables de condena. Como el procedimiento de acusación particular puede ser objeto de abusos, los fiscales de la Corona (en nombre del Fiscal General competente) deben recibir una copia de la denuncia y se les debe brindar la oportunidad de personarse en la audiencia antes de que el juez dicte orden de detención o de comparecencia del acusado. En las jurisdicciones con mucha actividad, el tribunal a menudo sufre demoras de varias semanas o meses en el calendario de audiencias. Cuando se necesita el consentimiento del Fiscal General en un plazo de ocho días para que el proceso siga adelante, como sucedía en este caso, es prudente que el denunciante obtenga ese consentimiento antes de presentar la denuncia. Los fiscales de la Corona pueden intervenir en un proceso de acusación particular, asumir su dirección, ordenar la suspensión de las actuaciones, o no adoptar ninguna medida.

4.6El Estado parte sostiene que los procedimientos necesarios para presentar una denuncia como acusación particular son bien conocidos en la comunidad jurídica y que los conocimientos que se precisan al respecto son fáciles de adquirir: el Código Penal está disponible públicamente, y este procedimiento ha sido objeto de una decisión publicada del Tribunal de Apelación de la Columbia Británica. Se requiere el consentimiento del Fiscal General del Canadá para que un tribunal pueda proceder al enjuiciamiento de un extranjero por actos de tortura cometidos fuera del territorio nacional, tanto en las actuaciones públicas como en las particulares. La autoridad para decidir si se otorga el consentimiento está delegada en los Fiscales Federales Superiores en consulta con el Director Adjunto competente del ministerio público del Canadá y es una cuestión sujeta a la discrecionalidad de la fiscalía. El objetivo general de ese requisito es la prevención de enjuiciamientos injustificados. En el caso de una acusación particular contra una persona que no tenga la ciudadanía canadiense por un delito cometido en el extranjero, el consentimiento del Fiscal General se exige también como medio para prevenir la detención injustificada de una persona, a fin de no atentar contra el derecho a la libertad.

4.7El Estado parte sostiene que, el 11 de septiembre de 2011, la Real Policía Montada del Canadá, responsable de la investigación de delitos a nivel federal, recibió denuncias relativas a la conducta del Sr. Bush, pero determinó que no se justificaba una investigación penal, pues era muy poco probable que pudiera reunir pruebas suficientes para presentar una denuncia ante un juez. El Estado parte sostiene que, antes de las visitas del Sr. Bush, los autores habían remitido un escrito al Fiscal General del Canadá en que solicitaban que se investigasen las denuncias relativas a la participación del ex-Presidente de los Estados Unidos en actos de tortura. Aunque el Fiscal General no investiga estos delitos, se señaló a la atención de funcionarios canadienses la cuestión de iniciar una investigación o incoar una posible acción penal. El Estado parte aduce que, como los autores habían pedido al Fiscal General que iniciase una investigación penal, ellos mismos reconocen que lo que se necesitaba era una investigación de los presuntos delitos, a fin de que la policía reuniese pruebas admisibles en un juicio penal, y deben comprender que el material aportado en la denuncia no se considera prueba admisible en un juicio penal en el Canadá. El Estado parte sostiene que los autores no solicitaron el consentimiento del Fiscal General del Canadá para interponer una denuncia; tampoco han explicado por qué no solicitaron ese consentimiento cuando se dirigieron a él por escrito. El Estado parte observa además que ni los plazos ni el volumen de la información aportada por los autores habrían permitido una investigación exhaustiva en las pocas semanas que precedieron la visita del Sr. Bush. El momento escogido tampoco era adecuado para adoptar una decisión debidamente informada sobre la cuestión del consentimiento en virtud del artículo 7, párrafo 7, suponiendo que se hubiera solicitado.

4.8El Estado parte sostiene que, en la mañana del 20 de octubre de 2011, día de la visita del Sr. Bush, la abogada de los autores acudió al juzgado en Surrey (Columbia Británica) para presentar una denuncia contra el Sr. Bush, y que el juez de paz fijó una audiencia para la siguiente fecha disponible, el 9 de enero de 2012, y remitió una copia de la denuncia al fiscal de la Corona de la Columbia Británica. A continuación, la Subdivisión de Justicia Penal del Ministerio de Justicia de la Columbia Británica se puso en contacto con el ministerio público, quien informó de que el Fiscal General del Canadá no había otorgado su consentimiento en virtud del artículo 7, párrafo 7, para el enjuiciamiento del Sr. Bush, ya que dicho consentimiento no se había solicitado. El Estado parte señala también que, habida cuenta de que la Real Policía Montada del Canadá no había iniciado ni llevado a cabo una investigación penal, no había enviado previamente los posibles cargos al ministerio público para que los examinara.

4.9En la tarde del 20 de octubre de 2011, un fiscal de la Corona de la provincia de la Columbia Británica, actuando en ejercicio de la autoridad del Fiscal General de la Columbia Británica para intervenir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579, párrafo 1, del Código Penal, ordenó la suspensión de las actuaciones con respecto a la denuncia. El Estado parte señala que esa decisión de ordenar la suspensión constituyó un ejercicio independiente de la discrecionalidad en materia de enjuiciamiento de la Subdivisión de Justicia Penal del Ministerio de Justicia de la Columbia Británica. El Estado parte señala que, por más que fuera un fiscal provincial de la Corona quien ordenase la suspensión de las actuaciones, la ausencia de consentimiento por parte del Fiscal General del Canadá habría dado lugar en cualquier caso a la suspensión de las actuaciones una vez transcurrido el límite de ocho días.

4.10El Estado parte sostiene que la afirmación de que se ha infringido el artículo 5, párrafo 2, de la Convención es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, porque constituye un abuso del derecho a presentar una queja, ya que dicha afirmación no se ha fundamentado. El Código Penal ofrece amplia jurisdicción sobre el delito de tortura, como exige el artículo 5 de la Convención. En el apartado e) del párrafo 3.7 del artículo 7 del Código Penal se hace extensiva la jurisdicción penal del Estado parte a todos los actos de tortura cometidos fuera del territorio nacional si “quien comete el acto o incurre en omisión está, después de su comisión, presente en el Canadá”. El Estado parte sostiene que en el artículo 5, tanto en el párrafo 1 como en el 2, se exige a los Estados partes que establezcan su jurisdicción respecto del delito de tortura en las circunstancias especificadas. El Estado parte observa que, en su comunicación, los autores reconocen que el Estado parte ha extendido su jurisdicción a los actos de tortura cometidos en el extranjero, como se exige en el artículo 5, párrafo 2.

4.11El Estado parte sostiene que el Comité carece de competencia para examinar las presuntas infracciones, ya que los autores no son ciudadanos canadienses y no están ni han estado sometidos a la jurisdicción del Estado parte, uno de los requisitos para presentar una queja contra el Estado parte en virtud del artículo 22 de la Convención. El Estado parte observa que en la propia queja se exponen ciertos detalles sobre el lugar en que se encontraba y se encuentra cada uno de los autores, sin determinar en modo alguno que ninguno de ellos estuviera presente en el territorio del Estado parte o sometido a su jurisdicción en ningún momento pertinente para la queja. Además, los autores no han hecho intento alguno por demostrar que estuvieran sujetos a la jurisdicción del Estado parte en ningún momento pertinente. El Estado parte no acepta que los autores estuvieran sujetos a su jurisdicción a raíz de la presentación de la denuncia ni en ningún momento pertinente y sostiene que actualmente no están sometidos a su jurisdicción. El Estado parte no ha aceptado ni acepta la competencia del Comité para examinar quejas de personas no sujetas a su jurisdicción.

4.12El Estado parte señala que el Comité ha adoptado una opinión posiblemente contraria en el caso Guengueng y otros c. el Senegal, en el que rechazó el argumento de inadmisibilidad del Senegal basado en su falta de jurisdicción sobre las víctimas. Al parecer, el Comité adoptó el criterio de que los autores, ciudadanos del Chad, habían quedado sujetos a la jurisdicción del Senegal al iniciar actuaciones contra el Sr. Hissène Habré en los tribunales senegaleses. El Comité expresó la opinión de que el principio de la jurisdicción universal enunciado en el artículo 5, párrafo 2, y en el artículo 7 de la Convención supone la ampliación de la jurisdicción de los Estados partes a autores potenciales que se encuentren en situaciones similares a las de los autores de la presente queja. El Estado parte sostiene que esa opinión, en la que se sugiere que los denunciantes no tienen por qué estar sometidos a la jurisdicción del Estado parte, es incompatible con el texto explícito del artículo 22, párrafo 1, de la Convención, que exige claramente que los autores deben estar o haber estado sometidos a la jurisdicción del Estado parte en lo que respecta a las violaciones de las que afirmen ser víctimas.

4.13El Estado parte se refiere además a la decisión del Comité en Rosenmann c. España, cuando consideró que el autor no era víctima de la presunta violación por parte de España porque esta debía repercutir personal y directamente en él y porque no se había constituido en parte civil en el proceso penal que había tenido lugar en España y consideró la queja inadmisible. El Estado parte sostiene que, según el derecho penal canadiense, los denunciantes no son parte en el proceso penal y no puede decirse que “acepten” o estén sujetos a la jurisdicción del Estado parte simplemente por tratar de emprender, por conducto de representantes, una acción penal. Por otro lado, el Estado parte sostiene que las víctimas de tortura no tienen derecho personal al enjuiciamiento de sus presuntos torturadores en el sentido de estar legitimados en virtud del artículo 22 para plantear cuestiones relativas al uso apropiado de la discrecionalidad de enjuiciamiento en cualquier Estado por el que pase el presunto autor.

4.14El Estado parte señala, además, que en el artículo 13 de la Convención no se llega a garantizar a las víctimas el derecho personal a que se enjuicie penalmente a quienes acusan de ser culpables de tortura. El artículo 13 debe interpretarse de forma coherente con la Convención en su conjunto, que deja claro que los Estados partes conservan su discrecionalidad para decidir si se debe detener o no a una persona para los fines de una investigación (artículo 6) y si una denuncia justifica que se formulen cargos (artículo 7).

4.15El Estado parte observa que la obligación que impone el artículo 6, párrafo 1, de la Convención no es absoluta, y que los Estados partes conservan cierto grado de discrecionalidad en el sentido de que deben actuar únicamente si, tras examinar la información de que disponen, consideran que las circunstancias lo justifican. El Estado parte se remite a la opinión de Burghers y Danelius y sostiene que, tras examinar la información disponible, es posible que las circunstancias no justifiquen restringir la libertad de un presunto delincuente a fin de asegurar su permanencia en el país.

4.16El Estado parte observa además que el artículo 6 impone obligaciones adicionales a los Estados partes una vez que el presunto torturador está detenido, entre ellas, en virtud del párrafo 2, la de realizar inmediatamente una investigación preliminar de los hechos. Cuando el presunto autor de un acto de tortura se encuentra en tránsito o de visita temporal en un Estado, en lugar de ser residente en ese Estado, es poco probable que el Estado receptor haya realizado de oficio y previamente una investigación con la esperanza o la expectativa de que el presunto autor pudiera transitar por el país o hacer una breve visita. El Estado parte observa que los hechos expuestos en la presente queja son significativamente diferentes de los del caso Guengueng y otros, ya que el Sr. Habré llevaba muchos años residiendo en el Senegal y el Gobierno de ese país tuvo mucho tiempo para iniciar y completar una investigación.

4.17El Estado parte sostiene que la investigación de un caso de la magnitud de las denuncias formuladas por los autores es un asunto complejo y se remite a un ejemplo en el que una investigación de acusaciones de crímenes de guerra tardó tres años en completarse. Afirma además que, en una jurisdicción de common law, la decisión sobre la conveniencia de detener al presunto autor de un delito en tránsito por el Estado exige el examen de los resultados de la investigación penal. La facultad de detener está fundada en la existencia de motivos razonables y probables para creer que se ha cometido un delito. Por lo general, nadie puede ser detenido durante más de 24 horas antes de ser puesto a disposición de un juez. A menos que se presenten cargos dentro de ese plazo, la detención no puede continuar. En el sistema de justicia penal canadiense, la investigación debe preceder a la detención. Como se ha señalado anteriormente, en relación con las denuncias contra el Sr. Bush, la Real Policía Montada del Canadá, en el ejercicio independiente de sus facultades discrecionales, no había llevado a cabo una investigación de ese tipo. No había expectativas realistas, en octubre de 2011, de que fuera posible reunir pruebas suficientes para sustanciar cargos contra el Sr. Bush que justificaran su privación de libertad. El artículo 6 de la Convención, en particular cuando se lee conjuntamente con el artículo 7, párrafo 2, no puede interpretarse razonablemente en el sentido de que exige detener a una persona en esas circunstancias.

4.18El Estado parte se remite a la opinión de Nowak y McArthur y sostiene que el artículo 7 de la Convención únicamente obliga a los Estados partes a proseguir las actuaciones en los casos que sean aptos para el enjuiciamiento. Si las autoridades judiciales consideran que las pruebas no son suficientes para la inculpación, el Estado parte no vulnera la obligación que le impone el artículo 7, párrafo 1, de someter el caso a sus autoridades competentes por no enjuiciar a un presunto autor. El derecho internacional no puede obligar ni obliga a los servicios de policía a realizar una investigación cuando esos servicios, actuando de manera independiente y en el ejercicio de sus poderes discrecionales de investigación, determinan que no está justificada. El Estado parte alega que la Real Policía Montada del Canadá había concluido que ni poseía elementos de prueba fundamentales ni era probable que los obtuviera, con lo cual no emprendió una investigación, y sostiene que esa era una conclusión absolutamente razonable.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 30 de diciembre de 2013, los autores impugnaron la afirmación del Estado parte de que el artículo 5, párrafo 2, de la Convención únicamente disponía la obligación de “establecer” la jurisdicción universal para el delito de tortura cuando el autor se encontrara en su territorio y que el Canadá había cumplido esa obligación al promulgar el artículo 7, párrafo 3.7, del Código Penal. Sostienen que la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 5, párrafo 2, de tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción requiere no solo la promulgación de legislación interna que contemple la jurisdicción universal, sino también el ejercicio de esa jurisdicción cuando proceda. Aclaran que están de acuerdo con el Estado parte en que la cuestión de la extradición no surge de los hechos y toman nota de que, según las conclusiones del Comité en el caso Guengueng y otros, no es necesario que se haya formulado una solicitud de extradición para que se activen las obligaciones del Estado en virtud del artículo 5, párrafo 2.

5.2Los autores rechazan la afirmación del Estado parte de que el artículo 22, párrafo 1, de la Convención impide al Comité examinar la queja porque los autores no están ni han estado nunca sujetos a la jurisdicción del Estado parte. Sostienen que el Estado parte se apoya de manera indebida en el caso Rosenmann c. España y confunde el concepto de jurisdicción con el de competencia. Los autores son víctimas de tortura; todos y cada uno de ellos tomaron medidas para iniciar actuaciones penales en el Estado parte cuando la persona que, a su juicio, tenía responsabilidad penal individual por los actos de tortura estaba presente en el Estado parte. Repercuten personal y directamente en los autores las vulneraciones por el Estado parte de los artículos 5, 6 y 7 de la Convención por no haber ejercido su jurisdicción cuando el presunto torturador estaba presente en su territorio, no haber iniciado una investigación preliminar contra él a raíz de la información proporcionada por los autores de la queja que obraba en su poder, no haber asegurado su presencia y no haber remitido el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Al ratificar y aplicar la Convención, incluida la promulgación de leyes para ejercer su jurisdicción sobre los presuntos torturadores presentes en su territorio y presentar una declaración con arreglo al artículo 22, el Estado parte aceptó su jurisdicción con respecto a todas las víctimas de los presuntos torturadores presentes en el Estado parte.

5.3Los autores también cuestionan el argumento del Estado parte de que la jurisdicción debería definirse con arreglo a la legislación nacional del Estado contra el que se presenta la queja y mantienen que ese criterio haría que las quejas presentadas ante el Comité fueran ilusorias con respecto a las reclamaciones relativas a la jurisdicción universal. También sostienen que el Estado parte no ha señalado nada en su legislación nacional que sustente su pretensión de que las víctimas deben estar presentes en el territorio del Canadá para estar sometidas a su jurisdicción. De hecho, en el artículo 7, párrafo 3.7, del Código Penal del Canadá se afirma que “Se considerará que quien cometa fuera del Canadá un acto o incurra en una omisión que, de haberse cometido en el Canadá, habría sido constitutiva de delito […] ha cometido ese acto o incurrido en esa omisión en el Canadá si [...] e) está, después de su comisión, presente en el Canadá”. Ese artículo no se limita a dar al Estado parte jurisdicción universal respecto de cualquier presunto torturador presente en su territorio, sino que a todos los efectos considera que la tortura se ha cometido de manera efectiva en el Estado parte. Cabe suponer que el Estado parte no afirmaría que no tiene jurisdicción sobre una víctima de un acto de tortura cometido en el Canadá. Por consiguiente, cuando en el artículo 7, párrafo 3.7, del Código Penal se establece que todo acto de tortura, dondequiera que se haya cometido, equivale a tortura cometida en el Canadá, el Estado parte tiene jurisdicción sobre las víctimas de cualquier presunto torturador que se encuentre posteriormente en el Canadá.

5.4Los autores sostienen que los hechos de su caso son paralelos a los hechos del caso Guengueng y otros, en el que el Comité llegó a la conclusión de que los autores chadianos aceptaron la jurisdicción del Senegal para continuar el procedimiento judicial que iniciaron contra Hissène Habré. Los autores en el presente caso dieron su autorización para que se presentara una denuncia ante un tribunal canadiense y, por lo tanto, aceptaron la jurisdicción del Estado parte. Un juez de paz admitió a trámite la denuncia y programó una audiencia. Un funcionario del gobierno provincial archivó la denuncia el mismo día en que se presentó, de acuerdo con el ministerio fiscal; el ministerio fiscal no pudo formular posibles cargos contra el Sr. Bush porque la Real Policía Montada del Canadá nunca inició una investigación. Cuando el funcionario provincial archivó la denuncia, lo hizo sin pedir a la policía que llevase a cabo las investigaciones necesarias en virtud del artículo 6 de la Convención y tampoco realizó su propia evaluación independiente de las alegaciones. Los autores señalan, además, la diferencia con la jurisprudencia en Rosenmann c. España porque, en ese caso, el autor de la queja se refería a una violación del artículo 5, párrafo 1 c), de la Convención, que contiene un grado de discrecionalidad para el establecimiento de la jurisdicción (cuando el Estado “lo considere apropiado”) que no está presente en el artículo 5, párrafo 2. Los autores afirman también que en el caso Rosenmann la cuestión consistía en saber si el autor estaba legitimado para presentar la queja, que es un concepto diferente del de la jurisdicción.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones adicionales de fecha 11 de abril de 2014, el Estado parte afirmó que el artículo 22, párrafo 1, de la Convención da locus standi únicamente a las personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte contra el que se formulaba la queja y reiteró que los autores nunca habían estado sometidos a su jurisdicción; que, al no tener jurisdicción respecto de los autores, estos no estaban habilitados para presentar una queja ante el Comité, y que el Comité no era competente para examinarla.

6.2El Estado parte señala que, después de la cuarta revisión del Reglamento del Comité, el artículo pertinente (113) ya no incluye una referencia a la jurisdicción del Estado parte. Observa, sin embargo, que en el caso Agiza c. Suecia el Comité reconoció la importancia que tenía respecto del derecho a presentar una queja el hecho de que la víctima estuviese sometida a esa jurisdicción. El Estado parte afirma que, de conformidad con esa decisión, la víctima debe haber estado bajo su jurisdicción en algún momento pertinente a las presuntas infracciones y afirma que en el presente caso los autores nunca estuvieron sometidos a su jurisdicción. Reitera que el intento de incoar una acción penal privada contra el Sr. Bush a través de un representante no hizo que los autores pasasen a encontrarse sometidos a su jurisdicción. El Estado parte señala que en la denuncia presentada ante un juez de paz en la Columbia Británica en relación con los actos de tortura cometidos contra los autores figuraba el nombre del director de una organización no gubernamental como persona que presentaba los cargos y que los autores de la queja solamente figuraban como víctimas de tortura, y sostiene que la condición de víctima no hace que una persona quede sometida a la jurisdicción de un tribunal canadiense. Quien desee entablar una acción judicial particular debe comparecer ante el juez que admite a trámite la denuncia, ya que para la formulación de cargos penales es preciso que el denunciante preste juramento respecto de la veracidad de la información aportada y de los elementos que la sustenten. La persona que presenta la denuncia debe encontrarse dentro de la jurisdicción del tribunal a los fines de la ejecución de las órdenes que pudieran dictarse contra ella, entre otras cosas para que se le puedan exigir responsabilidades en caso de que la acusación se considere temeraria.

Comentarios adicionales de los autores sobre las observaciones del Estado parte

7.1En sus observaciones complementarias de fecha 8 de mayo de 2014, los autores sostuvieron que estaba previsto que el Sr. Bush regresara al Canadá el 12 de mayo de 2014 para aparecer en un acto en Toronto. Afirmaron que, a la vista de la relación de los hechos, previamente presentada a las autoridades canadienses, el Estado parte debería tomar medidas para asegurar la detención, la investigación y el enjuiciamiento del Sr. Bush. Reiteraron que el Estado parte estaba obligado, en virtud de la Convención, a prevenir, castigar y reparar los actos de tortura en aplicación de los artículos 5, 6 y 14 de la Convención. Permitir que el Sr. Bush estuviera presente en territorio canadiense sin que ello acarrease consecuencia alguna exponía al Estado parte a ser tachado de “refugio seguro” para los torturadores.

7.2En una carta de fecha 17 de julio de 2014, los autores se mostraron de acuerdo en que el artículo 22, párrafo 1, de la Convención obligaba a los autores a estar sometidos a la jurisdicción del Estado parte mencionado en la comunicación. No obstante, se remitieron a la decisión del Comité en el caso Guengueng y otros y sostuvieron que, cuando un presunto torturador estaba presente en el territorio de un Estado parte, la jurisdicción de ese Estado se extendía a todas sus víctimas. Los autores reiteraron, además, que la formulación de una denuncia contra el Sr. Bush, preparada específicamente para ser presentada ante un tribunal canadiense en nombre de los autores y con su autorización, equiparaba el caso al de Guengueng y otros. Reiteraron asimismo que el Estado parte había incumplido las obligaciones que le imponía el artículo 5 por no ejercer la jurisdicción universal; el artículo 6 por no haber examinado debidamente la información facilitada por los autores, no haber adoptado medidas para asegurar la detención del Sr. Bush y no haber iniciado una investigación preliminar de los hechos, y el artículo 7 por no haber remitido las denuncias contra el Sr. Bush a las autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.En una carta de fecha 23 de octubre de 2014, el Estado parte se remitió a sus observaciones anteriores y sostuvo que sus argumentos eran aplicables con la misma fuerza a los acontecimientos ocurridos antes y después de 2011.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar una queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2Los autores sostienen que el Estado parte incumplió sus obligaciones dimanantes de la Convención al vulnerar el artículo 5, párrafo 2, y el artículo 7, párrafo 1, habida cuenta de los siguientes hechos:

La falta de respuesta del Fiscal General del Canadá a la carta de fecha 29 de septiembre de 2011, enviada por la abogada de los autores en su nombre, en la que se pedía que se abriese una investigación contra el Sr. Bush con ocasión de su presencia en la Columbia Británica a partir del 20 de octubre de 2011;

La carta de la Dependencia de Correspondencia Ministerial del Ministerio Federal de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2011, es decir, tres semanas después de la visita del Sr. Bush, enviada como respuesta a la carta de fecha 29 de septiembre de 2011, en la que se indicaba que esta había sido transmitida a los funcionarios competentes;

La intervención directa del Fiscal General de la Columbia Británica, que condujo a la suspensión de la acción judicial incoada ante un juez de esa provincia.

9.3Por lo que se refiere a la falta de respuesta del Fiscal General del Canadá y a la carta de la Dependencia de Correspondencia Ministerial, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que su actitud con ocasión de la visita del Sr. Bush no fue incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, ya que “se hizo una aplicación razonable de la discrecionalidad tanto en las investigaciones policiales como en materia de enjuiciamiento para determinar si se debía dar curso a la denuncia presentada por los autores”. Según el Estado parte, “ninguna causa judicial habría podido avanzar basándose en la información aportada por los autores, pues esta no reunía todos los elementos de prueba necesarios para formular cargos u obtener una condena”. El Estado parte llegó a la conclusión de que “la queja carece de fundamento, ya que en ella no se demuestra ningún quebrantamiento de la Convención por el Estado parte”. El Comité observa que, en la carta enviada al Fiscal General del Canadá por la abogada de los autores, estos expresaban su voluntad de presentar una denuncia si el ministerio público no iniciaba las actuaciones judiciales, sin solicitar para ello la autorización previa del Fiscal General. El Comité constata que los autores utilizaron la posibilidad de actuar como acusación privada en caso de que no lo haga el ministerio público, posibilidad que también se reconoce en otros países, para presentar una denuncia ante un juez de la Columbia Británica.

9.4Por lo que se refiere a la suspensión de la acción judicial iniciada por los autores, a raíz de la intervención del Fiscal General de la Columbia Británica suscitada por la falta de autorización previa del Fiscal General del Canadá, los autores sostienen que el Estado parte estaba obligado, en virtud de lo establecido en artículo 5, párrafo 2, de la Convención, no solo a promulgar legislación nacional para establecer la jurisdicción universal, sino también a ejercer esa jurisdicción cuando las circunstancias lo exijan. Los autores se oponen al argumento del Estado parte de que, en virtud de lo establecido en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, el Comité no tiene competencia para examinar su queja.

9.5El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que el Comité carece de competencia para examinar las presuntas infracciones, ya que los autores no están ni han estado sometidos a su jurisdicción en ningún momento, lo que constituye uno de los requisitos para presentar una queja en virtud del artículo 22 de la Convención; los autores no tienen la nacionalidad canadiense, y los autores no han demostrado que ninguno de ellos estuviera presente en su territorio o sujeto a su jurisdicción en ningún momento pertinente para la queja. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que en la denuncia presentada ante un juez de paz de la Columbia Británica en relación con los actos de tortura cometidos contra los autores figuraba el nombre del director de una organización no gubernamental como persona que presentaba los cargos, en tanto que los autores de la queja solamente figuraban como víctimas de tortura, y que la condición de víctima no basta para que una persona quede sometida a la jurisdicción de los tribunales canadienses, ya que la persona que desea incoar una acción judicial debe comparecer en persona ante el juez que la recibe y declarar bajo juramento que la información facilitada y los hechos que la sustentan son veraces.

9.6El Comité toma nota de que los autores aducen que el Estado parte, al ratificar la Convención, promulgar una ley que le permite ejercer su jurisdicción sobre los presuntos torturadores que se encuentren en su territorio y presentar una declaración con arreglo al artículo 22 de la Convención, aceptó su jurisdicción con respecto a todas las víctimas de los presuntos torturadores presentes en él, y que el hecho de que la denuncia presentada contra el Sr. Bush en nombre y representación de los autores, preparada específicamente para ser presentada ante un tribunal canadiense, concluyera en una decisión de suspensión, hace que el caso sea competencia del Comité.

9.7El Comité recuerda su conclusión de que, para determinar si un autor está efectivamente sujeto a la jurisdicción del Estado parte contra el que ha presentado su queja en el sentido del artículo 22 de la Convención, debe tener en cuenta diversos factores que no se limitan a la nacionalidad del autor; a ese respecto, resulta esencial establecer si el autor ha aceptado la jurisdicción de un determinado Estado parte a los efectos de proseguir las actuaciones iniciadas contra un presunto autor de actos de tortura. El Comité observa que las presuntas infracciones de la Convención que se denuncian se refieren a la negativa de las autoridades del Canadá a aprehender y enjuiciar al ex-Presidente de los Estados Unidos de América, George W. Bush, a pesar de su obligación de establecer la jurisdicción universal de conformidad con los artículos 5, párrafo 2; 6, párrafo 1; y 7, párrafo 1, de la Convención. Así pues, la cuestión que debe dirimir el Comité consiste en determinar si, en el presente caso, los autores han demostrado que estaban sujetos a la jurisdicción del Canadá. El Comité observa que los autores sostienen que los hechos del caso son similares a los del caso Guengueng y otros, en que el Comité llegó a la conclusión de que los autores chadianos habían aceptado la jurisdicción del Senegal con el fin de continuar las actuaciones que habían iniciado contra Hissène Habré. Sin embargo, el Comité observa que, en el caso Guengueng, el Estado parte no puso en duda que los autores eran los demandantes en las actuaciones iniciadas contra Hissène Habré en el Senegal, mientras que en el presente caso el Estado parte niega que los autores fuesen parte en la causa privada abierta contra el Sr. Bush en el Canadá. Esa diferencia entre ambos casos ha de ser debidamente valorada por el Comité. En el caso Guengueng, el Comité concluyó que “Sobre la base de esos elementos, en opinión del Comité, los autores están sometidos a la jurisdicción del Senegal por lo que se refiere al litigio objeto de la presente comunicación” y declaró la comunicación admisible.

9.8Sin embargo, en el presente caso el Comité observa que la denuncia presentada ante un juez de paz en la Columbia Británica estaba, en efecto, firmada por el Director del Centro Canadiense para la Justicia Internacional y que la información que obra en su poder no demuestra que los autores, que figuran como víctimas de tortura en la denuncia, hubieran autorizado a esa persona para actuar como su representante ante los tribunales canadienses a los efectos de incoar una acción penal privada. El Comité observa además que, en este caso, los autores no presentaron pruebas de que fueran parte en cualquier otro procedimiento formalmente instituido en el Canadá en relación con el Sr. Bush. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los autores no estaban sujetos a la jurisdicción del Canadá en la controversia a que se refiere la presente queja.

10.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 1, de la Convención;

b)Que se comunique la presente decisión a los autores y al Estado parte.