Naciones Unidas

CAT/C/43/D/331/2007

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada*

10 de diciembre de 2009

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura 43º período de sesiones2 a 20 de noviembre de 2009

Decisión

Comunicación Nº 331/2007

Presentada por:Sr. Michel Minani (representado por el abogado Sr. Carlos Hoyos Tello)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:16 de septiembre de 2007 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:5 de noviembre de 2009

Asunto:Riesgo de deportación del autor a Burundi

Cuestión de fondo:Riesgo de tortura después de la expulsión

Cuestión de procedimiento:Ninguna

Artículo de la Convención:3

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura aprobada a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes—43º período de sesiones—

relativa a la

Comunicación Nº 331/2007

Presentada por:Sr. Michel Minani (representado por el abogado Sr. Carlos Hoyos Tello)

Presunta víctima:Elautor de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:16 de septiembre de 2007

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 5 de noviembre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 331/2007, presentada en nombre del Sr. Michel Minani con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1El Sr. Michel Minani, autor de la queja, presentó su queja al Comité el 16 de septiembre de 2007. El autor, nacional de Burundi y residente en el Canadá, fue objeto de una orden de expulsión a su país de origen. Está casado con Eliane Ndimurkundo, ciudadana canadiense con la que tiene un hijo, Yann, de 2 años de edad y de nacionalidad canadiense. El autor sostiene que su regreso forzado a Burundi constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el abogado Carlos Hoyos Tello.

1.2De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte mediante una nota verbal de fecha 18 de octubre de 2007, sin adjuntar una solicitud de adopción de medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es miembro de la organización burundiana denominada Puissance Autodéfense (PA)-Amasekanya, la cual denuncia desde 1994 la impunidad de los responsables del genocidio de los tutsis. Según el autor, los miembros de esa organización, que participa en la lucha contra el genocidio y en las actividades de protección de las minorías en Burundi, corren el riesgo de ser torturados o de sufrir malos tratos por expresar sus opiniones o intentar organizar manifestaciones públicas.

2.2En una carta de fecha 10 de enero de 2007 del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme se menciona al autor, señalando que "cualquier persona que critique la actuación del poder, como Minani Michel y otros, corre el riesgo de ser encarcelada". La reacción de los sucesivos gobiernos de Burundi ha consistido en la detección masiva de miembros de PA‑Amasekanya. Su jefe ha sido detenido en numerosas ocasiones y se ha prohibido la publicación de sus libros y otros escritos. El autor sostiene que, en Burundi, los presos políticos, como los miembros de PA-Amasekanya, están recluidos junto con los presos comunes. Alparecer, las condiciones de la reclusión son crueles. Los reclusos son frecuentemente golpeados y torturados.

2.3Entre febrero y mayo de 2004, por lo menos 75 miembros de PA-Amasekanya fueron detenidos con ocasión de la celebración de varias manifestantes pacíficas, incluido el hermano del Sr. Minani, Jean-Paul Minani. El Sr. Minani estuvo presente en una manifestación de PA‑Amasekanya, celebrada en marzo de 2004, en la que fueron detenidos varios manifestantes. El 15 de mayo de 2004, a raíz de otra manifestación de la organización, el autor habló en nombre de PA-Amasekanya por la emisora Radio publique africaine. Después de esa intervención radiofónica, el autor fue informado por un amigo miembro de la seguridad nacional de que se lo buscaba. El autor se escondió en otra ciudad hasta su salida hacia el Canadá el 28 de julio de 2004.

2.4A su llegada al Canadá el 12 de agosto de 2004, el autor solicitó enseguida el reconocimiento de la condición de refugiado. El 8 de agosto de 2005 la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados examinó su solicitud y la desestimó el 7 de septiembre porque el autor estaba excluido de la aplicación de la definición de refugiado de conformidad con la Convención y no reunía las características de las personas protegibles según lo dispuesto en los párrafos 1F a) y 1F c) del artículo 1 de la Convención. La Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados justificó esa decisión afirmando que la organización PA-Amasekanya, de la que era miembro el autor, era una organización con fines limitados y brutales que al parecer había "cometido violaciones de los derechos humanos o internacionales". El 23 de septiembre de 2005 el autor presentó una solicitud de autorización y de revisión judicial de la decisión adoptada por la Comisión el 7 de septiembre de 2005. En esa solicitud, el autor sostenía que no desempeñaba ningún cargo de responsabilidad en PA-Amasekanya y que, por consiguiente, no se le podían imputar los actos de la organización. El 3 de diciembre de 2005 el Tribunal Federal desestimó su solicitud de autorización y de control judicial.

2.5En mayo de 2006, cuando se disponía a presentar su solicitud de una evaluación previa del riesgo de retorno, el autor tuvo conocimiento de la existencia de una nota de pie de página que figuraba en el informe escrito en inglés de Human Rights Watch que había sido utilizado en la decisión de la Comisión de 7 de septiembre de 2005. Según el autor, esa nota de pie de página mencionaba la existencia de una organización integrada por fuerzas armadas, que algunas comunidades denominaban "Amasekanya" y que no debía confundirse con la organización tutsi de Bujumbura que llevaba el mismo nombre. La primera había sido autora de extorsiones contra civiles, en tanto que la segunda, de la que era miembro el autor, era pacífica. Para el autor, las autoridades habían confundido ambas organizaciones del mismo nombre. Esa confusión había dado lugar a la exclusión del autor de la protección correspondiente como refugiado. Dado que la nota de pie de página se había incluido en inglés y no se había facilitado ninguna traducción de la nota al autor, no se había llevado a cabo ninguna impugnación durante la audiencia y en los meses siguientes. Sobre esa base, en mayo de 2006 el autor presentó ante la Comisión una solicitud de revisión de la decisión anterior. El 8 de junio de 2006, la Comisión desestimó la solicitud del autor por considerar que su competencia "en relación con la reapertura de la audiencia es muy limitada". Esa competencia únicamente abarcaba los casos en que se había producido una violación de las "normas de la justicia natural". Ahora bien, eso no había ocurrido en el caso planteado, según la Comisión. El Tribunal Federal desestimó la solicitud de autorización y de revisión judicial de esa decisión el 25 de septiembre de 2006, sin audiencia y sin exponer ninguna razón.

2.6El 5 de mayo de 2006, el autor presentó la solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno junto con una carta de acompañamiento en que solicitaba una audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) de la LIPR. No fue convocado a ninguna audiencia y su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno fue desestimada el 28 de octubre de 2006 por considerarse que no había demostrado que corría el riesgo "de ser torturado o de sufrir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o ver su vida amenazada a causa de la devolución a su país de nacionalidad o de residencia habitual" y que "no se ha presentado ningún nuevo elemento de prueba en apoyo de su solicitud".

2.7El autor fue convocado al CIC Hull para recibir la decisión sobre su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. Habida cuenta de que la convocatoria había llegado el 14 de diciembre de 2006, después de la cita propuesta (el 7 de diciembre), se ordenó al autor que se presentara de inmediato ante el CIC. El 15 de diciembre de 2006, el autor se presentó ante el CIC y recibió su decisión sobre su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno, después de lo cual fue detenido de inmediato. Su esposa pagó una fianza de 5.000 dólares canadienses para que fuera puesto en libertad. El 18 de diciembre de 2006, el autor presentó una solicitud de autorización de revisión judicial de la decisión sobre su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno.

2.8Dado que su expulsión del Canadá a Burundi estaba fijada para el 19 de enero de 2007, el autor presentó una solicitud de suspensión de su expulsión ante el Ministerio de Justicia del Canadá el 15 de enero de 2007. La entrega al Tribunal Federal tuvo lugar al día siguiente. El 17 de enero de 2007, el Tribunal Federal rehusó examinar su solicitud. El autor no se presentó para que se procediera a su expulsión, sino que interpuso un recurso ante el Tribunal Federal.

2.9El 29 de marzo de 2007, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de autorización y de revisión judicial de la decisión sobre la evaluación previa del riesgo de retorno que el autor había presentado el 18 de diciembre de 2006. Las autoridades de inmigración han dictado una orden de detención del autor, contra el que se ha dictado también una orden de deportación.

La queja

3.El autor sostiene que, si fuera expulsado a Burundi, sería objeto de tortura, lo que entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención, por el hecho de pertenecer a la organización PA-Amasekanya.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 23 de abril de 2008, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y subsidiariamente, sobre el fondo de la queja. El Estado parte sostiene que la comunicación del autor no es admisible porque carece del fundamento mínimo necesario para que sea compatible con el artículo 22. Además, afirma que la solicitud se basa en simples suposiciones y no muestra ninguna razón de peso para creer que el autor corra personalmente el riesgo de sufrir tortura con motivo de su expulsión a Burundi. En particular, sostiene que no existe ninguna prueba que corrobore que las autoridades de Burundi hayan torturado a miembros de la organización a la que pertenece el autor.

4.2El Estado parte expone los diferentes recursos presentados por el autor para justificar que el procedimiento fue legal y que es inútil que el Comité examine de nuevo los hechos constitutivos. De hecho, según el Estado parte, a falta de prueba de un error manifiesto, de abuso del procedimiento, de mala fe, de parcialidad manifiesta o de irregularidades graves en el procedimiento, el Comité no debería sustituir por sus propias conclusiones las conclusiones de instituciones canadienses.

4.3El Estado parte comienza por preguntarse por la razón por la que, pese a haber transitado por Francia y Suiza antes de llegar al Canadá, el autor no formuló ninguna solicitud de asilo en esos países. El Estado parte cita lo que manifestó el autor, en el sentido de que justificó esa situación por el hecho de que dependía de quienes lo transportaban clandestinamente, los cuales le decían lo que tenía que hacer. En lo concerniente al rechazo de la condición de refugiado el 5 de mayo de 2005, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá intervino ante la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados para solicitar la exclusión del Sr. Minani del sistema de protección de los refugiados porque la organización a la que pertenecía había cometido violaciones de derechos humanos y porque el Sr. Minani había tenido conocimiento de tales violaciones. El 7 de septiembre de 2005, después de haber escuchado la intervención oral del Sr. Minani y su abogado, la Comisión decidió excluir al Sr. Minani del sistema de protección de los refugiados. El Estado parte señala que la Comisión interrogó detenidamente al Sr. Minani sobre las actividades de PA-Amasekanya. El autor respondió a las preguntas de la Comisión afirmando que no había tenido conocimiento de los crímenes atribuidos a tal organización. La Comisión llegó a la conclusión de que "su sola pertenencia a tal movimiento es suficiente para excluirlo" del sistema de protección. El Estado parte considera que esa cuestión no es de la competencia del Comité, dado que la primera decisión de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados se refería únicamente a la exclusión del autor del sistema de protección y no a las alegaciones de riesgo de tortura de este.

4.4El 23 de septiembre de 2005, el autor presentó una solicitud de autorización de revisión judicial de la decisión de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados. En su solicitud, declaró que no había cometido personalmente los crímenes en cuestión ni había alentado a que se cometieran y que no desempeñaba ningún cargo de responsabilidad en el grupo. Afirmó ser un "simple miembro" de la organización. El Estado parte sostiene que el autor no impugnó las conclusiones de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados, según las cuales la organización era un movimiento "que propugna la violencia y la comete". El 3 de diciembre de 2005, el Tribunal Federal del Canadá desestimó, sin exponer los motivos, la solicitud de autorización y de revisión judicial del autor. El Estado parte explica que, para obtener la autorización de presentar una solicitud de revisión judicial, el autor habría tenido que demostrar que su causa era defendible, lo que representa una carga de la prueba menos exigente que la carga aplicable a la revisión judicial del fondo del asunto. El Tribunal puede admitir una solicitud si se determina que un órgano administrativo ha cometido un error de competencia, de justicia natural o de derecho o cualquier otro error manifiesto, abusivo o arbitrario. El Estado parte recuerda que el Tribunal no se basó en ninguna de esas razones.

4.5El 9 de mayo de 2006, el autor presentó una solicitud de reapertura del procedimiento ante la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados por considerar que esta había cometido un error en su decisión de 7 de septiembre de 2005. Así, la Comisión había tenido en cuenta un informe de Human Rights Watch que no había sido traducido al autor y al que no podía responder. En el informe se daba cuenta de una matanza perpetrada por una organización que las comunidades denominaban "Amasekanya". El autor informó de que se había confundido a la organización a la que pertenecía con la organización mencionada por Human Rights Watch. Esa confusión constituiría la base de su exclusión del sistema de protección de los refugiados. El 23 de mayo de 2006, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá presentó una objeción a la solicitud de reapertura formulada por el Sr. Minani por considerar que el documento en cuestión había sido enviado al abogado del autor tres meses antes de su audiencia y que el abogado no se había opuesto a los elementos de prueba presentados en inglés. La Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá argumentó, además, que ese documento no era más que uno de varios elementos de prueba en apoyo de su decisión. El 8 de junio de 2006, después de haber escuchado al autor, la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados desestimó la solicitud de reapertura. El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Federal desestimó, sin exponer los motivos, la solicitud del autor de autorización y de revisión judicial de la decisión de la Comisión.

4.6El 4 de mayo de 2006, el autor presentó una solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. Según el Estado parte, el autor no motivó su solicitud y no aportó ningún elemento de prueba. En relación con las preguntas concernientes a descripción de los acontecimientos que habían dado lugar a la solicitud de protección y a la presentación de los elementos de pruebas correspondientes, el autor manifestó que tales elementos serían facilitados ulteriormente. Se hizo referencia a una carta adjunta a la solicitud. El Estado parte informa de que no se había adjuntado ninguna carta. El 28 de octubre de 2006, a falta de elementos justificantes, el agente encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno adoptó una decisión basándose en el expediente inicial del autor y en las fuentes documentales más recientes. En esos documentos se relatan importantes cambios políticos ocurridos en Burundi desde la marcha del autor. El agente encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno rechazó la solicitud del autor por considerar que este no aportaba la prueba del riesgo de sufrir tortura u otro trato prohibido a su regreso a Burundi. El Estado parte agrega que ese agente actuó con arreglo al derecho canadiense, que no exige la celebración de una audiencia en los casos en que el agente no cuestione la credibilidad del solicitante. El 18 de diciembre de 2006, el autor presentó una solicitud de autorización y de revisión judicial de la decisión del agente encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno. El 27 de marzo de 2007, el Tribunal Federal desestimó la solicitud.

4.7El 15 de enero de 2007, el autor presentó una solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de expulsión antes de que fuera ejecutada el 17 de enero de 2007. El Tribunal desestimó esa solicitud por considerar que el autor no había justificado por qué no había presentado su solicitud de suspensión dentro del plazo establecido. El 18 de enero de 2007, se dictó una orden de detención contra el autor por no haberse presentado en las oficinas de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá tal como se había convenido. El autor no se presentó en el aeropuerto de Montreal para su expulsión a Burundi el 19 de enero de 2007. El Sr. Minani no se ha comunicado con las autoridades canadienses desde esa fecha y vive actualmente en la clandestinidad.

4.8El Estado parte sostiene que la queja del Sr. Minani carece de la base mínima necesaria para ser compatible con el artículo 22 de la Convención. El artículo 3 exige "razones fundadas para creer que el autor está en peligro de ser sometido a tortura". "El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". El Estado parte sostiene que las condiciones establecidas en el artículo 127 del reglamento no se cumplen.

4.9Según el Estado parte, la queja carece de fundamento, dado que no incluye pruebas del riesgo de tortura personal del autor a título individual o en su calidad de miembro de la organización PA-Amasekanya. No hay ninguna prueba que indique que haya sufrido tortura algún miembro de esa organización. El autor únicamente hace referencia a su riesgo de ser detenido. Agrega que los detenidos en las cárceles de Burundi "frecuentemente son golpeados y torturados". El Estado parte considera que no hay ningún elemento del expediente que aporte la prueba de la existencia de una tortura sistemática y endémica en las cárceles de Burundi. Entre los miembros de los grupos que se encuentran en una situación concreta de riesgo en las cárceles de Burundi no figuran los de PA-Amasekanya.

4.10El Estado parte se refiere asimismo a que no hay pruebas de que exista un riesgo para el autor de ser encarcelado ni, por consiguiente, de ser objeto de malos tratos a su regreso a Burundi. El autor hace referencia a una carta del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme en la que se indica que el Sr. Minani está particularmente expuesto a tales riesgos. El Estado parte duda de que la persona indicada en la carta sea el Sr. Minani, ya que este declaró en su audiencia ante el Tribunal Federal el 23 de septiembre de 2005 que no era más que un simple miembro de la organización PA-Amasekanya y únicamente ha probado haber participado en una emisión de radio.

4.11Las "detenciones numerosas, a veces masivas" mencionadas por el autor se produjeron en febrero y mayo de 2004. Todos los miembros de la organización detenidos durante esos acontecimientos fueron posteriormente puestos en libertad. Así pues, no existía un riesgo actual de encarcelamiento debido a la pertenencia a PA-Amasekanya. El Estado parte recuerda que en el artículo 3 de la Convención se hace referencia al riesgo de tortura y no a la detención como fundamento del principio de la no devolución. El Estado parte argumenta que el riesgo de trato prohibido por el artículo 16 de la Convención no queda abarcado por el artículo 3, que únicamente se refiere a la tortura en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1. Para el Estado parte, el autor no ha demostrado que sean inhumanas, crueles o degradantes las condiciones de la detención en Burundi.

4.12Como complemento de sus observaciones sobre la admisibilidad, el Estado parte sostiene que la queja debería ser rechazada en cuanto al fondo por los motivos mencionados supra.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte y sobre el fondo

5.1En lo concerniente a la inadmisibilidad de la queja por carecer de fundamento las denuncias presentadas por el autor, el Consejo considera que hubo errores manifiestos e irregularidades graves en el procedimiento de recurso. El Consejo sostiene, por consiguiente, que el Comité debería pronunciarse sobre esas cuestiones. Hace referencia al error manifiesto de la decisión de 7 de septiembre de 2005, en la que el autor fue excluido del sistema de protección de los refugiados. A pesar de la obligación impuesta por el derecho canadiense de traducir al idioma del encausado las pruebas utilizadas contra él, nadie tradujo la nota de pie de página que figuraban en el informe de Human Rights Watch utilizado en la audiencia ante la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados. El Estado parte no puede invocar el plazo que se había fijado al autor para obtener la traducción del documento a los efectos de liberarse de su obligación de traducirlo. El autor agrega que la decisión de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados ni siquiera mencionaba esa nota de pie de página, con lo que esta quedaba fuera de las pruebas que podían utilizarse para excluir al interesado. A juicio del autor, ese documento es un elemento clave de la decisión de excluirlo. En cuanto a los demás documentos utilizados por las autoridades, el autor los considera no pertinentes, ya que no hacen sino reproducir las "buenas palabras" de los portavoces gubernamentales, pero no hacen nunca mención de los crímenes que se dice que cometió Amasekanya.

5.2Según el autor, cualquier irregularidad del procedimiento se basa en el hecho de que quedó excluido de la protección correspondiente a la condición de refugiado. El autor destaca que la organización a la que pertenece es pacífica. En apoyo de su argumentación, cita una declaración jurada del Presidente de PA-Amasekanya sobre las persecuciones sufridas, como la interrupción por la policía, el 13 de octubre de 2007, de una reunión de la organización. En la declaración jurada se hace referencia a la detención, el 21 de octubre de 2007, de diez miembros de la organización, los cuales se afirma que fueron torturados y golpeados durante la detención; además, sus familias no pudieron llevarles comida. El Presidente de PA-Amasekanya agrega que, siempre que llevan a cabo manifestaciones, los miembros de la organización corren el riesgo de ser encarcelados, torturados o golpeados. Algunos miembros de la organización fueron asesinados por grupos de genocidas de Burundi. Para el autor, su pertenencia al movimiento PA-Amasekanya entraña el mismo riesgo de ser torturado que en el caso de los demás miembros ya detenidos y torturados. El autor menciona asimismo la detención y la posterior desaparición en 2004 de su hermano, Jean-Paul Minani.

5.3El autor reafirma que es él la persona mencionada en la carta de fecha 10 de enero de 2007 del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme. Así pues, se confirma el riesgo personalizado para el autor. Por consiguiente, este rechaza el argumento del Estado parte de que no existe ningún riesgo personal para el autor de ser torturado.

5.4En cuanto al argumento de que no se practica sistemáticamente la tortura en las cárceles de Burundi, el autor menciona un informe del Experto independiente sobre la situación de los derechos humanos en Burundi, en el que se hace referencia al creciente número de casos de tortura, particularmente durante la detención. Este informe está en contradicción con las afirmaciones del Canadá de que la tortura no se practica sistemáticamente en las cárceles de Burundi.

5.5Por último, el autor señala que su solicitud de suspensión de la expulsión a Burundi respetó los plazos establecidos por la ley y que la jurisprudencia que llevó al Tribunal Federal a desestimar la solicitud del autor se refería a solicitudes formuladas únicamente algunas horas antes de la expulsión y no varios días antes, como en el caso del autor.

5.6Según el autor, el hecho de haber sido injustamente "etiquetado" como perteneciente a una organización delictiva desde el comienzo del procedimiento vició el juicio de las autoridades y dio lugar a la exclusión de su protección como refugiado. La injusticia "manifiesta" de la decisión de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados produjo efectos en todas las decisiones ulteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que el Estado parte ha formulado una objeción en relación con la admisibilidad de la comunicación, basada en el hecho de que carecería manifiestamente de fundamento por no existir pruebas y porque el riesgo alegado por el autor no se ajustaría a la definición del artículo 1 de la Convención. Así pues, la queja sería incompatible con el artículo 22 de la Convención. No obstante, el Comité considera que los argumentos que se le han expuesto parecen suscitar cuestiones que deberían ser examinadas en cuanto al fondo más que en cuanto a la admisibilidad. Dado que no observa otros obstáculos en cuanto a la admisibilidad, el Comité declara que la comunicación es admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si la expulsión del autor a Burundi infringiría la obligación impuesta al Estado parte por el artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si los interesados correrían personalmente el riesgo de ser sometidos a tortura en el país al que regresarían. Se infiere que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye por sí mismo una razón fundada para determinar que cierta persona correría peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Debe haber otras razones que hagan pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la falta de un conjunto de violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, según la cual el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión al país de que se trate. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

7.4En lo referente a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su observación general y su jurisprudencia, según la cual incumbe generalmente al autor exponer argumentos defendibles y el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

7.5Al evaluar el riesgo de tortura en el caso que se examina, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que es miembro de la organización burundiana denominada Puissance Autodéfense (PA)-Amasekanya, la cual denuncia desde 1994 la impunidad de los responsables del genocidio de los tutsis. Ha tomado nota asimismo de la afirmación de que, en su calidad de miembro de esa organización, el autor corre el riesgo de ser detenido y posteriormente torturado durante su detención, afirmación que se basa principalmente en una carta de fecha 10 de enero de 2007 del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme, en la que se señala que el autor corre un elevado riesgo de ser encarcelado. El Comité ha tomado nota de la afirmación de que el autor hizo una alocución por la radio en 2004, la cual, según él, dio lugar a que se ordenara su búsqueda. El Comité ha tomado nota del argumento del autor de que los miembros de la organización PA-Amasekanya son torturados mientras se encuentran detenidos. Observa que el autor ha proporcionado una carta enviada por el Presidente de esa organización en que, señala las torturas infligidas a miembros de la organización que actualmente se encuentran en libertad. Por último, el Comité toma nota de que el hermano del autor fue detenido en 2004 y se encuentra desde entonces en paradero desconocido.

7.6El Estado parte no está de acuerdo con el fundamento de las alegaciones del autor, habida cuenta de la falta de pruebas que corroboren el riesgo de tortura personal, tanto a título individual como en calidad de miembro de la organización PA-Amasekanya. El Estado parte invoca la falta de pruebas sobre el riesgo corrido por el autor de ser encarcelado y de sufrir malos tratos a su regreso a Burundi. Además, ha hecho hincapié en las importantes transformaciones políticas ocurridas en Burundi desde la salida del autor.

7.7El Comité observa que el autor no aportó la prueba de que lo buscaban las autoridades de Burundi. El autor basó la alegación de riesgo de tortura en caso de deportación a Burundi en su mera pertenencia a la organización PA-Amasekanya. Después de haber argumentado ante las instituciones canadienses que era un miembro activo y comprometido dentro de la organización, modificó su argumentación y admitió que no era más que un "simple miembro" cuando las autoridades canadienses manifestaron que la participación en esa organización era un motivo de exclusión de su protección como refugiado. El autor señaló que, dado que los miembros de PA-Amasekanya corrían especialmente el riesgo de ser detenidos y torturados, él correría la misma suerte si fuese expulsado a Burundi. Solamente existe una carta firmada por el Presidente del movimiento en la que se afirma que se cometen actos de tortura contra los miembros de esa organización. La carta no va acompañada de ningún testimonio de víctimas ni otro documento pertinente que permita al Comité llega a la conclusión de que existe un riesgo real para el autor en su calidad de miembro de ese movimiento. Por último, el Comité observa que el riesgo de detención del autor a su regreso a Burundi no se basa más que en una carta del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme de fecha 10 de enero de 2007, en la que solo se menciona el riesgo de ser encarcelado, sin especificar que se trata de un riesgo serio, real y personal de ser torturado. El autor se refiere a la desaparición de su hermano, pero no aporta ninguna prueba al respecto. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas objetivas de un riesgo personal, real y presente de tortura a su regreso a Burundi.

7.8El Comité observa que los argumentos del autor y las pruebas facilitadas en su apoyo se presentaron a las diferentes instituciones del Estado parte. Además, toma nota de la observación del Estado parte de que, al no haber irregularidades de procedimiento, el Comité no debería sustituir por sus conclusiones las de instituciones canadienses. El Comité señala, no obstante, que si otorga una consideración importante a las constataciones de hecho de los organismos del Estado parte, está facultado para evaluar libremente los hechos en las circunstancias de cada caso. En relación con el asunto que se examina, el Comité observa que el autor considera que hubo errores manifiestos e irregularidades graves en el procedimiento de recurso en relación con el estatuto de refugiado y que, a causa de esas irregularidades, no se evaluó el riesgo de tortura en caso de expulsión. Sin embargo, el Comité ha constatado que ese riesgo sí se evaluó en la decisión del agente encargado de la evaluación previa de riesgo de retorno, de fecha 28 de octubre de 2006, sobre la base del conjunto de los elementos del expediente que se pusieron a su disposición. Además, el hecho de que el autor no hubiese logrado una audiencia no constituye en sí mismo una irregularidad del procedimiento, dado que sus argumentos fueron examinados por las instituciones canadienses. Por consiguiente, los elementos de que dispone el Comité no muestran que el examen realizado por el Estado parte de las alegaciones del autor haya adolecido de irregularidades.

7.9Por último, el Comité debe reafirmar que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado. Sobre la base de lo que antecede, el Comité estima que el autor no ha probado su alegación de que corre un riesgo real e inminente de ser torturado a su regreso a Burundi.

7.10El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes en apoyo de su afirmación de que sería torturado si fuera expulsado a Burundi y, por consiguiente, considera que su expulsión a dicho país no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]