DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-29º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Queja Nº 161/2000

Presentada por:Hajrizi Dzemajl y otros (representados por un abogado)

Presunta víctima:Hajrizi Dzemajl y otros

Estado Parte:Yugoslavia

Fecha de presentación:11 de noviembre de 1999

Fecha de la presente decisión:21 de noviembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 161/2000, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.Los autores de la queja son 65 personas, todas de origen romaní y nacionales de la República Federativa de Yugoslavia. Afirman que Yugoslavia ha violado el párrafo 1 del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 16 y los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. Están representados por el Sr. Dragan Prelevic, abogado, el Centro de Derecho Humanitario, organización no gubernamental (ONG) establecida en Yugoslavia, y el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, ONG establecida en Hungría.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 13 de abril de 2000.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El 14 de abril de 1995, alrededor de las 22.00 horas, el Departamento de Policía de Danilovgrad recibió un parte en el que se indicaba que dos menores romaníes habían violado a S. B., una menor de etnia montenegrina. En respuesta a este parte, hacia medianoche la policía entró en varias viviendas del asentamiento romaní de Bozova Glavica, procedió a su registro y detuvo a todos los hombres jóvenes romaníes presentes en el asentamiento (todos los cuales figuran actualmente entre los autores de la queja).

2.2.A eso de la medianoche del mismo día, 200 personas de etnia montenegrina, encabezados por los familiares y vecinos de la muchacha violada, se reunieron delante del puesto de policía y pidieron públicamente que la Asamblea Municipal adoptase una decisión de expulsar a todos los romaníes de Danilovgrad. La muchedumbre gritaba eslóganes contra los romaníes y amenazaba con "exterminarlos" y "quemar" sus casas.

2.3.Más tarde, dos menores romaníes confesaron bajo coacción. Entre las 4.00 horas y las 5.00 horas del día 15 de abril, se puso en libertad a todos los detenidos excepto a los que confesaron. Antes de ponerlos en libertad, la policía les aconsejó que se fuesen de Danilovgrad con sus familias inmediatamente. La razón que les dieron es que corrían el riesgo de que sus vecinos no romaníes les lincharan.

2.4.A la misma hora, el policía Ljubo Radovic fue al asentamiento romaní de Bozova Glavica y dijo a los residentes romaníes del asentamiento que debían evacuar inmediatamente el lugar. El anuncio del policía causó pánico. La mayoría de los residentes huyeron hacia una carretera próxima, donde consiguieron montar en autobuses que se dirigían a Podgorica. Sólo quedaron en el asentamiento unos cuantos hombres y mujeres para proteger sus hogares y animales. A eso de las 5.00 horas el policía Ljubo Radovic volvió al asentamiento, acompañado por el inspector de policía Branko Micanovic. Ambos dijeron a los romaníes que seguían en su hogar (entre ellos algunos de los autores de la queja) que se fuesen inmediatamente de Danilovgrad, porque nadie podía garantizar su seguridad ni protegerles.

2.5.El mismo día, a eso de las 8.00 horas, un grupo de residentes no romaníes de Danilovgrad irrumpió en el asentamiento romaní de Bozova Glavica arrojando piedras y rompiendo los cristales de las ventanas de viviendas de los autores de la queja. Los romaníes que no habían huido todavía del asentamiento (todos los cuales figuran entre los autores de la presente queja) estaban escondidos en el sótano de una de las casas y a la postre consiguieron huir a través de campos y bosques hacia Podgorica.

2.6.Durante la mañana del 15 de abril, un coche de policía patrulló repetidamente el asentamiento abandonado de Bozova Glavica. Grupos de residentes no romaníes de Danilovgrad se reunieron en ciertas localidades de la ciudad y de las aldeas vecinas. Hacia las 14.00 horas, los residentes no romaníes empezaron a llegar en masa al asentamiento de Bozova Glavica en automóviles y a pie. Pronto se reunió una multitud de por lo menos varios centenares de no romaníes (según las diferentes fuentes, entre 400 y 3.000 personas) en el asentamiento romaní, para entonces ya completamente abandonado.

2.7.Entre las 14.00 horas y las 15.00 horas, la masa siguió aumentando y la multitud gritaba amenazas como "¡Los vamos a echar!", "¡Quemaremos el asentamiento!" y "¡Arrasaremos el asentamiento!". Poco después de las tres de la tarde comenzó la demolición del lugar. Con piedras y otros objetos, la muchedumbre rompió primero las ventanas de coches y viviendas de los romaníes y luego les prendió fuego. La multitud destruyó también e incendió los almiares, la maquinaria agrícola y de otra clase, los establos y todos los demás objetos pertenecientes a los romaníes. Arrojaron en las casas por las ventanas rotas artefactos explosivos y cócteles molotov que habían preparado de antemano, así como trapos y gomaespuma en llamas. En medio del ruido de la destrucción se oían tiros y explosiones. Al mismo tiempo robaron objetos de valor y mataron ganado. El pogromo duró horas sin que nadie se interpusiese.

2.8.Durante este pogromo, los policías presentes no actuaron de modo conforme a sus obligaciones legales. Poco después de comenzar el ataque, en vez de intervenir para poner fin a la violencia, trasladaron sencillamente el coche de policía a una distancia de seguridad e informaron a su superior. Cuando la violencia y la destrucción fueron en aumento, los policías no hicieron otra cosa que tratar sin gran entusiasmo de persuadir a algunos atacantes de que se calmasen en espera de la decisión definitiva de la Asamblea Municipal sobre la solicitud popular de expulsar a los romaníes del asentamiento de Bozova Glavica.

2.9.El resultado de la furia antirromaní fue que todo el asentamiento quedó literalmente arrasado y todos los bienes pertenecientes a sus residentes romaníes fueron quemados o completamente destruidos. Aunque la policía no hizo nada para impedir la destrucción del asentamiento romaní, se cercioró en cambio de que el fuego no se propagara a ninguno de los edificios en torno, que pertenecían a no romaníes.

2.10. La policía y el juez instructor del juzgado de Danilovgrad establecieron luego un informe sobre la investigación in situ de los daños causados por los participantes en el pogromo.

2.11. Los documentos oficiales de la policía así como las declaraciones de varios policías y otros testigos, tanto ante el tribunal como en la fase inicial de la investigación, indican que los siguientes residentes no romaníes de Danilovgrad participaron en la destrucción del asentamiento romaní de Bozova Glavica: Veselin Popovic, Dragisa Makocevic, Gojko Popovic, Bosko Mitrovic, Joksim Bobicic, Darko Janjusevic, Vlatko Cacic y Radojica Makocevic.

2.12. Además, hay indicios de que los policías Miladin Dragas, Rajko Radulovic, Dragan Buric, Djordjije Stankovic y Vuk Radovic estaban todos presentes cuando se desencadenó la violencia y no hicieron nada o no hicieron lo suficiente para proteger a los residentes romaníes de Bozova Glavica ni sus bienes.

2.13. Varios días después del incidente, los escombros del asentamiento romaní fueron enteramente despejados con maquinaria pesada de la Empresa de Servicios Públicos. Así desapareció toda traza de la existencia de romaníes en Danilovgrad.

2.14. Después del pogromo, y en cumplimiento de la legislación nacional pertinente, el 17 de abril de 1995 el Departamento de Policía de Podgorica presentó una denuncia penal ante la fiscalía de Podgorica. Según la denuncia, varios desconocidos habían cometido el delito de provocar un peligro público tipificado en el artículo 164 del Código Penal de Montenegro y había "motivos razonables para pensar que, de manera organizada y utilizando objetos en fuego,... habían causado un incendio... el 15 de abril de 1995,... que consumió completamente las viviendas... y otros bienes pertenecientes a personas que solían residir en... el asentamiento [de Bozova Glavica]".

2.15. El 17 de abril de 1995, la policía convocó a 20 personas para interrogarlas. El 18 de abril de 1995, el Departamento de Policía de Podgorica redactó un memorando en que citaba la declaración de Veselin Popovic en los siguientes términos: "... Vi llamas en una cabaña, lo que me hizo pensar que la multitud había empezado a incendiar las cabañas, de modo que encontré varios pedazos de gomaespuma a los que prendí fuego con un encendedor y que luego arrojé ardiendo al interior de dos cabañas, una de las cuales se incendió".

2.16. Sobre la base de este testimonio y del memorando oficial de la policía, el 18 de abril de 1995 el Departamento de Policía de Podgorica ordenó que se detuviese a Veselin Popovic porque había razones para pensar que había cometido el delito de provocar un peligro público en el sentido del artículo 164 del Código Penal de Montenegro.

2.17. El 25 de abril de 1995 y en relación con el incidente que dio origen a la presente comunicación, el fiscal encausó a una persona solamente, Veselin Popovic.

2.18. Veselin Popovic fue acusado del delito tipificado en el artículo 164 del Código Penal de Montenegro. En el mismo acto de acusación se imputó a Dragisa Makocevic la obtención ilegal de armas de fuego en 1993 -delito no relacionado con el incidente en cuestión pese a que había pruebas de su participación en la destrucción del asentamiento romaní de Bozova Glavica.

2.19. A lo largo de la investigación, el juez instructor del juzgado de Danilovgrad escuchó a varios testigos, todos los cuales declararon que habían estado presentes cuando se desencadenó la violencia, pero no podían identificar ni a una sola persona de las que habían intervenido. El 22 de junio de 1995, el mismo juez escuchó el testimonio del policía Miladin Dragas. Contrariamente a lo que había escrito en el memorando oficial que redactó personalmente el 16 de abril de 1995, el policía Dragas dijo ahora que no había visto a nadie concreto arrojar un artefacto inflamable, ni podía identificar a ninguno de los individuos implicados.

2.20. El 25 de octubre de 1995, el fiscal de Podgorica pidió al juez instructor del juzgado de Danilovgrad que siguiese investigando las circunstancias del caso. Concretamente, el fiscal proponía que se escuchara a nuevos testigos, entre ellos los agentes del Departamento de Policía de Danilovgrad a los que se había encomendado la protección del asentamiento romaní de Bozova Glavica. El juez instructor escuchó entonces a los testigos adicionales, todos los cuales declararon que no habían visto a nadie que hubiera provocado el incendio. El juez instructor no tomó ninguna otra medida.

2.21. Por "falta de pruebas", el 23 de enero de 1996 el fiscal de Podgorica retiró todos los cargos contra Veselin Popovic. El 8 de febrero de 1996, el juez instructor de Danilovgrad decidió cerrar la investigación. Desde febrero de 1996 hasta la fecha en que se presenta esta queja, las autoridades no han tomado ninguna otra medida para identificar o castigar a las personas responsables del incidente -ni "civiles" ni policías.

2.22. En violación de la legislación nacional, no se comunicó a los autores de la queja la decisión judicial de cerrar la investigación tomada el 8 de febrero de 1996. Por consiguiente, no pudieron constituirse en parte acusadora privada y continuar así la causa.

2.23. Aun antes de que terminase el procedimiento, los días 18 y 21 de septiembre de 1995, el juez instructor escuchó a los testigos (y entre ellos a varios de los autores de la queja) pero no les informó de que tenían derecho a constituirse en parte privada si el fiscal decidía retirar los cargos. Con ello violó la legislación nacional, que prevé explícitamente que el tribunal está obligado a informar a las partes que lo ignoran de los cauces legales de que disponen para proteger sus intereses.

2.24. El 6 de septiembre de 1996 los 71 autores de la queja incoaron una demanda civil de indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios ante el tribunal de primera instancia de Podgorica -con una reclamación por demandante de unos 100.000 dólares de los EE.UU. La indemnización pecuniaria se solicitaba por la destrucción completa de todos los bienes pertenecientes a los demandantes, mientras que la no pecuniaria se fundaba en el dolor y el sufrimiento causado a los demandantes por el miedo que se les hizo pasar y el atentado a su honra, reputación, libertad de circulación y derecho a elegir su lugar de residencia. Los demandantes presentaron su demanda contra la República de Montenegro e invocaron el artículo 154, el párrafo 1) del artículo 180 y los artículos 200 y 203 de la Ley federal de obligaciones. Más de cinco años después de la presentación de la demanda, la causa civil por daños y perjuicios sigue pendiente.

2.25. El 15 de agosto de 1996, ocho de los romaníes de Danilovgrad, todos los cuales figuran entre los autores de la presente queja, a quienes sus empleadores habían despedido por no haberse presentado a trabajar, entablaron un juicio para pedir al tribunal que ordenase su reintegración al trabajo. Durante todo el procedimiento, los demandantes justificaron su ausencia del trabajo en el período que se les reprochaba por su temor razonable a poner en peligro su vida si hubiesen vuelto a trabajar tan pronto después del incidente. El 26 de febrero de 1997, el tribunal de primera instancia de Podgorica desestimó la demanda por considerar que se habían ausentado del trabajo durante cinco días consecutivos sin justificación. En su decisión, el tribunal citó el párrafo 2 del artículo 75 del Código Laboral Federal en el que, entre otras cosas, se dispone que "si una persona no se presenta al trabajo durante cinco días consecutivos sin justificación adecuada, se procederá a su despido". El 11 de junio de 1997, los demandantes recurrieron contra este fallo y casi cinco meses más tarde, el 29 de octubre de 1997, el tribunal de segunda instancia de Podgorica anuló la sentencia de primera instancia y dispuso que se celebrase un nuevo juicio. El razonamiento en que se fundó la decisión del tribunal de segunda instancia fue que el empleador no había comunicado el despido a los demandantes en buena y debida forma.

2.26. Entretanto, el caso subió hasta el Tribunal Supremo de Montenegro, que ordenó la reapertura del juicio ante el tribunal de primera instancia de Podgorica. El caso sigue pendiente.

2.27. Los autores de la queja, que fueron echados de sus hogares y cuyos bienes fueron enteramente destruidos, huyeron a las afueras de Podgorica, la capital de Montenegro, donde se escondieron en parques y casas abandonadas durante las primeras semanas después del incidente. Unos romaníes residentes de Podgorica les proporcionaron la alimentación básica y les dijeron que grupos de hombres no romaníes furiosos les habían estado buscando en los suburbios romaníes de la ciudad. Desde entonces hasta la fecha, los romaníes desterrados de Danilovgrad han seguido viviendo en Podgorica en una pobreza abyecta, en alojamientos improvisados o casas abandonadas, y se han visto obligados a trabajar en el vertedero de Podgorica e incluso a mendigar para vivir.

La queja

3.1.Los autores afirman que el Estado Parte ha violado el párrafo 1 del artículo 2 conjuntamente con el artículo 1, el párrafo 1 del artículo 16 y los artículos 12, 13 y 14 por sí solos o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

3.2.En lo que respecta a la admisibilidad de la queja y más particularmente el agotamiento de los recursos locales, los autores sostienen que, habida cuenta de la magnitud de los daños sufridos y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sólo un recurso penal sería efectivo en el presente caso. Los recursos civiles o administrativos no ofrecerían una reparación suficiente.

3.3.Los autores de la queja observan también que las autoridades tenían la obligación de investigar, o por lo menos de continuar la investigación, si consideraban que las pruebas existentes eran insuficientes. Asimismo, si bien reconocen que nunca han presentado una denuncia penal contra las personas responsables del pogromo, los autores de la queja argumentan que tanto la policía como las autoridades judiciales tenían suficiente conocimiento de los hechos para iniciar de oficio y realizar una investigación. Por lo tanto, los autores llegan a la conclusión de que no hay recurso efectivo.

3.4.Los autores señalan también que, como no hay recurso efectivo por la presunta violación de la Convención, la cuestión del agotamiento de los recursos internos debería tratarse junto con el fondo del caso, ya que se afirma que ha habido violación de los artículos 13 y 14 de la Convención.

3.5.Haciendo referencia a una serie de extractos de documentos de ONG y de fuentes gubernamentales, los autores de la queja solicitan en primer lugar que la comunicación se analice teniendo en cuenta la situación de los romaníes en Yugoslavia, donde son víctimas de la brutalidad sistemática de la policía y donde la situación de derechos humanos en general es espantosa.

3.6.Los autores de la queja alegan que las autoridades yugoslavas han violado la Convención, ya sea en lo que respecta al párrafo 1 del artículo 2 leído juntamente con el artículo 1, porque durante los acontecimientos ya descritos la policía se limitó a observar lo que estaba ocurriendo, o en lo que respecta al párrafo 1 del artículo 16 por los mismos motivos. A este respecto, los autores consideran que es preciso tener en cuenta el carácter particularmente vulnerable de la minoría romaní al evaluar la magnitud de los malos tratos de que ha sido víctima. Sugieren que "es más probable que un determinado grado de maltrato físico constituya trato o pena cruel, inhumano o degradante cuando obedece a motivos raciales".

3.7.En lo que respecta al hecho de que en la mayoría de los casos los actos fueron cometidos por personas que no ejercían funciones públicas, los autores de la queja se remiten al principio de la "diligencia debida" reconsiderado en la jurisprudencia internacional y recuerdan la interpretación que se hace actualmente en derecho internacional de las obligaciones "positivas" que incumben a los Estados. Sostienen que las disposiciones de la Convención no imponen exclusivamente obligaciones negativas a los Estados Partes, sino que incluyen las medidas positivas que deben adoptarse para evitar que los particulares cometan actos de tortura u otros actos análogos.

3.8.Los autores alegan además que los actos de violencia se produjeron con el "consentimiento o aquiescencia" de la policía, cuyo deber por ley consiste en velar por su seguridad y ofrecerles protección.

3.9.Los autores de la queja alegan además que ha habido violación del artículo 12 por sí solo o, si los actos cometidos no constituyen tortura, tomado conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 porque las autoridades no realizaron una investigación pronta, imparcial y amplia que permitiera identificar y castigar a los responsables. Tomando en consideración la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, los autores sostienen que las autoridades tenían la obligación de realizar "no sólo una investigación de cualquier tipo" sino una investigación en buena y debida forma, aunque no se hubiera presentado oficialmente una denuncia, ya que tenían abundantes pruebas en su poder. Los autores sugieren asimismo que la imparcialidad de la investigación depende del nivel de independencia del órgano que la realiza. En este caso, se alega que el grado de independencia del juez instructor no era suficiente.

3.10. Por último, los autores de la queja alegan que ha habido violación del artículo 13 por sí solo o tomado conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16, porque se violó su derecho a presentar una denuncia y a que su caso fuera examinado pronta e imparcialmente por las autoridades competentes. También alegan que ha habido violación del artículo 14 por sí solo o tomado conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16, por la falta de reparación y de una indemnización justa y adecuada.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.En una comunicación de fecha 9 de noviembre de 1998, el Estado Parte sostuvo que la comunicación era inadmisible porque el caso se había tratado con arreglo a la legislación yugoslava y porque todavía no se habían agotado todos los recursos legales existentes.

Comentarios de los autores de la queja

5.En una comunicación de fecha 20 de septiembre de 2000, los autores de la queja reiteran sus principales argumentos en lo que respecta a su admisibilidad y destacan que el Estado Parte no ha explicado cuáles son los recursos internos que los autores aún tienen a su disposición. Además, consideran que, como el Estado Parte no ha presentado otras objeciones al respecto, en realidad ha renunciado a hacer uso de su derecho a impugnar otros criterios de admisibilidad.

Decisión sobre la admisibilidad

6.En su 25º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja. El Comité se cercioró, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité tomó nota de los argumentos aducidos por los autores de la queja y observó que el Estado Parte no había presentado ninguna argumentación o información a este respecto. Teniendo en cuenta el párrafo 7 del artículo 108 de su reglamento, el Comité declaró admisible la queja el 23 de noviembre de 2000.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.Aunque, en una nota de 5 de diciembre de 2000 y dos recordatorios de 9 de octubre de 2001 y 11 de febrero de 2002, el Comité pidió que se formularan observaciones sobre el fondo de la queja, el Estado Parte no ha presentado ninguna comunicación adicional.

Nuevas observaciones de los autores de la queja en cuanto al fondo

8.1.En una carta de 6 de diciembre de 2001, los autores de la queja transmitieron al Comité información adicional y formularon comentarios sobre el fondo del caso. En la misma comunicación, los autores transmitieron información detallada en respuesta a las diferentes preguntas del Comité, a saber, sobre la presencia y el comportamiento de la policía durante los incidentes, las medidas tomadas en relación con la población local y las relaciones entre los diferentes grupos étnicos, así como los títulos de propiedad respectivos.

8.2.En cuanto a la presencia y el comportamiento de la policía durante los incidentes y las medidas tomadas en relación con la población local, los autores dieron una descripción detallada de los hechos que figura en los párrafos 2.1 a 2.29 supra.

8.3.En cuanto a la situación general de la minoría romaní en la República Federativa de Yugoslavia, los autores de la queja sostienen que la situación no ha cambiado gran cosa después de la partida del Presidente Milosevic. Refiriéndose a un informe sometido con anterioridad por el Centro de Derecho Humanitario al Comité contra la Tortura y al Informe anual de 2001 de Human Rights Watch, los autores afirman que la situación de los romaníes en el Estado Parte es hoy en día muy inquietante y destacan que en los últimos años se ha producido toda una serie de incidentes graves contra los romaníes, sin que las autoridades hayan tomado ninguna medida importante para encontrar o encausar a los perpetradores o para indemnizar a las víctimas.

8.4.En cuanto a los títulos de propiedad, los autores de la queja explican que la mayoría se perdieron o fueron destruidos durante los acontecimientos de los días 14 y 15 de abril de 1995, y las autoridades del Estado Parte no refutaron esta afirmación durante el procedimiento civil.

8.5.Los autores de la queja efectúan a continuación un análisis exhaustivo del alcance de la aplicación del párrafo 1 del artículo 1 y del párrafo 1 de artículo 16 de la Convención. Afirman ante todo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en Irlanda c. el Reino Unido y en el Greek case que el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos abarca también el sufrimiento mental infligido mediante la creación de un estado de angustia y tensión por medios distintos de una agresión física.

8.6.Además, los autores de la queja reiteran que la evaluación de la gravedad de los malos tratos depende también de la vulnerabilidad de la víctima y se debe, pues, tener también en cuenta el sexo, la edad, el estado de salud o el origen étnico de la víctima. Como consecuencia, el Comité debe tener en cuenta el origen romaní de las víctimas al evaluar las violaciones cometidas, especialmente en Yugoslavia. De igual modo, los autores reiteran que un grado determinado de maltrato físico constituye más probablemente un trato prohibido por el artículo 16 de la Convención si está motivado por consideraciones raciales.

8.7.En cuanto a la devastación de asentamientos humanos, los autores de la queja se refieren a dos casos sobre los que se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cuyas circunstancias de hecho eran análogas al caso actual. El Tribunal Europeo consideró en ambos casos que la quema y la destrucción de hogares, así como la expulsión de habitantes de una aldea, constituían actos contrarios al artículo 3 del Convenio Europeo.

8.8.En cuanto a los autores de las presuntas violaciones de los artículos 1 y 16 de la Convención, los autores de la queja sostienen que, aunque sólo un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas puede ser autor de los actos descritos en una y otra de las citadas disposiciones, en ambas se especifica que la tortura y otros malos tratos se pueden infligir también con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público. Por lo tanto, aunque no niegan que los actos no fueron cometidos por los policías ni que éstos no los instigaron, los autores de la queja sí estiman que fueron cometidos con su consentimiento y aquiescencia. La policía tenía conocimiento de lo que iba a suceder el 15 de abril de 1995 y estaba presente en el lugar de los hechos cuando ocurrió el pogromo, pero no impidió que los responsables cometieran tales actos ilícitos.

8.9.En relación con la obligación positiva de los Estados de prevenir y reprimir los actos de violencia cometidos por particulares, los autores de la queja invocan la Observación general Nº 20 del Comité de Derechos Humanos acerca del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según la cual esta disposición abarca los actos cometidos por particulares, lo que significa que los Estados tienen el deber de tomar medidas adecuadas para proteger a todos contra esta clase de actos. Los autores se remiten también al Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de las Naciones Unidas y el Convenio Marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales, que contienen disposiciones con las que se persigue un fin análogo.

8.10. Los autores citan también una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, en cuya sentencia se dice que:

"Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulta imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención."

De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos abordó esta cuestión en el caso Osman c. el Reino Unido y declaró lo siguiente:

"El artículo 2 de la Convención puede entrañar también, en ciertas circunstancias claramente definidas, una obligación positiva de las autoridades de tomar medidas prácticas preventivas para proteger a una persona cuya vida corre peligro a causa de los actos delictivos de otra persona... Cuando se alegue que las autoridades han incumplido su obligación positiva de proteger el derecho a la vida en el contexto del deber mencionado de prevenir y reprimir los delitos contra la persona, se deberá demostrar a satisfacción del Tribunal que las autoridades conocían o debían haber conocido en ese momento la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de una persona o de varias personas determinadas a causa de los actos delictivos de un tercero y que no habían tomado las medidas que les incumbían y que, consideradas razonablemente, podrían haber evitado ese riesgo... Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho protegido por el artículo 2, un derecho fundamental en el contexto de la Convención, basta que el demandante demuestre que las autoridades no hicieron todo lo que cabía razonablemente esperar de ellas para evitar un peligro real e inmediato para la vida, del que tenían o debían haber tenido conocimiento."

8.11. Los autores sostienen además que la importancia de la obligación de tomar medidas preventivas puede aumentar con la inminencia del riesgo para la vida. Para apoyar este argumento se fundan ampliamente en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Mahmut Kaya c. Turquía, en la que el Tribunal expuso en los siguientes términos las obligaciones de los Estados: en primer lugar, los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas razonables para evitar una amenaza real e inmediata contra la vida y la integridad de una persona cuando las acciones podrían ser perpetradas por una persona o por un grupo de personas con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades públicas. En segundo lugar, los Estados tienen la obligación de reparar eficazmente, incluso mediante una investigación adecuada y efectiva, los actos cometidos por agentes no estatales con el consentimiento o con la aquiescencia de las autoridades públicas.

8.12. Los autores de la queja destacan también que la obligación de los Estados en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos va mucho más allá de la simple sanción penal a los particulares que han cometido actos contrarios al artículo 3 de dicho Convenio. En el caso Z. c. el Reino Unido, la Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que:

"Las autoridades tenían conocimiento de los graves malos tratos y del abandono sufridos por los demandantes durante varios años a manos de sus padres y, pese a los medios de que razonablemente disponían, no tomaron ninguna medida efectiva para poner fin a la situación... El Estado ha incumplido pues su obligación positiva en virtud del artículo 3 de la Convención de dar a los demandantes una protección adecuada contra un trato inhumano y degradante."

8.13. En conclusión, los autores de la queja sostienen que fueron en efecto víctimas de actos de violencia colectiva que les infligieron grandes sufrimientos físicos y mentales equivalentes a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Añaden que el objeto de lo que sucedió era castigarles por un acto cometido por un tercero (la violación de S. B.) y que la violencia colectiva (o más bien el pogromo racista) en cuestión tuvo lugar en presencia y por lo tanto con el "consentimiento o aquiescencia" de la policía, cuya obligación ante la ley era precisamente lo contrario: garantizar su seguridad y darles protección.

8.14. Por último, en cuanto a la ausencia de observaciones del Estado Parte sobre el fondo, los autores de la queja se remiten al párrafo 6 del artículo 108 del reglamento del Comité y consideran que este principio debería ser aplicable también en la fase de examen en cuanto al fondo. Fundándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos, los autores alegan además que, al no refutar los hechos y los argumentos jurídicos presentados en la queja y en comunicaciones ulteriores, el Estado Parte acepta tácitamente las alegaciones.

Deliberaciones del Comité

9.1.El Comité ha examinado la queja a la luz de toda la información que han puesto a su disposición las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. Además, en ausencia de toda comunicación del Estado Parte tras la decisión del Comité sobre la admisibilidad, el Comité se funda en la documentación detallada facilitada por los autores. El Comité recuerda a este respecto que un Estado Parte tiene la obligación, en virtud del párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, de colaborar con el Comité y de presentar explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas correctoras que haya adoptado.

9.2.En cuanto a la calificación jurídica de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1995, descritos por los autores, el Comité estima en primer lugar que el incendio y la destrucción de viviendas constituye, en las circunstancias del caso, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A ello se suma el agravante de que algunos de los autores estaban todavía escondidos en el asentamiento cuando se quemaron y destruyeron sus hogares, la especial vulnerabilidad de las presuntas víctimas y el hecho de que los actos obedecían en gran parte a motivos raciales. Además, el Comité considera que los autores de la queja han demostrado suficientemente que la policía (funcionarios públicos), aunque tenían conocimiento del riesgo inmediato en que se hallaban los autores y estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos, no tomaron medidas adecuadas para protegerles, lo que implica "aquiescencia" en el sentido del artículo 16 de la Convención. A este respecto, el Comité ha reiterado en muchas ocasiones sus inquietudes respecto de la "falta de acción por parte de la policía y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que no proporcionan suficiente protección contra los ataques de los grupos amenazados por motivos raciales" (observaciones finales sobre el informe inicial de Eslovaquia, CAT/A/56/44 (2001), párr. 104; véanse también las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Checa, CAT/A/56/44 (2001), párr. 113 y las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Georgia, CAT/A/56/44 (2001), párr. 81). Aunque los actos señalados por los autores no fueron cometidos directamente por funcionarios públicos, el Comité considera que fueron cometidos con su aquiescencia y constituyen en consecuencia una violación por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

9.3.Considerando que los hechos descritos por los autores de la queja constituyen actos como los previstos en el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, el Comité analizará las otras presuntas violaciones a la luz de esa conclusión.

9.4.En lo que respecta a la presunta violación del artículo 12 de la Convención, el Comité, como ha subrayado en casos anteriores (véase en particular Encarnación Blanco Abad c. España, caso Nº 59/1996, decidido el 14 de mayo de 1998), opina que la finalidad de una investigación penal es determinar la naturaleza y las circunstancias de los presuntos actos y establecer al mismo tiempo la identidad de toda persona que pueda haber participado en ellos. En este caso, el Comité observa que, pese a la participación de por lo menos varios centenares de no romaníes en los acontecimientos del 15 de abril de 1995 y a la presencia de varios policías en el momento y en el lugar de los hechos, los tribunales del Estado Parte no han encausado a ninguna persona ni a ningún miembro de las fuerzas de policía. En esas circunstancias, el Comité opina que la investigación realizada por las autoridades del Estado Parte no satisface las condiciones del artículo 12 de la Convención.

9.5.En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Convención, el Comité considera que la ausencia de una investigación en el sentido descrito en el párrafo precedente constituye además una violación del artículo 13 de la Convención. Además, el Comité opina que el hecho de que el Estado Parte no informase a los autores de la queja sobre los resultados de la investigación, entre otras cosas, no comunicándoles la decisión de cerrar dicha investigación, impidió de hecho a los autores iniciar una acción penal privada. En estas circunstancias, el Comité estima que ello constituye también una violación del artículo 13 de la Convención.

9.6.Acerca de la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité observa que sus disposiciones solamente son aplicables a la tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y no abarcan otras formas de malos tratos. Además, el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, aunque remite concretamente a los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Convención, no menciona el artículo 14. Sin embargo, el artículo 14 no exime al Estado Parte de su obligación de conceder a la víctima de un acto contrario al artículo 16 de la Convención una reparación y una indemnización justa y adecuada. Las obligaciones positivas que dimanan de la primera oración del artículo 16 de la Convención incluyen la de garantizar una reparación y una indemnización a las víctimas de un acto contrario a dicha disposición. Por lo tanto, el Comité opina que el Estado Parte no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 16 de la Convención al no haber permitido que los autores de la queja obtuvieran una reparación y al no haberles concedido una indemnización justa y adecuada.

10.El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del párrafo 1 del artículo 16 y de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

11.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a efectuar una investigación adecuada de los hechos que se produjeron el 15 de abril de 1995, a procesar y condenar a las personas responsables de esos actos y a conceder la oportuna reparación a los autores de la queja, incluida una indemnización justa y adecuada, y a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas supra.

Anexo

(Caso Nº 161/1999) - Hajrizi Dzemajl y otros c. Yugoslavia

Opinión individual de los Sres. Fernando Mariño y Alejandro González Poblete en virtud del artículo 113 del Reglamento del Comité

Formulamos esta opinión para resaltar que, a nuestro juicio, los hechos ilícitos de que es responsable el Estado yugoslavo constituyen "tortura" en el sentido del artículo 1 (1) de la Convención y no solamente "tratos crueles, inhumanos o degradantes" de acuerdo con su artículo 16. La falta de reacción de los funcionarios públicos estatales frente a las conductas de desalojos violentos, desplazamiento forzado y destrucción de viviendas y bienes, llevadas a cabo por particulares, constituye una aquiescencia ilícita que viola, a nuestro juicio, el artículo 1 (1) en relación, en especial, con el artículo 2 (1) de la Convención.

Creemos que, en efecto, los sufrimientos causados a las víctimas han alcanzado la gravedad de las "torturas", y ello porque:

a)Los habitantes del asentamiento de Bozova Glavica se vieron forzados a abandonar urgentemente su lugar de habitación ante el riesgo de graves daños personales y materiales.

b)Su asentamiento y sus viviendas fueron destruidos completamente. Igualmente fueron destruidos bienes de primera necesidad.

c)El desplazamiento forzado así originado no sólo les ha impedido retornar a su lugar de asentamiento original, sino que muchos miembros del grupo desplazado se han visto obligados a mal vivir sin encontrar trabajo y vivienda fijos.

d)Los nacionales yugoslavos, así desplazados y lesionados, aún no han recibido reparación alguna, tras siete años desde los acontecimientos, a pesar de haber acudido a las autoridades internas.

e)Todos los habitantes violentamente desplazados pertenecen a la etnia romaní cuya vulnerabilidad es particularmente notoria en muchos lugares de Europa. Ello exige a los Estados un reforzamiento de su protección.

Todo lo anterior configura un supuesto de "grave sufrimiento", ciertamente "psíquico", pero también inevitablemente de carácter "físico" a pesar de no haber sufrido las víctimas agresiones físicas directas.

Por todo ello, consideramos que la calificación de los hechos debería haber sido la de "tortura".

Firmado [Sr. Fernando Mariño]

Firmado [Sr. Alejando González Poblete]