DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -40º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 301/2006

Presentada por :Z. K. (representado por el abogado Confrere Juristbyrå)

Presunta víctima :El autor de la queja

Estado Parte :Suecia

Fecha de la queja :22 de agosto de 2006 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

R eunido el 9 de mayo de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 301/2006, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de Z. K., con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

D ecisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es Z. K., un ciudadano de Azerbaiyán nacido en 1961 que se encuentra a la espera de ser devuelto a su país por Suecia. Afirma que su devolución a Azerbaiyán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Cuenta con representación letrada.

1.2.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 22 de agosto de 2006 y le pidió que, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, no devolviera al autor de la queja a Azerbaiyán mientras el Comité estuviese examinando su caso.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja vivía en la aldea de Zerrab y trabajaba como camionero. En 1989 se creó en la ciudad de Oghuz (a 40 km de su hogar) una sección del Partido Popular de Azerbaiyán (APP), en la que el autor ingresó como miembro activo y celebró seminarios y reuniones. En diciembre de 1992 se creó la sección de Oghuz del partido Musavat, recibiendo el autor su carné del partido el 20 de octubre de 1996. Fue vicepresidente del Musavat en la región y contrató miembros y organizó manifestaciones. También desempeñó funciones de asesor electoral. Su hermano era presidente del partido Musavat en la región de Oghuz.

2.2.A causa de su participación en una manifestación el 12 de septiembre de 1998, fue arrestado y estuvo tres días detenido. Miembros del ejército y de la policía lo golpearon violentamente, tanto durante la manifestación como mientras estuvo privado de libertad, y el autor sufrió heridas en la espalda y en los riñones. Cuando por fin fue puesto en libertad, estaba en unas condiciones físicas y mentales pésimas.

2.3.Su hermano se presentó como candidato en las elecciones generales celebradas el 5 de noviembre de 2000; durante la campaña electoral el autor y su hermano recibieron amenazas de que se quedarían sin empleo. El día de las elecciones generales, el autor actuó de interventor electoral, siendo detenido por la policía. Durante el tiempo en que estuvo detenido, la policía trató de obligarle a falsificar el acta electoral, cosa que se negó a hacer. Permaneció privado de libertad durante un día.

2.4.El autor de la queja continuó sus actividades políticas y sirvió una vez más de asesor electoral durante las elecciones generales celebradas el 15 de octubre de 2003. Ese día, las autoridades locales le interrogaron y le ordenaron que se presentase al jefe de policía en la comisaría local de Oghuz. Rehusó, por lo que permaneció detenido desde las 8.30 de la mañana hasta las 4 de la tarde. Durante este tiempo la policía le maltrató físicamente. Coincidiendo con la entrada de unos observadores extranjeros en las dependencias policiales, el autor de la queja fue puesto en libertad. El jefe de policía le dijo que ya se ocuparía de él más tarde.

2.5.Una vez en libertad, al saber que había una manifestación en Bakú organizada por Musavat, decidió asistir a ella. Salió hacia Bakú al día siguiente por la mañana, llegando a las tres y media de la tarde, hora en que la manifestación había degenerado y la situación era caótica. El autor vio cómo pegaban a una periodista y trató de ayudarla, por lo que la policía le aporreó con gran violencia y le detuvo, trasladándole a la comisaría más próxima. Los malos tratos físicos continuaron, y recibió golpes y azotes en la planta de los pies. Fue puesto en libertad entre las 9 y las 10 de la noche de ese día porque un observador noruego intervino y también porque sus heridas podían acarrearle una hemorragia interna. Una vez en libertad fue trasladado al domicilio de su hermano en Bakú. Llamaron a una ambulancia, cuyo personal le suministró primeros auxilios, porque su estado exigía atención médica inmediata. Cuando la dotación de la ambulancia supo que había participado en una manifestación, se negó a trasladarlo al hospital. El hermano del autor pidió entonces a un médico amigo de la familia que lo examinase.

2.6.El 17 de octubre de 2003, el autor de la queja dejó Bakú y regresó a Oghuz, junto con su hermano y otros miembros del partido. En la línea divisoria entre las dos regiones unos policías dieron el alto al minibús, detuvieron a los pasajeros y los trasladaron a la comisaría de Oghuz. El hermano, el sobrino y el primo del autor fueron llevados ante el juez, mientras que el autor de la queja permaneció en la comisaría. Se le impuso una multa de 220.000 manat* y permaneció detenido dos días con otras personas, sin recibir alimento alguno. El 19 de octubre de 2003, con la llegada de unos observadores internacionales, se puso en libertad al autor y a otros miembros del partido. Por orden de las autoridades, su empleador le despidió el 20 de octubre de 2003; el autor decidió esconderse porque temía por su vida.

2.7.Durante el tiempo en que permaneció escondido, policías de la localidad fueron a su casa varias veces y amenazaron a su esposa y a sus hijos. El autor recibió una citación del Departamento de Policía de Oahu, de fecha 1º de marzo de 2004, y otra fechada el 31 de agosto de 2004 de la policía del distrito de Bakú Yasmal, enviadas ambas a la dirección de su hermano. La esposa del autor de la queja recibió amenazas, incluso una del gobernador de la región de Oghuz. A consecuencia de ello, el autor de la queja decidió abandonar el país el 1º de septiembre de 2004. El 4 de octubre de 2004 llegó a Suecia con su esposa y dos hijos y solicitó asilo. Con posterioridad a su salida de Azerbaiyán, el autor recibió otra citación fechada el 30 de diciembre de 2004.

2.8.Después de tres entrevistas (el autor de la queja declara que le costaba mucho entender al intérprete, pero que tuvo miedo de quejarse) y de los escritos presentados por su abogado, el 25 de mayo de 2005 la Junta de Inmigración sueca rechazó su solicitud de asilo.

2.9.El autor presentó una apelación a la Junta de Apelación de Extranjería, que la rechazó el 14 de septiembre de 2005, apoyándose en las conclusiones de la Junta de Inmigración. La orden de expulsión era pues ejecutoria, por lo que se devolvió el caso a la Junta de Inmigración para que ésta ejecutase dicha orden.

2.10. El autor solicitó de nuevo un permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería el 23 de septiembre de 2005. Afirmó que deseaba permanecer en Suecia hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha de las elecciones que iban a celebrarse en Azerbaiyán, porque tenía la esperanza de que en instaurarían la democracia en el país. La Junta rechazó la solicitud el 28 de septiembre de 2005. El autor de la queja salió de Suecia el 10 de octubre de 2005 y viajó a Alemania para solicitar asilo. En virtud de la Convención de Dublín, se le devolvió a Suecia, donde pidió de nuevo asilo el 5 de diciembre de 2005. La Junta de Inmigración entrevistó al autor de la queja, que presentó en esa ocasión una lista de personas que se hallaban en Suecia y que a juicio del partido Musavat necesitaban protección. La Junta de Inmigración rechazó esa segunda solicitud el 21 de febrero de 2006 y sostuvo que debía ejecutarse la decisión porque la Junta ya había examinado las razones del autor para solicitar el asilo y la lista no modificaba su opinión. Además, sus problemas renales no justificaban la concesión de un permiso de residencia por razones humanitarias.

2.11. El 1º de marzo de 2006, el autor apeló a la Junta de Apelación de Extranjería alegando que se había concedido el asilo en Suecia a otras personas que figuraban en la lista, cuya credibilidad no había puesto en tela de juicio la Junta de Inmigración al adoptar su decisión. El 21 de marzo de 2006 se desestimó su apelación por haber la Junta ya examinado la cuestión de la necesidad de protección. El autor también solicitó un permiso de residencia permanente en virtud de la legislación transitoria entonces vigente (sección 5 b) del capítulo 2 de la Ley de extranjería de 1989). La Junta de Inmigración desestimó dicha solicitud el 19 de junio de 2006 porque el autor de la queja no había permanecido en Suecia tiempo suficiente para tener derecho a un permiso de residencia en virtud de la legislación transitoria. El 26 de junio de 2006, el autor solicitó asilo acogiéndose a la nueva ley que había entrado en vigor el 31 de marzo de 2006 (Ley de extranjería Nº 2005:716). Según la sección 19 del capítulo 12 de dicha ley, la Junta de Inmigración y los recientemente creados tribunales de inmigración podrían reexaminar la cuestión del permiso de residencia y ordenar que se suspendiese la expulsión.

2.12. El 29 de junio de 2006, la Junta de Inmigración decidió no conceder al autor permiso de residencia porque no se cumplían las condiciones requeridas en la nueva ley. El tribunal de inmigración rechazó la apelación del autor el 14 de julio de 2006. El autor recurrió al tribunal de apelación en materia de asilo el 21 de julio de 2006 y éste decidió el 28 de julio de 2006 no autorizar la apelación, con lo que quedaron agotados todos los recursos internos disponibles.

2.13. En abril de 2005, el autor participó en Estocolmo en una manifestación contra el Gobierno de Azerbaiyán, en el curso de la cual representantes de la Embajada de este país fotografiaron a los participantes. El nombre del autor se menciona en artículos publicados en el diario del Musavat y en el diario de Azerbaiyán Mirze Xezerin. Su participación en esa manifestación dificultaría todavía más su situación en Azerbaiyán.

La queja

3.El autor de la queja alega que su devolución a Azerbaiyán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, porque corre el riesgo de ser detenido y torturado y de perder la vida a causa de sus actividades políticas y su función de observador electoral durante las pasadas elecciones generales. También es posible que se concluya que actúa en contra del régimen actual y se le considere "enemigo del Estado".

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 19 de febrero de 2007, el Estado Parte transmitió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado Parte describió la legislación pertinente y señaló que varias disposiciones recogen el principio enunciado en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. El caso del autor de la queja se evaluó sobre todo con arreglo a la Ley de extranjería de 1989, incluida la legislación transitoria, pero también se aplicó la Ley de extranjería de 2005.

4.2.En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte mantiene que la afirmación del autor de que, si se le devuelve a Azerbaiyán, corre el peligro de recibir un trato que constituiría una violación de la Convención, carece del nivel mínimo de fundamentación requerido a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible la comunicación por ser manifiestamente infundada.

4.3.Respecto al fondo de la comunicación y a la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán, el Estado Parte destaca que este país es Parte en la Convención contra la Tortura desde 1996 y ha formulado la declaración con arreglo al artículo 22. Es también miembro del Consejo de Europa desde enero de 2001 y Estado Parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en otros importantes instrumentos internacionales de derechos humanos. El Consejo de Europa supervisa la situación de los derechos humanos en ese país, en el que se han realizado algunos progresos. Sin embargo, el Estado Parte admite que, aunque se han obtenido resultados positivos, sigue habiendo informes de que en Azerbaiyán se cometen numerosos abusos de derechos humanos, entre ellos detenciones arbitrarias, así como palizas y torturas a detenidos para extraerles confesiones. El Estado Parte, sin ánimo de restar importancia a estas inquietudes, estima que no son suficientes por sí mismas para concluir que el regreso del autor al país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

4.4.En cuanto a las entrevistas con el personal de la Junta de Inmigración, el Estado Parte sostiene que las autoridades nacionales son las que se hallan en mejores condiciones para evaluar la información presentada por el autor de la queja y sopesar su credibilidad. Respecto a la calidad de la interpretación proporcionada durante las entrevistas, el Estado Parte observa que el autor sólo alegó que la interpretación podía haber influido en su resultado, pero que no había hecho mención alguna, al final de esas entrevistas, a la calidad de dicha interpretación. La cuestión de si se debía considerar digno de crédito al autor no fue determinante para la Junta cuando tomó su decisión de denegar la solicitud de asilo.

4.5.El Estado Parte explica que, a petición del Gobierno, la Embajada sueca en Ankara, (Turquía), procedió a investigar las actividades políticas del autor, así como la autenticidad de los documentos que había presentado. La investigación confirmó su identidad y el hecho de que era miembro del partido Musavat. Sin embargo, no fue posible obtener información sobre el puesto exacto que había ocupado en ese partido. Su condena a una multa por el tribunal es auténtica y también lo son las citaciones a comparecer ante ese mismo tribunal. En cuanto a la citación de 31 de agosto de 2004, los investigadores llegaron a la conclusión de que era falsa, porque ningún J. Azizov había trabajado nunca para la autoridad citada. Tampoco se habían cumplido con diversos otros requisitos de forma. Respecto a la cuestión de si el autor estaría en peligro de ser torturado si regresase a Azerbaiyán, la Embajada considera que el riesgo de tortura es sumamente improbable, porque ser miembro de un partido de la oposición no acarrea normalmente problemas en Azerbaiyán.

4.6.El Estado Parte alega que, según el texto presentado por el autor, nunca estuvo detenido más de tres días y que el período de detención más largo tuvo lugar en 1998. El Estado Parte sostiene que si las autoridades de Azerbaiyán le hubiesen considerado una amenaza para el régimen le habrían mantenido recluido durante períodos más largos. Según informes de la OSCE y de Human Rights Watch, de las 600 personas detenidas durante la manifestación, 125 fueron condenadas a penas de cárcel de hasta cinco años. Añade que, en 2005, se concedió en Azerbaiyán un indulto presidencial a los siete dirigentes de la oposición detenidos y encarcelados a raíz de las elecciones de 2003. De ello se desprende que el autor, cuya alegada posición en el partido era muy inferior a la que ocupaban sus dirigentes, no correría riesgo alguno de ser torturado.

4.7.En relación con las citaciones mencionadas por el autor, el Estado Parte sostiene que las dos citaciones, de fecha 1º de marzo y 30 de diciembre de 2004, tenían principalmente por objeto cerciorarse de que el autor pagaría la multa que se le había impuesto. En cuanto a la citación de 31 de agosto de 2004, aunque se considera auténtica, nada hay en ella que corrobore la afirmación del autor de que se le convocaba para interrogarle sobre la manifestación de octubre de 2003. Además, ese documento no demostraría que el autor sigue actualmente en busca y captura, sobre todo si se tiene en cuenta el indulto presidencial de 2005.

4.8.En cuanto a los presuntos malos tratos físicos y las lesiones renales causadas al autor, el Estado Parte alega que nada demuestra que sus problemas renales sean consecuencia de malos tratos o torturas sufridos anteriormente. El presunto maltrato tuvo lugar en 1998, hace tanto tiempo que no se puede considerar satisfecha la condición de que la persona debe haber sido sometida en un pasado reciente a un acto de tortura para que este precedente sea pertinente a la hora de valorar el riesgo actual de tortura.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 3 de agosto de 2007, el autor recuerda que su caso no se reexaminó con arreglo a la Ley de extranjería de 2005, aunque invocó circunstancias nuevas de conformidad con la nueva legislación. Indica que las actas de las entrevistas con la Junta de Inmigración son muy breves y no recogen todas las respuestas que dio.

5.2.El autor afirma que su riesgo de ser torturado en Azerbaiyán transciende con mucho la mera elucubración o sospecha y que debe considerarse sumamente probable, a la vista del acoso, los graves malos tratos físicos y los actos de tortura sufridos previamente a manos de las autoridades de su país. Sostiene que hay razones fundadas para pensar que se le perseguirá o detendrá a causa de sus opiniones políticas si regresa a Azerbaiyán. Se refiere a un certificado emitido por el partido Musavat en el que se afirma que, de regresar a Azerbaiyán, se le aplicarán "diversas medidas legales". Alega que las autoridades nacionales siguen interesadas en su persona.

5.3.En cuanto a la opinión del Estado Parte de que los solicitantes de asilo de Azerbaiyán no tienen una necesidad general de protección, el autor señala que nunca ha pretendido tal cosa. Duda que las autoridades de inmigración suecas apliquen el mismo tipo de razonamiento que el Comité cuando examinan una solicitud de asilo con arreglo a la Ley de extranjería de 1989. A juicio del autor, las decisiones de las autoridades de inmigración suecas sobre la concesión del asilo a los solicitantes de Azerbaiyán tienen un carácter rutinario.

5.4.En lo que respecta a la autenticidad de los documentos presentados como prueba por el autor, éste sostiene que todos ellos son auténticos. En cuanto a la citación de 31 de agosto de 2004, remite al certificado del partido Musavat en el que se afirma que J. Azizov trabajaba para la autoridad citada. Además, no es lógico que presente un documento falsificado, habiéndose confirmado que todos los demás documentos son auténticos. Sostiene que el hecho de que se alegase falta de credibilidad por su parte influyó en la Junta de Migración a la hora de tomar su decisión.

5.5.En relación con la tortura de que había sido víctima anteriormente, el autor se remite a los certificados expedidos por el Hospital de la Universidad Danderyd el 18 de junio de 2007 en los que se afirma que, aunque no es posible determinar el origen de algunas de las cicatrices que presenta, nada indica que no puedan ser resultado de golpes propinados con armas, de patadas y de caídas contra superficies duras. También se hace referencia al dictamen de un experto psiquiátrico, que concluye que el autor sufre probablemente de trastorno por estrés postraumático.

Comentarios adicionales de las partes

6.1.El 15 de octubre de 2007, el Estado Parte formuló los siguientes comentarios adicionales.

6.2.Sobre la afirmación de que las autoridades de inmigración suecas toman siempre "decisiones tipo" en relación con los extranjeros procedentes de Azerbaiyán, el Estado Parte señala que sus autoridades nacionales evaluaron en primer lugar las condiciones generales en Azerbaiyán para determinar si bastarían para conceder el asilo y que luego valoraron las circunstancias particulares invocadas por el autor.

6.3.En cuanto a la autenticidad de la citación de agosto de 2004, el Estado Parte sostiene que no es posible considerar que la declaración del partido Musavat sobre J. Azizov refute de hecho las conclusiones de un abogado independiente contratado por la Embajada de Suecia.

6.4.Respecto de los certificados médicos, el Estado Parte afirma que son piezas nuevas en el caso y que nunca habían sido presentados anteriormente ni habían sido evaluados por las autoridades o los tribunales suecos. A su juicio, estos certificados no corroboran convincentemente la pretensión del autor de que había sido torturado anteriormente, porque las cicatrices son tan sutiles y poco específicas que es imposible decir con exactitud cómo habían sido causadas. La conclusión final del experto forense es que los resultados del reconocimiento físico pueden apoyar las declaraciones del autor sobre malos tratos físicos. De igual modo, el experto psiquiátrico llegó a la conclusión de que probablemente sufría un trastorno por estrés postraumático.

6.5.El 24 de octubre de 2007, el autor reitera sus argumentos precedentes en unos comentarios adicionales. En relación con los certificados médicos, el autor no explica por qué no los había presentado antes al Estado Parte. Dice que las autoridades de inmigración suecas podían haber tomado disposiciones para someterle a un reconocimiento médico cuando evaluaron su solicitud.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité se ha cerciorado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.3.De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité señala que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos y considera pues que el autor cumple las condiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22.

7.4.El Estado Parte señala que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención porque no tiene el grado de fundamentación mínimo requerido a efectos de admisibilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. El Comité considera, sin embargo, que los argumentos aducidos plantean cuestiones de fondo que es necesario examinar. Por lo tanto, el Comité declara la comunicación admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a Azerbaiyán constituiría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.

8.2.Para evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia en ese Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad de dicha evaluación es determinar si el propio interesado correría peligro de ser torturado en el país al que se le devolviera. De ello se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada estaría en peligro de ser torturada al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. De igual modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que alguien pueda correr peligro de ser torturado en su situación particular.

8.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3 en la que se dice que el Comité está obligado a determinar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser torturado si se le expulsa, devuelve o extradita y que ese riesgo se debe fundar en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Sin embargo, no es necesario demostrar que ese riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, en decisiones anteriores el Comité ha especificado que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. Además, el Comité observa que en el ejercicio de su jurisdicción, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado Parte de que se trate, pero que no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.4.El Comité ha tomado nota de la afirmación de que Z. K. sería torturado si regresase a Azerbaiyán a causa de sus actividades y opiniones políticas. También toma nota de que, según pretende, ha sido torturado en el pasado y de que, para corroborar esta afirmación, presenta certificados médicos recientes. Estos certificados no se presentaron sin embargo anteriormente a la Junta de Inmigración y el autor no da ninguna razón de porqué no lo hizo, ni pretende que no dispusiese de la oportunidad de hacerlo. Parecería que estas inhibiciones serían razón suficiente para rechazar los certificados. En todo caso, el Comité observa que en estos certificados, si bien se afirma que sufre "probablemente" de un trastorno por estrés postraumático, no se dice de manera concluyente que haya sido víctima de tortura, puesto que las cicatrices son "sutiles y poco concluyentes" y no se puede afirmar con exactitud de qué forma se produjeron las lesiones sufridas en el pasado. Por ello, los certificados médicos no permiten concluir de forma categórica que el autor de la queja fuese víctima de torturas. Al mismo tiempo, no se puede prescindir enteramente de los certificados médicos, porque en ellos se dice que las cicatrices presentes en el cuerpo del autor podrían deberse a torturas. Aunque el Comité aceptase la afirmación de que el autor había sido víctima de torturas anteriormente, lo que se plantea en este caso es si corre actualmente riesgo de tortura en caso de ser devuelto a Azerbaiyán. No se infiere automáticamente de los acontecimientos descritos que, varios años después de que se éstos se produjeran, el autor seguiría todavía estando en peligro de ser torturado si fuera devuelto a Azerbaiyán en un futuro próximo.

8.5.En lo que respecta a las actividades políticas pasadas del autor, aunque es innegable que Z. K. había sido miembro del partido Musavat, el Comité no tiene claro que sus actividades como miembro de ese partido fuesen tan importantes como para granjearle el interés de las autoridades si fuese devuelto a Azerbaiyán. Además, de las pruebas presentadas por el autor no se desprende que actualmente se le busque en ese país. En cuanto a las actividades políticas en Suecia, el autor no ha proporcionado información alguna de que haya tomado parte en la política de Azerbaiyán desde Suecia, a no ser la manifestación de protesta del 26 de abril de 2005, de forma que ello le pueda valer ese interés o provoque su persecución.

8.6.En vista de todo lo que antecede, el Comité no alberga la convicción de que el autor corra un riesgo previsible, real y personal de tortura si se le devuelve a Azerbaiyán, por lo que concluye que su expulsión a ese país no constituiría una violación de las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor a Azerbaiyán por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente, se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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