Naciones Unidas

CAT/C/52/D/475/2011

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de junio de 2014

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 475/2011

Decisión adoptada por el Comité en su 52º período de sesiones (28 de abril a 23 de mayo de 2014)

Presentada por:Mumin Nasirov (representado por la abogada Irina Sokolova)

Presunta víctima:El hermano del autor de la queja, Sobir Nasirov

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la queja:26 de agosto de 2011 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:14 de mayo de 2014

Asunto:Riesgo de extradición del hermano del autor de la queja a Uzbekistán

Cuestión de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Extradición de una persona a otro Estado cuando hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura

Artículos de la Convención:3, 6 y 7

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (52º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 475/2011

Presentada por:Mumin Nasirov (representado por la abogada Irina Sokolova)

Presunta víctima:El hermano del autor de la queja, Sobir Nasirov

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la queja:26 de agosto de 2011 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de mayo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 475/2011, presentada al Comité contra la Tortura por Mumin Nasirov en nombre de su hermano, Sobir Nasirov, en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es Mumin Nasirov, nacional de Uzbekistán. Presenta la comunicación en nombre de su hermano, Sobir Nasirov, nacional de Uzbekistán, nacido el 10 de junio de 1972. En el momento de la presentación de la queja, el hermano del autor estaba recluido en régimen de incomunicación en un centro de reclusión preventiva del Ministerio del Interior en Oral (Kazajstán), en espera de ser extraditado a Uzbekistán. El autor de la queja sostiene que si se extraditase a su hermano a Uzbekistán, se vulnerarían los derechos que le asisten a este en virtud de los artículos 3, 6 y 7 de la Convención contra la Tortura. El autor está representado por una abogada, Irina Sokolova.

1.2El 26 de agosto de 2011, en aplicación del artículo 114, párrafo 1 (antiguo artículo 108, párrafo 1), de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité solicitó al Estado parte que no extraditase al hermano del autor de la queja a Uzbekistán mientras examinaba la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja señala que, el 24 de julio de 2011, a las 15.30 horas aproximadamente, su hermano fue detenido por representantes de la policía de fronteras de la República de Kazajstán cuando cruzaba la frontera en Oral (Kazajstán). El autor afirma que la policía de fronteras no le presentó ninguna orden judicial ni le explicó los motivos de la detención. El hermano del autor fue conducido al centro de reclusión preventiva del Ministerio del Interior en Oral.

2.2El autor sostiene que su hermano está recluido en régimen de incomunicación, que no tiene acceso a un abogado y que el centro de reclusión preventiva retiene su correspondencia.

2.3El 27 de julio de 2011 el Tribunal Municipal de Oral dictó una orden de detención por un período de un mes, en espera de la extradición, contra el hermano del autor. El autor señala que, según la decisión del Tribunal, su hermano se enfrenta a un proceso de extradición a Uzbekistán por acusaciones formuladas contra él en aplicación de los siguientes artículos del Código Penal de Uzbekistán: artículo 155 (terrorismo); artículo 159 (atentado contra el orden constitucional); artículo 244, parte 3 (salida o entrada ilegal en Uzbekistán); artículo 248, párrafo 1 (posesión ilegal de armas, municiones o sustancias explosivas); artículo 244, párrafo 1 (producción y difusión de material que represente una amenaza para la seguridad y el orden públicos); artículo 244, párrafo 2 (establecimiento, dirección o participación en una organización religiosa extremista, separatista, fundamentalista o en otra organización prohibida). El autor sostiene que, aunque las acusaciones estaban supuestamente relacionadas con la participación de su hermano en la organización de los acontecimientos que tuvieron lugar en Andiján en mayo de 2005, la orden de detención contra él ya había sido dictada por Uzbekistán en febrero de 2003.

2.4El autor señala, además, que el número de pasaporte y el domicilio que figuran en la orden de detención de febrero de 2003 no se correspondían con los datos personales de su hermano. Sostiene asimismo que, antes de la extradición, el Estado parte debe confirmar que la persona a la que se refiere la orden de detención es su hermano.

2.5El autor indica que, en Uzbekistán, su hermano se dedicaba a la fabricación de muebles junto con otras seis personas. En mayo de 2005, su hermano decidió trasladarse a la Federación de Rusia para trabajar. Después de que su hermano se marchara a la Federación de Rusia en mayo de 2005, las otras seis personas que fabricaban muebles fueron detenidas y acusadas de diversos delitos. El autor afirma que fueron torturados durante la investigación y que los cargos presentados contra ellos eran falsos. Fueron condenados por terrorismo en relación con la organización y participación en los acontecimientos de Andiján.

2.6El autor afirma que su padre fue detenido y privado de libertad durante varios días después de que su hermano se marchara a la Federación de Rusia. Declara que, a partir de entonces, agentes de policía se presentaron en numerosas ocasiones en el domicilio de sus padres e interrogaron a todos los miembros de la familia para obtener información sobre su hermano.

2.7El autor afirma que la extradición de su hermano está prevista para el 27 de agosto de 2011.

La queja

3.1El autor alega que la extradición de su hermano a Uzbekistán constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3, párrafo 1, del artículo 6 y del artículo 7, párrafo 3, de la Convención.

3.2Afirma el autor que en Uzbekistán la tortura es sistemática y que, en particular, los presuntos participantes en los acontecimientos de Andiján son objeto de persecución, detención arbitraria en masa y tortura. Sostiene que si se extradita a su hermano a Uzbekistán, existe una probabilidad muy elevada de que sea torturado. El autor aduce que las otras personas que trabajaban en la fabricación de muebles junto con su hermano fueron torturadas por las fuerzas del orden en Uzbekistán.

3.3El autor afirma que su hermano ha solicitado el estatuto de refugiado en Kazajstán y sostiene que tiene muy pocas posibilidades de que se lo concedan.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 3 de noviembre de 2011 el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la queja. Sostiene que, el 27 de agosto de 2011, la Fiscalía General de Uzbekistán solicitó la extradición del hermano del autor, que está acusado de terrorismo, atentado contra el orden constitucional de Uzbekistán, establecimiento ilícito de una organización religiosa, producción y difusión de material que representa un peligro para la seguridad y el orden públicos, y creación de organizaciones religiosas extremistas, separatistas, fundamentalistas u otras organizaciones prohibidas y pertenencia a ellas. Según la documentación presentada por las autoridades de Uzbekistán, participó en el establecimiento ilegal de una organización religiosa extremista denominada Akromiilar, que pretendía modificar el orden constitucional en el país tomando el poder o destituyendo a cargos del Estado elegidos o nombrados legalmente. Se lo acusó de haber estudiado un manual titulado Yimonga Joul, que contenía "ideas dogmáticas", de divulgar esas ideas y de captar miembros para la organización. También fue acusado de conspirar junto con otras dos personas, de las cuales una murió posteriormente en un atentado terrorista que tuvo lugar en Andiján los días 12 y 13 de mayo de 2005. Fue acusado, además, de poner en marcha una fábrica de muebles en 1999 y una empresa dedicada al curtido del cuero en 2004-2005 y utilizar el 20% de los beneficios de sus actividades para financiar la organización religiosa ilegal. El hermano del autor y otras personas emplearon los fondos para adquirir tecnología de comunicaciones, medios de transporte y armas que posteriormente se utilizaron para provocar desórdenes en Andiján y liberar a miembros de Akromiilar que estaban detenidos.

4.2El Estado parte afirma también que, el 24 de julio de 2011, el hermano del autor fue detenido por las autoridades de Kazajstán. Su reclusión fue autorizada por el Tribunal Municipal de Oral el 26 de julio de 2011. Ese tribunal prorrogó ulteriormente la reclusión por un período adicional de tres meses. El 22 de agosto de 2011 el abogado del hermano del autor solicitó el estatuto de refugiado en Kazajstán en nombre del hermano de su cliente. El 7 de septiembre de 2011 el hermano del autor solicitó el asilo político ante la Dirección de la Policía de Migración, sobre cuyos resultados se le dio "una respuesta aclaratoria". El Estado parte sostiene que, en caso de que se deniegue la solicitud de asilo del hermano del autor, este tiene derecho a recurrir la decisión ante un tribunal con arreglo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Estado parte señala que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles y que la queja debería ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 6 de enero de 2012 el autor comunicó que el Estado parte no había facilitado información alguna sobre la efectividad del procedimiento para determinar el estatuto de refugiado ni del procedimiento de apelación en caso de denegación de dicho estatuto, en particular por lo que se refiere a las personas acusadas de terrorismo en Uzbekistán y amenazadas de extradición. Es cierto que el hermano del autor había solicitado el estatuto de refugiado, pero no pensaba que su solicitud pudiera prosperar porque, según el artículo 12, párrafo 5, de la Ley de Refugiados de Kazajstán, ese estatuto no puede concederse a las personas acusadas de terrorismo o de participar en organizaciones religiosas ilegales. Además, la posición oficial del Gobierno de Kazajstán en relación con los acontecimientos de Andiján es la misma que la de las autoridades de Uzbekistán. Señala que las solicitudes del estatuto de refugiado de nacionales uzbekos son denegadas sistemáticamente y, de 30 personas detenidas en esas circunstancias en Kazajstán, se había denegado el estatuto de refugiado a 29, que fueron extraditadas a petición de Uzbekistán. El autor indica que su hermano tratará de recurrir la decisión si se le deniega el estatuto de refugiado, pero ambos consideran que el recurso no prosperaría porque los tribunales kazakos suelen estar de acuerdo con la posición de la Fiscalía y desestiman las apelaciones relativas a esos casos.

5.2El autor insta al Comité a que reitere su solicitud de medidas provisionales al Estado parte. Señala que, aunque su hermano pueda presentar un recurso de apelación si se le deniega el estatuto de refugiado, permanece recluido, los plazos para recurrir son muy cortos, tiene posibilidades limitadas para presentar un recurso, ya que debe hacerse por conducto de la administración del centro de reclusión, y teme que sería extraditado de inmediato. El autor afirma también que, según fuentes de organizaciones no gubernamentales (ONG), los servicios especiales kazakos entregaron ilegalmente a Uzbekistán al menos a nueve personas entre mayo de 2005 y agosto de 2007.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 25 de febrero de 2012 el Estado parte reiteró su exposición en relación con los cargos imputados por Uzbekistán al hermano del autor. Afirma que, después de los acontecimientos de Andiján, el hermano del autor se trasladó a la Federación de Rusia y que fue detenido el 24 de julio de 2011 por la policía de fronteras y agentes de seguridad nacionales de Kazajstán porque se había dictado una orden internacional de busca y captura contra él. El Estado parte indica también que, en Kazajstán, los tratados internacionales ratificados priman sobre la legislación interna. El artículo 60 de la Convención internacional sobre la asistencia judicial y las relaciones jurídicas en materia de derecho penal, civil y de familia dispone que cuando un Estado parte reciba una petición de extradición, deberá tomar medidas de inmediato para localizar y detener a la persona buscada con fines de extradición, excepto en los casos en que la extradición no pueda efectuarse. Cuando un país formula una petición de extradición, la persona cuya extradición se solicita puede quedar bajo custodia hasta que se reciba la solicitud oficial de extradición. En la petición deberá hacerse referencia a la orden de detención o una sentencia válida y se indicará que la solicitud de extradición se presentará más adelante. Una persona puede ser detenida sin una petición de ese tipo si existen fundamentos jurídicos para sospechar que ha cometido un delito por el que pueda ser extraditado en el territorio de la otra parte contratante.

6.2El Estado parte sostiene que el hermano del autor fue detenido lícitamente, ya que, el 24 de junio de 2011, el Comité de Seguridad Nacional del Distrito de Kazajstán Occidental había recibido la decisión de la Fiscalía General de Uzbekistán por la que se abría una investigación sobre él por actos de terrorismo, con fecha 20 de febrero de 2006. El Estado parte señala, además, que la detención del hermano del autor se llevó a cabo de conformidad con el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el procedimiento penal nacional. El 26 de julio de 2011 la Fiscalía solicitó al Tribunal Municipal de Oral que autorizase la detención con fines de extradición del hermano del autor. El Tribunal, tras una audiencia pública en presencia del hermano del autor y el abogado de este, autorizó la reclusión hasta el 24 de agosto de 2011. El 27 de agosto de 2011 la Fiscalía General de Kazajstán recibió la solicitud de extradición de la Fiscalía General de Uzbekistán. El 24 de agosto de 2011 y el 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Municipal de Oral prorrogó la reclusión del hermano del autor hasta el 24 de septiembre de 2011 y el 24 de octubre de 2011 respectivamente. El Tribunal señaló que la Fiscalía General de Kazajstán no había tomado ninguna decisión sobre la extradición del hermano del autor. El 21 de octubre de 2011 y el 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Municipal de Oral prorrogó la reclusión con fines de extradición hasta el 24 de diciembre de 2011 y el 24 de marzo de 2012 respectivamente. Esas prórrogas de la reclusión estuvieron motivadas por la solicitud de medidas provisionales que formuló el Comité. Según la legislación interna, una reclusión con fines de extradición se puede prorrogar hasta un máximo de 12 meses a instancias del fiscal.

6.3El 22 de agosto de 2011 el abogado del hermano del autor solicitó el estatuto de refugiado en nombre de su representado. El 12 de octubre de 2011 las autoridades recibieron una petición del hermano del autor para que se suspendiera el procedimiento relativo al estatuto de refugiado. El 10 de diciembre de 2011, el Departamento de Interior del Distrito de Kazajstán Occidental recibió una segunda solicitud del estatuto de refugiado del hermano del autor. El 30 de diciembre de 2011 su solicitud fue denegada por la Comisión encargada de aplicar el procedimiento de concesión, prórroga, retirada y suspensión del estatuto de refugiado, de la Dirección de la Policía de Migración del Departamento de Interior del Distrito de Kazajstán Occidental, en aplicación del artículo 12, párrafos 4 y 5, de la Ley de Refugiados, aprobada el 4 de diciembre de 2009. Esas disposiciones permiten que se deniegue una solicitud del estatuto de refugiado cuando el interesado proceda del territorio de un tercer Estado seguro o existan motivos fundados para pensar que ha participado en actividades de organizaciones terroristas y extremistas u organizaciones religiosas prohibidas en el país de llegada o el país de origen. El hermano del autor puede recurrir la decisión de denegación de conformidad con el artículo 8, párrafos 1.4 y 1.5, y el artículo 15 de la Ley de Refugiados, y el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil de Kazajstán. El recurso debe presentarse ante un tribunal en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión inicial. El abogado del hermano del autor presentó un recurso en nombre de su representado el 15 de febrero de 2012 ante el Tribunal Municipal Nº 2 de Oral. Cuando el Estado parte presentó sus observaciones, el recurso estaba siendo examinado. Por lo tanto, no se había tomado una decisión definitiva sobre la extradición a Uzbekistán.

6.4El Estado parte sostiene que el hermano del autor no agotó las vías de recurso disponibles y, por consiguiente, su comunicación es inadmisible.

Observaciones adicionales del autor

7.1El 11 de marzo de 2012 el autor señaló que el 27 de diciembre de 2011, la solicitud del estatuto de refugiado presentada por su hermano fue denegada por la Comisión encargada de aplicar el procedimiento de concesión, prórroga, retirada y suspensión del estatuto de refugiado de la Dirección de la Policía de Migración del Departamento de Interior del Distrito de Kazajstán Occidental y que su hermano recurrió la decisión ante el Tribunal Municipal Nº 2 de Oral el 15 de febrero de 2012.

7.2El 23 de abril de 2012 el autor indicó que, el 27 de marzo de 2012, el Tribunal Municipal Nº 2 de Oral denegó la solicitud de su hermano en aplicación del artículo 12, párrafos 4 y 5, de la Ley de Refugiados (véase el párrafo 6.3 supra) y también porque el Tribunal consideró que "no respondía a la definición de refugiado", ya que se había marchado de Uzbekistán a la Federación de Rusia por motivos económicos. El 13 de abril de 2012 el hermano del autor recurrió esa decisión judicial ante la Sala de Apelación del Tribunal Regional de Kazajstán Occidental. Cuando el autor hizo estas observaciones, a saber, el 23 de abril de 2012, aún no se había fijado la fecha para la audiencia en el tribunal.

7.3El autor afirma que el Estado parte no ha presentado información sobre la efectividad del procedimiento relativo al estatuto de refugiado para las personas que solicitan asilo a causa de la persecución de que son objeto por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley en Uzbekistán. El abogado de su hermano solicitó información al Ministerio del Interior y la Fiscalía General sobre el número de solicitantes de asilo en Kazajstán que afirman ser perseguidos por las autoridades de Uzbekistán, el número de esos solicitantes a los que se ha concedido el estatuto de refugiado y el número de los que han sido entregados a Uzbekistán. La Fiscalía General respondió que el abogado no estaba autorizado a solicitar esa información. El Ministerio no facilitó una respuesta.

7.4El autor reitera que es probable que el recurso de su hermano no prospere porque la legislación del Estado parte no prevé la concesión del estatuto de refugiado a personas cuya extradición se haya solicitado por estar acusadas de terrorismo, extremismo religioso y participación en organizaciones religiosas ilícitas. Sostiene que esto se aplica, en particular, a las personas acusadas de participar en los acontecimientos de Andiján, ya que la posición oficial de las autoridades de Kazajstán es idéntica a la de Uzbekistán. La mera presentación de una solicitud de extradición por Uzbekistán respecto de una persona que corresponda a esos criterios es, según la Policía de Migración del Estado parte, un "motivo razonable" para aplicar el artículo 12, párrafo 5, de la Ley de Refugiados. Los tribunales consideran que ese enfoque de la Policía de Migración es lícito en relación con personas buscadas por su participación en los acontecimientos de Andiján. El autor indica que esa práctica se ha confirmado en el caso de su hermano. La solicitud del estatuto de refugiado presentada por su hermano fue denegada aduciéndose la existencia de una petición de extradición y no se examinó en cuanto al fondo la cuestión del riesgo de ser sometido a tortura. El tribunal tampoco examinó esa cuestión, pese a la afirmación del abogado de que su representado corría el riesgo de ser torturado si regresaba a Uzbekistán. El autor afirma que no hay perspectivas de que otros recursos prosperen y que, en consecuencia, el procedimiento de determinación del estatuto de refugiado no constituye un recurso interno efectivo en el caso de su hermano.

7.5En cuanto al fondo del asunto de su hermano, el autor hace referencia a la jurisprudencia del Comité de que este debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de extradición y sostiene, basándose en numerosos informes, que en Uzbekistán existe una práctica sistemática de ese tipo de violaciones.

7.6El autor reitera que se ha pedido la extradición de su hermano en relación con una acusación de terrorismo y su presunta participación en los acontecimientos de Andiján (véase el párrafo 2.3 supra) y que a las personas que trabajaban anteriormente con su hermano, que ya han sido inculpadas y condenadas por esos actos, se las sometió a tortura para obligarlas a confesar. Sostiene que, según Amnistía Internacional, algunas personas como su hermano corren un mayor riesgo de malos tratos y que el Relator Especial sobre la tortura ha pedido a los países que se abstengan de entregar a las autoridades uzbekas a personas acusadas de participar en los acontecimientos de Andiján. Indica que, dado que Uzbekistán ya había presentado una orden de detención y una orden de reclusión contra su hermano, lo más probable es que sea detenido de inmediato y recluido en régimen de incomunicación después de ser extraditado, lo cual exacerbaría el riesgo de ser sometido a tortura. Además, las decisiones de los tribunales de Kazajstán sobre la prórroga de la detención de su hermano con fines de extradición contienen referencias al hecho de que había presentado una queja al Comité de Derechos Humanos y solicitado el estatuto de refugiado. Si se procede a la extradición, las decisiones de los tribunales serán comunicadas a las autoridades de Uzbekistán para que la duración de la detención en Kazajstán se sustraiga del tiempo de la condena final. En Uzbekistán, el simple hecho de que una persona haya presentado una comunicación a un órgano de las Naciones Unidas o haya solicitado el estatuto de refugiado se considera un atentado contra el orden constitucional, acto que constituye delito. El autor hace también referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que consideró que se había vulnerado el artículo 3 del Convenio Europeo en casos similares. Llega a la conclusión de que, en el presente caso, su hermano está expuesto a un riesgo previsible, real y personal de ser objeto de tortura si lo extraditan a Uzbekistán.

7.7El autor alega también que, al parecer, la Fiscalía General está esperando la decisión desfavorable del tribunal de apelación sobre la solicitud del estatuto de refugiado de su hermano para dictar una orden de expulsión. Afirma que su hermano recurrirá la decisión del Fiscal General de autorizar la extradición, pero que ese recurso no tiene posibilidades de prosperar, ya que la Fiscalía General niega sistemáticamente que los organismos encargados de hacer cumplir la ley en Uzbekistán practiquen la tortura y justifica las extradiciones ofreciendo lo que denomina garantías de las autoridades uzbekas. Además, los tribunales están de acuerdo con la posición de la Fiscalía General y piden a los solicitantes que aporten documentos oficiales en los que se confirme que han sido objeto de tortura y/o serán sometidos a tortura si son extraditados. Evidentemente, las personas extraditadas no pueden proporcionar ese tipo de documentos.

7.8El autor afirma que [su hermano] corre un riesgo inminente de ser extraditado e insta al Comité que reitere su solicitud de medidas provisionales.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.El 25 de abril de 2012 el Estado parte reiteró su exposición anterior (véanse los párrafos 6.1 a 6.4).

Observaciones adicionales del autor

9.1El 18 de junio de 2012 el autor indicó que, el 7 de mayo de 2012, el Tribunal Regional de Kazajstán Occidental desestimó el recurso presentado por su hermano contra la decisión de 23 de abril de 2012 del Tribunal Municipal Nº 2 de Oral en la que se le denegaba el estatuto de refugiado. El tribunal de segunda instancia determinó que las alegaciones del hermano del autor de que en Uzbekistán existía un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos y de que el demandante podría ser víctima de tortura y tratos o penas inhumanos no podían tomarse en consideración porque no existían pruebas y fundamentos concretos de que podría ser sometido a tortura y tratos inhumanos en su país. Además, el tribunal señaló que la decisión de la Comisión encargada de aplicar el procedimiento de concesión, prórroga, retirada y suspensión del estatuto de refugiado, perteneciente a la Dirección de la Policía de Migración del Departamento de Interior del Distrito de Kazajstán Occidental, de denegar el estatuto de refugiado al hermano del autor no era de cumplimiento obligatorio, ya que la decisión definitiva la tomaría la autoridad de migración y, por lo tanto, que el recurso era prematuro.

9.2El autor señala, asimismo, que el 11 de mayo de 2012, la Dirección de la Policía de Migración del Departamento de Interior del Distrito de Kazajstán Occidental adoptó la decisión Nº 1 en la que denegaba el estatuto de refugiado a su hermano por las mismas razones que la Comisión.

9.3El 17 de mayo de 2012 el hermano del autor recurrió la decisión de 27 de marzo de 2012 del Tribunal Municipal Nº 2 de Oral y la decisión de 7 de mayo de 2012 del Tribunal Regional de Kazajstán Occidental. El 31 de mayo de 2012, la Sala de Casación del Tribunal Regional de Kazajstán Occidental desestimó el recurso aduciendo, de nuevo, que la decisión de la Comisión encargada de aplicar el procedimiento de concesión, prórroga, retirada y suspensión del estatuto de refugiado, perteneciente a la Dirección de la Policía de Migración del Departamento de Interior del Distrito de Kazajstán Occidental, de denegar el estatuto de refugiado al hermano del autor no era "de cumplimiento obligatorio" y que la decisión de la Dirección de la Policía de Migración del Departamento de Interior no había sido recurrida por separado. Cuando se presentaron las observaciones, los abogados del hermano del autor estaban preparando un recurso contra la decisión de 11 de mayo de 2012 de la Dirección de la Policía de Migración del Departamento de Interior.

9.4El autor reitera que no existe ninguna posibilidad de que esos recursos prosperen porque la decisión de la Policía de Migración se toma en aplicación de las disposiciones del artículo 12, párrafos 4 y 5, de la Ley de Refugiados y los tribunales ya habían estudiado y considerado esos fundamentos cuando examinaron la decisión de la Comisión (véase el párrafo 7.4 supra). El autor alega además irregularidades en la aplicación por el Estado parte del procedimiento interno de determinación del estatuto de refugiado.

9.5En relación con el fondo de la comunicación, el autor reitera que la extradición de su hermano a Uzbekistán supondría una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a su hermano en virtud del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

10.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se han vulnerado los derechos que amparan a su hermano en virtud de los artículos 6 y 7 de la Convención, pero observa que no las desarrolla ni fundamenta. En consecuencia, el Comité considera, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, que esas alegaciones no se han fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad.

10.3Por lo que se refiere a la alegación del autor de que la extradición de su hermano a Uzbekistán vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité considera que la comunicación se ha fundamentado a los efectos de la admisibilidad, ya que el autor ha explicado suficientemente los hechos y el fundamento de la reclamación para que el Comité pueda pronunciarse.

10.4El Comité toma nota de la exposición del Estado parte de que el hermano del autor no había agotado los recursos legales disponibles puesto que, en el momento de presentar sus observaciones, el recurso contra la decisión de la Policía de Migración por la que se le denegaba el estatuto de refugiado no había concluido y de que, por lo tanto, la comunicación era inadmisible. Sin embargo, el Comité observa que las leyes del Estado parte que regulan el procedimiento de determinación del estatuto de refugiado permiten que las autoridades denieguen ese tipo de protección cuando el interesado proceda del territorio de un tercer Estado seguro o existan motivos fundados para pensar que ha participado en actividades de organizaciones terroristas y extremistas u organizaciones religiosas prohibidas en el país de llegada o el país de origen. El Comité recuerda que el artículo 3 de la Convención concede una protección absoluta a toda persona que se encuentre en el territorio de un Estado parte, independientemente de la calidad de esa persona y de su peligrosidad social. El Comité observa que el procedimiento interno de determinación del estatuto de refugiado no concede esa protección. En esas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los recursos contra la denegación del estatuto de refugiado ante los tribunales del Estado parte no constituyen un recurso efectivo en lo que respecta a la evaluación del riesgo de que el hermano del autor sea sometido a tortura en caso de extradición. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impide examinar la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

11.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la extradición del hermano del autor a Uzbekistán constituiría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

11.3El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que el hermano del autor estaría personalmente en peligro de ser torturado si regresa a Uzbekistán. Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que esta evaluación tiene por objeto determinar si la persona en cuestión corre personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país de destino. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

11.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable [...] El autor debe probar que [...] el peligro es personal y presente". A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

11.5En cuanto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Uzbekistán, en las que expresó su preocupación por las numerosas, continuas y persistentes denuncias de que agentes del orden o funcionarios encargados de las investigaciones recurren habitualmente a la tortura y los malos tratos, o de que se recurre a esas prácticas a instigación de ellos o con su consentimiento, y por el hecho de que personas privadas de libertad fueran sometidas a tortura o a malos tratos con el fin de obligarlas a confesar y de que esas confesiones fueran admitidas posteriormente como prueba en los tribunales sin haberse realizado una investigación exhaustiva sobre las denuncias de tortura (CAT/C/UZB/CO/4, párrs. 7 y 16).

11.6El Comité toma nota de la intención de extraditar al hermano del autor en respuesta a una solicitud presentada por Uzbekistán, que lo acusa de haber cometido delitos graves, concretamente actos de terrorismo, extremismo religioso, atentados contra el orden constitucional y, en particular, de haber participado en los acontecimientos de Andiján. El Comité reitera su preocupación, expresada en sus observaciones finales relativas al examen del segundo informe periódico de Kazajstán, sobre las devoluciones forzosas a Uzbekistán en aras de la lucha contra el terrorismo y sobre las condiciones, el trato y el paradero de las personas devueltas tras su llegada al país (CAT/C/KAZ/CO/2, párr. 15). Asimismo, reitera que el principio de no devolución recogido en el artículo 3 de la Convención es absoluto y que la lucha contra el terrorismo no exime al Estado parte del cumplimiento de su obligación de abstenerse de expulsar o devolver a una persona a otro Estado en donde haya motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En ese contexto el Comité observa también que el principio de no devolución recogido en el artículo 3 de la Convención es absoluto aun cuando, tras la realización de una evaluación con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado quede excluido en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 F c) de esta Convención.

11.7En las circunstancias del caso que se examina, el Comité considera que la información que se le ha presentado demuestra suficientemente un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos y el considerable riesgo de tortura o de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en Uzbekistán, en particular en el caso de personas acusadas de terrorismo y de participación en los acontecimientos de Andiján.

11.8El Comité recuerda que, con arreglo a su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. En el caso presente, el Comité observa que el único órgano que se ha ocupado de la cuestión de si el hermano del autor corre el riesgo de ser torturado si regresa a Uzbekistán es el Tribunal Regional de Kazajstán Occidental en su decisión de 7 de mayo de 2012. El tribunal desestimó, simple y llanamente, las alegaciones del hermano del autor aduciendo que no había "pruebas o fundamentos concretos" de que pudiera ser objeto de tortura, sin evaluar o tomar nota siquiera de las pruebas presentadas en relación con la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en Uzbekistán y los numerosos informes en los que se señala que las personas acusadas de terrorismo y de participar en los acontecimientos de Andiján han sido sistemáticamente sometidas a tortura.

11.9 El Comité observa las alegaciones del autor de que los antiguos compañeros de su hermano, con los que trabajaba en la fábrica de muebles en Uzbekistán, fueron detenidos, torturados durante la reclusión previa al juicio y condenados por terrorismo poco después de que su hermano se trasladase a la Federación de Rusia y observa que el Estado parte no hace referencia a esas alegaciones. El Comité observa también la afirmación del autor de que, en caso de devolución forzosa a Uzbekistán, su hermano podría ser objeto de represalias por haber solicitado el estatuto de refugiado en Kazajstán y presentado una queja ante el Comité y observa que el Estado parte no refuta esa alegación. En el contexto del caso, el Comité llega a la conclusión de que el hermano del autor, que ha sido acusado de terrorismo, atentado contra el orden constitucional de Uzbekistán, establecimiento ilegal de una organización religiosa, preparación y difusión de material que representa un peligro para la seguridad y el orden públicos, y creación de organizaciones religiosas extremistas, separatistas, fundamentalistas u otras organizaciones prohibidas y pertenencia a ellas, en relación con su presunta participación en la organización de los acontecimientos de Andiján, ha demostrado suficientemente que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura si regresa a Uzbekistán. Por consiguiente, el Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, la extradición por el Estado parte del hermano del autor a Uzbekistán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la extradición del hermano del autor a Uzbekistán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

13.Con arreglo al artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado supra.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]